Temas: PROCEDIMIENTO CIVIL > NOTIFICACIÓN PERSONAL ELECTRÓNICA > RITUALIDADES > LEY 2213 DE 2022 —Criterios de validez del uso del correo electrónico y confirmación de recibo bajo Ley 2213 de 2022. «Ahora bien, tratándose de las ritualidades para llevar a cabo el acto de comunicación previsto por el artículo 8o de la Ley 2213 de 2022, que regula el procedimiento de notificación personal por medio del uso de las TIC, dicha normativa estatuye que este tipo de enteramientos podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Además, dispone que la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje, debiéndose tener en cuenta que para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos ( ) Así las cosas, como en este caso la promotora del litigio demostró que el 16 de mayo de 2024, direccionó al censurante Milton Ferley la aludida notificación con los anexos exigidos, para la Sala es evidente que el interesado acreditó la idoneidad y efectividad del canal digital elegido y el uso de los sistemas de confirmación del recibo, que fue claro en indicar que ese suceso aconteció en la aludida data y, por eso, de ninguna manera puede considerarse que tal actuación, en absoluto, se ha surtido, como lo pretende el recurrente, quien solicita que se habiliten nuevos términos procesales para contestar la demanda, por la pretermisión de entrega de anexos a que refiere, pues nada evidenció al respecto y, por el contrario, con las certificaciones expedidas se refrendó el descrito evento de comunicación» Fuentes: Artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: Proceso: Demandante: Demandado: Procedencia: 63001 3105 002 2024 00043 01 [347] Ordinario laboral Sandra Viviana Arenas Rendón Milton Ferley Rentería Flórez Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia Acta No. 005 Armenia, Q., veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025) Objeto de Pronunciamiento Resolver la apelación interpuesta por el demandado contra el auto de 19 de julio de 2024, expedido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia.
A. La actuación preliminar 1. Sandra Viviana Arenas Rendón formuló demanda ordinaria laboral contra Milton Ferley Rentería Flórez, con la finalidad de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo, el que inició el 1º de agosto de 2016 y finalizó el 15 de diciembre de 2022 y, en consecuencia, se condenara al convocado al pago de las acreencias laborales que eran reclamadas (archivo 08, cdno. juzgado). 2.
El 26 de abril de 2024, el ente judicial de conocimiento admitió la demanda y dispuso que el traslado se realizaría conforme lo dispone el artículo 74 del C.P.T. y de S.S. (archivo 12, cdno. juzgado). 3. El 6 de mayo de 2024, el juzgado de primer nivel requirió a la parte demandante para que acreditara la notificación personal del demandado conforme lo establecido por el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, o en su defecto realizara el trámite, conforme LFSL, Ordinario laboral.
Rad. 63001 3105 002 2024 00043 01 [347] 2 lo indica los artículos 291 y subsiguientes del C.G. del P., ya que el comprobante presentado carecía de confirmación de entrega o acuse de recibido (archivo 20, cdno juzgado). 4. El 20 de mayo de 2024, el demandante presentó comprobante de notificación personal realizada por Servientrega S.A.; y, el 24 de mayo ulterior, la operadora judicial de nivel inferior indicó que lo tendría notificado de manera personal, a través de correo electrónico, el 16 de ese mes y anualidad, por ser la data en que se emitió acuse de recibido y, por ende, desde ese momento “se contabilizan dos (2) días, para entenderse notificado el demandado, encontrándose en términos para contestar la demanda” (sic - archivos 22 y 24, cdno. juzgado). 5.
El 28 de junio de 2024, la apoderada judicial del demandado solicitó la remisión del expediente para entrar a contestar el libelo, pues adujo que desconocía la existencia del proceso y que al correo de su poderdante solo se remitieron algunas grabaciones; enlace digital que fue enviado el 3 de julio siguiente (archivos 28 y 30, cdno. juzgado).
B. La providencia impugnada y recurso formulado 1. Por auto de 19 de julio de 2024, el juzgado de primer grado decidió tener por no contestada la demanda interpuesta contra Milton Ferley Rentería Flórez, porque revisada nuevamente la notificación efectuada por el apoderado judicial de la demandante, se advertía que se presentaron tres copias de acta de envío y entrega de correo electrónico expedida por Servientrega S.A., en las que refieren se remitieron copia de la demanda, auto admisorio y sus respectivas pruebas al citado convocado, las que en todo caso le fueron enviadas al momento de interponerse el libelo y admitirse el trámite judicial, lo que imposibilitaba habilitar términos a partir del 28 de junio de 2024, como fue solicitado por el extremo rogado (archivo 31, cdno. juzgado). 2.
Contra la descrita determinación, el accionado interpuso los recursos de reposición y subsidiario el de apelación, con el objeto de que se revocara y, en su lugar, se realizara una debida notificación de la demanda y anexos al correo electrónico de su mandataria judicial, de modo tal que sea factible proceder a su contestación, en tanto que Servientrega S.A., nunca le remitió copia del escrito genitor, anexos y auto admisorio correspondiente, limitándose a enviarle únicamente, como documentos adjuntos, varias grabaciones, por lo que era evidente que desconocía completamente la existencia de la demanda formulada en su contra (archivos 34 y 37, cdno. juzgado).
LFSL, Ordinario laboral. Rad. 63001 3105 002 2024 00043 01 [347] 3 3. El 15 de agosto de 2024, el Juzgado Segundo Laboral de la ciudad concedió la alzada y se abstuvo de resolver el recurso de reposición, por haberse interpuesto de manera extemporánea (archivo 38, cdno juzgado). 4. Ahora bien, la Sala observa que las partes en la oportunidad prevista por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, guardaron silencio (archivo 07, cdno Tribunal).
Consideraciones de la Sala La Colegiatura tiene competencia funcional para desatar el recurso de apelación emprendido por la parte demandada contra la providencia de 19 de julio de 2024, suscrito por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, ya que así lo consagra el numeral 1º del artículo 65 del C. P. del T. y de la Seguridad Social.
Por otra parte, se precisa que la competencia del ad quem en materia apelación, la atribuye directamente el censor al determinar los aspectos que no comparte de la providencia impugnada, correspondiéndole sustentar la inconformidad de modo que resulte clara y delimitada para la segunda instancia la temática objeto de revisión. En este contexto, la Judicatura deduce que la inconformidad del recurrente se concentra únicamente en establecer si era procedente tener por no contestado el libelo demandatorio por parte del implorado Milton Ferley Rentería Flórez.
La respuesta al anterior cuestionamiento será positiva, como pasa a explicarse y en este ámbito se despliega el estudio de la apelación. Delimitado así el asunto, debe tenerse en cuenta que de conformidad con el artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social, admitida la demanda, el juez ordenará que se de traslado de ella al demandado o demandados para que la contesten y al agente del Ministerio Público si fuere el caso, por un término común de 10 días, traslado que se hará entregando copia del libelo a los convocados, lapso en el que también podrá presentar demanda de reconvención. Además, el artículo 41 de la normativa en cita, en lo pertinente, contempla la obligatoriedad de realizar la notificación personal al interpelado del auto de admisión del memorial incoativo y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera LFSL, Ordinario laboral.
Rad. 63001 3105 002 2024 00043 01 [347] 4 providencia que fuere proferida en ese ámbito ritual. Y como el procedimiento laboral carece de las pautas para llevar a cabo esta clase de enteramientos, por disposición del mencionado artículo 145 ib., necesariamente debía remitirse al artículo 291 de la Obra General del Proceso, que en el numeral 3º dispone que la parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de las TIC, en la que se le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y fecha del proveído que debe ser informado, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los 5 días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Ahora, según lo establecen los artículos 117 y 118 del Estatuto Procesal Civil, el término del traslado de la demanda correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió, debiéndose tener en cuenta que los plazos estipulados para la realización de los actos procesales de las partes tienen los rasgos de ser perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario.
De otro lado, se recuerda que el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, prevé que las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. Asimismo, se prevé que el interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC16733 de 14 de diciembre de 2022, explicitó que había la coexistencia de dos LFSL, Ordinario laboral.
Rad. 63001 3105 002 2024 00043 01 [347] 5 regímenes de notificación, vale especificar, el personal (presencial) y por medio del uso de las TIC. En ese orden, señaló que los sujetos procesales tienen la libertad de optar por practicar sus notificaciones personales, bien bajo el régimen presencial previsto por el Código General del Proceso –arts. 291 y 292-, o por el trámite digital dispuesto por la Ley 2213 de 2022 -art. 8-, pero dependiendo de la opción que se elija, deberá ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, con la finalidad de que el acto se cumpla en debida forma, por lo que en momento alguno o existe hesitación sobre la vigencia actual de esas dos clases de enteramiento y del deber de las partes de ceñirse a los postulados propios de su escogencia. Ahora bien, tratándose de las ritualidades para llevar a cabo el acto de comunicación previsto por el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, que regula el procedimiento de notificación personal por medio del uso de las TIC, dicha normativa estatuye que este tipo de enteramientos podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Además, dispone que la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje, debiéndose tener en cuenta que para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Sentadas las precedentes bases normativas y jurisprudenciales, al ser aplicadas al caso de estudio, de manera preliminar, se constata que en esta instancia no es objeto de controversia que Milton Ferley Rentería Flórez, fue informado del auto admisorio de la demanda expedido en su contra por la forma prevista por el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, esto es, por medio del uso de las TIC, pues el juzgado de primer nivel analizó el acto de comunicación virtual que fue direccionado por el demandante y sobre el mismo el convocado fundamentó la alzada.
Igualmente, debe tenerse en cuenta que el recurrente jamás ha cuestionado que el correo electrónico: “miltonrenteria7@hotmail.com” es suyo; a más, que en él se recibió LFSL, Ordinario laboral. Rad. 63001 3105 002 2024 00043 01 [347] 6 el mensaje de datos denominado notificación personal, pues su defensa está enfilada a la omisión de entrega de una copia de la demanda, anexos y del auto admisorio del libelo, lo que impidió conocer la demanda y ejercer su derecho de defensa y oposición. En ese sentido, al análisis de las diligencias aportadas se evidencia que el demandante acreditó que el 16 de mayo de 2024 envió al correo electrónico del procurado Milton Ferley Rentería Flórez, notificación del auto de admisibilidad del escrito genitor ordinario laboral en su contra, con los anexos correspondientes, pues aportó copia del acta de envío y entrega de la notificación electrónica, expedida por Servientrega S.A. En efecto, al análisis de la trazabilidad del aludido documento se evidencia que al correo electrónico: “miltonrenteria7@hotmail.com”, que pertenece al aquí recurrente, fue remitido el citado mensaje el 16 de mayo de 2024, en tres ocasiones, esto es, a las 11:35, 11:47 y 11:53, con acuse de recibo en la misma data a las 11:40:18, 11:51:37 y 11:57:32, en su orden; además, se tiene que el último aparece con lectura de mensaje el mismo día a las 12:49:54.
Igualmente, se tiene que en los tres mensajes electrónicos se plasmó como asunto “NOTIFICACIÓN AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA” y consignó como cuerpo de la comunicación los datos necesarios para explicarle que la actora Sandra Viviana Arenas Rendón había interpuesto una acción ordinaria laboral en su contra, con radicado 63-001-3105-002 -2024-00043-00 e indicación de los anexos presentados, entre los que se encontraban copia de la demanda, auto admisorio y pruebas, los que se advierte fueron adjuntados en el primer correo remitido (archivo 23, cdno. juzgado).
Así las cosas, como en este caso la promotora del litigio demostró que el 16 de mayo de 2024, direccionó al censurante Milton Ferley la aludida notificación con los anexos exigidos, para la Sala es evidente que el interesado acreditó la idoneidad y efectividad del canal digital elegido y el uso de los sistemas de confirmación del recibo, que fue claro en indicar que ese suceso aconteció en la aludida data y, por eso, de ninguna manera puede considerarse que tal actuación, en absoluto, se ha surtido, como lo pretende el recurrente, quien solicita que se habiliten nuevos términos procesales para contestar la demanda, por la pretermisión de entrega de anexos a que refiere, pues nada evidenció al respecto y, por el contrario, con las certificaciones expedidas se refrendó el descrito evento de comunicación. Por consiguiente, como la notificación al interpelado acató todas las especificaciones LFSL, Ordinario laboral.
Rad. 63001 3105 002 2024 00043 01 [347] 7 que contiene el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, se desestimará la examinada alzada y, por contera, se procederá a ratificar la providencia objeto de contradicción. Sin lugar a condena en costas de segundo grado, por no aparecer causadas, de conformidad con lo previsto por el numeral 8º del artículo 366 del C.G. del P. Para finalizar, es de precisar que los invocados preceptos que hacen parte de aquel Compendio Adjetivo, fueron aplicados en esta esfera con sujeción a la pauta de remisión que prevé el artículo 145 de la Obra Procesal Laboral y de Seguridad Social.
Decisión Con basamento en lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Resuelve: Primero. Confirmar el proveído de 19 de julio de 2024, emitido para el caso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la ciudad. Segundo. Declarar que no hay lugar a condena en costas por el trámite en segunda instancia. Tercero. Disponer el envío de la foliatura, previa desanotación, al despacho de origen.
Notifíquese y cúmplase LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001 3105 002 2024 00043 01 [347]) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado Magistrado 3001 3105 002 2024 00043 01 [347]) (63001 3105 002 2024 00043 01 [347]) LFSL, Ordinario laboral. Rad. 63001 3105 002 2024 00043 01 [347]