Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310300220240029901

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2025-01-31

Temas: ACCIÓN DE TUTELA > IMPROCEDENCIA > EXISTENCIA DE OTROS MECANISMOS DE DEFENSA — La acción de tutela es improcedente para dejar sin efecto actos administrativos «Ahora bien, al trasluz de lo connotado y precisado, en la dirección de justificar la contestación brindada en relación con el arquitectado problema de índole jurídico, se arguye, como sea ha explicitado al hablar sobre los más trascendentales atributos del concitado instituto de defensa, que a él lo circunscribe su carácter extraordinario y residual o subsidiario, lo que implica que su operancia está condicionada a la ausencia de medios alternos para alcanzar la restauración de los aducidos intereses.

Lo dicho, en consonancia con lo estatuido por el inc. 3o de la norma 86 Constitucional y la disposición 6o del prenombrado Decreto 2591/1991; aserción a la cual debe agregarse la elucidación de que aun existiendo aquellos elementos paralelos o sucedáneos de protección, este componente constitucional ostenta operancia, de modo excepcional, cuando hubiere concurrencia de un detrimento irremisible, o sea, un perjuicio que lo arrope la inminencia -que exige medidas inmediatas-; la urgencia que tiene el sujeto de derecho para que cese tal daño; y, la gravedad de los hechos, que evidencia la impostergabilidad de la tutela como dispositivo necesario para la salva guarda inmediata de las garantías de estirpe fundamental» ACCIÓN DE TUTELA > IMPROCEDENCIA > EXISTENCIA DE OTROS MECANISMOS DE DEFENSA > ACTOS ADMINISTRATIVOS — No procede la tutela contra actos administrativos que gozan de presunción de legalidad cuando no se acredita vulneración evidente de derechos fundamentales. «Ante esa ubicación, se considera que, en absoluto, le asiste razón a la orilla activa en la formulación de su empeño tutelar, pues, como lo concluyó el operador judicial de la causa, la súplica supralegal aflora improcedente.

Eso, porque en efecto se cuestiona la juridicidad de las Resoluciones Nos. 715 del 28 de julio de 2023 y 1894 de 21 de diciembre ulterior, que resolvieron una situación jurídica particular y concreta respecto del trámite procurado por la sociedad CIUDADELA LAS MERCEDES; actos de índole administrativo que gozan de una presunción de legalidad, las que si se desea poner en entredicho, debe intentarse a través de los medios estatuidos por el legislador, esto es, con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, jamás a través de la acción de tutela como dispositivo sustitutivo, dado su carácter excepcional y residual.

Ahora, debe advertirse que para nada se torna en viable la presente tuición con la sola evocación de transgresión de derechos primarios, ya que se exige que la falencia de la autoridad administrativa sea de una entidad tal, evidente y relievante, que se torne en indispensable la intervención del juzgador constitucional; situación que de ninguna forma ha ocurrido para este juicio, en tanto que las inconformidades radican en aspectos de naturaleza legal, como lo es la aplicación de la ley en el tiempo, la falta y falsa motivación de las esas resoluciones, tópicos que deben ser definidos por la justicia contenciosa administrativa; siendo que además, se atisba en los argumentos un trasfondo de tinte económico por el proyecto de desarrollo urbano, el cual pretendió tamizarse con argumentos como el derecho a la vivienda digna y al trabajo; también para sanear incurias procesales, ya que el oficio de requerimiento a la representante legal de CIUDADELA LAS MERCEDES S.A.S, data del 27 de octubre de 2022, entre tanto que el acto administrativo inicial de archivo por desistimiento tácito es de 28 de julio de 2023, sin que en su interregno se acreditara la aportación de la documental que fue requerida por medio de la citada misiva por parte de aquella organización societaria, pues el allegamiento al derrotero administrativo son respecto de la agrupación JARDÍN ARMENIA S.A.S, entidad moral diferente al órgano inspirador del litigio y del que se dispuso oraciones anteladas abstenerse de efectuar pronunciamiento alguno» Fuentes: Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y Decreto 2591 de 1991 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Sustanciador: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO.

Armenia, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025). Ref.: Impugnación de Tutela N° 63001310300220240029901/548. Aprobado por Acta Nº 028 I. FIN DE LA PROVIDENCIA: Lo es la resolución del medio de embate instado, a través de gestor adjetivo, por el ente CIUDADELA LAS MERCEDES S.A.S., frente al fallo fechado 3 de diciembre pasado, el que fue dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia dentro del rito supralegal especificado en el epígrafe; cuerda ritual que tiene como extremo activo a la opugnante y como partes antagonistas al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, en adelante IGAC, la SUBSECRETARÍA DE CATASTRO MUNICIPAL GESTOR CATASTRAL ARMENIA, seguidamente SUBSECRETARÍA DE CATASTRO, y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL DE BOGOTÁ. II.

SINOPSIS DE LOS OBRARES ADJETIVOS DE LA INSTANCIA PRELIMINAR: A. La petente persona moral arrimó libelo de obertura procesal deprecando la guarda de sus garantías elementales al “debido proceso, y al habeas data” (sic). Así, en aras de lograr su restablecimiento, instó que se ordenara a la SUBSECRETARÍA DE CATASTRO MUNICIPAL decretar la nulidad de las Resoluciones Nos. 715 de 28 de julio y 1894 de 23 de diciembre, ambas del año 2023; dando, en consecuencia, continuidad al trámite administrativo presentado ante le IGAC el 8 de agosto de 2019, cuya radicación corresponde al Nº 3632019ER4715-021-F:1-A:1.

Como apoyo de los condensados ruegos, contó, en resumen, que la sociedad adquirió el 28 de julio de 2015, el bien inmueble denominado “LAS MERCEDES”, con registro tabular Nº 280-924 y ficha catastral Nº 630010101000014580003000000000, el cual comprendía un área aproximada de 3 has. y 200 m 2, con linderos antitécnicos que datan del año 1966; que la Superintendencia de Notariado y Registro y el IGAC, por Resoluciones conjuntas Nos. 1732 SNR y 221 IGAC de 21 de febrero de 2018, establecieron los lineamientos catastrales para la corrección, aclaración, actualización, rectificación de linderos y área, modificación física e inclusión de espacios de bienes J.A.U.R. Exp. 63001310300220240029901/548. 1 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral inmuebles, las que fueron variadas con las Resoluciones conjuntas Nos. 5204 SNR y 479 IGAC de 23 de abril de 2019.

Aditivamente, acotó, que el 8 de agosto de 2019 presentó al IGAC solicitud de actualización de los límites del predio en mención, conforme lo reglado en los actos administrativos aducidos para el año 2019; entidad que afirmó, inició la actuación procesal pero nunca la finiquitó; que ulteriormente, la autoridad de identificación territorial, por Resolución Nº 201 de 31 de marzo de 2021, habilitó al MUNICIPIO DE ARMENIA como GESTOR CATASTRAL, el cual suscribió convenio interadministrativo con la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL, para que ejecutara algunas competencias catastrales del ente jurídico categoría municipal, por lo que a su solicitud se le asignó un nuevo radicado, quedando el expediente bajo la partida Nº 20216005 de 26 de noviembre siguiente.

A continuación, señaló que la sociedad transfirió, a título de compraventa y en favor de la sociedad EL JARDÍN ARMENIA, el bien raíz nominado “LAS MERCEDES”, con el objeto de adelantar proyecto urbanístico; que por oficio Nº. SH-PGF-DF38880 de 27 de octubre de 2022, el GESTOR CATASTRAL requirió al grupo societario CIUDADELA LAS MERCEDES, para que la agrupación inicialmente señalada adecuara el ruego de corrección de límites de acuerdo con las Resoluciones conjuntas IGAC 1101 y SNR 11344 de 31 de diciembre de 2020; que a pesar de haberse dispuesto una transición normativa para las solicitaciones anteriores a las acotadas disposiciones, se radicó en tiempo el escrito de subsanación de las falencias, no obstante, la SUBSECRETARÍA DE CATASTRO, por acto administrativo Nº 715 de 28 de julio de 2023, dispensó el desistimiento tácito de los trámites Nos. IGAC 3632019ER4715 de 8 de agosto de 2019 y 20216005 de 26 de noviembre de 2021, decisión que fue recurrida y confirmada a través de la Resolución Nº 1894 de 23 de diciembre de 2023, enterada el 8 de agosto de 2024.

Finalmente, indicó que el fundamento de la actuación administrativa de terminación carecía de valía, pues se fincó en el art. 17 de la Ley 1755 de 2015, siendo que la norma vigente al inicio del trámite administrativo eran las Resoluciones conjuntas 5204 IGAC y SNR 479 de 23 de abril de 2018, las cuales, según sostuvo, para nada contemplaban esa manera de fenecimiento anormal1.

B. Acto seguido, el despacho de nivel preliminar dio inicio a la vía constitucional por auto del pasado 21 de noviembre, requiriendo a los organismos entutelados para que ejercieran su defensa y efectuaran las manifestaciones que consideraran pertinentes2. C. En su oportunidad, el IGAC deprecó desestimar el resguardo tuitivo por considerar 1.

Arch. 003, cuaderno 01PrimeraInstancia, C01Principal. 2. Proveído de 21/11/2024. J.A.U.R. Exp. 63001310300220240029901/548. 2 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral que para nada había transgredido las aducidas garantías, ya que las súplicas se enfilaron frente a otro ente. Asimismo, planteó la presencia de falta de legitimación en la causa por activa, en tanto, afirmó, se carecía de poder para impetrar la acción. Asimismo, resaltó el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, como quiera que podían denunciarse la legalidad de los actos administrativos de las cuales se disentía 3.

D. En similar sentido, la accionada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL, manifestó que era evidente la ausencia de la exigencia de residualidad, lo que gestaba el abandono de éxito de la instada custodia superior; que el medio escogido para nada afloraba como la senda adecuada para atacar la legalidad de las actuaciones administrativas; que además, se incumplió el deber de incorporar pruebas de las que pudiera verificarse la afluencia de un daño o perjuicio irremediable 4.

E. Por su parte, la SUBSECRETARÍA DE CATASTRO MUNICIPAL deprecó el despacho desfavorable de la instada defensa tutelar por ser improcedente, pues, desde su óptica, para nada había violentado los alegados privilegios esenciales, toda vez que procuró el requerimiento a los iniciadores del trámite administrativo para que entraran a corregir su solicitud, no obstante, había guardado silencio; también, expuso que contaba con los fundamentos normativos para la predicha exigencia y la terminación anormal del trámite, tanto por la ley general de petición como por la preceptiva que regentaba la enmienda de linderos.

Adicionalmente, estimó que el desacuerdo frente a los implicados actos administrativos podía emprenderse ante el juzgador natural 5. F. Luego, en la oportunidad del caso, el enjuiciador de base declaró la acefalía de procedencia de la formulada preservación; determinación que tuvo como pilares cardinales la privación del apotegma de la supletoriedad, puntal para el cual explicó que para debatir la legalidad de la cual se hallaban revestidos los actos administrativos del régimen público, se contaba con las herramientas de control judicial que debían instaurarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; y, que, además, para el negocio en concreto nunca fue comprobada la estructuración de un menoscabo con carácter de irredimible que permitiera autorizar el accionamiento de modo transitorio 6.

G. Consecuencialmente, la sociedad postulante, al estar disconforme con el abreviado veredicto, lo impugnó, con el objeto de que fuera otorgada la instada guarda; posición para la que indicó, groso modo, que existía un perjuicio irreparable para las constructoras CIUDADELA LAS MERCEDES S.A.S. y el JARDÍN S.A.S, toda vez que las sociedades no contaban con un mecanismo judicial idóneo que impidiera la materialización de la afectación, eso por la prolongada espera respecto del trámite 3.

Pdf 007, carpeta en primera instancia. 4. Fl. 008, ibidem. 5. Doc. 009, id. 6. Sentencia de 3/12/2024. J.A.U.R. Exp. 63001310300220240029901/548. 3 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral catastral presentado a inicios de agosto de 2019; que además para nada podía sometérsele a la congestión judicial de los Jueces Contencioso Administrativos; que el bien inmueble materia del itinerario administrativo tenía como objetivo el ser destinado a la constitución de una urbanización VIS y VIP, el cual, afirmó, permitiría cristalizar la dispensa prevalente a la vivienda digna; que también existiría un daño para el MUNICIPIO DE ARMENIA, al dejar de recibir emolumentos de debieran sufragarse por impuestos, además de la generación de empleo7.

III. CONSIDERACIONES REFLEXIVAS DE LA COLEGIATURA: A. Comenzando la arquitectura de este apartado motivo, se señala que la Corporación de composición plural se avista arropada de competencia para solventar el entablado medio de desacuerdo, en tanto que es la superior funcional de la autoridad jurisdiccional que suscribió el fallo en reproche.

B. Continuando con el exhibido marco teórico, comentemos que la figura de la tuición fue consagrada por el art. 86 Constitucional y disciplinada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021; textos de los que surgen sus más sobresalientes propiedades, las que sirven para distinguirla de otros institutos de idéntica tipología, así: por una parte, fue establecida a fin de conjurar las acciones y omisiones que generan la vulneración de prebendas fundantes, esto es, las estatuidas por el Capítulo I, Título II de aquel Estatuto Magno y las relacionadas con la dignidad del ser humano; consecutivamente, responde a una laya especial, pública, residual o supletoria y extraordinaria; y se zanja previo el surtimiento de una cuerda adjetiva que lo caracteriza la brevedad, preferencia y sumariedad, compuesto por estadios inaplazables y que se termina con la expedición de una providencia, la que puede ser confutada en segunda instancia y sujeta a la eventual revisión que es acometida por el Alto Estrado Guardián del Vértice del Ordenamiento Legal.

C. Ahora, incursionando por el estudio y análisis del atendido negocio, se infiere que en su ámbito debe despejarse como inquietud jurídica, si el entablado amparo tiene vocación de procedibilidad; enigma construido que de entrada obtendrá una respuesta negativa; aserto para cuya explicación se dan a conocer las siguientes razones: 1º. Ab initio, se hace remembranza que para nada fue objeto de cuestionamiento que a la colectividad societaria CIUDADELA LAS MERCEDES le fue concedida licencia de urbanización, modalidad en desarrollo, dada su condición de titular de dominio de las heredades identificadas con las matrículas inmobiliarias Nos. 280-924, 280-923, 2802800, 280-922 y 280-665978; que la prenombrada persona moral radicó ante el IGAC, el 8 de agosto de 2019, solicitación de actualización de áreas y linderos de los bienes 7.

Arch. 012ImpugnacionSentenciaAccionante.pdf, capeta citada. 8. Pdf. 003, págs. 93 a 123, cuaderno 01PrimeraInstancia. J.A.U.R. Exp. 63001310300220240029901/548. 4 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral raíces referidos9; que por Resolución Nº 201 de 31 de marzo de 2021, el IGAC habilitó al MUNICIPIO DE ARMENIA como GESTOR CATASTRAL, trasladando lo suplicado ante esa autoridad10; que con oficio Nº SH-PGF-DF-38880 de 27 de octubre de 2022, la SUBSECRETARÍA DE CATASTRO requirió a la representante legal de la mencionada sociedad para que el pedimento de actualización de límites fuera presentada por la titular del derecho de dominio del predio con matrícula inmobiliaria 280-92411, y, finalmente, que a través de la Resoluciones Nos. 715 del 28 de julio y 1894 de 21 de diciembre de 2023, notificada la última con misiva SH-PGF-DF-16519 de 8 de agosto de 2024, se dispuso el archivo del procedimiento administrativo con radicaciones IGAC Nº 3632019ER4715 de 8 de agosto de 2019 y 2021005 de 26 de noviembre de 2021, aproximadas por la sociedad CIUDADELA LAS MERCEDES S.A.S.12. 2º.

De otra arista, se advierte que en ningún momento se hará un pronunciamiento respecto de la posible vulneración de prerrogativas a la entidad societaria EL JARDÍN ARMENIA, como se sugirió en el escrito de impugnación, dado que el accionamiento supralegal fue promovido a instancia de la ahora disidente, a través de su portavoz adjetivo, sin que hubiera algún tipo de legitimación respecto del comentado grupo societario por carencia de poder o proposición oficiosa de defensa superior. 3º.

Ahora bien, al trasluz de lo connotado y precisado, en la dirección de justificar la contestación brindada en relación con el arquitectado problema de índole jurídico, se arguye, como sea ha explicitado al hablar sobre los más trascendentales atributos del concitado instituto de defensa, que a él lo circunscribe su carácter extraordinario y residual o subsidiario, lo que implica que su operancia está condicionada a la ausencia de medios alternos para alcanzar la restauración de los aducidos intereses.

Lo dicho, en consonancia con lo estatuido por el inc. 3º de la norma 86 Constitucional y la disposición 6º del prenombrado Decreto 2591/1991; aserción a la cual debe agregarse la elucidación de que aun existiendo aquellos elementos paralelos o sucedáneos de protección, este componente constitucional ostenta operancia, de modo excepcional, cuando hubiere concurrencia de un detrimento irremisible, o sea, un perjuicio que lo arrope la inminencia -que exige medidas inmediatas-; la urgencia que tiene el sujeto de derecho para que cese tal daño; y, la gravedad de los hechos, que evidencia la impostergabilidad de la tutela como dispositivo necesario para la salva guarda inmediata de las garantías de estirpe fundamental. 4º.

En resumen, por regla general el empeño tuitivo no ha sido tipificado como una vía adicional a las sendas ordinarias, menos como una cuerda que supla o desplace tales trayectos adjetivos o que sirva para proponer contiendas netamente legales, máxime al 9. Pliego 003, págs. 32 a 45, expediente C01Principal. 10. Arch. 003, fls. 74 a 92, ejusdem. 11.

Documento 003, fls. 72 y 73, libro descrito. 12. Fl. 003, págs. 58 a 71, carpeta en alusión. J.A.U.R. Exp. 63001310300220240029901/548. 5 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral considerarse que con miras a obtener la definición de esa cualidad de pleitos han sido establecidos los procedimientos instrumentales aptos y los funcionarios competentes 13. 5º.

Aparejado a lo esbozado, es de acotar que podría ser factible el conferimiento de un accionamiento como el de marras, aunque existan los apuntados elementos legales alternativos, siempre que se divise que los mismos están desprovistos de la suficiente idoneidad y la eficacia para proteger el comprometido privilegio esencial o para soslayar la configuración del anunciado daño irremediable; a contrario sensu, si el medio ordinario es apropiado, o sea, responde a un objetivo análogo al que se encamina la tutela y su resultado previsible es la terminación de la discusión, ésta debe ser ventilado y resuelto por el juez facultado para dicho cometido. 6º.

Con cimiento en las premisas conceptuales que coruscan del edificado marco teórico, situado el Colegiado en el juicio en análisis, se memora que el extremo protagonista pretende, sucintamente, que se deje sin efecto los actos administrativos que ordenaron el archivo del proceso administrativo tantas veces comentado, el cual fue finiquitado por desistimiento tácito; para que, en su lugar, se ordene la continuidad de su tramitación por la entidad compelida SUBSECRETARÍA DE CATASTRO. 7º.

Ante esa ubicación, se considera que, en absoluto, le asiste razón a la orilla activa en la formulación de su empeño tutelar, pues, como lo concluyó el operador judicial de la causa, la súplica supralegal aflora improcedente. Eso, porque en efecto se cuestiona la juridicidad de las Resoluciones Nos. 715 del 28 de julio de 2023 y 1894 de 21 de diciembre ulterior, que resolvieron una situación jurídica particular y concreta respecto del trámite procurado por la sociedad CIUDADELA LAS MERCEDES; actos de índole administrativo que gozan de una presunción de legalidad, las que si se desea poner en entredicho, debe intentarse a través de los medios estatuidos por el legislador, esto es, con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, jamás a través de la acción de tutela como dispositivo sustitutivo, dado su carácter excepcional y residual. 8º.

Ahora, debe advertirse que para nada se torna en viable la presente tuición con la sola evocación de transgresión de derechos primarios, ya que se exige que la falencia de la autoridad administrativa sea de una entidad tal, evidente y relievante, que se torne en indispensable la intervención del juzgador constitucional; situación que de ninguna forma ha ocurrido para este juicio, en tanto que las inconformidades radican en aspectos de naturaleza legal, como lo es la aplicación de la ley en el tiempo, la falta y falsa motivación de las esas resoluciones, tópicos que deben ser definidos por la justicia contenciosa administrativa; siendo que además, se atisba en los argumentos un trasfondo de tinte económico por el proyecto de desarrollo urbano, el cual pretendió tamizarse con argumentos como el derecho a la vivienda digna y al trabajo; también para sanear incurias procesales, ya que el oficio de requerimiento a la representante 13.

C Const., determinaciones T-483 de 1/09/2016 y T-601 de 2/11/2016, entre otras. J.A.U.R. Exp. 63001310300220240029901/548. 6 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral legal de CIUDADELA LAS MERCEDES S.A.S, data del 27 de octubre de 2022, entre tanto que el acto administrativo inicial de archivo por desistimiento tácito es de 28 de julio de 2023, sin que en su interregno se acreditara la aportación de la documental que fue requerida por medio de la citada misiva por parte de aquella organización societaria, pues el allegamiento al derrotero administrativo son respecto de la agrupación JARDÍN ARMENIA S.A.S, entidad moral diferente al órgano inspirador del litigio y del que se dispuso oraciones anteladas abstenerse de efectuar pronunciamiento alguno. 9º.

Del mismo modo, se connota que la parte tutelista tampoco dio a conocer, menos demostró que los procedimientos judiciales pertinentes para cuestionar la legalidad de actuaciones administrativas carecieran de aptitud y eficacia. Ello, porque se limitó a argüir la imposibilidad de sometimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa por la razón de la congestión judicial, sin mayores raciocinios; pretermitiendo entonces aspectos relevantes como la realización del juicio oral, la justicia digital, la posibilidad de rogar medidas precautelativas, la factibilidad de que se prescinda de ciertos actos del proceso cuando es un conflicto de pleno derecho o no fuera necesaria la práctica de pruebas, a más de la obligatoriedad de resolver los asuntos conforme paso a despacho y la prelación de turnos. 10º.

El corolario enarbolado encuentra robustecimiento y revalidación con el supuesto de hecho de que al atendido paginario virtual lo divisamos desprovisto de medios de certitud que brinde persuasión sobre la presencia de factuales de tal gravedad, envergadura y apremio, que condujeran a la necesidad de otorgar provisionalmente el promovido resguardo, pues se itera y acentúa, lo rogado se finca en cuestiones de interpretación normativa y validez de las involucradas decisiones administrativas por disparidad de criterios, además, el aparente interés económico en el desarrollo de un proyecto de vivienda.

Entonces, se desatendieron las directrices dadas a conocer por la Corte Constitucional14 respecto de la ponderación del daño irredimible, el cual exige la presencia de los siguientes parámetros –lo repetimos: uno, certitud, es decir que existan aconteceres empíricos que permitan deducir que el daño que se procura precaver sí puede sobrevenir dentro del contexto fáctico y legal del negocio; esto es, que debe haber “[p]lena certeza y convicción de la amenaza o vulneración del derecho invocado”; certeza que debe tener una alta probabilidad de ocurrencia; lo que implica descartar que se trate de una escueta conjetura hipotética o una simple percepción de la petente; y, dos, inminencia, vale explicitar, que “[e]stá por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo”.

D. En conclusión, deviene axiomático, lo que es propugnado con carácter subrayado, que la parte actora de esta pendencia tiene a su disposición otro mecanismo jurídico enfocado a que sea saldada la planteada controversia, incluso, ante posibles menoscabos patrimoniales, el cual se hallan arrogado por mandato a la jurisdicción de 14. Colectividad judicial citada., sentencia T-471 de 19/07/2017, invocada en resolución T-425 de 12/09/2019.

J.A.U.R. Exp. 63001310300220240029901/548. 7 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral lo contencioso administrativa; apostilla esta que ineludiblemente lleva a la Superioridad, como derivación apropiada, a ratificar la determinación censurada, habida cuenta de que los considerandos ahí expuestos son coincidentes en lo básico con los parámetros legales que reglan al tema y con lo que dan cuenta las presentes sumarias.

IV. FALLO: Teniendo en cuenta los develados argumentos y su apoyo, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el veredicto de 3 de diciembre de la anualidad anterior, dictado en referida tuición por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta geografía. Segundo: COMUNICAR lo definido a los enfrentados, a quienes fueron convocados y a la agencia judicial a quo, lo cual será efectuado por la secretaría especializada de la Judicatura atendiendo la herramienta de enteramiento más expedita y efectiva.

Tercero: Cuando sea del caso, REMITIR el atañido informativo virtual, por la citada dependencia secretarial, a la Corte Constitucional, con el propósito de que sea adelantada la probable actividad que consagra la parte última del inc. final del art. 32 del Decreto 2591 de1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO -en uso de permiso- CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ SONYA ALINE NATES GAVILANES (Exp. 63001310300220240029901/548) (Exp. 63001310300220240029901/548) J.A.U.R. Exp. 63001310300220240029901/548. 8