Micelio

Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310500320190003301

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Adriana Del Pilar Rodríguez Rodríguez

Fecha: 2025-02-04

Temas: PENSIONES > PENSIONES LEGALES > PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, LEY 797 DE 2003 > HERMANO INVÁLIDO > REQUISITOS – El hermano inválido debe acreditar el parentesco, la invalidez y la dependencia económica del causante para acceder a la pensión de sobrevivientes. «Bajo ese presupuesto y atendiendo que el deceso de la causante se produjo el 28 de octubre de 200612, es ese el momento a partir del cual se estructuró el derecho pensional, en consecuencia, es dicha data la que define la norma jurídica que debe aplicarse; así las cosas, surge que el presente asunto se encuentra regido por la Ley 797 de 2003, que entró a modificar los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. 3.2 Pues bien, según dicha normativa, en primer término, se encuentra el cónyuge o compañero o compañera permanente y, en la misma línea, los hijos menores de 18 años, hijos mayores de 18 años, pero menores de 25 incapacitados para trabajar por razón de estudio y los hijos inválidos que dependan del causante, incluyendo en este rango también a los hijos de crianza.

De no existir ninguno de los anteriores, serán llamados los padres del fallecido y a falta de unos y otros, los hermanos inválidos, siempre y cuando, en ambos casos se demuestre que dependían económicamente del beneficiario pensional –artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. 3.3 En el caso de los hermanos inválidos, para que se reconozca la pensión de sobrevivientes es necesario que se acrediten los siguientes requisitos, los cuales son concurrentes: (i) el parentesco;

(ii) que el solicitante de la pensión se encuentra en situación de invalidez; y, (iii) que existía dependencia económica frente al causante» PENSIONES > PENSIONES LEGALES > PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, LEY 797 DE 2003 > HERMANO INVÁLIDO > ANALISIS DE PRUEBAS – La estructuración de la invalidez debe estar acreditada con anterioridad al fallecimiento del causante. «Siendo eso así, como quiera que la especificada probanza solo permite tener como fecha de estructuración el 14 de junio de 2016, es claro que aquella es posterior a la fecha de la defunción de la afiliada -28 de octubre de 2006-; por lo que de modo alguno se alcanza a superar el presupuesto exigido por la normativa vigente, esto es, que la invalidez sea comprobada al momento de la muerte de la afiliada.

A la par es de indicar que como la carga probatoria para desvirtuar el dictamen y la aportación de los componentes de evidencia para llevar al juzgador a tener por probada una data de estructuración de condición de discapacidad diferente a la consignada en aquel concepto profesional, correspondía al fundador de la pendencia, conforme lo preceptuado por el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por remisión autorizada por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de seguridad Social; carga que como quedo dicho incumplió. Con fundamento en lo anterior, la falta de acreditación de la situación de invalidez del impulsor del litigo promotor previa a la muerte de la afiliada, hace inane cualquier manifestación sobre el último de los presupuestos, esto es, sobre la dependencia económica de éste respecto a la extinta asegurada, pues como quedó dicho, para el surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes se requiere la acreditación concurrente de los enlistados tres requisitos, esto es, parentesco, estado de invalidez y dependencia económica.

Por lo tanto, la ausencia de demostración, en juicio, de alguno de ellos impide el nacimiento del derecho» Fuentes: Artículo 47 Ley 100 de 1993, Artículo 13 Ley 797 de 2003, Artículo 167 Código General del Proceso, Artículo 145 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Civil Familia Laboral Armenia, Quindío, cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Expediente No. 63-001-31-05-003-2019-00033-01(RT-108) Demandante: Arlex Marín Portela.

Demandada: Colpensiones. Vinculado: Andrés Felipe Gaviria Velásquez. Magistrada Ponente: Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez Ordinario laboral –Pensión de sobrevivientes-Aprobado mediante Acta No. 032Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante respecto a la sentencia proferida el 27 de febrero de 2020, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia 1 dentro del asunto de la referencia. I. a) Antecedentes Solicitó el promotor que se declare la nulidad del acto administrativo Nº. 2081-11850615 de fecha 16 de noviembre de 2018, proferido por Colpensiones, por medio del cual se denegó la pensión de sobrevivientes que él solicitó y, como consecuencia de ello, se ordene al fondo público el reconocimiento de la referida prestación económica.

Como pretensiones subsidiarias pidió que se declare que: (i) el gestor es el único sobreviviente de su hermana Lindelia Marín Portela (q.e.p.d) y que dependía económicamente de aquélla, por ser una persona con discapacidad física, con padecimiento de “ataques de epilepsia”; (ii) la 1 El presente asunto se emite por escrito, luego de surtirse la etapa de alegatos finales, en aplicación de lo reglado por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

Así mismo, si bien, existen otros procesos que ingresaron para fallo con data anterior al que presenta este radicado, se emite la decisión que pone fin a la segunda instancia bajo un criterio de prelación, atendiendo a lo establecido en el Acta No. 002 del 4 de mayo de 2020 de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, mediante la cual: “Se determina el orden temático, para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia, conforme al inciso final del artículo 35 del Código General del Proceso y el artículo 4 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”.

Radicación No. 63-001-31-05-003-2019-00033-01 (RT-108) última valoración de discapacidad efectuada al promotor arrojó una calificación de 53.21% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración del 12 de diciembre de 2013; y (iii) la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral sea desde la data del fallecimiento de su hermana, esto es, desde el 30 de noviembre de 2006. b) Como soporte de sus pretensiones, señaló en lo pertinente para el presente asunto que sufrió un accidente el día 31 de diciembre de 1983, al ser impactado en la cabeza con un proyectil de arma de fuego, lo que le dejó como secuela la pérdida de su ojo izquierdo y esquirlas en la cabeza, quedando con discapacidad permanente, por lo que dependía económicamente de su hermana Lindelia Marín Portela (q.e.p.d.), quien le pagaba el arriendo del lugar donde vivía y la alimentación. Adujo, que solicitó ante el fondo público el reconocimiento de la prestación económica de sobrevivencia, pero dicha petición fue negada, bajo el argumento de que no fue acreditado: (i) el requisito de convivencia con su hermana fallecida; y, (ii) la fecha de estructuración de su invalidez, previa al momento de la muerte de su hermana.

Afirmó, que es un sujeto de especial protección constitucional, en virtud de su edad, su estado de salud y su condición de vulnerabilidad socioeconómica al ser dependiente de la causante. Mencionó, que no convivía con su hermana, “… porque ella se encontraba en zona roja -Apartado Antioquia- y fue asesinada y desaparecida”; sin embargo, como hermano con invalidez permanente tiene el derecho a la Sustitución Pensional (sic)2. c) Colpensiones3 se opuso a la totalidad de las pretensiones, alegando que existe controversia de quién es el llamado a reclamar el derecho, pues al trámite administrativo se hizo presente el señor Andrés Felipe Gaviria Velásquez – compañero permanente de la causante Lindelia Marín Portela-, quien solicitó, en dicha condición, el derecho pensional, por lo cual, se requiere la intervención del juez ordinario laboral para dirimir el conflicto. 2 Documento 01CuadernoPrimero.pdf.; páginas 3 a 9;

C01PrimeraInstancia; expediente digital. 3 Documento 01CuadernoPrimero.pdf.; páginas 71 a 80; C01PrimeraInstancia; expediente digital. Radicación No. 63-001-31-05-003-2019-00033-01 (RT-108) Indicó, además, que el actor no cumplió con los requisitos legales para ser acreedor de dicho reconocimiento, habida cuenta que la fecha de estructuración de la invalidez es el 14 de junio de 2016 fecha posterior a la data del fallecimiento de su hermana, la cual ocurrió el 28 de octubre de 2006.

Formuló las excepciones que denominó “estricto cumplimiento a los mandatos legales”, “inexistencia de la obligación” y “prescripción”. d) El juez de primera instancia4 absolvió de todas las pretensiones al fondo demandado5. Para soportar la anterior decisión, indicó el a quo, luego de referirse al marco legal y jurisprudencial aplicable al caso, que, de la revisión de los medios probatorios allegados al plenario, no se logró comprobar el estado de invalidez del demandante para la época de la defunción de su hermana, pues la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral fue el 14 de junio de 2016, esto es, posterior al fallecimiento de la causante.

Asimismo, se estableció con las declaraciones recaudadas, la falta de dependencia económica del promotor respecto de la causante. e) Arlex Marín Portela6, cuestionó la determinación de primera instancia, para lo cual adujo expresamente que: “Las razones de derecho de mi representado Arlex Marín Portela de acuerdo al artículo 46, por no haber demostrado el caso del vínculo que él tenía con la señora Lindelia Marín Portela que pudiera mantener vida y vínculo del auxilio mutuo y acompañamiento espiritual y económico en su vida de común como la hermana tenía con él. Le solicito muy respetuosamente si me conceden el derecho de apelación” (sic) f) En el trámite de segunda instancia, mediante auto de 27 de julio de 20207, el Tribunal decidió inadmitir la apelación formulada por el demandante y admitir el grado jurisdiccional de consulta a favor del mismo, habida cuenta que: (i) el argumento esbozado por el recurrente a la hora de sustentar la alzada, no ofreció un motivo fáctico o jurídico del 4 Carpeta Audiencia;

Video AudArts77Y89De27Feb2020.wmv; minuto 52:48 a 1:11:14; C01PrimeraInstancia, expediente digital. 5 Carpeta Audiencia; Video AudArts77Y89De27Feb2020.wmv; minuto 52:48 a 1:11:14; C01PrimeraInstancia, expediente digital. 6 Carpeta Audiencia; Video AudArts77Y89De27Feb2020.wmv; minuto 1:11:22 a 1:12:30; C01PrimeraInstancia, expediente digital. 7 Documento 02Admite;

C02SegundaInstancia, expediente digital. Radicación No. 63-001-31-05-003-2019-00033-01 (RT-108) que se pudiese desvirtuar la presunción de legalidad de la decisión recurrida; y (ii) teniendo en cuenta que la sentencia de primer grado, fue totalmente adversa a los intereses del demandante – inciso 2° del artículo 69 del C.P.T. y de la S.S.- g) En la etapa de alegatos de segunda instancia, el demandante guardó silencio.

Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones8-, se ratificó respecto de los argumentos expuestos en sus alegatos de conclusión formulados en primera instancia; y, finalmente, el vinculado Andrés Felipe Gaviria Velásquez9, mencionó ser el compañero permanente de la fallecida. Dijo, que eventualmente su compañera apoyaba con dinero a su hermano Arlex, para la compra de insumos para su panadería y que desconocían su invalidez, solo se dieron cuenta del accidente en el que perdió el ojo izquierdo mucho después del accidente, pues Arlex nunca visitaba a su pariente.

II. 1. Consideraciones Observa esta Corporación que se encuentran presentes los presupuestos procesales necesarios para emitir una decisión de fondo. De igual forma, se tiene que las partes están debidamente legitimadas en la causa por activa y pasiva, sin que se evidencien irregularidades sustanciales que invaliden lo actuado. 1.1. De manera liminar debe precisarse que la consulta irradia una especie de revisión oficiosa que se cumple en interés de la ley, con el propósito de establecer si la decisión de primer grado debe mantenerse, modificarse o revocarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral, la cual en este caso se surtirá a favor de Colpensiones.

Ello, porque como lo ha reconocido la jurisprudencia laboral: “…dicha institución procesal busca la realización de objetivos y valores constitucionales como la prevalencia del derecho sustancial y la garantía de un orden justo, razón por la que opera por ministerio de la ley en los casos previstos expresamente por el legislador y no como iniciativa de las partes del proceso…”10 2.

Por tanto, el problema jurídico que centra la atención del 8 Documento 013AlegatosColpensiones20190003301R108.pdf.; C02SegundaInstancia; expediente digital. 9 Documento 012EscritoVinculado20190003301R108.pdf.; C02SegundaInstancia; expediente digital. 10 Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Laboral, Rad. SL3693-2021 I. M. Lenis Gómez Radicación No. 63-001-31-05-003-2019-00033-01 (RT-108) Tribunal se concreta en establecer si: ¿El demandante Arlex Marín Portela cumple con los requisitos exigidos en el literal e) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, con el fin de ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, con ocasión al deceso de su hermana Lindelia Marín Portela? 3.

En pro de responder el interrogante jurídico formulado, se partirá del marco conceptual correspondiente a las instituciones jurídicas que soportan el tema en discusión, para posteriormente cotejar ese insumo normativo y jurisprudencial con los supuestos fácticos que resultaron probados en curso de la primera instancia. 3.1. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente señalar que las normas aplicables a la resolución de los conflictos, en materia de seguridad social, son aquellas vigentes al tiempo en que ocurrieron los hechos, por lo que las consecuencias jurídicas son las que prevén las correspondientes disposiciones, en tanto que, “Sabido es que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la ley que se encuentra vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado…”11 Bajo ese presupuesto y atendiendo que el deceso de la causante se produjo el 28 de octubre de 200612, es ese el momento a partir del cual se estructuró el derecho pensional, en consecuencia, es dicha data la que define la norma jurídica que debe aplicarse; así las cosas, surge que el presente asunto se encuentra regido por la Ley 797 de 2003, que entró a modificar los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. 3.2 Pues bien, según dicha normativa, en primer término, se encuentra el cónyuge o compañero o compañera permanente y, en la misma línea, los hijos menores de 18 años, hijos mayores de 18 años, pero menores de 25 incapacitados para trabajar por razón de estudio y los hijos inválidos que dependan del causante, incluyendo en este rango también a los hijos de crianza.

De no existir ninguno de los anteriores, serán llamados los padres del fallecido y a falta de unos y otros, los hermanos inválidos, siempre y cuando, en ambos casos se demuestre que dependían económicamente del beneficiario pensional –artículo 47 de la Ley 100 de 11 Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Laboral, Rad: SL1427-2022, M.P. Jimena Isabel Godoy Fajardo: 4 de mayo de 2022. 12 Documento 01CuadernoPrimero.pdf; página 59;

C01PrimeraInstancia; expediente digital. Radicación No. 63-001-31-05-003-2019-00033-01 (RT-108) 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. 3.3 En el caso de los hermanos inválidos, para que se reconozca la pensión de sobrevivientes es necesario que se acrediten los siguientes requisitos, los cuales son concurrentes: (i) el parentesco;

(ii) que el solicitante de la pensión se encuentra en situación de invalidez; y, (iii) que existía dependencia económica frente al causante. 4. Referenciado el anterior panorama y de cara al asunto que nos concita, no es motivo de discusión en el plenario y se encuentra debidamente acreditado con el material probatorio allegado que: a) Arlex Marín Portela nació el 29 de noviembre de 1976, conforme consta en la cédula de ciudadanía que aparece en autos 13. b) El grado de parentesco de hermanos entre el demandante y la de cujus Lindelia Marín Portela, de acuerdo con los anexados registros civiles de nacimiento14. c) Lindelia Marín Portela falleció el 28 de octubre de 2006, acorde con aproximado el registro civil de defunción indicativo serial 51986915. d) El señor Arlex Marín Portela, fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, el día 11 de enero de 2017, con un porcentaje de pérdida de capacidad del 53.21%, con fecha de estructuración del 14 de junio de 201616. e) Que a la fecha del fallecimiento la extinta Lindelia Marín Portela tenía cotizado un total de 1.014 semanas, tal y como aparece en el Reporte de Semanas Cotizadas emitida por Colpensiones17. f) Que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del demandante fue el 14 de junio de 2016, es decir, con posterioridad a la muerte de la causante. 13 Documento 01CuadernoPrimero.pdf.; página 61;

C01PrimeraInstancia; expediente digital. 14 Documento 01CuadernoPrimero.pdf.; páginas 57 y 62; C01PrimeraInstancia; expediente digital. 15 Documento 01CuadernoPrimero.pdf.; página 59; C01PrimeraInstancia; expediente digital. 16 Documento 01CuadernoPrimero.pdf.; páginas 54 y 55; C01PrimeraInstancia; expediente digital. 17 Documento 01CuadernoPrimero.pdf.; páginas 33 a 36;

C01PrimeraInstancia, expediente digital Radicación No. 63-001-31-05-003-2019-00033-01 (RT-108) 5. Partiendo del anterior panorama factual, como quiera que la muerte de la afiliada a Colpensiones Lindelia Marín Portela (q.d.e.p.), fue el 28 de octubre de 2006, pasa el despacho a estudiar los requisitos con el fin de establecer si procede o no el reconocimiento la pensión de sobreviviente a su hermano en condición de inválido: (i) El parentesco: ningún motivo de duda existe para esta Corporación, pues tal como quedó probado con los registros civiles de nacimiento arrimados, existe el parentesco de hermanos entre Arlex Marín Portela y la extinta Lindelia Marín Portela;

(ii) la situación de invalidez del solicitante: Siendo este punto el tema álgido de discusión en el presente asunto, se tiene probado en el proceso que el promotor fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío el día 11 de enero de 2017, con un porcentaje de pérdida de capacidad del 53.21%, con fecha de estructuración del 14 de junio de 2016.

Sin embargo, el demandante alegó rebatió aquella fecha, para lo cual arguyó que su situación de discapacidad data desde el año 1983, la cual sufrió un “accidente”. Ahora bien, tratándose del valor probatorio del dictamen de calificación de invalidez, se ha establecido que aquel: “… a pesar de su importancia, no representan conceptos definitivos e inmutable, sino pruebas del proceso que bien pueden ser revaluados o desvirtuadas por el Juez del trabajo, en ejercicio de sus libertadas de valoración probatoria.

(…)La libertad probatoria con respecto a la invalidez resulta de especial importancia, teniendo en cuenta las limitaciones inherentes del dictamen de calificación de invalidez frente a circunstancias particulares, tales como la presencia de enfermedades progresivas o degenerativas, de manera que la fecha de pérdida de capacidad laboral fijada por el dictamen no corresponde siempre a la realidad de la situación de la persona.” 18; en virtud de ello, es posible acreditar la pérdida de capacidad laboral, a través de otros medios de prueba diferentes a esa opinión profesional, como lo sería el caso de enfermedades de tipo crónico, degenerativo o congénito19 o en eventos en los cuales las anejadas probanzas resultasen completamente contundentes para que el juzgador 18 Corte Suprema de Justicia de Colombia;

Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 4; Rad: 80405; SL1171-2022; M.P. Ana María Muñoz Segura: 28 de marzo de 2022. 19 Corte Suprema de Justicia de Colombia; Sala de Casación Laboral; Rad: 81730; SL4329-2021; M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez: 11 de agosto de 2021. Radicación No. 63-001-31-05-003-2019-00033-01 (RT-108) determine una fecha diferente de estructuración. En el caso que nos concita, analizadas en su conjunto los medios de acreditación que fueron allegados a las sumarias, se tiene que la historia clínica y los exámenes clínicos especializados 20, dan cuenta que el promotor padece de una invalidez, que en modo alguno pertenece a una afectación que pueda clasificarse como de tipo crónico, degenerativo o congénito.

Asimismo, los diagnósticos emitidos por los galenos tratantes en la interconsulta, efectuadas en los días 17 de abril de 2013, 6 de mayo de 2015, 9 de junio de 2015 y 4 de octubre de 2016, no permiten determinar de modo inequívoco y contundente que la invalidez del paciente, se haya generado con anterioridad a la fecha de la estructuración fijada por la Junta Regional de Calificación, ni que la misma provenga de una calenda previa a la muerte de la causante.

Y esto es así, en la medida de que de los instrumentos suasivos que fueron allegados solo relacionan episodios recientes de las patologías actuales del pretensor, a saber: “secuelas de fractura del cráneo y de huesos faciales; secuelas de enfermedad inflamatoria del sistema nervioso central; epilepsia, ceguera de un ojo, visión subnormal del otro, perdida de liquido cefalorraquídeo por nariz, trastorno mixto de ansiedad y depresivo”.

De igual manera, tampoco los aludidos medios de persuasión permiten establecer que fue el accidente sufrido en el año 1983 el originante de la actual situación de discapacidad o que las patologías que ahora presenta sean secuela de aquel infortunio o que el mismo le haya generado una incapacidad superior al 50% que lo catalogara como inválido.

Entonces, no es posible determinar con los elementos de prueba traídos al plenario una fecha de estructuración de la condición de minusvalía diferente a la expresada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, en su experticia del 11 de enero de 2017. Siendo eso así, como quiera que la especificada probanza solo permite tener como fecha e estructuración el 14 de junio de 2016, es claro que aquella es posterior a la fecha de la defunción de la afiliada -28 de octubre de 2006-; por lo que de modo alguno se alcanza a superar el presupuesto exigido por la normativa vigente, esto es, que la invalidez sea 20 Documento 01CuadernoPrimero.pdf.; páginas 10 a 21;

C01PrimeraInstancia; expediente digital. Radicación No. 63-001-31-05-003-2019-00033-01 (RT-108) comprobada al momento de la muerte de la afiliada. A la par es de indicar que como la carga probatoria para desvirtuar el dictamen y la aportación de los componentes de evidencia para llevar al juzgador a tener por probada una data de estructuración de condición de discapacidad diferente a la consignada en aquel concepto profesional, correspondía al fundador de la pendencia, conforme lo preceptuado por el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por remisión autorizada por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de seguridad Social; carga que como quedo dicho incumplió. Con fundamento en lo anterior, la falta de acreditación de la situación de invalidez del impulsor del litigo promotor previa a la muerte de la afiliada, hace inane cualquier manifestación sobre el último de los presupuestos, esto es, sobre la dependencia económica de éste respecto a la extinta asegurada, pues como quedó dicho, para el surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes se requiere la acreditación concurrente de los enlistados tres requisitos, esto es, parentesco, estado de invalidez y dependencia económica.

Por lo tanto, la ausencia de demostración, en juicio, de alguno de ellos impide el nacimiento del derecho. Por todo lo previamente manifestado y soportado, surge la confirmación de la sentencia de objeto de consulta. 6. Finalmente, para nada habrá hay lugar a condena en costas por haber llegado el proceso a esta instancia, en razón de que la adelantada revisión se efectuó por el grado jurisdiccional de consulta, el cual se despliega de forma oficiosa, nunca a iniciativa de las partes en litigio.

Decisión En mérito de lo previamente expuesto, el Tribunal Superior de Armenia, Sala de Decisión Civil Familia Laboral, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley”, Resuelve Primero: Confirmar la sentencia proferida el 27 de febrero de 2020, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, dentro del proceso Radicación No. 63-001-31-05-003-2019-00033-01 (RT-108) ordinario laboral de la referencia. Segundo: Sin condena en costas por lo dicho en ut supra.

Tercero: Devolver el expediente al estrado judicial de origen. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez RAD. 63-001-31-05-003-2019-00033-01 (RT-108) Luis Fernando Salazar Longas RAD. 63-001-31-05-003-2019-00033-01 (RT-108) Jorge Arturo Unigarro Rosero RAD. 63-001-31-05-003-2019-00033-01 (RT-108)