Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310300120230027801

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2025-01-31

Temas: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO > IMPROCEDENCIA > CONTROVERSIAS SOBRE INTERPRETACIÓN NORMATIVA — No es procedente cuando se requiere valorar o interpretar disposiciones del POT y actos administrativos cuya legalidad debe ser definida por la jurisdicción contenciosa administrativa. «Ante lo que aflora del contenido de las abreviadas actuaciones administrativas, la controversia existente entre las partes integrantes del lazo de instancia, más específicamente entre la pretensora y la sociedad convocada, apareja necesariamente la promoción de un juicio de valor y de interpretación del conjunto de disposiciones urbanísticas, así como también del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Armenia 2009-2023, adoptado por el Acuerdo N° 019 de noviembre de 2009-, en aras de determinar la legalidad del multicitado acto administrativo; aspiración que sin lugar a dubitación o equívocos escapa de la teleología de consagración del ocupado mecanismo superior de cumplimiento, en tanto que tal dispositivo de modo alguno es procedente para determinar el sentido o la real hermenéutica que debe dársele a las disposiciones legales o para resolver la legalidad de los actos administrativos, cuyo campo de acción pertenece a otra órbita administradora de justicia» Fuentes: Artículo 87 Constitución Política de Colombia, Artículo 166 Ley 388 de 1997 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO.

Armenia, treinta y uno (31) de enero del año dos mil veinticinco (2025). Ref.: Acción Cumplimiento -Ley 388 de 1997- N° 63001310300120230027801/381. Aprobado según Acta Nº 27 1º. EL ASUNTO:

1.1. OBJETIVO DE LA PROVIDENCIA: Lo constituye el estudio y dilucidación del mecanismo de debate promovido por la rogante AMANDA CASTRO PINTO contra la providencia calendada a 2 de agosto de 2024, la cual fue dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la localidad dentro del juicio especificado en la referencia, siendo él entablado por la identificada suplicante frente al MUNICIPIO DE ARMENIA, tramitación en la cual se dispuso la vinculación de la colectividad PROYECTOS E INVERSIONES CENTENARIO S.A.S.

1.2. HISTORIA DE LOS ACTOS ADJETIVOS SURTIDOS EN EL GRADO ANTERIOR:

1.2.1. EL IMPLORADO CUMPLIMIENTO Y SU SOPORTE FÁCTICO: La promotora de la controversia, mediada por gestor judicial, formuló la herramienta de resguardo en alusión, buscando que se ordenara al convocado organismo territorial, que conminara a la persona jurídica PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S., hacer cesión mediante escritura pública y entrega material al interpelado municipio de las áreas destinadas a la vía pública local: “[C]arrera 10 entre calles 11 norte y 12 norte.

Parte C10 faja”, con extensión de 1.287 m2, identificado con la matrícula inmobiliaria N° 280-176543, según obligación contenida en el ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO, de la RESOLUCIÓN Nro. 2-000146 y 1-001497 de abril 27 de 2011, de la CURADURÍA URBANA N° 2 de Armenia Q.,” (sic), por medio de la cual se otorgó “LICENCIA DE URBANISMO MODALIDAD OBRA NUEVA, para el desarrollo del Proyecto Urbanístico TERRA, el cual se desarrolló en Conjunto Cerrado en tres (3) etapas, en un lote de 25.544.00 m2, el cual fue ratificado por la RESOLUCIÓN Nro. 22-000106 de Septiembre 3 de 2013 de la misma entidad” (sic); así como también se ordenara a la procurada autoridad administrativa iniciar el cumplimiento de los actos administrativos en un plazo no mayor de 30 días hábiles, tiempo dentro del cual debía remitir al ente judicial copia del acto por el cual ejecutaba el mandato previsto en el acto administrativo.

J.A.U.R. Exp. N° 63001310300120230027801/381. 1 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral Como supuestos de hecho sostén de las descritas aspiraciones relató, en compendio, que LUIS ALBERTO BAUS CASTRO y ANA MARÍA BAUS CASTRO, en calidad de titulares de derechos reales principales y la CONSTRUCTORA CENTENARIO S.A.S., en calidad de promitente comprador, a través de los expedientes radicados bajo los Nos. 6121 y 6122 de septiembre 28 de 2010, solicitaron ante la Curaduría Urbana N° 2 de Armenia, licencia de urbanismo y construcción modalidad obra nueva, sobre el siguiente lote “[L]A HERMOSA, ubicado en la carrera 10 entre calles 10N y 11N, identificado con matricula inmobiliaria No. 280-26388 y ficha catastral N° 01-06-0237-001000”, actuación que cumplía los requisitos establecidos por el canon 99 de la Ley 388 de 1997 y el Acuerdo del Concejo Municipal N° 019 de 2009 -Plan de Ordenamiento Territorial-; que la predicha curaduría, por medio de las Resoluciones Nos. 2-000146 y 1-001497 de abril 27 de 2011, resolvió: “[A]rtículo Primero: I. Otorgar LICENCIA DE URBANISMO MODALIDAD OBRA NUEVA, para el desarrollo del Proyecto Urbanístico TERRA, el cual se desarrollará en Conjunto Cerrado en tres (3) Etapas, en un lote con área de 25.544 m2”.

II. Otorgar LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN MODALIDAD OBRA NUEVA: Para la construcción de la Torre 1 correspondiente a la Primera etapa del Conjunto Cerrado Terra” (sic); que en la aludida licencia se impuso a los urbanizadores, entre otras obligaciones, la relativa a efectuar la cesión y entrega de la vía pública local adherida o afecta al predio a urbanizar: “[L]a CARRERA 10 ENTRE CALLES 11 NORTE Y 12 NORTE, referida con la matricula inmobiliaria N° 280-176543, la cual se desprendió o se encontraba integrada a la matrícula 280-26388, predio LA HERMOSA”; que por título escriturario N° 1.434 de 30 de junio de 2011, otorgada ante la Notaría Tercera de esta ciudad, los señores BAUS CASTRO transfirieron a título de venta real y efectiva a favor de PROYECTOS E INVERSIONES CENTENARIO S.A.S., el derecho de dominio y la posesión material sobre el antes referido lote; que la mentada organización societaria adquiriente, el 2 de agosto de 2013 solicitó ante la identificada curaduría la “[M]ODIFICACIÓN DE LA LICENCIA DE URBANISMO N° 2-00146 de 27 de abril de 2011”, la cual fue otorgada en cuanto fueron aclaradas unas áreas, señalando lo siguiente: “[A]RTÍCULO SÉPTIMO: “[…] Las demás condiciones expresadas en las Licencias de urbanismo otorgadas por este despacho a través de la Resolución Nro. 2-00146 de abril 27 de 2011, la cual a la fecha se encuentra vigente, continúan vigentes” (sic); que la compañía adquiriente del terreno en la actualidad se denomina PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S., obligada a acatar con lo que fue ordenado por la anunciada licencia de urbanismo y construcción, dada su doble condición, esto es, titular del derecho de dominio del raíz objeto de urbanización y ser una urbanizadora responsable; que a la data de incoamiento del accionamiento, en absoluto, aquella sociedad había cedido por escritura pública, ni efectuado la entrega material al Municipio de Armenia de las áreas destinadas a la vía pública local, perturbando con ello el patrimonio público de aquel ente territorial, así como también el de la petente; que al liquidarse la sucesión de NELSA PINTO DE CASTRO, que se efectuó por documento escritural N° 3.162 de 5 de septiembre de 2008, suscrita ante la Notaría Primera de la localidad, fue materia de adjudicación la finca rural conocida con el nombre de “La Hermosa” a la derechohabiente GLORIA ÁNGELA CASTRO PINTO, heredad que fue heredada por J.A.U.R. Exp.

N° 63001310300120230027801/381. 2 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral sus hijos LUIS ALBERTO y ANA MARÍA BAUS CASTRO, con las mismas exclusiones y destinaciones, identificado con la ficha catastral Nº 01-6-237-001-000 y matricula tabular Nº 280-26388, mismo que fue objeto de urbanización por la nombrada sociedad constructora; que a la postulante AMANDA se le adjudicó una faja de terreno excluida o segregada del predio “La Hermosa”, ocupada por la carrera 10 entre calles 11 Norte y 12 Norte, a la que le fue asignado el registro N° 280-176543; que el área bruta del terreno, esto es, el área total del predio objeto de la urbanización contiene el espacio de la cesión obligatoria correspondiente a la vía local, la que además de dar acceso al predio urbanizado, constituía un bien público y la superficie neta urbanizable; que la petente, el 26 de septiembre de 2022, formuló derecho de petición ante el Alcalde Municipal, con el fin de que se hiciera efectiva la observancia a la reseñada licencia de urbanismo, el cual que fue reiterado por misiva aproximada el 2 de junio de 2023; que en virtud a un fallo de salvaguarda tutelar, el Subdirector del Departamento Administrativo de Planeación emitió respuesta por oficio Nº DP-POT-8968, calendado el 12 de julio de 2023, la que fue otorgada de modo desfavorable, “[p]or cuanto no fue contemplada dentro de las áreas de cesión obligatorias entregadas por la constructora Centenario, como se plasma dentro del cuadro de áreas estipulado en la licencia” (sic); que la responsabilidad en la obediencia de la licencia corresponde única y exclusivamente al rogado ente societario PROYECTOS E INVERSIONES CENTENARIO S.A.S., por virtud de lo establecido por el Decreto 1077 de 2015.

1.2.2. INICIACIÓN DE LA CUERDA PROCESAL: La célula administradora de justicia de base dio apertura a la tramitación por interlocutorio datado 11 de diciembre de 2023, lo que implicó, como mandato derivativo, que se notificara y corriera traslado de la demanda a la enjuiciada persona jurídica. Posteriormente, por auto de 22 de mayo ulterior, se dispuso el llamamiento a la tramitación de la sociedad PROYECTOS E INVERSIONES CENTENARIO.

1.2.3. POSTURA DEL SUPLICADO MUNICIPIO Y DEL ENTE VINCULADO: La implorada entidad territorial a pesar de haber sido enterada en debida forma y constituido apoderado judicial, se abstuvo de dar contestación al pliego incoativo. A su vez, la convocada colectividad societaria allegó un memorial, por el cual expresó su antagonismo a lo incoado por la pretensora, para lo cual arguyó que ésta aspiraba atribuir la existencia de una obligación de naturaleza urbanística diferente a la efectivamente establecida por la curaduría urbana, desconociendo que el urbanizador cumplió con la carga exigida en los precisos términos que determinó la licencia de urbanismo y construcción Nos. 2-000146 y 1-001497 de abril 27 de 2011 -fuente del aludido compromiso-, la cual fue emitida con estribo en lo regulado por el Decreto 1469 de 2010 y el Plan de Ordenamiento Territorial -norma 244 del Acuerdo 019 de 2009-.

A la par, enfatizó que el inmueble señalado como vía por la demandante, para nada se trataba de una vía local, sino de una senda colectora, siendo que conforme a lo tipificado por el detallado precepto -Acuerdo 019/2009-, el deber de cesión vial se J.A.U.R. Exp. N° 63001310300120230027801/381. 3 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral refiere a las áreas necesarias para la malla vial local y no para caminos colectores.

Para finalizar su oposición, incoó el medio exceptivo de mérito que nominó “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE REALIZAR CESIÓN VIAL A FAVOR DEL MUNICIPIO DE ARMENIA”. 1.2.4. DETERMINACIÓN CONTRADICHA: La titular de la célula jurisdiccional de cognición profirió decisión de 2 de agosto del año próximo pasado, por cuyo conducto despachó negativamente la emprendida acción de cumplimiento, lo que practicó con la derivativa condena en costas a cargo de quien la forjó y a favor del órgano vinculado.

Para arribar a la descrita definición, su autora acotó, en sinopsis, que jamás se detectaba incumplimiento parcial de lo establecido por las Resoluciones Nos. 2-000146 y 1-001497 de 27 de abril de 2011, a través de las cuales fue conferida la licencia de urbanismo y de construcción en la modalidad obra nueva, en tanto que de conformidad con el contenido de los actos administrativos en cita, la cesión municipal del 17% del área neta urbanizable fue materializada por medio de la escritura pública Nº 3424 fechada el 4 de noviembre de 2016, instrumento que fue otorgado en la Notaría Tercera de Armenia.

Adicionalmente, señaló que el incoado municipio realizó visita al predio objeto de transferencia para proceder a su recibo material, conforme consta en el acta de 30 de agosto de 2019, coligiéndose que el constructor acató desde las ópticas jurídica y técnica con la carga e imposición de cesión, obedeciendo de esa manera el total de las cargas derivadas de la citada licencia. De otra arista, destacó que, en el evento de divisarse anomalías en las concedidas licencias, tales actuaciones debían ser atacadas ante la jurisdicción contenciosa, ya que gozaban de presunción de legalidad.

Por último, arguyó que en ningún modo podía gestarse un sofisma de falta de cumplimiento normativo para procurar la observancia de aquello que no fue dispensado; aserción esta que conllevó a la operadora judicial de la época a concluir que los instados pedimentos afloraban ausentes de éxito. 1.2.5. EL DESACUERDO: En el intervalo de ley, la impulsora de la lid, dio a conocer su disenso frente al resumido fallo, siendo que para el efecto interpuso el dispositivo de embate en atención, para lo cual discurrió en el sentido de que la juez de la causa afirmó que el urbanizador hizo cesión al municipio del 17% de la superficie neta urbanizable mediante el pertinente título notarial, así como también que el apuntado organismo territorial recibió materialmente dicho espacio, aspectos que aunque son ciertos, constituyen solo una fracción del cumplimiento, ya que en momento alguno hizo pronunciamiento respecto de la cesión obligatoria de la vía local que en la resolución de urbanismo fue ordenada a los propietarios Baus Castro -beneficiarios de la misma-, quienes con posterioridad adquirieron el derecho de dominio sobre el mentado raíz, asumiendo las responsabilidades de las cargas locales generadas por el aprovechamiento de las prerrogativas urbanísticas, motivo por el que la cesión adelantada por la colectividad urbanizadora debía de hacerse descontando la zona que correspondía a la vía local, pero sin excluirse de la transferencia, por lo que, en absoluto, podía afirmarse que con dicha concesión quedaban cubiertas en su totalidad J.A.U.R. Exp.

N° 63001310300120230027801/381. 4 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral los traspasos obligatorios, como con desatino lo expuso la juzgadora de base. En adición, sostuvo que tampoco se ponderó el contenido de la documental que fue allegada, así como la relación que podía tener con las cesiones obligatorias dispensadas en la licencia de urbanismo, a fin de establecer la naturaleza y las características del deber que se imponía tanto para los adjudicatarios del atañido bien, en el que se desarrollaron las obras de urbanismo y el área de 1.287 mts2., que fue adjudicado a la procurante AMANDA, como destinada a la senda pública local del inmueble a urbanizar, nacido a la vida jurídica del folio tabular Nº 280-26388.

Para rematar, acotó que la motivación para denegar las pretensiones del libelo incoatorio resultaban ser notoriamente insuficiente, contradictoria e impertinente frente a los establecidos requisitos constitucionales.

1.2.6. OBRARES ACOMETIDOS EN ESTA INSTANCIA: Advirtiéndose que el conflicto del que se viene tratando fue arrogado por medio de repartimiento a esta Superioridad, se abrió las puertas de la pertinente fase adjetiva por proveído de 17 de septiembre último y luego, por auto con calendario el 5 de noviembre subsiguiente, se dispuso el pertinente traslado a las partes para sustentación y alegaciones, en su orden.

En tiempo, la rogante reafirmó la posición que plasmó al momento de incoar su recurso, a más de que precisó que la interpelada autoridad administrativa para nada está aplicando la ley, en el sentido de ejercer el cumplimiento de la función pública de la inspección, vigilancia y control de las urbanizaciones que son erigidas en el municipio de Armenia, a fin de proteger los privilegios colectivos consagrados por el ordenamiento territorial, esto es, goce de un ambiente sano, disfrute del espacio público, defensa del patrimonio público y respeto por las disposiciones jurídicas para la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanísticos, más concretamente para el concitado pleito en el sentido de exigir al dueño-constructor responsable del proyecto urbanístico TERRA hacer la transferencia y la entrega material a dicha persona estatal de la tantas veces anunciada vía local. 2º.

FUNDAMENTOS LEGALES Y SOPORTE FACTUAL DEL COLEGIADO:

2.1. EXIGENCIAS QUE AUTORIZAN DICTAR UN FALLO DE FONDO: Abordando el estudio de los componentes así rotulados, ha de anotarse, en primer lugar, que la Judicatura ciertamente cuenta con la competencia para conocer y dirimir la alzada en examen, ya que respecto de la célula jurisdiccional que expidió el divergido pronunciamiento, se funge como su superior funcional; contiguamente, que después de haberse auscultado cada uno de los infolios que integran al paginario digital, se aprecia que las fases rituales hasta aquí agotadas se han llevado a cabo según las reglas que las gobiernan, estando revestidas de validez y eficacia; además, que los contendientes han acreditado que cuentan con la capacidad para ser parte y para comparecer ante los estamentos judiciales, habiéndose instaurado la demanda de forma apropiada, J.A.U.R. Exp.

N° 63001310300120230027801/381. 5 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral convergiendo así intactos los parámetros procesales del accionamiento; y, por último, que dichos litigantes están dotados asimismo de legitimación en la causa por activa y por pasiva y del interés para obrar en el marco del atendido juicio, confluyendo ilesos bajo esa intelección las recuestas materiales de los pedimentos.

2.2. INQUIETUD JURÍDICA A RESOLVERSE: Al haberse constatado que los analizados presupuestos han concurrido indemnes en el plenario, surge factible que la Corporación se adentre por el análisis del negocio en particular, siendo necesario que, en ese contexto, defina la cuestión jurídica que le incumbe desatar de cara a la mentada discordia, ateniéndose a las específicas diatribas enarboladas por la promotora de la lid, por lo que de inicios el enigma de tal cualidad a despejarse tiene que ver con la procedibilidad de la iniciada acción constitucional de cumplimiento.

2.3. SOLUCIÓN DEL DISEÑADO INTERROGANTE Y EXPLICITACIÓN: El problema jurídico acabado de erigirse obtendrá una contestación de estirpe negativa; respuesta que emerge de los fundamentos introducidos y soportados en los acápites que siguen: 2.3.1. Rememórese de inicios que la denominada acción de cumplimiento hunde sus raíces en lo estatuido por el art. 87 de la Obra Vértice, que la tipifica como un mecanismo para que toda persona pueda “[a]cudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo.

En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”. 2.3.2. Aparejado a lo indicado, se enuncia que el canon 1° de la Ley 393 de 1997, prevé que “[T]oda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos”. 2.3.3.

En añadidura y como premisa legal, se repasa que Ley 388 de 1997 regla el concitado accionamiento en lo que incumbe a las herramientas consagradas por la Ley 9ª de 1989 y las consagradas en la antes mentada Ley 388. 2.3.4. Así, basados en la especialidad que incorpora el incursionado conflicto, se estima oportuno evocar lo estipulado por la disposición 116 del susodicho texto jurídico -388-, que en lo que interesa al concitado juicio, disciplina: “[T]oda persona, directamente o a través de un apoderado, podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo relacionado con la aplicación de los instrumentos previstos en la Ley 9ª de 1989 y la presente ley.

La acción de cumplimiento se dirigirá contra la autoridad administrativa que presuntamente no esté aplicando la ley o el acto administrativo. Si su no aplicación se debe a órdenes o instrucciones J.A.U.R. Exp. N° 63001310300120230027801/381. 6 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral impartidas por un superior, la acción se entenderá dirigida contra ambos aunque podrá incoarse directamente contra el jefe o Director de la entidad pública a la que pertenezca el funcionario renuente.

Esta acción se podrá ejercitar sin perjuicio de las demás acciones que la ley permita y se deberá surtir el siguiente trámite: [E]l interesado o su apoderado presentará la demanda ante el juez civil del circuito la cual contendrá, además de los requisitos generales previstos en el Código de Procedimiento Civil, la especificación de la ley o acto administrativo que considera no se ha cumplido o se ha cumplido parcialmente, la identificación de la autoridad que, según el demandante, debe hacer efectivo el cumplimiento de la ley o acto administrativo y la prueba de que el demandante requirió a la autoridad para que diera cumplimiento a la ley o acto administrativo”. 2.3.5.

Con el mismo enfoque conceptual, es de comentar que el Estamento Cima de la Justicia Contencioso Administrativa ha adoctrinado que para la operancia de la acción de cumplimiento, deben ser acatados unas exigencias mínimas, según se colige del contenido de la Ley 393 de 1997, así: “[…] i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º). ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º). iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º).

El artículo 8 señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º)”1 (el resaltado a propósito). 1.

CE, Sala Conten. Adtivo., Sec. 5ª, fallo de 18/10/2018, rad. 130012333000201800380-01 (ACU). J.A.U.R. Exp. N° 63001310300120230027801/381. 7 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral 2.3.6. Con basamento en los esbozados parámetros legales, a tenor de lo que ellas reflejan, se asevera que el mentado instituto que ostenta respaldo supralegal se constituye en la herramienta apropiada para reclamar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de la normativa con fuerza material de ley y de las actuaciones administrativas. 2.3.7.

Establecidos los anteriores aspectos e imbuidos de la preceptiva y opinión jurisprudencial que comporta al marco teórico, al situarse sobre el asunto de marras, se precisa que la suplicante pretende a través de la promoción del empeño que nos embarga, que se ordene al Municipio de Armenia que conmine al organismo societario PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S., que proceda a efectuar, tanto la cesión mediante instrumento notarial, como la entrega material a la distinguida organización territorial de las superficies destinadas al establecimiento de la vía pública local: “[C]arrera 10 entre calles 11 norte y 12 norte.

Parte C10 faja, con extensión de 1.287 M2, identificado con la matrícula inmobiliaria N° 280-176543”, compromiso que según su postura se halla especificado en el canon “DÉCIMO SEXTO” de la Resoluciones Nros. 2-000146 y 1-001497 de 27 de abril de 2011, expedida por la Curaduría Urbana N° 2 de Armenia, por la cual se otorgó “[L]ICENCIA DE URBANISMO MODALIDAD OBRA NUEVA, para el desarrollo del Proyecto Urbanístico TERRA, el cual se desarrolló en Conjunto Cerrado en tres (3) etapas, en un lote de 25.544.00 m2, el cual fue ratificado por la RESOLUCIÓN Nro. 22-000106 de Septiembre 3 de 2013 de la misma entidad” (sic). 2.3.8.

Ahora, según se desprende de los extensos cuadros fácticos narrados en la causa petendi del pliego genitor, el extremo activo de la litis se duele en el sentido de que una vez fue adelantada la pertinente tramitación ante el identificado municipio para que hiciera efectivo el acatamiento de la invocada licencia de urbanismo, ese ente oficial le resolvió de modo contrario a sus intereses su solicitud, lo que se practicó bajo el argumento de que dicha transferencia “[n]o fue contemplada dentro de las áreas de cesión obligatorias entregadas por la constructora Centenario, como se plasma dentro del cuadro de áreas estipulado en la licencia” (sic). 2.3.9.

Por su parte, la compañía constructora se opone a tal petitoria, en vista de que, como lo aduce, ese eventual incumplimiento para nada ha hecho presencia, asegurando a renglón seguido que la postulante intenta asignarles una obligación de naturaleza urbanística diferente a la definida por la curaduría urbana, desconociendo que el urbanizador acató con la carga exigida en los precisos términos en que quedaron estipulados en la atañida licencia urbanística y de construcción 2-000146 y 1-001497 de 2011 -fuente del compromiso-, tratándose por ende de una simple consideración de la actora, jamás de un deber legal emanado del pertinente acto administrativo. 2.3.10.

Ante el delineado horizonte, una vez la Sala ha auscultado y analizado el acervo probatorio que aparece anejado a la infoliatura virtual, ha colegido de la incorporada reproducción mecánica de las Resoluciones Nros. 2-000146 y 1-001497 de 27 de abril J.A.U.R. Exp. N° 63001310300120230027801/381. 8 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral de 20112, suscrita por la Curaduría Urbana No. 2 de este espacio geográfico -“POR MEDIO DE LA CUAL SE OTORGA UNA LICENCIA DE URBANISMO Y CONSTRUCCIÓN MODALIDAD OBRA NUEVA”-, sobre el predio ubicado en lote “La Hermosa”, ubicado en la carrera 10 entre calles 10N y 11N, identificado con matrícula tabular Nº 280-26388 y ficha catastral Nº 01-06-0237-001-000, solicitud que fue presentada por LUIS ALBERTO BAUS CASTRO, actuando en nombre propio y en calidad de apoderado de ANA MARÍA BAUS CASTRO –dueños de la heredad- y la CONSTRUCTORA CENTENARIO S.A.S., esta última como prometiente compradora del inmueble objeto de petición, autorización que fue requerida para el desarrollo del proyecto urbanístico “TERRA”, el cual se desarrollaría en Conjunto Cerrado en tres (3) Etapas, en un lote con área de 25.544,00 mts.2, así: Área Bruta del Lote: 25.544,00 m2 Área de protección ambiental 7.213,99 m2 Área Neta urbanizable 18.330,01m Área de cesión al Municipio correspondiente al 17% del ANU 3.116,10 m2 Seguidamente, se advierte que en el clausulado “DÉCIMO SEXTO” del mencionado acto administrativo, se estipuló lo siguiente: “[E]l solicitante está obligado a ejecutar las obras de urbanización con sujeción a los proyectos técnicos aprobados y entregar y dotar las áreas públicas objeto de cesión gratuita con destino a vías locales, equipamientos colectivos y espacio público, de acuerdo con las especificaciones que la autoridad competente expida” (sic).

(negritas son propias de la Sala). 2.3.11. Igualmente, obra xerocopia de la Resolución Nº 22-000106 de 3 de septiembre de 2013, por la que se autoriza una modificación a la licencia de urbanismo, en cuanto a que se aclararon las áreas, quedando en los términos que se reproducen seguidamente: Área bruta del lote: Área de protección ambiental Total Área Neta Áreas de cesión para espacio público (17% del Área Neta Urbanizable -ANU) obligatoria. 2.146,08 M2 25.544,00 M2 12.920,00 M2 12.624,08 M2 Lote cesión 3.116, 10 M2 2.3.12.

Ante lo que aflora del contenido de las abreviadas actuaciones administrativas,. Arch. ooo5, legajo electrónico. 2 J.A.U.R. Exp. N° 63001310300120230027801/381. 9 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral la Superioridad asegura, a título de colofón y con base en lo que evidencian tales documentales, en especial de lo que emana de la cláusula “DÉCIMO SEXTO” que hace parte del acto administrativo Nº 2-000146 de 27 de abril de 2011, completado por la Resolución Nº 1-001497 de la misma data, que; en absoluto, deriva la obligación pretendida por la inspiradora del litigio a través de este accionamiento, consistente en que la sociedad PROYECTOS E INVERSIONES, efectúe traslado por escritura pública y entrega material al Municipio de Armenia de las áreas destinadas a la senda pública local “Carrera 10 entre calles 11 norte y 12 norte.

Parte C10 faja”, con extensión de 1.287 m2, identificado con la matrícula inmobiliaria N° 280-176543”, pues se itera, que las descritas actuaciones de tipo administrativo para nada (se relieva) dan cuenta de mandato u orden alguna dirigida a los constructores del predicho proyecto urbanístico de “TERRA”, en el sentido de que transfiera a título de cesión vial una franja del predio que aparece en las sumarias. 2.3.13.

Aditivamente a lo pregonado, se constata por la Colegiatura que, entre las partes, existe una discusión de estirpe legal respecto de las áreas de cesión obligatorias, pues según la intelección efectuada por la orilla que funge como activa, la antes puntualizada sociedad constructora está en la obligación de ceder una porción de terreno a título de vía que se halla representada en el lote con registro inmobiliario N° 280-176543, conforme lo dispone la Ley 388 de 1997, el Decreto 4065 de 2008 y el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Armenia 2009-2023 -POT DE ARMENIA-, adoptado por el Acuerdo N° 019 de noviembre de 2009; aspecto que para nada es aceptado por el accionado ente territorial, que según sostuvo en la respuesta otorgada a la petitoria signada por la actora y que aparece en el oficio DP – POT -8968 fechado 12 de julio de 2023, luego de practicar una visita técnico-jurídica el 7 de julio de 2023 en la carrera 10ª entre calles 11N y 13N, en la cual fueron estudiados y socializados los instrumentos acercados por parte de la Constructora Centenario, entre ellos, los actos administrativos por los cuales se confirió y modificó la concernida licencia con los respectivos planos urbanísticos aprobados por la Curaduría Urbana N° 2, se comprobaron las correspondientes áreas de cesión que, en su momento, fueron entregadas al municipio por parte de la aludida empresa constructora del proyecto urbanístico “TERRA”, concluyendo que “[c]orresponden al 17% del área Neta urbanizable según lo estipulado en el Decreto 1077 del 2015.

Lo anterior, es con el fin de aclarar que NO es posible para este Departamento Ordenar a la Constructora Centenario “Hacer cesión mediante escritura pública y entrega material al Municipio de Armenia de las Áreas destinadas a la Vía publica local “Carrera 10 Entre Calles 11 Norte y 13 Norte parte C10 FAJA” con extensión de 1.287 M2 e identificado con la Matricula Inmobiliaria No 280176543, puesto que se evidencia en la licencia expedida por la Curaduría Urbana No 2, que este predio con dicha matricula inmobiliaria corresponde a la vía-Carrera 10 Entre calles 11 N y 13N Parte C10 Faja, No fue contemplada dentro de las áreas de cesión obligatorias entregadas por la constructora Centenario, como se plasma dentro del cuadro de áreas estipulado en la licencia”.

J.A.U.R. Exp. N° 63001310300120230027801/381. 10 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral 2.3.14. Ante lo avistado e inferido, se advierte que la controversia existente entre las partes integrantes del lazo de instancia, más específicamente entre la pretensora y la sociedad convocada, apareja necesariamente la promoción de un juicio de valor y de interpretación del conjunto de disposiciones urbanísticas, así como también del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Armenia 2009-2023, adoptado por el Acuerdo N° 019 de noviembre de 2009-, en aras de determinar la legalidad del multicitado acto administrativo; aspiración que sin lugar a dubitación o equívocos escapa de la teleología de consagración del ocupado mecanismo superior de cumplimiento, en tanto que tal dispositivo de modo alguno es procedente para determinar el sentido o la real hermenéutica que debe dársele a las disposiciones legales o para resolver la legalidad de los actos administrativos, cuyo campo de acción pertenece a otra órbita administradora de justicia. 2.3.15.

Aunado a lo esbozado, se resalta que la reclamante pretende, en realidad, el reconocimiento de una situación relacionada con determinar si el Municipio de Armenia debe ordenar a los urbanizadores del susodicho proyecto urbanístico de construcción “TERRA”, ceder una franja de terreno a título de cesión vial que está representada en el multicitado bien raíz, sobre el cual aquella ciudadana tiene la propiedad, tornándose ello en un debate jurídico de carácter particular, finalidad para la cual cuenta con otros medios de textura judicial para que su inconformidad sea dirimida, a guisa de ejemplo, los instrumentos de control de nulidad o de anulación y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, entornos en los cuales podrá discutir la legalidad de las decisiones adoptadas por la mencionada organización pública y por la Curaduría Urbana N° 2 de esta urbe. 2.3.16.

Ya para culminar las exteriorizadas connotaciones, valga señalar que resulta improcedente a todas luces que esta Corporación por vía de la emprendida acción de cumplimiento imparta a la entidad accionada una orden como la que implora quien funde como petente, en vista de que una determinación como la clamada nunca –lo destacamos- se encuentra contemplada dentro del escenario de competencia de la concitada herramienta de carácter constitucional. 2.4.

APOSTILLA FINAL: Con apoyo en las argumentaciones hasta aquí exhibidas y justificadas, el presente juzgador colectivo entrará a confirmar la atacada sentencia, habida consideración de que los fundamentos que fueron manifestados como soporte de lo decidido respecto del implorado accionamiento, se han ajustado en lo simple y elemental con los lineamientos jurídicos aplicables a la materia comprendida, a lo que fue acreditado en el decurso del ocupado trayecto adjetivo y a las disquisiciones previamente develadas por la Judicatura.

2.5. COSTAS DEL RECURSO: Para terminar con la erigida motivación, se señala que no gravaremos en el rubro en alusión a cargo de la apelante, dado que, si bien emergió J.A.U.R. Exp. N° 63001310300120230027801/381. 11 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral perdidosa por la acefalía de éxito de su mecanismo de divergencia, aquel guarismo dejó de gestarse, a más que tampoco hubo intervención de la parte accionada; aserto que halla corroboración en lo previsto por el ord. 8º de la preceptiva 365 del C.G. del P. 3º.

DEFINICIÓN: Teniendo como sostén los razonamientos de los que da cuenta el antelado apartado motivo, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

Primero. RATIFICAR el fallo datado el 2 de agosto de la anualidad próxima pasada, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia en el marco de la senda procesal reseñada en el epígrafe. Segundo. ABSTENERSE de imponer condena en gastos y costas de segunda instancia a cargo del extremo activo de la controversia.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y cuando sea del caso, RETÓRNESE el expediente digital a la sede impartidora de justicia que lo envió. JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado -en uso de permiso- CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado SONYA ALINE NATES GAVILANES Magistrada (Exp. 63001310300120230027801/381) (Exp. 63001310300120230027801/381) J.A.U.R. Exp.

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