Micelio

Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310500320241010901

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Adriana Del Pilar Rodríguez Rodríguez

Fecha: 2025-02-10

Temas: ACCIÓN DE TUTELA > IMPROCEDENCIA > RECONOCIMIENTO PENSIONAL > AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE — Caso en el que no se acredita afectación grave al mínimo vital ni imposibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria pese a discapacidad congénita. «Partiendo del anterior panorama y de cara a la procedencia excepcional y directa de la tutela para el reconocimiento pensional, -argumento central de la impugnación, lo cierto es que el accionante, en absoluto, ha logrado evidenciar que se halla en alguno de los lineamientos arriba referidos para lograr flexibilizar el carácter residual que reviste a la incoada defensa supralegal, en tanto que en modo alguno se constata la presencia de circunstancias de tal entidad que pongan a aquel precursor en imposibilidad de acudir a un proceso judicial o se vea afectado su mínimo vital, como pasa a justificarse: Si bien el postulante cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 51.08 %13, con fecha de estructuración del 8 de agosto de 1996, lo cual acredita su condición de salud y discapacidad, igualmente se evidencia que la afectación que presenta en las extremidades inferiores y superiores es congénita, por lo cual ha tenido que adaptarse a ella desde su infancia; de esa manera, está sola circunstancia, por sí mismo no se constituye en óbice para generar respecto de él una salvaguarda especial, pues la “amputación bilateral de extremidades inferiores y del dedo índice y medio de la mano derecha” (sic), de ninguna manera representa, como lo ha esclarecido la Corte Constitucional “una condición relevante de discapacidad física, psíquica o sensorial”, debido a que igualmente se evidencia que el fundador del litigio cuenta con la asistencia de una prótesis que le permite desplazarse; del mismo modo, para nada presenta ninguna afectación cognitiva que limite el normal desarrollo de sus actividades cotidianas.

A la par de lo expuesto, puede colegirse que la citada situación médica del aquí pretensor en momento alguno es considerada ruinosa o catastrófica o impeditiva del desarrollo laboral y social del individuo, máxime cuando se comprueba que con el apoyo de familiares y amigos ha podido cubrir los servicios de salud necesarios» Fuentes: Sentencia T-321 Corte Constitucional República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Civil Familia Laboral Armenia Quindío, diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Expediente: 63-001-31-05-003-2024-10109-01 (RT-017) Accionante: Jhoan Sebastián Guevara Acevedo Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP Magistrada Ponente: Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez -Impugnación tutela-Aprobada en Sala mediante Acta No.041Decide la Sala la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia. I. a) El promotor Antecedentes pretendió la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, igualdad y vida digna, los que consideró transgredidos por la accionada al negar su solicitud de sustitución pensional.

Requirió, para obtener el restablecimiento de tales prerrogativas, que se ordene a la UGPP, acceder al reconocimiento y pago de la sustitución pensional de su abuelo paterno Jorge Acevedo Hurtado; así como al retroactivo pensional respectivo. b) Manifestó abreviadamente el accionante, como soporte de sus pretensiones, que padece una enfermedad congénita denominada “Hemimelia Bilateral” (sic), la cual afectó sus extremidades superiores e inferiores, ocasionándole “amputación bilateral de extremidades interiores y del dedo índice y medio de la mano derecha” (sic).

Adicionalmente, comentó que su madre Luz Helena Acevedo Carvajal fue diagnosticada con “esquizofrenia RAD. 63-001-31-05-003-2024-10109-01 (RT-017) Psicoafectiva” (sic) y presentaba una pérdida de capacidad laboral del 80%, motivo por el cual ambos vivieron bajo el cuidado de sus abuelos maternos, Jorge Acevedo Hurtado y Rubiela Carvajal Gómez, quienes se hicieron cargo de su crianza y su total manutención. Señaló, que con ocasión al fallecimiento del señor Acevedo Hurtado, radicó ante la accionada solicitud de reconocimiento de sustitución pensional, dada su condición de hijo de crianza discapacitado; no obstante, mediante resolución RDP N°7891 del 26 de marzo de 2020, la entidad negó el acceso a la pensión de sobreviviente tanto al accionante como a Luz Helena Acevedo Carvajal, decisión que fue confirmada posteriormente por aquella entidad oficial.

Expuso, que el 22 de diciembre de 2023, la Junta Nacional de Calificación de invalidez emitió dictamen de pérdida de capacidad laboral, otorgándole un porcentaje de “ 51.8%” (sic), con fecha de estructuración el 8 de febrero de 1996. Posteriormente, dada su discapacidad, instauró acción de tutela a fin de alcanzar la prestación económica reclamada; sin embargo, a través de sentencia del 6 de marzo de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia declaró improcedente el amparo dada la inexistencia de petición ante la AFP una vez efectuada la calificación en mención, pese a ello, instó a la UGPP para que en caso de que se promoviera el trámite de sustitución procediera a resolver de fondo.

Adujo, que el 11 de marzo de 2024, elevó nuevamente reclamación pensional ante la interpelada UGPP, la que fue negada mediante acto administrativo RDP010925 del 18 de junio de 2024, argumentando la entidad que faltó acreditación del vínculo de padre e hijo entre el reclamante y el causante; en consecuencia, el 6 de julio del 2024, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales acompañó de la novedad de calificación de invalidez en firme; no obstante, la entidad aún no se había pronunciado respecto a los recursos, pese a encontrarse superado el término de 4 meses; que por tal motivo, la fustigada UGPP claramente desconoció el cumplimiento de la totalidad de requisitos legales para acceder al beneficio pensional y su demora afectaba gravemente su mínimo vital y el de su madre, de la cual se hacía cargo1. 1 Documento001Demanda.pdf, C01PrimeraInstancia, expediente digital.

RAD. 63-001-31-05-003-2024-10109-01 (RT-017) c) La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, pidió que se declarare improcedente el resguardo emprendido, dada la ausencia de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Como fundamento expuso, que la acción constitucional de ninguna manera era el medio idóneo para reclamar un reconocimiento pensional, máxime cuando los recursos de ley que fueron interpuestos frente a los emitidos actos administrativos se encuentran aún en trámite.

Indicó, que el promotor para nada demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilitara la protección de manera transitoria, más todavía cuando la primera solicitud pensional fue negada el 12 de mayo de 2020, fecha en la cual se desató el recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo EDP 7891 de 26 de marzo de 2020, motivo por lo que el accionante dejó transcurrir más de 4 años en los cuales omitió exponer su inconformidad ante la jurisdicción laboral o contenciosa administrativa2. d) La Jueza constitucional de primera instancia declaró improcedente la acción constitucional respecto al reclamado reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.

Sin embargo, amparó los derechos esenciales de petición y debido proceso administrativo del petente, por tanto, ordenó a la demandada UGPP, que en un término de 15 días resolviera el recurso de reposición y en subsidio apelación promovido contra la resolución RDP 010925 del 18 de junio de 2024. Expresó como fundamento, que si bien el actor promovió un resguardo anterior, con pretensiones iguales a las aquí solicitadas, de ninguna manera se podía hablar de cosa juzgada, ante la existencia de hechos nuevos, como lo era el dictamen de pérdida de capacidad laboral y la emisión de otro acto administrativo que negó la prestación económica.

Una vez aclarado tal punto, la juez de conocimiento avistó ausente el requisito de subsidiariedad, en atención a que el promotor podía acudir al proceso ordinario laboral o al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de exponer su inconformidad, trámites en los que tenía la 2 Documento010ContestacionTutela.pdf, C01PrimeraInstancia, expediente digital.

RAD. 63-001-31-05-003-2024-10109-01 (RT-017) posibilidad de solicitar medidas cautelares; máxime, cuando de ninguna manera acreditó una condición de especial vulnerabilidad, ni la existencia de un perjuicio irremediable que le impidiera asumir la vía ordinaria, más aún cuando el señor Acevedo Hurtado falleció el 30 de julio de 2019 y el pretensor emprendió la acción en el 2024, incumpliendo el requisito que tiene que ver con la inmediatez.

Precisó, que de conformidad a lo referido por el inspirador de la pendencia respecto a la discapacidad de su progenitora, esta podría disputar el derecho a la prestación económica. Asimismo, recalcó que una vez consultadas las plataformas del ADRES, RUAF, RUES y Superintendencia de Notariado y Registro, confirmó que el grupo familiar con el que convive el interesado no evidenciaba estado de vulnerabilidad y, adem.as, el actor estaba registrado como cotizante hasta octubre de 2024.

Agregó, que emergía claro que el ente interpelado a través del acto administrativo RDP 010925 del 18 de junio de 2024, negó por segunda vez el reconocimiento pensional; no obstante, los 4 meses con los que contaba para resolver los recursos interpuestos frente al mismo se avistaban superados; de tal forma que era pertinente salvaguardar las prerrogativas del promotor con ocasión a la demora en definirlos por la UGPP3. e) El postulante del accionamiento impugnó la anterior decisión, arguyendo para ello que el juzgado de primer nivel omitió realizar un correcto razonamiento sobre su situación fáctica, puesto que si bien en la acción de nulidad y restablecimiento de derecho podría reclamar la prestación económica mencionada, tal medio ordinario resultaba ineficaz en su caso, dado que, en absoluto, se encontraba en condiciones de soportar la espera que implicaba dicho trámite, en tanto que su núcleo familiar de ninguna manera contaba con los medios para asumir sus gastos personales y médicos durante ese período, situación que lo convertía en un sujeto de especial protección constitucional, por cuanto su estado de salud le imposibilitaba emplearse.

Explicó, que la espera de más de 5 años para acudir a la acción de tutela, obedeció a los trámites de su proceso de calificación de pérdida de 3 Documento043SentenciaTutela.pdf, C01PrimeraInstancia, expediente digital. RAD. 63-001-31-05-003-2024-10109-01 (RT-017) capacidad laboral, por lo que para nada podía considerarse que durante tales años se encontraba inactivo frente a su reclamación, al ser uno de los requisitos que debía reunir antes de solicitar el reconocimiento pensional, por ende, nunca incumplió la exigencia de inmediatez del resguardo; más aún, cuando la organización procurada continuaba dilatando la respuesta a los recursos instaurados.

También reiteró, que el hecho que cotizara a salud en octubre de 2024, jamás lo eximía de estar amparado por el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el cual establecía como único requisito para reclamar la prestación económica, que los hijos inválidos dependieran económicamente del causante. Señaló, asimismo, que si bien su progenitora eventualmente podría tener mejor derecho a la pensión de sobreviviente, al padecer de una discapacidad mental y una pérdida de capacidad laboral de más del 70%, ésta se hallaba impedida para efectuar la reclamación a su nombre, pues no podía valerse por sí misma ni administrar dinero.

Por lo cual emprendió tal solicitud, en virtud a que es el encargado de asistir y velar por su madre Luz Helena. Adujo, que el despacho pasó por alto el análisis de su condición de hijo de crianza del causante, limitándose a indicar que se debía verificar el reemplazo total y absoluto de la figura paterna, lo cual no solamente se configuraba con el cumplimiento de las obligaciones de solidaridad propias del núcleo familiar, desconociendo así las declaraciones extrajuicio, documentos y fotografías que acreditaban tal calidad4.

La accionada UGPP, el 22 de enero de 2025 presentó escrito de oposición frente al fallo de primera instancia5; sin embargo, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 8 de la ley 2213 de 2022, la entidad accionada tenía hasta el 16 de enero de 2025, para cuestionar la decisión expedida el 18 de diciembre de 2024, teniendo en cuenta que le fue notificada el mismo día6. 4 Documento045Impugnacion.pdf, C01PrimeraInstancia, expediente digital. 5 Fol 2 y 6, Documento05MemorialAccionadaAPRR20241010901R017.pdf, C02SegundaInstancia, expediente digital. 6 Documento044ConstanciaNotificacionElectronico.pdf, Documento047AutoConcedeImpugnacion.pdf C01PrimeraInstancia, expediente digital.

RAD. 63-001-31-05-003-2024-10109-01 (RT-017) II. 1. Consideraciones La acción de tutela, en los términos del artículo 86 de la Constitución Política, es el mecanismo judicial con que todo ciudadano tiene a su alcance para exigir de los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando considere que una autoridad pública o un particular los ha afectado; para su procedencia, se exige de quien lo promueve, atender su carácter eminentemente residual y subsidiario, pues no se podrá desconocer los canales ordinarios de defensa y, menos aún, ser utilizado como una actuación paralela a los mismos. 1.1.

Dicho carácter subsidiario, se torna aún más exigente, cuando lo pretendido con la tutela, apunta al reconocimiento de un derecho de carácter económico, como lo es, el de la pensión; pues tales discusiones son propias de los procedimientos ordinarios, ya sea ante la misma entidad, con la presentación de los recursos frente a las determinaciones que aquellas adopten, ora ante la jurisdicción, pues ahí es donde el legislador, previa una serie de cargas que deben asumirse, con miras a garantizar el derecho de defensa y contradicción de ambas partes. 1.2.

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha reconocido al juez de tutela la posibilidad para conceder el emprendido amparo tuitivo, aun de forma transitoria de una prerrogativa de ese linaje, pero para ello ha exigido, prima facie, la observancia de unos requisitos generales, tales como, que se esté ante la presencia de un sujeto de especial protección constitucional y la demostración, aun de forma sumaria, de que tales canales ordinarios, para el caso concreto, resulten ineficaces para la protección de los privilegios esenciales, y con ello evitar la consumación de un perjuicio irredimible7. 2.

En el presente asunto, se observa que lo perseguido por el tutelista es el reconocimiento y pago de su pensión de sobreviviente por parte de la UGPP8, como hijo de crianza discapacitado del extinto Jorge Acevedo Hurtado, fallecido el 30 de julio de 20199, pretensión que fue 7 Corte Constitucional, sentencia T-464 del 18 de julio de 2017.

M.P. Diana Fajardo Rivera. 8 Fol. 17, Documento001Demanda.pdf, fol.5, Documento045Impugnacion.pdf, C01PrimeraInstancia, expediente digital. 9 Fol. 19, Documento002Anexos.pdf, C01PrimeraInstancia, expediente digital. RAD. 63-001-31-05-003-2024-10109-01 (RT-017) declarada improcedente en primera instancia por ausencia del requisito de subsidiariedad, al concluir que aquel precursor en modo alguno había agotado los medios ordinarios de defensa judicial.

Por su parte, la impugnación busca que se ampare el derecho de manera excepcional, por existir condiciones de discapacidad que al accionante le impiden acudir a las vías legales ordinarias; ello sumado al silencio de la entidad cuestionada frente a los recursos interpuestos a la resolución RDP 010925 del 18 de junio de 202410. De inicio, es relevante indicar que, en absoluto, se entra a cuestionar el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo del promotor, como tampoco la apreciación respecto a la inexistencia de cosa juzgada, pues el despacho de primer nivel fue claro al advertir la ocurrencia de hechos nuevos11. 2.1.

En ese orden de ideas, de conformidad con los presupuestos expuestos, el problema jurídico que aquí debe solventarse es establecer si la acción de tutela que nos convoca procedería de manera excepcional por observarse que el promotor se halla en una especial condición de debilidad. 2.2. La tesis que se expondrá es que deviene en improcedente la acción de tutela para ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente por inexistencia de una situación de vulnerabilidad del promotor que le impida acudir a las vías ordinarias de defensa judicial. 3.

Es importante tener en cuenta que, para el reconocimiento pensional y el pago de acreencias pensionales, prima facie la tuición superior se torna en falta de procedibilidad por existir otro medio de defensa judicial, ante el juez laboral o administrativo competente para saldar cualquier discordia entorno de dicho reconocimiento, no siendo dable al enjuiciador constitucional entrar a suplir la competencia del juez natural de la controversia.

Sin embargo, se han establecido también ciertos eventos específicos, en los cuales, el recurso de amparo se abre paso de manera excepcional, como lo sería, que “(i) su falta de otorgamiento ha generado un alto grado de afectación de los derechos fundamentales del accionante, en particular 10 11 Fol. 2 a 16, Documento002Anexos.pdf, C01PrimeraInstancia, expediente digital.

Documento008Anexos.pdf, C01PrimeraInstancia, expediente digital. RAD. 63-001-31-05-003-2024-10109-01 (RT-017) de su derecho al mínimo vital; (ii) se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener la salvaguarda de sus derechos; y (iii) aparecen acreditadas las razones por las cuales el medio ordinario de defensa judicial es ineficaz para lograr la protección integral de los derechos presuntamente afectados o, en su lugar, se está en presencia de un perjuicio irremediable”.

Además, se ha agregado un elemento adicional, consistente en verificar que “(iv) (…) en el trámite de la acción de tutela –por lo menos sumariamente– se cumplen con los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada”12. (Negrita y Subraya fuera del texto original) 3.1. Ahora bien, tal y como se precisó anteriormente, tratándose del reconocimiento de derechos laborales, la regla general es la improcedencia del recurso de preservación tutelar por existir otros mecanismos de defensa; empero, existen casos especialísimos, en los cuales los medios ordinarios pueden tornarse ineficaces, especialmente si quien acude a la acción de tutela es una persona de especial protección constitucional en razón de su condición etaria o por presentar algún grado de discapacidad física, mental o funcional.

En estos eventos, el juez de tutela debe valorar, en cada caso en concreto, si las condiciones del promotor, por su precariedad, dan paso a que se abra esta acción para reclamar prestaciones de tinte económico. 3.1.1. Partiendo del anterior panorama y de cara a la procedencia excepcional y directa de la tutela para el reconocimiento pensional, -argumento central de la impugnación-, lo cierto es que el accionante, en absoluto, ha logrado evidenciar que se halla en alguno de los lineamientos arriba referidos para lograr flexibilizar el carácter residual que reviste a la incoada defensa supralegal, en tanto que en modo alguno se constata la presencia de circunstancias de tal entidad que pongan a aquel precursor en imposibilidad de acudir a un proceso judicial o se vea afectado su mínimo vital, como pasa a justificarse: 3.1.2.

Si bien el postulante cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 51.08 %13, con fecha de estructuración del 8 de agosto de 1996, lo cual acredita su condición de salud y discapacidad, igualmente se evidencia que la afectación que presenta en las extremidades inferiores y 12 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia: T-569 de 2023;

M.P Miguel Polo Rosero: 15 de diciembre de 2023. 13 Fol. 82 a 98, Documento002Anexos.pdf, C01PrimeraInstancia, expediente digital. RAD. 63-001-31-05-003-2024-10109-01 (RT-017) superiores es congénita14, por lo cual ha tenido que adaptarse a ella desde su infancia; de esa manera, está sola circunstancia, por sí mismo no se constituye en óbice para generar respecto de él una salvaguarda especial, pues la “amputación bilateral de extremidades inferiores y del dedo índice y medio de la mano derecha” (sic)15, de ninguna manera representa, como lo ha esclarecido la Corte Constitucional “una condición relevante de discapacidad física, psíquica o sensorial”16, debido a que igualmente se evidencia que el fundador del litigio cuenta con la asistencia de una prótesis que le permite desplazarse17; del mismo modo, para nada presenta ninguna afectación cognitiva que limite el normal desarrollo de sus actividades cotidianas. 3.1.3.

A la par de lo expuesto, puede colegirse que la citada situación médica del aquí pretensor en momento alguno es considerada ruinosa o catastrófica o impeditiva del desarrollo laboral y social del individuo, máxime cuando se comprueba que con el apoyo de familiares y amigos ha podido cubrir los servicios de salud necesarios18. 3.2. En lo que respecta a la situación socio-económica, el postulante informó que si bien vivía junto a su progenitora en la casa de un familiar, ellos debían hacerse cargo de su manutención; sin embargo, su madre era una persona con una pérdida de capacidad laboral del 80%, que sufría de “esquizofrenia psicoafectiva”19(sic), la cual de ninguna manera podía valerse por sí misma; no obstante, el plenario se encuentra ausente de documental que soporte tales afirmaciones, pues se dejó de aproximar el dictamen de la señora Luz Helena Acevedo Carvajal, su historia clínica o elemento de certitud que demostrar el respectivo proceso de apoyo judicial, ante la falta de la autodeterminación que comenta el tutelante20. 3.2.1.

Igualmente, el recaudo probatorio se encontró acéfalo de documental que ratificar los gastos y deudas que adujo el iniciador de la tuición o que no contara con alguna fuente de ingresos suficiente para 14 Fol. 99 a 105, Documento002Anexos.pdf, C01PrimeraInstancia, expediente digital. 15 Fol.96, Documento002Anexos.pdf, C01PrimeraInstancia, expediente digital. 16 Corte Constitucional, sentencia T-321 del6 de agosto de 2018.

M.P. Alberto Rojas Ríos. 17 Fol. Documento039ConsultaAdresJhonSebastianGuevara.pdf, Documento014ReporteCompensadoJhoanSeb, C01PrimeraInstancia, expediente digital. 18 Fol.96, Documento002Anexos.pdf, C01PrimeraInstancia, expediente digital. 19 Fol. 4, Documento001Demanda.pdf, fol.5, Documento045Impugnacion.pdf, C01PrimeraInstancia, expediente digital. 20 Documento009RespuestaRequerimiento.pdf, C01PrimeraInstancia, expediente digital RAD. 63-001-31-05-003-2024-10109-01 (RT-017) solventar sus propios gastos, más aún si se tiene en cuenta que su abuelo paterno, de quien reclama la prestación económica, falleció el 30 de julio de 2019 y su primera solicitud pensional tuvo lugar el 7 de febrero de 2020 21, lo cual permite deducir que durante los más de 4 años que han transcurrido hasta el 11 de marzo de 2024, data en la que elevó de nuevo tal requerimiento22, contó con una fuente de ingresos o con el apoyo económico de su núcleo familiar, y si bien adujo que durante ese interregno se encontraba en el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, tal factual de ninguna manera representaba un obstáculo para acceder a los medios ordinarios de protección dispuestos para el efecto. 3.2.2.

Ahora bien, en referencia al reclamo que efectuó el actor frente al escaso análisis de su condición de hijo de crianza del causante, se itera que esta acción ningún modo es el mecanismo idóneo para efectuar dicho despliegue probatorio, propio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o de un proceso ordinario laboral, en el cual el tutelista tendría la oportunidad de acreditar con suficiencia tal calidad. 4.

Por ende, surge palmaria la falta de demostración de un menoscabo que abra el paso excepcional a la acción de tutela, pues, en absoluto, se divisa la concurrencia de los requisitos descritos en precedencia y, tampoco se probó que los instrumentos ordinarios resultaran ineficaces para la guarda de las prerrogativas reclamadas; suceso detectado que gesta que en tal línea argumentativa se entre a confirmar el pugnado fallo.

III. Decisión En virtud y mérito de lo previamente expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, IV. Resuelve Primero: Confirmar el fallo proferido el 18 de diciembre de 2024 por 21 Fol. 49 a 52, Documento010ContestacionTutela.pdf, C01PrimeraInstancia, expediente digital. 22 Fol. 2, Documento002Anexos.pdf, C01PrimeraInstancia, expediente digital.

RAD. 63-001-31-05-003-2024-10109-01 (RT-017) el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, dentro de la acción constitucional detallada en la referencia. Segundo: Vía correo electrónico o por el mecanismo de comunicación más apto y eficiente, la secretaría especializada de la Sala hará conocer lo resuelto en el fallo al accionante, a la accionada y al estrado judicial de conocimiento, siendo que para ellos será anexada copia de la providencia. Tercero: Dentro de la oportunidad debida, remitir el expediente a la h. Corte Constitucional para su eventual revisión, lo que será adelantado por la mentada dependencia secretarial.

Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez RAD. 63-001-31-05-005-2024-10109-01 (RT-017) Luis Fernando Salazar Longas RAD. 63-001-31-05-005-2024-10109-01 (RT-017) Jorge Arturo Unigarro Rosero RAD. 63-001-31-05-005-2024-10109-01 (RT-017)