Temas: LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > CONTRATO DE TRABAJO > ELEMENTOS ESENCIALES > PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO > CONCEPTO – La prestación personal del servicio es requisito indispensable para la configuración de un verdadero contrato de trabajo «Para dar respuesta a tales interrogantes, parte el Tribunal por memorar que el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración -Art. 22 del C.S.T. y de la S.S.; prestación personal que de acreditarse da lugar al surgimiento de la presunción de existencia del contrato de trabajo y en virtud de la cual, al promotor le basta con probar la prestación personal del servicio por el petente -Art. 167 del C.G.P. aplicable por remisión del artículo 145 del C.P.T.- para que surja dicha presunción, incumbiéndole, por tanto al empleador, desvirtuarla -Art. 23 C.S.T. De otro lado, se torna indispensable recordar que el artículo 34 del C.S.T., definió que son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos por sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva; empero, el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, será solidariamente responsable con el contratista del valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derechos los trabajadores; solidaridad que se quiebra en aquellos eventos en que las laborales contratadas sean extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio» Fuentes: Artículos 22, 23 y 34 Código Sustantivo del Trabajo, Artículo 167 Código General del Proceso República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Civil Familia Laboral Armenia, Quindío, siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Expediente No: 63-001-31-05-003-2018-00045-01 (RT-203) Demandante: Luis Alfonso Moreno Forero.
Demandados: César Restrepo Echeverri, Juan Felipe Restrepo Flórez y Sinergia Inmobiliaria S.A.S. Magistrada Ponente: Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez. Ordinario Laboral –Contrato de Trabajo-Aprobado en Sala mediante Acta No. 020Resuelve el Tribunal el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2021 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia,1 dentro del asunto de la referencia. I. a) Antecedentes.
El promotor solicitó declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre él, como trabajador y César Restrepo Echeverri y Juan Felipe Restrepo Flórez en calidad de empleadores, que se desarrolló desde el 1° de febrero de 2013 hasta agosto de 2015; vínculo en el cual Sinergia Inmobiliaria S.A., es solidariamente responsable frente a las obligaciones adeudadas al actor.
En consecuencia, pidió condenar a los demandados al pago de: (i) $791.180,oo, por concepteo de vacaciones; (ii) $1’582.361,oo, por prima de servicios; (iii) $195.358,oo, por intereses a las cesantías; (iv) $1’582.361,oo, por cesantías; (v) $18’988.342,oo, correspondiente a la sanción por la no consignación en tiempo de las cesantías; (vi) $390.716,oo, derivado de la sanción por la no consignación de los intereses a la cesantía;
(vii) $18’988.342,oo, de los salarios dejados de cancelar; (viii) $15’436.855,oo, “equivalente al material que le cotizó La clínica la sagrada familia teniendo en 1 La presente decisión se emite por escrito en aplicación de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y luego de surtirse la etapa de alegatos finales. Radicación No. 63-001-31-05-003-2018-00045-01 (RT-203) cuenta la cotización se realizó el día 02 de septiembre de 2015” (sic), (ix) $8.000.000,oo, “equivalente a honorarios de cirugía del médico cirujano Jorge Iván Mesa Niño quien realizó cotización en La clínica la sagrada familia teniendo en cuenta la cotización se realizó el día 02 de septiembre de 2015 ” (sic);
(x) la indexación de los anteriores emolumentos. b) En respaldo de sus pedimentos adujo, en síntesis, que fue contratado por parte de César Restrepo Echeverri y Juan Felipe Restrepo Flórez para que prestara sus servicios de ayudante práctico de construcción en el proyecto inmobiliario denominado Condominio La Reserva, el cual es de propiedad de la sociedad Sinergia Inmobiliaria S.A.S.; que su jornada laboral iniciaba a las 7:30 de la mañana, con una hora de descanso a medio día y terminaba a las 5:30 de la tarde, de lunes a sábado, actividad por la cual percibió la suma de un salario mínimo mensual vigente.
Señaló, que para el día 3 de junio de 2014, padeció de un accidente laboral, cuando se cayó de espaldas desde una altura aproximada de 2.50 metros; que la respuesta de su empleador fue llevarlo a la droguería más cercana para que le aplicaran una inyección y le suministraran medicamentos; que solo fue hasta el 1° de agosto de 2014, a raíz de un dolor incesante en su espalda, fue llevado por parte de su “empleador directo señor César Restrepo Echeverri”(sic) a la Clínica la Sagrada Familia, en la se le practicó “una radiografía en la que su resultado no arrojó ningún daño en el hombro”.
Indicó, que a raíz de que la molestia continuó, se le reasignaron sus funciones únicamente a vigilancia y barrendero de la obra. Asimismo, recibió atención por un médico particular, quien le practicó unos exámenes y se concluyó que debía realizarse una intervención quirúrgica, información con la cual acudió a la ARL Sura, para que aquella asumiera los costos; empero, recibió concepto negativo, por cuanto según la aseguradora el día del accidente en momento alguno se halaba cubierto por riesgos laborales.
Expresó, que el día 28 de agosto de 2015 citó ante el Ministerio del Trabajo, a su “jefe inmediato señor César Restrepo Echeverri y al dueño de la obra Condominio La Reserva”(sic); sin embargo, fue despedido injustamente sin reparar en su estado de salud. Precisó, que “la entidad demandada es Sinergia Inmobiliaria S.A.S. a que ha cambiado en el nombre o razón social y su actividad construcción de edificios Radicación No. 63-001-31-05-003-2018-00045-01 (RT-203) no residenciales como actividad principal y construcción de edificios residenciales como actividad segundaria” (sic).2 c) Mediante auto proferido el 19 de diciembre de 2018, se dispuso el emplazamiento del procurado Juan Felipe Restrepo Flórez, ante la imposibilidad de su notificación personal, y el de los herederos indeterminados del accionado César Restrepo Echeverri (q.e.p.d.)3. d) La defensa de Juan Felipe Restrepo Flórez, Sinergia Inmobiliaria S.A.S. y los herederos indeterminados de César Restrepo Echeverri, fue asumida por curador ad litem, quien frente a los hechos aducidos en la demanda, señaló que le eran ajenos y en cuanto a las pretensiones, expuso su oposición, formulando como excepcione de mérito las que denominó “prescripción y ecuménica” (sic).4 e) El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, en sentencia del 25 de enero de 2021, resolvió: “ 1: Condenar a los herederos indeterminados del señor César Restrepo Echeverry a pagar al señor Luis Alfonso Moreno Forero las siguientes sumas de dinero que en cada caso se detalle (…) 2: De las demás súplicas de la demanda se absolverá a dichos demandados dado a que en su caso prospera la de inexistencia de la obligación reclamada. 3: Absolver a Sinergia Inmobiliaria S.A.S., de cada una de las pretensiones del libelo de mandatorio vista que en su caso prosperó la excepción de cobro de lo no debido, en relación con el señor Juan Felipe Restrepo la inexistencia del derecho reclamado” (sic).
Para arribar a tal conclusión, el juez de instancia indicó, luego de hacer un relato de las diferentes actuaciones surtidas dentro del proceso, que en el plenario había quedado acreditado el mes y año de inicio y finalización de la relación laboral, pero no el día, esfera frente a la cual el juez del trabajo podía hacer una aproximación; en cuanto al salario, debía presumirse que el trabajador devengó un salario mínimo mensual vigente.
Frente al aspirado vínculo laboral, dijo que el mismo se soportó en lo dicho por el testigo Frank Steven Jiménez Arboleda, quien adujo haber sido compañero de trabajo del actor durante todo el tiempo en que él prestó sus servicios a los accionados, y que si bien, aquél dejó de presenciar la forma y términos en que fue contratado el actor, sí manifestó que a él -testigo- lo 2 Documento 01ExpedienteDigitalizado.pdf.
Folios 1 a 15. C01PrimeraInstancia. Expediente digital. 3 Documento 01ExpedienteDigitalizado.pdf. Folios 84. C01PrimeraInstancia. Expediente digital. 4 Documento 01ExpedienteDigitalizado.pdf. Folios 113 a 120. C01PrimeraInstancia. Expediente digital. Radicación No. 63-001-31-05-003-2018-00045-01 (RT-203) había vinculado el señor Juan Felipe Restrepo Flórez, quien ejercía como arquitecto de la obra, y si bien nunca fue a la empresa Sinergia S.A.S., ni conoció sus directivos, sabía, -porque así se lo habían contado-, que dicho proyecto inmobiliario era de la citada sociedad y que el señor César Restrepo Echeverri había sido el contratista principal de la constructora, junto con su hijo Juan Felipe Restrepo Flórez.
Advirtió el fallo objeto de apelación, que la prueba testimonial “ resultó siendo bastante precaria” para determinar cuál era la presunta relación entre los señores Juan Felipe Restrepo Flórez, César Restrepo Echeverri y la sociedad Sinergia S.A.S., como tampoco daba luces “ en relación con el señor Juan Felipe Restrepo Flórez, la de existencia del derecho reclamado, dado que, con dicha persona en cuestión, no se acreditó la existencia del predicado vínculo laboral” (sic). f) El curador ad litem de los herederos indeterminados de César Restrepo Echeverri, formuló recurso de apelación contra la citada decisión; en pro de ello indicó que, contrario a lo aducido por el juez de primera instancia, en el plenario nunca se comprobó la existencia del vínculo laboral reconocido con su prohijado, pues de ello tan solo daba fe y, de forma imprecisa, la parte actora, dado que el testimonio de Frank Steven Jiménez Arboleda, era contradictorio y, además, carecía de veracidad, pues tenía interés directo en las resultas del proceso, pues había sido demandante en otro proceso contra las mismas partes que aquí eran accionadas, en el que, incluso, se le había compulsado copias por faltar a la verdad.
Aseveró que estaba disconforme con la forma en que fueron liquidadas las prestaciones sociales, en tanto que el actor había confesado que devengaba más de un salario mínimo, y por tanto no era procedente la sanción que consagra el artículo 65 del C.S.T., pues la demanda se presentó después de los 24 meses. El promotor Luis Alfonso Moreno Forero, inconforme también con la sentencia, solicitó su modificación para que se diera por acreditado que la sociedad Sinergia S.A.S., y Juan Felipe Restrepo Flórez, se habían beneficiado de su trabajo, razón por la cual, resultaban ser solidariamente responsables de las condenas impuestas; además que, si bien existía procesos en los cuales se habían negado las pretensiones de trabajadores frente a los aquí accionados, existían otros casos en los que sí habían sido reconocidos los impetrados derechos laborales.
Radicación No. 63-001-31-05-003-2018-00045-01 (RT-203) e) Dentro del término concedido para presentar los alegatos de conclusión en segunda instancia, el demandante reiteró los argumentos expuestos en su inconformidad, y en adicción indicó que, si bien no fue objeto de su apelación, en el caso examinado debía concederse en segunda instancia la indemnización moratoria.
Las demás partes guardaron significativo silencio.5 II. 1. Consideraciones. De manera liminar advierte el Tribunal que en este asunto se encuentran satisfechos los denominados presupuestos procesales y no se avizora la existencia de irregularidades con entidad para invalidar lo actuado, circunstancias que habilita emitir una decisión de mérito.
Es preciso a su vez clarificar que, en virtud del recurso de alzada, conforme lo preceptúan los artículos 65 y 66 del C.P.T. y de S.S., la competencia de la Sala se circunscribe solamente a los argumentos o reparos expuestos por el apelante, sin perjuicio, claro está, de las decisiones que deben ser adoptadas de manera oficiosa. 2. En esta vía, es importante aclarar que la pretensión impugnaticia es aquella que se advierte al momento de formular el recurso de apelación, lo que en materia laboral se concreta en la audiencia en la cual se emite el fallo respectivo, por lo tanto, los alegatos de conclusión que se presentan en segunda instancia tienen como línea soportar las premisas que sirvieron de base a la instaurada alzada, sin que pueda el censor, por esta vía, incluir temas nuevos que para nada fueron debatidos en su oportunidad.
Fundado en lo anterior, para la Sala resulta inadmisible el alegato planteado ante el Tribunal por la parte accionante, tendiente al reconocimiento de la indemnización moratoria, habida consideración de que, en el momento de formulación del recurso de apelación en el curso final de la audiencia de fallo, nada se expuso sobre dicho concepto; en tales condiciones su reparo surge extemporáneo y, por ende, se extrae de la competencia de la segunda instancia. 3.
Despejado así el panorama, se advierte como problemas jurídicos que debe resolver la Sala, se concretan en determinar si: (i) si hay lugar a declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante, 5 Documento 16AlegatosDteAPRR20180004501R203.pdf. C02SegundaInstancia. Expediente digital. Radicación No. 63-001-31-05-003-2018-00045-01 (RT-203) como trabajador y César Restrepo Echeverri, como empleador;
(ii) de ser así, si Sinergia S.A.S. y Juan Felipe Restrepo Flórez son solidariamente responsables de las reclamada condenas, por ser beneficiarios de las labores desarrolladas por el actor; y, finalmente, (iii) si resultaba admisible o no la sanción que consagra el artículo 65 del C.S.T. 4. Para dar respuesta a tales interrogantes, parte el Tribunal por memorar que el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración -Art. 22 del C.S.T. y de la S.S.-; prestación personal que de acreditarse da lugar al surgimiento de la presunción de existencia del contrato de trabajo y en virtud de la cual, al promotor le basta con probar la prestación personal del servicio por el petente -Art. 167 del C.G.P. aplicable por remisión del artículo 145 del C.P.T. - para que surja dicha presunción, incumbiéndole, por tanto al empleador, desvirtuarla -Art. 23 C.S.T. -. 5.
De otro lado, se torna indispensable recordar que el artículo 34 del C.S.T., definió que son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos por sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva; empero, el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, será solidariamente responsable con el contratista del valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derechos los trabajadores; solidaridad que se quiebra en aquellos eventos en que las laborales contratadas sean extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio.6 5.1.
En ese sentido, ha señalado la jurisprudencia que en punto de la solidaridad que puede emerger entre el contratista independiente y el dueño de la obra, no se trataba de otorgarle la calidad de empleador al beneficiario del servicio, sino de prever una garantía frente a los trabajadores, ya que el empleador es el contratista independiente y el dueño de la obra tan solo funge como garante de este para efectos laborales, salvo 6 En esa dirección la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, señaló en sentencia SL164-2022, recordó que se entiende por contratista independiente “quien mediante un contrato civil o comercial, se compromete a realizar una o varias obras o a prestar un servicio en favor de otra persona, asumiendo los riesgos de la función y ejecutándola con sus propios medios y autonomía operacional, pudiendo para ello, contratar trabajadores sobre los cuales es su verdadero empleador”, por lo que ejecuta el servicio contratado por su cuenta y riesgo.
Radicación No. 63-001-31-05-003-2018-00045-01 (RT-203) cuando se trate de actividades extrañas a sus labores normales7. 5.2. Asimismo, destacó que “para imponer aquella garantía legal al dueño o beneficiario de la obra, debía verificarse, además de los objetos sociales de la contratista y la beneficiaria de la obra, la relación o conexión con la actividad encomendada al contratista independiente e incluso las características y causalidad de la actividad específica desarrollada por el trabajador ”, entendiéndose la última como una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social, es decir, que la labor constituye una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico, por lo que, en absoluto, es necesario que las actividades realizadas por la dueña de la obra deban ser iguales a las actividades prestadas por el contratista y trabajador, ya que para que opere la solidaridad se requiere únicamente que exista relación de conexidad o complementariedad entre las actividades propias y ordinarias del empresario beneficiario del servicio o dueño de la obra y las ejecutadas por el contratista y sus trabajadores.8 5.3.
En la misma línea, se ha advertido que la responsabilidad solidaria prevista por el citado artículo 34 del C.S.T., está dirigida a asegurar el pago de las acreencias laborales insolutas del trabajador, por lo que no puede tener como talanquera una restricción formal en los conceptos denominados salarios y prestaciones sociales, ya que, la intelección que debe darse a este precepto, es que la solidaridad se haga extensiva respecto de todas las obligaciones laborales que el empleador tiene para con sus trabajadores, pero eso sí, frente a las que se produzcan exclusivamente en vigencia de la relación mercantil o subordinación, más no por tiempos distintos o que desborden la misma, de ahí entrará a responder exclusivamente el empleador.9 5.4 En línea con lo anterior y en el campo de la indemnización moratoria, el artículo 65 del C.S.T., previó que se causa si a la terminación del contrato de trabajo el empleador no paga al trabajador los salarios o prestaciones sociales debidas, salvo los precisos casos autorizado por la ley.
Sobre tal figura, ha señalado en forma reiterativa la jurisprudencia, que no 7 Así, por ejemplo, en sentencia SL4873-2021, la Corte Suprema de Justicia consideró que “el artículo 34 del CST, establece la solidaridad entre el beneficiario de la obra y el contratista independiente, respecto de las obligaciones laborales de los trabajadores de éste, siempre que las actividades contratadas por el dueño de la obra tengan una relación directa con aquellas, lo cual se deriva del giro ordinario de sus negocios, esto es, que no sean extrañas o ajenas a su actividad”. 8 Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Laboral sentencias SL4400-2014 y reiterada SL46922017. 9 Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Laboral sentencias SL2043-2022, que reiteró el proveído SL3111-2021 Radicación No. 63-001-31-05-003-2018-00045-01 (RT-203) opera ipso iure, sino que exige del juzgador analizar si existió o no mala fe del empleador, en el cumplimiento de sus débitos prestacionales. 6.
En el caso de ahora y de cara al argumento central de la apelación que formuló el curador ad litem del demandado, advierte el Tribunal la prosperidad de la glosa emprendida por parte del accionado César Restrepo Echeverri (q.e.p.d.), pues de la revisión del material probatorio debidamente aportado en el plenario, en modo alguno se evidencia la existencia del vínculo laboral pretendido frente al ahora apelante, lo que conduce a revocar en este punto el fallo objeto de alzada. 6.1 En efecto, partiendo por memorar que el régimen probatorio en materia laboral se funda, al tenor del artículo 61 del CST y de SS, en el principio de la libre apreciación razonada de la prueba, en virtud del cual, es el juez quien analiza la evidencia y, después de sopesarla bajo los postulados de la experiencia, la lógica y la razón, emite una conclusión que de tal actividad emerge; dicha tarea dialéctica, en modo alguno, lo autoriza a emitir juicios arbitrarios sobre su contenido, por lo que es importante resaltar que “La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento.
Así las cosas, la sana crítica impone al juez realizar juicios valorativos con fundamentos que deben resistir análisis. Cuando ello no ocurre, hay simple asunción caprichosa del medio probatorio”.10 (Negrilla y subrayas intencionales) En la misma línea conceptual, también resulta necesario resaltar que en la comprensión y ponderación de los medios probatorios, el enjuiciador de la causa debe realizar el análisis del supuesto fáctico tanto de manera individual como en su conjunto, situación que se respalda en el principio de la unidad de la prueba, el cual demanda un razonamiento concentrado de aquellas que fueron oportunamente aportadas, sin miramiento en su naturaleza ni de la parte que la aportó. Por tanto, “ el funcionario deberá asignarle el respectivo mérito bajo el criterio de fiabilidad que le haya generado en su raciocinio, lo cual emerge de una operación de carácter crítico y racional que no puede cumplirse de manera fragmentada o aislada, sino en conjunto, en la medida en que comprende el cotejo o comparación de todos los medios de convicción allegados al proceso, con el fin de establecer sus puntos de convergencia o de divergencia.”11 (Negritas y subrayas de la 10 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC11256 del 10 de octubre de 2023.
M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 11 Ibidem. Radicación No. 63-001-31-05-003-2018-00045-01 (RT-203) Judicatura) 6.2. En el caso sub examine, para la Sala, la evaluación que practicó en su decisión el juez de primera instancia, en modo alguno comprende un razonamiento lógico, objetivo y a completitud de la diversidad probatoria existente.
Y ello es así, pues no solo centró su atención de forma parcial en la declaración que rindiera el testigo Frank Steven Jiménez Arboleda, sino que también omitió dirigir su mirada a la documental allegada por la misma parte actora; amén de que, la conclusión a la que llegó en punto a que el causante César Restrepo Echeverri resultó ser empleador del demandante, y excluyó a los demás convocados, insístase, no estuvo precedida de ninguna motivación. Nótese que del informe de accidente de trabajo rendido por parte de la ARL Sura, para el día 27 de junio de 2014, 12 se puede inferir que ahí, además de describirse el entorno en el que se desarrolló tal impase, también se indicó con precisión que el empleador del aquí postulante, y quien hizo su vinculación al sistema de seguridad social, era el señor Juan Felipe Restrepo Flórez -y no César Restrepo Echeverri a quien el juez le asignó tal condición-; aseveración que se ratifica en las misivas que la mentada entidad le rindió como respuesta a los derechos de petición que el actor le elevó con miras a obtener de ella, la realización de procedimientos médicos 13.
Pero si ello fuera poco, al expediente también se arribó las planillas de aportes al sistema -salud, pensión y riesgos laborales-, en las que se constata tal hecho14. Empero, si bien la Colegiatura podría entrar a enmendar tal situación, direccionando la existencia del vínculo laboral aspirada por el demandante frente al señor Juan Felipe Restrepo Flórez, hay varias situaciones que se anteponen a que ello acontezca: En primer lugar, desde la esfera procesal, la Sala está limitada en su competencia, y para ello es relevante recodar que en la sentencia impugnada, el juez de primera instancia descartó tal condición frente al citado accionado Restrepo Flórez, determinación que se mantiene inalterable frente a los ojos de la Corporación, porque si bien la parte actora impugnó la determinación, lo hizo de forma parcial sin entrar a controvertir tal hecho, habida cuenta de que su crítica se encauzó, de forma exclusiva, 12 Documento 01ExpedienteDigitalizado.pdf.
Folios 20. C01PrimeraInstancia. Expediente digital. 13 Documento 01ExpedienteDigitalizado.pdf. Folios 24 a 27. C01PrimeraInstancia. Expediente digital. 14 Documento 01ExpedienteDigitalizado.pdf. Folios 43 a 48. C01PrimeraInstancia. Expediente digital. Radicación No. 63-001-31-05-003-2018-00045-01 (RT-203) a procurar la extensión de las condenas impuestas pero bajo el instituto jurídico de la solidaridad del señor Restrepo Flórez y de Sinergia Inmobiliaria S.A.S., como dueños de la obra, pero en modo alguno, sus argumentos se enfilaron a obtener una declaración que los ubique como empleadores directos.
Siendo eso así, es claro que se dejó de debatir la estructura cardinal que sostuvo el disentido fallo respecto del derecho reclamado; ora que desde el inicio del proceso estuvo clara la plataforma fáctica a partir de la cual se le asignó o imputó los roles a los demandados, es decir, a Juan Felipe Restrepo Flórez y César Restrepo Echeverri como empleadores y, Sinergia Inmobiliaria S.A.S., como beneficiaria de la obra o labor desempeñada.
Y si ello no fuera suficiente, en segundo lugar, se avizora que la versión que rindió el testigo Frank Steven Jiménez Arboleda, carece de fiabilidad probatoria, pues aquél adujo que desconocía la forma como se materializó la contratación del actor e igualmente, dejó al descubierto el desconocimiento del testigo en el rol que tenían Juan Felipe Restrepo Flórez y César Restrepo Echeverri, dado que indicó que ellos eran quienes los habían contratado, según lo había escuchado de terceras personas y que el señor César Restrepo era quien hacía la contratación de los empleados de Sinergia Inmobiliaria S.A.S., es decir, en absoluto, hay certitud o convicción si él lo hacía en nombre propio, como directo empleador, o si trabajaba al servicio de la citada sociedad; y es que el hecho de ser la persona que realiza los procesos de vinculación y dirección del personal per se jamás lo reviste de la calidad de empleador, si lo hace por mandato de otro.
Ahora bien, el hecho de que el referido testigo fuera promotor de proceso frente a las mismas partes y con el mismo cometido, no era óbice per se para desconocer su dicho, -pues al fin y al cabo quien mejor espectador de una relación laboral que los mismos compañeros de trabajo-, lo que pasa en estos eventos es que el juzgador deberá sopesar y analizar con mayor racero su dicho, que ese proceso de confrontación con los demás elementos de juicio sea más estricta, ello en aras de despejar cualquier incertidumbre en torno a la veracidad de su ponencia. En este asunto, como ya se advirtió en precedencia, lo relatado por Frank Steven Jiménez Arboleda, carece de fiabilidad probatoria en punto a la comprobación de los hechos expuestos en la demanda como soporte del presunto lazo empleaticio.
Pero, aun si se diera valía a su afirmación, en este caso, la falta de cuestionamiento directo en el recurso de apelación del demandante, de los argumentos que soportaron la sentencia de primera Radicación No. 63-001-31-05-003-2018-00045-01 (RT-203) instancia para descartar el reconocimiento laboral frente a Juan Felipe Restrepo, impide un pronunciamiento sobre tal circunstancia; aunado a que en la demanda solo se pregonó esa presunta solidaridad respecto de la empresa Sinergia Inmobiliaria S.A.S., no así de Juan Felipe Restrepo Flórez.
Tampoco se señaló en la alzada el por qué surgía esa solidaridad, dado que se limitó a indicar que aquél se benefició del trabajo del empleador, pero en modo alguno la forma cómo eso ocurrió. Las inferidas carencias argumentativas impiden variar el sentido de la decisión de primera instancia, en tanto que, el argumento de la alzada aflora precaria y adolece de una verdadera pretensión impugnaticia, en tanto no tiene un soporte considerativo que sirviera para establecer con precisión cuál fue el error del juez de primera instancia, menos aún indicó si existieron pruebas pendientes de valorar o el equívoco de dicha apreciación, pues solo se limitó a indicar de manera genérica como si se tratara de alegatos de conclusión, lo que claramente impide una definición de fondo en segunda instancia. 6.3 Así las cosas, de la verificación de los medios probatorios, como quedó expuesto en líneas anteriores, surge la revocatoria del fallo, en la medida que en modo alguno se logró demostrar la relación laboral que se pregonó frente al demandado, tal y como se evidenció en líneas anteriores. 7.
Por lo tanto, el Tribunal revocará la sentencia de primera instancia, y en su lugar despachará negativamente los pedimentos elevados en el escrito demandatorio; situación que deja sin piso alguno las glosas que han sido encaminadas por el demandante frente a la sentencia, ante la falta de acreditación del vínculo laboral; suceso avistado que impide entrar a solventar los problemas jurídicos que fueron planteados oraciones previas. 8.
Finalmente, de acuerdo con lo contemplado por el numeral 4° del del artículo 365 del C.G.P. -aplicable por reenvió del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S.-, se condenará en costas de ambas instancias al extremo promotor de conflicto y en beneficio del accionado que intervino durante la tramitación del juicio en sus dos grados.. III. Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”.
Radicación No. 63-001-31-05-003-2018-00045-01 (RT-203) Resuelve Primero: Revocar la sentencia proferida el 25 de enero de 2021, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, dentro del proceso de la referencia. Y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Segundo: Condenar en costas de ambas instancias a la parte demandante y solo en beneficio del sujeto determinado que participó durante el trámite del litigio y que formuló la alzada hoy resuelta.
Tercero: Devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez Expediente No. 63-001-31-05-003-2018-00045-01 (RT-203) Luis Fernando Salazar Longas Expediente No. 63-001-31-05-003-2018-00045-01 (RT-203) Jorge Arturo Unigarro Rosero Expediente No. 63-001-31-05-003-2018-00045-01 (RT-203)