Micelio

Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310500120180000601

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2025-01-31

Temas: LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > CONTRATO DE TRABAJO, CONTRATO REALIDAD > PRESUNCIÓN – Acreditada la prestación personal, se presume la existencia del contrato, sin eximir al demandante de probar elementos como la vigencia de la relación. «En la misma dirección conceptual, deviene propicio acotar, según de lo adoctrinado por el Cuerpo Cierre de la Jurisdicción Ordinaria, que en los procedimientos orientados a obtener el reconocimiento de un contrato ocupacional le incumbe al promotor acreditar la ejecución de actividades personales en provecho del beneficiario del servicio; circunstancia que posibilitará la aplicación de la presunción tipificada por la norma 24 Sustantiva del Trabajo, concerniente a que el pacto suscitado se caracterizó por la dependencia o subordinación, teniéndose que tal inferencia deberá ser desvirtuada por quien fue convocado al derrotero instrumental como interpelado.

No obstante, ese componente presuntivo no significa que el iniciador del pleito quede eximido de demostrar ciertos tópicos adicionales que emergen indispensables para reconocer la aludida clase de convenios, entre los que se destacan las calendas de comienzo y finalización del lazo, con apoyo en las cuales se liquidarán los conceptos debidos, como lo ha esclarecido y reiterado la jurisprudencia de la mentada Alta Corte» LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > CONTRATO DE TRABAJO > DURACIÓN DEL CONTRATO, EXTREMOS TEMPORALES > ANÁLISIS DE PRUEBAS – No se probaron de manera suficiente los extremos temporales de la relación laboral. «Al trasluz del panorama que traza lo esbozado y justificado, la Judicatura afirma, con carácter de colofón que las probanzas obrantes en el concitado paginario y que fueron delanteramente evaluadas, en absoluto, han dado cuenta de los límites del interregno en el que perduró la aducida alianza de trabajo o al menos permitan inferir sin resquicio de vacilación alguna un punto mínimo de anclaje de las fronteras del plazo; aspectos en cita que exigen la existencia de instrumentos de persuasión enderezados a marginar cualquier hesitación al respecto, toda vez que las datas entre las cuales estuvo vigente la relación ocupacional están delimitados esencialmente por el interludio en el que el subordinado permanezca sujeto al desempeño o acatamiento de las órdenes e instrucciones que le sean impartidas por el beneficiario del servicio; supuestos de hecho que solo pueden aflorar de pruebas con la entidad suficiente y preeminente que imposibiliten la elaboración de conjeturas y/o suposiciones sobre dicha materia, como lo ha adoctrinado por vía jurisprudencial la Corte Suprema Justicia» Fuentes: Artículo 24 Código Sustantivo del Trabajo, sentencias SL33.849 del 28 de abril de 2009 y SL36.549 del 5 de agosto de 2009.

República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Sustanciador: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, treinta y uno (31) de enero de la anualidad dos mil veinticinco (2025). Ref.: Proceso Ordinario Laboral Nº 63001310500120180000601/390.

Aprobado por Acta Nº 16 A). EL NEGOCIO: a). MATERIA A RESOLVER: Le atañe a la Superioridad solucionar por escrito el grado de competencia funcional de consulta que se desarrolla frente a la sentencia de 24 de agosto de 2018, emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia dentro del referido trayecto adjetivo, el cual fue emprendido por JUAN CARLOS HERNÁNDEZ ECHEVERRI respecto de HEILLER TULIO TORRES ROMERO y MARÍA AMPARO VALENCIA. Se precisa que se prosigue este obrar atendiendo las pautas que para el efecto estipula la norma 13 de la Ley 2213 de 2022, toda vez que está más que fenecido el estadio de descubrimiento de los alegatos de conclusión ante esta Colegiatura. b).

SINOPSIS DE LOS ACTOS RITUALES DE LA INSTANCIA PRELIMINAR: a’). El proponente del debate relató, de modo compendiado, que fue contratado el 14 de enero de 2007 para laborar en el predio rural denominado casa lote “LA DIANA”, propiedad de los convocados, ubicado en la vereda San Juan de Carolina, límites con Salento; que desempeñó labores agrícolas, como lo fue la siembra de maíz, frijol, plátano, desyerbe, arreglo y abono de árboles frutales, al igual que actividades relacionadas con la construcción y la carpintería –pintar y elaborar andenes y asegurar techos-; que los quehaceres personales fueron desarrollados en un horario de 7 a.m. a 4 p.m., y los sábados de 7: 00 a.m., a 3:00 p.m.; que las pertinentes ordenes las recibía de ambos demandados, quienes residían y se hallaban permanentemente en el lugar; que ante el incumplimiento de éstos en el pago de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y omisión en la afiliación al sistema integral de seguridad social, decidió el 30 de julio de 2017 renunciar a su trabajo; y, para finalizar, que durante los años 2016 y 2017 percibió como remuneración mensual la suma de $228.000,oo.

J.A.U.R. Exp. 630013105001201800006-01/390. 1 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral Con estribo en esa narrativa, el fundador del juicio impetró fuera declarada la existencia de un contrato empleaticio por el fijado término y, como derivación, se impusiera a los interpelados el desembolso de los adeudados conceptos laborales y las indemnizaciones a que hubiere lugar. b’).

Al dar respuesta al escrito demandatorio, el extremo pasivo de la controversia, en debido tiempo arrimó un memorial, por cuyo conducto se opuso a los enfilados pedimentos, a cuyo efecto negó la estructuración de la alegada alianza laboral, para lo cual arguyó que el pretendido HEILLER TORRES contrató los servicios del actor para la ejecución de ciertas labores de jardinería, pintura y mantenimiento de la casa de habitación por un determinado valor, siendo que tales tareas las podía realizar en compañía de otra persona por uno, dos o tres días, toda vez que aquel postulante también prestaba sus servicios en otras fincas situadas en el mismo sector.

En adición, alegó que jamás hubo subordinación, pues los integrantes de dicha parte nunca le impartieron órdenes a aquel precursor. Para finiquitar, aseguró que la última contratación tuvo lugar para el tiempo de semana santa de la anualidad 2014. Bajo el amparo del condensado antagonismo, impetró los medios exceptivos perentorios de: “BUENA FE, ECUMENICA, FALTA DE REQUISITOS PARA LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE TRABAJO, COBRO DE LO NO DEBIDO y PRESCRIPCIÓN” (sic). c’).

El juez cognoscente, a través del proveído objeto de revisión, despachó desfavorablemente la totalidad de las instadas solicitaciones, no gravó en costas al inspirador del juicio y dispuso el surtimiento del grado jurisdiccional de consulta. En esa órbita, como apoyo de lo decidido, explicó que si bien se logró acreditar la efectiva prestación del servicio a favor de los requeridos, en momento alguno fueron acreditados los hitos temporales de los diferentes avistados contratos empleaticios, por lo que era imposible expedir un pronunciamiento de textura condenatoria.

Del mismo modo, indicó que la incorporada prueba testimonial no brindaba credibilidad en cuanto a las fechas de inicio del esgrimido lazo ocupacional ni de terminación del mismo, siendo ello una carga que debía materializar el iniciador de la controversia, lo que para nada se atendió para el concitado asunto. De otra parte, adujo que los interpelados lograron contrarrestar con la testimonial recaudada a su iniciativa el contenido de la certificación laboral que obraba en el plenario, toda vez que se evidenció que el procurante jamás prestó sus servicios de forma continua y permanente, por lo que atendiendo lo disciplinado por el canon 53 Constitucional debía primar la realidad sobre esa forma, esto es que aquel sujeto sí laboró para los implorados pero no con carácter constante, pues, según lo expuso, se valió de la confianza que le tenía el demandado TORRES ROMERO para obtener tal certificado que, en absoluto correspondía a la realidad, ya que este último reveló en su interrogatorio de parte que debió presentar una denuncia ante la fiscalía contra el promotor del pleito, en razón a que estaba haciendo comentarios indebidos en su contra, lo cual tenía como móvil la negativa de expedición de otra constancia que diera J.A.U.R. Exp. 630013105001201800006-01/390. 2 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral cuenta de un tiempo posterior, la cual necesitaba para poder gestionar y contraer una deuda con uno de los entes bancarios de la ciudad por valor de $40’000.000,oo. d’).

Dentro de la oportunidad establecida para que los extremos de la polémica presentaran sus conclusiones finales ante esta Corporación, ninguno lo practicó. B). CONSIDERACIONES LEGALES Y FÁCTICAS DEL COLEGIADO: a). SANIDAD RITUAL Y PRESUPUESTOS DE TIPO PROCESAL Y MATERIAL: Los elementos en alusión se cumplieron a satisfacción para el negocio de autos, por cuanto: (i) se constata que la Sala Decisoria como superior funcional del despacho de origen, cuenta con la competencia para dirimir el conflicto;

(ii) se observa que las actuaciones instrumentales hasta aquí efectuadas están resguardadas de validez y eficacia, puesto que se han efectuado con acatamiento de las solemnidades previstas por la legislación; y, para concluir, (iii) se mira que los participantes de la polémica están arropadas de la capacidad para ser parte y para comparecer al trámite, al tiempo que se presentó debidamente el pliego de obertura ritual, lo que implica que se reunieron a cabalidad las exigencias procesales del accionamiento; amén de que aquellas orillas de la relación jurídico-procesal entrabada se avistan legitimadas en la causa y asistidas del interés para obrar dentro de la propuesta lid, es decir, que han confluido completa y jurídicamente los parámetros sustanciales de las pretensiones. b) ANALÍSIS DEL CASO EN CONCRETO: Al tener en cuenta el cumplimiento de los denotados lineamientos, se constata que le atañe a la Judicatura resolver la tantas veces aludida consulta, en cuyo contexto determinará si es factible reconocer el planteado lazo laboral; erigida inquietud de laya jurídica que será despejada de modo negativa, tal como se pasa a justificar seguidamente: *).

Comenzando, recordemos que es axioma universal en materia probatoria que a cada uno de los intervinientes de una cuerda instrumental les está asignada la facultad de demostrar los acontecimientos que exterioriza, más todavía cuando el funcionario judicial que conoce del negocio proferirá su decisión con base en los supuestos de hecho que hubieren sido oportuna y apropiadamente comprobados, una vez adelantada una ponderación aunada de los elementos suasorios anejados al infolio, según las pautas científicas que disciplinan esa actuación. Esto, conforme a lo consagrado por el art. 167 del C.G. del P. y los preceptos 60 y 61 de la Obra Adjetivo Laboral, siendo aplicable la especificada primera norma según la remisión autorizada por la disposición 145 del último de los Estatutos de Enjuiciamiento. *).

En la misma dirección conceptual, deviene propicio acotar, según de lo adoctrinado J.A.U.R. Exp. 630013105001201800006-01/390. 3 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral por el Cuerpo Cierre de la Jurisdicción Ordinaria1, que en los procedimientos orientados a obtener el reconocimiento de un contrato ocupacional le incumbe al promotor acreditar la ejecución de actividades personales en provecho del beneficiario del servicio; circunstancia que posibilitará la aplicación de la presunción tipificada por la norma 24 Sustantiva del Trabajo, concerniente a que el pacto suscitado se caracterizó por la dependencia o subordinación, teniéndose que tal inferencia deberá ser desvirtuada por quien fue convocado al derrotero instrumental como interpelado. *).

No obstante, ese componente presuntivo no significa que el iniciador del pleito quede eximido de demostrar ciertos tópicos adicionales que emergen indispensables para reconocer la aludida clase de convenios, entre los que se destacan las calendas de comienzo y finalización del lazo, con apoyo en las cuales se liquidarán los conceptos debidos, como lo ha esclarecido y reiterado la jurisprudencia de la mentada Alta Corte2. *).

Ahora, en lo que corresponde al juicio que atendemos, se avizora, en principio, que se halla comprobado el primer elemento esencial del contrato ocupacional, esto es, la prestación personal del servicio, pues obsérvese que los rogados al momento de contestar la demanda, asintieron en el sentido que el impulsor de la pendencia desarrolló laboríos de índole personal relacionados con la jardinería, pintura y mantenimiento en el predio rural de su propiedad, cuestionando eso sí la duración del nexo, en tanto que aseguraron que se forjaron varios contratos por obra o labor determinada, lo que implica que de entrada no se está controvirtiendo el presupuesto que permite aplicar la antedicha presunción de que la alianza originada entre los litigantes se hallaba regida por un acuerdo empleaticio, el cual entraña la existencia de la prenombrada subordinación; requisito propio de los acuerdos de tipo laboral. *).

Sin embargo, como fue decantado grafías precedentes, ello de ninguna forma releva al forjador del conflicto de probar otros elementos que resultan trascendentes para poder declarar la estructuración del ligamen de trabajo, más particularmente los rotulados límites temporales, mismos que hacen alusión a la duración de la atadura, siendo que ellos, en cuanto al caso, para nada fueron comprobados por el actor, en razón a que en este puntual aspecto las exposiciones recibidas a los testigos VÍCTOR ALBERTO CALDERÓN GAITÁN, MARÍA IRENE DELGADO LADINO y GLORIA MERCEDES GIL LONDOÑO, nunca nos ofrecen convencimiento en cuanto a que el esgrimido pacto ocupacional se mantuvo en vigor de modo continuo e ininterrumpido desde el 14 de enero de 2007 al 30 de julio de 2017, como fue anunciado en el libelo inaugural. *).

Así, en el ámbito de esclarecer el exhibido corolario, resulta pertinente manifestar que el deponente VÍCTOR ALBERTO narró que conoció al demandante el 11 de enero. CSJ Laboral, decisiones SL de 6/03/2012 -memorada y reiterada en fallos SL630 de 2/02/2021-y SL 6621 de 3/05/2017, entre otros. 1. Corp. aludida, resoluciones SL630 de 2/02/2021 y SL728 de 24/02/2021. 2 J.A.U.R. Exp. 630013105001201800006-01/390. 4 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral de 2011, pues era vendedor de verduras, por lo que caminaba los miércoles y los sábados por la casa de los interpelados, lugar donde observó a aquel sujeto laborando, sin especificar más detalles de la relación empleaticia cuyo reconocimiento se aspiraba. *).

A la par de lo acotado, la expositora DELGADO LADINO refirió que conocía a las partes involucradas en la polémica hacía 11 años, en vista de que laboraba como empleada doméstica en la casa propiedad de GLORIA MERCEDES GIL LONDOÑO, ubicada al frente de los demandados; aseveró que el actor trabajaba todos los días de lunes a sábado, de 7: 00 a.m. a 4 o 5 p.m.; que luego de terminar su jornada pasaba a la casa de doña GLORIA a realizar algunos oficios; que los accionados salían a las 9:00 a.m., sin que tuvieran horario fijo de regreso y que hacía un año, en el mes de junio JUAN CARLOS renunció por un desacuerdo que tuvo con la liquidación. *).

Sin embargo, se tiene que el anterior testimonio contrasta con lo dicho por la deponente GLORIA MERCEDES, quien indicó que conoció a JUAN CARLOS en 2007, cuando empezó a construir la casa; que éste le prestó servicios eventuales de pintura, celaduría y arreglos de cerco; que sabía que el mismo laboró en la residencia de los rogados, ya que algunas veces lo miró organizando las matas; que no sabía que aquel sujeto trabajara todos los días en el predio de los procurados, así como tampoco podía precisar la fechas en las que lo observó laborando; que la declarante MARÍA IRENE DELGADO LADINO sí prestó sus servicios para ella, pero que no lo hacía todos los días, sino 2, 3 o a veces más días a la semana, lo que dependía de su capacidad económica para pagar los oficios que le prestaba; y que en ocasiones el iniciador del litigio le comentó que se había comprometido a trabajar con otros vecinos, lo cual ocurría eventualmente. *).

Los detallados aconteceres conllevan a la Sala a deducir que los prenombrados atestiguantes para nada tenían un conocimiento directo respecto de la época en la cuales se desplegó la aducida relación ocupacional. En tal esfera, es de asegurar que lo dicho por la deponente MARÍA IRENE DELGADO LADINO, en el sentido que el rogante laboraba hacía 11 años para los implorados, lo que acaecía todos los día, esto es de lunes a sábado, en absoluto, genera convicción, habida consideración de que su empleadora GLORIA MERCEDES -quien como se indicó también rendió testimonio-, expresó que aquella expositora prestó sus servicios solo por días, dependiendo de la capacidad económica que tenía para solventar los mismos, sin que aceptara que trabajara todos los días de la semana; situación sacada a flote que le resta crédito y fuerza persuasiva a la narrativa expuesta por la primera de las declarantes, por contera, en momento alguno podía ser arropada de suficiente y contundente certeza. *).

De otra arista, los testigos ROSMARY RAMOS RUIZ, ÁLVARO MURIEL LÓPEZ y HERCILIA PRIETO BONILLA, recibidos a iniciativa de los suplicados, tampoco ofrecieron elementos de certidumbre y evidencia en lo tocante a los limites J.A.U.R. Exp. 630013105001201800006-01/390. 5 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral cronológicos en que se desarrolló el alegado vínculo de trabajo; a contrario sensu, los dos primeros testigos dieron cuenta que los concernidos laboríos se caracterizaron por ser esporádicos, eventuales y ausentes de estabilidad. *).

Ello, en tanto que la inicial de las deponentes, vecina de los requeridos, señaló que hacía 12 años vivía en la finca “El encanto”, que vio a CARLOS laborando en el predio del Sr. HEILLER semanas seguidas, pero sin que fuera verdad que trabajara los 365 días del año, pues también lo veía prestando sus servicios en otros predios colindantes, ejecutando actividades del campo, tales como coger café, arreglar cercos y guadañar cuando no tenía que laborar en la heredad de los procurados; que alguna vez lo escuchó decir que “[c]omo donde el Dr. HEILLER no había nada que hacer, entonces que tenía irse a rebuscar como el cuento” (sic); que inclusive ella lo empleó algunas veces para realizar tareas en su casa, pero en vista de que los predios eran pequeños, la contratación se hacía únicamente para uno o dos días; que el actor era una persona de mucha confianza para todos los vecinos del sector, motivo por el cual entraba y salía con frecuencia de la casa de habitación de los accionados; que “ el doctor HEILLER” le consiguió una casita para que viviera con su familia cuadra y media cerca a ellos; que en ocasiones llegó a ver el pretensor con una guadaña, indicándole que tenía que irse a trabajar a otras partes; que el sitio de residencia del “doctor HEILLER” era como una segunda casa del postulante CARLOS, pues éste junto a su familia eran muy allegados a todos los vecinos, por lo que entraban y salían de sus domicilios con toda confianza. *).

A su vez, el declarante ÁLVARO MURIEL, mecánico automotriz, quien se encargaba de practicar la reparación a los vehículos del implorado HEILLER TULIO, hizo saber que había mirado al accionante manejando los carros del último; que en algunas ocasiones lo veía y en otras no; que no visitaba de forma permanente la finca, pues podían pasar seis meses sin ir, por lo que para nada tenía conocimiento hasta qué tiempo estuvo aquel fundador del juicio en dicho lugar. *).

Por último, la testigo HERCILA, contó que conocía al “doctor HEILLER” por ahí unos 52 años; que era amiga de su esposa y los visitaba esporádicamente en su casa, por lo que solo recordaba haber visto al postulante en una ocasión. *). Por otra parte, adviértase que el precursor del pleito arrimó al informativo electrónico un certificado laboral con calendario 21 de febrero de 2014, suscrito por el interpelado HEILLER TULIO TORRES ROMERO, en el que se da cuenta a la línea: “[…] certifico que el señor JUAN CARLOS HERNÁNDEZ ECHEVERRY identificado con cédula de ciudadanía No. 7.548.741 de Armenia, Quindío, labora en LA GRANJA LA DIANA ubicada en la Vereda San Juan de Carolina Municipio de Salento Quindío, desde el 14 de enero de 2007 hasta la fecha, ocupando el cargo de JARDINERO Y MANTENIMIENTO, devengando un salario de ($ J.A.U.R. Exp. 630013105001201800006-01/390. 6 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral 720.000) Setecientos Veinte Mil Pesos M/cte.

Destacándose por ser una persona responsable, puntual y cumplido con sus deberes ”. *). Al efecto, es de anotar que el identificado demandado aceptó en el practicado interrogatorio de parte, que él suscribió esa documental, añadiendo, como explicativo de su conducta, que lo hizo en razón a que el implorante JUAN CARLOS se lo solicitó como un favor para así poder obtener un crédito ante un banco, siendo que posteriormente le volvió a peticionar otra constancia, a lo que se negó, lo cual generó disgusto en éste.

(fl. 96). *). Así pues, estando frente a esa probanza, resulta preciso enunciar, delanteramente, que en relación con el mérito suasorio de las certificaciones laborales, la Corporación Cúspide de la Justicia Ordinaria ha exteriorizado el pensamiento que sigue: “[S]obre el valor probatorio de los certificados laborales, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL 8360, 8 mar. 1996, reiterada en SL 36748, 23 sep. 2009, SL 34393, 24 ago. 2010, SL 38666, 30 abr. 2013 y SL17514-2017, reiterada en sentencia SL 2032-2018 y SL 4296-2022 señaló: El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas.

Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral.

Y es que la Sala ha señalado que en relación con la posibilidad de restarle credibilidad a la certificación laboral ello solo es posible cuando esta resulta contraria a los hechos (CSJ SCL 24, feb, 2010, rad. 32322, reiterada en SL 4735-2017). Es así como en algunos eventos es factible apartarse de lo consignado en constancias o certificaciones emitidas por el empleador, siempre y cuando se verifique que es contrario a la verdad real y procesal.

La Sala memora que frente a este tema que con ocasión de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces de instancia gozan de la facultad de J.A.U.R. Exp. 630013105001201800006-01/390. 7 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en los medios probatorios que más los induzcan a hallar la verdad.

En esta dirección y a menos que sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia, el tribunal de casación no puede invadir el espacio de apreciación asignado a los juzgadores, ya que, de hacerlo, se viola su ámbito de libertad legal (CSJ SL 4296-2022)”3 (el subrayado intencional). *). Ante esa pieza demostrativa, a nuestro juicio, el extremo pasivo de la litis logró desvirtuar el contenido del examinado documento, como lo concluyó la sede judicial de nivel inferior, por cuanto de lo atestiguado por ROSMARY RAMOS, cuya exposición debe arroparse de los rasgos de enfática, decisiva y diáfana, deriva que si bien el actor prestó sus servicios a favor de los promovidos, tales laboríos jamás fueron desplegados de manera continua e ininterrumpida durante los extremos temporales alegados en el pliego introductivo, como tampoco en los hitos que aparecen introducidos en la susodicha constancia, ya que los mismos fueron esporádicos, esto es por días, suceso que la originaba el factual de que los predios donde los desplegaba eran pequeños, por lo que no había necesidad de emplear a un trabajador de forma permanente, a más de que, según la deponente, era contrario a la verdad que el actor prestara sus servicios durante los 365 días del año en el inmueble del cual era dueño el implorado HEILLER TORRES, lo que se debía a que laborara en otros predios colindantes o existentes en el sector, incluso en el de su propiedad.

Tal aserto de debilitamiento de lo informado en aquel certificado con base en lo respondido por la mencionada declarante, se cimenta aún más en razón a que lejos de ser la versión de la testigo imprecisa, se aprecia distinguida por ser congruente, clara y responsiva, aparte de que dio cuenta de la razón de la ciencia de sus respuestas, brindando un relato completo sobre las incidencias de tiempo, modo y lugar de los hechos por que contó, sin que se divisara un interés en beneficiar a alguno de los contendientes, sino simplemente el de describir las circunstancias y los episodios que le constaban de modo directo. *).

Al trasluz del panorama que traza lo esbozado y justificado, la Judicatura afirma, con carácter de colofón que las probanzas obrantes en el concitado paginario y que fueron delanteramente evaluadas, en absoluto, han dado cuenta de los límites del interregno en el que perduró la aducida alianza de trabajo o al menos permitan inferir sin resquicio de vacilación alguna un punto mínimo de anclaje de las fronteras del plazo 4; aspectos en cita que exigen la existencia de instrumentos de persuasión enderezados a marginar cualquier hesitación al respecto, toda vez que las datas entre las cuales estuvo vigente la relación ocupacional están delimitados esencialmente por el interludio en el que el subordinado permanezca sujeto al desempeño o acatamiento de las órdenes e instrucciones que le sean impartidas por el beneficiario del servicio; supuestos de hecho que solo pueden aflorar de pruebas con la entidad suficiente y preeminente que.

CSJ Laboral, veredicto SL1849 de 05/06/2024. 3. Idem, providencia SL630 de 2/02/2021. 4 J.A.U.R. Exp. 630013105001201800006-01/390. 8 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral imposibiliten la elaboración de conjeturas y/o suposiciones sobre dicha materia, como lo ha adoctrinado por vía jurisprudencial la Corte Suprema Justicia5. c).

CONCLUSIÓN FINAL: Bajo la exteriorizada y cimentada disertación argumentativa, habrá de mantenerse incólume el auscultado pronunciamiento, en tanto que las reflexiones que lo sustentan se acomodaron en lo simple e indispensable a los parámetros jurídicos que disciplinan a la comprendida temática y a lo realmente comprobado durante el trasegar de la desplegada senda adjetiva; resolución esta que en momento alguno generará condena en gastos y costas por el acometido grado de competencia funcional, en vista de que la consulta acabada de materializar es adelantada oficiosamente, nunca por promoción de las partes en contienda.

C). DEFINICIÓN: A tenor de las disquisiciones antes proyectadas y explicitadas, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”:

RESUELVE

Primero: AVÁLESE el fallo proferido en el curso del acto público y verbalizado del 24 de agosto de 2018, el cual fue dictado en el escenario del itinerario procesal detallado en el epígrafe por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia. Segundo: ABSTENERSE de imponer condena en gastos y costas a los confluctuantes por el surtido grado de competencia funcional de consulta.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y DEVUÉLVASE, en la oportunidad de rigor, el plenario digitalizado al estrado judicial de origen. JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado -en uso de permisoSONYA ALINE NATES GAVILANES Magistrada (Exp. 630013105001201800006-01/390) (Exp. 630013105001201800006-01/390). Entidad identificada, sentencias SL33.849 de 28/04/2009 y SL36.549 de 5/08/2009. 5 J.A.U.R. Exp. 630013105001201800006-01/390. 9