Temas: LABORAL COLECTIVO > SINDICATOS > FUERO SINDICAL > FINALIDAD — Garantía de estabilidad para proteger la libertad sindical y evitar represalias contra los representantes de los trabajadores. «En adición, se acota que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha adoctrinado que el fuero sindical se erige como una garantía a los derechos de asociación de los trabajadores y libertad sindical, de que gozan ciertos empleados para no ser despedidos, trasladados ni desmejorados en sus condiciones laborales, en procura de amparar a la organización sindical a la cual pertenecen y, derivativamente, que los representantes sindicales puedan ejercer libremente sus tareas en beneficio de los subordinados, sin temor a represalias por los beneficiarios de sus laboríos» LABORAL COLECTIVO > SINDICATOS > FUERO SINDICAL > REINTEGRO — Procede el reintegro con el pago de salarios, prestaciones y aportes pensionales por ausencia de autorización judicial para desvincular a trabajadora con fuero sindical. «Puesta en esa dimensión las cosas, se infiere entonces que la laborista demandante formaba parte del SINDICATO DE EMPLEADOS DE LAS FUERZAS MILITARES, SINDEFUMIL, y que pertenecía a su junta directiva, pues fue elegida en un proceso democrático; razones estas por las cuales se asegura que en realidad aquella implorante se hallaba resguardada por la precisada garantía de talante sindical, causa por la cual el empleador o beneficiario de sus servicios requería de autorización judicial para dar por concluida su vinculación empleaticia, y siendo que ello jamás ocurrió, para este preciso evento era viable el clamado reintegro, con la consecuente cancelación de los salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social en pensión dejados de solventar desde el instante en que se produjo su desvinculación hasta la fecha de reintegro» Fuentes: Artículo 12 de la Ley 584 del 2000 y Sentencia C-381 del 05 de abril del 2000 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO.
Armenia, treinta y uno (31) de enero del año dos mil veinticinco (2025). Ref.: Rito Fuero Sindical -Acción de Reintegro- Nº 63001310500320240010801/445. Aprobado según Acta Nº 14 I). TEMATICA A DEFINIR: Le atañe a la Superioridad adentrarse por la resolución por escrito del grado de competencia funcional de consulta que se surte frente a la determinación adiada 31 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia dentro del trayecto procesal introducido en la referencia, el cual fue promovido por ROSSEMARY CASTELLANOS RODRÍGUEZ respecto de la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, trámite al cual se dispuso la vinculación del SINDICATO DE EMPLEADOS DE LAS FUERZAS MILITARES “SINDEFUMIL”.
II). CONDENSADO DE LOS ACTOS PROCESALES DE GRADO PRIMIGENIO: i). La mencionada suplicante instauró pliego incoativo, en procura de que fuera declarado que los órganos demandados transgredieron sus derechos fundamentales a la conformación de sindicatos, al reconocimiento de fuero sindical y al debido proceso; derivativamente, que se ordenara a los interpelados reintegrarla al cargo que venía desempeñando en esta ciudad, por haber sido despedida cuando se encontraba aforada; que le debían cancelar a título de indemnización los salarios causados desde el momento en que ocurrió el despido y hasta la data en que se llevara a cabo el reintegro o quedara en firme el fallo.
Además, como consecuencia de que fueran atendidas las súplicas en reseña, deprecó, la imposición de condena a cargo de la accionada de las costas, incluidas las agencias en derecho. ii). Como causa petendi de los apuntados ruegos, se arguyó, de modo compendiado, que la pretensora fue nombrada por el Ministerio de Defensa, adscrita al Ejército Nacional, en provisionalidad el 1° de marzo de 2001, según OAP-EJC 1026 de la misma data; que en virtud de lo anterior, suscribió un contrato de trabajo, a través del cual se vinculó a la actora para desempeñar el oficio de auxiliar administrativa en el J.A.U.R. Exp. 63001310500320240010801/445. 1 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral grado de adjunto tercero en las instalaciones de la octava zona de reclutamiento; que para la fecha de retiro, la petente se hallaba laborando en el Batallón de A.S.C.P., # 8 Cacique, Calarcá de esta geografía; que por su actividad devengaba un salario mensual que ascendía a la suma de $2’513.760,oo; que la deprecante cumplió todo el tiempo de manera personal con las labores establecidas en el manual de funciones, atendiendo las instrucciones de sus jefes inmediatos; que la relación contractual se mantuvo por un término de 23 años, toda vez que el 30 de julio de 2024, el Ejército Nacional decidió dar por terminado de manera unilateral dicha vinculación; que al momento del despido, la precursora estaba afiliada al Sindicato de Empleados de las Fuerzas Militares “SINDEFUMIL”, estando a paz y salvo con la organización sindical; que era miembro principal y activo de la junta directiva del citado organismo sindical, en el cargo de Vicepresidente Suplente; que la mentada designación se produjo en la asamblea general ocurrida el 12 de octubre de 2021; que la elección de la junta directiva fue comunicada a los demandados y al Ministerio de Trabajo por oficio adiado a 20 de octubre consecutivo; que al momento del despido, la agrupación sindical se encontraba vigente; que el 30 de julio de 2024, a través de una llamada, los accionados le comunicaron la terminación del contrato, así como el retiro del servicio activo, sin notificación personal por escrito; que el 16 de septiembre de 2024, presentó derecho de petición ante el Comando del Batallón de Servicios N° 8 Cacique, Calará, sin que hubiere recibido respuesta alguna a la fecha de presentación de la demanda; que el 30 de septiembre ulterior, por medio de correo electrónico, recibió la resolución de retiro y oficio de notificación, carente de su firma; que según el especificado acto administrativo, el motivo esgrimido para el retiro fue un supuesto abandono del cargo; que en dicho documento, en absoluto, se hacía alusión al proceso de levantamiento de fuero sindical; y que el 9 de septiembre último, fue peticionado a la prenombrada cartera ministerial la certificación de existencia del sindicato “SINDEFUMIL”, sin obtener contestación. iii).
Luego, una vez admitido el libelo inaugural, como aparece en proveído fechado a 9 de octubre pasado, y surtidos los noticiamientos que en tratándose de dicho pronunciamiento debían adelantarse, la autoridad jurisdiccional de origen llevó a cabo la audiencia de que trata el canon 114 del C.P.L. y de S.S. –16 de octubre pasado-, diligencia pública en la que la requerida fijó su postura frente a la planteada demanda, absteniéndose de formular medios exceptivos.
A continuación, después de haberse surtido las subsiguientes etapas adjetivas, aquella célula judicial suspendió la actuación, con el propósito de en su momento recaudar la ordenada prueba testimonial. iv). Reanudado el descrito acto verbalizado, lo que aconteció el 31 de octubre de 2024, la agencia judicial de instancia inferior dictó la controvertida determinación, por cuyo conducto declaró que la iniciadora del juicio para el 30 de julio de 2024, fecha en que se expidió la Resolución Nº 00005116, gozaba de la garantía de fuero sindical; ordenó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, reintegrar a la postulante CASTELLANOS RODRÍGUEZ al cargo que venía ocupando u otro de igual o superior J.A.U.R. Exp. 63001310500320240010801/445. 2 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral jerarquía, sin solución de continuidad; condenó al extremo implorado a pagar a favor de la pretensora los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social en pensión desde el día que se produjo su desvinculación y hasta la fecha en que se produzca el reintegro, además las costas del proceso, incluidas las agencias en derecho, y por último, dispuso la consulta del expedido proveído.
Arribó a ese colofón, tras considerar que estaba acreditado que la implorante gozaba de la protección foral, por ser miembro suplente, en el renglón 7º, de la junta directiva del Sindicato de Empleados de las Fuerzas Militares “Sindefumil”, así como también se contaba con la comunicación remitida al empleador, mediante la cual se le informó tal designación, pues según inspección judicial efectuada al correo electrónico de la mentada organización, más precisamente al revisar el mensaje de datos enviado el 20 de octubre de 2021 a los correos usuarios@mindefensa.gov.co y peticionespqr@mil.co, se observó que en tal misiva se encontraba relacionada la rogante, en el puesto 7º, como vicepresidente suplente, siendo que además se había incorporado la impresión de la respuesta otorgada por el Ministerio de Trabajo acerca del trámite de registro del acta de constitución de una nueva organización sindical.
En adición, explicitó que la constitución del sindicato hizo posible la prerrogativa del fuero invocado, sin que existiera duda del reconocimiento de tal colectividad por el empleador, así como también que aquélla cumplió con la obligación de comunicar la garantía foral de que gozaba la aquí incoante del pleito. Del mismo modo, enunció que quedó evidenciado que aquella accionante prestaba sus servicios para el Ejército -Ministerio de Defensa Nacional-, como auxiliar para apoyos de seguridad y defensa grado 12, coligiéndose, según certificado emitido por el Comando de Personal de la Dirección de Personal del Ejército, que el aludido empleo, para el día 5 de agosto de 2024, era el de auxiliar administrativo, lo que permitía ser catalogada como empleada pública, pues según el anejado manual de funciones para nada tenía asignadas aquellas determinadas para los trabajadores oficiales, en tanto que sus actividades eran de nivel asistencial.
Para rematar los fundamentos, aseguró, en cuanto al despido, que estaba probado que por Resolución N° 00005116 de 30 de julio de 2024, se retiró a la suplicante del servicio por declaratoria de vacancia del cargo por abandono de él; sin embargo, acotó que incumbía al interpelado órgano público adelantar previamente los concernidos trámites judiciales a fin de obtener el pertinente permiso para despedir, actuación que se echaba de menos; motivos por los cuales confluían los presupuestos sustanciales para acceder al reclamado reintegro, con el consecuente desembolso de los salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social en pensión dejados de cancelar desde el día en que acaeció su desvinculación hasta la fecha en que suceda su reintegro.
III).
FUNDAMENTOS REFLEXIVOS DE LA SALA DECISORIA: i). SANIDAD DEL TRÁMITE Y PARÁMETROS DE TEXTURA MATERIAL: Los J.A.U.R. Exp. 63001310500320240010801/445. 3 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral lineamientos de validez ritual y los presupuestos sustanciales de la acción se avistan estructurados para el concitado pleito, ya que: uno, la Sala Decisoria cuenta con competencia para dirimir la discusión, pues es la superior funcional de la agencia judicial de nivel antepuesto; dos, las actuaciones procedimentales hasta aquí efectuadas se han ajustado a las solemnidades previstas por la legislación, lo que conlleva a aseverar que están dotadas de sanidad y eficacia jurídica; tres, los extremos en discordia y vinculados se hallan resguardados de capacidad para ser parte y de comparecencia al juicio, aparte que se satisfizo la condición relacionada con la demanda en forma, o sea, que han concurrido intactas las recuestas procesales del accionamiento; y, cuatro, los mentados litigantes los detectamos revestidos de legitimación en la causa por activa y por pasiva, por ende, del interés para obrar dentro de la atendida polémica ritual; presencia que permite proclamar la afluencia completa de los lineamientos sustanciales de los pedimentos. ii).
PROBLEMA JURÍDICO, SOLUCIÓN Y SUSTENTO: Verificada la presencia de los antes mentados aspectos, al situarnos sobre el asunto en concreto, se constata que en la órbita del ocupado litigio y sirviendo de orientación la teleología de institucionalización de la consulta de sentencia, nos incumbe establecer si la subordinada promotora del conflicto hacía parte del Sindicato de Empleados de las Fuerzas Militares “SINDEFUMIL”, como también si se hallaba protegida por la precisada prerrogativa de naturaleza sindical.
En el supuesto de que el anterior cuestionamiento sea respondido de forma positiva, deberá elucidarse si el retiro del servicio se produjo sin autorización judicial y derivativamente si hay lugar al reintegro junto con el pago de salarios y prestaciones sociales. De ese modo, desde ahora expresaremos que el construido primer interrogante jurídico será respondido de manera positiva; contestación que halla apoyo en el discurso disquisitivo que exteriorizamos seguidamente: i’).
Inicialmente, es de reflexionar, como introducción conceptual sobre la materia que involucra el concitado pleito, que el rito especial de fuero sindical puede ser emprendido con un doble objetivo, vale especificar, en búsqueda de obtener el permiso para despedir o trasladar a un trabajador que goza de fuero sindical o con miras a que éste obtenga o bien el reintegro al cargo que ostentaba en caso de ser retirado o su reinstalación frente a un traslado o desmejora en sus condiciones laborales.
A la par, se comenta que está regulado por una preceptiva especial, que propende por que se surta de forma sencilla y breve, en aras de asegurar el cumplimiento de los propósitos consagrados por la legislación sustantiva. ii’). En adición, se acota que la jurisprudencia de la Corte Constitucional1, ha adoctrinado que el fuero sindical se erige como una garantía a los derechos de 1.
C Const., sentencia C-381 de 5/04/2000. J.A.U.R. Exp. 63001310500320240010801/445. 4 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral asociación de los trabajadores y libertad sindical, de que gozan ciertos empleados para no ser despedidos, trasladados ni desmejorados en sus condiciones laborales, en procura de amparar a la organización sindical a la cual pertenecen y, derivativamente, que los representantes sindicales puedan ejercer libremente sus tareas en beneficio de los subordinados, sin temor a represalias por los beneficiarios de sus laboríos. iii’).
Ahora, en lo que atañe a los textos legales que comportan al exhibido marco teórico, la disposición 406 del C. S. del T., subrogado por el canon 57 de la Ley 50 de 1990 y a su vez modificado por la norma 12 de la Ley 584 de 2000, prevé, en lo que trasciende de interés para el negocio atendido, que: “[E]stán amparados por el fuero sindical: [L]os miembros de la junta directiva de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente.
Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más; [D]os (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más; sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos. [P]arágrafo 1°.
Gozan de la garantía del fuero sindical, en los términos de este artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración. [P]arágrafo 2°. Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador”.
(las subrayas adrede). iv’). Completando las blandidas nociones, memoremos que la anunciada Alta Corte, por el fallo C-593 de 14 de diciembre de 1993, declaró inexequible el art. 409 del antedicho Estatuto Material Laboral, que excluía del derecho al fuero sindical a los empleados públicos y a los que desempeñan cargos de dirección, de confianza o de manejo; oportunidad en la que expuso: “[S]i se comparan la norma legal acusada (Art. 409 del Código Sustantivo del Trabajo) y la superior (Art. 39 de la Carta), se tiene que concluir que el Constituyente de 1991 consagró, en el artículo 39, el derecho al fuero sindical sin restricción diferente a la establecida en su último inciso para los miembros de la Fuerza Pública.
Éstos, en J.A.U.R. Exp. 63001310500320240010801/445. 5 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral ningún caso tendrán derecho al fuero sindical, porque la Constitución les negó el derecho, previo y necesario, de la asociación sindical. Así, de la comparación de la norma acusada con la norma superior, hay que concluír que el Constituyente de 1991 no excluyó del derecho de asociación sindical a los empleados públicos, sino que le dió consagración constitucional al derecho que les reconocían la ley y la jurisprudencia anterior y amplió las garantías para su ejercicio, al no excluírlos del derecho al fuero sindical. [E]n consecuencia, los empleados públicos tienen el derecho de constituír sus sindicatos sin intervención del Estado, de inscribir las correspondientes Actas de Constitución que les otorgan reconocimiento jurídico y, en consecuencia, tendrán legalmente unos representantes sindicales a los cuales no se puede negar que el Constituyente de 1991 reconoció: "el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión" […]” (sic - negritas nos pertenecen). v’).
Seguidamente, en atención a lo estatuido por el Decreto Ley 1792 de 2000, “ Por el cual se modifica el Estatuto que regula el Régimen de Administración del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional, se establece la Carrera Administrativa Especial”, se entiende por Personal Civil -se destaca-, para todos los efectos de ese decreto, el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado de la Policía Nacional.
Los servidores públicos que prestan sus servicios en las Entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional se regirán por las normas vigentes propias de cada organismo. vi’). A su vez, la preceptiva 3ª del descrito texto prevé la clasificación de los servidores públicos en los siguientes términos: “[L]os servidores públicos a los cuales se refiere este Decreto, son empleados públicos que podrán ser de carrera, de período fijo y de libre nombramiento y remoción. Excepcionalmente serán trabajadores oficiales, quienes desempeñen labores de construcción y mantenimiento de obras y equipos aeronáuticos, marinos, de telecomunicaciones; de confección de uniformes y elementos de intendencia; actividades de conducción de aeronaves, motonaves o embarcaciones fluviales y se vincularán mediante contrato de trabajo” (negrillas fuera del texto). vii’).
Y el art. 46 ib. señala a la letra: “[P]ara el retiro del servidor público, que de acuerdo con la Ley tenga fuero sindical, será necesario obtener previamente la autorización J.A.U.R. Exp. 63001310500320240010801/445. 6 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral judicial correspondiente”.
(resaltado intencional). viii’). Desde la denotada perspectiva e inspirada la Judicatura de los lineamientos teorizantes que afloran de lo esbozado párrafos precedentes, ya situada en el negocio que abarca la atención, se divisa que en el plenario ha quedado acreditada la vinculación laboral de la rogante ROSSEMARY CASTELLANOS RODRÍGUEZ al MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL-, como personal civil desde el 1° de marzo de 2001, según orden administrativa de personal EJC N° 1026 de aquella data, en el cargo de auxiliar administrativo, siendo la última unidad en la que laboró en el Batallón de A.S.P.C. # 8 Caciqué, Calarcá, según da cuenta la certificación expedida por el Comando de Personal -Dirección de Personal- del Ejército Nacional; así como también su desvinculación, la que tuvo generatriz por medio de la Resolución N° 00005116 de 30 de julio de 2024, a través de la cual se la retiró del servicio de la planta global de empleos públicos de la aludida cartera ministerial, asignados al EJÉRCITO NACIONAL, pretensora quien al momento de su desvinculación ejercía el cargo de Auxiliar para Apoyo de Seguridad y Defensa grado 12, AA12, por declaratoria de vacancia del empleo, generada por abandono del mismo, teniéndose como novedad fiscal de separación la fecha de emisión de aquel acto administrativo, como da cuenta la documental obrante en el legajo digital (cdno. uno, arch. 006, fls. 20 y 42 a 44pdf). ix’).
Asimismo, en lo que concierne a la existencia de la institución sindical denominada SINDICATO DE EMPLEADOS DE LAS FUERZAS MILITARES “SINDEFUMIL”, se tiene que esa organización, el día 15 de octubre de 2021, a través de su correo electrónico sindefumil@gmail.com, efectuó ante el Ministerio de Trabajo la solicitud de “REGISTRO DEL ACTA DE CONSTITUCIÓN DE UNA NUEVA ORGANIZACIÓN SINDICAL, PRIMERA NOMINA DE JUNTA DIRECTIVA Y ESTATUTOS”, radicada bajo el Nº 13EE2021721100000036308, trámite que fue asignado a la Dirección Territorial de Bogotá, siendo que por respuesta emitida por la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social el 7 de noviembre de 2023, fue exigido a quien actuaba como petente que para la actuación de inscripción debía incorporar la solicitud a través de la plataforma SIAS Sistema de Información de Archivo Sindical- (e.d. archivo 021pdf, fl. 11). x’).
En este punto de la motivación, es de señalar, con ribetes de precisión y claridad, que según quedo definido por el canon 3º del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), “Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948», ratificado por Colombia mediante la Ley 26 de 1976, las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar el derecho a la organización sindical. xi’).
Así pues, atendiendo lo reglado por la norma 366 del C.S.L., una vez recibido el pedimento de inscripción de un ente sindical, el Ministerio de Trabajo podrá admitir, formular objeciones o negar la inscripción en el registro sindical, cuyas causales para negar el correspondiente registro son únicamente las que aparecen enunciadas en J.A.U.R. Exp. 63001310500320240010801/445. 7 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral el num. 4° de la especificada disposición, esto es, a) cuando los estatutos del sindicado se distingan contrarios a la Constitución Política o la ley; y, b) cuando la agremiación sindical se constituya con un número de miembros inferior al tipificado por la legislación. xii’).
Ante el trazado orden de ideas, concluye la Corporación de composición plural que la identificada cartera ministerial impuso al mentado órgano sindical –pese a que presentó una súplica a completitud de inscripción-, un requerimiento para el ejercicio del derecho del registro que, en absoluto, aparecía contemplado en el referido convenio internacional, ni en el invocado precepto material del trabajo; móvil por el cual la atañida institución sindical quedaba automáticamente inscrita atendiendo lo estatuido por el num. 3° del art. 366 ejusdem, según el cual, “[v]encidos los términos de que tratan los numerales anteriores, sin que el Ministerio de Trabajo se pronuncie sobre la solicitud formulada, la organización sindical quedará automáticamente inscrita en el registro correspondiente”; tal como con visos de acierto lo definió la juzgadora cognoscente. xiii’).
Seguidamente, se tiene que obra en el infolio electrónico reproducción mecánica del acta contentiva de la elección de junta directiva del mencionado sindicato SINDEFUMIL, adiada 12 de octubre de 2021, en la que se aprecia que la aquí postulante CASTELLANOS RODRÍGUEZ hacía parte de la junta directiva, siendo elegida en el renglón 7, como Vicepresidente Suplente en asamblea del apuntado estamento sindical; así como también en inspección judicial realizada por la sede judicial de la causa al correo electrónico de la predicha agremiación sindical, se pudo verificar que en el mensaje de datos enviado el 20 de octubre de 2021 a los correos usuarios@mindefensa.gov.co y peticionespqr@mil.co, se había relacionado a la demandante en el puesto 7º, como Vicepresidente Suplente, siendo incorporada, igualmente, la impresión de la contestación conferida por la convocada cartera ministerial sobre el trámite de registro del acta de constitución de un nuevo sindicato, (archs.029 y 030 pdf, fls. 43 y 47); instrumentos estos que sin lugar a resquicio de incertidumbre evidencia que la promotora del caso ciertamente fungió como miembro suplente de la junta directiva de tal órgano y, derivativamente, se encontraba amparada por la tantas veces puntualizada prebenda foral. xiv’).
Puesta en esa dimensión las cosas, se infiere entonces que la laborista demandante formaba parte del SINDICATO DE EMPLEADOS DE LAS FUERZAS MILITARES, SINDEFUMIL, y que pertenecía a su junta directiva, pues fue elegida en un proceso democrático; razones estas por las cuales se asegura que en realidad aquella implorante se hallaba resguardada por la precisada garantía de talante sindical, causa por la cual el empleador o beneficiario de sus servicios requería de autorización judicial para dar por concluida su vinculación empleaticia, y siendo que ello jamás ocurrió, para este preciso evento era viable el clamado reintegro, con la consecuente cancelación de los salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social en pensión dejados de solventar desde el instante en que se produjo su desvinculación hasta la fecha de reintegro.
J.A.U.R. Exp. 63001310500320240010801/445. 8 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral iii). CONCLUSIÓN DEFINITIVA: Teniendo en cuenta la exhibida y apoyada argumentación, habrá de entrarse a mantener incólume el examinado pronunciamiento, ya que las consideraciones que lo sustentan se han acomodado en lo simple, cardinal e indispensable a los parámetros jurídicos que gobiernan al comprendido tema y a lo que realmente fue comprobado durante el transcurso de la desplegada cuerda instrumental; definición esta que para nada da génesis a condenar en gastos y costas por el acometido grado de competencia funcional, en tanto que la adelantada consulta es proseguida de forma oficiosa, nunca por promoción de los contendientes.
IV). DETERMINACIÓN: A tenor de las razones antecedente expuestas, la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ”,
RESUELVE
Primero: CONFÍRMASE el veredicto suscrito el 31 de octubre de la anualidad 2024, la cual fue emitida en el ámbito de la ritualidad especificada en el epígrafe por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia. Segundo: ABSTENERSE de gravar en gastos y costas a los contendientes por el examinado y definido grado de competencia funcional de consulta.
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y cuando sea del caso, REGRÉSESE el legajo virtual al estamento impartidor de justicia de conocimiento. JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado -en uso de permiso- CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ SONYA ALINE NATES GAVILANES Magistrado Magistrada (Exp. 63001310500320240010801/445) (Exp. 63001310500320240010801/445) J.A.U.R. Exp. 63001310500320240010801/445. 9