Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310300320250007501

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2025-05-13

Temas: ACCIÓN DE TUTELA > DERECHO DE PETICIÓN > CONVALIDACIÓN DE TÍTULOS EXTRANJEROS > CONTESTACIÓN > REQUISITOS — La garantía de petición no se vulnera si la respuesta es clara, precisa, congruente, consecuente y debidamente notificada, incluso si no es favorable. «En suma, la Resolución 10687 de 2019 -“Por medio de la cual se regula la convalidación de títulos de educación superior otorgados en el exterior y se deroga la Resolución 20797 de 2017”, instituye en las normas 8a, 9a y 13a, que aproximada la solicitud de convalidación, el suscriptor deberá realizar la cancelación del rubro correspondiente para la tramitación; si la información o documental incorporada deja de ser suficientes, el Ministerio de Educación, dentro de los quinde (15) días consecutivos a la apertura del itinerario, deberá requerir al petente, mediante correo electrónico y a través del Sistema de Información de Convalidación de Educación Superior o el sistema que tal ente moral tenga establecido, para que aporte la información adicional o faltante al trámite iniciado, suspendiendo el término de definición de fondo; que la parte interesada disfrutará de treinta (30) días calendario, contados desde el recibido de la comunicación, para completar la exigida información; que dicho tiempo podrá ser prorrogada por una sola vez, pero en caso de no allegarse los documentos o informes pedida como complementaria, se decretará el desistimiento y consecuente archivo del expediente conforme el art. 17 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la preceptiva 1a de la Ley 1755 de 2015; y que el pazo de decisión final, es de sesenta (60) días calendario, contabilizados a partir del día siguiente hábil a la radicación. 2.4.9.).

En añadidura al blandido marco nocional sobre el anotado privilegio fundamental de petición, arguyamos, conforme el criterio esbozado por la jurisprudencia patria, que tal garantía basilar para nada resulta vulnerada, cuando la conferida contestación frente a las planteadas inquietudes, la cual por cierto, es de relievar, no tiene que ser necesariamente favorable a los intereses del petente -se destaca-, se adecúe a las siguientes particularidades: (i) que sea clara, es decir, inteligible y con argumentos que faciliten la comprensión;

(ii) que sea precisa, lo cual supone que ofrezca información pertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas; (iii), que sea congruente, por lo cual debe ser acorde a la materia objeto de lo aspirado y ajustándose a lo deprecado; (iv) que sea consecuente, de manera que si la autoridad tiene a cargo el procedimiento, “no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” (subrayado intencional); y, culminando, (v) que sea debidamente enterada, vale decir, que la autoridad o particular, luego de responder, tiene la correlativa obligación de dar a conocer al signante sobre lo que ahí fue definido» ACCIÓN DE TUTELA > DERECHO DE PETICIÓN > CONVALIDACIÓN DE TÍTULOS > OMISIÓN EN RESPUESTA OPORTUNA— Se vulnera el derecho de petición y el debido proceso administrativo por no resolver en el término legal, aun cuando se emitió respuesta tras la presentación de la tutela. «En ese contexto, revisado a completitud el paginario virtual, se afirma, como colofón, que le asiste razón a la tutelista en sus discrepancias, en tanto que nunca fue comprobada la satisfacción del privilegio esencial de petición por la interpelada cartera ministerial, como de forma apresurada y sin parar mientes lo expuso el sentenciador de nivel antepuesto, en tanto emergió la violación del derecho de la misma cualidad al debido proceso administrativo en el decurso tutelar como situación sobreviniente.

Ello, habida cuenta de que la rogante presentó la atañida solicitación de convalidación el 8 de septiembre de 2024; el lapso que tenía la compelida colectividad gubernamental para expedir una definición de fondo -60 días- vencía el 4 de diciembre ulterior; dicha accionada decidió de mérito lo suplicado con actuación administrativa de 21 de marzo de subsiguiente, o sea, con posterioridad a la promoción del concitado empeño tutelar, documento en el que expresó, como motivación de su resolución, haber requerido a la impulsora del juicio LAURA VICTORIA el 20 de noviembre de 2024, para que anexara sendos documentos, lo que afirmó comunicar y ser atendido el 29 del mismo mes y año; que como se omitió la incorporación en tiempo una constancia académica del programa de posgrado traducida al español, se determinó, consecuencialmente, el archivo del creado expediente.

Entonces, ante la bosquejada plataforma factual, resulta factible inferir que el compelido ministerio pasó por alto el aludido tiempo dispuesto legalmente para desatar de fondo la multicitada súplica de convalidación, ya que éste vencía el 4 de diciembre de 2024, si se cuenta desde la data de radicación, o el 11 del mismo mes, por la suspensión de términos desde el 20 hasta el 29 de noviembre posterior y en razón al requerimiento aducido; luego, como dictó resolución definitiva el 21 de marzo de 2025, en línea de principio, habría de aseverarse que devino la carencia actual de objeto por hecho superado o cesación de la actuación denunciada, como lo coligió el juez a quo» Fuentes: Resolución 10687 de 2019, Artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO.

Armenia, trece (13) de mayo de la anualidad dos mil veinticinco (2025). Ref.: Impugnación Resguardo Supralegal Nº 63001310300320250007501/167. Aprobado según Acta Nº 147 1º). EL PLEITO: 1.1.). MATERIA EN DEFINICIÓN: Es del resorte exclusivo de la Colegiatura de integración colectiva entrar a zanjar el medio de disentimiento promovido por la accionante LAURA VICTORIA VILLEGAS LEAL respecto del fallo del pasado 26 de marzo, el cual, a más de finiquitar la primera instancia dentro de la custodia supralegal registrada en el epígrafe, fue suscrito por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia; tuición gestionada por la censurante frente al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. 1.2.).

ABREVIATURA DE LA ACTIVIDAD ADJETIVA DE NIVEL ANTEPUESTO: La impulsora del conflicto incorporó petitoria de rigor, en la que adujo, resumidamente, que es médica general egresada de la Universidad del Quindío el 24 de julio de 2017; que adelantó estudios de posgrado entre los años 2021 y 2024 en la Universidad Federal de Ciencias de la Salud de Porto Alegre Brasil, obteniendo el título de Especialista en Dermatología el 3 de abril de 2024.

Asimismo, expuso que procuró la convalidación de su título de posgrado ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL el 8 de septiembre de 2024, solicitación radicada bajo el núm. 2024-EE256460; que la autoridad ministerial, en su página web, advierte que la entidad cuenta con 180 días calendario para resolver lo rogado; que, presuntivamente, el descrito plazo venció el 10 de marzo de este año; que revisada la plataforma de aquel estatal se avizoraba “APROBACIÓN DE PROYECTO DE ACTO ADMINISTRATIVO” (sic) y descripción “SE ESTÁ GENERANDO EL ACTO ADMINISTRATIVO POR MEDIO DEL CUAL SE DECIDE LA SOLICITUD DE CONVALIDACIÓN” (sic); y que por lo anterior, la interpelada superó con creces el lapso para dar respuesta a su petición en los términos de la Ley 1755 de 2015.

Así, con cimiento en la condensada narrativa, la tutelista buscó que fuera J.A.U.R. Exp. 63001310300320250007501/167. 1 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral salvaguardada su dispensa esencial de petición; por ende, en procura de alcanzar su restauración, solicitó que se ordenara al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL resolver la solicitud de convalidación u homologación del título obtenido en el extranjero1.

Posteriormente, el juzgador de grado base admitió a trámite la detallada petición de preservación superior, ordenando a la accionada rendir el informe correspondiente como garantía de su derecho de defensa y contradicción2. A continuación, el ente ministerial allegó libelo de contestación, en el que suplicó desestimar la deprecada salvaguarda ante la privación de inexistencia de infracción a los invocados iusfundamentales; consideración que la apuntaló en el supuesto de haber expedido el acto administrativo “Auto De Archivo 21 MAR 2025”, por medio del cual, afirmó, haber resuelto de fondo la petición de convalidación de título incorporada por la fundadora del pleito; determinación que, según resaltó, fue debidamente notificiada a la actora en su correo electrónico: lauravictoriavillegasleal@gmail.com3.

Luego, la agencia judicial a quo, a través del rebatido proveído, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al discurrir que el encartado organismo ministerial había solventado de mérito la incoada solicitación de la precursora de la tuición 4. A continuación, en tiempo debido, aquella inspiradora, al no estar de acuerdo con el sintetizado fallo, incorporó pliego impugnaticio, por el cual instó a su revocatoria.

En ese escenario, comentó que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL violó sus derechos de petición y debido proceso administrativo, ya que, afirmó, dejó de requerirla para que aportara algún documento, o sea, contrario a lo aducido en la decisión de su petitoria, lo que desde su punto de vista, comprendía el incumplimiento del canon 17 de la Ley 1755 de 2015; que, además, en aquel libelo dicha autoridad pública dispuso el archivo del infolio sin la declaración previa del desistimiento tácito 5. 2º).

CONSIDERACIONES REFLEXIVAS DE LA SUPERIORIDAD: 2.1.). La Judicatura cuenta con el poder-deber (concepto de competencia) para solventar el incoado componente de contradicción, habida cuenta de que es la superior funcional de la oficina administradora de justicia que dictó la involucrada determinación. 2.2.). Ahora, incursionando por la ambientación y presentación teórica sobre el ocupado 1.

Arch. 003, expediente 01PrimeraInstancia, legajo digital. 2. Auto de 19/03/2025. 3. Pdf 010, tomo en alusión. 4. Fallo de 26/03/2025. 5. Folio. 016, legajo juzgado. J.A.U.R. Exp. 63001310300320250007501/167. 2 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral dispositivo de custodia, digamos que él fue establecido por el precepto 86 de la Carta Política y reglado por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021; normativa de la que extraemos sus más superlativos atributos, así: primero, se orienta a conjurar las acciones y omisiones que signifiquen la violación de prerrogativas esenciales, es decir, las contempladas por el Capítulo I, Título II de aquel Estatuto supralegal y las relacionadas con la dignidad del ser humano; segundo, responde a una naturaleza especial, pública, residual o subsidiaria y extraordinaria; y, para rematar, tercero, se define previo el agotamiento de una cuerda ritual breve, preferente y sumaria, integrada por estadios perentorios y que finalizan con la emisión de una providencia, la que puede ser pugnada en segunda instancia y sometida a la probable revisión del Tribunal Guardián de la Constitución. 2.3.).

Seguidamente, adentrándose la Corporación por el examen del negocio en concreto, se verifica que en su ámbito, dado lo aducido en la documental de disenso, le incumbe establecer si el propuesto accionamiento tuitivo vocación de éxito. 2.4.). TESIS Y SU JUSTIFICACIÓN: La inquietud jurídica previamente erigida será contestada de manera positiva, en cuanto a los iusesenciales de petición y debido proceso administrativo; solución blandida que es soportada y explicitada con estribo en el discurrir considerativo que pasamos a develar y apoyar: 2.4.1.). preliminarmente, indiquemos que dejó de ser objeto de debate que LAURA VICTORIA VILLEGAS LEAL solicitó al entutelado MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, el 8 de septiembre de 2024, con radicado 2024-EE256460, la convalidación del título de Especialista en Dermatología obtenido en el exterior 6; que la mentada cartera ministerial, el 21 de marzo vencido, luego de la instauración del resguardo supralegal y durante el trámite del mismo, profirió la decisión por medio de la cual dispuso el archivo del expediente administrativo de aquella pretensora, lo que efectuó bajo el supuesto de incumplimiento de aquella inspirador al requerimiento realizado para completar el aludido pedimento de convalidación 7. 2.4.2.).

Ahora, ya adentrándonos por el análisis del caso, advirtamos que el enjuiciador tuitivo, según doctrina arquitectada por la Corte Constitucional8, puede y debe referirse a otros derechos que avizore quebrantados y resolver sobre los mismos; en tanto que del empeño superior depende la eficacia de la acción y el consiguiente imperio de los mandatos supralegales; que por ello el juez de tutela, especialmente en la materia que nos concita, tiene a su cargo un papel proactivo e independiente, que implica la búsqueda de la verdad verdadera, no de la aparente y de la razón3; más 6.

Hoja. 003, expediente 01PrimeraInstancia. 7. Pliego. 011, ejusdem. 8. C Const., decisión T-019 de 26/1/2021. 9. Colegiatura en alusión, pronunciamientos T-463 de 20/9/1996 y T-501 de 29/6/2007, entre otros. J.A.U.R. Exp. 63001310300320250007501/167. 3 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral porque la intelección del libelo demandatorio de laya supralegal debe ajustarse al postulado de la “iura novit curia”, según el cual incumbe al juzgador discernir los conflictos litigiosos y zanjarlos según el derecho vigente, calificando de modo autónomo la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas que lo rigen, de forma que tiene el deber de desentrañar e interpretar el amparo y asumir un rol dinámico en la conducción de la emprendida ritualidad. 2.4.3.).

En la misma dirección de lo disertado, la Alta Corporación10, ha opinado que el legislador, en su libertad de configuración, puede establecer ciertas cargas procesales, incluso para acceder a la justicia o durante el curso del proceso, con la teleología de facilitar el obrar judicial y garantizar la efectividad y eficiencia de la administración de justicia; que estos deberes son generalmente de estirpe dispositivo, lo que significa que permiten a las partes realizar libremente determinadas actividades procesales, bajo la condición de que su pretermisión puede acarrear secuelas desfavorables, como la preclusión de prebendas o la pérdida de oportunidades dentro del instado procedimiento; que no obstante, tales obligaciones en manera alguna deben ser desproporcionadas, irracionales, injustas o contrarias a los preceptos constitucionales; que una de las principales cargas en materia adjetiva consiste en que, en términos generales, corresponde a cada extremo en discordia probar los supuestos fácticos que fundan sus pretensiones: al actor según la máxima conocida como “ onus prodandi incumbit actori” y “reus, in excipiendo, fit actor”, mientras que el demandado debe acreditar los factuales cimiento de su defensa u oposición; que sin embargo, el prementado Estrado Cima había señalado que en el ámbito del accionamiento de tutela tal mandato debía aplicarse con menor rigidez o severidad, en el sentido de que el extremo afectado evidencie lo que alega en la medida en que ello sea posible, pues debía de tenerse en consideración la especial situación de debilidad o subordinación en que se hallaba la parte actora para acceder al medio persuasivo; que, incluso, la carga de la prueba en las tramitaciones de índole tutelar, podía llegar a ser más exigente para la orilla interpelada, si se tenía en cuenta para ello la particularidad especial y extraordinaria que circunda a la tuición; y que los promotores, usualmente, son personas que están privadas de los medios para comprobar los hechos que relatan. 2.4.4.).

Complementando lo anticipadamente teorizado, el Colegiado connota que nuestra Carta Magna –disposición 84- estipula el mandato optimizado de la buena fe en las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas, la cual se presumirá en todas las acciones y actividades que aquellos adelanten ante estás. Respecto del mismo, la Corte Constitucional11, ha ilustrado que el anunciado apotegma incorpora al ordenamiento jurídico el valor ético de la confianza mutua y exige que tanto los ciudadanos como las autoridades actúen con honestidad, rectitud y decoro, fomentando un entorno de transparencia y credibilidad; que este reconocimiento supralegal surge de 10.

Igual Corp., veredicto T-127 de 9/9/2016. 11. Ejusdem, resolución SU-067 de 24/2/2022. J.A.U.R. Exp. 63001310300320250007501/167. 4 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral la premisa indiscutible de que la convivencia social es inviable sin la existencia de lazos de confianza, ya que toda conducta humana requiere o resulta de la cooperación del entorno social; que en ese sentido, la concitada regla máxima de buena fe cristaliza en la esfera jurídico ese deber ético de obrar con transparencia, probidad y honestidad, tópicos cardinales para el apropiado funcionamiento o trabajo de la vida en sociedad y del Estado de derecho.

Del mismo modo, ha adoctrinado que la norma superior consagra que tanto la administración pública como los particulares deben sujetarse a este principio, aunque con diferentes grados de responsabilidad debido a su poder y a su mayor potencial de abuso, por lo que las autoridades tienen la carga mayor de responder por accionar con rectitud y transparencia, de ahí que la oponibilidad de éstas, administración-administrados, debe definirse en ventaja de los últimos, mientras que la inicial debe demostrar cabalmente la corrección y legalidad de sus actuaciones, pues en un Estado constitucional de derecho, para nada resulta admisible que automáticamente se suponga la buena fe en el actuar público sin la pertinente o debida acreditación. 2.4.5.).

De otra arista, trasciende oportuno hacer memoria, en cuanto tiene que ver con el instituto jurídico del hecho superado, que a él lo apreciamos previsto y regulado por el art. 26 del Decreto 2591 de 1991, bajo la denominación de cesación de la actuación u omisión impugnada, lo que tiene vigencia cuando, estando en curso el procedimiento impartido frente a una reclamación de resguardo constitucional –lo relievamos-, la parte fustigada o interpelada acomete una conducta o emite una resolución que revoque, detenga o suspenda la actividad o falta enrostrada.

En compendio, para que la referida figura se presente, es indispensable la realización de una actividad que satisfaga el pedimento basilar de la entablada custodia tuitiva, lo cual deberá ocurrir en el decurso del itinerario procedimental como el concitado. De ese modo, en la hipótesis de que confluyan los reseñados lineamientos, habrá lugar a declarar la estructuración del hecho superado, entendiéndose que si bien la preservación constitucional busca el restablecimiento urgente y cierto de las prerrogativas socavadas, ello se ha alcanzado por la actividad de la parte demandada, orientada a remediar la perturbación de esos intereses primarios, pero estando todavía en marcha la tramitación desencadenada por la interposición de una tutela12; condición última que descarta, se esclarece, los actos o conductas desplegadas o ejecutadas con el objetivo de obedecer un mandato de protección que ya ha sido dispensado, en tanto que tal obrar, en absoluto, se encamina a salvar las garantías esenciales conculcadas, sino simplemente a acatar u observar los ordenamientos decretados en tal sentido. 2.4.6.).

Avanzando en el discurrir considerativo, respecto del derecho prevalente de petición, que fue el invocado en primer momento, compiladamente, expresaremos que éste se avista estatuido por el precepto 23 Superior, también por los cánones 13 y ss., de la Ley 1437 de 2011, subrogada por la Ley 1755 de 2015; dispensa esta que hace factible que los administrados eleven petitorias respetuosas de carácter general o 12.

Judicatura predicha, determinaciones T-038 de 2019, T-054 de 2020 y T-086 de 2020, entre otras. J.A.U.R. Exp. 63001310300320250007501/167. 5 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral particular ante los órganos públicos o privados, concibiéndose como trasunto de diversos axiomas que direccionan al Estado social de derecho.

A la luz de esa noción, se acota que su ejercicio trae consigo el correlativo deber del ente o funcionario o particular de responder de forma pronta, oportuna y congruente lo inquirido, al tiempo que la expedida contestación deberá ser enterada al peticionario a través de herramientas válidas e idóneas que permitan tener un oportuno y efectivo conocimiento de su contenido. 2.4.7.).

Agregadamente, la Superioridad precisa que la disposición 17 de la normativa en alusión, prevé que en virtud del axioma de eficacia, cuando la autoridad detecte que una solicitud ya presentada está incompleta o que el signatario debe realizar una gestión en el procedimiento para que exista una resolución de fondo, y siempre que la actuación pueda proseguir sin entrar en contradicción de la ley, deberá requerirlo dentro de los diez (10) días siguientes a la radicación de la solicitación para que enmiende la preterición en un plazo máximo de un (1) mes; que una vez que el interesado presente los documentos o informes demandados, se reactivará el comentado lapso para que se resuelva el ruego; que una omisión al requerimiento conlleva al desistimiento de lo aspirado y el correlativo archivo de las diligencias; determinación esta que debe adoptarse mediante acto administrativo motivado y noticiado al incumbido, respecto del cual procede el recurso de reposición sin perjuicio de que de nuevo pueda presentar la petición con el cumplimiento de los requisitos tipificados por la legislación. 2.4.8.).

En suma, la Resolución 10687 de 2019 -“Por medio de la cual se regula la convalidación de títulos de educación superior otorgados en el exterior y se deroga la Resolución 20797 de 2017”, instituye en las normas 8ª, 9ª y 13ª, que aproximada la solicitud de convalidación, el suscriptor deberá realizar la cancelación del rubro correspondiente para la tramitación; si la información o documental incorporada deja de ser suficientes, el Ministerio de Educación, dentro de los quinde (15) días consecutivos a la apertura del itinerario, deberá requerir al petente, mediante correo electrónico y a través del Sistema de Información de Convalidación de Educación Superior o el sistema que tal ente moral tenga establecido, para que aporte la información adicional o faltante al trámite iniciado, suspendiendo el término de definición de fondo; que la parte interesada disfrutará de treinta (30) días calendario, contados desde el recibido de la comunicación, para completar la exigida información; que dicho tiempo podrá ser prorrogada por una sola vez, pero en caso de no allegarse los documentos o informes pedida como complementaria, se decretará el desistimiento y consecuente archivo del expediente conforme el art. 17 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la preceptiva 1ª de la Ley 1755 de 2015; y que el pazo de decisión final, es de sesenta (60) días calendario, contabilizados a partir del día siguiente hábil a la radicación. 2.4.9.).

En añadidura al blandido marco nocional sobre el anotado privilegio fundamental de petición, arguyamos, conforme el criterio esbozado por la jurisprudencia J.A.U.R. Exp. 63001310300320250007501/167. 6 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral patria13, que tal garantía basilar para nada resulta vulnerada, cuando la conferida contestación frente a las planteadas inquietudes, la cual por cierto, es de relievar, no tiene que ser necesariamente favorable a los intereses del petente -se destaca-, se adecúe a las siguientes particularidades: (i) que sea clara, es decir, inteligible y con argumentos que faciliten la comprensión;

(ii) que sea precisa, lo cual supone que ofrezca información pertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas; (iii), que sea congruente, por lo cual debe ser acorde a la materia objeto de lo aspirado y ajustándose a lo deprecado; (iv) que sea consecuente, de manera que si la autoridad tiene a cargo el procedimiento, “no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” (subrayado intencional); y, culminando, (v) que sea debidamente enterada, vale decir, que la autoridad o particular, luego de responder, tiene la correlativa obligación de dar a conocer al signante sobre lo que ahí fue definido. 2.4.10.).

Para rematar las adelantadas nociones, en lo tocante al debido proceso, diremos que la disposición 29 Constitucional, tipifica que éste será aplicado a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas; que respecto de éste último, la plurimentada Entidad Cúspide14, ha sostenido que es el conjunto complejo de condiciones que le impone la legislación a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa; que hacen parte de las prebendas de aquél, entre otros, la dispensa la notificación oportuna y de conformidad con la ley; que la finalidad del debido proceso es asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, garantizar la validez de sus propias actuaciones y resguardar la prerrogativa primaria a la seguridad jurídica y a la salvaguarda de los administrados; que es un deber de las organizaciones publicas adelantar el procedimiento con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; que para que una irregularidad instrumental configure una infracción al debido proceso debe tener la capacidad de alterar de modo grave el trayecto ritual, tornándolo en injusto, o debe resultar en una conculcación o limitación del iusfundante de defensa. 2.4.11.).

Bajo la arquitectada teorización, al descender sobre el negocio sub lite, se hace remembranza que la accionante recurrente se duele de la providencia de instancia por argüir que la interpelada agencia ministerial dejó de responder en tiempo su pedimento de convalidación de título de especialista; que además, el acto administrativo emitido respecto del ruego en el decurso de la tramitación constitucional informaba sobre un requerimiento que, según lo aseveró, jamás le fue comunicado, motivos por los que también se transgredía su derecho prioritario al debido proceso administrativo. 2.4.12.).

En ese contexto, revisado a completitud el paginario virtual, se afirma, como 13. C Const., sentencia T-354 de 27/8/2024. 14. Colegiatura identificada, providencia T-105 de 18/04/2023. J.A.U.R. Exp. 63001310300320250007501/167. 7 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral colofón, que le asiste razón a la tutelista en sus discrepancias, en tanto que nunca fue comprobada la satisfacción del privilegio esencial de petición por la interpelada cartera ministerial, como de forma apresurada y sin parar mientes lo expuso el sentenciador de nivel antepuesto, en tanto emergió la violación del derecho de la misma cualidad al debido proceso administrativo en el decurso tutelar como situación sobreviniente.

Ello, habida cuenta de que la rogante presentó la atañida solicitación de convalidación el 8 de septiembre de 2024; el lapso que tenía la compelida colectividad gubernamental para expedir una definición de fondo -60 días- vencía el 4 de diciembre ulterior; dicha accionada decidió de mérito lo suplicado con actuación administrativa de 21 de marzo de subsiguiente, o sea, con posterioridad a la promoción del concitado empeño tutelar, documento en el que expresó, como motivación de su resolución, haber requerido a la impulsora del juicio LAURA VICTORIA el 20 de noviembre de 2024, para que anexara sendos documentos, lo que afirmó comunicar y ser atendido el 29 del mismo mes y año; que como se omitió la incorporación en tiempo una constancia académica del programa de posgrado traducida al español, se determinó, consecuencialmente, el archivo del creado expediente. 2.4.13.).

Entonces, ante la bosquejada plataforma factual, resulta factible inferir que el compelido ministerio pasó por alto el aludido tiempo dispuesto legalmente para desatar de fondo la multicitada súplica de convalidación, ya que éste vencía el 4 de diciembre de 2024, si se cuenta desde la data de radicación, o el 11 del mismo mes, por la suspensión de términos desde el 20 hasta el 29 de noviembre posterior y en razón al requerimiento aducido; luego, como dictó resolución definitiva el 21 de marzo de 2025, en línea de principio, habría de aseverarse que devino la carencia actual de objeto por hecho superado o cesación de la actuación denunciada, como lo coligió el juez a quo. 2.4.14.).

No obstante, la Sala considera que para nada emergió el enunciado hecho deletéreo, pues, revisado el legajo, deja de vislumbrarse el detallado requerimiento, así como su notificación a la actora y la pertinente publicación en el Sistema de Información de Convalidación de Educación Superior -canon 9º de la Resolución 10687 de 2019-; amén de que, tal exigencia de complementación se habría ejecutado por fuera del tiempo de los 15 días autorizado por ley y computados desde la presentación de la convalidación -regla id-, el cual finiquitó el 27 de septiembre de 2024. 2.4.15.).

Puestas en esa dimensión las cosas, sin resquicio ni atisbo de duda, se concluye que hubo la violación de la garantía primaria de petición, en tanto que existió una incuria probatoria del extremo antagonista en la demostración de los esgrimidos supuestos fácticos, esto es, la existencia del requerimiento en tiempo y su noticiamiento directo-indirecto a la interesada, siendo que aquélla era quien estaba en mejor posición de evidenciar que acató lo dispuesto en los preceptos que disciplinan a la implicada temática.

De ahí que, la pretermisión del trámite, impide la materialización efectiva de la prebenda fundante de petición por los vicios en su juridicidad, la que emerge o se exige en preservación del derecho de la misma calaña del debido proceso administrativo, J.A.U.R. Exp. 63001310300320250007501/167. 8 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral prerrogativa que habrá de ser protegida de manera oficiosa por la confluencia sobreviniente al inicio del resguardo tutelar, pues solo la respuesta de la pasiva y su desidia o negligencia probatoria, son las que permiten divisar el resquebrajamiento que habría iniciado durante la cuerda administrativa y finiquitó en el decurso de la senda tuitiva con su proferimiento el 21 de marzo último y que fue incorporada. 2.4.16.).

Aparejado a lo dicho, la posición de esta instancia superior para nada se demerita con aplicación del denotado axioma de la buen fe -art. 84 Superior-, pues al existir una confrontación del mismo respecto del administrado y la administración, ésta tiene una mayor responsabilidad en la acreditación de su actuar, ya que se predica de ella un deber de diligencia superior al accionar de los usuarios, quienes, por regla general, dejan de contar con el conocimiento y los medios suasivos para la comprobación de sus aserciones. 2.5.).

APRECIACIÓN CONCLUSIVA: Teniendo como columna vertebral la construida disertación argumentativa, la presente Judicatura actuando en consonancia con los parámetros que de la misma dimanan y acompasándose a la solventación que fue esgrimida respecto del exhibido problema jurídico, entrará a revocar el apartado de definiciones del cuestionado veredicto, para en su lugar, de forma derivativa proceder a salvaguardar los derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo de la demandante LAURA VICTORIA VILLEGAS LEAL; en consecuencia, a fin de dispensar su restablecimiento, se expedirá el ordenamiento que será consignado y detallado en el acápite resolutivo del confeccionado fallo.

En esos términos nos pronunciaremos a continuación. 3º). DETERMINACIÓN: A tenor de los discernimientos expuestos y su sostén, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DECISORIA CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”

RESUELVE

Primero: REVÓQUESE la sentencia de 12 de marzo último, dictada en el contexto del accionamiento de preservación constitucional identificado en la referencia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia. Segundo: Derivativamente, ORDÉNASE, en su lugar, lo que sigue: “PRIMERO. TUTELAR los derechos esenciales de petición y debido proceso administrativo de LAURA VICTORIA VILLEGAS LEAL, los que han sido vulnerados por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.

J.A.U.R. Exp. 63001310300320250007501/167. 9 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral SEGUNDO. Por lo tanto, con el objetivo de restablecer los denotados privilegios primarios que han sido quebrantados, DISPONER que por la prenombrada cartera ministerial, en un término de los cinco (5) días -que correrán a partir desde el día siguiente al noticiamiento de este proveído-, proceda a dejar sin efecto el auto de archivo con fecha 21 de marzo de 2025, para que luego entre a enterar a la peticionaria VILLEGAS del requerimiento para la continuación del adelantado trámite de homologación o convalidación del título de Especialista en Dermatología. Asimismo, que una vez aquella accionante allegué, en el lapso que no sobrepase los treinta (30) días, el documento “certificado del programa académico del título de educación superior que se presenta para convalidación y su traducción oficial al idioma castellano” (sic), de no haberlo hecho ya, proceda a dictar el pertinente acto administrativo conclusivo respecto de la solicitud, lo que efectuará en un plazo no superior a ocho (8) días.

Tercero:

COMUNÍQUESE, por la secretaría especializada de la Colegiatura, la emitida providencia a los participantes del juicio y a la sede jurisdiccional de grado base, lo cual será practicado empleando la herramienta de enteramiento más expedita y eficiente. Cuarto: Cuando sea del caso y por la identificada dependencia secretarial, ENVÍESE el concitado informativo electrónico ante la Corte Constitucional, con el propósito de que sea efectuada la probable actuación que consagra última parte del inc. final del art. 32 del Decreto 2591 de 1991 –revisión-.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA (Exp. 63001310300320250007501/167) (Exp. 63001310300320250007501/167) J.A.U.R. Exp. 63001310300320250007501/167. 10