Temas: PENSIONES > FINANCIACIÓN > COTIZACIONES O APORTES > PAGO EXTEMPORÁNEO – El pago extemporáneo en los aportes en Pensiones, cuando ya se ha consumado el fallecimiento, traslada la responsabilidad del pago de la pensión de sobrevivientes al empleador omiso. «Siendo aplicable entonces el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el canon 46 de la Ley 100 de 1993, disposición que establece que tendrán derecho a obtener la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar de aquel, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.
Tratándose de las pensiones de invalidez y sobrevivientes que se estructuran sobre el aseguramiento de dichos riesgos -invalidez o muerte- el requisito de densidad de semanas debe encontrarse causado antes de la ocurrencia del respectivo siniestro; por tanto, si esto no es así, no surge para el fondo pensional el deber de reconocer y pagar la citada prestación económica siendo el empleador omiso el llamado a responder, todo lo anterior en los casos de no afiliación al sistema» PENSIONES > FINANCIACIÓN > COTIZACIONES O APORTES > PAGO EXTEMPORÁNEO EN PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Caso en que no se reconoce pensión de sobrevivientes a cargo del fondo de pensiones debido al pago extemporáneo de las cotizaciones a seguridad social imputable al empleador. «Así las cosas, de cara al asunto que ocupa la atención de la Sala, conforme con la libre formación del convencimiento de que trata el artículo 61 del C.P del T y S.S., y de la ponderación en conjunto del material probatorio allegado al expediente, se evidencia la imposibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada, en la medida que el causante no dejó causado el derecho pensional, como quiera que durante los tres años anteriores a su deceso no tenía contabilizadas las 50 semanas requeridas por la ley, teniendo en cuenta que hubo falta de afiliación por parte del empleador omiso y, el pago de los tiempos dejados de cotizar se efectúo con posterioridad a la ocurrencia del siniestro.
En efecto, en sentencia del 3 de noviembre de 201619, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, se aprobó la conciliación a la que llegaron las partes, en virtud de que el empleador Carlos Eduardo Arévalo Ortiz, aceptó la existencia de la relación laboral que existió entre el aquél y el causante José Yecid Rivera, entre los periodos del 25 de febrero y 30 de marzo de 2009 y 1° de junio de 2009 y 30 de mayo de 2010.
Tiempo en el cual, no se efectúo afiliación alguna en pensional por parte de aquel. Posteriormente se pagó el cálculo actuarial el 30 de mayo de 2018; es decir, después de la muerte del causante, siniestro que ocurrió el 3 de marzo de 2012» Fuentes: Artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Civil Familia Laboral Armenia, Quindío, trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025) Expediente No. 63-001-31-05-003-2019-00248-01 (RT-238) Demandante: Isabel Cristina Sánchez Rivera. Demandado: Colpensiones. Magistrada Ponente: Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez Ordinario laboral - Pensión de sobrevivientes -Aprobado mediante Acta No. 002Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor del fondo público accionado, frente a la sentencia proferida el 26 de mayo de 2020 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia1.
I. a) Antecedentes Solicitó la promotora que se declare que tiene derecho a recibir la pensión de sobrevivientes de su cónyuge José Yecid Rivera (q.e.p.d) y, como consecuencia de ello se ordene a Colpensiones que reconozca, liquide y pague la correspondiente pensión, en valor de un salario mínimo legal mensual vigente, desde el momento de la muerte de su esposo, esto es, desde el 3 de marzo de 2012 y “hasta el 30 de julio de 2019, sin perjuicio de las causadas hacía futuro”, que estimó en cuantía de $63.903.158,oo, así como el pago de los intereses moratorios a la tasa máxima vigente al momento en que se efectúe el pago de la obligación; solicitó finalmente se le condene a las costas procesales. b) Relató, en lo pertinente para el presente asunto, que convivió 1 El presente asunto se emite por escrito, luego de surtirse la etapa de alegatos finales, en aplicación de lo reglado por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
Así mismo, si bien, existen otros procesos que ingresaron para fallo con data anterior al que presenta este radicado, se emite la decisión que pone fin a la segunda instancia bajo un criterio de prelación, atendiendo a lo establecido en el Acta No. 002 del 4 de mayo de 2020 de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, mediante la cual: “Se determina el orden temático, para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia, conforme al inciso final del artículo 35 del Código General del Proceso y el artículo 4 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”.
Radicación No. 63-001-31-05-003-2019-00248-01 (RT-238) en unión marital de hecho con el señor José Yecid Rivera desde el año 1968 y que contrajeron matrimonio el 12 de septiembre de 1977; unión en la que procrearon cinco hijos - Libardo Antonio, Alexander, Deicy, Rafael y Yesid Everly Rivera Sánchez -. Señaló, que su esposo, efectuó aportes al Sistema de Seguridad Social al ISS -hoy Colpensiones- y, que aquel falleció el 3 de marzo de 2012.
Informó que el 11 de agosto de 2015 elevó ante el fondo público concernido solicitud, con el objeto de que le fuera reconocida la prestación económica de sobrevivencia, la cual, mediante la Resolución GNR 385593 de 27 de noviembre de 2015, fue denegada, argumentando la entidad que no se había cumplido el requisito de semanas cotizadas “(…) porque el causante solo registró en su historia laboral cotizaciones hasta el año 2008” (sic).
Adujo, que el causante cotizó hasta el año 2008 por la vinculación al Consorcio Prosperar hoy Colombia Mayor, y que fue desvinculado porque cumplió 65 años. Sin embargo, aquel continuó laborando con empleadores que no lo afiliaban a seguridad social, con la excusa de la edad que tenía. Afirmó, que formuló demanda ordinaria laboral en contra de Carlos Eduardo Arévalo Ortiz como empleador omiso, solicitando el reconocimiento de la relación laboral y el pago del cálculo actuarial por los períodos comprendidos entre el 25 de febrero y el 30 de marzo de 2009 y del 1° de junio de 2009 hasta el 30 de mayo de 2010.
Proceso judicial que terminó con conciliación, en la cual el empleador se comprometió a pagar, a favor de Colpensiones, el valor del cálculo actuarial o título pensional de los dos (2) contratos relacionados, con un ingreso base equivalente al salario mínimo mensual legal vigente; de lo que el empleador pagó el 30 de mayo de 2018, la suma de $5.020.948=.
Añadió, que elevó nueva solicitud para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el 11 de septiembre de 2018, la cual fue despachada desfavorablemente por Colpensiones a través de la Resolución No. SUB281544 de 29 de octubre de 2018, argumentando “(…) no puede acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes debido a que las 50 semanas cotizadas que exige la norma vigente a la fecha de su fallecimiento (Ley 797 de 2003) dentro de los tres años anteriores, fueron cancelados por medio Radicación No. 63-001-31-05-003-2019-00248-01 (RT-238) de un cálculo actuarial y (…) en caso de riesgo de invalidez y sobrevivientes, no es posible dicha acción” (sic), disposición recurrida por la promotora y resuelta por Colpensiones mediante los actos administrativos SUB 329414 de 24 de diciembre de 2018 y DIR 174 de 8 de enero de 2019, confirmando en todos sus apartes de la decisión inicial2. c) Colpensiones3 se opuso a la totalidad de las pretensiones, alegando para ello que es improcedente el reconocimiento de la prestación económica solicitada, puesto que: (i) el causante incumplió con los requisitos exigidos por la normativa vigente – sin lograr acreditar el presupuesto de la semanas; y (ii) atendiendo lo establecido en el concepto 2015_4957195 de 2 de junio de 2015, emitido por la Oficina Asesora de Asuntos Legales de Colpensiones, “ocurridos los siniestros de invalidez y sobrevivientes NO procede el pago del cálculo actuarial y por lo tanto, el empleador deberá asumir el pago de las prestaciones generadas por esta contingencias si por los períodos omitidos”.
Formuló, las excepciones que denominó: “estricto cumplimiento a los mandatos legales”, “inexistencia de la obligación” y “prescripción”. d) La sentencia objeto de consulta4 accedió al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendida por la promotora, a partir 30 de mayo de 2018, en cuantía original de $781.242,oo; a su vez, condenó a Colpensiones a pagar por retroactivo pensional la cifra de $46.873.019,50 y los intereses por mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y dispuso el grado jurisdiccional de consulta a favor del fondo público.
Para soportar la anterior decisión, indicó el a quo luego de referirse al marco legal y jurisprudencial aplicable al caso que, de la revisión periférica de los medios probatorios allegados al plenario se pudo constatar que: (i) el causante se encontraba afiliado a Colpensiones, el cual alcanzó a cotizar al sistema de seguridad social, más de cincuenta (50) semanas en los últimos tres (3) años anteriores de su fallecimiento, teniendo en cuenta el cálculo actuarial por mora, pagado por el empleador omisivo;
(ii) la demandante contaba con 66 años de edad y que se encontraba casada con 2 Documento 01Expediente1a199.pdf.; páginas 1 a 8; C01PrimeraInstancia; expediente digital. 3 Documento 01Expediente1a199.pdf.; páginas 85 a 91; C01PrimeraInstancia; expediente digital. 4 Carpeta 02Cds; Video AudienciaIsntruccionJuzgamiento20190024801R23820200526.mp4; minuto 40:54 a 1:09:18;
C01PrimeraInstancia; expediente digital. Radicación No. 63-001-31-05-003-2019-00248-01 (RT-238) el señor José Yecid Rivera, quien falleció el 3 de marzo de 2012; (iii) respecto al tema de la convivencia, dijo que como Colpensiones no suscitó ninguna controversia, por lo que se constituye un “allanamiento tácito” respecto de dicho requisito. e) En la etapa de alegatos de segunda instancia, la demandante 5 se ratificó respecto de los argumentos expuestos en sus alegatos de conclusión formulados en primera instancia. Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, guardó silencio.
II. 1. Consideraciones Observa esta Corporación que se encuentran presentes los presupuestos procesales necesarios para emitir una decisión de fondo. De igual forma, se tiene que las partes están debidamente legitimadas en la causa por activa y pasiva, sin que se evidencien irregularidades sustanciales que invaliden lo actuado. 1.1. De manera liminar debe precisarse que la consulta irradia una especie de revisión oficiosa que se cumple en interés de la ley, con el propósito de establecer si la decisión de primer grado debe mantenerse, modificarse o revocarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral, la cual en este caso se surtirá a favor de Colpensiones.
Ello, porque como lo ha reconocido la jurisprudencia laboral: “…dicha institución procesal busca la realización de objetivos y valores constitucionales como la prevalencia del derecho sustancial y la garantía de un orden justo, razón por la que opera por ministerio de la ley en los casos previstos expresamente por el legislador y no como iniciativa de las partes del proceso…” 6 2.
En el asunto bajo estudio al surtirse la consulta a favor del fondo pensional accionado, se parte por precisar que son temas sin discusión alguna, por estar debidamente demostrados probatoriamente y aceptado por los sujetos procesales que: 5 Documento 10AlegatosAPRR201900248010R238.dpf; C0SegundaInstancia, expediente digital. 6 Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Laboral, Rad.
SL3693-2021 I. M. Lenis Gómez Radicación No. 63-001-31-05-003-2019-00248-01 (RT-238) 2.1 José Yecid Rivera e Isabel Cristina Sánchez Rivera contrajeron matrimonio católico el 26 de noviembre de 1977, tal y como consta en el registro civil de matrimonio sin anotación alguna de cesación de efectos civiles7. 2.2 José Yecid Rivera falleció el 3 de marzo de 2012 según el registro civil de defunción indicativo serial 04604012 8 2.3 Al momento de su muerte, el causante tenía 577 semanas cotizadas, siendo el último tiempo de servicios reportado el 30 de junio de 2008, tal y como fue establecido por Colpensiones en la Resolución GNR385593 del 27 de noviembre de 20159 2.4 Mediante decisión proferida el 3 de noviembre de 2016, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, aprobó la conciliación celebrada en curso del proceso y declaró que entre José Yecid Rivera como trabajador y Carlos Eduardo Arévalo Ortiz se ejecutaron dos contratos de trabajo, el primero desde el 25 de febrero de 2009 hasta el 30 de marzo de 2009 y el segundo, del 1 de junio de 2009 al 30 de mayo de 2010.
Condenó al empleador a pagar el cálculo actuarial o título pensional de esos dos contratos de trabajo a favor de Colpensiones con un ingreso base de un salario mínimo y absolvió a Colpensiones de cualquier pretensión en su contra10. 2.5 El 31 de mayo de 2018 el empleador pagó el cálculo actuarial ante Colpensiones por valor de $ 5.020.94811 2.6 En curso del proceso se allegó por Colpensiones como prueba documental, la actualización del reporte de las semanas cotizadas en pensiones – periodo de informe: enero de 1967 a febrero de 2020 – actualizado a 29 de febrero de 2020 12, en el que se evidencia el pago aplicado por cálculo actuarial – parágrafo 1°, literal d) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 -, en el cual se estableció los siguiente: 7 Folio 13, Documento 01Expedientefls1a199.pdf;
C01PrimeraInstacia, expediente digital. 8 Folio 12, Documento 01Expedientefls1a199.pdf; C01PrimeraInstacia, expediente digital. 9 Folio 21 a 23; Documento 01Expedientefls1a199.pdf; C01PrimeraInstacia, expediente digital. 10 Folio 24 a 28; Documento 01Expedientefls1a199.pdf; C01PrimeraInstacia, expediente digital. 11 Folio 29, Documento 01Expedientefls1a199.pdf;
C01PrimeraInstacia, expediente digital. 12 Documento 01CuadernoPrimero.pdf.; páginas 243 a 253; C01PrimeraInstancia; expediente digital. Radicación No. 63-001-31-05-003-2019-00248-01 (RT-238) Total, semanas cotizadas: 638.14 Última cotización: 01/05/2010 a 31/05/2010 En los últimos tres (3) años anteriores al fallecimiento del causante, esto es, del 3 de marzo de 2012 al 3 de marzo de 2009, cotizó 55.77 semanas, pagó efectuado por calculo actuarial (artículo 33 de la Ley 100 de 1993) discriminadas así: Aportante Desde Hasta Salario Carlos Eduardo Arévalo 1/03/2009 31/03/2009 $ 505.000 4,29 Carlos Eduardo Arévalo 1/06/2009 30/06/2009 $ 505.000 4,29 Carlos Eduardo Arévalo 1/07/2009 31/07/2009 $ 505.000 4,29 Carlos Eduardo Arévalo 1/08/2009 31/08/2009 $ 505.000 4,29 Carlos Eduardo Arévalo 1/09/2009 30/09/2009 $ 505.000 4,29 Carlos Eduardo Arévalo 1/10/2009 31/10/2009 $ 505.000 4,29 Carlos Eduardo Arévalo 1/11/2009 30/11/2009 $ 505.000 4,29 Carlos Eduardo Arévalo 1/12/2009 31/12/2009 $ 505.000 4,29 Carlos Eduardo Arévalo 1/01/2010 31/01/2010 $ 515.000 4,29 Carlos Eduardo Arévalo 1/02/2010 28/02/2010 $ 515.000 4,29 Carlos Eduardo Arévalo 1/03/2010 31/03/2010 $ 515.000 4,29 Carlos Eduardo Arévalo 1/04/2010 30/04/2010 $ 515.000 4,29 Carlos Eduardo Arévalo 1/05/2010 31/05/2010 $ 515.000 4,29 TOTAL DE SEMANAS COTIZADAS 3.
Semanas 55,77 Partiendo de lo anterior, entonces el problema jurídico que centra la atención del Tribunal se concreta en establecer si: ¿Están probados los presupuestos legales para el surgimiento de la pensión de sobrevivientes del señor José Yecid Rivera? y, en caso de dar respuesta positiva a lo anterior, se entrará a determinar si la demandante Isabel Cristina Sánchez Rivera es beneficiaria de la misma, y de ser así, se analizará: a) el valor de la mesada pensional; b) la procedencia del retroactivo pensional y c) si se causan los intereses moratorios deprecados. 4.
En pro de responder los interrogantes jurídicos formulados, se partirá del marco conceptual correspondiente a las instituciones jurídicas que soportan el tema en discusión, para posteriormente cotejar ese insumo normativo y jurisprudencial con los supuestos fácticos que resultaron probados en curso de la primera instancia. Radicación No. 63-001-31-05-003-2019-00248-01 (RT-238) 4.1.
Sea lo primero señalar que las normas aplicables a la resolución de los conflictos, en materia de seguridad social, son aquellas vigentes al tiempo en que ocurrieron los hechos, por lo que, las consecuencias jurídicas son las que prevén las correspondientes disposiciones, en tanto que, “Sabido es que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la ley que se encuentra vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado…” 13 Bajo ese presupuesto y atendiendo que el deceso del causante se produjo el 3 de marzo de 201214, es ese el momento a partir del cual se estructuró el derecho pensional, en consecuencia, es dicha data la que define la norma jurídica que debe aplicarse; así las cosas, surge que el presente asunto se encuentra regido por la Ley 797 de 2003 que modificó los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. 4.2 En el caso de ahora se solicita el reconocimiento y pago a favor de la causante de la pensión de sobrevivientes del afiliado, hoy fallecido, José Yecid Rivera.
Siendo aplicable entonces el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el canon 46 de la Ley 100 de 1993, disposición que establece que tendrán derecho a obtener la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar de aquel, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento. 4.3 Tratándose de las pensiones de invalidez y sobrevivientes que se estructuran sobre el aseguramiento de dichos riesgos -invalidez o muerteel requisito de densidad de semanas debe encontrarse causado antes de la ocurrencia del respectivo siniestro15; por tanto, si esto no es así, no surge para el fondo pensional el deber de reconocer y pagar la citada prestación económica siendo el empleador omiso el llamado a responder, todo lo anterior en los casos de no afiliación al sistema.
Y es que “(…) en relación con las pensiones de sobrevivientes e invalidez, que tienen características particulares y diferentes de las de vejez, por 13 Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Laboral, Rad: SL1427-2022, M.P. Jimena Isabel Godoy Fajardo: 4 de mayo de 2022. 14 Documento 01Expediente1a199.pdf.; página 14; C01PrimeraInstancia; expediente digital. 15 Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Laboral, Rad: SL275-2023.
M.P. Omar de Jesús Restrepo Ochoa: 21 febrero 2023 Radicación No. 63-001-31-05-003-2019-00248-01 (RT-238) encontrarse atadas a la realización del riesgo que se cubre y a unas concepciones de solidaridad, financiación y aseguramiento distintas de la acumulación de capital o aportes, ha de concluirse, que frente a la falta de inscripción o afiliación del trabajador y la estructuración del riesgo, que el llamado a responder por la prestación, es el empleador que omitió su deber “16.
(Subraya y negrilla fuera del texto original) Debe indicarse aquí también, en palabras de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que “(…) cuando el empleador no ha cumplido su obligación de afiliar al sistema, lo que apareja que no haya efectuado el pago de las cotizaciones en pensiones, y acontezca el riesgo que aquellas protegen, le corresponde asumir la pensión, pues no es posible que se pierda el derecho pensional por la incuria de quien estaba obligado a aportar a la seguridad social integral.
En efecto, si quien estando llamado a proteger los riesgos propios de la seguridad social, a través de las cotizaciones al sistema, ni siquiera afilia al empleado, no puede exonerarse de su responsabilidad en el pago de la pensión y eso es precisamente lo que concluyó el juzgador de segundo grado al resolver la controversia, esto es, que ante la inexistencia de la afiliación en pensiones, le correspondía asumir el riesgo, dado que no lo había subrogado, y por ello no advierte esta Sala el dislate jurídico al que se hace referencia”17.
Y resaltó igualmente, la citada Corporación que: “(…) tratándose de una prestación definida en función del aseguramiento del riesgo, como la pensión de sobrevivientes, para la Corte resulta trascendental que, antes de asumir las prestaciones correspondientes a la realización del riesgo, las entidades de seguridad social hubieran contado con la posibilidad de gestionarlo, lo que solo se logra con la afiliación oportuna del trabajador o, en subsidio, con algún trámite convalidación de los tiempos servidos, pero con antelación a que se concrete el riesgo.
Lo contrario equivaldría a imponer una carga desproporcionada en contra de las entidades de seguridad social, que tendrían que asumir el pago completo de una pensión de sobrevivientes, por la convalidación de un tiempo mínimo e indeterminado de servicios y sin poder adoptar medidas para la gestión adecuada del riesgo, por la falta de afiliación. Así, por ejemplo, si se admitiera irrestrictamente que, ante la falta de afiliación, las administradoras de pensiones son las encargadas del pago de la pensión, se llegaría a la conclusión de que el Instituto de Seguros Sociales, como administradora del régimen de prima media, debe asumir el pago de una pensión 16 Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala Casación Laboral, Sentencia SL 2949-2022.
M.P. Carlos Arturo Guarín Jurado: 25 de julio de 2022 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SL3619-2022; M.P Gerardo Botero Zuluaga: 27 de septiembre de 2022. Radicación No. 63-001-31-05-003-2019-00248-01 (RT-238) respecto de la cual: i) no tuvo conocimiento para iniciar acciones de cobro de los aportes; ii) no pudo prever y gestionar el riesgo de sobrevivientes, a través de reservas o seguros; iii) y tiene que financiar en un 100%, aun si los aportes que puede convalidar a través de título pensional no alcanzan para ello.
Con arreglo a lo anterior, para la Corte, en el caso específico de las pensiones de sobrevivientes, la subrogación del riesgo pensional en el Instituto de Seguros Sociales, por la vía de la convalidación de tiempos servidos y no cotizados, a través de cálculo actuarial, solo resulta admisible si dicho procedimiento es realizado en su integridad, antes de que se produzca el riesgo que da origen a la prestación, vale decir, la muerte.
Si ello es así, la entidad de seguridad social puede asumir y gestionar válidamente el riesgo, a través de los mecanismos y recursos establecidos legalmente para ello, mientras que, si se admitiera esa posibilidad una vez causado el riesgo, se podría dar lugar a que la entidad tenga que financiar una pensión completa, tras el pago de escasos recursos por tiempos indeterminados de servicios.
Como corolario de lo dicho, si el empleador omiso en la afiliación no realiza el trámite de convalidación de tiempos servidos, antes de la causación del riesgo de muerte, debe asumir el pago de la pensión de sobrevivientes reclamada, en aplicación de disposiciones como el artículo 8 del Decreto 1642 de 1995 y sentencias de esta Sala como la CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 35211.
De esta orientación deben excluirse, eso sí, los casos en los que se ha realizado la afiliación del trabajador y la administradora de pensiones incumple las gestiones de cobro, que han recibido otro tratamiento en la jurisprudencia ”18 (Negrita y Subraya fuera del texto original) 5. Así las cosas, de cara al asunto que ocupa la atención de la Sala, conforme con la libre formación del convencimiento de que trata el artículo 61 del C.P del T y S.S., y de la ponderación en conjunto del material probatorio allegado al expediente, se evidencia la imposibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada, en la medida que el causante no dejó causado el derecho pensional, como quiera que durante los tres años anteriores a su deceso no tenía contabilizadas las 50 semanas requeridas por la ley, teniendo en cuenta que hubo falta de afiliación por parte del empleador omiso y, el pago de los tiempos dejados de cotizar se efectúo con posterioridad a la ocurrencia del siniestro.
En efecto, en sentencia del 3 de noviembre de 201619, el Juzgado 18 Ibidem 19 Carpeta 02Cds; Video 2.5.) CD-FL-176.wmv; minutos 36:46 a 57:36; C01PrimeraInstancia; expediente digital. Radicación No. 63-001-31-05-003-2019-00248-01 (RT-238) Primero Laboral del Circuito de Armenia, se aprobó la conciliación a la que llegaron las partes, en virtud de que el empleador Carlos Eduardo Arévalo Ortiz, aceptó la existencia de la relación laboral que existió entre el aquél y el causante José Yecid Rivera, entre los periodos del 25 de febrero y 30 de marzo de 2009 y 1° de junio de 2009 y 30 de mayo de 2010.
Tiempo en el cual, no se efectúo afiliación alguna en pensional por parte de aquel. Posteriormente se pagó el cálculo actuarial el 30 de mayo de 2018; es decir, después de la muerte del causante, siniestro que ocurrió el 3 de marzo de 2012. 5.3 Entonces, siendo claro que no hubo afiliación alguna por el interregno ya señalado, aunado a que su reconocimiento y pago se efectúo con posterioridad a la muerte del causante, esta falta de afiliación exonera del deber de cobro al fondo pensional y por ende impide el surgimiento de la prestación reclamada a su cargo.
Así las cosas, como las pretensiones propuestas en el libelo genitor, de ninguna manera convocaban a la condena del empleador omisivo al pago de la pensión reclamada, la Sala, no emitirá pronunciamiento alguno al respecto, sin dejar de advertir que la parte interesada, quedaría habilitada para reclamar la prestación económica reclamada a cargo del verdadero responsable.
En consecuencia, ante la falta de los presupuestos legales para el surgimiento del derecho prestacional surge la revocatoria del fallo de primera instancia y la absolución del fondo pensional a favor de quien se estudia el grado jurisdiccional. 6. Finalmente, no hay lugar a condena en costas por haber llegado el proceso a esta instancia, en virtud del grado jurisdiccional de consulta.
Decisión En mérito de lo previamente expuesto, el Tribunal Superior de Armenia, Sala de Decisión Civil Familia Laboral, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley”, Radicación No. 63-001-31-05-003-2019-00248-01 (RT-238) Resuelve Primero: Revocar la sentencia proferida el 26 de mayo de 2020, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, para en su lugar absolver al fondo pensional accionado, de las aspiraciones promovidas en la demanda.
Segundo: Sin condena en costas de esta instancia, por haberse surtido el grado jurisdiccional de consulta. Tercero: Devolver el expediente al estrado judicial de origen. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez RAD. 63-001-31-05-003-2019-00248-01 (RT-238) Luis Fernando Salazar Longas RAD. 63-001-31-05-003-2019-00248-01 (RT-238) (En uso de permiso) Jorge Arturo Unigarro Rosero RAD. 63-001-31-05-003-2019-00248-01 (RT-238)