Micelio

Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310500120180020601

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2024-05-03

Temas: SEGURIDAD SOCIAL > PENSIÓN DE JUBILACIÓN > RELIQUIDACIÓN > ALCANCE DE CLÁUSULAS CONVENCIONALES - Los acuerdos suscritos por medio de convención colectiva en materia pensional con anterioridad al Acto legislativo 01 de 2005 son fuente formal de derecho. «En ese sentido, la aplicabilidad máxima de los acuerdos colectivos en materia pensional, suscritos con anterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, será el 31 de julio de 2010.

Con todo, debe advertirse, que tratándose de pensiones de jubilación contenidas en convenciones colectivas de trabajo suscritas con anterioridad a la reforma constitucional y respecto de las cuales se cumplió con los requisitos de causación antes del año 2005, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3343-2020, memoró que los mencionados acuerdos vinculantes entre empleadores y sindicatos de trabajadores son fuente formal del derecho y, por tanto, sus lineamientos normativos deberán dilucidarse a la luz de los principios y métodos de la hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se halla el de la favorabilidad-artículo 53 Constitucional-» SEGURIDAD SOCIAL > PENSIÓN DE JUBILACIÓN > RELIQUIDACIÓN > CLÁUSULAS CONVENCIONALES - Caso en el que no es procedente la reliquidación pensional toda vez que los factores reclamados como salariales no estaban contemplados en la convención colectiva. «Así las cosas, al análisis de la disposición convencional y conforme al precedente jurisprudencial expuesto en antelación, para la Sala es evidente que el demandante no tiene derecho de que se incluya dentro del promedio de lo percibido en el último año de servicios, los factores que, en su sentir, constituyen salario, entre estos, la prima técnica y prima de antigüedad, y de este modo tampoco a que se reliquide la pensión de jubilación convencional concedida mediante Resolución No. 538 de 9 de diciembre de 1999, puesto que la citada prestación fue establecida en el artículo 95 de la mencionada convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales; disposición en la que se definieron los componentes de remuneración a tener en cuenta para establecer la mesada pensional y nunca se enlistaron los conceptos que ahora se reclaman como factores salariales computables para pensión. En ese sentido, la interpretación de la norma convencional prevista en el artículo 98 jamás puede analizarse de manera aislada como lo pretende el actor, pues si bien es cierto que regula la manera en que se debe calcular la prestación que se reconoce con fundamento en la acumulación de tiempo de servicios, de ningún modo puede considerarse que sea procedente la obtención del promedio de lo percibido en el último año con la inclusión de factores que jamás fueron comprendidos en el artículo convencional inicialmente expuesto, ya que tal análisis vulneraría no solo los intereses y expectativas de la empleadora, que hizo un trato diferencial para quienes no laboraron los veinte años de servicio de manera exclusiva al ISS, sino también para los trabajadores que solo prestaron sus servicios a ese empleador y por el tenor literal de la disposición tampoco tendría derecho a ello, aunque varié el porcentaje para obtener la proyección de la mesada pensional» Fuentes: Artículos 48 y 53 Constitución Política de Colombia, Artículo 1 Acto Legislativo 01 de 2005 y Sentencia SL3343-2020 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Proceso: Demandante: Demandada: Procedencia: Expediente: Ordinario Laboral Fernando José Almonacid Galvis Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia Q. 63001 3105 001 2018 00206 01 [294] Acta No. 111 Armenia, Q., tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Objeto de pronunciamiento La Sala procede a definir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 17 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia.

Se precisa que la decisión se proferirá por escrito, conforme con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, al advertirse que en trámite de segunda instancia ya se encuentra agotada la etapa de alegaciones. Antecedentes 1. José Fernando Almonacid Galvis formuló demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP -, con el objeto de que se declarara que tiene derecho: a) a que se liquide la pensión de jubilación convencional, con base en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de los Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores del ISS, teniéndose como IBL el promedio salarial devengado durante el último año de servicios; b) al reajuste de la primera mesada a partir del 4 de diciembre de 1999 y a los incrementos pensionales anuales; c) que se reconociera haber recibido de buena fe el dinero que le fue pagado por Colpensiones LFSL, Ordinario Laboral.

Rad. 63001 3105 001 2018 00206 01 [294] 2 por medio de la Resolución GNR 107805 de 18 de abril de 2016; d) que la UGPP debía reintegrarle la cantidad de $105’586.403,00, con los respectivos intereses, por el cobro ilegal del retroactivo pensional reconocido por Colpensiones; y, e) que el accionante canceló el monto de $10’429.275,00, por concepto de aportes a salud sobre el retroactivo de mesadas pensionales.

En consecuencia, reclamó que se declarara que la entidad pública demandada debe reajustarle la mesada pensional al valor de $4’855.603,40, que atañe al promedio devengado en el último año laborado, que le otorga una pensión vitalicia de $3’641.702,55, a partir del 4 de diciembre de 1999, con los incrementos anuales, y además, imponérsele el pago del retroactivo “del mayor valor de las mesadas pensionales” causadas desde el 4 de diciembre de 1999, que a la fecha de presentación de la demanda representaba la suma de $295’755.246,00.

Como fundamento de las pretensiones, el demandante explicó, en resumen, que nació el 28 de agosto de 1944 y que prestó sus servicios en la entidad “SERVICIO DE SALUD DEL TOLIMA” a partir del 13 de febrero de 1971 al 12 de febrero de 1992, y en el “HOSPITAL FEDERICO LLERAS” desde el 1°de enero de 1975 al 31 de julio de del mismo año, y luego, como trabajador oficial del Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Quindío, entre el 17 de mayo de 1988 al 3 de diciembre de 1999.

Además, informó que en el último año de labores, devengó una asignación básica mensual, prima de antigüedad, prima técnica, dominicales, extras y recargos, dos primas de vacaciones y el reajuste a la prima de servicios. Asimismo, expresó que el 10 de diciembre de 1999, el ISS le notificó la Resolución No. 538 de 9 de diciembre de 1999, que le reconoció una pensión de jubilación a partir del 4 del mismo mes y año, con una tasa de remplazo del 75%, en aplicación de la citada Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 14 de agosto de 1997.

También, que a través de Resolución 360 de 2 de agosto de 2000, se modificó la prestación reconocida en lo referente a las cuotas partes pensionales asignadas y que luego, mediante Resolución No. 002509 del 25 de abril de 2005, el ISS, hoy en liquidación, le reconoció al demandante “una pensión de vejez compartida”, en cuantía de $2’853.786, efectiva a partir del 28 de agosto de 2004, junto con un retroactivo pensional de $26’597.285.

Igualmente, afirmó que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, mediante LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2018 00206 01 [294] 3 sentencia de 2 de diciembre de 2011, efectuó reliquidación pensional teniendo en cuenta el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, decisión judicial que cumplió Colpensiones a través de la Resolución No. GNR 107805 de 2016, al pagarle la cantidad de $159’102.045.

De igual modo, que por medio de la Resolución No. RDP 024477 de 30 de junio de 2016, la UGPP le señaló que “teniendo en cuenta el efecto de compartibilidad de su prestación económica” existían sumas a favor de la Nación y a cargo del actor por el mayor valor recibido de parte del fondo de pensiones públicas – FOPEP-, determinado en la cuantía de $105’586.403, que debía consignar en el Banco Popular, por el pago irregular de mesadas causadas entre el 11 de marzo de 2008 hasta el 31 de marzo de 2016, según se discriminó en la aludida Resolución No. GNR 107805 de 18 de abril de 2016, pues se había establecido que la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales convocada solo estaría obligada a pagarle la diferencia que derivaba de “restar la pensión de jubilación de la pensión de vejez”; decisión que el accionante consideró “ilegal”, puesto que se alteró su mesada pensional al disminuirla en el monto de $1’035.519, pues pasó de pagársele $2’553.578 al valor mensual de $1’518.059, a partir de septiembre de 2016.

Finalmente, expuso que ante la UGPP solicitó revocatoria directa de la Resolución No. RDP 024477 de 30 de junio de 2016, por el indicado cobro de los mayores valores cancelados por Colpensiones, y, además, que de la Resolución No. 538 de 9 de diciembre de 1999, expedida por el extinto ISS, esta última estimó haberlo afectado al liquidar la pensión de jubilación por fuera de lo previsto en el artículo 98 de la mencionada Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 14 de agosto de 1997, pero estas peticiones fueron denegadas mediante la Resolución RDP 010913 de 17 marzo de 2017 (págs. 40 a 53, cdno 2-2, CdnoJuzgado). 2.

La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP resistió la demanda, para lo cual argumentó que si bien era cierto el accionante tenía la condición de beneficiario de la pensión de jubilación convencional que le fue conferida en su oportunidad por su empleador, esto es, el Instituto de los Seguros Sociales ISS, también era improcedente acoger la pretensión de reliquidación pensional solicitada en el libelo, ya que esa entidad reconoció y liquidó la prestación conforme la normativa que cobijaba al trabajador.

De otro lado, manifestó que, en absoluto, podía ordenársele a la entidad convocada LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2018 00206 01 [294] 4 que reembolsara al demandante los dineros que descontó por haber recibido el retroactivo señalado por Colpensiones como consecuencia del reconocimiento de la pensión de vejez, puesto que ello conllevaría a un “enriquecimiento sin causa”, ya que de conformidad con el numeral 10º del artículo 6º del Decreto 575 de 2013, a la UGPP le correspondía adelantar las acciones administrativas y judiciales necesarias para obtener el cobro de los mayores valores pagados en exceso, como ocurrió en este caso, en el que se determinó que el señor Almonacid Galvis recibió un dinero que era fuente de financiación de la “pensión compartida” que este pensionado debía recibir.

Con esa orientación, postuló las excepciones de “INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO” “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “COBRO DE LO DEBIDO”, “PAGO” y “PRESCRIPCIÓN” (sic - págs. 165 a 173, cdno 2-2, CdnoJuzgado). Sentencia de primera instancia El 17 de junio de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia expidió sentencia, mediante la cual denegó las súplicas de la demanda, por lo que se abstuvo de resolver las excepciones propuestas.

Para ello consideró, en síntesis, que era improcedente acceder a la pretensión de reajuste de la mesada de la pensión de jubilación extralegal que le fue conferida al demandante mediante Resolución No. 538 de 9 diciembre de 1999, porque al establecerse que el ISS le concedió la prestación con fundamento en el artículo 98 de la mencionada convención colectiva de trabajo suscrita el 14 de agosto de 1997, en razón a que los 20 años de servicios prestados por el actor fueron acumulados con los tiempos que laboró para el Departamento del Tolima y Hospital Federico Lleras Acosta de esta entidad territorial, la pensión debía reconocerse bajo los parámetros previstos en el artículo 98 del citado convenio colectivo laboral, que establece como cuantía de la pensión el 75% del promedio de los factores de remuneración enlistados en el artículo 95 de ese compendio normativo.

En ese sentido, indicó que no podía tenerse en cuenta la prima técnica y prima de antigüedad para efectos de establecer el IBL, como lo pretendía el accionante, lo que conllevaba a que no se reajustara la mesada pensional devengada. Por otro lado, expresó que respecto a la petición de “cruce de cuentas y compensación” del valor que recibió el demandante por concepto de reajuste de la pensión de vejez LFSL, Ordinario Laboral.

Rad. 63001 3105 001 2018 00206 01 [294] 5 reconocida por Colpensiones, debía tenerse en cuenta que como la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales siguió pagándole la diferencia pensional entre la pensión de jubilación y la aludida de vejez, y por ser esta inferior a la primera, se evidenciaba que era una prestación “compartida”; por tanto, cualquier reajuste que se hiciera, en la medida en que fuera inferior a la pensión de jubilación otorgada por el empleador, sería siempre a favor de la aludida entidad pública convocada, en consonancia con el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 (audio video, carpeta 06, CdnoJuzgado).

Alegaciones en trámite de segunda instancia 1. La Sala observa que el demandante, en la oportunidad prevista por el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, normativa vigente para la fecha en que se profirió auto de traslado, solicitó que se acogieran las súplicas de la demanda, para lo cual insistió en los mismos supuestos fácticos del libelo; y, enfatizó que si bien el artículo 95 de la convención colectiva en estudio no contemplaba la prima de antigüedad y técnica como factores salariales para liquidar la pensión de jubilación, estos debían incluirse para establecerse el IBL correspondiente, porque en los literales c) y d) del artículo 1º del Decreto 691 de 1994, se les habían asignado esa naturaleza y el artículo 98 convencional disponía que se debían incluir todos los componentes de remuneración que constituyen salario.

Por otra parte, indicó que la UGPP debía abstenerse de exigirle el reintegro de $105’586.403 por concepto de mesadas pensionales, que de manera “arbitraria e ilegal” le descuenta la entidad, desde el año 2017, en cuotas de $1’292.073, porque jamás autorizó esa deducción y solo percibió por concepto de mesadas ordinarias y adicionales la suma de $67’104.852, de los cuales descontaron $10’429.275, por aportes a salud, aunado al hecho de que actuó de buena fe y de que las pensiones se consideran inembargables (archivo 10, cdno Tribunal) 2.

También, es de reseñar que en el referido trámite de alegaciones, la demandada solicitó que se confirmara el fallo de primer grado, puesto que el actor era beneficiario de una pensión de jubilación convencional, en la que operó el fenómeno de compartibilidad pensional, ya que reconocida la pensión de vejez, el empleador asumió el mayor valor y, en ese orden, el dinero que consignó Colpensiones a la cuenta del demandante, debía girarse a la pagadora UGPP, pues el ISS nunca le dejó de pagar el mencionado beneficio; además, insistió en que la liquidación de la prestación se realizó conforme lo establece la citada convención colectiva de trabajo (archivo 13, cdno Tribunal).

LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2018 00206 01 [294] 6 Consideraciones de la Sala Ningún cuestionamiento debe hacerse sobre la validez del procedimiento aquí cumplido al estar ajustado a los ritos del proceso ordinario laboral, del plenario se desprende que se cumplen a satisfacción los presupuestos procesales y sustanciales.

Además, la Sala tiene competencia funcional para examinar el grado jurisdiccional de consulta. Inicialmente, debe decirse que la consulta entraña una especie de revisión oficiosa que se cumple en interés de la ley, con el propósito de establecerse si la decisión de primer grado debe mantenerse, modificarse o revocarse, de conformidad con lo autorizado en el artículo 69 del C. P. del T. y de la S. S. Precisado lo anterior, a la Sala le corresponde establecer si es procedente acoger la pretensión de reliquidación de la pensión de jubilación convencional que fue conferida al actor por el ISS mediante Resolución No. 538 de 9 diciembre de 1999 y, por ende, incluir dentro del promedio de lo percibido en el último año de servicios, la “prima técnica” y “prima de antigüedad”.

Asimismo, se estudiará si es factible ordenar a la UGPP que reintegre al demandante los dineros que ha descontado de su nómina de pensionados, con la finalidad de obtener el pago de $105’586.403, que alude percibió por concepto de retroactivo pensional conferido a través de la Resolución No. GNR 107805 de 18 de abril de 2016, expedida por Colpensiones.

La respuesta a los anteriores cuestionamientos será negativa, como pasa a explicarse, y en este ámbito, la Sala despliega el siguiente examen oficioso de la decisión consultada. Para empezar, debe decirse que el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, estableció que a partir de su vigencia, que ocurrió el 29 de julio de 2005, en absoluto, podrían establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en la ley; y, en el parágrafo 3º transitorio precisó que las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia del aludido acto legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado, LFSL, Ordinario Laboral.

Rad. 63001 3105 001 2018 00206 01 [294] 7 puesto que los que se suscriban entre la vigencia de este acto legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipular condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren imperantes en la actualidad. En ese sentido, la aplicabilidad máxima de los acuerdos colectivos en materia pensional, suscritos con anterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, será el 31 de julio de 2010.

Con todo, debe advertirse, que tratándose de pensiones de jubilación contenidas en convenciones colectivas de trabajo suscritas con anterioridad a la reforma constitucional y respecto de las cuales se cumplió con los requisitos de causación antes del año 2005, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3343-2020, memoró que los mencionados acuerdos vinculantes entre empleadores y sindicatos de trabajadores son fuente formal del derecho y, por tanto, sus lineamientos normativos deberán dilucidarse a la luz de los principios y métodos de la hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se halla el de la favorabilidad -artículo 53 Constitucional-.

En ese sentido, explicó que la interpretación de las disposiciones convencionales de índole pensional debe realizarse de acuerdo con sus características y su finalidad, ya que tales textos, deben ser comprendidos como un todo y analizarse de manera integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes, lo que excluye interpretaciones textualistas, focalizadas en frases, palabras o expresiones elaboradas al margen de los sujetos y los contextos.

Ello es así, porque es un hecho usual que las pensiones se ofrezcan a los trabajadores como un aliciente a la prestación de los servicios personales a favor de un empleador, de tal suerte que, además de compensar el deterioro laboral, también funcionan como premio a la fidelidad con aquel beneficiario del servicio. Del mismo modo, cabe destacar que el artículo 95 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales, el 14 de agosto de 1997, con nota de depósito de 28 del mismo mes y año, estableció que serían beneficiarios de la pensión de jubilación los trabajadores oficiales que hayan cumplido la edad de cincuenta y cinco (55) años en el caso de los hombres y cincuenta (50) años en el caso de las mujeres y veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al ISS; además, que el valor de esa LFSL, Ordinario Laboral.

Rad. 63001 3105 001 2018 00206 01 [294] 8 pensión sería el equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el último año de servicio, por concepto de los siguientes “factores de remuneración”: “a) Asignación básica mensual, b) Primas de servicios y de vacaciones, c) Auxilio de alimentación y transporte, d) Valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras, e) Valor del trabajo en días dominicales y feriados”.

Ahora, el artículo 98 del referido compendio normativo, denominado como “Acumulación de Tiempo de Servicios”, establece que también será beneficiario de esa prestación quienes hayan prestado sus servicios sucesiva o alternativamente en las demás entidades de derecho público, caso en el cual, el monto de la mesada se distribuirá en proporción al tiempo laborado en cada una de tales entidades.

“En este caso, la cuantía de la pensión será del 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicios por concepto de todos los factores de remuneración que constituyen salario”. (Negrillas y subrayas por fuera de texto) (págs. 94 a 125, cdno 1-2, CdnoJuzgado), Sentadas las anteriores premisas normativas y jurisprudenciales, debe decirse que para el caso en estudio, es indiscutido que Fernando José Almonacid Galvis laboró para el Instituto de los Seguros Sociales, como trabajador oficial, entidad que mediante Resolución No. 538 de 9 de diciembre de 1999, le confirió pensión de jubilación convencional, al considerar que cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en el artículo 98 de la descrita convención colectiva de trabajo celebrada el 14 de agosto de 1997, en razón a que había laborado por más de 20 años en las entidades Servicio de Salud del Tolima, Hospital Federico Lleras de Ibagué, Hospital Universitario del Quindío San Juan de Dios y el ISS, desempeñando como último cargo el de “Médico Especialista, Grado 38, Nivel A” en la Clínica San José de Armenia, Seccional Quindío (págs. 195 a 203, Cdno 1-2, CdnoJuzgado).

También se tiene que para nada es objeto de controversia que la pensión de jubilación fue reconocida sobre el 75% de todos los factores de remuneración contenidos en el artículo 95 de la Convención en cita, en los que nunca se incluyeron la prima técnica y prima de antigüedad; además, que la prestación se pagaría hasta que se le concediera al demandante la pensión de vejez, momento a partir del cual la empleadora pagaría la diferencia que resultare de restar ambas prestaciones, por lo que el retroactivo por el reconocimiento de esa pensión se cancelaría de manera directa al ISS como entidad empleadora (pág. 199, Cdno 1-2, CdnoJuzgado).

LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2018 00206 01 [294] 9 Asimismo, tampoco fue objeto de polémica que el ISS, en condición de administradora del régimen de prima media, a través de la Resolución 002509 de 25 de abril de 2005, reconoció al accionante una pensión de vejez compartida, en cuantía de $2’853.786, efectiva a partir de 28 de agosto de 2004, con un retroactivo de $26’597.285, que giró al ISS empleador (pág. 224, Cdno 1-2, CdnoJuzgado).

Igualmente, que el demandante presentó demanda ordinaria laboral contra el ISS para que reliquidara la mencionada pensión de vejez, por lo que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo de 2 de diciembre de 2011, declaró que el accionante tenía derecho a una mesada pensional de $3’669.153 desde el 11 de marzo de 2008 y, por ende, condenó a la demandada al pago de $36’156.095 por concepto de diferencia pensional causada hasta el 31 de octubre de 2011, más intereses moratorios, razón por la cual Colpensiones, por Resolución GNR 107805 de 18 de abril de 2016, dio cumplimiento al fallo judicial y ordenó que se le pagara al señor Almonacid Galvis la suma de $159’102.045, por concepto de pago de mesadas ordinarias, adicionales e intereses de mora, previa deducción de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud (Págs. 205 a 220 y 224 a 229, Cdno 1-2, CdnoJuzgado).

Así las cosas, al análisis de la disposición convencional y conforme al precedente jurisprudencial expuesto en antelación, para la Sala es evidente que el demandante no tiene derecho de que se incluya dentro del promedio de lo percibido en el último año de servicios, los factores que, en su sentir, constituyen salario, entre estos, la prima técnica y prima de antigüedad, y de este modo tampoco a que se reliquide la pensión de jubilación convencional concedida mediante Resolución No. 538 de 9 de diciembre de 1999, puesto que la citada prestación fue establecida en el artículo 95 de la mencionada convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales; disposición en la que se definieron los componentes de remuneración a tener en cuenta para establecer la mesada pensional y nunca se enlistaron los conceptos que ahora se reclaman como factores salariales computables para pensión. En ese sentido, la interpretación de la norma convencional prevista en el artículo 98 jamás puede analizarse de manera aislada como lo pretende el actor, pues si bien es cierto que regula la manera en que se debe calcular la prestación que se reconoce con fundamento en la acumulación de tiempo de servicios, de ningún modo puede considerarse que sea procedente la obtención del promedio de lo percibido en el último LFSL, Ordinario Laboral.

Rad. 63001 3105 001 2018 00206 01 [294] 10 año con la inclusión de factores que jamás fueron comprendidos en el artículo convencional inicialmente expuesto, ya que tal análisis vulneraría no solo los intereses y expectativas de la empleadora, que hizo un trato diferencial para quienes no laboraron los veinte años de servicio de manera exclusiva al ISS, sino también para los trabajadores que solo prestaron sus servicios a ese empleador y por el tenor literal de la disposición tampoco tendría derecho a ello, aunque varié el porcentaje para obtener la proyección de la mesada pensional.

De este modo, analizado en un todo el compendio convencional, se concluye que la hermenéutica concreta del clausulado es que las pensiones de jubilación que se concedan, deberán tener en cuenta el promedio de los factores de remuneración que enlista el precitado artículo 95 y cambiará la tasa de reemplazo, únicamente en caso de pretenderse la acumulación de tiempo de servicios, como se explicó líneas atrás y tuvo en cuenta el juzgado de primer nivel, cuya razón es más que suficiente para descartar cualquier aplicación del ordenamiento legal en aras de definir los componentes que debe comprender el cálculo de la mesada pensional, pues se reitera, que la que es objeto de estudio es de carácter convencional y nunca legal.

Así las cosas, debía denegarse la pretensión en estudio, como de manera acertada lo consideró el juzgado de primer grado en la decisión objeto de análisis oficioso. Por último, respecto a la petición de que se ordenara a la UGPP que le reintegrara al actor la cantidad de $105’586.403,00, con los respectivos intereses, por el presunto “cobro ilegal” que le hizo del retroactivo pensional reconocido por Colpensiones por medio de la Resolución GNR 107805 de 18 de abril de 2016, a través de la cual el fondo de pensiones cumplió con lo dispuesto por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira (R.) en el fallo de 2 de diciembre de 2011, la Sala considera que ese pedimento es improcedente.

En efecto, si bien en el citado fallo se ordenó el pago de diferencias pensionales por concepto de reconocimiento de pensión de vejez, en absoluto, puede desconocerse que esta corresponde a una prestación compartida, como se indicó en el citado acto administrativo y, por ende, tal como se había expuesto desde la expedición de la Resolución No. 538 de 9 de diciembre de 1999, que le confirió la pensión de jubilación convencional, esta última se pagaría hasta que se le concediera al demandante la referida pensión de vejez, momento a partir del cual la empleadora procedería a pagar la diferencia que resultare de restar ambas prestaciones, por lo que el retroactivo por LFSL, Ordinario Laboral.

Rad. 63001 3105 001 2018 00206 01 [294] 11 el reconocimiento de ese beneficio económico se cancelaría de manera directa al ISS como entidad empleadora (pág. 199, Cdno 1-2, CdnoJuzgado). Luego, cualquier dinero que recibiera el demandante por tal concepto, incluyendo mesadas ordinarias, extraordinarias o incluso intereses moratorios, debían ser entregados a la entidad que pagaría la pensión, en este caso, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, pues como sucesora del ISS liquidado, en materia pensional, por disposición del Decreto 2013 de 2012, prorrogado por los Decretos 1388 del 28 de junio de 2013, 2115 del 27 de septiembre de 2013 y 3000 de 2013, le compete responder al pensionado por el pago de la mesada; por tanto, de considerarse lo contrario, no cabe duda que se generaría un enriquecimiento sin causa, puesto que de manera injustificada se acrecentaría el patrimonio del actor, en detrimento de los recursos del Estado, sin que medie para ese desplazamiento patrimonial una causa jurídica atendible.

Por lo anterior, la UGPP en uso de las facultades establecidas en el artículo 6º del Decreto 575 de 2013, emitió la Resolución RDP 024477 de 30 de junio de 2016, a través de la cual ajustó la mesada pensional a cargo de la entidad, en la cuantía que resultara entre la diferencia del valor de la mesada pensional otorgada por el ISS empleador, en cuantía de $3’015.096, a partir del 4 de diciembre de 1999 y el valor de la mesada reconocida por Colpensiones, en la suma de $4’248.164, a partir del 11 de marzo de 2008 y dispuso que el valor de las mesadas cobradas de más por el pensionado entre la especificada última data y la fecha de inclusión en nómina, debía ser reintegrada por el interesado, a quien le correspondería autorizar los descuentos pertinentes o en caso contrario, se iniciaría el respectivo cobro compelido, como en efecto ocurrió, ya que el 13 de octubre de 2016 se le exigió el pago de $105’586.403 (fl. 186, cdno 2 Juzgado); recaudo que para nada demanda autorización en tal sentido por el proponente de la controversia.

De este modo, la Colegiatura, en absoluto, puede desconocer la naturaleza de la prestación que se reconoció al demandante, esto es, de jubilación convencional, su mutación a pensión de vejez compartida y, por ende, la posibilidad de la UGPP de obtener el reembolso de los dineros pagados en exceso al pensionado, en aras de salvaguardar los recursos del Estado colombiano. Conclusiones generales De conformidad con las consideraciones delanteramente expuestas, la Colegiatura procederá a confirmar la sentencia de primer nivel, objeto de consulta.

LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2018 00206 01 [294] 12 Además, se dispondrá que no hay lugar a imponer costas en segunda instancia, por tratarse de un grado jurisdiccional que conlleva el estudio oficioso del conflicto. Decisión Con base en lo antecedentemente expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, Resuelve: Primero. Confirmar la sentencia de 17 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia dentro del proceso en referencia. Segundo. Declarar que no hay lugar a imponer condena en costas por el trámite de segunda instancia. Tercero. Disponer que una vez estén surtidos los trámites en esta instancia, sea devuelto el expediente al Juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001 3105 001 2018 00206 01) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado Magistrado (63001 3105 001 2018 00206 01) (63001 3105 001 2018 00206 01) LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2018 00206 01 [294]