Micelio

Sentencia Civil — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310300320210031701

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2025-01-20

Temas: PROCEDIMIENTO CIVIL > IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE ASAMBLE > CADUCIDAD > TÉRMINO PARA PRESENTAR LA ACCIÓN — La acción debe ejercerse dentro de los dos meses siguientes al acto o a su registro para que no opere la caducidad, siendo este término de orden público e irrenunciable. «Ahora, adentrándonos por la temática a dirimir, es de memorar que el art. 382 del Ritual delanteramente enunciado., prevé que se podrán demandar los actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado; que esta solo podrá iniciarse, so pena de gestarse la caducidad de la acción, dentro de los 2 meses subsiguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad que lo produjo; y que si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el indicado término se contará desde la fecha en que aconteció la inscripción. En línea con lo anterior, la Sala comenta que la Máxima Autoridad Constitucional, con criterio de autoridad, ha adoctrinado que la caducidad es un fenómeno de origen legal, cuyas características y efectos deben ser dispuestos por el legislador; y que la figura adjetiva permite determinar con claridad los límites temporales para el ejercicio de un derecho, es así como aquélla se ha entendido como el plazo perentorio y de orden público, fijado normativamente, para la ejecución de una acción o derecho, que transcurre sin necesidad de alguna actividad por parte del juez o de las partes en un proceso, el cual es irrenunciable y puede ser incluso declarado de forma oficiosa» PROCEDIMIENTO CIVIL > IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE ASAMBLE > CADUCIDAD > ACTOS MERAMENTE INFORMATIVOS — No procede el análisis de caducidad cuando la actuación cuestionada no constituye una decisión autónoma, sino ejecución de una ya adoptada. «Colofón de lo anterior, se asevera que como las denunciadas y atacadas comunicaciones correspondían a actividades de índole informativo, respecto de las resoluciones sancionatorias proferidas contra el inspirador de la pendencia, tales actuares de ninguna forma podían ser objeto de debate por medio del accionamiento que concita la atención de la Judicatura; de ahí que la caducidad blandida como argumento de disentimiento es inoperante.

Sin embargo, la esgrimida conclusión lleva a la indefectible e inexpugnable necesidad de entrar a revocar el divergido fallo, al vislumbrarse la inviabilidad de su juzgamiento, pues debe insistirse, la decisión objeto de impugnación era la adoptada por la Junta Directiva, en lugar de sus actos de ejecución de la misma». Fuentes: Artículo 382 Código General del Proceso República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Sustanciador: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO.

Armenia, veinte (20) de enero de la anualidad dos mil veinticinco (2025) Ref.: Ritualidad Impugnación Actas de Asamblea Nº 63001310300320210031701/031. Aprobado por Acta Nº 001. I). MÓVIL DE LA PROVIDENCIA: Lo constituye decidir por escrito el mecanismo de disensión presentado, a través de vocero instrumental, por el compelido ente moral CORPORACIÓN BOLO CLUB ARMENIA, en lo sucesivo BOLO CLUB, respecto del pronunciamiento calendado 7 de diciembre de 2022, el cual fue emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia en el decurso de la controversia detallada en el epígrafe, en la que aparece como iniciador de la contienda HUMBERTO MARÍN MARÍN contra la identificada agremiación censurante; obrar que es desplegado en vista de que se encuentra más que concluidos los interregnos de traslado que fueron concedidos a la opugnante y al extremo proponente de la pendencia para que ante la presente Superioridad cimentara su medio de embate y develara su posición frente al proceder de divergencia, en su orden -norma 12 de la Ley 2213 de 2022.

II). SÍNTESIS DE LAS FASES RITUALES DESPLEGADAS EN PRIMER NIVEL: i). El extremo protagonista aproximó memorial postulativo1, por medio del cual procuró la suspensión definitiva de la sanción “revivida” (sic) según comunicado fechado a 13 de octubre de 2021; asimismo, instó, como derivación de ello, el reconocimiento de perjuicios y la condena en costas a la pasiva.

El apuntado ruego fue soportado, abreviadamente, en que como integrante de la fustigada colectividad se había destacado a nivel deportivo, ejerciendo buen comportamiento dentro y fuera de la institución; que a través de las Resoluciones Nos. 008 y 012 de 10 de junio y 14 de julio de 2021, respectivamente, fue sancionado por una falta calificada como grave de acuerdo con los pertinentes estatutos, lo que, aseguró, 1.

Archs. 003 y 028, cuaderno 01PrimeraInstancia. 1 J.A.U.R. Exp. 63001310300320210031701/031. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral correspondió a una consideración subjetiva proveniente de la Junta Directiva y el Comité Disciplinario de aquel ente requerido. Igualmente, contó que por aquella decisión incoó acción de tutela, siendo concedida en primera instancia y luego desestimada en segundo grado; que lo anterior implicó, en su momento, la emisión de la Resolución 020 de 12 de agosto de 2021, por la cual se acataba la orden judicial y se dejaba sin efecto las determinaciones señaladas up supra; que ulteriormente ésta fue excluida, según narró, con misiva de 8 de octubre siguiente, la cual se había firmado por el presidente y la secretaria de la Junta Directiva de la demandada; que desde su perspectiva, el actuar reseñado carecía de juridicidad, porque se usurparon las funciones del aducido estamento colegiado, a más de que se arguyó la pervivencia de la primera decisión sancionatoria, sin hacer alusión a la segunda.

Finalmente, esbozó que el 13 de octubre de 2021, se comunicó al personal de la concernida corporación la suspensión de servicios al actor y a su grupo familiar, lo que, afirmó, gestó afectaciones emocionales, menoscabo inmaterial que debía ser resarcido. ii). Luego, el dispensador de justicia de grado antepuesto dio trámite al juicio declarativo2, ordenando la notificación del órgano interpelado; como también decretó la suspensión del acto atacado3. iii).

Con posterioridad y dentro del añadido lapso legal, la orilla procurada ejerció su defensa4, mediada por gestor instrumental, oponiéndose al despacho favorable de las incoadas petitorias; posición para la cual blandió, como argumentos, que la sanción impuesta al implorante se practicó conforme lo prevén los estatutos de la organización, los cuales establecían que el actuar de aquél constituía una falta grave; que se respetó el debido proceso y que los descargos vertidos en manera alguna demeritaron las razones de lo resuelto; que en su oportunidad se acató la resolución de amparo constitucional de primera instancia que salvaguardó las garantías prevalentes y dejó sin efecto las resoluciones que estudiaron el caso del petente, pero que una vez fue revocada la determinación de tuición, se procedió a quitarle valor jurídico a la aludida definición de obedecimiento para argüir la firmeza de lo dispensado como correctivo; y, para rematar, hizo ver el acaecimiento de la caducidad del emprendido accionamiento.

Asimismo, con el objeto de controvertir los pedimentos del pliego de introducción, fueron propuestos los medios de enervación meritoria que fueron denominados como “OBLIGATORIEDAD DE LAS DECISIONES QUE SE ADOPTEN CON EL NUMERO EXIGIDO DE VOTOS e INOPONIBILIDAD DE LAS DECISIONES ADOPTADAS A LOS ESTATUTOS” (sic). iv). Consecutivamente, superados los estadios procesales previstos para el rito ordinario, 2.

Providencias de 12/1/2022 y de 25/7/2022, págs. 06 y 34, carpeta en reseña. 3. Interlocutorio de 25/1/2022, fl. 10, tomo identificado. 4. Archs.26 y 39, legajo juzgado. 2 J.A.U.R. Exp. 63001310300320210031701/031. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral la autoridad de conocimiento profirió el atacado fallo, el cual si bien se pretendió hacer en forma oral, se dispuso emitirlo por escrito ante dificultades técnicas que se presentaron.

Así, se tiene que, en la dictada sentencia, fue declarada la anulación del oficio datado 8 de octubre de 2021, ordenando, consecuencialmente, la adopción de las medidas necesarias para que tal misiva quedara sin efecto y, además, impuso condena en costas a la parte accionada. Como basamento de la anunciada resolución, su autor expuso, en condensado, que como lo aspirado para nada era la invalidación de la decisión que impuso la sanción, ni el que la confirmó, sino que incumbía a la comunicación fechada 8 de octubre de 2021, en manera alguna operó la caducidad del empeño instado, debido a que el memorial introductorio fue aducido el 25 siguiente, a más de que el proveído de admisibilidad del asunto se enteró dentro del año posterior; que respecto de la actuación denunciada, el estatuto que rige la actividad del organismo suplicado establecía en cabeza de la Junta Directiva la imposición de correctivos, como también su revocatoria, siendo que correspondía al presidente de la junta directiva, la ejecución de lo decidido por la asamblea o la aludida autoridad directiva; que si bien existieron las decisiones en el trámite de amparo tutelar, ninguna se ocupó de lo dictaminado a través de la Resolución Nº 020 de 12 de agosto de 2021, por lo que el presidente de la junta, se aseveró, nunca estuvo habilitado para dar alcance al fallo en el sentido de renovar la sanción; que como en un primer momento el tan citado cuerpo directivo dispuso la observancia de la providencia de tutela, era esa la autoridad quien, en razón del proveído de segunda instancia, debía de proceder a derogar su propia determinación. Para finalizar, condenó al ente pasivo del lazo de instancia al reconocimiento de perjuicios, declaró no probados los instrumentos exceptivos de fondo y gravó en costas a aquel estamento rogado 5. v).

Ulteriormente, al hallarse inconforme con el compelido pronunciamiento, quien resultó afectado con él, incoó la alzada que nos concita, presentando inicialmente los reparos concretos6, para luego, una vez se produjo la admisión del recurso 7, en el plazo de traslado para que se produzca la pertinente sustentación8, exhibió los oportunos argumentos de desarrollo de aquellas observaciones9, los cuales enfiló solo respecto de la caducidad del planteado accionamiento.

En esa esfera, adujo que como el fallo de preservación constitucional expedido a favor del ahora demandante fue revocado en grado superior, la sanción impuesta surtió plenos efectos y, por ende, debió ser instaurado el asunto declarativo dentro de los 2 meses siguientes a que se impusiera el debatido correctivo. 5. Fallo de 9/11/2021. 6. Documento 40, legajo de primera instancia. 7.

Auto de 17/5/2023, ibidem. 8. Decisión de 31/7/2023.expediente en cita. 9. Pliego 10, carpeta 02SegundaInstancia. 3 J.A.U.R. Exp. 63001310300320210031701/031. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral vi). A su vez, el iniciador del litigio aproximó en debido tiempo, pliego de alegaciones finales, en el que expresó que la penalidad acaecida se realizó sin la intervención del ente administrativo de la CORPORACIÓN BOLO CLUB, es decir, sin mediación de reunión por parte de la junta directiva, órgano que había dictaminado la revocatoria de las decisiones sancionatorias.

Igualmente, arguyó que la emprendida tuición jamás producía la reactivación de las concernidas Resoluciones Nos. 008 y 012, por lo que, según su perspectiva, debió proferirse un nuevo acto de imposición de sanciones, lo cual nunca ocurrió; que, además, el trámite judicial se formuló respecto de la actuación comunicatoria, la que estaba carente de legalidad10.

III). REFLEXIONES FÁCTICAS Y JURÍDICAS DE LA COLEGIATURA: i). Para comenzar este apartado motivo, la Corporación de integración plural enuncia que los parámetros de la acción se han reunido a cabalidad para el atendido camino instrumental, en razón a que se constata que ella está resguardada de la competencia para zanjar el entablado mecanismo de discrepancia, porque ostenta la cualidad de superior funcional de la célula dispensadora de justicia de grado base.

Por otro lado, se verifica que los actos adjetivos hasta aquí desplegados se han adelantado con pleno acatamiento de las formalidades legales, lo que significa aseverar que las citadas etapas del trámite son válidas y eficaces. De igual forma, se observa que los confluctuantes se encuentran investidos de la capacidad para ser parte y de comparecencia al juicio, al tiempo que la demanda fue debidamente confeccionada, siendo que lo atañedero a la caducidad constituirá el objeto de decisión en esta instancia. ii).

Ahora, respecto de los lineamientos materiales de la pretensión –legitimatio ad causam e interés para obrar-, debe decirse que la aptitud de los contendientes de manera alguna ha sido discutida o puesta en entredicho, ya que lo atacado es la validez de una decisión de la entidad suplicada por quien se aduce es socio o partícipe de ella. iii).

Así entonces, tomando en consideración los contornos de la planteada impugnación, el problema jurídico a desatar se circunscribe a establecer si acaeció la caducidad respecto de la decisión denunciada; cuestionamiento de laya jurídica que obtendrá contestación de carácter negativo, en tanto lo demandado deja de corresponder a una actuación decisoria que pueda ser objeto de pugna judicial, según el discurrir argumentativo que pasamos a exteriorizar: i').

De manera preliminar, se precisa que para nada fue objeto de discusión que el actor fue sancionado por las Resoluciones 00811 y 01212, de 10 de junio y 14 de julio de 2021, 10. Arch. 13, cuaderno en alusión. 11. Fl. 010, 01ExpedienteRecibidoCompetencia, tomo primera instancia. 12. Pdf. 14 id. 4 J.A.U.R. Exp. 63001310300320210031701/031.

República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral en su orden, a través de las cuales se suspendió el ingreso a las instalaciones de la demandada por un término de 180 días; que aquél impetró acción de salvaguarda tuitiva en procura de obtener la protección de su privilegio fundante al debido proceso, cuerda procesal que correspondió su cognición al Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Armenia, con radicación 2021-00084, autoridad que por proveído de 6 de agosto del mentado año protegió aquel privilegio prioritario, dispensando la nulitación de las especificadas actuaciones13, definición en cita que fue revocada el 10 de septiembre posterior, en nivel superior por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de dicha ciudad, esto por considerar que el instaurado accionamiento constitucional emergía improcedente, por la existencia de la acción civil de impugnación de actas (art. 382 del C.G.P.)14; que por la providencia inicial del trámite supralegal, la demandada persona jurídica suscribió la Resolución Nº 020 de 12 de agosto de la anunciada vigencia15, posteriormente, ante lo concluido en la segunda instancia del instrumento de resguardo supralegal, fue proferida la misiva con calenda 8 de octubre de 202116, informando la firmeza de lo que fue definido en la primera de las referidas resoluciones -008 de junio de 2021-, lo que derivativamente conllevó a la expedición del comunicado de 13 de octubre de la predicha anualidad17. ii').

Aditivamente, encuentra la Judicatura la necesidad de hacer un análisis integral de la demanda, el escrito de defensa y la fijación del litigio realizada por el dispensador de justicia de grado base -regla 373 del Compendio General Civil-, en el sentido de ejecutar una revisión conjunta de las misivas calendadas 8 y 13 de octubre de 2021, por medio de la cual la pasiva informó al actor la vigencia de la sanción y comunicó la imposibilidad de prestación de servicios a éste en las instalaciones del ente moral, en su orden; siendo que la primera fue la génesis de cuestionamiento en los fundamentos fácticos y calificada en la sentencia opugnada, mientras que la segunda atañe a la esgrimida como pretensión del presente proceso declarativo. iii').

Ahora, adentrándonos por la temática a dirimir, es de memorar que el art. 382 del Ritual delanteramente enunciado., prevé que se podrán demandar los actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado; que esta solo podrá iniciarse, so pena de gestarse la caducidad de la acción, dentro de los 2 meses subsiguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad que lo produjo; y que si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el indicado término se contará desde la fecha en que aconteció la inscripción. 13.

Pdf 008Sentencia, libro en alusión. 14. Arch. 11 legajo citado. 15. Documento 009, expediente digital. 16. Pdf. 012, foliatura primer grado. 17. Fl. 013, tomo referido. 5 J.A.U.R. Exp. 63001310300320210031701/031. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral iv'). En línea con lo anterior, la Sala comenta que la Máxima Autoridad Constitucional18, con criterio de autoridad, ha adoctrinado que la caducidad es un fenómeno de origen legal, cuyas características y efectos deben ser dispuestos por el legislador; y que la figura adjetiva permite determinar con claridad los límites temporales para el ejercicio de un derecho, es así como aquélla se ha entendido como el plazo perentorio y de orden público, fijado normativamente, para la ejecución de una acción o derecho, que transcurre sin necesidad de alguna actividad por parte del juez o de las partes en un proceso, el cual es irrenunciable y puede ser incluso declarado de forma oficiosa. v').

Corolario de lo expuesto, es factible sostener que a través de la institución adjetiva en debate, emerge procedente cuestionar la juridicidad de esos actos o decisiones desarrolladas por alguno de los sujetos indicados en tal normativa; empero, se considera que esto nunca puede entenderse de forma irrestricta para todo tipo de actividades.

Ello es así, por cuanto existen determinaciones cuya naturaleza implica la manifestación de una voluntad o la adopción de una decisión definitiva que puede llegar a afectar derechos de terceros, de ahí que su valía puede ser cuestionada; sin embargo, coexisten otros procedimientos que corresponden a simples acciones de comunicación o trámite que buscan informar lo resuelto, por lo que carecen de la entidad suficiente para modificar una situación particular o un derecho, es decir, éstos solo materializan los inicialmente explicados, razón por la cual, para nada podrían ser objeto de enjuiciamiento ante el juzgador natural.

Lo anterior tiene su razón de ser, porque sería inocuo argüir la procedencia de la demanda respecto de intervenciones informativas, sin atacar aquéllos que adoptan una determinación concreta, pues la inexistencia de los primeros per se o por sí mismo, en absoluto, implica la extinción de los segundos. vi'). Bajo el trazado horizonte conceptual, se recuerda que la parte convocada se duele de la sentencia de instancia por considerar que como la tuición instaurada por el demandante se declaró improcedente en grado superior, la resolución sancionatoria mantenía vigencia y, por ende, el ritual declarativo se hallaba permeado por los efectos del instituto deletéreo de la caducidad. vii').

Ante ese estado de cosas, revisado como fue el infolio electrónico de marras, se considera que deja de asistirle razón a la parte opugnante en sus aseveraciones, debido a que los actos indicados delanteramente, por su naturaleza, de ningún modo podrían ser enjuiciados y, por contera, proclives a ser afectados por la atendida herramienta adjetiva.

Eso, porque las decisiones fustigadas de 8 y 13 de octubre de 2021, según se explicó grafías anticipadas, no son de una naturaleza sancionatoria. viii'). En aras de soportar la aserción previamente develada, se precisa que una vez leído el contenido de dichas misivas, se infiere que éstas corresponden a actuaciones de 18. C. Const., veredictos C-574 de 14/10/1998 y C-227 de 30/3/2009. 6 J.A.U.R. Exp. 63001310300320210031701/031.

República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral comunicación, nunca de decisión, en tanto que, por su conducto, apenas se da cumplimiento a lo resuelto por la Junta Directiva de la entidad rogada para el caso concreto en el que está comprometido el fundador de la concitada pendencia; en la primera se le informa respecto de la firmeza de la concernida sanción en su contra -8 de octubre de 2021- y, en la segunda, se comunica al personal del ente moral la imposibilidad de prestación de los servicios a aquel pretensor -13 de octubre subsiguiente-. ix').

Ciertamente, se tiene que, con aquellos documentos, se informa que ante las resultas del trámite de amparo constitucional, el acto que en su momento revocó la sanción impuesta, quedaba sin efectos, por lo que se entendía la firmeza de la Resolución Nº 008 de 10 de junio de 2021; siendo que si bien se dejó de hacer alusión a la decisión Nº 012 de 12 de julio siguiente, ésta corresponde simplemente al acto confirmatorio de la corrección endilgada con aquella actuación. x').

Ahora, si bien es verdad que los vistos oficios fueron signados por el Presidente y la Secretaria de la Junta Directiva del interpelado BOLO CLUB -8 de octubre de 2021- y remitido por la gerencia -13 siguiente-, lo que en estos fue consignado no demerita su talante informativo, en razón a que aquel dirigente tiene la función de ejecutar las decisiones adoptadas por la Asamblea y la predicha Junta del identificado ente jurídico letra a) del canon 80 de sus Estatutos19-, por lo que con las puntualizadas misivas lo que acontecía era materializar lo que normativamente le incumbía desplegar al distinguido presidente del estamento directivo respecto de lo decidido para el caso concreto del impulsor de la polémica a través de las pluricitadas Resoluciones Nos. 008 y 012, las cuales, contrario a lo pregonado por la orilla protagonista, sí tenían vigencia y surtían plenos efectos. xi').

La última reflexión disfruta de respaldo y corroboración en los fundamentos y aspectos factuales que memoramos enseguida: uno, que por la sentencia de primer grado expedida en el varias veces descrito trámite tuitivo por el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Armenia -datado a 6 de agosto de 2021-, la compelida colectividad corporativa dictó la Resolución Nº 020 de 12 del mismo mes y año, dispensando el cumplimiento de lo resuelto en el predicho veredicto, consistente en restarle efectos a los actos sancionatorios de que fue objeto el pretensor; dos, que luego, a través de fallo de 10 de septiembre siguiente, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de la misma localidad, revocó aquel proveído de amparo constitucional, lo que se efectuó en vista de establecer la improcedencia de la incoada tuición por la existencia del medio de contradicción civil; tres, que esta última determinación provocó, como derivación, que lo adelantado por la suplicada organización perdiera validez o sostén legal; y, para finiquitar, cuatro, que la pregonada pérdida de vigencia de los 19.

Pdf. 007, pág. 26, cuaderno 01ExpedienteRecibidoCompetencia. 7 J.A.U.R. Exp. 63001310300320210031701/031. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral obrares que fueron practicados en obedecimiento de lo dispuesto por el inicial de los recordados pronunciamientos, que por cierto se acometió en acatamiento de lo instituido por las normas 86 Constitucional y 27 del Decreto Ley 2591 de 1991 -que prevén que lo ordenado en la sentencia de resguardo supralegal debe ser observado sin demora-, encuentra apoyo en lo preceptuado por el art. 7º del Decreto 306 de 1992, disposición que establece que cuando el juzgador que conozca de la impugnación, revoque la decisión de tutela que haya ordenado realizar una actividad o conducta, quedará sin efecto dicha providencia, por contera, las actuaciones que haya realizado la autoridad o el particular en cumplimiento de lo que ahí se decretó. xii').

En adición, es de connotar, lo que se efectúa con el fin de certificar y fortificar lo argüido en antecedencia, que el Tribunal Cúspide Constitucional20, ha decantado y explicitado que la apelación de proveídos de resguardo superior debe concederse en el efecto devolutivo, por cuanto no le está permitido al a quo suspender los efectos de aquella definición hasta que se resuelva el asunto en segunda instancia; que si bien el pronunciamiento de tutela dictado en primer grado del trámite puede ser objeto de impugnación por cualquiera de los participantes, dentro de los plazos consagrados por la legislación del caso, su obedecimiento por éstos es obligatorio mientras se surte la segunda instancia, el que de ser confirmado, dejará en firme la actuación ordenada por el enjuiciador preliminar, pero en el evento de su revocatoria, dimitirá o cesarán los efectos totales o parciales de la recurrida determinación, y dará génesis a otros, los cuales deberán ser acatados por los contendientes. iv).

Colofón de lo anterior, se asevera que como las denunciadas y atacadas comunicaciones correspondían a actividades de índole informativo, respecto de las resoluciones sancionatorias proferidas contra el inspirador de la pendencia, tales actuares de ninguna forma podían ser objeto de debate por medio del accionamiento que concita la atención de la Judicatura; de ahí que la caducidad blandida como argumento de disentimiento es inoperante.

Sin embargo, la esgrimida conclusión lleva a la indefectible e inexpugnable necesidad de entrar a revocar el divergido fallo, al vislumbrarse la inviabilidad de su juzgamiento, pues debe insistirse, la decisión objeto de impugnación era la adoptada por la Junta Directiva, en lugar de sus actos de ejecución de la misma. v). Pero si en gracia de discusión, se interpretara la demanda en un sentido modificatorio, es decir, entender que se hubiera reclamado contra la juridicidad de las multimentadas Resoluciones Nº 008 y 012, que fueron aludidas en la atendida controversia, tal intención sería neutralizada por la institución fulminante de la caducidad, en tanto que las señaladas actuaciones se suscribieron los días 10 de junio y 14 de julio de 2021, respectivamente y la correspondiente memoria de demanda se radicó apenas el 21 de octubre ulterior, es decir, superado el término de 2 meses, que establece el precepto 382 20.

C. Const, sentencia T-068 de 22/2/1995. 8 J.A.U.R. Exp. 63001310300320210031701/031. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral del Texto General del Proceso, sin que la presentación de la tutela tuviera un efecto para suspender o hacer ineficaz la eventual caducidad, porque dicho emprendimiento infructuoso impone a su proponente, los efectos corrosivos del paso del tiempo en el ejercicio de las acciones procedentes. vi).

Para rematar las manifestadas motivaciones, dada la trazada definición que se adoptará frente al negocio de marras, se dispondrá gravar en costas por ambas instancias en beneficio del órgano rogado y a cargo del accionante, toda vez que éste emergió perdidoso. Ello, toda vez que: primero, se determinó la improsperidad de las pretensiones por la imposibilidad de litigiosidad respecto de los actos denunciados; segundo, durante el trámite de definición del recurso hubo intervención de dicho extremo pasivo del lazo de instancia; y, tres, la actuación a acometerse halla cimiento en lo regulado por las reglas 1ª, 2ª 4ª y 8ª de la norma 365 de aquel Compendio Instrumental.

La liquidación de los prenombrados guarismos se hará con sujeción a lo previsto por el art. 366 ibidem. IV). DEFINICIÓN: En razón y mérito de las consideraciones legales y de hecho que fueron expuestas y respaldadas en antelación, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

Primero. REVÓCASE la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia el 12 de diciembre de 2022, lo cual se desplegó en el ámbito de la actual disputa. Segundo. En consecuencia, en su lugar, DISPÓNESE lo siguiente: “DENEGAR todas las pretensiones que da cuenta el libelo demandatorio, el cual aparece suscrito por el postulante HUMBERTO MARÍN MARÍN y dirigido frente a la agremiación CORPORACIÓN BOLO CLUB ARMENIA”.

Tercero. GRÁVESE en gastos y costas generadas por ambas instancias al extremo promotor de la controversia y en favor de la especificada persona moral, a la vez apelante. Para la contabilidad de los aludidos rubros se tendrán en cuenta las pautas que estipula el canon 366 del C.G del P.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y cuando ello sea procedente DEVUÉLVASE 9 J.A.U.R. Exp. 63001310300320210031701/031. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral el plenario virtual a la agencia impartidora de justicia que lo envió. Los Magistrados: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ SONYA ALINE NATES GAVILANES (Exp. 63001310300320210031701/031) (Exp. 63001310300320210031701/031) 10 J.A.U.R. Exp. 63001310300320210031701/031.