Temas: PROCEDIMIENTO CIVIL > RECURSOS > RECURSO DE APELACIÓN – El recurrente no debe limitar su sustentación al disenso de la decisión judicial de primer grado, sino que además debe expresar argumentos suficientes para debatir los fundamentos de la sentencia impugnada. «Ahora bien, en esa tarea de sustentar el recurso de apelación el legislador tan solo le exigió al apelante “exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada” -Numeral 3, inciso 3 del Artículo 322 del C.G.P.- es decir, aquel esté relevado de construir argumentos técnicos, o calificados, ni hacer una exposición magistral, ni menos aún retornar en sus alegatos de cierre.
Pero lo qué si deberá, es explicar con claridad y precisión, los motivos por los cuales considera que la decisión del juez es errónea y debe ser revocada o modificada. De ahí que, quien cuestione una sentencia no podrá limitarse a estructurar su inconformidad simple y llanamente bajo argumentos genéricos, imprecisos o carentes de causalidad frente a lo decidido por el juez.
No. Deberá abrirse paso a la tarea de construir una postura, pero a su vez demostrarla, acudiendo para ello, aspecto tanto jurídicos como probatorios, y a partir de dicha deducción o resultado habrá de derruir el silogismo aplicado por el juez de primera instancia. Por lo que, si aquello se incumple, ya sea porque el apelante pierde el horizonte frente al razonamiento aplicado en la decisión, o no profundiza en la posición que asumió frente a ella, habrá de tenerse como incumplida la carga argumentativa que de él se esperaba y asumir las consecuencias que ello le acarrea».
PROCEDIMIENTO CIVIL > COSA JUZGADA > CONCILIACIÓN — El acuerdo conciliatorio impide nueva acción, salvo frente a quien no fue cobijado. «Entonces, es claro que el argumento central de la decisión del juez en su sentencia, fue que los progenitores habían conciliado la presente discordia, al punto que recibieron una indemnización por los perjuicios causados y se había obligado en virtud de ello, a desistir de iniciar nuevas acciones ya fuere por la vía ordinaria como extraordinaria.
Conciliación que hacía tránsito a cosa juzgada y respecto de la cual, ninguna manifestación se efectúo por los padres del niño, quienes tampoco en sede de apelación alegaron en contra de dichas premisas o desconocieron los efectos jurídicos que el juez derivó de su existencia. Contrario a ello, lo que se limitó a señalar el apoderado del extremo activo fue que “sobre los derechos de los terceros ellos no contaban con ningún tipo de poder o autorización para recibir en nombre de los demandantes en responsabilidad extracontractual”, lo que en modo alguno desdibuja el argumento del juez de primera instancia. Tampoco se advierte un alegato que favorezca los intereses del hermano mayor de la víctima a quien le fue reconocida su legitimación para demandar pero respecto de quien, ninguna manifestación se efectúo en la sentencia, si se tiene en cuenta que la conciliación efectuada por sus padres en modo alguno lo cobijó. Sin embargo, la parte interesada ninguna manifestación efectúo en sede de apelación ni se observa que peticionara complementación de la sentencia sobre este aspecto, lo que impide un pronunciamiento del Tribunal por falta de competencia para ello».
Fuentes: Artículo 322, numeral 3 inciso 3 Código General del Proceso República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Civil Familia Laboral Armenia, Quindío, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Expediente No: 63-001-31-03-003-2019-00081-02 (RT-555) Demandante: Blanca Onury González Valencia y otros.
Demandados: Diana Cruz Parra, Blanca F. Parra de Cruz, José Alfredo Torres León y Trans J.J. Express S.A.S. Magistrada Ponente: Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez. Responsabilidad Civil Aprobado en Sala mediante Acta No.010Resuelve el Tribunal el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2023, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia1.
I. a) Antecedentes Los demandantes pretendieron: (i) se declare que la parte convocada es civil y solidariamente responsable por los perjuicios ocasionados en virtud del accidente de tránsito ocurrido el 13 de abril de 2009, que conllevó al fallecimiento del menor J.P.R.G. 2; (ii) y, en consecuencia, se les condene al pago de la indemnización por concepto de perjuicios morales y daño a la vida de relación. b) Presentó como hechos que soportan la demanda que alrededor de las 12:30 del mediodía del día 13 de abril de 2009, el menor J.P.R.G. transitaba por el barrio La Patria del municipio de Armenia, en la avenida de occidente, como pasajero de un microbús escolar de placas WHF-472 afiliado a la empresa Trans J.J. Express S.A.S., cuando, a raíz de la gran 1 La presente decisión se emite por escrito en aplicación de lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y luego de surtirse la correspondiente etapa de sustentación del recurso. 2 En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7° de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de los menores.
Radicación No. 63-001-31-03-003-2019-00081-02 (RT-555) velocidad del rodante y, el mal estado de la puerta principal, conllevó a que el menor saliera expulsado del vehículo y se impactara de frente contra el asfalto, generando un trauma encefalocraneano, de tal magnitud que antes de que fuere atendido por el personal médico, había fallecido.
Señalaron, que quien conducía el automotor fue el señor José Alfredo Torres León, a quien por esos hechos la Fiscalía le imputó el delito de homicidio culposo, por haber faltado a su deber objetivo de cuidado especial frente a los menores que transportaba. Expresaron, que la Aseguradora Solidaria de Colombia “ya indemnizó el valor correspondiente a la responsabilidad civil contractual, por los derechos del menor en una cuantía de 60 SMLMV, pero no han pagado ni indemnizado la responsabilidad civil extracontractual que corresponde a los familiares del menor, lo cual se pretende por medio de la presente demanda” (sic).
Manifestaron, que la pérdida de su familiar les causó un gran daño moral, producto de la tristeza y dolor, lo que les ha impedido el buen desenlace o desarrollo de su vida social y personal. c) Notificado el auto admisorio de la demanda, se obtuvieron los siguientes pronunciamientos: La sociedad Trans J.J. Express S.A.S., como defensa a la pretensión de responsabilidad civil, propuso las excepciones que nominó “prescripción de la acción ordinaria; cobro de lo debido y querencia de doble indemnización; afán rentístico y enriquecimiento sin causa; falta de causa para pedir; inoperancia material de la demanda Trans JJ Express por no renovación de matrícula mercantil y cancelación de licencia de funcionamiento que realizó la superintendencia de puertos y transportes desde el año 2019; prescripción”.
En compendio, sostuvo que Blanca Unury González Valencia y Leónidas Rodríguez López, en su calidad de progenitores del menor fallecido, fueron indemnizados por la ocurrencia del siniestro, por parte de la compañía de seguros Solidaria, la cual amparaba la actividad que ejercía el rodante vinculado a esa compañía. Así mismo, renunciaron expresamente a la facultad de iniciar acciones judiciales.
Radicación No. 63-001-31-03-003-2019-00081-02 (RT-555) A su vez, llamó en garantía a la compañía Aseguradora Solidaria de Colombia, en virtud de las pólizas de responsabilidad civil contractual No. 994000002628 con vigencia del 9 de julio de 2008 al 13 de junio de 2009 y, No. 994000003082 del 9 de julio de 2008 al 13 de junio de 2009; el cual fue rechazado.
El curador ad litem de los demandados Diana Cruz Parra, Blanca F. Parra de Cruz y José Alfredo Torres León, señaló que desconocía los hechos planteados por lo que se sujetaba a lo probado en el proceso. Formuló como excepciones de mérito: “prescripción de la acción”; “imposibilidad de adelantar la acción contractual de perjuicios derivados del accidente de tránsito ocasionado por el contrato de transporte, ejerciendo la iuris hereditatis”;
“culpa exclusiva de la víctima” e “imposibilidad de doble indemnización por un mismo hecho dañoso”. d) El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, dictó sentencia el 24 de octubre de 2023, en la cual resolvió: “Primero: Desestimar las pretensiones de la demanda respecto de Alicia López de Rodríguez (abuela); Elida, Luz Mary, Edgar y Humberto Rodríguez López (tíos paternos);
Erika Lilibeth y Eliana Rodríguez Vera (primos) (directamente y como herederos de Ariel Rodríguez López); Santiago González Manjarrez (primo) Nicolás y Alejandro Villegas y Cristian David Ramírez González, por falta de legitimación en la causa por activa. Segundo: Declarar probadas las excepciones de i) cobro de lo no debido y querencia de doble indemnización, (ii) afán rentístico y enriquecimiento sin causa y (iii) falta de causa para pedir, propuestas por Trans J.J. Express S.A.S. e imposibilidad de doble indemnización por un mismo hecho, propuesta por Diana Cruz Parra, Blanca F. Parra Cruz y José Alfredo Torres León” Para llegar a la anterior decisión, el Juez planteó como problema jurídico a resolver, determinar si los demandantes estaban revestidos de legitimación en la causa por activa y, si el pago realizado a los padres del menor había extinguido el derecho reclamado.
Advirtió, como punto de partida, que la legitimación para accionar solo la tenía Blanca González Valencia y Leónidas Rodríguez López en su condición de progenitores del menor fallecido, así como Andrés Mauricio González al ser su hermano; sin embargo, los demás convocantes carecían de aquella ante la falta de aportación de la documental requerida para constatar el vínculo filial con la víctima y, además señaló que: “el pasajero Radicación No. 63-001-31-03-003-2019-00081-02 (RT-555) murió de forma instantánea, según el informe policial de accidente de tránsito y de registro civil de defunción, de modo que no hubo perjuicios que reclamar por derecho hereditario, sino únicamente por derecho propio de la víctima indirecta o por rebote” (sic) Analizó la sentencia impugnada los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, - daño, culpa y nexo de causalidad-, declarándolos acreditados; pues el primero obedeció a la muerte del menor J.P.R.G., que se presentó por el indebido ejercicio de la actividad de conducción y el manejo de medidas de seguridad, que llevaron al fatídico desenlace.
Sin embargo, negó la reparación pretendida argumentando que los progenitores del menor fueron indemnizados íntegramente en virtud de la póliza de responsabilidad contractual que recaía sobre la actividad de transporte de pasajeros que se ejercía en el vehículo en que se originó el accidente. Adicionalmente, al aceptar dicho pago, renunciaron expresamente a reclamar judicial o extrajudicial reparación alguna por ese hecho, aspecto del cual daba fe la documental aportada y la aceptación que sobre tal acontecer efectuaron los demandantes.
Precisó que “es infundado el empeño de restringir el alcance de la indemnización, al exclusivo contorno de la responsabilidad contractual para dejar a salvo la extracontractual, porque las expresiones total e integral son omnicomprensivas respecto de los daños compensados y no dan pie al discernimiento propuesto por la parte actora” además que, tal y como se pudo verificar de las diligencias aportadas por el ente acusador, frente a José Alfredo Torres León “por el punible de homicidio culposo, dan cuenta de que allí se aplicó el principio de oportunidad en la modalidad de renuncia por preparación de las víctimas en el marco de la justicia restaurativa, de modo que el resarcimiento comprende la totalidad de los daños infligidos y no solo los de orden contractual”. e) La parte demandante formuló recurso de apelación, bajo dos argumentos específicos a saber: a) Si bien, la indemnización originada en el campo de la responsabilidad contractual, solo puede ser reclamada por quienes podían ser partes del vínculo negocial, ello no impedía per se que las terceras personas afectadas pudieran reclamar tal derecho, en el caso de haber sido lesionados, como eran los familiares más cercanos al menor, frente a quienes no les cobijaba la conciliación o cosa juzgada, además porque quienes conciliaron no estaban dotados de tal facultad y b) Al Radicación No. 63-001-31-03-003-2019-00081-02 (RT-555) proceso se aportaron las copias de los registros civil de nacimiento de los demandantes, documentos que acreditaban el vínculo familiar con el niño y, por ende, la legitimación en la causa para demandar en el presente asunto. f) En curso del traslado a los no apelantes del escrito de impugnación, la sociedad Trans J.J. Express S.A.S., solicitó se confirmara en su integridad la determinación de primera instancia. II. 1.
Consideraciones Para la Sala, los denominados presupuestos procesales, requisitos indispensables para la regular formación y desarrollo de la relación jurídica, como son la demanda en forma, la capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia, concurren en la presente litis; sin que se observe causal de invalidez que anule la actuación, lo cual impone que sea expedida una decisión de mérito. 1.1.
Eso sí, debe recordarse que la misma se realizará con apego al principio de limitación que traza el artículo 322 del C.G.P., el cual exige una competencia restrictiva del juez de la apelación a los precisos reparos en que se consolida la protesta, sin perjuicio, claro está, de las decisiones que deban adoptarse de manera oficiosa.3 1.2. Ahora bien, en esa tarea de sustentar el recurso de apelación el legislador tan solo le exigió al apelante “exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada” -Numeral 3, inciso 3 del Artículo 322 del C.G.P.- es decir, aquel esté relevado de construir argumentos técnicos, o calificados, ni hacer una exposición magistral, ni menos aún retornar en sus alegatos de cierre.
Pero lo qué si deberá, es explicar con claridad y precisión, los motivos por los cuales considera que la decisión del juez es errónea y debe ser revocada o modificada. 3 “( ) las facultades que tiene el superior, en tratándose de la apelación de sentencias, únicamente se extienden al contenido de los reparos concretos señalados en la fase de interposición de la alzada, oralmente en la respectiva audiencia o por escrito en la oportunidad fijada en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del C.G.P., siempre y cuando que, además, ello es toral, hubiesen sido sustentados en la audiencia que, con ese fin y el de practicar las pruebas decretadas de oficio, si fuere el caso, así como de proferir la sentencia de segunda instancia, practique el ad quem.
De allí se extracta que está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente en la audiencia del artículo 327 del C.G.P.” Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia SC496 del 16 de enero de 2024.
Radicación No. 63-001-31-03-003-2019-00081-02 (RT-555) 1.3. De ahí que, quien cuestione una sentencia no podrá limitarse a estructurar su inconformidad simple y llanamente bajo argumentos genéricos, imprecisos o carentes de causalidad frente a lo decidido por el juez. No. Deberá abrirse paso a la tarea de construir una postura, pero a su vez demostrarla, acudiendo para ello, aspecto tanto jurídicos como probatorios, y a partir de dicha deducción o resultado habrá de derruir el silogismo aplicado por el juez de primera instancia. Por lo que, si aquello se incumple, ya sea porque el apelante pierde el horizonte frente al razonamiento aplicado en la decisión, o no profundiza en la posición que asumió frente a ella, habrá de tenerse como incumplida la carga argumentativa que de él se esperaba y asumir las consecuencias que ello le acarrea. 1.4.
Es por ello que, jamás dejará de ser importante recordar lo adoctrinado por la Corte Constitucional, sobre la carga argumentativa en el recurso de apelación, al indicar que: “la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos solidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación”4 2.
La precisión anterior, de cara al caso de ahora, conlleva a tener por pacíficos, los siguientes puntos que no fueron objeto de réplica por parte del apelante, cuales son: 2.1 Que existió responsabilidad por actividades peligrosas derivadas del accidente de tránsito, el daño que se estructuró con la muerte del menor y el nexo causal derivado de los anteriores. 2.2 La indemnización recibida por los padres de la víctima señores Leónidas Rodríguez López y Blanca Onury González Valencia, cada uno de ellos recibió $14.907.000; así como el pago del amparo por muerte en cuantía de $9.9347.998.
Indemnización que sirvió de soporte para que la Fiscalía General de la Nación presentara la Solicitud de aplicación del principio de oportunidad a favor de José Alfredo Torres León, conductor del vehículo. 4 Corte Constitucional, sentencia SU-418 del 11 de septiembre de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicación No. 63-001-31-03-003-2019-00081-02 (RT-555) 2.3 La existencia del documento denominado Recibo de finiquito de indemnización, mediante el cual los señores Leónidas Rodríguez López y Blanca Onury González Valencia recibieron a satisfacción de la Aseguradora Solidaria de Colombia, la suma de $14.907.000 cada una por concepto de indemnización total e integral con afectación a póliza de accidentes personales a pasajeros, derivada de la muerte del menor J.P.R.G. Documento en el cual, se estableció expresamente “Que con la aceptación y recibo de la precitada indemnización, exonero de toda responsabilidad de Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda, Entidad Cooperativa, por lo cual los declaró a paz y salvo por todo concepto, y por lo tanto renuncio a iniciar o proseguir cualquier acción, reclamación judicial o extrajudicial que pudiera derivarse del fallecimiento de J.P. R. G” 3.
En el caso de ahora, se observa que el apelante limitó su argumento de impugnación únicamente en reiterar los planteamientos en que se fundamentó su demanda, sin efectuar una adecuada dialéctica de contradicción respecto de los argumentos esbozados por el juez de primera instancia para negar las súplicas de la demanda. Inconformidad que, además de genérica, resulta incompleta, al dejar por fuera del escenario de discusión, varios planteamientos que fueron en esencia los que soportaron la sentencia de primera instancia; siendo eso así, la ausencia de réplicas específicas sobre los puntos esenciales del proceso, impide a la segunda instancia adentrarse en su estudio, pues ello iría en contra de la competencia limitada del Tribunal que de no respetarse se estructuraría un vicio de procedimiento por incongruencia. 3.1.
Y es que, el fallo censurado, partió por otorgar legitimación en la causa por activa a los señores Leónidas Rodríguez López y Blanca Onury González Valencia en calidad de padres del niño J.P. R. G y, Andrés Mauricio Rodríguez González como hermano mayor. Sin embargo, negó dicha legitimación respecto de los demás demandantes al indicar que no acreditaron con la prueba documental requerida el vínculo con la víctima directa. 3.1.1 Sin embargo, respecto de dicha decisión, se presentó una exigua apelación que se fundamentó únicamente en que en el plenario están presentes sus registros civiles de nacimiento, sin argumentar en pro de que, a partir de ellos era posible constatar o verificar la existencia del vínculo Radicación No. 63-001-31-03-003-2019-00081-02 (RT-555) consanguíneo frente al menor J.P.R.G. y, con miramiento en ello, establecer la legitimación en la causa de dichos convocantes; máxime si el nexo que aducen tener los convocantes frente al niño fallecido, era los de tíos, primos y abuelos, los cuales requerían para cobrar valía, no solo los registros personales de cada uno, sino los de los ascendentes que los conectara y, fue esa la falencia que advirtió el juzgador a quo, pero que los recurrentes no combatieron en su recurso. 3.1.2 Ahora, si en gracia de discusión se aceptara que tal vínculo de consanguinidad estuviere acreditado con los documentos aportados, lo cierto es que la falta de legitimación declarada en el fallo censurado no se alteraría, esto debido a que en la sentencia, el juez de primer grado, dio otro argumento para desvirtuarla, el cual pasó totalmente inadvertido a los ojos de los accionantes.
En efecto, señaló la sentencia expresamente sobre este punto que: “el pasajero murió de forma instantánea, según el informe policial de accidente de tránsito y registro civil de defunción, de modo que no hubo perjuicios que reclamar por derecho hereditario, sino únicamente por derecho propio de las víctimas indirectas o por rebote, por lo anterior, es de fuerza concluir que carecen de legitimación en la causa por la parte activa”.
El anterior argumento quedó intacto para el censor, pues aquel ninguna manifestación efectúo tendiente a desvirtuarlo, por lo que, no puede entrar la Sala a analizar la validez del mismo; pues reitérese una vez más, quien marca la hoja de ruta que debe seguir el Tribunal es el recurrente con sus reparos. 3.2 En la misma línea de la impugnación, es importante señalar que el censor manifestó que los hechos que fueron alegados en el presente asunto, por su naturaleza, eran susceptibles de ser demandadas por vía de la responsabilidad contractual y extracontractual, premisa que también replicó la sentencia, pues aquella, en modo alguno, manifestó algo diferente, nótese que la decisión de instancia señaló en dicho contexto “Es cierto que un mismo hecho, en este caso de tránsito, puede dar lugar a perjuicios de orden contractual y extracontractual, de modo concurrente en que ambas fuentes y acciones y presupuestos disimiles”. 3.2.1 Y es que lo que arguyó el juez de instancia para negar las pretensiones respecto de quienes les reconoció la legitimación en la causa Radicación No. 63-001-31-03-003-2019-00081-02 (RT-555) por activa es que: “en este caso, hay razones fundadas para atribuir el resarcimiento recibido al exclusivo cariz contractual pues como quedó acotado se trató de una indemnización total e integral, lo cual implica que ningún perjuicio quedó fuera de su alcance, de ahí que los beneficiarios renunciaron a proseguir cualquier acción que pudiera derivarse del fallecimiento y no solo la de orden contractual” Entonces, es claro que el argumento central de la decisión del juez en su sentencia, fue que los progenitores habían conciliado la presente discordia, al punto que recibieron una indemnización por los perjuicios causados y se había obligado en virtud de ello, a desistir de iniciar nuevas acciones ya fuere por la vía ordinaria como extraordinaria.
Conciliación que hacía tránsito a cosa juzgada y respecto de la cual, ninguna manifestación se efectúo por los padres del niño, quienes tampoco en sede de apelación alegaron en contra de dichas premisas o desconocieron los efectos jurídicos que el juez derivó de su existencia. Contrario a ello, lo que se limitó a señalar el apoderado del extremo activo fue que “ sobre los derechos de los terceros ellos no contaban con ningún tipo de poder o autorización para recibir en nombre de los demandantes en responsabilidad extracontractual”, lo que en modo alguno desdibuja el argumento del juez de primera instancia. 3.3 Tampoco se advierte un alegato que favorezca los intereses del hermano mayor de la víctima a quien le fue reconocida su legitimación para demandar pero respecto de quien, ninguna manifestación se efectúo en la sentencia, si se tiene en cuenta que la conciliación efectuada por sus padres en modo alguno lo cobijó. Sin embargo, la parte interesada ninguna manifestación efectúo en sede de apelación ni se observa que peticionara complementación de la sentencia sobre este aspecto, lo que impide un pronunciamiento del Tribunal por falta de competencia para ello. 4.
Por todo lo expuesto, el Tribunal confirmará en su integridad el fallo apelado y, en tal virtud, condenará en costas de esta instancia a la parte recurrente, en los precisos términos del numeral 3º del artículo 365 del C.G.P., y en favor exclusivo de Trans J.J. Express S.A.S. Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral Radicación No. 63-001-31-03-003-2019-00081-02 (RT-555) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”.
Resuelve Primero: Confirmar la sentencia proferida el 24 de octubre de 2023, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, dentro del proceso de la referencia. Segundo: Condenar en costas de esta instancia a la parte recurrente. Para su cuantificación se tendrán en cuenta los lineamientos previstos por el art. 366 del C.G. del P. Tercero: Devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez Radicación No. 63-001-31-03-003-2019-00081-01 (RT-555) Luis Fernando Salazar Longas Radicación No. 63-001-31-03-003-2019-00081-01 (RT-555) -En uso de permisoJorge Arturo Unigarro Rosero Radicación No. 63-001-31-03-003-2019-00081-01 (RT-555)