Micelio

Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310500120190019101R1

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2025-01-30

Temas: LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > PRESTACIONES SOCIALES > IRRENUNCIABILIDAD - Las partes no pueden pactar condiciones que alteren el régimen legal de pago de las prestaciones, so pena de ineficacia del acuerdo. «La obligación de consignar las cesantías causadas hasta el 31 de diciembre de cada año en un fondo a más tardar el 14 de febrero del año siguiente, de pagar los intereses de las cesantías en el mes de enero del año siguiente al de su causación14 y de pagar la prima de servicios en sendas mitades, pagaderas el 30 de junio y a más tardar el 20 de diciembre del año de su causación o de realizar el pago de tales prestaciones sociales directamente al trabajador al momento de su retiro de la empresa si existieran saldos pendientes, constituyen normas imperativas con efectos de orden público de naturaleza irrenunciable, de conformidad con el artículo 14 del C.S.T., por lo que ningún pacto en contrario admiten, menos alguno en perjuicio de los derechos del trabajador, so pena de que entienda que dichas estipulaciones constituyen cláusulas ineficaces del contrato de trabajo (artículos 13 y 43 ibidem); asimismo, el trabajador tampoco puede transar el contenido de su derecho, al estructurar una prerrogativa de carácter cierta e indiscutible (artículo 15 del C.S.T.), postulados que acompasan con el artículo 254 del C.S.T., que veda los pagos parciales del auxilio a las cesantías antes de la terminación del contrato de trabajo y prevé como secuela sancionatoria la ineficacia de ese pago con la pérdida de las sumas pagadas, sin derecho a repetirlas, normas todas de las que se infiere que ningún efecto jurídico se deriva de las manifestaciones, solicitudes del empleado o de los acuerdos entre el trabajador y el empleador para que este altere las reglas que gobiernan el pago de las prestaciones sociales» LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > PRESTACIONES SOCIALES > IRRENUNCIABILIDAD > ANÁLISIS DE PRUEBAS – No produce efectos el acuerdo que altera las fechas legales de pago, ni se valida abono hecho antes de la terminación del contrato. «Sin embargo, la Sala advierte que dicho pacto carece de efecto alguno, teniendo en cuenta el carácter irrenunciable e indisponible de las cesantías, intereses de las mismas y prima de servicios, de allí que el consentimiento del trabajador para nada revelara al empleador de la obligación de pagar las prestaciones sociales en las fechas establecidas por la ley y, por lo tanto, como los pagos se realizaron por fuera de esas ocasiones, resulta necesario entender que ningún abono existió de las prestaciones sociales a favor del trabajador, conclusión que se extiende al pago de $150.000 realizado el 14 de mayo de 2019, pues el mismo tuvo como objetivo el cumplimiento de la estipulación de las partes, como lo refirieron las testigos, suma de dinero que fue entregada antes de la culminación del vínculo laboral, de allí que, en modo alguno, pueda tenerse como un abono a la liquidación del contrato de trabajo, porque para tal finalidad resultaba necesario que hubiera sido entregada después de la culminación del vínculo laboral, sin que así hubiera ocurrido, como se indicó» Fuentes: Artículos 13, 14, 15, 43 y 254 Código Sustantivo del Trabajo RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.

No. 63-001-31-05-001-2019-00191-01 (101) Armenia, treinta de enero de dos mil veinticinco Aprobado mediante Acta No. 11 La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado Ramiro de Jesús Quintero Montes contra la sentencia de 4 de marzo de 20201, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, que desató la primera instancia del proceso ordinario laboral promovido por Leonardo Escobar Ramírez contra Ramiro de Jesús Quintero Montes y Antonio José Manco García.

ANTECEDENTES 1. El demandante pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido con Ramiro de Jesús Quintero Montes y Antonio José Manco García, que presuntamente se extendió desde el 12 de febrero de 2012 hasta el 14 de mayo de 2019, fecha en que fue despedido sin justa causa; en consecuencia, solicitó que se condenara a los demandados al pago de las cesantías, intereses de las mismas, prima de servicios, compensación por vacaciones, así como las indemnizaciones por despido injusto, falta de consignación de las cesantías y moratoria2.

El promotor de la litis narró que había tenido un contrato de trabajo con los demandados, dentro del pretendido término, vinculación en que prestó sus servicios como panadero - pastelero en el establecimiento de comercio denominado Don Pan y Café, de propiedad de Ramiro de Jesús Quintero Montes, con una remuneración equivalente al salario mínimo legal mensual vigente.

Contó que los demandados solo habían pagado el salario, por lo que adeudaban todas las prestaciones sociales, compensación por vacaciones, aportes a 1 C. 01 video 03 min. 1:39:01 a 2:12:34 e.d. 2 C. 01 PDF 01 fls. 6 a 10 e.d. República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral seguridad social integral y caja de compensación por el tiempo laborado, así como las indemnizaciones por falta de consignación de cesantías, moratoria y aquella por despido injusto3. 2.

Ramiro de Jesús Quintero Montes resistió las pretensiones de la demanda y propuso como medios defensivos, los denominados falta de vinculación de los litisconsortes necesarios, pago, buena fe y prescripción; aceptó que el promotor de la litis había trabajado como panadero – pastelero en el establecimiento de comercio Don Pan y Café y que la remuneración ascendía al salario mínimo legal mensual, aunque manifestó que en fechas especiales se pagaban valores adicionales al trabajador.

Negó los demás hechos, para lo cual, expuso que había adquirido el establecimiento denominado a comienzos de 2019, como constaba en el certificado de la Cámara de Comercio, fecha para la cual el promotor de la litis ya trabajaba en el lugar, por lo que solo había fungido como empleador desde enero del año mencionado; sostuvo que el demandante tampoco había trabajado de forma continua, pues se había retirado por un lapso de cuatro meses; adujo que la relación laboral había terminado por iniciativa del trabajador, quien abandonó el cargo y días después entregó una carta de renuncia y una constancia de que el empleador se encontraba a paz y salvo, pues este había reconocido todas las acreencias laborales4. 3.

Antonio José Manco García también se opuso a las pretensiones y propuso como medios defensivos los denominados falta de legitimación por pasiva, pago, buena fe y prescripción; aceptó que el promotor de la litis había trabajado como panadero - pastelero en el establecimiento de comercio Don Pan y Café y que la remuneración ascendía al salario mínimo legal mensual, aunque manifestó que el trabajador recibía valores adicionales en fechas especiales.

Negó los demás hechos, para lo cual, expuso que ningún vínculo laboral había tenido con el demandante, porque la panadería mencionada era de propiedad de Ramiro de Jesús Quintero Montes desde el año 2019 y Antonio José Manco García solo era el administrador del establecimiento de comercio; sostuvo que el reclamante tampoco había trabajado en forma continua, pues se había retirado por un lapso de cuatro meses; finalmente, esgrimió que el empleador había afiliado al trabajador a la seguridad social y reconocido todas las acreencias laborales, pero que el demandante se negó a firmar tales pagos5. 4.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia declaró la existencia de un contrato de trabajo entre Leonardo Escobar Ramírez y Ramiro de Jesús Quintero 3 C. 01 PDF 01 fls. 3 a 13 e.d. 4 C. 01 PDF 01 fls. 76 a 86 e.d. 5 C. 01 PDF 01 fls. 54 a 64 e.d. Exp. No. 63-001-31-05-001-2019-00191-01 (101) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Montes, que se extendió desde el 2 de enero de 2019 hasta el 14 de mayo de 2019; en consecuencia, condenó al demandado mencionado al pago de las cesantías, intereses de las mismas, prima de servicios, compensación de vacaciones y a la indemnización moratoria desde el 15 de mayo de 2019 hasta cuando se pagaran las prestaciones sociales; absolvió a Antonio José Manco García; declaró fracasadas las excepciones propuestas por Ramiro de Jesús Quintero Montes; finalmente, condenó en costas a Ramiro de Jesús Quintero Montes a favor del demandante y a este frente a Antonio José Manco García. Determinó que el testimonio de Ana Rosa García Rodríguez demostraba que Leonardo Escobar Ramírez había iniciado a trabajar en Don Pan y Café el 2 de enero de 2019, mientras que el certificado de Cámara de Comercio evidenciaba que Ramiro de Jesús Quintero Montes registró dicho establecimiento de su propiedad el 9 de enero de 2019, elementos que permitían declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y Ramiro de Jesús Quintero Montes desde el 2 de enero de 2019 hasta el 14 de mayo de 2019, fecha en que el vínculo laboral culminó por decisión del trabajador.

Estimó que, a pesar de que el promotor de la litis había afirmado en su interrogatorio que la relación laboral comenzó en el año 2013 en la panadería La 22 del barrio Granada de Armenia y que luego fue trasladado a la panadería Dulce Tentación ubicada en el centro de Armenia, lugar que cambió de nombre a Don Pan y Café, lo cierto era que ningún vínculo laboral podía declararse respecto del tiempo laborado en las panaderías La 22 y Dulce Tentación, porque ninguna prueba permitía establecer quiénes eran los propietarios de las mismas y el demandante omitió solicitar el reconocimiento de la sustitución patronal.

El juzgador tuvo como salario el equivalente al mínimo legal mensual vigente para el 2019 y estableció que el demandante había laborado 133 días, sin que hubiera recibido el pago de las prestaciones sociales, por lo que tenía derecho al pago de tales rubros, así como a la compensación de las vacaciones y la indemnización moratoria desde el 15 de mayo de 2019 hasta que se pagara la totalidad de las prestaciones sociales.

Frente a la indemnización mencionada, el a quo determinó que el demandado Antonio José Manco García había dicho en su interrogatorio que liquidaba las prestaciones sociales a los trabajadores de forma mensual; sin embargo, dicha práctica desconocía las normas laborales, porque cada prestación social debía pagarse en un tiempo específico y su pago mensual solo estaba autorizado para quienes devengaran un salario integral; por su parte, estimó que el testimonio de Ana Rosa García Rodríguez demostraba que el empleador había pagado el 14 de mayo de 2019 la suma Exp.

No. 63-001-31-05-001-2019-00191-01 (101) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral de $150.000 al demandante, valor que resultaba insuficiente para cubrir la totalidad de las prestaciones sociales adeudadas6. 5. Ramiro de Jesús Quintero Montes apeló la sentencia, para lo cual, argumentó que jamás había contratado al demandante, porque solo fue propietario del establecimiento de comercio desde el año 2019 y el promotor de la litis omitió solicitar la sustitución patronal; igualmente, reprochó que el accionante había desconocido que el empleador pagaba mensualmente la suma de $150.000, cantidad que debía tenerse como un abono al pago de las prestaciones sociales7. 6.

Antes de realizar la audiencia de alegación y fallo, se suspendieron los términos judiciales por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532 y PCSJA20-11546 (que los reanudó a partir del 1º de julio de 2020), todo en desarrollo del Decreto 417 de 2020, que declaró la Emergencia Económica, Social y Ecológica en el territorio nacional, con ocasión de la pandemia generada por el coronavirus.

El Ejecutivo expidió el Decreto 806 de 4 de junio de 2020, mediante el cual adoptó instrumentos “para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y ecológica”; en ese contexto, el numeral 1º del artículo 15 del citado precepto, estableció en materia laboral, que ejecutoriado “el auto que admite la apelación o la consulta, si no se decretan pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días cada una, iniciando con la apelante.

Surtidos los traslados correspondientes, se proferirá sentencia escrita”, norma cuyo contenido esencial fue adoptado como legislación permanente mediante la Ley 2213 de 13 de junio de 2022. En el asunto de ahora, la Secretaría del Tribunal acopió los datos de los representantes judiciales de las partes, a quienes se notificó mediante estado digital, el envío del archivo al correo electrónico respectivo con el auto de traslado correspondiente y la adjunción del expediente digitalizado; vencido dicho término, la secretaría remitió la constancia respectiva. 7.

En la etapa de alegatos de conclusión de segunda instancia, Ramiro de Jesús Quintero Montes argumentó que las pruebas practicadas evidenciaban que el empleador había pagado los valores adeudados por concepto de acreencias laborales, 6 C. 01 video 03 min. 1:39:01 a 2:12:34 e.d. 7 C. 01 video 03 min. 2:14:05 a 2:15:08 e.d. Exp. No. 63-001-31-05-001-2019-00191-01 (101) 4 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral pagos que se hicieron de forma mensual en virtud del desconocimiento que tenían los administradores de la panadería, por lo que había satisfecho la totalidad de las prestaciones sociales, aunque sin el rigor exigido por las normas laborales8.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El Tribunal decidirá de fondo el recurso de apelación respecto de la sentencia de primera instancia, pues ningún reparo hubo acerca de la validez formal del trámite y concurren los llamados presupuestos procesales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66A del C.P.L. y de la S.S., la sentencia de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, es decir, los perfiles de la impugnación presentada por las partes, delimitan la competencia del Tribunal para dirimir el conflicto.

Es pacífico en esta instancia que Leonardo Escobar Ramírez prestó sus servicios como panadero - pastelero en el establecimiento de comercio Don Pan y Café de propiedad de Ramiro de Jesús Quintero Montes y que su remuneración ascendía al salario mínimo legal mensual, hechos aceptados por los demandados desde la contestación de la demanda9; tampoco es objeto de controversia el fracaso de las pretensiones de indemnización por despido injusto y aquella por falta de consignación de las cesantías, así como la absolución de Antonio José Manco García, asuntos que fueron establecidos por el a quo en la sentencia10, sin recriminación de los interesados.

Se excluirá de la controversia en esta instancia, el reproche del recurrente Ramiro de Jesús Quintero Montes relativo a que jamás había contratado al demandante, porque solo fue propietario del establecimiento de comercio desde el año 2019 y el promotor de la litis omitió solicitar la sustitución patronal, pues tales argumentos en nada se alejan de los raciocinios del juzgador, comoquiera que se encuentran de acuerdo con lo fundamentado por el juez en la sentencia, funcionario que estimó que solo procedía la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo con Ramiro de Jesús Quintero Montes a partir del 2 de enero de 2019, comoquiera que en dicho mes y año fue que el demandado adquirió el establecimiento de comercio Don Pan y Café, sin que pudiera declararse un vínculo laboral desde antes, porque el promotor de la litis jamás solicitó el reconocimiento de la aludida sustitución patronal11, de allí que los planteos esbozados por la censura en tal perfil ningún impacto lograrían 8 C. 02 PDF 09 fls. 1 y 2 e.d. 9 C. 01 PDF 01 fls. 54 a 64 y 76 a 86 e.d. 10 C. 01 video 03 min. 1:39:01 a 2:12:34 e.d 11 C. 01 video 03 min. 1:39:01 a 2:12:34 e.d. Exp.

No. 63-001-31-05-001-2019-00191-01 (101) 5 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral contra los verdaderos soportes de la sentencia, acuerdo que priva de carácter litigioso a esa protesta e impide abordar dicho aspecto de la impugnación. En ese contexto, el debate derivado del recurso en segunda instancia queda limitado a establecer si el recurrente acreditó que pagaba a Leonardo Escobar Ramírez una suma de dinero mensual por concepto de prestaciones sociales y si tales pagos pueden tenerse en cuenta como un abono de las prestaciones sociales adeudadas al trabajador12. 2.

Problemas jurídicos: Determinar i) si Ramiro de Jesús Quintero Montes acreditó que pagaba a Leonardo Escobar Ramírez una suma de dinero mensual por concepto de prestaciones sociales; en caso afirmativo, ii) si tales pagos pueden tenerse como un abono de las prestaciones sociales adeudadas al trabajador. 3. Tesis de la Sala: i) Ramiro de Jesús Quintero Montes acreditó que pagaba $150.000 mensuales a Leonardo Escobar Ramírez por concepto de prestaciones sociales; ii) tales pagos no pueden tenerse como un abono de las prestaciones sociales, ante la ineficacia de la estipulación entre el trabajador y el empleador para alterar las fechas legales de pago respecto de tales rubros. 4.

Argumento principal 4.1. Premisa normativa Ineficacia de las cláusulas que pactan el pago de las prestaciones sociales en periodos distintos de los establecidos legalmente La obligación de consignar las cesantías causadas hasta el 31 de diciembre de cada año en un fondo a más tardar el 14 de febrero del año siguiente 13, de pagar los intereses de las cesantías en el mes de enero del año siguiente al de su causación14 y de pagar la prima de servicios en sendas mitades, pagaderas el 30 de junio y a más tardar el 20 de diciembre del año de su causación15 o de realizar el pago de tales prestaciones sociales directamente al trabajador al momento de su retiro de la empresa si existieran saldos pendientes, constituyen normas imperativas con efectos de orden público de naturaleza irrenunciable, de conformidad con el artículo 14 del C.S.T., por 12 Aspectos que se abordan en reconocimiento del derecho al debido proceso y la segunda instancia, a pesar de los evidentes déficits argumentativos del recurso de apelación, que impedirían tomarlo como un modelo de sustentación sobre este aspecto, pues la censura se limitó a solicitar que se tuvieran en cuenta los presuntos pagos efectuados, sin abonar argumentos jurídicos o fácticos qu e respaldaran su postura. 13 Artículos 249 del C.S.T. y 99 de la Ley 50 de 1990. 14 Artículo 1° de la Ley 52 de 1975. 15 Artículo 306 del C.S.T. Exp.

No. 63-001-31-05-001-2019-00191-01 (101) 6 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral lo que ningún pacto en contrario admiten, menos alguno en perjuicio de los derechos del trabajador, so pena de que entienda que dichas estipulaciones constituyen cláusulas ineficaces del contrato de trabajo (artículos 13 y 43 ibidem); asimismo, el trabajador tampoco puede transar el contenido de su derecho, al estructurar una prerrogativa de carácter cierta e indiscutible (artículo 15 del C.S.T.), postulados que acompasan con el artículo 254 del C.S.T., que veda los pagos parciales del auxilio a las cesantías antes de la terminación del contrato de trabajo y prevé como secuela sancionatoria la ineficacia de ese pago con la pérdida de las sumas pagadas, sin derecho a repetirlas, normas todas de las que se infiere que ningún efecto jurídico se deriva de las manifestaciones, solicitudes del empleado o de los acuerdos entre el trabajador y el empleador para que este altere las reglas que gobiernan el pago de las prestaciones sociales. 4.2.

Premisa fáctica Ineficacia de las cláusulas que pactan el pago de las prestaciones sociales en periodos distintos de los establecidos legalmente En el caso bajo estudio, el recurrente Ramiro de Jesús Quintero Montes solicitó que se tuviera en cuenta los pagos mensuales realizados al trabajador por la suma de $150.000 por concepto de prestaciones sociales, para que tales valores se dedujeran de los establecidos por el juzgado a quo, por lo que la Sala analizará con apoyo en la prueba recaudada, si se encuentra acreditada la existencia de tales pagos y si los mismos podían tenerse en cuenta como un abono al pago de las prestaciones sociales, todo a pesar de que la apelación ningún elemento de convicción invocó. Al respecto, el demandado Antonio José Manco García manifestó en su interrogatorio de parte que mensualmente entregaba al promotor de la litis la suma de $150.000 para cubrir las prestaciones sociales del trabajador16, versión que resultó confirmada tanto con el testimonio de Elizabeth Restrepo Pérez17, esposa de Antonio José Manco García, como con la declaración de Ana Rosa García Rodríguez18, trabajadora del establecimiento de comercio Don Pan y Café, quienes coincidieron en afirmar que Leonardo Escobar Ramírez recibía mensualmente la suma de $150.000 por concepto de liquidación de las prestaciones sociales, pues así se acostumbraba pagar las prestaciones en dicho establecimiento de comercio, incluso Elizabeth Restrepo Pérez afirmó que dichos pagos se efectuaban en virtud de un acuerdo verbal realizado entre Leonardo Escobar Gómez y su empleador, porque el demandante decía que “él no podía recibir la plata, ni que le consignaran en un fondo de cesantías, porque 16 C. 01 video 03 min. 34:12 a 49:25 e.d. 17 C. 01 video 03 min. 1:00:24 a 1:18:06 e.d. 18 C. 01 video 03 min. 1:19:19 a 1:32:16 e.d. Exp.

No. 63-001-31-05-001-2019-00191-01 (101) 7 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral él tiene una demanda por alimentación (sic), entonces él no podía aparecer con liquidaciones y nada y que porque si eso le quedaba remunerado a él en la demanda, eso a él lo perjudicaba, entonces se hizo un contrato verbal de que le pagaran mensualmente la plata, que porque para él era más fácil para pagar arriendo, comida, servicios, entonces que si le podían pagar su salario y lo liquidaran cada mes, se hizo un acuerdo verbal, entre todos lo hicimos con los dueños de la panadería y todos aceptamos y así siempre fue (sic)” 19.

Asimismo, ambas testigos coincidieron en que Ana Rosa García Rodríguez entregó el 14 de mayo de 2019 la suma de $150.000 a Leonardo Escobar Ramírez por concepto de prestaciones sociales, que el trabajador se negó a firmar un documento de paz y salvo por tales conceptos y al día siguiente fue requerido nuevamente para que lo firmara, a lo cual nuevamente se negó y manifestó que prefería dejar de trabajar en dicho lugar, por lo que se retiró y nunca volvió. Las anteriores declaraciones ofrecen credibilidad a la Sala, porque a pesar del vínculo que conservan con los demandados en sus calidades de esposa y trabajadora, respectivamente, el Tribunal advierte que sus versiones fueron coherentes, espontáneas, claras, además que las declarantes conocieron los hechos de manera directa, de allí que con aquellos sea posible concluir que Ramiro de Jesús Quintero Montes solía entregar la suma mensual de $150.000 al demandante, con el propósito acordado de sufragar el pago de sus prestaciones sociales.

Sin embargo, la Sala advierte que dicho pacto carece de efecto alguno, teniendo en cuenta el carácter irrenunciable e indisponible de las cesantías, intereses de las mismas y prima de servicios, de allí que el consentimiento del trabajador para nada revelara al empleador de la obligación de pagar las prestaciones sociales en las fechas establecidas por la ley y, por lo tanto, como los pagos se realizaron por fuera de esas ocasiones, resulta necesario entender que ningún abono existió de las prestaciones sociales a favor del trabajador, conclusión que se extiende al pago de $150.000 realizado el 14 de mayo de 2019, pues el mismo tuvo como objetivo el cumplimiento de la estipulación de las partes, como lo refirieron las testigos, suma de dinero que fue entregada antes de la culminación del vínculo laboral, de allí que, en modo alguno, pueda tenerse como un abono a la liquidación del contrato de trabajo, porque para tal finalidad resultaba necesario que hubiera sido entregada después de la culminación del vínculo laboral, sin que así hubiera ocurrido, como se indicó. 4.3.

Conclusión 19 C. 01 video 03 min. 1:07:18 a 1:08:15 e.d. Exp. No. 63-001-31-05-001-2019-00191-01 (101) 8 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral i) Ramiro de Jesús Quintero Montes acreditó que pagaba $150.000 mensuales a Leonardo Escobar Ramírez por concepto de prestaciones sociales; ii) tales pagos no pueden tenerse como un abono de las prestaciones sociales, ante la ineficacia de la estipulación entre el trabajador y el empleador para alterar las fechas legales de pago respecto de tales rubros. 5.

Decisión Se confirmará la sentencia de primera instancia. 6. Costas Costas de segunda instancia a cargo de Ramiro de Jesús Quintero Montes y a favor del demandante Leonardo Escobar Ramírez, ante el fracaso de la apelación y la confirmación de la sentencia de primera instancia, de conformidad con los numerales 1° y 3° del artículo 365 del C.G.P., aplicable al trámite laboral en virtud del reenvío previsto por el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Q., en Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar la sentencia de 4 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, que desató la primera instancia del proceso ordinario laboral promovido por Leonardo Escobar Ramírez contra Antonio José Manco García y Ramiro de Jesús Quintero Montes. Segundo: Costas en segunda instancia a cargo del demandado Ramiro de Jesús Quintero Montes y a favor del demandante Leonardo Escobar Ramírez.

Liquídense. Tercero: Devuélvase el expediente al juzgado de origen, una vez cumplidos los trámites secretariales de rigor. Exp. No. 63-001-31-05-001-2019-00191-01 (101) 9 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022.

CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-001-2019-00191-01 (101) (En uso de permiso) SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp. No. 63-001-31-05-001-2019-00191-01 (101) Exp. No. 63-001-31-05-001-2019-00191-01 (101) Exp. No. 63-001-31-05-001-2019-00191-01 (101) 10