Micelio

Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310500120220009301

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2025-05-02

Temas: PENSIONES > PENSIONES LEGALES > PENSIÓN DE VEJEZ, DECRETO 758 DE 1990 > MONTO O TASA DE REEMPLAZO - El porcentaje pensional varía entre 55% y 80% según semanas cotizadas y nivel salarial. «En lo que atañe a la tasa de remplazo para fijar el valor de la mesada pensional, el inciso 3º del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, prevé que a partir del 1º de enero de 2004, se tiene como regla que el monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados.

Además, que el aludido porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. De igual forma, precisa que a partir del año 2004, el monto mensual de la pensión de vejez sería un porcentaje que oscilaría entre el 65% y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada; además, que a partir del 1°de enero del año 2005, el número de semanas se incrementaría en 50 semanas.

También, estipuló que a partir del 1°de enero de 2006, el número de semanas se incrementaría en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 20151; y, a partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementaría en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80% y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula previamente indicada, por lo que el valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior al salario mínimo» PENSIONES > PENSIONES LEGALES > PENSIÓN DE VEJEZ, DECRETO 758 DE 1990 > MONTO O TASA DE REEMPLAZO > LIQUIDACIÓN – Aplicación de fórmula legal para calcular el porcentaje sobre el ingreso base de liquidación. «Ahora bien, en aras de establecer la tasa de reemplazo que le correspondería al petente Estrada Reveiz, debe tenerse en cuenta que el trabajador cotizó un total de 1.951 semanas en toda su vida laboral y, por ende, tal como se explicó en la sentencia previamente enunciada, se debe aplicar el 73.53%, toda vez que para nada deben excluirse las semanas cotizadas con posterioridad a las primeras 500 adicionales a las mínimas necesarias para alcanzar el derecho pensional, esto es, 1.800 semanas, pues, como se advirtió, el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, determinó la fórmula para desincentivar el aumento injustificado del ingreso base de cotización, pero nunca restringir el número de semanas necesario para alcanzar el monto límite de la prestación pensional, lo cual, para el caso concreto se verifica una mesada pensional determinada a 1º de julio de 2020 de $14’794.430, que actualizada a 1º de enero de 2021 y a 1º de enero de 2022, proyecta unos rubros de $15’032.620 y $15’877.453, en su orden, como se observa en la liquidación adjunta que se incorpora a esta decisión de segunda instancia» Fuentes: Artículo 34 Ley 100 de 1993 y artículo 10 Ley 797 de 2003 República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Proceso: Demandante: Demandada: Procedencia: Expediente: Ordinario Laboral Rodrigo Estrada Reveiz Colpensiones Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia Q. 63001 3105 001 2022 00093 01 [487] Acta No. 081 Armenia, Q., dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Objeto de pronunciamiento La Sala procede a estudiar y definir el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 2 de noviembre de 2022, expedida en el trámite de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia.

Se precisa que la sentencia se proferirá por escrito, con arreglo a lo regulado para el efecto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, al advertirse que en trámite de segunda instancia, ya se encuentra agotada la correspondiente etapa de alegaciones. Antecedentes 1. Rodrigo Estrada Reveiz formuló demanda contra Colpensiones en procura de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, a partir del 1º de julio de 2020, toda vez que se desafilió del Sistema General de Seguridad Social en pensiones el 30 de junio de 2020.

LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 001 2022 00093 01 [487] 2 Además, solicitó que se reliquidara la pensión de vejez que le fue reconocida mediante la Resolución SUB169248 de 6 de agosto de 2020, aplicando una tasa de reemplazo del “72%” o “73.54%” y no un 70.05%, como erradamente fue establecido en el aludido acto administrativo, en tanto que cotizó 1.951 semanas entre el 5 de junio de 1984 y el 30 de junio de 2020.

Por lo anterior, solicitó se condenara a la entidad demandada al pago del retroactivo pensional generado entre el 1º de julio y 30 de agosto de 2020 y, a partir del mes siguiente, al mayor valor de las mesadas pensionales causadas más los intereses moratorios y las costas procesales (archivo 1, cdno. juzgado). 2. Colpensiones resistió a lo pretendido en el libelo, para lo cual argumentó que era imposible acceder a las súplicas de la demanda.

Ello, en primer lugar, porque el demandante no acreditó la desafiliación al sistema desde el 30 de junio de 2020 y, en segundo lugar, porque ninguna variación presentaba en el monto de las cotizaciones ni en el número de semanas que fueron tenidas en cuenta en la Resolución SUB169248 de 6 de agosto de 2020, para efectos de calcular la prestación económica por vejez.

En tal sentido, postuló las excepciones meritorias de “Cobro de lo no debido, Inexistencia de la obligación y Prescripción” (archivo 11, cdno. juzgado). Sentencia de primera instancia El 2 de noviembre de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia expidió sentencia mediante la cual declaró que el demandante tenía derecho a que la pensión de vejez reconocida por Colpensiones, a través de la Resolución SUB169248 del 6 de agosto de 2020, le fuera cancelada a partir del 1º de julio de 2020, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 73.54% del ingreso base de liquidación allí adoptado, esto es, $20’120.264, para un valor inicial de mesada pensional de $14’796.442.

En consecuencia, condenó al fondo público de pensiones a pagar al postulante “la suma de $29.592.884.00 por concepto de retroactivo pensional correspondiente a los meses de julio y agosto de 2020; igualmente la diferencia dejada de pagar a partir del 1° de septiembre de 2020, que equivale a $611.656.00 mensuales, la cual se reajustará para los subsiguientes años, esto es, 2021, valor mesada $14.968.080.00, y 2022, valor mesada $15.809.286.00.

El retroactivo liquidado a 31 de octubre del presente año, asciende a $17.025.639.00. Tanto el retroactivo como las diferencias sobre cada mesada, devengarán intereses moratorios a la tasa máxima certificada por LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 001 2022 00093 01 [487] 3 la Superfinanciera, a partir de su causación, los que se liquidarán mes a mes”.

Igualmente, declaró no probada las instadas excepciones de mérito y condenó en costas a la demandada, en beneficio del demandante. Para ello, argumentó, en síntesis, que el accionante tenía derecho a que la fecha de disfrute de su pensión de vejez fuera el 1º de julio de 2020 y no como se dispuso en el acto administrativo que la reconoció desde el 1º de septiembre del mismo año, puesto que su empleador el 30 de junio de esa anualidad cesó en el pago de los aportes pensionales y le informó a Colpensiones sobre el retiro de su trabajador al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y, por ello, procedió a diligenciar los formularios expedidos por la entidad accionada.

De otro lado, frente al monto de la prestación económica, señaló que como no existía ninguna discusión respecto del Ingreso Base de Liquidación que Colpensiones otorgó en la Resolución SUB169248 del 6 de agosto de 2020 y que ascendió a la suma de $20’120.264, solo le correspondía determinar la tasa de reemplazo, que conforme las 1.950 semanas cotizadas, era de 73.54%, dado que por las primeras 1.300 semanas, el porcentaje era 54.04% y por las 650 semanas adicionales, tenía derecho a un 19.5%, para el total antes descrito.

Así las cosas, consideró que en razón a que la mesada pensional para el año 2020 era de $14’796.444 y Colpensiones por esa anualidad le reconoció el valor de $14’184.786, tenía derecho a una diferencia de $611.656. En ese orden, como al demandante se le adeudaba las mesadas pensionales causadas desde el 1º de julio hasta el 30 de agosto de ese año, condenó a la entidad demandada a pagarle por ese concepto el valor de $29’592.884, más las diferencias generadas desde el 1º de septiembre siguiente, que al mes de octubre de 2022, ascendían a $17’025.639.

Por último, condenó a Colpensiones al pago de los intereses moratorios a partir del 1º de julio de 2020 y hasta la fecha de su cancelación total, ya que los argumentos expuestos por Colpensiones para nada se encuadraban dentro de las excepciones establecidas por la jurisprudencia laboral para su exoneración (archivo 22, cdno. juzgado). LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 001 2022 00093 01 [487] 4 Apelación y alegaciones en trámite de segunda instancia 1.

Colpensiones apeló el fallo de primer grado con el objeto de que se revocara y, en su lugar, se denegaran las pretensiones del libelo, ya que era improcedente reliquidar la pensión de vejez de la forma solicitada por el actor, toda vez que para determinar la tasa de reemplazo solo era posible sumar a las 1.300 semanas iniciales, un total de 500 semanas, lo que equivale a un 15% sobre el porcentaje inicialmente hallado, de conformidad con lo reglado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, que modificó al artículo 34 de la Ley 100 de 1993.

Adicionalmente, argumentó que ninguna condena por “intereses moratorios ni costas procesales” debía de impartírsele, porque actúo de conformidad con las normas vigentes; más aún cuando el criterio actual de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia es que no proceden estos réditos cuando se trate de reajustes pensionales (archivo 22, cdno juzgado). 2.

Ahora, la Sala observa que en la oportunidad prevista por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, Colpensiones solicitó que se revocara el fallo de primer nivel, para en su lugar, absolverlo de las pretensiones elevadas en su contra y, para ello, manifestó que ratificaba los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y alegatos realizados en trámite de primer grado (archivo 11, cdno. Tribunal). 3.

La parte demandante, dentro de la mencionada oportunidad procesal, guardó silencio (archivo 14, cdno. Tribunal). Consideraciones de la Sala Ningún cuestionamiento debe hacerse sobre la validez del procedimiento aquí cumplido al estar ajustado a los ritos del proceso ordinario laboral, del plenario se desprende que se cumplen a satisfacción los presupuestos procesales y sustanciales.

Además, la Sala tiene competencia funcional para examinar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia de primera instancia y el recurso interpuesto. Inicialmente, debe decirse que la consulta entraña una especie de revisión oficiosa que se cumple en interés de la ley, con el propósito de establecerse si la decisión de primera instancia debe mantenerse, modificarse o revocarse, de conformidad con lo LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 001 2022 00093 01 [487] 5 autorizado en el artículo 69 del C. P. del T. y de la S. S. Por otra parte, es de anotar que la competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la providencia impugnada, correspondiéndole sustentar su inconformidad de manera que la temática sometida al análisis resulte clara y delimitada para la segunda instancia, que deberá analizar aquellos en camino de resolver el recurso.

En ese orden, la Sala advierte que carece de competencia funcional para realizar cualquier análisis relacionado con la petición de revocatoria de la condena en costas procesales impuesta a la demandada en trámite de primer grado, ya que Colpensiones al momento de sustentar la alzada se abstuvo de presentar argumentos para obtener ese cometido, puesto que el fundamento que presentó estaba orientado a que se le absolviera de los intereses moratorios, lo que impide abordar tal perfil.

En ese sentido, el recurso ordinario carece de los argumentos jurídicos y fácticos que demuestren la desavenencia con ese aspecto de la providencia recurrida, pues no hubo una tarea dialéctica de confrontación que llevara a objetar, refutar, o replicar ese punto de la providencia que fue disentida; aspectos sobre los cuales en segunda instancia sea posible abordar un estudio en referencia. Precisado lo anterior, al Tribunal le corresponde establecer si era procedente fijar como fecha de disfrute de la pensión de vejez reconocida a favor del señor Rodrigo Estrada Reveiz, a través de la Resolución SUB169248 del 6 de agosto de 2020, el 1º de julio de 2020.

Además, se verificará si era factible reliquidar el monto de la prestación atrás referida, con fundamento en una tasa de reemplazo de 73.54%; y, si era acertado condenar a Colpensiones al pago de intereses moratorios. Para dar respuesta a las erigidas inquietudes, la Sala despliega el estudio de la de apelación y de la consulta de la decisión de instancia, de la siguiente manera: 1.

Fecha de disfrute de la pensión de vejez Para empezar, cabe recordar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que al corresponderle al Instituto de los Seguros Sociales, LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 001 2022 00093 01 [487] 6 hoy Colpensiones, el reconocimiento de la prestación de vejez, es forzoso dar aplicación a sus reglamentos en lo concerniente a la fecha de pago efectivo o disfrute de la pensión, específicamente el artículo 13 del Decreto 758 de 1990 (Sentencia SL6398 de 27 de abril de 2016, rad. 46.343).

El artículo 13 del texto en cita, establece que la pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos tipificados por el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma, de lo que se tiene que el momento de exigibilidad de la prestación solo puede corresponder a aquel en que a más de cumplir con las exigencias de edad y de semanas cotizadas, se demuestre el retiro del sistema.

Sobre el tema, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL264 de 2025, explicó su criterio pacífico y reiterado sobre la fecha de disfrute de la pensión de vejez, en el sentido de indicar que existen situaciones excepcionales que permiten al juez evidenciar esa intención inequívoca del peticionario de desafiliarse del sistema, esto es, de manera expresa, al adelantar todos los trámites administrativos para el reconocimiento de la pensión solicitada y, tácita, por medio de la suspensión del pago de aportes o mediante la reclamación administrativa del derecho pensional.

Del anterior recuento normativo y jurisprudencial aplicado al caso bajo estudio, la Sala concluye que hay lugar a mantener la fecha de disfrute establecida por el juez de conocimiento, toda vez que al revisar los documentos aportados al plenario, se observa que la última cotización efectuada por la Cámara de Comercio de Armenia y del Quindío a favor de su trabajador Rodrigo Estrada Reveiz, fue el 30 de junio de 2020, como se desprende de los documentos denominados “certificado de aportes” e historia laboral expedida por Colpensiones el 20 de octubre de 2020 (fl. 76 y 279 del archivo 12, cdno. juzgado); asimismo, se tiene que el actor, el 7 de julio de esa misma anualidad, presentó ante Colpensiones la reclamación administrativa para obtener el reconocimiento de su prestación económica.

En ese orden de ideas, pese a que el empleador del demandante no marcó en la planilla de pago de la seguridad social la novedad de retiro para el 30 de junio de 2020, para la Sala el trabajador exteriorizó su intención de desafiliarse del sistema a partir del 1 de julio de 2020, día siguiente en que el primero cesó en el pago de sus cotizaciones, porque reclamó su prestación económica a tan solo seis del último LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 001 2022 00093 01 [487] 7 aporte, razón por la cual conforme a la jurisprudencia laboral en alusión, era posible establecer como fecha de disfrute la mencionada data.

En ese sentido, el Tribunal confirmará en este aspecto la decisión consultada. 2. Reliquidación de la pensión de vejez – tasa de reemplazo En lo que atañe a la tasa de remplazo para fijar el valor de la mesada pensional, el inciso 3º del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, prevé que a partir del 1º de enero de 2004, se tiene como regla que el monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados.

Además, que el aludido porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. De igual forma, precisa que a partir del año 2004, el monto mensual de la pensión de vejez sería un porcentaje que oscilaría entre el 65% y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada; además, que a partir del 1°de enero del año 2005, el número de semanas se incrementaría en 50 semanas.

También, estipuló que a partir del 1°de enero de 2006, el número de semanas se incrementaría en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 20151; y, a partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementaría en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80% y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula previamente indicada, por lo que el valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior al salario mínimo.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SL3501 de 17 de agosto de 2022, explicó que al calcular el valor inicial de 1 Es de advertir, que pese a la declaración de inexequibilidad de este presupuesto, declarada en la sentencia C197-2023, en lo pertinente, este aparte continúa vigente en sus efectos hasta el 31 de diciembre de 2025.

LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 001 2022 00093 01 [487] 8 la pensión conforme a la tasa de reemplazo variable en función del nivel de ingresos de cotización, el monto máximo es directamente proporcional al número de aportaciones adicionales a las mínimas exigidas; o sea, que la tasa de reemplazo depende del nivel de ingresos del afiliado y del número de semanas cotizadas.

Asimismo, precisó que las cotizaciones efectuadas a partir del porcentaje máximo del 80% no podrían computarse, ni procede su devolución, en virtud del principio de solidaridad, expresado en ese tope porcentual sobre el límite de salarios mínimos a los que puede llegar el monto de la prestación pensional otorgada. Continuó el Alta Corte explicitado que en vista a que la fórmula decreciente consagrada en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, determinó que para fijar la tasa de reemplazo, se resta al 65.50 los salarios mínimos contenidos en el IBL en cada caso y, por tanto, si se vuelve a utilizar esta para calcular el monto máximo de la pensión, se estaría tomando el nivel de ingresos de cotización para disminuir o castigar dos veces el monto de la pensión, lo cual no tendría justificación alguna, en tanto que la fórmula pretende desincentivar el aumento injustificado del ingreso base de cotización, pero nunca de limitar el número de semanas necesario para alcanzar el monto máximo de la pensión establecido por la misma norma, salvo la del tope legal ahora vigente de 25 SMMLV.

Por lo anterior, concluyó que “No puede perderse de vista que, en un régimen de pensiones basado en cotizaciones contributivas, como lo es el establecido por la Ley 100 de 1993, la cotización se encuentra atada a la actividad laboral desarrollada por el afiliado, bien sea como trabajador dependiente o como independiente, así, aquella es consecuencia directa del trabajo humano que cuenta con una especial protección constitucional, en consecuencia, no existe razón lógica alguna, en criterio de la Corte, que permita la exclusión de las semanas posteriores a las primeras 500 adicionales a las mínimas, necesarias para alcanzar el monto máximo de la pensión, pues ello, sin duda, vulnera el derecho fundamental al trabajo” (Subraya y negrilla de la Sala).

Así las cosas, procede la Sala a analizar el caso concreto, de conformidad con las pautas normativas y jurisprudencia antes mencionada, como pasa a justificarse. En efecto, lo primero que debe advertirse es que es indiscutido el total de aportes realizados por el señor Rodrigo Estrada Reveiz a Colpensiones y que corresponden a 1.951 semanas, puesto que la última ninguna inconformidad planteó al respecto, máxime que al revisar la Resolución DPE14495 del 26 de octubre de 2020, proferida LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 001 2022 00093 01 [487] 9 por ese organismo, se observa que cuando resolvió el recurso de apelación presentado por el demandante frente la Resolución SUB169248 de 6 de agosto de 2020, señaló que la Dirección Nacional de Operaciones corrigió la historia laboral de aquel respecto de los “(…) ciclos 98-06, 99-02, 99-07, 99-09, 99-12, 2001-06 y 2001- 07” e inmediatamente relacionó el total de semanas ya referidas.

Asimismo, tampoco hay controversia sobre el Ingreso Base de Liquidación que tuvo en cuenta Colpensiones en las Resoluciones SUB169248 del 6 de agosto de 2020 y Resolución DPE14495 del 26 de octubre de 2020 para establecer la mesada pensional del señor Rodrigo Estrada Reveiz, que se fijó en la suma de $20’120.264, pues el último ninguna pretensión elevó en la demanda frente a este aspecto y, por tanto, en atención al grado jurisdiccional de consulta a favor de la accionada no se modificará el valor ya reseñado (fls. 111 y 118 del archivo 12, cdno juzgado).

Ahora bien, en aras de establecer la tasa de reemplazo que le correspondería al petente Estrada Reveiz, debe tenerse en cuenta que el trabajador cotizó un total de 1.951 semanas en toda su vida laboral y, por ende, tal como se explicó en la sentencia previamente enunciada, se debe aplicar el 73.53%, toda vez que para nada deben excluirse las semanas cotizadas con posterioridad a las primeras 500 adicionales a las mínimas necesarias para alcanzar el derecho pensional, esto es, 1.800 semanas, pues, como se advirtió, el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, determinó la fórmula para desincentivar el aumento injustificado del ingreso base de cotización, pero nunca restringir el número de semanas necesario para alcanzar el monto límite de la prestación pensional, lo cual, para el caso concreto se verifica una mesada pensional determinada a 1º de julio de 2020 de $14’794.430, que actualizada a 1º de enero de 2021 y a 1º de enero de 2022, proyecta unos rubros de $15’032.620 y $15’877.453, en su orden, como se observa en la liquidación adjunta que se incorpora a esta decisión de segunda instancia. Lo anterior es así, porque al aplicar la formula contenida por el artículo 34 ibidem, se tiene que por 1.300 semanas le correspondía al demandante un porcentaje inicial de 54.03%, al que debía sumársele las 651 semanas adicionales que cotizó el afiliado posterior a las mínimas requeridas y que corresponden a un total 19.5%; de ahí que la tasa de reemplazo que debía de aplicarse es el 73.53% y no como lo estableció el juez de primer nivel, esto es, 73.54%.

En ese orden de ideas, la Sala modificará el ordinal primero de la parte resolutiva de LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 001 2022 00093 01 [487] 10 la auscultada providencia. Ahora bien, al efectuar la comparación con la mesada que Colpensiones reconoció al actor mediante la Resolución SUB169248 de 6 de agosto de 2020, se advierte que la determinó en la cuantía de $14’184.786, por lo que resulta palmario que se le concedió una mesada inferior a la que realmente tenía derecho y, por consiguiente, era procedente acceder a lo reclamado en el escrito inicial, pero en la cuantía establecida por el Tribunal, esto es, por valor de $14’794.430, pues al contrastarla con la fijada por el juez de primer grado ($14’796.444) se observa que aquélla es inferior, en razón del porcentaje aplicado al Ingreso Base de Liquidación. Lo anterior deja claro, que el demandante debió percibir como mesada pensional para los años 2020, 2021 y 2022, las cuantías de $14’794.430, $15’032.620 y $15’877.453, respectivamente; y, no las de $14’184.786, $14’413.161 y $15’223.180, que en principio, arroja una diferencia de $609.644, $619.453 y $654.273, en su orden.

Así las cosas, como la consulta se surte en beneficio de Colpensiones y el accionante nada reprochó respecto del monto inicial de la mesada pensional, la Colegiatura modificará en este aspecto del ordinal primero del comentado fallo. De este modo, para efectos de determinar el retroactivo pensional causado, debe tenerse en cuenta que Colpensiones no reconoció la prestación económica a favor de Rodrigo Estrada Reveiz desde el 1º de julio de 2020, por lo que era procedente ordenar el pago de los meses de julio y agosto de esa anualidad, como efectivamente lo hizo el a quo; sin embargo, tal como se explicó en precedencia, la mesada que debía de acogerse para su liquidación era de $14’794.430, por lo que realizadas las operaciones matemáticas de rigor, le correspondía al accionante la suma de $29’588.860; monto inferior al fijado por la primera instancia, que lo tasó en $29’592.884, por lo que en este punto se modificará el ordinal segundo del fallo de primera instancia. De otro lado, en relación con la diferencia que debía de ordenarse pagar a la entidad accionada por las mesadas correspondientes a los períodos comprendidos de septiembre, octubre, noviembre, diciembre y la adicional del año 2020, se tiene que conforme el valor atrás referido ascendía a la suma de $3’048.220 y no de $2’446.624, pero, como ya se ha explicado, al analizarse la consulta a favor de Colpensiones, hay lugar a mantener la condena impuesta en primer grado.

LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 001 2022 00093 01 [487] 11 Ahora bien, respecto de las diferencias generadas desde el 1º de enero de 2021 hasta el 30 de octubre de 2022, data definida en el veredicto de primer nivel, se tiene que había lugar a ordenar el reconocimiento de esas disparidades a favor del demandante, pues Colpensiones le pagó unas mensualidades de $14’413.161 y $15’223.180, para los años 2021 y 2022, respectivamente, cantidades que resultan inferiores a las establecidas en esta instancia; sin embargo, como para esas anualidades, el juzgado de primera instancia estableció una mesada pensional en cuantía de $14’.968.080 y $15’809.286, cuando lo correcto, se itera, era $15’032.620 y $15’877.453 al aplicar un IPC porcentual de 1.61% y 5.62% para los años explicados; la Sala mantendrá la condena impuesta por concepto de diferencia pensional ordenada por el a quo, al resultar inferior a la que llega esta instancia. 3.

Intereses moratorios en tratándose de reliquidación de la pensión de vejez Sobre el punto, la Colegiatura destaca que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, prevé que, en caso de incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales, la entidad de seguridad social deberá cancelar a favor del peticionario la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento en que se efectúe el pago.

Además, es de anotar que el último inciso del parágrafo 1º del artículo 33 de la citada Ley 100, estableció que los fondos encargados reconocerán la pensión de vejez, en un término que no exceda cuatro meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Ahora bien, la Alta Corte mediante sentencia SL 3130 de 19 de agosto de 2020, señaló que los intereses moratorios eran procedentes frente a reajustes de la pensión o ante saldos que no involucraban la totalidad de la mesada pensional, ya que la mora en el cumplimiento de esta obligación, se producía tanto por la insatisfacción de todo lo debido como por su pago incompleto o deficitario, de manera que, mientras no se produzca este pago, en forma adecuada, oportuna y completa, la mora sigue produciendo todas sus consecuencias materiales y reales; criterio que ha sido reiterado en la sentencia SL1693 de 2024.

Por lo anterior, mientras se incumpla a cabalidad con la respectiva obligación, en este caso, el pago íntegro de la mesada pensional en la cuantía y términos establecidos legalmente, la entidad obligada a su reconocimiento sigue en mora y, como consecuencia, según las voces naturales y obvias del artículo 141 de la Ley 100 de LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 001 2022 00093 01 [487] 12 1993, por regla general, debe pagar intereses moratorios sobre las sumas debidas, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los cuatro meses que confiere la ley para resolver la solicitud.

Ahora bien, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL4650-2017, reiterada en el mencionado fallo SL1947-2020, explicó que en caso de que la condena se origine de la creación jurisprudencial, no hay lugar a los citados réditos, pero es procedente la indexación de las sumas adeudadas, como quiera que las mesadas atrasadas sufrieron una devaluación monetaria y, por ende, es necesario compensar el efecto inflacionario que sufre el valor de las mesadas pensionales con el simple transcurrir del tiempo.

Descendiendo al caso bajo estudio, se tiene que el 7 de julio de 2020, el señor Rodrigo Estrada Reveiz solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, razón por la cual, el aludido fondo público de pensiones, mediante la Resolución SUB169248 del 06 de agosto de 2020, le reconoció la prestación en cuantía inicial de $14’184.786; rubro que se modificará con ocasión de esta decisión, siendo el correcto, la suma de $14’794.430, como ya se explicó en antecedencia. Lo anterior significa, que la entidad demandada pagó parcialmente la prestación y, por ende, en principio, le correspondería satisfacer los intereses moratorios sobre las diferencias que fueron ordenadas con anterioridad; sin embargo, como la reliquidación de la pensión surgió con ocasión al cambio jurisprudencial que se suscitó con base en la sentencia SL3501 de 17 de agosto de 2022, los aludidos réditos son improcedentes, puesto que la denegación del reajuste pensional, se reitera, se efectuó mediante la Resolución SUB169248 del 06 de agosto de 2020; y, el acto administrativo mediante el cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra aquella actuación, esto es, la Resolución DPE 14495 del 26 de octubre de 2020, son anteriores a la data en la que la Alta Corte contempló la posibilidad de sumar semanas posteriores a las 1.800 cotizadas, lo que impidió pronunciarse al respecto; además, ese criterio nunca fue expuesto en los supuestos fácticos de la demanda.

Por consiguiente, la Sala acoge de manera parcial la apelación postulada por Colpensiones, pues tal como se indicó era improcedente condenarla al pago de tales estipendios, pero por los argumentos aquí expuestos. LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 001 2022 00093 01 [487] 13 Con esa orientación, resulta procedente el reconocimiento de la indexación de las diferencias de las mesadas pensionales antes mencionadas, ya que constituye un mecanismo de actualización cuyo propósito es la revalorización de ciertas obligaciones dinerarias que han sufrido una pérdida de su poder adquisitivo, debido a la depreciación de la moneda por el transcurso del tiempo y especialmente al proceso inflacionario.

En consecuencia, se condenará a Colpensiones al pago de la indexación por cada una de las diferencias de las mesadas pensionales reconocidas al señor Rodrigo Estrada Reveiz, teniéndose como IPC final el de la fecha de pago y el IPC inicial el de exigibilidad de cada una de los citados rubros. 4. Excepciones perentorias Ahora bien, como el Tribunal verificó la procedencia de la reliquidación de la pensión de Rodrigo Estrada Reveiz y Colpensiones al momento de pronunciarse sobre la demanda formuló la defensa de “Cobro de lo no debido” e “Inexistencia de la obligación”, es de expresarse que la Sala las desestimará, para lo cual se remite a los argumentos expuestos al momento de abordar la petición para acceder a la misma, pues debe tenerse en cuenta que estas excepciones se sustentaron en elementos fácticos y jurídicos, que a su análisis permitieron determinar la viabilidad de esa reliquidación pensional, ya que estaba más que acreditado que la administradora de fondo de pensiones pública otorgó al demandante una mesada inferior a la que realmente tenía derecho y, por consiguiente, era procedente conceder el reajuste salarial pedido en el libelo.

De otro lado, analizada la excepción de “prescripción” propuesta por Colpensiones, debe decirse que este medio defensivo no está llamado a prosperar, puesto que la demandada reconoció la pensión de vejez mediante Resolución SUB 169248 de 6 de agosto de 2020, confirmada mediante Resolución DPE 14495 de 26 de octubre de 2020 (fls. 111 y 118, archivo 12, cdno juzgado).

Asimismo, el 7 de julio de 2020 el demandante presentó reclamación administrativa ante la demandada, con el fin de que se reliquidara la mesada pensional y presentó la demanda el 7 de abril de 2022 (fl. 2, archivo 03 y archivo 04, cdno juzgado). En ese orden de ideas, el fenómeno deletéreo en momento alguno afectó las LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 001 2022 00093 01 [487] 14 diferencias pensionales concedidas, toda vez que transcurrieron menos de 3 años desde la fecha de exigibilidad de la prestación, formulación de la reclamación administrativa y resolución de recursos, así como presentación de la demanda, tal como lo prevén los artículos 488 del C.S. del T. y 151 del C.P.L. y de S.S. 5.

Conclusión generales Así las cosas, la Sala modificará los ordinales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, como se explicó en precedencia. Por el trámite de la consulta no se impondrán costas, ya que este grado jurisdiccional se surte de manera oficiosa, sin lugar a imponer ese concepto por la apelación, al no aparecer causadas, debido a que el demandante no presentó alegatos en trámite de segundo grado.

Decisión Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, Resuelve: Primero. Modificar los ordinales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2022, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, que quedarán así: “Primero. Declarar que el señor Rodrigo Estrada Reveiz tiene derecho a que la pensión de vejez reconocida por Colpensiones a través de la Resolución SUB169248 del 6 de agosto de 2020, sea pagada a partir del 1º de julio de 2020, en cuantía de $14’794.430.

Asimismo, que para los años 2021 y 2022 se establece como valor de la mesada pensional las sumas de $14’968.080 y $15’809.286, respectivamente. Segundo. Condenar a Colpensiones a pagar al señor Rodrigo Estrada Reveiz, la suma de $29’588.860, por concepto de retroactivo pensional causado por los LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 001 2022 00093 01 [487] 15 meses de julio y agosto de 2020; y, la suma de $17’025.639, por la diferencia generada en relación con los períodos comprendidos entre el 1º de septiembre de 2020 a 30 de octubre de 2022, sin perjuicio de las diferencias que se causen con posterioridad a la última data.

Condenar Condenar a Colpensiones al pago de la indexación por cada una de las diferencias de las mesadas pensionales reconocidas, teniéndose como IPC final el de la fecha de pago y el IPC inicial el de exigibilidad de cada una de los citados rubros”. Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia de primer nivel. Tercero. Disponer que no se impone condena en costas por el trámite de segundo grado.

Cuarto. Disponer la devolución del expediente digitalizado al despacho jurisdiccional del cual provino. Notifíquese y cúmplase LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001 3105 001 2022 00093 01 [487]) (en uso de permiso) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado (63001 3105 001 2022 00093 01 [487]) CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado (63001 3105 001 2022 00093 01 [487]) LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 001 2022 00093 01 [487]