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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310300320240027902

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2025-02-13

Temas: ACCIÓN DE TUTELA > DERECHO DE PETICIÓN > FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL Y LEGAL > REQUISITOS PARA LA CONTESTACIÓN— La garantía se satisface solo cuando la respuesta es clara, precisa, congruente, consecuente y debidamente notificada al peticionario. Del mismo modo, indiquemos que el derecho de petición, como dispensa de laya esencial, está instituida por la disposición 23 de la C.N., encontrándose reglado por las normas 13 y ss., de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 1755 de 2015; que por su implementación se hace factible que los administrados eleven solicitudes respetuosas de carácter general o particular ante los órganos públicos o privados, concibiéndose como trasunto de diversos apotegmas que direccionan al Estado Social de Derecho, por lo que su materialización trae consigo el correlativo deber del ente o funcionario o particular de responder de forma pronta, oportuna y congruente a lo inquirido, al tiempo que la proferida contestación deberá ser enterada al peticionario a través de componentes válidos e idóneos que faciliten tener un efectivo conocimiento de su contenido; siendo que su satisfacción se concibe real cuando la respuesta sea clara, precisa, consecuente, congruente y enterada a quien la signó. ACCIÓN DE TUTELA > DERECHO DE PETICIÓN > RESPUESTA INCONGRUENTE > OMISIÓN DE ANÁLISIS DE LOS HECHOS ALEGADOS — Se vulnera la garantía fundamental cuando la entidad omite pronunciarse sobre aspectos esenciales invocados por el peticionario.

No obstante lo anterior, sí se vislumbra la vulneración del privilegio primario de petición, puesto que el demandante procuró el cambio de lugar para cumplir con su periodo de prueba alegando unas circunstancias particulares conforme la Circular 000013 de 24 de diciembre de 2021; empero, muy a pesar de la respuesta emitida por la accionada DIAN el 9 de septiembre pretérito, se otea que la misiva que la contiene está despojada de congruencia, dado que se limitó a negar la designación aspirada por contar la entidad con una planta global y la necesidad del servicio, sin hacer alusión a las incidencias de salud argüidas por el tutelante, por lo que se torna en indispensable propender por la preservación de la descrita garantía primaria, impartiendo, por ende, plasmar en el acápite resolutivo del confeccionado pronunciamiento las ordenes necesarias para alcanzar su resguardo tuitivo.

Fuentes: Artículo 23 de la Constitución Política, artículos 13 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Sustanciador: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, trece (13) de febrero de la anualidad dos mil veinticinco (2025).

Ref.: Impugnación Accionamiento de Tutela N° 63001310300320240027902/030. Aprobado por Acta Nº 050 I. MATERIA EN DEFINICIÓN: Es de resorte exclusivo de la Sala entrar a dirimir el disenso formulado por el petente E.H.U.H1 en relación con el fallo que finiquitó la primera instancia dentro de la atendida acción, la que a más de tener como fecha el pasado 16 de diciembre, tiene como agencia judicial emisora al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia; senda adjetiva incoada por el opugnante contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, en lo sucesivo DIAN, y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, en adelante CNSC; trámite al que fueron llamadas la NUEVA EPS S.A., el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y las PERSONAS QUE CONFORMAN EL REGISTRO DE ELEGIBLES PARA EL CARGO GESTOR II CÓDIGO AT-FL-3007 OPEC198217.

II. RESUMEN DEL OBRAR RITUAL DE LA INSTANCIA PRELIMINAR: A. SÚPLICA DE PROTECCIÓN TUITIVA Y SOPORTE FÁCTICO: El inspirador de la disputa arrimó escrito de rigor, a través del cual instó la preservación de sus dispensas superiores al “TRABAJO, la SALUD en conexidad con los derechos fundamentales a la VIDA e INTEGRIDAD PERSONAL y a la unidad FAMILIAR” (sic); como consecuencia, a fin de alcanzar su restauración, suplicó que se ordenara a la entidad accionada ubicarlo en el cargo de “GESTOR II” en las ciudades de Armenia o Pereira.

Así, como apoyo de la evocada solicitud, el tutelista contó, de modo compendiado, que después de haber superado las fases del concurso DIAN 2022 para ascenso OPEC 198217, en la que ocupó el puesto 57 para 68 vacantes disponibles, fue citado a audiencia de escogencia de plaza, a la cual no asistió; que en diligencia posterior, y a través de oficio 100151185-2203 de 6 de agosto de 2024, se le informó la designación en el Municipio de Turbo, expidiéndose en tal sentido la Resolución 008909 de 24 de septiembre de 2024, “Por la cual se efectúan unos nombramientos en periodo de prueba.

Teniendo en cuenta lo establecido por el art. 15 Superior, en conc. con los preceptos 1°, 5 y 6 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, se mantendrá en reserva el nombre del iniciador del empeño tutelar. 1 J.A.U.R. Exp. 63001310300320240027902/030. 1 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral en la planta global de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”, para el cargo de Gestor II Código de Ficha AT-FL-3007 ID 2239.

Asimismo, agregó que cuida de un hermano discapacitado que padece esquizofrenia y depende de él en un 100%, quien se reusaba a desplazarse a otra localidad; que él mismo padece una enfermedad catastrófica, por lo que solicitó a la interpelada autoridad tributaria permitir la conservación de su residencia en esta ciudad, a fin de continuar con los cuidados y tratamientos de los que eran objeto su hermano y él; y que en la actualidad se desempeña en el cargo de “GESTOR II” en la Seccional de la DIAN en Pereira, por lo que, aseguró, existía la vacante para la cual fue designado 2.

B. ADMISIÓN A TRÁMITE DEL RUEGO DE AMPARO: La célula jurisdiccional de instancia inferior admitió el escrito continente de la petitoria de resguardo por interlocutorio del 23 de octubre último, en cuyo contexto otorgó a las colectividades procuradas y vinculadas, la oportunidad para que promovieran su defensa o hicieran las manifestaciones que estimasen a bien efectuar3.

Ulteriormente, atendiendo nuestro auto de 4 de diciembre subsiguiente, por el cual se dispuso la anulación de la ritualidad desplegada en aquel grado 4, la distinguida agencia judicial dispuso la vinculación y notificación de las PERSONAS QUE CONFORMAN EL REGISTRO DE ELEGIBLES PARA EL CARGO GESTOR II CÓDIGO AT-FL-3007 OPEC198217, decisión ejecutada a través de proveído adiado 6 de aquel mes y año5.

C. INTERVENCIONES DE LOS SUJETOS PROCESALES: La accionada CNSC, informó que aún cuando adelantó todo el proceso de selección, carecía de competencia para llevar a cabo cualquier actuación administrativa respecto de los actos de toma de posesión en las vacantes ofertadas en el concurso público gestionado por la DIAN, por lo que, sostuvo, carecía de legitimación en la causa por pasiva.

Además, acotó que para nada existía vulneración, pues las decisiones adoptadas dentro del concurso de méritos se ajustaron a la normativa que regula la materia. También, señaló que se incumplió el requisito de subsidiariedad, ya que el aspirante debía acudir a otros mecanismos de defensa de sus intereses, más porque tampoco acreditó la existencia de un menoscabo irremediable que hiciera operante la formulada protección de modo provisional6.

Por su parte, la vinculada NUEVA EPS S.A. imploró la negación de la protección 2. Arch. 003, C01CuadernoPrincipal. 3. Fl. 015, legajo en cita. 4. Pdf. 05NulidadVinculacionTerceros.pdf, legajo 2da. Instancia. 5. Documento 043AutoCumpleSuperior, expediente juzgado. 6. Pliego. 018, carpeta despacho. J.A.U.R. Exp. 63001310300320240027902/030. 2 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral suplicada, por ende, la desvinculación del trámite constitucional, al calificar que la salvaguarda requerida incumbía a otras organizaciones7.

En similar sentido, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL hizo saber que carecía de competencia para dar solución a los pedimentos del pretensor, por lo que alegó la privación de legitimación en la causa por el extremo pasivo8. Respecto a la compelida DIAN, ésta indicó que el proceso de selección de la entidad se rigió bajo los principios y reglas establecidos por el Acuerdo CNT2022AC000008 de 29 de diciembre de 2022, del cual era conocedor el actor, por lo que estaba sometido a las reglas del concurso que se habían dado a conocer de modo anticipado, por lo que deprecó despachar de manera negativa lo procurado.

A la par, sostuvo que jamás ha conculcado los privilegios esenciales del petente y que las decisiones emitidas dentro de aquel concurso podían ser atacadas ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues en línea de principio, gozan de una presunción de legalidad 9. Por último, se tiene que a pesar de haberse noticiado del accionamiento a las PERSONAS DEL REGISTRO DE ELEGIBLES PARA EL CARGO GESTOR II CÓDIGO AT-FL-3007 OPEC198217, ninguna decidió hacerse partícipe.

D. PRONUNCIAMIENTO REBATIDO: En su momento, la autoridad judicial cognoscente despachó negativamente la defensa tuitiva por ausencia de vulneración de la prebenda esencial al debido proceso del promotor. Eso, bajo el argumento de que la actuación obedeció a la preceptiva que gobierna el trámite de la convocatoria, sin convertirse en un comportamiento arbitrario o caprichoso por el suplicado órgano, sumado a que el tutelista, en la oportunidad para la escogencia de sede, dejó de presentarse y omitió hacer uso del derecho de escogencia que le asistía 10.

E. DISENTIMIENTO: Consecuencialmente, el aquí inspirador, al estar en desacuerdo con el resumido proveído, adujo que no solicitó la protección del derecho al debido proceso sino al “TRABAJO, la SALUD en conexidad con los derechos fundamentales a la VIDA e INTEGRIDAD PERSONAL y a la UNIDAD FAMILIAR” (sic), toda vez que, en su sentir, no se ha configurado el hecho superado a pesar de que se dio respuesta a su petición el 9 de septiembre último, ya que su vulneración continuaba al impedirle que el periodo de prueba lo pudiese realizar en la Armenia o Pereira.

Además, hizo énfasis en que no existía otro medio que pudiera permitirle acceder a lo solicitado.11. 7. Arch. 021, cdno primer nivel. 8. Fl. 024, id. 9. Pdf. 027, tomo prenombrado. 10. fallo de 16/12/2024. 11. Doc. 51, legajo en mención. J.A.U.R. Exp. 63001310300320240027902/030. 3 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral III.

CONSIDERACIONES LEGALES Y FÁCTICAS DE LA SUPERIORIDAD: A. COMPETENCIA: De inicios, se asegura que el Colegiado está revestido de la potestad-deber (noción de competencia) para solucionar el deprecado medio de reproche, pues es el superior funcional del ente judicial que dictó el divergido proveído. B. LA TUTELA COMO INSTITUTO DE CUSTODIA SUPRALEGAL: Efectuando una presentación conceptual sobre el atendido instrumento de preservación, digamos que él fue establecido por el art. 86 de nuestra Carta Magna y regulado por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021; preceptiva de la cual emergen sus más superlativos rasgos y que sirven para distinguirla de otros mecanismo de la misma estirpe, así: por una parte, se direcciona a conjurar las acciones y omisiones que generen la violación de iusesenciales, esto es, los previstos por el Capítulo I, Título II de aquel Texto Supralegal y las relacionadas con la dignidad del ser humano; asimismo, responde a una naturaleza especial, pública, residual o subsidiaria y extraordinaria; y, para rematar, es definido previo el agotamiento de un derrotero adjetivo breve, preferente y sumario, conformado por fases perentorias e inaplazables, las que culminan con un fallo, el que puede ser atacado en segundo grado y sujeto a la eventual revisión que ejerce el Tribunal Guardián del Texto Básico.

C. INQUIETUD JURÍDICO, TESIS Y JUSTIFICACIÓN: A continuación, adentrándose la Corporación por la auscultación del pleito, se establece que en su órbita debe considerarse si la emprendida tutela ostenta vocación de éxito; cuestión de laya jurídica que desde este pórtico será solucionada afirmativamente, pero solo respecto de la garantía fundante de petición. A fin de explicar la esbozada contestación, se procede exponer las apreciaciones que son exhibidas y explicitadas a continuación: 1º.

Comenzando, se acota que para nada existe discusión en punto a que el actor participó y superó el concurso de ascenso DIAN 2022, OPEC 198217, para el cargo de Gestor II, Código de Ficha AT-FL-3007, ID 2239; que dejó de concurrir a la audiencia de selección o escogencia de plaza que se llevó a cabo entre los días 10 a 12 de julio de 202412, por lo que a través de la Resolución 008909 de 24 de septiembre consecutivo, fue designado, en periodo de prueba, para la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Urabá, División de Fiscalización y Liquidación Aduanera y Cambiaria 13; que los días 9 y 16 de agosto de 202414, el inspirador de la pendencia solicitó a la DIAN que se le permitiera tomar posesión en su cargo en las ciudades de Armenia o Pereira, 12.

Pliego 009, legajo 01PrimeraInstancia. 13. Arch. 008, ejusdem. 14. Pdfs. 11 y 12, carpeta 1er. grado. J.A.U.R. Exp. 63001310300320240027902/030. 4 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral pues en la primera es donde residía y la segunda donde labora, eso porque estaba a cargo de un hermano que sufría esquizofrenia y que él padecía de una enfermedad catastrófica, ruego que se desestimó a través del correo electrónico de 9 de septiembre ulterior15.

Asimismo, se tiene que también está comprobado y no ha sido objeto de discusión, que en su momento, la acusada DIAN le autorizó la ampliación al interregno para toma de posesión al actor hasta el 13 de diciembre de la anualidad pasada 16. 2º. De otra arista, se otea que si bien es cierto el libelo primigenio dispone la senda por la cual debe ser desarrollado el empeño tuitivo, pues otorga las pautas respecto de las cuales se pronunciarán los llamados a juicio, también es verdad que el juzgador constitucional debe, cuando sea del caso, hacer la revisión oficiosa de otras garantías fundamentales al atisbar su posible transgresión, así se dejara de invocar la misma, por lo que se constituye en obligación para el fallador de hacer una referencia a los mismos en el veredicto y decidir lo pertinente17.

En ese sentido, para el negocio concitado se examinará lo atañedero a la dispensa primaria de petición, por cuanto se esgrimió una falta de contestación por parte de la DIAN respecto de las razones blandidas en lo atañedero al suplicado traslado. 3º. Continuando, es de compendiar, de lo cual se hizo mención al describir las más sobresalientes especificaciones de la acción de tutela, que a la misma la circunda el ser supletoria o residual, lo que significa que su operancia está condicionada a las hipótesis en que el fundador del resguardo esté privado de mecanismos alternos para lograr la restauración de sus privilegios esenciales, salvo, claro está, cuando haga presencia un perjuicio irreparable, o sea, un detrimento que lo caracterice:“[l]a inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”18. 4º.

En sinopsis, la atendida guarda tutelar nunca fue tipificada como una instancia adicional o supletoria de los trámites ordinarios tipificados para materializar una solución sobre el respectivo litigio, menos se estableció como una herramienta propicia para ventilar asuntos de nivel puramente legal, porque para ello han sido consagrados otros procesos, cuya cognición se ha atribuido a los competentes estrados judiciales19. 5º.

Con todo, deviene preciso argüir que en algunos eventos es factible otorgar el 15. Fl. 013, libro mencionado. 16. Documento. 006, tomo identificado. 17. C. Const., pronunciamiento T-463 de 20/9/1996. 18. CSJ Civil, Agraria y Rural, proveído STC10758 de 17/08/2022. 19. C Const., sentencia T-983 de 16/11/2007 y CSJ Laboral, providencia STL de 13/12/2011.

J.A.U.R. Exp. 63001310300320240027902/030. 5 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral revisado componente de restablecimiento, así concurran otros dispositivos de defensa, esto es, si se verifica que los mentados procedimientos carecen de la aptitud y la suficiencia para reparar la prebenda conculcada, que no cuenten con la virtualidad de soslayar un daño irredimible20 -como fue esclarecido oraciones antes- o cuando el agraviado es destinatario de una especial protección por parte del Estado 21. 6º.

De otra arista, ya en lo que corresponde a los derechos invocados, se tiene que la garantía a la vida se la mira estipulada en el precepto 11 Constitucional, con la connotación de inviolable. Así, a voces de la jurisprudencia patria, la enunciada prerrogativa nunca se predica como un concepto restrictivo, en tanto que jamás se limita solamente a la idea reducida de peligro de muerte, sino que comprende una noción que se amplía a la posibilidad concreta de recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando las condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las circunstancias indispensables para refrendar a cada quien, una existencia digna 22. 7º.

A su vez, respecto de la dispensa basilar al trabajo, ella goza de la especial salvaguarda por el Estado -preámbulo y art. 25 Superior-; éste involucra el ejercicio de una actividad productiva, pero jamás se puede entender como el simple acceso a la misma sino también con la posibilidad de ejecución en condiciones dignificantes. 8º. Igualmente, en lo que incumbe con la prebenda esencial a la salud frente a enfermedades catastróficas o ruinosas -canon 49 id-, la Alta Corte de la Jurisdicción Constitucional23 ha dicho que la éste se vislumbra con una connotación fundamental, estructural de la dignidad humana; que como garantía prevalente, la mismas debe ser prestada de manera oportuna, eficiente y con calidad, con soporte en los axiomas de continuidad e integralidad; y que respecto a la salud como servicio, su prestación debe atender a los postulados de eficiencia, universalidad y solidaridad. 9º.

Del mismo modo, indiquemos que el derecho de petición, como dispensa de laya esencial, está instituida por la disposición 23 de la C.N., encontrándose reglado por las normas 13 y ss., de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 1755 de 2015; que por su implementación se hace factible que los administrados eleven solicitudes respetuosas de carácter general o particular ante los órganos públicos o privados, concibiéndose como trasunto de diversos apotegmas que direccionan al Estado Social de Derecho, por lo que su materialización trae consigo el correlativo deber del ente o funcionario o particular de responder de forma pronta, oportuna y congruente a lo 20.

Colegiatura prenombrada, determinación T-885 de 11/09/2008. 21. Corp. y decisión en cita. 22. C. Const. fallo T-416 de 26/4/2001. 23. Entidad identificada, resolución T-012 de 20/1/2020. J.A.U.R. Exp. 63001310300320240027902/030. 6 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral inquirido, al tiempo que la proferida contestación deberá ser enterada al peticionario a través de componentes válidos e idóneos que faciliten tener un efectivo conocimiento de su contenido; siendo que su satisfacción se concibe real cuando la respuesta sea clara, precisa, consecuente, congruente y enterada a quien la signó24. 10º.

Para finalizar esta teorización, en lo que concierne a la prerrogativa a la familia – art. 42 del Compilado Magno-, se tiene que es estimado como el núcleo fundamental de la sociedad, por lo que ésta y el Estado deben propender por su tutela integral. 11º. Bajo los lineamientos que direccionan el anterior marco conceptual, la Colegiatura recuerda que la parte actora se duele del proveído rebatido por considerar que alegó la privación de iusesenciales disímiles al debido proceso, por lo que, desde su particular óptica, debía concederse la instada protección, ordenando su designación en las ciudades aducidas en el libelo de promoción y por los distintivos enarbolados respecto de sus condiciones de salud y de las de su consanguíneo –hermano-. 12º.

Ante el esbozado horizonte, la Sala estima que solo puede disponerse la defensa supralegal de la prebenda de petición, en absoluto, de las demás alegadas como vulneradas. Lo pregonado, por cuanto en línea de principio, la tuición en modo alguno se torna en procedente para discutir la juridicidad de actos administrativos particulares y concretos, como aquí acontece, en el que el impulsor del litigio pretende que se varíe lo definido en la Resolución 008909 de 24 de septiembre de 2024, a través de la cual fue nombrado en la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Urabá, División de Fiscalización y Liquidación Aduanera y Cambiaria; situación que por demás estaba ordenada en el acuerdo de convocatoria por la falta de selección de sede, es decir, por la misma pretermisión del petente en la escogencia del lugar de prestación de servicio. 13º.

Ahora, es cierto que el postulante goza de una especial protección constitucional por su condición de salud25, pero también se ajusta a la verdad que tal sola condición no autoriza para el concitado caso la intervención del juzgador de la tutela y que de paso contrarreste la obligatoriedad de comparecencia ante el enjuiciador contencioso administrativo.

Eso, en la medida que de forma ninguna se probó la falta de eficacia o aptitud del medio ordinario, incluso, no se hizo ejercicio demostrativo en tal sentido. 14º. Aparejado a lo inferido, es de destacar que tampoco fue arrimado instrumento de convicción encauzado a comprobar la existencia de un daño irredimible, en razón a que la orilla protagonista, se itera y enfatiza, cohonestó la efectuada selección automática para el sitio de labor, dada su propia desidia y dejadez, la cual nunca intentó justificar; igualmente, porque se limitó a esgrimir la afectación de privilegios fundantes, pero de ninguna manera dio a conocer y menos acreditó que le fuera denegado el acceso a 24.

C Const., veredicto T-354 de 27/8/2024. 25. Pliego 007, cuaderno 01PrimeraInstancia. J.A.U.R. Exp. 63001310300320240027902/030. 7 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral cargos públicos en aplicación del principio de mérito; que su propia condición de salud y de su hermano pudiera dejar de ser tratada o atendida en circunstancias óptimas en el sitio para el cual fue designado en período de prueba; que jamás se pudiera realizar el pertinente desplazamiento en conjunto, más allá de la reticencia aducida de su familiar, la cual carece de mecanismos de persuasión; que existiera una mengua en la calidad de vida, ya que, por regla general, el acceso a los cargos de carrera administrativa habilitan en gran medida el mejoramiento de garantías primarias, como son el trabajo, y las condiciones de vida, por ende, la dignidad humana. 15º.

Ante el trazado estado de cosas, se considera que el resguardo se torna en improcedente respecto de los derechos prioritarios previamente mencionados, en vista de que a más de existir la presunción de legalidad de las actuaciones públicas, dejó de evidenciarse la invocada trasgresión de las aludidas prerrogativas. 16º. No obstante lo anterior, sí se vislumbra la vulneración del privilegio primario de petición, puesto que el demandante procuró el cambio de lugar para cumplir con su periodo de prueba alegando unas circunstancias particulares conforme la Circular 000013 de 24 de diciembre de 2021; empero, muy a pesar de la respuesta emitida por la accionada DIAN el 9 de septiembre pretérito, se otea que la misiva que la contiene está despojada de congruencia, dado que se limitó a negar la designación aspirada por contar la entidad con una planta global y la necesidad del servicio, sin hacer alusión a las incidencias de salud argüidas por el tutelante, por lo que se torna en indispensable propender por la preservación de la descrita garantía primaria, impartiendo, por ende, plasmar en el acápite resolutivo del confeccionado pronunciamiento las ordenes necesarias para alcanzar su resguardo tuitivo.

D. CONCLUSIÓN FINAL: Con estribo en los develados argumentos, acompasándonos a lo que las premisas legales y de hecho proyectadas para absolver el bosquejado interrogante, se entrará a modificar la confutada sentencia por las razones de instancia superior, en tanto que la motivación ahí diseminada deja de ser coincidente con los lineamientos jurídicos que disciplinan al tema y con lo que presenta la analizada litis.

IV. FALLO: En mérito de los anteriores fundamentos y su sostén, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

Primero: REVOCAR la decisión calendada 16 de diciembre de la pasada anualidad, dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia en el escenario de la J.A.U.R. Exp. 63001310300320240027902/030. 8 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral tuición identificada en el epígrafe.

Segundo: Consecutivamente, DISPONER, en su lugar, lo siguiente: “Primero. CONCÉDESE el amparo tuitivo promovido por E.H.U.H. frente a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN-, en cuanto atañe al derecho fundamental de petición. Segundo. ORDÉNASE a la entutelada DIAN, para que por medio de su representante legal o quien haga sus veces, y en el lapso de las cuarenta (48) horas hábiles siguientes al enteramiento de esta resolución, proceda a responder las peticiones presentadas por el prenombrado tutelista los días 9 y 16 de agosto de 2024, de manera concreta y congruente con lo deprecado, especialmente en lo referente a la situación de cambio implorada, según lo dispuesto por la Circular 000013 de 24 de diciembre de 2021; pronunciamiento que habrá de ser debidamente noticiado”.

Tercero. DECLARAR la ausencia de procedibilidad de la incoada tutela en cuanto a los restantes derechos fundantes que han sido aducidos, pero por las razones expresadas por esta instancia superior”. Tercero: ENTERAR lo aquí decidido a los litigantes, a los vinculados y a la sede jurisdiccional de primer grado, lo que será materializado por la secretaría especializada del Colegiado, utilizando para ello el medio de información más apto y eficaz.

Cuarto: REMITIR, cuando sea procedente y por aquella dependencia secretarial, el infolio virtual ante la Corte Constitucional, a efectos de que sea ejecutada la eventual revisión -parte final del último inc. del canon 32 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ -en uso de permisoSONYA ALINE NATES GAVILANES (Exp. 63001310300320240027902/030) (Exp. 63001310300320240027902/030) J.A.U.R. Exp. 63001310300320240027902/030. 9