Temas: PROCESAL CIVIL > PROCESO EJECUTIVO > EJECUCIÓN DE CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN DE PROPIEDAD HORIZONTAL > INCUMPLIMIENTO REQUISITOS LEY 675 DE 2001 — El juez omitió exigir el certificado expedido por el administrador como título ejecutivo, afectando la validez del proceso. «Ahora, en lo que concierne a los requerimientos específicos para el éxito de esta guarda supralegal, se considera que en la misma encajan, como lo advirtió la juez a quo, los yerros procedimental absoluto y fáctico, los cuales fueron explicitados líneas antecedentes.
Eso, porque cuando del cobro de cuotas de administración se trata, el título base de recaudo debe cumplir, además de lo tipificado por las normas 422 y s.s., del Compendio General Civil, con lo estatuido por el canon 48 de la Ley 675 de 2001, el cual dispone que los trámites de ejecución entablados por el representante legal de la persona jurídica que refiere la ley, para el cobro de obligaciones pecuniarias derivadas de las expensas ordinarias o extraordinarias, con sus correspondientes intereses, solamente podrá avalarse por ende dispensarse por el juez competente cuando exige como anexo, entre otros, el título ejecutivo contentivo de la obligación, el cual es, solamente, el certificado expedido por el administrador del ente moral. *.
En ese sentido, realizando el correspondiente ejercicio de subsunción, se divisa que el fustigado estamento judicial pasó por alto, sin razón plausible, el trámite de cancelación apremiada narrado líneas up supra, dado que en punto a las cuotas de administración causadas luego de la presentación de la demanda, dejó de exigir, como en debida forma se requería, el certificado de deuda expedido por el administrador de la propiedad horizontal que reclamaba el desembolso de las adeudadas expensas o cuotas de administración; es decir, que incumplió sin explicación alguna la denotada exigencia que prevé el art. 48, el cual regenta lo atañedero a la existencia del título ejecutivo, indicando que el mismo corresponde exclusivamente, a la aducida certificación; lo que implica que su falta de aportación genera la inexistencia del documento base de recaudo contentivo de una obligación clara, expresa y exigible.
Lo anterior es tan así, que el encartado operador judicial, al autorizar la adición a la orden de pago, se itera y enfatiza, sin exigir previamente el documento tantas veces reseñado, conminó a la parte ejecutante para que aproximara la certificación por las restantes cuotas pretendidas con posterioridad» Fuentes: Artículo 422 Código General del Proceso y Artículo 48 de la Ley 675 de 2001 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Sustanciador: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO.
Armenia, veinte (20) de enero del año dos mil veinticinco (2025). Ref.: Impugnación Amparo Constitucional Nº 63001310300120240030401/525. Aprobado por Acta Nº 8 1º. PORQUÉ DEL PROVEÍDO: Lo es adentrarse por el estudio y resolución del medio de disenso promovido por la representante legal de la propiedad horizontal vinculada EDIFICIO TORRE HORIZONTE, respecto de la decisión proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia el 20 de noviembre de 2024, a través de la cual definió en primer nivel del accionamiento tutelar de la referencia, el mismo que tiene como impulsadores a JUAN CARLOS y ERNESTO MEJÍA LONDOÑO respecto del JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA; cuerda adjetiva a la que fue llamada la identificada recurrente. 2º.
ANTECEDENTES RITUALES: 2.1. Los precursores de la disputa, al parecer mediante vocera instrumental, allegaron pliego genitor en el que instaron, luego de una ingente interpretación, la protección de sus derechos fundamentales al “DEBIDO PROCESO y DERECHO DE DEFENSA”, los cuales habrían sido vulnerados por el estamento judicial compelido con la emisión de la decisión que avaló la reforma a la demanda en el trámite de pago apremiado que cursa en su contra, el cual fue propuesto por el EDIFICIO TORRE HORIZONTE; derivativamente, como secuela de lo deprecado, con el objetivo de alcanzar su restauración, conminó que se ordenara dejar sin efecto las providencias del 2 de agosto y 18 de octubre de 2024, para que en su lugar se emitiera una nueva providencia. Como fundamento de la abstrusa y elucidada solicitación, los promotores contaron, en resumen, que en el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA cursa en su contra trayecto instrumental de cancelación forzada, el cual se halla radicado con el Nº 63001400300120220053900; que éste fue iniciado por la convocada propiedad horizontal; que se pretendió el cobro de cuotas de administración de agosto de 2021 J.A.U.R. Exp. 63001310300120240030401/525. 1 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral hasta octubre de 2022, pero el entutelado despacho de conocimiento avaló una reforma a la demanda por interlocutorio adiado el 2 de agosto del año vencido, librando mandamiento de pago adicional por las expensas de administración posteriores a la presentación de la acción; que presentó recurso de reposición contra la determinación aducida, argumentando para ello que lo ordenado era improcedente al dejar de anejarse el certificado de la administración del edificio respecto de los argüidos rubros, también porque en la orden de cancelación inicial nunca se dispensó el reconocer los estipendios posteriores a la instauración de la demanda; que aquella accionada célula judicial en momento alguno repuso la resolución, lo que efectuó bajo la explicación de que como se trataban de sumas periódicas, el certificado echado de menos era innecesario, no obstante requirió al ente ejecutante para que lo aportara dentro de los 10 días siguientes1. 2.2.
Seguidamente, la autoridad de instancia preliminar dispuso la admisibilidad a trámite del escrito continente del ruego tuitivo por decisión de 7 de noviembre pretérito, acto en el que, a más de disponer la vinculación del ente moral, concedió la oportunidad a los integrantes de la plural pasiva para que fijaran su postura con respecto a la implorada salvaguarda y, si fuera del caso, ejercieran su defensa2. 2.3.
En su momento, la acusada agencia impartidora de justicia incorporó memorial en el cual remitió el link respecto del proceso coercitivo Nº 63001400300120220053900. Asimismo, informó que se trámite se encuentra activo y a la espera de la respuesta al requerimiento realizado a la parte demandada, consistente presentar la liquidación del crédito actualizada con las cuotas certificadas a 19 de septiembre de 2024.
De otra parte, consideró que era inexistente la vulneración endilgada, dado que sus decisiones se hallaban revestidas de juridicidad y que el medio supralegal era improcedente por dejar de cumplirse con los requisitos generales y especiales que le abrían paso 3. 2.4. Igualmente, el ente que fue llamado al rito EDIFICIO TORRE HORIZONTE, arrimó informe responsivo, en el que deprecó la negación de la protección invocada por dejar de avizorar, desde su perspectiva, la vulneración de las prebendas esenciales de los actores, pues consideró que el proceso de cancelación obligada se había desarrollado conforme a los lineamientos normativamente establecidos4. 2.5.
Posteriormente, el estrado jurisdiccional a quo, mediante el censurado proveído, concedió el resguardo tuitivo por considerar probado los aducidos defectos procedimental y fáctico. Para el efecto, esbozó que la parte ejecutada cumplió con lo ordenado en el mandamiento de pago inicial, cancelando lo dispensado; que la petición 1. Arch. 004, cuaderno 001PrimeraInstancia, legajo electrónico. 2.
Fl. 007, paginario en reseña. 3 4. Pdf. 012, igual tomo.. Documento 013, carpeta. principal, expediente virtual J.A.U.R. Exp. 63001310300120240030401/525. 2 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral de terminación del proceso de ejecución se instauró antes de la presentación de la reforma de la demanda, sin que se hubiese resuelto la primera; que a pesar de estar notificados los ejecutados, no se citó a la audiencia ni profirió decisión de seguir adelante la ejecución. Finalmente, sostuvo que tampoco se presentó el certificado de administración por las cuotas a cancelar con posterioridad a la primera providencia del proceso y luego de la presentación de la demanda5. 2.6.
Derivativamente, en el momento procesal pertinente, la persona jurídica que fue vinculada aproximó escrito, por el cual disentía de la abreviada providencia, argumentando que el criticado estrado judicial, en absoluto, vulneró los derechos primarios de los tutelantes, porque el procedimiento ejecutivo se ciñó a lo estatuido en por los preceptos 93 y 431 inc. 2 del C.G. del P; que la reforma a la demanda se presentó el 15 de marzo de 2024 y los ejecutados no ejercieron su derecho de contradicción y defensa a través de los medios exceptivos, tampoco los recursos que para el caso podrían formularse6. 3º.
DISQUISICIONES LEGALES Y FACTUALES DE LA SALA DECISORIA: 3.1. Como preludio considerativo, es de subrayar que la Sala ostenta la competencia para dirimir la instaurada opugnación, habida cuenta de que es la superior funcional del estamento judicial que suscribió la debatida sentencia. 3.2. Al trasluz de la precedente verificación, develando la aproximación teórica y de ambientación sobre el instituto de salvaguarda que tiene cimiento en nuestra Carta Política, expongamos que él a más de aparecer consagrado por el art. 86 de la vista Codificación y estar disciplinado legalmente por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021, exhibe las particularidades que siguen y que la distinguen de otras figuras de la misma clase, a saberse: por una parte, se dirige a conjurar los actos y pretermisiones que signifiquen una violación de prebendas esenciales, como también las establecidas por el Capítulo I, Título II de aquel Ordenamiento Básico y las relacionadas con la dignidad del ser humano; en segundo lugar, responde a una índole especial, pública, extraordinaria y residual o subsidiaria; y, para finalizar, se decide previo el surtimiento de un derrotero adjetivo sumario, breve y prioritario, organizado por etapas inaplazables y perentorias y que se finiquita con la emisión de un veredicto, el que puede ser replicado en nivel ulterior y sujeto a la posible revisión por el Estrado Cima Guardián de la Constitución. 3.3.
Recordada la teleología y alcances del concitado dispositivo de amparo, ya adentrándose la Judicatura por el estudio y análisis del ocupado juicio, se advierte la necesidad de plantear como cuestionamiento jurídico, si los interlocutorios calendados 2 5. Documento. 018, libro 01PrimeraInstancia. 6. Arch. 021ImpugnacionTutela.pdf, cdno. juzgado.
J.A.U.R. Exp. 63001310300120240030401/525. 3 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral de agosto y 18 de octubre de 2024, carecen de juridicidad y por consiguiente trasgredieron las prebendas prevalentes aducidas por la orilla protagonista del mecanismo tuitivo; inquietud jurídica que será resuelta en forma positiva, al menos respecto del accionante ERNESTO MEJIA LONDOÑO. *.
En principio, señalemos que para nada se encuentra en discusión que ante el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA se entabló accionamiento de solución obligada de índole singular por parte de la convocada propiedad horizontal EDIFICIO TORRE HORIZONTE contra ERNESTO y JUAN CARLOS MEJÍA LONDOÑO, identificado con la radicación 630014003001202200539007; senda ritual en la cual se suscitaron los aconteceres narrados en el libelo inaugural y en los escritos de defensa, esto es, lo atañedero a las cuotas cobradas inicialmente -agosto de 2021 hasta octubre de 2022-, las solicitudes de terminación por pago de la obligación8, la presentación de la reforma a la demanda9, la improbación y aprobación de liquidaciones10, el recurso contra el interlocutorio aprobatorio de la liquidación 11, el auto que repuso la decisión y consintió la reforma a la demanda, ordenando adicionar el mandamiento de pago12, la opugnación respecto de este último13 y la decisión desfavorable al ruego de revocatoria de la adición14. *.
Continuando con la sustentación de la contestación expresada en antelación, se advierte que la ocupada preservación superior es un instrumento de defensa de naturaleza judicial que toda persona puede instaurar “[p]or sí misma o por quien actúe a su nombre”15, lo cual significa que en momento alguno es indispensable que el titular de las garantías prevalentes interponga directamente la tuición, por cuanto un tercero lo puede hacer a su nombre; no obstante, este intermediario debe tener una de las siguientes calidades: uno, representante del titular de los derechos; dos, agente oficioso; y, para culminar, tres, defensor del pueblo o personero municipal16. *.
Aditivamente, se arguye nocionalmente, por un lado, que el representante o gestor puede ser, por una parte, el legal -cuando el titular de los privilegios sea menor de edad, en condición de discapacidad absoluta o impedimento que requiera personal de apoyo, 7. Pdf. 003, carpeta 01expediente, cuaderno de primera instancia. 8. Pliegos. 015, 034, 041, 044, 049, 052 y 053 cuaderno de primera instancia. 9.
Documento 040, carpeta 01PrimeraInstancia. 10. Fl. 039, 045 y 047, idem. 11. Arch. 048, identificado tomo. 12. Interlocutorio de 2/8/2024. 13. Pdf. 056, libro de grado antepuesto. 14. Decisión de 18/10/2024. 15 16. Norma 86 Constitucional.. Canon 10º, Decreto 2591 de 1991. J.A.U.R. Exp. 63001310300120240030401/525. 4 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral también respecto de personas jurídicas-, y por otro, el portavoz o procurador judicial -en los demás casos-. *.
No obstante, para intervenir en las denotadas calidades, el individuo debe ser abogado titulado e incorporarse el mandato especial concedido para el asunto o en su defecto el respectivo poder general17. Igualmente, tratándose de agente oficioso, puede actuar un tercero “[c]uando el titular de los derechos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra deberá manifestarse en la solicitud”18. Y, para terminar, en las hipótesis del Defensor del Pueblo o de los personeros municipales, estos funcionarios públicos pueden formular la tutela conforme a la legislación y a la doctrina jurisprudencial, a nombre de la persona quien se lo peticione o se halle en situación de indefensión. *.
Completando lo expresado, es de advertir, conforme la jurisprudencia patria19,que la concitada clase de resguardo, jamás admite que pueda asumirse de forma indeterminada o ilimitada la representación de otro e instar la guarda constitucional a su nombre, ni la informalidad que como rasgo la identifica, se opone a que su ejercicio esté sometido a exigencias mínimas de procedibilidad, entre los cuales está la legitimatio por activa; elemento este de textura subjetiva fundamental para el rito constitucional que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual para nada puede dictarse un fallo de fondo.
Luego, entonces, el comentado presupuesto -legitimación en la causa por activatiene por objeto asegurar que la persona que acude al accionamiento tuitivo exhiba un interés directo y particular respecto de la invocada salvaguarda de laya superior, cualidad que en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquélla, únicamente se verifica con un adecuado mandato especial o general, circunstancia que debe ser estrictamente comprobada. *.
Así pues, conforme lo comentado, revisado el infolio electrónico, se advierte que la legitimación en la causa por activa solo puede pregonarse de ERNESTO MEJÍA LONDOÑO. Ello, porque si bien es cierto se anejó el poder20 conferido por éste a la abogada CAROLINA MARIA MANRIQUE CAÑAS, en el cual se aduce actuar en nombre propio y en representación de JUAN CARLOS MEJÍA LONDOÑO, conforme mandato general; también es verdad que en momento alguno se aproximó el citado instrumento público que acreditara efectivamente la representación pregonada por el primero respecto del segundo; elemento único que podría probar la condición con la cual se actúa, siendo que al echarse de menos la antes descrita documental, aflora.
C Const., resolución T-531 de 4/07/2002, “[…] (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.”. 17 18.
Art. 10º, Decreto 2591 de 1991. 19. C Const., proveídos T-451 de 6/06/2006, T-679 de 30/08/2007, T-194 de 12/03/2012, T-417 de 08/07/2013 y SU-055 de 12/02/15, CSJ Civil, Agraria y Rural, Fallo STC7201 de 13/6/2024. 20. Pliego 003, cuaderno de nivel preliminar. J.A.U.R. Exp. 63001310300120240030401/525. 5 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral incontrastable y forzoso colegir que la togada MANRIQUE CAÑAS para nada le estaba dado impetrar la concitada tuición en nombre y representación de JUAN CARLOS, por lo que, como definición lógica elemental, gestará la declaración por improcedencia de la ocupada acción de custodia supralegal. *.
De otra arista, avanzando en el análisis de fondo del asunto, por ende en la dirección de justificar la solución manifestada frente al erigido interrogante de tinte jurídico, la Corporación acota que en principio los actos de naturaleza jurisdiccional, cuando son precedidos de las pertinentes premisas normativas y factuales, atendiendo las correspondientes pruebas militantes en la atañedera cuerda adjetiva, en absoluto, pueden ser atacados por la herramienta de guarda que nos embarga la atención; empero, en los supuestos en los que el servidor judicial que los profirió incurra en desafuero, arbitrariedad, incorrección o subjetividad al suscribirlos, lo cual ha confluido en la conculcación de garantías de tipología primaria, se viabiliza la intervención del juzgador de la tutela en procura de lograr su restauración, lo que se producirá, siempre y cuando, hagan completa presencia los tipificados parámetros generales de procedibilidad y uno o varios de los específicos; siendo que únicamente la satisfacción de los primeros consienten la auscultación y constatación de los últimos. *.
Luego entonces, recordemos que los presupuestos iniciales de habilitación de la acción de tutela contra providencia judicial son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hubiesen agotado los medios ordinarios y extraordinarios- de defensa al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez;
(iv) que cuando se trata de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte promotora identifique de manera razonable tanto los hechos que generan la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiesen alegado tal situación en el proceso judicial siempre que fuera posible; y finalmente, (vi) que no se trate de sentencia de tutela. *.
Cumplidas las anteriores exigencias, debe revisarse la satisfacción de los requisitos específicos para factibilidad de la acción de amparo, defectos que se han clasificado en: orgánico, consistente en que el operador judicial no estaba investido de la facultad para dirimir el pleito; procedimental absoluto, atinente a que se ha dejado de lado el itinerario adjetivo previsto por la legislación; fáctico, o sea que la actividad desarrollada fuere divisada acéfala de soporte probatorio; material o sustantivo, que se origina en el evento de aplicarse normas inexistentes o que no se ajustaban a nuestra Carta Política; error inducido, que se configura si lo expresado por el dispensador de justicia es tergiversado por un tercero; que la determinación expedida adolezca de sustento; que se hubiera pasado por alto el precedente, en especial el fijado o establecido por el Máximo Tribunal Guardian del Estatuto Prioritario; y, para culminar, que el obrar J.A.U.R. Exp. 63001310300120240030401/525. 6 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral desplegado signifique una infracción de las normas superiores21. *.
Ante el esgrimido marco teórico, inspirado el Colegiado por los anunciados lineamientos jurisprudenciales, se hace remembranza de que la parte impugnante se duele de la decisión primigenia por considerar que en el proceso de solución forzada se respetaron las pertinentes disposiciones adjetivas, por lo que la adición del mandamiento de pago era viable, debido a que se trataban de sumas periódicas y para nada se debía exigir la certificación de las cuotas de administración causadas en el trascurso de la senda ritual; también porque, desde su particular perspectiva, la parte accionada pudo presentar los medios de contradicción y excepciones frente a la ordenada adición al mandamiento de pago. *.
Así, para la Judicatura de composición plural, dejan de ser de recibo los argumentos de la persona moral recurrente, pues de la revisión del dossier se extrae la trasgresión de la garantía iusesencial al debido proceso de uno de los comportantes del extremo protagonista de la tuición. Lo anterior, porque se consideran satisfechos los presupuestos generales de procedencia del medio de amparo contra providencia judicial.
Ello, en tanto se avista la relevancia constitucional del asunto por la posible invalidez de los interlocutorios atacados, pues a más de exponer las razones plausibles de acefalía, se probó lo acontecido en el proceso y el trámite dado por el sentenciador de la causa al trayecto de cancelación obligada, el cual desconoció uno de sus ejes axiales, como se explicará más adelante; se agotaron los medios de disentimiento contra los proveídos fustigados; la acción se presentó en tiempo; la aducida irregularidad procesal ostenta injerencia en la resolución adoptada y nunca es atacada una sentencia de tutela. *.
Ahora, en lo que concierne a los requerimientos específicos para el éxito de esta guarda supralegal, se considera que en la misma encajan, como lo advirtió la juez a quo, los yerros procedimental absoluto y fáctico, los cuales fueron explicitados líneas antecedentes. Eso, porque cuando del cobro de cuotas de administración se trata, el título base de recaudo debe cumplir, además de lo tipificado por las normas 422 y s.s., del Compendio General Civil, con lo estatuido por el canon 48 de la Ley 675 de 2001, el cual dispone que los trámites de ejecución entablados por el representante legal de la persona jurídica que refiere la ley, para el cobro de obligaciones pecuniarias derivadas de las expensas ordinarias o extraordinarias, con sus correspondientes intereses, solamente podrá avalarse por ende dispensarse por el juez competente cuando exige como anexo, entre otros, el título ejecutivo contentivo de la obligación, el cual es, solamente, el certificado expedido por el administrador del ente moral. *.
En ese sentido, realizando el correspondiente ejercicio de subsunción, se divisa que el fustigado estamento judicial pasó por alto, sin razón plausible, el trámite de 21. C Const., sentencia C-590 de 8/06/2005. J.A.U.R. Exp. 63001310300120240030401/525. 7 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral cancelación apremiada narrado líneas up supra, dado que en punto a las cuotas de administración causadas luego de la presentación de la demanda, dejó de exigir, como en debida forma se requería, el certificado de deuda expedido por el administrador de la propiedad horizontal que reclamaba el desembolso de las adeudadas expensas o cuotas de administración; es decir, que incumplió sin explicación alguna la denotada exigencia que prevé el art. 48, el cual regenta lo atañedero a la existencia del título ejecutivo, indicando que el mismo corresponde exclusivamente, a la aducida certificación; lo que implica que su falta de aportación genera la inexistencia del documento base de recaudo contentivo de una obligación clara, expresa y exigible.
Lo anterior es tan así, que el encartado operador judicial, al autorizar la adición a la orden de pago, se itera y enfatiza, sin exigir previamente el documento tantas veces reseñado, conminó a la parte ejecutante para que aproximara la certificación por las restantes cuotas pretendidas con posterioridad. *. Pero bien, la anterior conclusión para nada se demerita por el hecho de que la disposición 432, inc. 2°, de la Obra que Reglamenta los Asuntos Civiles, determine que es procedente ordenar el pago de sumas periódicas, pues nunca debe desconocerse que las mismas requieren la existencia del titulo que las contenga, el cual se echó de menos en el proceso coercitivo surtido ante la autoridad de orden municipal, como se explicó delanteramente. 3.4.
En ese sentido, con cimiento en los fundamentos considerativos anteladamente esbozados, al vislumbrarse estructurados los bosquejados vicios específicos de procedibilidad del amparo contra providencias de carácter judicial, por desconocerse el trayecto adjetivo y no hacerse una auscultación probatoria de los documentos que constituyen el título coercitivo, lo cual ha gestado la infracción de la garantía esencial al debido proceso y del cual es titular el precursor del litigio que sí está arropado de legitimación en la causa por activa, válido es especificar ERNESTO MEJÍA LONDOÑO, se entrará a confirmar parcialmente el pronunciamiento recurrido, por cuanto las consideraciones ahí plasmadas como sostén se aprecian coincidente en una mínima proporción con la preceptiva que gobierna la materia y con lo que aparece anexado a la ocupada infoliatura digital, salvo lo atañedero a la denotada legitimación en la causa por esa frontera de JUAN CARLOS MEJÍA LONDOÑO, como fue comentado y justificado oraciones delanteras; suceso divisado que, asimismo y como también fue dilucidado, provocará la declaratoria de ausencia de procedibilidad del ocupado accionamiento tutelar con respecto a él, por contera, proceder a efectuar la pertinente reforma que tal detección y definición origina. 4º.
PRONUNCIAMIENTO: Bajo la égida de lo anticipadamente argumentado, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, J.A.U.R. Exp. 63001310300120240030401/525. 8 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
Primero: MODIFICAR parcialmente el núm. “PRIMERO” del fallo con calenda 20 de noviembre de 2024, dictado en la esfera de la tuición introducida en el epígrafe por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, en el sentido de “AMPARAR” el derecho fundamental al debido proceso de ERNESTO MEJÍA LONDOÑO. Segundo: DECLARAR improcedente el accionamiento de marras en relación con el coaccionante JUAN CARLOS MEJIA LONDOÑO, por existir falta de legitimación en la causa por activa, la misma que le da génesis el aspecto factual de su promoción por quien dijo actuar en su nombre y representación. Tercero: CONFIRMAR en las restantes determinaciones la especificada providencia. Cuarto: COMUNICAR la expedida resolución a los extremos en discordia, a quien fue convocada y a la sede judicial de cognición, lo cual será efectuado por la secretaría de la Corporación, empleando el instrumento de enteramiento más apropiado y eficiente.
Quinto: REMITIR ante la Corte Constitucional, por la mencionada dependencia secretarial y cuando sea procedente, el atañido legajo virtual, en aras de que sea practicada la posible actuación que prevé la última parte del inc. final de la preceptiva 32 del Decreto 2591 de 1991 -probable revisión-.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ SONYA ALINE NATES GAVILANES (Exp. 63001310300120240030401/525) (Exp. 63001310300120240030401/525) J.A.U.R. Exp. 63001310300120240030401/525. 9