Temas: ACCIÓN DE TUTELA > DERECHO DE PETICIÓN > PROCEDENCIA > MEDIOS TECNOLÓGICOS — Las entidades deben garantizar el ejercicio del derecho de petición por cualquier medio electrónico idóneo, sin restringir los canales de recepción. «A la par de lo comentado, se ilustra que la identificada Alta Corte, ha opinado, de acuerdo con el art. 5° del C.P.A.C.A., que el emprendimiento de peticiones podrá realizarse por cualquier medio tecnológico disponible por la entidad pública; que el art. 7 id, establece como deberes de éstas adoptar los medios tecnológicos necesarios para tramitar y resolver las solicitudes, como también gestionar todas las solicitudes que se alleguen vía fax o por mecanismos electrónicos; que en línea de principio, aquella codificación nunca limita los canales específicos para permitir el ejercicio del derecho de petición, sino que, en su lugar, adopta una formulación amplia que permite irse de forma adecuada a los constantes avances tecnológicos en materia de TIC ́s, por lo que la normativa que regula esta prerrogativa, abre la puerta para que cualquier tipo de dispositivo electrónico que sea idóneo para la comunicación o transferencia de datos, pueda ser tenido como vía para el ejercicio de tal garantía superior» ACCIÓN DE TUTELA> DERECHO DE PETICIÓN > PROCEDENCIA > OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO CONCRETO — Caso en que la acción de tutela se torna procedente porque la entidad no resolvió de forma clara y expresa la solicitud sobre la validez del acto administrativo cuestionado. «En ese sentido, se tiene que el demandado Instituto suscribió el oficio N° 202454002000053551 de 11 de septiembre de 202416, por cuyo conducto afirmó haber dado respuesta a lo deprecado por la tutelista SÁNCHEZ ROBAYO.
Ante ello, revisado en detalle su contenido, se colige que el mismo se enfiló a hacer una narración de lo acaecido en el acto del 31 de julio de esa, justificando el obrar de la funcionaria MARÍA ELENA OSORIO CASTRO; empero, se dejó de concluir, expresa y concretamente, lo concerniente a la validez o no de esa actuación pública, que fue en últimas lo aspirado por la parte accionante; conclusión que nunca puede ser inferida con base en las explicaciones puestas de presente respecto del trámite, en tanto que se requería la calificación pertinente sobre la juridicidad puesta en entredicho» Fuentes: Artículos 5° y 7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contensioso Administrativo y Sentencia T-230 Corte Constitucional República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Sustanciador: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO.
Armenia, diez (10) de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Ref.: Impugnación de Tutela Nº 63001310500420241008302/007. Aprobado por Acta Nº 043 1º. EL PLEITO:
1.1. OBJETIVO DEL PRONUNCIAMIENTO: Lo constituye el estudio y resolución el medio de disconformidad emprendido por la iniciadora del concitado negocio adjetivo NANCY GISELLE SÁNCHEZ ROBAYO respecto del veredicto fechado el pasado 9 de diciembre, el que a más de concluir el primer grado dentro del trámite del accionamiento tutelar introducido en el epígrafe, fue expedido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia; ruego de preservación que fue gestionado por la prenombrada recurrente frente al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, de ahora en adelante I.C.B.F., y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, ulteriormente PROCURADURÍA; trámite al que fueron vinculados el I.C.B.F. REGIONAL QUINDÍO -CENTRO ZONAL ARMENIA NORTE-, MARÍA ELENA OSORIO CASTRO, como Defensora de Familia y EDISSON BERNARDO OROZCO GARCÍA.
1.2. SINOPSIS RITUAL DEL PRIMER NIVEL: 1.2.1. Se indica, para comenzar que la inspiradora del litigio incorporó libelo de obertura procesal, en el que contó, de modo abreviado y como cimiento de su solicitud de amparo, que en un trámite administrativo de familia adelantado ante el accionado I.C.B.F., asistió a audiencia de conciliación con participación del convocado EDISSON BERNARDO, a fin de establecer el régimen de visitas y custodia de la menor M.S.O.S.1; que la diligencia se llevó a cabo el 31 de julio de la anualidad vencida, pero, desde su óptica, el acto público tenía sendas falencias por la parcialidad exhibida por la defensora de familia OSORIO CASTRO, además de la consignación de situaciones y 1.
Teniendo en cuenta lo establecido por el art. 47 de la Ley 1098 de 2006 –“Código de la Infancia y la Adolescencia”, en conc. con los preceptos 7º y 12º de la Ley Estatutaria 1581 de 2012 –“Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”, se mantendrá en reserva el nombre de la involucrada niña. J.A.U.R. Exp. 63001310500420241008302/007. 1 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral expresiones que, afirmó, para nada habían ocurrido; que el 4 de septiembre ulterior, peticionó ante el ente moral encargado de la protección de menores la revocatoria del acta de encuentro y la fijación de una nueva fecha para resolver lo atañedero a la custodia de aquella niña; y también, que en la dicha data, rogó a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN el inicio de investigación disciplinaria respecto de la mentada servidora pública.
Finalmente, adujo que se le había dejado de dar contestación concreta y de fondo a las enunciadas solicitaciones, por lo que, sostuvo, se trasgredieron sus garantías fundamentales de petición y al debido proceso. En ese sentido, instó que se ordenara a los entes ICBF y PROCURADURÍA dar contestación de mérito a lo implorado en las misivas anteladamente descritas2. 1.2.2.
Seguidamente, el despacho a quo dio inicio al trámite por auto de 15 de octubre último, en el que confirió a los órganos compelidos y a los vinculados, la oportunidad para que emprendieran su defensa o dieran a conocer las manifestaciones que a bien estimaren practicar3. 1.2.3. Luego, se otea que en un primer momento se adelantó el trayecto tuitivo hasta la emisión de un primer veredicto4; empero, la actuación fue nulitada por la Judicatura Unitaria por proveído adiado 26 de noviembre vencido5, dada la indebida notificación de la funcionaria MARÍA ELENA, por lo que se ordenó rehacer el trámite. 1.2.4.
Así, se tiene que aquella agencia dispensadora de justicia, a través de la resolución de “Veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) ” (sic), se estuvo a lo resuelto en segunda instancia y, derivativamente, procedió a dispensar el enteramiento en debida forma a la vinculada OROZCO GARCÍA, en condición de Defensora de Familia6. 1.2.5.
Luego, como escrito defensivo, la entutelada PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN informó que era inexistente la respuesta pretendida por la postulante. Ello, porque el correo “quejas@procuraduria.gov.co” estaba deshabilitado desde el año 2023 y el mail “procesosjudiciales@procuraduria.gov.co”, se hallaba dispuesto para notificaciones judiciales; que la petente debió utilizar los canales de comunicación previstos en la página web de la entidad, por lo que nunca conoció respecto de la misiva que se deprecaba su desatención, situación que ocasionaba la declaratoria de 2.
Arch. 001, cuaderno 01PrimeraInstancia, legajo virtual. 3. Fl. 003, tomo en descripción. 4. Pdf. 007, carpeta identificada. 5. Doc. 05, expediente 2da. Instancia de la carpeta 01. 6. Pliego. 016 legajo virtual J.A.U.R. Exp. 63001310500420241008302/007. 2 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral improcedencia del entablado resguardo constitucional7. 1.2.6.
A su vez, el organismo suplicado I.C.B.F., en su escrito responsivo, contó que mediante comunicación 202454002000053551 de 9 de septiembre de 2024, había dado respuesta a la solicitud formulada por la tutelante, para lo cual introdujo lo acaecido en el trámite conciliatorio y respecto de cada una de las interrogantes planteadas por activa; que, además, se fijó como fecha para la realización de una nueva diligencia el 27 de noviembre siguiente, por lo que, desde su perspectiva, la entidad dejaba de estar inmersa en la vulneración enrostrada, implorando, en consecuencia, el despacho desfavorable, por falta de procedencia, del emprendido amparo supralegal8. 1.2.7.
En similar sentido, la vinculada Defensora de Familia MARÍA ELENA rindió informe pormenorizado de lo ocurrido en el involucrado trámite administrativo, desde el momento de realización de la conciliación para el proceso de régimen de visitas y custodia de la menor M.S.O.S., hasta lo sucedido con posterioridad por fuera de la diligencia, para acto seguido, sostener, que había garantizado las dispensas primarias al debido proceso y de defensa de los comprometidos en el trayecto administrativo, salvaguardando siempre las prebendas prevalentes de la implicada menor; que por lo anterior, nunca afectó los iusfundantes enarbolados; que, además, la fundadora del medio de preservación contaba con otros instrumentos ordinarios para controvertir las decisiones adoptadas en aquel asunto previo de familia9. 1.2.8.
Posteriormente, la agencia judicial de primera instancia denegó el postulado resguardo superior, para lo cual argumentó que se avistaba la privación de la alegada transgresión de privilegios esenciales. Ello, toda vez que el interpelado ICBF, había emitido un pronunciamiento respecto de las desavenencias que fueron direccionadas en punto a la audiencia de conciliación y había fijado fecha para la realización de una nueva diligencia el 27 de noviembre de 2024, determinación que explicó, se notificó a la impulsora del accionamiento a través del correo electrónico “ caliopens@hotmail.com”.
Igualmente, en lo tocante a la demandada PROCURADURÍA, arguyó que se dejaba de evidenciar que la correspondiente petitoria hubiese sido efectivamente radicada ante la organización pública por medio de los canales dispuestos para el efecto10. 1.2.9. Consecuencialmente, la procurante del pleito, al hallarse en desacuerdo con la abreviada determinación, aproximó pliego impugnaticio, a través del cual deprecó fuera otorgada la instada protección tuitiva.
En ese sentido, insistió en las consideraciones plasmadas en el libelo de iniciación ritual, resaltando, a continuación, que para nada fueron solventadas sus solicitudes, por cuanto carecía de claridad si el acta de 7. Archivo. 005, carpeta ibidem. 8. Fl. 006, cdno inicial. 9. Pdfs. 018 y 019, carpeta 01PrimeraInstancia, expediente virtual. 10.
Documento 021, tomo aludido. J.A.U.R. Exp. 63001310500420241008302/007. 3 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral conciliación había sido revocada; y, asimismo, que la entutelada PROCURADURÍA sí tuvo conocimiento de la petición que presentó y, por ende, debió remitirla a la autoridad competente para su atención, acatando lo estatuido por la Ley 1755 de 2015 11. 2º.
ARGUMENTACIÓN LEGAL Y FÁCTICA DE LA CORPORACIÓN: 2.1. COMPETENCIA: La Sala Decisoria cuenta con la potestad-deber para dirimir el incoado elemento de contradicción, en tanto que exhibe la cualidad de superior funcional de la célula judicial que profirió la providencia en rebatimiento.
2.2. LA ACCIÓN TUTELAR: Acometiendo la ambientación nocional sobre la ocupada guarda supralegal, es de registrar que ella fue consagrada por el art. 86 de la Carta Política y reglada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021; preceptiva esta de la que emanan sus más destacadas especificaciones, las que sirven para distinguirla de otras herramientas de la misma cualidad, así: uno, se orienta a conjurar las acciones y pretermisiones que impliquen la violación de garantías elementales, esto es, las contempladas por el Capítulo I, Título II de aquel Compilado Magno y las relacionadas con la dignidad del ser humano; dos, responde a una estirpe especial, pública, subsidiaria o residual y extraordinaria; y, por último, tres, es decidida previo el agotamiento de un camino adjetivo caracterizado por ser breve, preferente y sumario, conformado por etapas perentorias e inaplazables y que culminan con una resolución, la que puede ser controvertida en segunda instancia y sometido a la posible revisión de la Máxima Autoridad Guardiana del Texto Vértice. 2.3.
INQUIETUD JURÍDICA, TESIS Y SUSTENTO DE POSTURA: Establecidos el concepto y los alcances del resguardo tuitivo, le atañe a la Judicatura constatar si la formulada tuición tiene vocación de prosperidad por la vulneración de los alegados privilegios basilares; problema jurídico que desde ya se resolverá de manera positiva respecto del iusesencial de petición, a tenor del discurso disquisitivo que se exterioriza y cimenta líneas siguientes: 2.3.1.
Se advierte, ab initio, que para nada se pusieron en entre dicho los supuestos factuales de existencia del trámite administrativo que cursó ante la interpelada autoridad de familia respecto de la menor M.S.O.S., tampoco la realización de la diligencia de conciliación el 31 de julio de 2024 y la presentación de las peticiones de la actora ante el órgano implorado I.C.B.F., para la calenda 4 de septiembre del mismo año, por las cuales solicitó la revocatoria del acta de conciliación y el establecimiento de una nueva fecha para que sea examinada y definida la custodia de aquella niña 12. 2.3.2.
Ahora, es de referir, en lo que concierne al derecho primario de petición, que éste 11. Arch. 024, predicho libro. 12. Arch. 002, expediente 01PrimeraInstancia. J.A.U.R. Exp. 63001310500420241008302/007. 4 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral es una garantía esencial que se avizora estatuida por la disposición 23 Superior, también por las normas 13 y ss., de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 1755 de 2015; que esta dispensa hace factible que los administrados eleven solicitudes respetuosas de carácter general o particular ante los órganos públicos o privados, concibiéndose como trasunto de diversos axiomas que direccionan al Estado Social de Derecho.
Bajo ese concepto, se anuncia que su ejercicio trae consigo el correlativo deber del ente o funcionario o particular de responder de forma pronta, oportuna y congruente lo inquirido, al tiempo que la proferida contestación deberá ser enterada al peticionario a través de herramientas válidas e idóneas que permitan tener un efectivo conocimiento de su contenido. 2.3.3.
Así, se tiene, conforme la jurisprudencia patria13, que el mentado privilegio para nada ha sido infringido, cuando la otorgada respuesta frente a las instauradas inquietudes, la cual por cierto, es de subrayar, no tiene que ser necesariamente favorable a los intereses del petente, se adecúe a los siguientes rasgos: (i) que sea clara, es decir, inteligible y con argumentos que faciliten la comprensión;
(ii) precisa, lo cual supone que ofrezca información pertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas; (iii) congruente, por lo cual debe ser acorde a la materia objeto de la solicitud y conforme con lo impetrado; (iv) consecuente, de manera que si la autoridad tiene a cargo el procedimiento, “no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”; y, para rematar, (v) que sea debidamente enterada, es decir, que la autoridad o particular, luego de contestar, tiene la correlativa obligación de dar a conocer al suscribiente sobre el contenido de lo ahí definido. 2.3.4.
A la par de lo comentado, se ilustra que la identificada Alta Corte, ha opinado, de acuerdo con el art. 5° del C.P.A.C.A., que el emprendimiento de peticiones podrá realizarse por cualquier medio tecnológico disponible por la entidad pública; que el art. 7 id, establece como deberes de éstas adoptar los medios tecnológicos necesarios para tramitar y resolver las solicitudes, como también gestionar todas las solicitudes que se alleguen vía fax o por mecanismos electrónicos; que en línea de principio, aquella codificación nunca limita los canales específicos para permitir el ejercicio del derecho de petición, sino que, en su lugar, adopta una formulación amplia que permite irse de forma adecuada a los constantes avances tecnológicos en materia de TIC´s, por lo que la normativa que regula esta prerrogativa, abre la puerta para que cualquier tipo de dispositivo electrónico que sea idóneo para la comunicación o transferencia de datos, pueda ser tenido como vía para el ejercicio de tal garantía superior14. 2.3.5.
De otra arista, en punto al debido proceso, éste se halla consignado en el canon 13. C Const., decisión T-354 de 27/8/2024. 14. Corp. identificada, sentencia T-230 de 7/7/2020. J.A.U.R. Exp. 63001310500420241008302/007. 5 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral 29 Constitucional, y se compone desde un ámbito judicial y administrativo; respecto de éste último, aquella Colegiatura Cierre15 ha explicado que se circunscribe a las relaciones jurídicas entre la autoridad administrativa y la persona; que es un conjunto complejo de circunstancias impuestas por la ley a la administración, para que ésta cuente con un funcionamiento ordenado, garantizando la seguridad jurídica de las personas y se revista de validez las actuaciones de la administración; que se identifica por: (a) el conjunto complejo de condiciones que le impone previamente la legislación a la administración, que se traduce en una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa;
(b) la relación -directa o indirecta- necesaria entre cada uno de los pasos; (c) la existencia de un fin constitucional o legal tipificado previamente, entre los cuales puede enlistarse el correcto funcionamiento de la administración, la garantía de la validez de los actos administrativos y la realización del postulado de seguridad jurídica y de la prebenda prioritaria a la defensa. 2.3.6.
Así pues, ante esa ubicación, inspirada la Superioridad de las premisas teorizantes anteladamente proyectadas, es de hacer remembranza que la concitada polémica constitucional tiene como motivo capital la presunta omisión en la que incurrieron las encartadas I.C.B.F. y PROCURADURÍA, por la privación de solventación frente a los pedimentos realizados por la fundadora de la pendencia NANCY GISELLE, los cuales fueron detallados oraciones precedentes. 2.3.7.
De este modo, el Tribunal, previo auscultamiento del legajo virtual, asegura, como colofón, que le asiste parcialmente razón a la proponente de la tutela en sus afirmaciones, al menos en punto a la trasgresión esgrimida de la dispensa primaria de petición por parte del fustigado I.C.B.F., pues se deja de divisar una respuesta completa a lo que fue rogado en la atañida misiva por el extremo activo del trayecto constitucional -congruencia-. 2.3.8.
Eso es así, en la medida de que la aquí promotora con misivas calendadas el 4 de septiembre pretérito, instó a la demandada autoridad de familia la anulación del acta de conciliación emitida dentro del proceso de restablecimiento de derechos de la menor M.S.O.S., el cual correspondía a la revisión de custodia y su cuidado personal, por las conductas de la defensora de familia que adujo carecían de juridicidad; también conminó a que se estableciera una nueva audiencia para que sea definido el cuidado y custodia de la mencionada pequeña. 2.3.9.
En ese sentido, se tiene que el demandado Instituto suscribió el oficio N° 202454002000053551 de 11 de septiembre de 202416, por cuyo conducto afirmó haber dado respuesta a lo deprecado por la tutelista SÁNCHEZ ROBAYO. Ante ello, revisado en detalle su contenido, se colige que el mismo se enfiló a hacer una narración de lo 15. C. Const. sentencias C-012 de 23/1/1/2013. 16.
Pdf. 002, págs. 53 a 58, C01CarpetaPrincipal. J.A.U.R. Exp. 63001310500420241008302/007. 6 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral acaecido en el acto del 31 de julio de esa, justificando el obrar de la funcionaria MARÍA ELENA OSORIO CASTRO; empero, se dejó de concluir, expresa y concretamente, lo concerniente a la validez o no de esa actuación pública, que fue en últimas lo aspirado por la parte accionante; conclusión que nunca puede ser inferida con base en las explicaciones puestas de presente respecto del trámite, en tanto que se requería la calificación pertinente sobre la juridicidad puesta en entredicho. 2.3.10.
Ahora, en sentido contrario a la anotada inferencia, en lo que incumbe a la incoada ocurrencia de una nueva diligencia para custodia de su descendiente, se considera que tal ruego si fue satisfecho. Ello es así, porque de acuerdo con las piezas de persuasión anejadas al infolio virtual17, se tiene que la clamada solicitud fue efectivamente radicada el 5 de septiembre de 2024, asignando su competencia a una servidora de la institución y dispensando la celebración de la pertinente actividad oral para el 27 de noviembre posterior, a las 8:00 am, fijación que fue comunicada a la fundadora del juicio al correo “caliopens@hotmail.com”, mismo que coincide con los informados en la tramitación previa de restablecimiento de derecho de menores18, como también en el libelo génesis del amparo tutelar19 y la respuesta referida en la precedente oración considerativa20, la cual fue por demás traída como prueba por el extremo activo; siendo que además la establecida audiencia se llevó a cabo en la enunciada data, sin que hubiera hecho presencia la mentada actora21. 2.3.11.
De otra arista, respecto de la infracción blandida en relación a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y por el pedimento de iniciación de queja de índole disciplinario frente a la vinculada defensora de familia, el Colegiado considera que para nada existió tal proceder, puesto que si bien es cierto se arrimó copia del mensaje electrónico dirigido ante aquel estamento público y que se efectuó el pasado 4 de septiembre22, también lo es que éste se direccionó a los correos electrónicos “quejas@procuraduria.gov.co” y “procesosjudiciales@procuraduria.gov.co”; mismos que se probó por la interpelada, dejaban de ser los pertinentes canales de radicación: el inicial, toda vez que se encontraba en desuso; mientras el último fue designado de modo exclusivo para el enteramiento institucional por parte de las autoridades judiciales23; de ahí que, en absoluto, puede colegirse la supuesta presentación, por ende, la transgresión respecto de la garantía prevalente de petición. 2.3.12.
Recapitulando, se tiene que existió parcialmente una vulneración a la dispensa 17. Fls. 006 y 019, págs. 14 y 15, 25 y 38 a 57, legajo descrito. 18. Doc. 002, pág. 34, libro anunciado. 19. Pliego. predicho, pág. 1, expediente idem. 20. Pdf. 002, págs. 53 a 58, C01CuadernoPrincipal. 21. Arch., 019, págs. 54 a 57, libro en alusión. 22. Fl. 002, pág. 18, carpeta descrita. 23.
Documento. 005, págs. 13 a 17, tomo 1ª instancia. J.A.U.R. Exp. 63001310500420241008302/007. 7 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral fundante de petición por parte del instado organismo público ICBF, en razón a que se pretirió responder a completitud lo pedido -congruencia-, concretamente, respecto de la validez del acta de conciliación surtida el 31 de julio de 2024, no así en los demás aspectos cuestionados sobre el anunciado derecho, según fue justificado pretéritamente, por lo que se variará la decisión opugnada en tal sentido. 2.3.13.
Continuando con el análisis del sub lite, en lo que atañe al resquebrajamiento del privilegio primario al debido proceso, comprendiendo el mismo para el asunto de marras como debido proceso administrativo, la Sala Decisoria aprecia que en manera alguna se acreditó su afectación, en vista de que la precursora del conflicto constitucional se limitó a hacer afirmaciones en punto a las irregularidades en que presuntivamente incurrió la llamada de oficio MARÍA ELENA OSORIO, interviniente en dicho trámite como defensora de familia, sin aportar una herramienta de certidumbre que efectivamente llevara a evidenciar el actuar parcializado que se le endilgó, como tampoco que lo consignado en el acta de 31 de julio de 2024 se apartara de la realidad; a más de que del contenido del anotado documento informativo para nada se avista un obrar disvalioso, reprochable o de tal magnitud que permita atisbar un desconocimiento de aquella prerrogativa fundamental. 2.4.
APOSTILLA CONCLUSIVA: Ante el exteriorizado estado de cosas, sirviendo de faro y de directriz la solución que fue exhibida en relación con el construido cuestionamiento de laya jurídico y los fundamentos que la sustentan, se entrará a revocar de forma parcial el confutado pronunciamiento, lo que implicará proceder a conferir la guarda supralegal solicitada por existir la violación avizorada al derecho de petición por parte del interpelado órgano estatal I.C.B.F.; en los restantes ordenamientos la antedicha providencia opugnada se mantendrá incólume, ora que los racionamientos que la apoyan se otean coincidentes con los lineamientos legales que guían a la examinada temática y a lo que muestra el legajo electrónico de autos. 3º.
DECISIÓN: Con soporte en las connotaciones reflexivas anticipadamente expuestas y soportadas, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
Primero: REVOCAR, en lo pertinente, la determinación datada 9 de diciembre de la anualidad inmediatamente pasada, la cual fue suscrita en el decurso del referido rito de preservación supralegal por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia. J.A.U.R. Exp. 63001310500420241008302/007. 8 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral Segundo: Derivativamente, en su lugar, DISPONER lo que sigue: “PRIMERO. OTORGAR la salvaguarda de la garantía primaria de petición de la tutelante NANCY GISELLE SÁNCHEZ ROBAYO, transgredida por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -I.C.B.F.-.
SEGUNDO: ORDENAR al referido instituto que a través de su representante legal o quien haga sus veces, en el intervalo perentorio de las 48 horas siguientes al enteramiento de la actual sentencia, si aún no lo ha hecho, dé respuesta de fondo, congruente, a la petición elevada por la accionante el 4 de septiembre de 2024, la cual debe ser debidamente notificada, en lo tocante a la juridicidad de la actuación administrativa”.
Tercero: AVALAR en los demás pronunciamientos el antes especificado fallo. Cuarto: NOTICIAR el contenido del emitido proveído a los contendientes, a la agremiación que fue convocada y a la autoridad jurisdiccional de grado antepuesto, lo que será efectuado por la secretaría especializada de la Corporación por el instrumento de enteramiento más idóneo y eficiente.
Quinto: Cuando sea procedente, REMITIR, por la descrita dependencia secretarial, este legajo electrónico ante la Corte Constitucional, para que sea desplegada su eventual revisión, en vista de que así lo consagra la parte final del inc. último de la disposición 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ SONYA ALINE NATES GAVILANES (Exp. 63001310500420241008302/007) (Exp. 63001310500420241008302/007) J.A.U.R. Exp. 63001310500420241008302/007. 9