Micelio

Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310500220180033201

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2025-02-12

Temas: PENSIONES > PENSIONES LEGALES > PENSIÓN DE VEJEZ, LEY 100 DE 1993 > INCOMPATIBILIDAD > ANÁLISIS DE PRUEBAS - No existe incompatibilidad entre la pensión del régimen general y la jubilación del régimen especial cuando se reconocen con base en cotizaciones y servicios no coincidentes. «Ante el esbozado panorama legal y jurisprudencial, atendiendo las nociones que de él devienen, es de colegir, entonces, que ostenta inadmisibilidad la tesis que ha planteado la organización demandada en su acto inicial de oposición a lo pretendido por el ciudadano impulsor y que ha reiterado en su alzada, atinente a que se configura una carencia de compatibilidad entre el rubro jubilación adquirido por éste y el guarismo pensional que estatuye la Ley 100 de 1993.

Eso, si en cuenta se tiene que para el reconocimiento pensional ahora impetrado solo se tuvieron en cuenta todas las contribuciones solventadas al antiguo ISS por cuenta de los nexos laborales existentes con instituciones del sector privado –lo relievamos-, para este caso, con los colegios San Francisco Solano, Jorge Isaacs, San Luis Rey, Comunidad Franciscana y por la sociedad Profesionales del Transito Ltda., según da cuenta el reporte de septenarios cotizadas arrimado por la interpelada COLPENSIONES (exp. dig. fls. 56 a 71pdf), mientras que en el concepto de jubilación otorgado a favor del postulante solo se tuvieron en cuenta tiempos servidos al sector oficial, tal como se divisa del contenido de la Resolución Nº 1978 de 13 de agosto de 2012, por la que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Secretaría de Educación Municipal de Armenia-, autorizó la anunciada asignación a favor de aquel ciudadano en razón a haber prestado sus laborío en cualidad de docente del Municipio de Armenia desde el 1° de febrero de 1985 al 15 de junio de 2011» Fuentes: Artículo 33 de la Ley 100 de 1993 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Sustanciador: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO.

Armenia, doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Ref.: Trayecto Ritual Ordinario Laboral Nº 63001310500220180033201/388. Aprobado por Acta Nº 23 1º. RECAPITULACIÓN DEL CONFLICTO:

1.1. FINALIDAD DE LA PROVIDENCIA: Es del resorte de la Superioridad solucionar por escrito el grado de competencia funcional de consulta surtido frente al fallo datado a 26 de julio del año 2019, dictado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia dentro del asunto entablado por ÓSCAR CALDERÓN RAMÍREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en lo sucesivo COLPENSIONES.

Igualmente, concierne a la Corporación dirimir las alzadas propuestas por el promotor del litigio y la administradora de pensiones demandada; definición en detalle que despliega con sujeción a lo normado por el num. 1º del canon 13 de Ley 2213 de 2022; amén de que se ha concluido la fase de traslado a los contendientes para que exteriorizaran sus alegaciones finales ante este nivel superior.

1.2. EL ESCRITO INTRODUCTIVO: El postulante relató que cumplió los 62 años de edad el 14 de junio de 2018, fecha para la cual tenía cotizadas 1.834 semanas en COLPENSIONES por el sector privado. Aditivamente, sostuvo que el día 15 de junio de 2018, solicitó la aludida prestación ante la accionada AFP, pero la misma fue negada bajo el argumento que el período de tiempo cotizado al fondo de pensiones del RPM se utilizó para financiar la prestación reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Secretaría de Educación Municipal de Armenia-, por lo que, en el evento de concederse el derecho, se atentaría contra el precepto 128 Constitucional; que frente a la anterior determinación presentó los mecanismos de reposición y en subsidio apelación el 31 de julio de 2018, los que fueron desatados de manera desfavorable por Resolución SUB 177582 de 30 de junio de 2018; que a pesar de los argumentos de oposición plasmados en los mentados recursos, se expuso, asimismo, que las cotizaciones hechas por el actor al fondo de pensiones convocado provenían del sector privado -Colegios San Luis Rey, San Francisco Solano, Jorge Isaacs, la Comunidad Franciscana y la Sociedad Profesionales de Transporte Limitada-, apreciaciones frente a las cuales no se hizo pronunciamiento alguno en tal acto J.A.U.R. Exp. 63001310500220180033201/388. 1 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral administrativo; y, para rematar, que la situación fáctica y legal del actor se ajustaba a los presupuestos legales y jurisprudenciales a los que alude el Concepto 481310 de 17 de enero de 2017, emitido por el Gerente Nacional de Doctrina, Vicepresidencia Jurídica y Secretaría General de la entidad, en tanto que los tiempos con los que el FOMAG otorgó al suplicante la pensión vitalicia de jubilación por cuotas partes, son distintos a los solventados por sus empleadores de cualidad particular.

Bajo la perspectiva dimanante del anterior compendio factual, el postulante peticionó el reconocimiento de la prestación de vejez, a partir del 15 de junio de 2018; así como también el retroactivo pensional y los intereses por mora.

1.3. LA DEFENSA DE LA CONTRAPARTE: COLPENSIONES se opuso a los enfilados pedimentos, para cuyo efecto adujo que para nada estaba en la obligación de otorgar prestación alguna, toda vez que las semanas cotizadas al RPM fueron utilizadas para financiar la prestación reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Secretaría de Educación Municipal de Armenia-.

Además, aseveró que la parte actora tenía un total de 1.834 semanas cotizadas, algunas de ellas sufragadas por la Universidad del Quindío, por lo que de aceptarse que unos tiempos provenían de aportes patronales del sector privado, debía tenerse en cuenta que no era en la totalidad de los mismos. Por último, incoó los dispositivos exceptivos de estricto cumplimiento a los mandatos legales, inexistencia de la obligación y prescripción.

1.4. LA RESOLUCIÓN DE INSTANCIA: La juzgadora a quo declaró que ÓSCAR CALDERÓN RAMÍREZ tiene derecho a que COLPENSIONES le reconozca y pague el clamado concepto prestacional de vejez, en razón de 13 mesadas anuales, determinando que la mesada pensional para el año 2018 correspondía al monto de $2’149.762,oo; estableció que la entidad pública encartada deberá pagar la pensión de vejez al actor, una vez el mismo acredite ante la entidad la desvinculación del sistema y el cese de cotizaciones, oportunidad en la cual se procederá al disfrute efectivo de la prestación reconocida; autorizó los descuentos dirigidos a salud; absolvió a la rogada colectividad pública del pago del retroactivo pensional y réditos moratorios; declaró no probadas las entabladas excepciones meritorias; condenó en costas a la entidad interpelada y dispuso el surtimiento del grado jurisdiccional de la consulta.

Como soporte de los memorados ordenamientos, precisó, inicialmente, que el rogante ostentaba la condición de pensionado, por cuanto el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Secretaría de Educación Municipal de Armenia-, le reconoció la pensión vitalicia de jubilación por cuotas partes a partir del 15 de junio de 2012, por actividades desempeñadas como docente del sector público, pagadera por Cajanal y el Fomag, asignación que no era incompatible con la pretendida pensión de vejez a cargo de COLPENSIONES, por tiempos laborados exclusivamente en el sector privado.

Seguidamente, constató que el citado ciudadano satisfizo las exigencias para lograr el guarismo de vejez, bajo los lineamientos del art. 33 de la Ley 100 de 1993, reformada J.A.U.R. Exp. 63001310500220180033201/388. 2 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral por la Ley 797 de 2003. A continuación, estableció que la fecha de causación del derecho era el 14 de junio de 2018, pero condicionó su disfrute al momento en que se verificara su desvinculación efectiva del sistema, en vista de que el pretensor continuaba activo en el sistema efectuando cotizaciones, según daba cuenta la certificación acercada al plenario por la requerida administradora de pensiones.

Del mismo modo, descartó que la permanencia del implorante en el sistema obedeciera a un error inducido, toda vez que en la resolución por medio del cual el susodicho fondo de pensiones negó el guarismo de vejez, se aceptó que el afiliado tenía el número mínimo de semanas necesario para obtener la prestación; empero, según lo anunció, continuaba vinculado al sistema de seguridad social en pensiones como trabajador activo.

De contera, calculó el ingreso base de liquidación con el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión y fijó una tasa de reemplazo del 80%. De otra parte, adujo que, en absoluto, se abría paso venturoso la petición de intereses por mora, habida cuenta de que para el caso concreto no se adeudaban dineros por concepto de retroactivo pensional, en tanto que de ninguna manera se había originado la desvinculación del sistema por el pretensor, por lo que nunca se había gestado retardo en el desembolso de mesadas pensionales.

1.5. LAS APELACIONES INTERPUESTAS: El promotor de la litis articuló su disconformidad en cuanto a 2 específicos aspectos: (i) frente a la fecha de disfrute que la operadora jurisdiccional la supeditó a que se originara su desvinculación del sistema, aseverando como sostén de embate que operó la desafiliación tácita, pues al momento en que el suplicante presentó la solicitud de reconocimiento pensional ante el requerido ente oficial, contaba con más de 1.866 semanas, sin que se le pueda atribuir el error o la negligencia de la Universidad del Quindío que lo mantiene aún afiliado al sistema, pese a que esas aportaciones jamás podrán ser tenidas en cuenta para calcular el IBL, máxime, además, que el monto de su pensión no puede superar el 80% de aquel ingreso base, por lo que suplicó que sea modificado el veredicto pugnado, en el sentido que se disponga que el desembolso del estipendio de vejez debía efectuarse a partir del 15 de junio de 2018; y, (ii) respecto a la absolución por réditos moratorios, pues según su postura debía de imponerse su pago, toda vez que la incoada administradora gubernamental tenía conocimiento del Concepto Nº 481310 de 17 de enero de 2017 de la Gerencia Nacional de Doctrina Vicepresidencia Jurídica y Secretaría General de Pensiones de la misma colectividad, relacionada con la compatibilidad habida entre la pensión que devenga y la que se reclamaba a través del instado juicio, por lo que la negativa en el reconocimiento de dicho rubro estuvo precedido de mala fe.

A su vez, el procurado COLPENSIONES arguyó, como cimiento de disenso, que de conformidad con las disposiciones 128 de la Ley 100 de 1993, 19 de la Ley 4ª de 1992, 17 de la Ley 549 de 1999 y el Concepto BZG2016 – bajo 115 20676 de 28 de septiembre de 2016, emitido por la misma organización pública, el estipendio pensional de un afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio resultaba J.A.U.R. Exp. 63001310500220180033201/388. 3 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral desprovisto de compatibilidad con la asignación de vejez reconocida por el RPM del Sistema General de Pensiones, si se causaba con posterioridad al 19 de junio de 2002, en vista de que cuando se ha reconocido la mentada prestación por una caja perteneciente al aludido régimen, las cotizaciones hechas ante otras administradoras del mismo sistema, solo servían para financiar la pensión; asimismo, indicó que los recursos que la componen se halla destinados al financiamiento del rubro prestacional que el impulsor del litigio tiene conferido.

Para finiquitar sus reparos, destacó que jurídicamente resultaba improcedente acceder a la intentada pensión de vejez, habida cuenta de que los aportes efectuados por los afiliados sirven de sustento para mantener el sistema y financiar las pensiones dentro de un fondo prestacional común; por lo que impetró sea revocada la refutada providencia y, en su lugar, sea la organización estatal absuelta de todas las petitorias del libelo incoativo.

1.6. ALEGACIONES ARRIMADAS EN ESTE GRADO SUPERIOR: En la oportunidad otorgada a los litigantes para que exhibieran ante esta jerarquía sus conclusiones finales, el extremo activo del lazo las dio a conocer, en el sentido de reiterar los fundamentos delineados al emprender la alzada, e insistir que el desembolso efectivo de las mesadas ordinarias y extraordinarias causadas, debieron ordenarse a partir de la fecha de la solicitud de pensión -15 de junio de 2018-, data en que él cumplió con los requisitos de edad y densidad de semanas cotizadas suficientes para la concesión del instado estipendio de índole prestacional.

Aunado a lo abreviado, aquel precursor comentó que procedía la instada condena por intereses moratorios, para lo cual expuso que la enjuiciadora de conocimiento desconoció la conducta dañina del extremo implorado, pues este último tenía claro que en eventos particulares como el de marras, en el que ya existía ordenada una pensión de jubilación y se pretendía una de vejez construida con aportes privados, debía proceder la clamada prerrogativa, tal como se había definido en el concepto 481310 de 17 de enero de 2017, proveniente de la antes especificada Gerencia Nacional del accionado estamento público.

A su turno, COLPENSIONES insistió en los fundamentos trazados en herramienta de confutación, para cuyo efecto señaló que una vez revisado el expediente administrativo perteneciente al iniciador del conflicto, pudo advertir que a este último el FOMAG le había reconocido un ingreso vitalicio a partir del 15 de junio de 2011. En añadidura, comentó que el actor se vinculó al Magisterio antes del 20 de junio de 2002, con causación de la pensión de jubilación con posterioridad al 19 de junio de 2002, por lo que se originaba incompatibilidad entre las asignaciones reconocidas por aquella agrupación gubernamental como por el RPM, atendiendo lo dispuesto en el concepto BZ 2016_11520676 de 28 de septiembre de 2016, sin que fuera posible acceder a la deprecada prestación. J.A.U.R. Exp. 63001310500220180033201/388. 4 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral 2º.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS DE LA JUDICATURA:

2.1. PRESUPUESTOS DE VALIDEZ RITUAL Y DE TEXTURA SUSTANCIAL: Los concernidos lineamientos se reunieron a cabalidad en el expediente, encontrándose que: uno, la Corporación cuenta con la potestad-deber para definir la discusión, puesto que es la superior funcional de la célula jurisdiccional de grado antepuesto; dos, las actuaciones procedimentales hasta aquí sucedidas se ajustaron a las solemnidades previstas en la legislación, lo que implica que están dotadas de sanidad y eficacia jurídica; tres, los involucrados en la discusión se hallan resguardados de capacidad para ser parte y de comparecencia al juicio, aparte que se satisfizo el requisito relacionado con la demanda en forma, es decir, que concurrieron intactas las condiciones procesales del accionamiento; y, para finalizar, cuatro, los mencionados contendores están revestidos de la legitimación en la causa y, por consiguiente, del interés para obrar dentro del actual conflicto, o sea que confluyeron en su totalidad los presupuestos materiales de las pretensiones.

2.2. ASUNTO EN PARTICULAR: Verificados los anteriores aspectos, es del resorte de la Sala Decisoria resolver la controversia, en cuyo entorno, bajo la cuerda de la consulta desplegada y de los instaurados disentimientos, establecerá si es factible que se reconozca la pensión de vejez en beneficio del actor, atendiendo el régimen alegado. Asimismo, si la pensión de jubilación percibida por el iniciador de la polémica aflora compatible con la pretendida pensión de vejez derivada del RMP integrante del Sistema de Seguridad Social.

Y, en el evento de que dichos enigmas sean respondidos positivamente, se establecerá la fecha de disfrute, el monto de la asignación, como también si se abre paso la condena por rubros moratorios.

2.3. POSTURA DE LA AGENCIA JUDICIAL: La diseñada primera cuestión será absuelta de modo afirmativo. Seguidamente, se sostendrá que no existe incompatibilidad alguna entre las pensiones de jubilación reconocidas al demandante y la pensión de vejez emanada del sistema integral de seguridad social. Derivado de ello, se ratificará el monto del estipendio prestacional establecido por la falladora cognoscente;

Y, para rematar, se expondrá que, en absoluto, había hay lugar a imponer condena por réditos en mora.

2.4. ELUCIDACIÓN DE CONTESTACIONES: Empezando, válido es memorar que en el régimen de prima media para obtener el derecho a la pensión de vejez se demanda cumplir las requisas de edad y de tiempo de cotización previstos en la concernida normativa. En dicho ámbito, el precepto 9° de la Ley 797 de 2003, que entró a modificar al canon 33 de la Ley 100 de 1993, estableció los requerimientos para que sea reconocida la erogación pensional en cita; norma que en lo pertinente consagra: “[P]ara tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: J.A.U.R. Exp. 63001310500220180033201/388. 5 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral 1.

Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o. de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015”.

De la reproducida disposición, se colige que para acceder a la atañida prestación de vejez se demanda para el asegurado, si es hombre, que hubiere alcanzado los 62 años de edad y en la actualidad haber cotizado un total de 1.300 septenarios; condicionamientos que en efecto satisfizo el impetrante, ya que al 14 de junio de 2018 cumplió la aludida edad, mientras que según la relación de semanas solventadas efectuó aportes durante su vida laboral como trabajador del sector privado -se destaca-, alcanzando un total de 1.870,29 lapsos hasta el 30 de septiembre de 2018.

Lo anterior, excluyéndose los interregnos que aparecen cotizados por cuenta del empleador Universidad del Quindío, por ser este un organismo público de carácter académico de orden departamental. De esta forma, determinados los anteriores aspectos, debe precisarse a continuación, que el actor del proceso, de acuerdo con los especificados dispositivos de persuasión, efectuó cotizaciones durante su vida laboral como trabajador del sector privado ante el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, teniéndose que aquel sujeto, cuando alcanzó los 62 años, saldó, se itera 1.870,29 septenarios; situación que le permitiría obtener la prestación objeto de reclamo, a tenor de las directrices jurídicas en reseña. Ante lo explicitado, seguidamente se adentra la Colegiatura por el esclarecimiento de la blandida contestación en relación con el referido segundo problema jurídico, ante lo cual debe sostenerse que no existe incompatibilidad de ninguna especie entre el concepto pensional de jubilación oficial reconocida al fundador de la controversia y el aspirado guarismo de vejez y que trata el art. 33 de la Ley 100 de 1993, subrogado por el precepto 9º de la Ley 797 de 2003.

A fin de sostener el develado aserto, se tiene, de inicios, que para el negocio de marras para nada ha existido discusión respecto al hecho relativo a que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Secretaría de Educación Municipal de Armenia-, a través de la Resolución Nº 1978 de 13 de agosto de 2012, reconoció al petente J.A.U.R. Exp. 63001310500220180033201/388. 6 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral CALDERON RAMÍREZ una pensión vitalicia de jubilación por cuotas partes, en monto de $1’862.232,oo, a partir de 15 de junio de 2011, como docente de Vinculación Nacional -Sistema General de Participaciones-, de conformidad con las Leyes 91 de 1989, 6ª de 1945, 33 de 1985 y 71 de 1988, su pago quedó a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la colectividad fiduciaria.

Ante lo precisado, con miras a elucidar el distinguido quid, resulta adecuado mencionar de entrada, que la Corte Suprema de Justicia, en decisión SL-451 de 17 de julio de 2013, memorado en la determinación SL3359 de 31 de agosto de 2020, aseveró que ninguna incompatibilidad jurídica existía entre la pensión de jubilación oficial reconocida a un docente, propia del régimen del magisterio y la prestación de vejez que puede obtener de las administradoras de los regímenes de prima media con prestación definida (RPM) y de ahorro individual con solidaridad (RAIS) que instituye la Ley 100 de 1993, esta última, por servicios prestados a instituciones de naturaleza privada, toda vez que tienen fuentes de financiación independientes y autónomas, reglamentaciones distintas e implican cotizaciones diversas; pensamiento este que ha sido sostenido, reiterado, reproducido y acogida en varias sentencias por la mentada Entidad Cima1.

Para una mejor intelección de la condensada opinión jurisprudencial, emerge válido copiar a espacio las reflexiones cardinales que sirvieron para decantarla y soportarla: “[E]n efecto, por tener la calidad de docente oficial y estar excluida del Sistema Integral de Seguridad Social, al compás de lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, a la demandante le resultaba válido prestar sus servicios a establecimientos educativos oficiales y, por virtud de ello, adquirir una pensión de jubilación oficial y, al mismo tiempo, prestar sus servicios a instituciones privadas y financiar una posible pensión de vejez en el Instituto de Seguros Sociales, […].

En sentencias como la del 6 de diciembre de 2011, Rad. 40848, la Sala ha dicho que no existen razones jurídicamente válidas para concluir que la pensión de jubilación oficial que se reconoce a un docente, resulta incompatible con la pensión de vejez que puede obtener el Instituto de Seguros Sociales, por servicios prestados a instituciones de naturaleza privada.

Ha dicho la Sala: “A su vez, el artículo 31 del Decreto 692 de 1994, consagra la posibilidad de que los profesores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, «(…) que adicionalmente reciban remuneraciones del sector privado, tendrán derecho a que la totalidad de los aportes y sus descuentos para pensiones se administren en el mencionado fondo, o en cualquiera de las.

Ejusdem, resoluciones de 12/08/2009, radicado 35374, 03/05/2011, radicado 39810, 6/12/2011, radicado 40848, Nos. SL2649 de 1/07/2020 y SL4117 de 26/08/2020, entre otras. 1 J.A.U.R. Exp. 63001310500220180033201/388. 7 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral administradoras de los regímenes de prima media o ahorro individual con solidaridad, mediante el diligenciamiento del formulario de vinculación. En este caso, le son aplicables al afiliado la totalidad de condiciones vigentes»; precepto reglamentario que sólo puede ser interpretado en su sentido natural y obvio, es decir, que los docentes oficiales vinculados a la entidad que maneja las pensiones de ese sector, si paralelamente laboran para una persona jurídica o natural de carácter privado, pueden afiliarse a una administradora de pensiones, cotizar a la misma, con el subsecuente efecto de que al cumplimiento de las exigencias previstas en su régimen, accederán a las prestaciones propias del mismo”.

Además, los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales no restringen la viabilidad de que los profesores de establecimientos educativos de orden particular, aporten para obtener la pensión de vejez, sino que, más bien, de su examen lo que se colige es que son afiliados forzosos al régimen de prima media con prestación definida, de suerte que a sus empleadores se les impone el deber de vincularlos y sufragar las cotizaciones causadas, mientras permanezca vigente la relación laboral, como sucedió en el evento bajo examen, en el que los colegios «Salesiano San Medardo», desde febrero de 1969 hasta junio de 1972, y “La Presentación” desde febrero de 1977 hasta noviembre de 2004, honraron la obligación de realizar los aportes para pensión. [S]obre el problema jurídico debatido, el criterio de la Sala se ha orientado en sentido contrario al estimado por el ad quem, por ejemplo, en la sentencia 28164, de 19 de junio de 2008, en la que se expuso: “[L]a circunstancia de que la demandante se encontrara afiliada por cuenta de un Colegio oficial al sistema a cargo de la Caja Nacional de Previsión no exoneraba a la institución demandada de la obligación de afiliarla a la seguridad social, pues esa obligación es de carácter general y no estaba contemplada como excepción en el Acuerdo 049 de 1990 ni en las normas que la antecedieron.

La regla allí consignada se limita a prescribir que los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje son afiliados forzosos. No consagra ese Acuerdo la incompatibilidad de que habla la institución demandada. En el mismo sentido, las normas citadas en su defensa por la demandada en la inspección judicial, artículo 134 del Decreto Ley 1650 de 1977 y el 57 del Decreto 3063 de 1989 no consagran esa excepción. Importa anotar que el artículo 31 del Decreto 692 de 1994, establece sobre el particular la posibilidad de acumulación de cotizaciones de los docentes que deban ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, que además reciban remuneraciones del sector privado, para que sean administrados en ese fondo o en J.A.U.R. Exp. 63001310500220180033201/388. 8 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral cualquiera de las administradoras de los regímenes pensionales creados por la Ley 100 de 1993, lo que corrobora la obligación de la demandada de efectuar cotizaciones a ese sistema por razón de la vinculación laboral de la actora”. [E]l debate sobre el carácter de los dineros con que el Instituto de Seguros Sociales paga las prestaciones que concede, hace rato fue superado en el sentido de colegir que no tiene la calidad de asignación proveniente del tesoro público, en tanto los aportes que sirven para su financiación no tienen origen en fondos de naturaleza pública, dado que son realizados por empleadores y trabajadores, distinción que tampoco hizo el juez de la alzada, en desmedro de la posibilidad de acierto de la providencia gravada.

Basta aludir al fallo de casación No. 24062, de 14 de febrero de 2005, en el cual se adoctrinó: “Pero sucede, que tratándose de las pensiones que administra para su pago el Instituto de Seguros Sociales, ya sea el afiliado un trabajador particular o uno oficial que se someta al régimen solidario de prima media con prestación definida, no es factible colegir, de la misma manera, que se sufragan con dineros del tesoro, por las siguientes razones: El fondo económico de donde se cancelan las pensiones de vejez, invalidez o de sobrevivientes no resulta ser de propiedad del Instituto de Seguros Sociales, por ser este Instituto un mero administrador, lo que significa que en virtud de la naturaleza jurídica del ISS, no es dable estimar a dicho fondo común como bien del tesoro haciendo parte de la prohibición del canon 128 de la Carta Política.

En cuanto a las cotizaciones que recibe el ISS de una entidad oficial, si bien provienen del Tesoro, constituyen un patrimonio de afectación parafiscal, por estar destinados exclusivamente a engrosar el fondo común para el pago de las pensiones conforme a la ley, pues su finalidad es contribuir con el financiamiento de ese régimen, y por tanto los dineros que en un comienzo fueron propios del erario público dejan de serlo al quedar trasladados a la entidad de seguridad social, entrando a engrosar una reserva parafiscal que por ficción legal y constitucional dejan de ser propiedad de la entidad, a más de que una parte de esos aportes o cotizaciones sale del patrimonio del trabajador. «En este orden, la pensión legal concedida por el ISS a uno de sus asegurados, como consecuencia de las cotizaciones o aportes que efectuó el Estado o los particulares, no tiene el carácter de pública»”2.

(negrillas y subrayadas fuera del texto original).. Corp. citada, determinación SL451 de 17/07/2013. 2 J.A.U.R. Exp. 63001310500220180033201/388. 9 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral Ante el esbozado panorama legal y jurisprudencial, atendiendo las nociones que de él devienen, es de colegir, entonces, que ostenta inadmisibilidad la tesis que ha planteado la organización demandada en su acto inicial de oposición a lo pretendido por el ciudadano impulsor y que ha reiterado en su alzada, atinente a que se configura una carencia de compatibilidad entre el rubro jubilación adquirido por éste y el guarismo pensional que estatuye la Ley 100 de 1993.

Eso, si en cuenta se tiene que para el reconocimiento pensional ahora impetrado solo se tuvieron en cuenta todas las contribuciones solventadas al antiguo ISS por cuenta de los nexos laborales existentes con instituciones del sector privado –lo relievamos-, para este caso, con los colegios San Francisco Solano, Jorge Isaacs, San Luis Rey, Comunidad Franciscana y por la sociedad Profesionales del Transito Ltda., según da cuenta el reporte de septenarios cotizadas arrimado por la interpelada COLPENSIONES (exp. dig. fls. 56 a 71pdf), mientras que en el concepto de jubilación otorgado a favor del postulante solo se tuvieron en cuenta tiempos servidos al sector oficial, tal como se divisa del contenido de la Resolución Nº 1978 de 13 de agosto de 2012, por la que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Secretaría de Educación Municipal de Armenia-, autorizó la anunciada asignación a favor de aquel ciudadano en razón a haber prestado sus laborío en cualidad de docente del Municipio de Armenia desde el 1° de febrero de 1985 al 15 de junio de 2011 (legajo virtual, fls. 20 a 23).

Complementando lo dicho, con lo cual se lo robustece, digamos que los dineros con que el ISS, hoy Colpensiones, reconoce las prestaciones, nunca se los puede catalogar como provenientes del tesoro público -–se subraya-, pues sus recursos ostentan la naturaleza de parafiscales, en tanto que corresponden a los aportes materializados por los empleadores particulares y los trabajadores, producto de su labor, esto es, proceden de un fondo común que para nada exhibe laya pública y que se destinan a la finalidad que indica la misma legislación; de suerte que en ningún momento se estructura la prohibición de que trata el precepto 128 Constitucional de percibir dos o más asignaciones provenientes del erario público, como lo ha adoctrinado y ratificado la Alta Corte de la Jurisdicción Ordinaria en los fallos arriba evocados y en otros más3.

Por lo consiguiente, al obtener una respuesta de talante positiva en relación con las inaugurales inquietudes jurídicas, la Superioridad procede a establecer la fecha de disfrute del emolumento por vejez, aspecto que valga señalar fue objeto de divergencia por el sujeto activo de la lid, quien en su componente de reproche ha alegado, según su punto de vista, que el pago efectivo del mentado concepto debió ser decretado desde el 15 de junio de 2018, calenda en la que cumplió con la densidad de semanas y la edad.

Para el efecto, debemos remitirnos a lo disciplinado por los canones 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, normativa que aún se halla vigente con la expedición de la. Idem, fallos SL9730 de 23/07/2014, SL5118 de 6/11/2019 y SL1373 de 20/03/2019, entre otros. 3 J.A.U.R. Exp. 63001310500220180033201/388. 10 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral plurialudida Ley 100, pero, aclarando, solo para efectos de definir el abordado aspecto; disposiciones que resultan aplicables a la pensión de la que es acreedor el actor, en los términos del art. 31 de la Ley 100 de 1993, tal como lo ha establecido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia4.

Así entonces, se tiene que el mentado canon 13 exige la desafiliación al régimen para que pueda empezarse a disfrutar de tal rubro. A su vez, el art. 35 en cita, dispone que las pensiones se pagarán por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado del servicio o del régimen, según el caso, para que pueda entrar a disfrutar de la pensión. Por su parte, el canon 31 de la Ley 100 de 1993 establece la aplicabilidad de las disposiciones, que, a la fecha de promulgación y entrada en vigencia del Estatuto de Seguridad Social, se encontraban en vigor dentro del extinto Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones, o excepciones introducidas por este último.

De consiguiente, atendiendo el contenido de aquellas disposiciones, se deduce, por una parte, que la condición legal o el estatus de pensionado se adquiere, según la misma ley, con el cumplimiento de los dos requisitos exigidos para asumir dicha condición legal: la edad y el número de cotizaciones exigidos en la preceptiva; y, de otro lado, que el disfrute de la pensión, es decir, el día desde cuándo empezará a recibir el desembolso de la concitada erogación está supeditado a comprobar la desafiliación al régimen de pensiones.

En tal orden de ideas, ya en lo que corresponde a este pleito, se avista que el accionante elevó petición de reconocimiento de la concitada prestación económica el 15 de junio de 2018, la que fue negada por COLPENSIONES por Resolución SUB 177582 de 30 de junio subsiguiente, determinación que fue confirmada por acto administrativo N° DIR 15763 de 29 de agosto consecutivo (exp. dig. cdo uno, fls. 46 a 54pdf).

De igual forma, se observa que en el legajo digitalizado obra certificación arrimada por la Gerencia de Gestión de la Información -Dirección de Historia Laboral– del órgano procurado, por la que se hace constar que el actor se halla activo dentro del sistema, figurando como “Activo Cotizante”, siendo que su última cotización fue hecha para el período mayo de 2019, con fecha de pago del 10 de junio posterior, apareciendo como empleador el ente UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO (fl. 194pdf).

Así las cosas, atendiendo el mentado precedente jurisprudencial y aquella documental, es de aseverar que para la data en que el promotor de la lid solicitó el reconocimiento del guarismo de vejez ante la accionada AFP estatal -15 de junio de 2018-, aún no. Corp en cita, sentencias SL2557 de 19/07/2022 y SL348 de 13/02/2023. 4 J.A.U.R. Exp. 63001310500220180033201/388. 11 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral había acreditado la desafiliación al régimen de pensiones, pues incluso luego de la fecha de presentación de la demanda -1° de noviembre de 2018-, en este singular caso el suplicante continuaba vinculado laboralmente con la Universidad del Quindío, empleador que cumplió con su obligación de continuar realizando los aportes al Sistema General de Pensiones en el régimen de prima media administrado por COLPENSIONES (fl. 51 ib.); motivos por los cuales el disfrute de la pensión en efecto debía quedar condicionado a que el actor comprobara ante aquel estamento interpelado la desvinculación del sistema y el cese de cotizaciones, tal como con visos de atino lo definió la a quo, por lo que se descarta en este puntual tópico los argumentos manifestados por el recurrente, pues, en absoluto, se produjo la desafiliación tácita, como sin parar mientes y de forma desprevenida él lo indicó en la alzada.

Así las cosas, en atención a los cuadros fácticos detallados, ante la inexistencia de novedad de retiro del sistema, presupuesto para definir la data a partir de la cual procede el disfrute de la pensión, no resulta pertinente ordenar el pago de una mesada que tampoco se podría cuantificar, toda vez que la Judicatura desconoce cuál será el último aporte, tal como lo ha precisado la jurisprudencia del Alto Tribunal de la Justicia Ordinaria5.

No obstante lo anterior, se advierte que la administradora de pensiones interpelada deberá determinar el Ingreso Base de Liquidación con sujeción estricta a los parámetros tipificados por la norma. 21 de la Ley 100 de 1993, aplicándole la opción más favorable de las dos ofrecidas por la ley, teniendo en cuenta hasta la última semana cotizada por el demandante en el sector privado, siempre que acredite el retiro del sistema general de pensiones para que pueda entrar a disfrutarla; y que el monto se calcule tomando como base el canon 34 de la referida normativa, en vista de que la pensión reconocida, se causa bajo los lineamientos de dichas normas; motivos por los cuales se modificará el ordinal “Primero” de la parte resolutiva del fallo de primer grado, para excluir la determinación que fijó el monto de la mesada pensional para el año 2018, correspondiente a $2’149.762.

De otro lado, se mira que es viable el reconocimiento por 13 mesadas anuales, en atención a que el derecho se originó el 14 de junio de 2018, y según el Acto Legislativo Nº 1 de 2005, para las pensiones causadas a partir del 31 de julio de 2011, desaparece la mesada adicional de junio, como con acierto lo concluyó la agencia judicial preliminar.

Desde la trazada perspectiva, siendo que las aspiraciones de la parte actora tienen vocación de prosperidad, emerge necesario abordar en este punto de la motivación, el estudio de uno de los mecanismos exceptivos de fondo instaurados por la interpelada administradora de pensiones, como lo es el que incluye el instituto deletéreo de la prescripción, el que a más de estar reglamentado por los cánones 488 Sustantivo.

Ib, providencias SL2557 de 19/07/2022 y SL348 de 13/02/2023. 5 J.A.U.R. Exp. 63001310500220180033201/388. 12 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral Laboral y 151 Procesal de la órbita, carece de vocación de éxito. Lo pregonado, en razón a que el derecho a la pensión lo circunda el carácter de imprescriptible; empero, las mensualidades pensionales pueden extinguirse si no son reclamadas en los plazos señalados por la legislación; sin embargo, como este juicio el disfrute de la pensión quedo condicionado a la desafiliación del sistema por el fundador de la polémica, para nada procede el reconocimiento de retroactivo pensional originado por la falta de desembolso de mesadas, tal como se explicó líneas precedentes; lo que significa anunciar la carencia de operancia de la incursionada excepción. Ya para finiquitar los proyectados fundamentos, le concierne a la Sala pronunciarse frente a la concernida demanda de imposición de intereses por mora, la que a más de constituir el último de los erigidos interrogantes jurídicos y aspecto que fue materia de inconformidad por la activa del litigio, para esta ocasión en ningún momento surge triunfante, debiéndose avalar en este tópico lo definido en el proveído bajo examen.

Al efecto, basta señalar que en atención a que no existen mesadas, ni obligación insoluta alguna a favor del actor, pues se insiste, el pago de las mesadas supone la desafiliación del sistema, supuesto que no se acredita con las probanzas obrantes en el expediente, según quedo detallado en líneas antecedentes, se imponía indefectiblemente la decisión absolutoria en relación con la petición de reconocimiento de réditos moratorios.

2.5. ESTUDIO DE LAS DEMÁS EXCEPCIONES MERITORIAS Y REVISIÓN DE OTRO ASPECTO QUE ATAÑE A LA CONSULTA: Adentrándose por el escrutinio de los restantes elementos exceptivos entablados por el incoado organismo oficial, esto es, estricto cumplimiento a los mandatos legales e inexistencia de la obligación, digamos que los mismos jamás están llamados a prosperar, en tanto que ha quedado establecido oraciones anticipadas, se insiste, que al demandante CALDERON RAMÍREZ le asiste el derecho a que le fuera conferida y sufragada la prestación económica por vejez, por haber confluido las premisas legales y jurisprudenciales que precedentemente fueron enunciadas y explicadas.

De la misma manera, resplandece preciso argüir que resulta obligatorio para los pensionados los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y por consiguiente, las colectividades pagadoras están en el deber de descontar las contribuciones dirigidas a dicho sistema y remitirlas a la EPS a la que esté afiliado el petente, lo cual a más de contribuir al sostenimiento financiero del designado sistema permitirá que se acceda a las atenciones ofrecidas en ese marco, como lo prevé el inc.3° de la disposición 42 del Decreto 692 de 1994, sin que se exija previamente a ello que la deducción fuere decretada por autoridad judicial, como lo ha sostenido y sustentado la Corte Suprema de Justicia6.

Por contera, coruscaba intrascendente la orden que del tópico bajo 6. Ibidem, resolución SL365 de 29/03/2020. J.A.U.R. Exp. 63001310500220180033201/388. 13 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral examen se efectuó en la providencia de marras, puesto que, como se indicó, tal imposición legal debe adelantarse sin que al respecto medie permisión judicial. 2.6.

COLOFÓN: En definitiva, con cimiento en el exhibido discurrir reflexivo, se procederá por la Judicatura, por una parte, a reformar el ordinal “Primero” del acápite resolutivo del veredicto, para excluir la decisión que fijó el monto de la mesada pensional para el año 2018, correspondiente a $2’149.762; y, por otro lado, a mantener indemne en todo lo demás la resolución en revisión, en tanto que las disquisiciones que la soportan se acompasan con los invocados parámetros y líneas jurisprudenciales que en su orden regulan el tema y que se han confeccionado en su ámbito, como también con lo que en este trámite se probó; ora de que los dislates a ella endilgados y que acabamos de analizar, los mismos que fueron blandidos como pilar de los instaurados medio de divergencia, han carecido de idónea entidad jurídica para dejar sin piso de legalidad a aquellos puntales.

2.7. COSTAS DEL DESPLEGADO GRADO SUPERIOR: La Sala no gravará en gastos y costas por los decididos recursos de apelación y el grado de competencia funcional de consulta, por la acefalía de comprobación y estructuración, en su orden, en la medida de los mentados instrumentos de oposición para nada salieron airosos y la última institución se surte oficiosamente, nunca a iniciativa de algún litigante –art. 365-4 y 8 del Estatuto General del Proceso, operante en la esfera laboral por la regla del reenvío establecida por el canon 145 de la Obra Procesal del Trabajo y de Seguridad Social. 3º.

FALLO: Con estribo y base en la argumentación que soportan al actual proveído, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

Primero. MODIFICAR el ordinal “Primero” de la sentencia con calenda 26 de julio de 2019, suscrita frente al asunto del epígrafe por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, el cual queda en los siguientes términos: “DECLARAR que el señor OSCAR CALDERÓN RAMÍREZ, tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, le reconozca la pensión de vejez a razón de trece mesadas anuales, por cumplir los requisitos de edad y semanas cotizadas, con fundamento en la Ley 100 de 1993”.

Segundo. RATIFICAR los demás pronunciamientos que componen a la descrita J.A.U.R. Exp. 63001310500220180033201/388. 14 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral providencia. Tercero. SIN LUGAR a gravar con costas y gastos a los contendientes por las atendidas apelaciones y por el definido grado de competencia funcional de consulta.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y en la oportunidad RETÓRNESE el legajo digitalizado a ente judicial a quo. el caso, Los Magistrados: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ SONYA ALINE NATES GAVILANES (exp. 63001310500220180033201/388) (exp. 63001310500220180033201/388) J.A.U.R. Exp. 63001310500220180033201/388. 15