Temas: COMERCIAL > GARANTÍAS MOBILIARIAS > PREFERENCIA DEL ACREEDOR - El acreedor mobiliario con garantía inscrita puede ejecutar directamente el bien dado en garantía, incluso frente a embargos posteriores. «Los textos reseñados permiten derivar que el acreedor mobiliario que ha inscrito su respaldo en el registro especial, puede satisfacer su crédito directamente con los bienes dados en garantía, cuando así lo haya pactado con el deudor, caso en el que, ante el incumplimiento del deudor, puede solicitar la entrega voluntaria del bien y, si el deudor se opone, podrá solicitar judicialmente que se libre orden de aprehensión y entrega del bien, sin necesidad de instaurar una demanda, petición que tiene prelación sobre cualquier otro gravamen que se haya impuesto con posterioridad a la constitución de la garantía, porque esta resulta oponible a terceros con el registro especial y el mecanismo especial de ejecución impide cualquier oposición. En tal sentido, si el acreedor mobiliario hace uso del mecanismo de ejecución por pago directo y la autoridad juridicial admite la solicitud de aprehensión y entrega del bien, deberán levantarse las medidas cautelares que se hubieran impuesto sobre el mismo bien en otros procesos judiciales, para que el acreedor mobiliario pueda ejecutar su garantía prevalente» PROCESAL CIVIL > GARANTÍAS MOBILIARIAS > PREFERENCIA FRENTE A EMBARGOS POSTERIORES - Procede el levantamiento de medidas cautelares cuando el acreedor ejecuta garantía mobiliaria inscrita. «El anterior recuento del trámite evidencia que Bancolombia S.A. tiene constituida una garantía mobiliaria desde el 26 de julio de 2021 sobre el vehículo con placas JPZ 567, misma que prevalece sobre las cautelas decretadas el 11 de diciembre de 2022 en el presente asunto; en tal sentido, como el acreedor mobiliario hizo uso del mecanismo de ejecución por pago directo y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia aceptó la solicitud para que se ordenara judicialmente la aprehensión y entrega del bien al acreedor, resulta imprescindible levantar las medidas cautelares decretadas en el presente asunto sobre tal bien, con independencia y exclusión de lo previsto en los artículos 462, 463 y 597 del C.G.P» Fuentes: Artículos 462, 463 y 597 del Código General del Proceso y Ley 1676 de 2013.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Exp. No. 63-001-31-03-002-2019-00235-02 (060) Armenia, Quindío, veintiuno de abril de dos mil veinticinco La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad ejecutante contra el auto de 19 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, que levantó una medida cautelar, dentro del proceso ejecutivo promovido por Zeocol S.A.S. contra Claudia Lorena Gutiérrez Ospina y Ovidio Echeverry Torres.
A cuyo propósito, se considera: 1. Bancolombia S.A. solicitó el levantamiento del embargo y secuestro del vehículo de placas JPZ 657 de propiedad de la codemandada Claudia Lorena Gutiérrez Ospina, para lo cual, expuso que esa entidad financiera era acreedora mobiliaria del vehículo y había instaurado el trámite de pago directo previsto en la Ley 1676 de 2013 para recuperar la tenencia y posesión del bien, petición que fue aceptada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia1. 2.
El juez a quo levantó el embargo y secuestro sobre el vehículo mencionado, tras estimar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia había accedido a la solicitud de pago directo que hizo valer Bancolombia S.A. como acreedor prendario del automóvil, por lo que debían levantarse las cautelas decretadas sobre el bien, ante la prelación de la garantía prendaria que tenía Bancolombia S.A., según la Ley 1676 de 20132. 3.
Zeocol S.A.S. interpuso recurso de apelación contra dicho proveído y solicitó su revocatoria, para que, en su lugar, se denegara la petición de Bancolombia S.A., para lo cual, reprochó que el acreedor prendario había dejado caducar su derecho, porque había sido citado dentro del proceso y ninguna reclamación o demanda presentó ante el mismo juzgado dentro de los veinte días siguientes a la citación, máxime si en el trámite ya se había señalado fecha y hora para el remate de los bienes, etapa procesal que impedía que el acreedor reclamara su derecho, 1 C. 01 carpeta 01 PDF 222 fls. 1 a 5, PDF 227 fls. 1 a 6 y PDF 251 fls. 1 a 4 e.d. 2 C. 01 carpeta 01 PDF 253 fls. 1 y 2 e.d. República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral todo de conformidad con los artículos 462 y 463 del C.G.P.; agregó que la solicitud de levantamiento de la medida cautelar tampoco encuadraba en las causales del artículo 597 del C.G.P.3. 4.
El juez a quo concedió la apelación y ordenó la remisión del expediente a este Tribunal4. 5. La providencia apelada será confirmada, porque la garantía mobiliaria sobre el vehículo con placas JPZ 657 fue constituida a favor de Bancolombia S.A. con antelación al embargo y secuestro decretados en el presente proceso, de allí que la ejecución de la garantía por el mecanismo de pago directo imponga la necesidad de levantar las cautelas practicadas ahora, en tanto las normas sobre la constitución, oponibilidad, registro, prelación y ejecución de las garantías mobiliarias previstas en la Ley 1676 de 2013 prevalecen sobre las disposiciones del C.G.P., lo que torna inaplicables las consecuencias derivadas del incumplimiento del término previsto en los artículos 462 y 463 del C.G.P. 5.1.
Inicialmente, cumple decir que la providencia impugnada es pasible del recurso de apelación, de conformidad con el numeral 8° del artículo 321 del C.G.P., mientras que la apelación fue oportuna, por haberse interpuesto dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, de conformidad con el inciso 1° del numeral 3° del artículo 322 del C.G.P.; finalmente, la sociedad demandante se encuentra legitimada para recurrir la decisión, porque el auto proferido afecta sus intereses procesales y presentó sustentación suficiente. 5.2.
La Ley 1676 de 2013 reguló las garantías sobre bienes muebles o mobiliarias5, norma cuyo artículo 58 ibidem establece que, en el evento de que el deudor incumpla su obligación, el acreedor garantizado puede ejecutar su derecho por el mecanismo de adjudicación o realización especial de la garantía real regulados en los artículos 467 y 468 del Código General de Proceso o de ejecución especial de la garantía, en los casos y formas previstas en dicha ley.
Asimismo, el artículo 60 ibidem contempla un mecanismo de ejecución por pago directo, según el cual, el acreedor puede satisfacer su crédito directamente con los bienes dados en garantía, cuando así se haya pactado por mutuo acuerdo o cuando el acreedor garantizado sea tenedor del bien dado en garantía. El parágrafo segundo de dicha norma establece que, si el deudor no realiza la entrega voluntaria de los bienes, el acreedor podrá solicitar a la autoridad jurisdiccional competente que 3 C. 01 carpeta 01 PDF 255 fls. 1 a 4 e.d. 4 C. 01 carpeta 01 PDF 261 fls. 1 y 2 e.d. 5 Antes denominadas garantías prendarias.
Exp. No. 63-001-31-03-002-2019-00235-02 (060) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral libre orden de aprehensión y entrega del bien, petición que corresponde a un trámite judicial de carácter especial y autónomo, mediante el cual, el acreedor garantizado busca asumir el control y tenencia del bien dado en garantía para cubrir su crédito con el valor de tal bien.
A su vez, el artículo 21 de la misma ley establece que la garantía mobiliaria será oponible frente a terceros por la inscripción en el registro especial, por lo que “no se admitirá oposición ni derecho de retención frente a la ejecución de la garantía, a la entrega, a la subasta o a cualquier acto de ejecución de la misma en los términos establecidos en esta ley”.
Asimismo, el artículo 2.2.2.4.2.7.8. del Decreto 1835 de 2015, que reguló la Ley 1767 de 2013, prevé, en relación con los gravámenes judiciales y tributarios, que “el momento en que se decretó o practicó la medida, determinará su prelación frente a gravámenes judiciales o tributarios y garantías inscritas en vigencia de la Ley 1676 de 2013”; finalmente, el artículo 82 de la Ley 1676 de 2013 establece que las disposiciones contenidas en esa ley para la constitución, oponibilidad, registro, prelación y ejecución de las garantías mobiliarias deben aplicarse con preferencia sobre las contenidas en otras leyes.
Los textos reseñados permiten derivar que el acreedor mobiliario que ha inscrito su respaldo en el registro especial, puede satisfacer su crédito directamente con los bienes dados en garantía 6, cuando así lo haya pactado con el deudor, caso en el que, ante el incumplimiento del deudor, puede solicitar la entrega voluntaria del bien y, si el deudor se opone, podrá solicitar judicialmente que se libre orden de aprehensión y entrega del bien, sin necesidad de instaurar una demanda, petición que tiene prelación sobre cualquier otro gravamen que se haya impuesto con posterioridad a la constitución de la garantía, porque esta resulta oponible a terceros con el registro especial y el mecanismo especial de ejecución impide cualquier oposición. En tal sentido, si el acreedor mobiliario hace uso del mecanismo de ejecución por pago directo y la autoridad juridicial admite la solicitud de aprehensión y entrega del bien, deberán levantarse las medidas cautelares que se hubieran impuesto sobre el mismo bien en otros procesos judiciales, para que el acreedor mobiliario pueda ejecutar su garantía prevalente.
Finalmente, como tales disposiciones tienen una aplicación preferente, resultan desplazados los artículos 462 y 463 del C.G.P. que prevén la notificación de 6 Debe recordarse que el artículo 91 de la Ley 1676 de 2013, derogó, entre otros, el inciso 2º del artículo 2422 del Código Civil, que establecía: “Tampoco podrá estipularse que el acreedor tenga la facultad de disponer de la prenda, o de apropiársela por otros medios que los aquí señalados”.
Exp. No. 63-001-31-03-002-2019-00235-02 (060) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral los acreedores de derechos reales y el término con que estos cuentan para hacer valer sus derechos, así como el artículo 597 del C.G.P., que consagra las causales para levantar las medidas de embargo y secuestro. 5.3.
En el caso de ahora, el certificado de tradición del vehículo con placas JPZ 567 evidencia que este pertenece aún a la codemandada Claudia Lorena Gutiérrez Ospina y presenta una prenda a favor de Bancolombia S.A., inscrita el 26 de julio de 20217, garantía que fue anotada en la misma fecha en el registro especial de garantías mobiliarias administrado por Confecámaras, como se desprende de la página web oficial respectiva8.
De la revisión del expediente judicial se extrae que mediante auto de 12 de diciembre de 2022, se decretó el embargo y secuestro del vehículo con placas JPZ 657 de propiedad de la codemandada Claudia Lorena Gutiérrez Ospina9, medida que surtió efectos mediante el oficio de 10 de marzo de 2023, luego de que se levantara el embargo y secuestro decretado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia sobre el mismo bien y se ordenara dejar vigente la medida a órdenes del presente asunto10.
Bancolombia S.A. compareció al trámite el 15 de mayo de 2024 para solicitar el levantamiento del embargo y secuestro del vehículo de placa JPZ657, para lo cual, expuso que esa entidad era acreedora prendaria del vehículo y había instaurado el trámite de pago directo previsto en la Ley 1676 de 2013 para recuperar la tenencia y posesión del bien, por lo que debía levantarse la cautela decretada en este trámite, ante la prelación de la prenda sobre las demás garantías que no hubieran sido inscritas11, petición a la que adjuntó, entre otros, el soporte de la generación de la demanda en línea12.
Posteriormente, la entidad bancaria dijo que el trámite había correspondido por reparto al Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogotá, que rechazó su competencia el 30 de mayo de 2024 y ordenó remitir la petición a los Juzgados Civiles Municipales de Armenia13; a la postre, el banco informó que la petición de pago directo había correspondido al Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia, despacho que, mediante auto de 10 de julio de 2024, aceptó la petición y ordenó la 7 C. 02 carpeta 02 PDF 07 fl. 2 e.d. 8https://www.garantiasmobiliarias.com.co/rgm/Garantias/ResultadoConsultaGarantias.aspx?CodigoGarantia=105696EA7343 65A06640BEE746A18D40&ConsultaOficial=8777FC57D0A07D455537898C7DEDEE9C&FechaInscripcionInicial=9EF63 A2B9EBBFEA0C27E61976A31279F2D1E9C95F3CB9497AA4DEDF04141B209&NombreTipoFormulario=8131138CF2E 6F8CF4D0C029E92F4F9DF869916DBBB6B28CCCA124DBC6DCA00B38294960E48E260A629CE637CB81DE2EF. 9 C. 01 carpeta 01 PDF 35 fls. 1 y 2 e.d. 10 C. 01 carpeta 01 PDF 65 fls. 1 a 3, PDF 66 fls. 1 y 2 y PDF 72 fls. 1 a 5 e.d. 11 C. 01 carpeta 01 PDF 222 fls. 1 a 5 e.d. 12 C. 01 carpeta 01 PDF 222 fl. 13 e.d. 13 C. 01 carpeta 01 PDF 227 fls. 1 a 8 e.d. Exp.
No. 63-001-31-03-002-2019-00235-02 (060) 4 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral inmovilización del vehículo aludido14, por lo que la memorialista adjuntó copia del proveído mencionado, del que se extrae que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia aceptó la solicitud presentada con fundamento en el artículo 60 de la Ley 1676 de 2023 y, en consecuencia, ordenó la inmovilización y aprehensión del vehículo con placas JPZ 657 de propiedad de Claudia Lorena Gutiérrez Ospina15. 5.4.
El anterior recuento del trámite evidencia que Bancolombia S.A. tiene constituida una garantía mobiliaria desde el 26 de julio de 2021 sobre el vehículo con placas JPZ 567, misma que prevalece sobre las cautelas decretadas el 11 de diciembre de 2022 en el presente asunto; en tal sentido, como el acreedor mobiliario hizo uso del mecanismo de ejecución por pago directo y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia aceptó la solicitud para que se ordenara judicialmente la aprehensión y entrega del bien al acreedor, resulta imprescindible levantar las medidas cautelares decretadas en el presente asunto sobre tal bien, con independencia y exclusión de lo previsto en los artículos 462, 463 y 597 del C.G.P. Los anteriores argumentos bastan para confirmar la decisión de primera instancia. 6.
Sin costas ante el Tribunal, porque no aparecen causadas (numeral 8° del artículo 365 del C.G.P.). DECISIÓN Primero: Confirmar el auto de 19 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, que levantó una medida cautelar, dentro del proceso ejecutivo promovido por Zeocol S.A.S. contra Claudia Lorena Gutiérrez Ospina y Ovidio Echeverry Torres.
Segundo: Sin costas ante el Tribunal. Tercero: Notificar esta decisión en la forma prevista por el inciso 2° del artículo 9º de la Ley 2213 de 2022 y, en firme, devuélvase a la oficina de origen. César Augusto Guerrero Díaz 14 C. 01 carpeta 01 PDF 251 fls. 1 a 4 e.d. 15 C. 01 carpeta 01 PDF 251 fls. 3 y 4 e.d. Exp. No. 63-001-31-03-002-2019-00235-02 (060) 5