Temas: SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD > INCAPACIDAD TEMPORAL > NORMAS APLICABLES – El decreto 2943 del 2013 establece la normatividad relacionada con el pago de las incapacidades medicas de origen laboral. «Ahora bien, en los casos en que las incapacidades médicas deriven de una enfermedad o accidente de origen laboral, el Decreto 2943 de 2013 establece que son las ARL las encargadas de asumir su pago desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho o diagnóstico, y hasta que la persona quede integralmente rehabilitada y reincorporada al trabajo; se le califique su estado de incapacidad parcial permanente y se le indemnice o califique la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje superior al 50% y adquiera el derecho a la pensión de invalidez.
Asimismo, el artículo 2.2.3.4.3. del Decreto 780 de 2016, sustituido mediante el Decreto 1427 de 2022, establece que el reconocimiento de prestaciones económicas se efectuará por la entidad promotora de salud o entidad adaptada dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su presentación por el aportante» SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD > INCAPACIDAD TEMPORAL > ANÁLISIS DE PRUEBAS – Caso en que la entidad que solicita el recobro de incapacidades a la ARL no demuestra la concesión de dicha incapacidad «Sentadas las precedentes premisas normativas, aplicadas al caso en estudio, sin mayores esfuerzos, la Sala considera que debe denegarse a la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S. ESP, el valor de reintegro de las prestaciones económicas derivadas de las incapacidades médicas otorgadas al trabajador Juan Manuel Vélez Ortiz en los lapsos de 10 de octubre a 8 de noviembre y 9 de noviembre a 8 de diciembre de 2016, porque si bien es cierto esta interesada en la demanda solicitó el reembolso de las mismas y el juzgador de primer nivel en la decisión confutada nada dijo al respecto, debe tenerse en cuenta que el expediente está desprovisto de un demostrativo que acredite su concesión» Fuentes: Decreto 2943 de 2013 y Decreto 1427 de 2022.
República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Proceso: Demandante: Demandado: Procedencia: Radicación: Ordinario laboral Empresa Multipropósitos de Calarcá S.A.S. E.S.P. Positiva Compañía de Seguros S.A. Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia 63001 3105 003 2020 00143 01 [376] Acta No. 037 Armenia, Q., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Objeto de pronunciamiento La Sala procede a definir los recursos de apelación formulados contra la sentencia de 7 de mayo de 2021, expedida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia.
Se precisa que el fallo se proferirá por escrito, conforme con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, al advertirse que en trámite de segunda instancia ya se encuentra agotada la etapa de alegaciones. Antecedentes 1. La Empresa Multipropósitos de Calarcá S.A.S. E.S.P. demandó a Positiva Compañía de Seguros S.A., con la finalidad de que se declarara que sufragó a sus colaboradores la suma de $12’406.189 por concepto de prestaciones económicas derivadas de incapacidades médicas de origen laboral o profesional que estaban a cargo de la demandada y, por ende, “había operado la subrogación por ministerio de ley” para exigirle a la convocada Sociedad Administradora de Riesgos Laborales el reembolso de $12’640.561 más el valor de los intereses moratorios causados y de los que se generaran a partir de la presentación de la demanda hasta cuando se verifique el pago requerido.
LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 003 2020 00143 01 [376] 2 Como fundamento de sus pretensiones, la empresa accionante afirmó, en resumen, que varios de sus trabajadores resultaron afectados por accidentes y enfermedades de origen laboral, cuyas situaciones de inmediato fueron puestas en conocimiento de la ARL en la que se encontraban afiliados, habiéndoseles concedido incapacidades médicas en los periodos comprendidos entre los años 2015 a 2019, con una asignación equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente (s.m.l.m.v.), para cada uno de sus colaboradores, como se detalló en el escrito genitor, cuyo pago realizó la empleadora por el monto total de $12’640.561, con base en el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo, puesto que debía garantizárseles el mínimo vital, dado que Positiva Compañía de Seguros S.A. había omitido satisfacer tales prestaciones económicas pese a la reclamación oportuna que se le hizo mediante oficio EMC-3028-2019, radicado el 23 de agosto de 2019.
Además, informó que frente al aludido requerimiento, ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. el 2 de septiembre de 2019 proporcionó una respuesta que “no solucionó de fondo el reembolso solicitado” y por eso la demandante reiteró esa reclamación mediante escrito radicado el día 18 del mismo mes y año, pero la convocada guardó silencio al respecto, por lo que, el 16 de octubre siguiente, promovió en su contra acción de tutela para la protección del derecho de petición, pero como fueron negadas las incapacidades desistió del citado trámite constitucional.
Por último, manifestó que la entidad empleadora al momento de surgir la incapacidad médica de cada trabajador había cumplido su obligación de realizar las cotizaciones al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social de Salud, estando al día en los pagos correspondientes, y como la demandada nunca inició acciones de cobro persuasivo o coactivo en su contra, por presunta “mora”, por este motivo adelantó la presente demanda laboral (fls. 04 a 13, archivo 01, cdno juzgado) 2.
Positiva Compañía de Seguros S.A. resistió a las pretensiones invocadas en la demanda, para lo cual argumentó que sufragó todas las prestaciones económicas causadas con base en la evidencia científica recabada, además que fueron negadas las incapacidades médicas que carecían de requisitos mínimos para su concesión, por lo que cumplió con todas y cada una de las obligaciones que tenía a su cargo en calidad de administradora de riesgos laborales, brindando a la demandante el LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 003 2020 00143 01 [376] 3 reconocimiento de aquellos auxilios a que hubo lugar, incluidos los subsidios correspondientes conforme al IBC reportado por la empleadora. En razón de lo anterior, postuló las excepciones meritorias de “INEXISTENCIA DE PRESUPUESTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EL RECONOCIMIENTO DE LAS PRETENSIONES”, “PRESCRIPCIÓN” y “BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA” (fls. 4 a 8, archivo 06, cdno. juzgado).
Sentencia de primera instancia El 7 de mayo de 2021, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia profirió sentencia, mediante la cual condenó a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. a pagar a la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S. E.S.P., la suma de $6’508.437, por concepto de reembolso del valor total de incapacidades médicas, junto con los intereses de mora causados.
De otro lado, absolvió a la convocada de las restantes súplicas del libelo, declaró probada la excepción de “PRESCRIPCIÓN” postulada por la accionada y, de oficio, parcialmente, la de “PAGO”, condenando en costas a la convocada. Para ello, expuso, en compendio, que al análisis de la solicitud de recobro que la demandante presentó ante la demandada y de los certificados expedidos por Medimás E.P.S. y Servicios Occidentales de Salud S.O.S. S.A. EPS, era procedente ordenar el reembolso de las prestaciones económicas derivadas de las incapacidades médicas conferidas a los trabajadores en los tiempos y valores que se relacionan en la tabla siguiente: Nombre Desde Hasta Días Suma Lina María García 01/01/2016 12/01/2016 13 $ 298.753 Lina María García 13/01/2016 01/02/2016 20 $ 459.620 Lina María García 02/02/2016 16/02/2016 15 $ 344.715 Lina María García 17/02/2016 02/03/2016 15 $ 344.715 Lina María García 03/03/2016 11/03/2016 9 $ 206.829 Lina María García 12/03/2016 25/03/2016 14 $ 321.734 Lina María García 26/03/2016 09/04/2016 15 $ 344.715 Lina María García 10/04/2016 22/04/2016 13 $ 298.753 Jonathan Andrés Valencia 05/06/2019 07/06/2019 2 $ 55.206 Luz Dary Hernández 14/12/2017 15/12/2017 3 $ 73.770 Juan Manuel Vélez 14/04/2016 13/05/2016 30 $ 689.430 LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 003 2020 00143 01 [376] 4 Juan Manuel Vélez 13/08/2016 11/09/2016 30 $ 689.430 Juan Manuel Vélez 14/07/2016 12/08/2016 30 $ 689.430 Ángela María Martínez 01/07/2019 12/07/2019 1 $ 27.603 Juan David Caro Cortés 12/07/2018 10/08/2018 30 $ 782.242 Diana Carolina Farfán 08/08/2017 10/08/2017 2 $ 49.180 Jessica Alejandra Callejas 17/08/2018 09/08/2018 3 $ 78.123 Carlos Alberto Céspedes 16/04/2018 22/04/2018 7 $ 182.287 Carlos Alberto Céspedes 23/04/2018 02/05/2018 9 $ 234.369 Carlos Alberto Céspedes 03/05/2018 12/05/2018 10 $ 264.410 Nathaly Chicangana 09/02/2018 21/02/2018 3 $ 78.123 274 $ 6’508.437 TOTAL Lo anterior, en razón a que Empresa Multipropósitos de Calarcá S.A.S. E.S.P. demostró que en su condición de empleadora pagó esas compensaciones económicas de manera directa a los aludidos trabajadores, quienes se encontraban afiliados al subsistema de riesgos laborales a través de la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., tal como se evidenció en las planillas de autoliquidación de aportes de cada uno de ellos y en relación con los periodos indicados en los mencionados documentos que no objetó la parte convocada.
Asimismo, manifestó que si bien las prestaciones económicas de Nathaly Chicangana Flores, Luz María Hernández y Jessica Alejandra Callejas, no fueron solicitadas mediante reclamación administrativa, lo cierto era que las mismas fueron incluidas en la demanda que originó la litis y por otro lado, observó, que la ARL demandada en el escrito de contestación al líbelo introductorio en absoluto formuló reparos al respecto, por lo que determinó conceder los intereses moratorios previstos en el numeral segundo del artículo 2.1.1.3 del Decreto Reglamentario 780 de 2016, parágrafo primero al artículo 24 del Decreto 4023 de 2011, en concordancia con el artículo 4º del Decreto 1281 de 2002 (sic).
También, indicó que no todas las incapacidades médicas relacionadas en el escrito de demanda correspondieron a enfermedades de origen laboral o profesional, pues se evidenció que derivaron de enfermedad general, caso en el cual no le correspondía a la demandada la obligación de realizar el reembolso solicitado, como ocurrió con la trabajadora Lina María García, respecto de los auxilios causados entre el 18 de junio a 2 de julio de 2016, 17 a 31 de agosto de 2016 y del 1° al 15 de octubre de 2016.
Igualmente, que en el caso de Verónica Peña nunca se acreditó que hubiese estado incapacitada por enfermedad profesional o accidente laboral. LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 003 2020 00143 01 [376] 5 De igual manera, señaló que la incapacidad concedida a Carlos Alberto Céspedes, entre el 11 y 13 de abril de 2018 fue aprobada y liquidada, como lo había indicado la ARL demandada, por lo que no había lugar a su reconocimiento, y en relación con las incapacidades médicas concedidas a Luz María Hernández, destacó que las fechas relacionadas en la demanda no concordaban con las establecidas en el expediente y, por ende, las consideró excluidas para acceder al reembolso solicitado.
Por último, argumentó que era improcedente ordenar el reembolso de las prestaciones derivadas de las incapacidades médicas conferidas a Juan Manuel Vélez y Lina María García en el año 2015, porque la solicitud de pago a la ARL demandada solo se hizo hasta el 22 de agosto de 2019 y, por ende, estaban prescritas (audiovideo, archivo 24, cdno juzgado).
Apelaciones y alegaciones en trámite de segunda instancia 1. La parte demandante apeló la sentencia de primer grado con la finalidad de que se modificara y reconociera el reembolso de las incapacidades médicas conferidas a Lina María García y Juan Manuel Vélez, puesto que en su condición de empleadora pagó a la primera las inhabilidades presentadas entre el 20 de mayo y 15 de octubre de 2016, puesto que estas compensaciones económicas habían sido concedidas dentro de los 30 días siguientes a la finalización de cada periodo otorgado por el mismo concepto, lo que descartaba considerar que era una nueva inhabilitación o que fuese producto de una patología diferente, según quedó relacionado en la demanda, ya que la misma derivaba de un accidente de trabajo, pues sigue siendo el mismo diagnóstico “M-232” y, por ende, no hubo interrupción alguna, sin que pueda afirmarse presunta mora en el pago de los aportes a salud, pues esta situación tampoco fue objeto de debate por parte de la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. Asimismo, manifestó que en la decisión impugnada igualmente debió imponerse la obligación de restituir el valor de las compensaciones económicas pagadas al trabajador Juan Manuel Vélez, puesto que en su caso en absoluto había operado el fenómeno de la prescripción, ya que hubo oportuna reclamación administrativa ante la entidad demandada, radicada en agosto del 2019, por las incapacidades médicas otorgadas entre el 10 octubre al 8 de noviembre 2016 y del 9 de noviembre al 8 de LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 003 2020 00143 01 [376] 6 diciembre de 2016 (audiovideo, archivo 24, cdno juzgado). 2. Positiva Compañía de Seguros S.A. también impugnó la sentencia de primer nivel en procura de alcanzar su revocatoria y, en su lugar, se absolviera de las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentó que mediante “el cuadro de incapacidades negadas o cruzadas y objetadas aportado con la contestación a la demanda” se acreditó la inexistencia de relación causal de las enfermedades descritas, el cual además fue valorado de manera inadecuada, por lo que solicitó que, a través de la alzada, de nuevo se estudiara este documento (audiovideo, carpeta 19, cdno juzgado). 3.
La Sala observa que la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S. ESP, en la oportunidad prevista por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia y desestimara la apelación postulada por la demandada (fls. 5 a 7, archivo 06, cdno Tribunal). 4. De otro lado, la convocada requirió que se revocara la sentencia de primer nivel, porque se demostró que reconoció y pagó las incapacidades médicas que fueron radicadas conforme la normativa vigente y que estaban relacionadas directa y causalmente con un evento cubierto por el Sistema de Riesgos Laborales, sin que sufragara las solicitadas en la demanda y que fueron reconocidas en el fallo de primer grado, porque las enfermedades por las cuales se otorgó la prestación no están relacionadas con el accidente de trabajo o enfermedad profesional o no se presentaron debida forma o fueron pagadas, aspectos que le correspondía demostrar a la demandante, sin que lo hiciera; y, por el contrario, el juzgador omitió analizar el “cuadro de incapacidades glosadas” que presentó con la contestación del libelo y da cuenta de tales novedades (fls. 10 a 12, archivo 06, cdno juzgado).
Consideraciones de la Sala 1. Los presupuestos procesales y sustanciales Concurren a la controversia los presupuestos procesales de la acción, como son la competencia del juzgador la demanda en forma, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal; ninguna causal de nulidad se advierte en la actuación, toda vez que existen los elementos necesarios para la regular formación y desarrollo de la LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 003 2020 00143 01 [376] 7 relación jurídica procesal. Además, se encuentran satisfechos los presupuestos sustanciales y la Sala tiene competencia funcional para resolver las apelaciones. 2. Examen crítico del caso y respuesta a los argumentos de apelación La competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuyen directamente los recurrentes al determinar los aspectos que no comparten de la providencia impugnada, correspondiéndole a los censores sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la segunda instancia, que deberá analizar aquellos en camino de resolver las apelaciones.
En ese sentido, el Tribunal solo se ocupará de responder los argumentos de las recurrentes contra el fallo de primer grado, en virtud a la consonancia prevista en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En ese contexto, la Sala advierte que carece de competencia funcional para realizar cualquier análisis relacionado con la falta de demostrativos de la relación causal entre las patologías que dieron origen a las incapacidades reclamadas con el accidente de trabajo o enfermedad profesional u omisión de estudio del cuadro de incapacidades negadas, cruzadas u objetadas, que fue expuesta por la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. en la alzada, ya que la mencionada censurante, al momento de sustentar la apelación solo expresó que con ese demostrativo se acreditaba esa falencia y ni siquiera aludió a qué empleado de la demandante se refería, pues cabe recordar que el reintegro del dinero que se solicitó en el escrito genitor fue por las prestaciones económicas que la demandante en calidad de empleadora pagó por la concesión de incapacidades reconocidas a once (11) de sus trabajadores, otorgándose solo las correspondientes a diez (10) de ellos; y, además, la demandada tampoco señaló las fechas de otorgamiento y finalización de la inhabilidad médica que consideraba era improcedente reconocer, ya que el juez de conocimiento respecto de algunos de los aludidos empleados confirió algunas y denegó otras.
Del mismo modo, debe decirse que la demandada recurrente de ningún modo indicó cuáles eran las enfermedades que presentaban falta de relación de causalidad que impide abordar tales perfiles, si se tiene en cuenta que el censor debe aportar los elementos acabados de crítica, mediante razonamientos jurídicos o probatorios que LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 003 2020 00143 01 [376] 8 permitan a la Sala cotejar los soportes de la decisión de primera instancia con los materiales jurídicos invocados y el contenido concreto del expediente. De esa manera, si la mencionada apelante consideraba que el juez valoró de manera inadecuada el cuadro o tabla que presentó con la contestación de la demanda, referido a los reportes de incapacidades temporales por empresa, debió exponer al menos en qué consistió ese yerro, omisión o alteración del contenido del documento y respecto de cada trabajador relacionado, con el fin de analizar ese punto específico de la argumentación y su cotejo con los restantes medios probatorios, comoquiera que el compromiso del recurrente es intentar derruir la verdad procesal estructurada con la decisión impugnada, pues es de advertir que resultan insuficientes las afirmaciones que se lanzan con una crítica generalizada, ya que se debe trazar, en concreto, el despliegue de la competencia funcional del juez de segunda instancia, como instrumento adecuado para que se analice y decida el recurso interpuesto, ante todo, porque se deben descartar las menciones generales que resulten difusas y desvanezcan el ejercicio de la función jurisdiccional.
En ese sentido, el recurso ordinario que se planteó por la demandada, acerca del análisis relacionado con la falta de demostrativos de la relación causal entre las patologías que dieron origen a las incapacidades, cuya prestación es objeto de reembolso por parte de la demandante, en realidad carece de los argumentos jurídicos y fácticos que demuestren el desacuerdo con ese aspecto de la providencia recurrida, pues no hubo una tarea dialéctica de confrontación que llevara a objetar, refutar, o replicar estos puntos de la decisión censurada; aspectos sobre los cuales en segunda instancia sea posible abordar un estudio en referencia. Igualmente, para la decisión la Sala excluye de estudio el aspecto que involucra la petición presentada por la demandante en la alzada, orientada a que se reconozca la incapacidad médica conferida a Lina María García, en el lapso comprendido entre el 20 de mayo y 15 de octubre de 2016, porque en su criterio la enfermedad por la cual se le otorgó es de origen laboral, ya que cualquier análisis al respecto escapa al objeto de este proceso, en el que únicamente se pretendió el reembolso o reintegro al empleador de las prestaciones derivadas del reconocimiento de incapacidades médicas laborales, sin que fuera objeto de análisis su origen.
LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 003 2020 00143 01 [376] 9 Ello es así, porque la entidad demandante, en el escrito genitor nunca planteó la controversia en el mencionado aspecto y, por ende, la ARL demandada respecto del mismo jamás ejerció su derecho de defensa y contradicción. Precisado lo anterior, de conformidad con los restantes puntos de la apelación propuesta por la demandante, a la Sala solo le corresponde establecer si era procedente condenar a Positiva Compañía de Seguros S.A. a reintegrar a la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S. ESP, el valor de las prestaciones económicas derivadas de las incapacidades médicas concedidas al trabajador Juan Manuel Vélez Ortiz en los lapsos de 10 de octubre a 8 de noviembre y 9 de noviembre a 8 de diciembre de 2016.
La respuesta al anterior cuestionamiento es negativa, como pasa a explicarse y en ese ámbito la Sala despliega el estudio de la alzada en comento. Para empezar, cabe recordar que el Sistema General de Seguridad Social Integral prevé diferentes mecanismos de protección de los trabajadores afiliados al aludido sistema, en contingencias de origen común o laboral, por lo que, dependiendo del origen, se determina la norma aplicable para el reconocimiento y pago de las incapacidades que se generen.
Ahora bien, en los casos en que las incapacidades médicas deriven de una enfermedad o accidente de origen laboral, el Decreto 2943 de 2013 establece que son las ARL las encargadas de asumir su pago desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho o diagnóstico, y hasta que la persona quede integralmente rehabilitada y reincorporada al trabajo; se le califique su estado de incapacidad parcial permanente y se le indemnice o califique la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje superior al 50% y adquiera el derecho a la pensión de invalidez.
Asimismo, el artículo 2.2.3.4.3. del Decreto 780 de 2016, sustituido mediante el Decreto 1427 de 2022, establece que el reconocimiento de prestaciones económicas se efectuará por la entidad promotora de salud o entidad adaptada dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su presentación por el aportante. Del mismo modo, que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, la entidad promotora de salud o la entidad adaptada efectuará el pago de las prestaciones que LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 003 2020 00143 01 [376] 10 haya autorizado, directamente al aportante, o al interesado, según corresponda, mediante transferencia electrónica y que la EPS o entidad adaptada que no cumpla con el plazo definido para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas, deberá realizar el reconocimiento y pago de intereses moratorios al aportante, de acuerdo con lo definido en el artículo 4 del Decreto Ley 1281 de 2002.
Sentadas las precedentes premisas normativas, aplicadas al caso en estudio, sin mayores esfuerzos, la Sala considera que debe denegarse a la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S. ESP, el valor de reintegro de las prestaciones económicas derivadas de las incapacidades médicas otorgadas al trabajador Juan Manuel Vélez Ortiz en los lapsos de 10 de octubre a 8 de noviembre y 9 de noviembre a 8 de diciembre de 2016, porque si bien es cierto esta interesada en la demanda solicitó el reembolso de las mismas y el juzgador de primer nivel en la decisión confutada nada dijo al respecto, debe tenerse en cuenta que el expediente está desprovisto de un demostrativo que acredite su concesión. En efecto, al análisis de los documentos aportados se advierte que la actora con el libelo solo anexó los formatos de autorización de servicios y recetario médico por las inhabilidades clínicas conferidas entre el 17/12/2015 al 15/01/2016, 16/03/2016 al 14/04/2016, 14/04/2016 al 15/05/2016, 15/05/2016 al 13/06/2016, 14/06/2016 al 13/07/2016 y 13/08/2016 al 11/09/2016, tal como lo indicó al momento de relacionar la prueba documental aportada (fls. 166 y 180 a 185, archivo 01, cdno juzgado).
Por consiguiente, ante la falta de prueba de reconocimiento de las incapacidades médicas de 10 de octubre a 8 de noviembre y 9 de noviembre a 8 de diciembre de 2016, era imposible disponer el reintegro reclamado y mucho menos argumentar que esa negativa obedeció a la configuración de la excepción de prescripción, como de manera equivocada lo señaló la recurrente, puesto que esta solo operó en relación con las causadas en el año 2015, lo que hacía improcedente su verificación. Por consiguiente, la Sala desestima este punto específico de la alzada y en este sentido confirmará la sentencia de primer grado. 3.
Conclusiones generales Con todo lo anterior, la Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 003 2020 00143 01 [376] 11 y se abstendrá de imponer costas por el trámite de segundo grado, por el resultado de las apelaciones. Decisión Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, Resuelve: Primero. Confirmar la sentencia de 7 de mayo de 2021, expedida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, en el proceso de la referencia. Segundo. Declarar que no se imponen costas en trámite de segunda instancia. Tercero. Disponer la devolución del expediente electrónico al despacho jurisdiccional del que provino, lo cual ocurrirá en la oportunidad de rigor.
Notifíquese y cúmplase LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001 3105 003 2020 00143 01) (en uso de permiso) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado Magistrado (63001 3105 003 2020 00143 01) (63001 3105 003 2020 00143 01) LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 003 2020 00143 01 [376]