Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310500120241009501

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Adriana Del Pilar Rodríguez Rodríguez

Fecha: 2025-01-28

ACCIÓN DE TUTELA > RECONOCIMIENTO PENSIONAL > IMPROCEDENCIA – No satisface el requisito de subsidiariedad pues existen otros mecanismos de defensa judicial. «Como punto inicial, es importante memorar que para el reconocimiento pensional y el pago de acreencias pensionales prima facie la acción de tutela se torna acéfala de prosperidad por existir otro medio de defensa judicial, ante el juez laboral o administrativo competente para saldar cualquier disputa que se ciñe entorno de dicho reconocimiento, no siendo dable al juez de tutela entrar a suplir la competencia del juez natural de la controversia.

Sin embargo, se han establecido también ciertos eventos específicos, en los cuales, el recurso de amparo se abre paso de manera excepcional, como lo sería, que “(i) su falta de otorgamiento ha generado un alto grado de afectación de los derechos fundamentales del accionante, en particular de su derecho al mínimo vital; (ii) se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener la salvaguarda de sus derechos; y (iii) aparecen acreditadas las razones por las cuales el medio ordinario de defensa judicial es ineficaz para lograr la protección integral de los derechos presuntamente afectados o, en su lugar, se está en presencia de un perjuicio irremediable”.

Además, se ha agregado un elemento adicional, consistente en verificar que “(iv) ( ) en el trámite de la acción de tutela –por lo menos sumariamente– se cumplen con los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada” Partiendo del anterior panorama y de cara a la procedencia excepcional y directa de la tutela para el reconocimiento pensional, - argumento central de la impugnación-, lo cierto es que el implorante, en absoluto, ha logrado evidenciar que se halla en alguno de los lineamientos arriba referidos para lograr flexibilizar el carácter subsidiario que reviste la incoada defensa superior, pues en modo alguno se constata la presencia de circunstancias que pongan a aquel precursor en imposibilidad de acudir a un proceso judicial o se vea afectado su mínimo vital» Fuentes: Sentencia: T-569 de 2023 Corte Constitucional.

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Civil Familia Laboral Armenia Quindío, veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025) Expediente: 63-001-31-05-001-2024-10095-01 (RT-549) Accionante: José Amador Giraldo Gutiérrez Accionado: Sociedad Administradora Colombiana de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., Departamento del Quindío, Fondo Nacional de Pensiones de las entidades Territoriales (FONPET), Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

Magistrada Ponente: Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez -Impugnación tutela-Aprobada en Sala mediante Acta No. 019Decide la Sala la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia. I. a) El promotor Antecedentes pretendió la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, seguridad social y dignidad humana, los que consideró transgredidos por las accionadas al dilatar por más de 11 meses el trámite del reconocimiento pensional iniciado por él. Solicitó, para obtener el restablecimiento de tales prerrogativas, se ordene a Porvenir S.A, acceder al reconocimiento y pago de su pensión de vejez. b) Manifestó el accionante, como soporte de sus pretensiones, que el 5 de enero de 2024, mediante guía No.CU004177357CO, remitió a Porvenir S.A., la documentación necesaria a fin de obtener el reconocimiento de su asignación pensional de vejez; los cuales fueron recibidos por la RAD. 63-001-31-05-001-2024-10095-01 (RT-549) entidad el 9 del mismo consecutivo; no obstante, aún no ha recibido respuesta aunque han transcurrido más de 11 meses sin que se le definiera de fondo su requerimiento, pues la AFP le informó que se hallaba a la espera del pago de los bonos pensionales provenientes del Departamento del Quindío, Colpensiones y la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues de los 4 bonos con los que contaba, únicamente ha recibido el pago del Ministerio de Defensa Nacional.

Señaló, que en aras de agilizar la actuación, elevó ante el Ministerio de Hacienda, Gobernación del Quindío y el FONPET sendos derechos de petición, requiriendo agilizar dichos trámites; sin embargo, se le informó que el ente territorial y Porvenir, eran los llamados a solicitar el pago, mediante el sistema interactivo de la oficina de bonos pensionales OBP.

Expuso, que presentó una nueva petición requiriendo a la Dirección Territorial de Pensiones del Departamento que se pronunciara respecto de las contestaciones provenientes del FONPET y del Ministerio de Hacienda; empero, la entidad ha guardado silencio. Adujo, que se le están imponiendo barreras administrativas para el reconocimiento pensional, sin tener en cuenta que el 7 de diciembre de 2023 cumplió 62 años de edad y cotizó un total de 1.365 semanas; que sufre de varios padecimientos médicos, como como era la “ diabetes tipo 2 e hipertensión” (sic); que, su esposa y nieta de 7 años dependen de él y, por la edad, se le dificulta emplearse.

Aunado a ello, indicó que en el año 2003 fue diagnosticado con “síndrome de Guillain-Barré” (sic), enfermedad que le ocasionó múltiples secuelas. c) La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, alegó en su defensa la falta de legitimación en la causa por pasiva y en consecuencia, requirió su desvinculación de la acción constitucional, teniendo en cuenta que el petente estaba vinculado al régimen de ahorro individual en la AFP Porvenir S.A., misma que sería la responsable del reconocimiento de la clamada prestación económica.

Agregó, que no tenía registrada ninguna petición o trámite pendiente por definir y que esté suscrito por el tutelista1. 1 Documento009ContestacionTutela.pdf, C01PrimeraInstancia, expediente digital. RAD. 63-001-31-05-001-2024-10095-01 (RT-549) El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Oficina de Bonos Pensionales-, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela y se ordenara su desvinculación de la tramitación, para lo cual expuso que desde el 22 de noviembre de 2002 el promotor se afilió a interpelada Porvenir S.A., por lo tanto, esa entidad era la encargada de reconocer la prestación reclamada.

Indicó, que el precursor tenía derecho a un bono pensional tipo A modalidad 2, cuyo emisor era el Departamento del Quindío, en atención a los tiempos laborados por el actor desde el 5 de noviembre de 1986 hasta el 14 de enero de 1992, con aportes ante la Caja de Previsión Social del ente territorial. También, participaron como contribuyentes el Ministerio de Defensa Nacional, por los tiempos laborados desde el 15 de septiembre de 1980 hasta el 11 de junio de 1982, sin aportes a pensión, la Nación, por los periodos cotizados al ISS con anterioridad al 1° abril de 1994 y Colpensiones por tiempos cotizados posteriores a tal fecha.

Añadió, que el bono en mención fue redimido el 7 de diciembre de 2023, cuando el accionante cumplió 62 años de edad, igualmente, su emisor el 22 de abril de 2024, reportó en el sistema de bonos pensionales que había confirmado su liquidación y, de esa forma, el 14 de junio, informó que a través de Resolución N° 001529 del 13 de marzo del mismo año, que procedía a emitir el cupón del bono pensional a su cargo, señalando que el desembolso se efectuaría con recursos del FONPET, por lo que el ente territorial debía enviar la documentación necesaria a la administradora de pensiones para que esta pudiera requerir el reconocimiento y pago del mismo, precisando que dicho procedimiento jamás se había materializado.

Manifestó, que el 1º de octubre de 2024, el Ministerio de Defensa Nacional, mediante acto administrativo N°3678, reconoció y pagó su cuota parte, al igual que Colpensiones a través de la Resolución N° 2024-0670 del 20 de noviembre de 2024, a favor de Porvenir, por lo que el Ministerio de Hacienda procedería con la cancelación correspondiente a su parte, el 29 de noviembre de 2024.

Expresó, finalmente, que se encontraba impedido para otorgar un eventual reconocimiento pensional, lo cual ocurriría hasta tanto Porvenir no RAD. 63-001-31-05-001-2024-10095-01 (RT-549) lo solicitara, pues dicha AFP de ninguna manera se lo había requerido2. El Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., pidió que se declarara improcedente el resguardo emprendido, dada la ausencia de vulneración a los privilegios esenciales del iniciador del pleito.

Expuso, que el 19 de noviembre de 2024, resolvió de fondo la petición elevada informándole al postulante, de manera clara, que las encargadas de reconocer y pagar su bono pensional eran el Departamento del Quindío como emisor y Colpensiones, el Ministerio de Defensa Nacional y la Nación, en calidad de contribuyentes. Asimismo, le informó que la AFP procedió a gestionar el referido pago ante el Departamento del Quindío y el Ministerio de Defensa Nacional; siendo que este último, el 7 de octubre de 2024, efectuó el desembolso en la cuenta de ahorro individual; por su parte, el ente territorial, el 13 de marzo de 2024, a través de la Resolución N° 001529, lo reconoció y autorizó el retiro de los recursos, por lo que procedió a gestionar la redención al FONPET ante el sistema OBP, contando, a partir de ese momento, de un término aproximado de 60 días calendario para el giro de los recursos.

Señaló, que se encontraba a la espera de que la entidad efectuara los trámites de pago del título valor y una vez se hiciera efectivo el desembolso de la cuota parte del bono pensional, la AFP activaría concernidas las gestiones administrativas para a fin de realizar la cancelación del saldo cotizado al Sistema General de Pensiones3. El Departamento del Quindío, advirtió la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que sostuvo, que contrario a lo expresado por el tutelante, el 13 de marzo de 2024, otorgó una respuesta amplia y suficiente a la petición radicada el 1º del mismo mes y año, en la cual a través del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento, se le indicó a aquel ciudadano que mediante la Resolución N° 001529, fue emitida la orden de pago de bono pensional tipo A y el 11 de abril de dicha anualidad, por Oficio S.A.D.F. 63.124.02-00238 se realizó la respectiva notificación a Porvenir S.A.; en virtud a ello, recalcó que para nada había quebrantado el 2 Documento010ContestacionTutela, Documento011ContestacionTutela.pdf, C01PrimeraInstancia, expediente digital. 3Documento012ContestacionTutela.pdf, C01PrimeraInstancia, expediente digital.

RAD. 63-001-31-05-001-2024-10095-01 (RT-549) derecho de petición del interesado4. d) El juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo, por ausencia del requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que lo pretendido por el accionante se centró en que por vía constitucional se ordenara la cancelación de las cuotas partes del bono pensional, para que de tal forma la AFP procediera con el reconocimiento y pago de su pensión de vejez; sin embargo, el actor desconoció la existencia de otros mecanismo de defensa judicial idóneos para perseguir tal objetivo, como lo sería la vía ordinaria laboral.

Estableció, que el promotor de ninguna manera acreditó una condición de especial vulnerabilidad, ni la existencia de un perjuicio irremediable que le impida asumir dicho trámite. Adujo, que se trataba de una situación compleja, toda vez que accionados órganos evidenciaron desacuerdos en sus posturas, en consecuencia, se carecía de prueba suficiente que le permitiera tomar una decisión de fondo, pues, tratándose de un reconocimiento pensional en el RAIS, la AFP debía recopilar la información relacionada con la historia laboral del afiliado, en aras de establecer si contaba con el capital suficiente para cubrir la prestación o, debía solicitar la garantía de pensión mínima5. e) El accionante impugnó la anterior decisión, argumentando que el juez de conocimiento desconoció el precedente jurisprudencial que da paso de manera excepcional a la acción constitucional ante la demora en el trámite administrativo por parte de Porvenir, máxime, cuando tal espera se había extendido por más de 11 meses, desde la radicación de su solicitud y aún se hallaba pendiente de respuesta.

Recalcó, que acreditó de manera suficiente la ocurrencia de un perjuicio irremediable, porque era un adulto de 63 años, diagnosticado con diabetes tipo 2, hipertenso y con secuelas físicas graves a causa del síndrome autoinmune de “Gillain-Barré”, el cual padeció en el año 2003, condiciones que lo hacían una persona de 4 Documento013ContestacionTutela.pdf, C01PrimeraInstancia, expediente digital. 5 Documento014Sentencia093.pdf, C01PrimeraInstancia, expediente digital. especial protección RAD. 63-001-31-05-001-2024-10095-01 (RT-549) constitucional.

También reiteró, que estaba a cargo económicamente de su esposa y su nieta menor de edad, aportando con su escrito dos declaraciones extrajuicio, con el objeto de comprobar su precaria situación 6. II. 1. Consideraciones La acción de tutela, en los términos del artículo 86 de la Constitución Política, es el mecanismo judicial con que todo ciudadano tiene a su alcance para exigir de los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando considere que una autoridad pública o un particular los ha afectado; para su procedencia, se exige de quien lo promueve, atender su carácter eminentemente residual y subsidiario, pues no se podrá desconocer los canales ordinarios de defensa y, menos aún, ser utilizado como una actuación paralela a los mismos. 1.1.

Dicho carácter subsidiario, se torna aún más exigente, cuando lo pretendido con la tutela, apunta al reconocimiento de un derecho de carácter económico, como lo es, el de la pensión; pues tales discusiones son propias de los procedimientos ordinarios, ya sea ante la misma entidad, con la presentación de los recursos frente a las determinaciones que aquellas adopten, ora ante la jurisdicción, pues ahí donde el legislador previó una serie de cargas que deben asumirse, con miras a garantizar el derecho de defensa y contradicción de ambas partes. 1.2.

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha reconocido al juez de tutela la posibilidad para conceder el amparo, aun de forma transitoria de una prerrogativa de ese linaje, pero para ello ha exigido prima facie, la observancia de unos requisitos generales, tales como, que se esté ante la presencia de un sujeto de especial protección constitucional y, la demostración aun de forma sumaria, de que tales canales ordinarios, para el caso concreto, resulten ineficaces para la protección de los privilegios esenciales, y con ello evitar la consumación de un perjuicio irremediable7. 2.

En el presente asunto, se observa que, tanto en el libelo inicial como en el escrito de oposición, lo perseguido por el promotor de la tutela 6 Documento 016Impugnacion.pdf, C01PrimeraInstancia, expediente digital. 7 Corte Constitucional, sentencia T-464 del 18 de julio de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera. RAD. 63-001-31-05-001-2024-10095-01 (RT-549) es obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez por parte de Porvenir S.A.8; pretensión que fue declarada improcedente por el juez de primera instancia por ausencia del requisito de subsidiariedad, al concluir que el accionante para nada agotó los medios ordinarios de defensa judicial con los que cuenta ante el juez natural de la contienda.

Por su parte, la impugnación pugna por que se ampare el derecho de manera excepcional, por existir condiciones de salud especiales que al accionante le impiden acudir a las vías legales ordinarias para ello; amén de la tardanza en la respuesta por parte del Fondo Pensional. 2.1. En ese orden de ideas, de conformidad con los presupuestos expuestos, el problema jurídico que aquí debe solventarse es establecer si la acción de tutela que nos convoca procedería de manera excepcional por observarse que el accionante se halla en una especial condición de vulnerabilidad.

Asimismo, verificar si se configura la transgresión de los derechos de petición y debido proceso administrativo en el trámite pensional que está adelantando aquel. 2.2. La tesis que se expondrá es que, deviene en improcedente la acción de tutela para ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por inexistencia de una situación de vulnerabilidad del promotor que le impida acudir a las vías ordinarias de defensa judicial.

No obstante, se procederá a salvaguardar las garantías fundantes de petición y debido proceso administrativo por parte del fondo pensional tutelado, para que se le dé una respuesta clara, de fondo y en término a la solicitud por él presentada. 3. Como punto inicial, es importante memorar que para el reconocimiento pensional y el pago de acreencias pensionales prima facie la acción de tutela se torna acéfala de prosperidad por existir otro medio de defensa judicial, ante el juez laboral o administrativo competente para saldar cualquier disputa que se ciñe entorno de dicho reconocimiento, no siendo dable al juez de tutela entrar a suplir la competencia del juez natural de la controversia.

Sin embargo, se han establecido también ciertos eventos específicos, en los cuales, el recurso de amparo se abre paso de manera 8 Fol. 8, Documento001Demanda.pdf, fol.7 y 8, Documento016Impugnacion.pdf, C01PrimeraInstancia, expediente digital. RAD. 63-001-31-05-001-2024-10095-01 (RT-549) excepcional, como lo sería, que “(i) su falta de otorgamiento ha generado un alto grado de afectación de los derechos fundamentales del accionante, en particular de su derecho al mínimo vital;

(ii) se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener la salvaguarda de sus derechos; y (iii) aparecen acreditadas las razones por las cuales el medio ordinario de defensa judicial es ineficaz para lograr la protección integral de los derechos presuntamente afectados o, en su lugar, se está en presencia de un perjuicio irremediable”.

Además, se ha agregado un elemento adicional, consistente en verificar que “(iv) (…) en el trámite de la acción de tutela –por lo menos sumariamente– se cumplen con los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada”9. (Negrita y Subraya fuera del texto original) 3.1. Partiendo del anterior panorama y de cara a la procedencia excepcional y directa de la tutela para el reconocimiento pensional, argumento central de la impugnación-, lo cierto es que el implorante, en absoluto, ha logrado evidenciar que se halla en alguno de los lineamientos arriba referidos para lograr flexibilizar el carácter subsidiario que reviste la incoada defensa superior, pues en modo alguno se constata la presencia de circunstancias que pongan a aquel precursor en imposibilidad de acudir a un proceso judicial o se vea afectado su mínimo vital, tal y como se pasa a justificar: 3.1.1 Si bien el actor cuenta con 63 años de edad, está sola circunstancia per se, no es óbice para generar respecto de él una protección especial, pues se trata de un adulto mayor, pero nunca de una persona de la tercera edad y, por ende, carece de la citada protección especial, téngase en cuenta que se ha establecido como criterio para pertenecer al grupo poblacional amparado en virtud de la edad: 72 años 10. 3.1.2 El accionante aportó algunos documentos con los que comprobó que padeció del síndrome de “ Guillen Barret” en el 2003 y adicionalmente sufre de “Diabetes Mellitus” y se encuentra medicado con “Atorvastatina” y “metformina”11; patologías que en modo alguno son consideradas ruinosas o catastróficas o impeditivas del desarrollo laboral y social del individuo, máxime cuando se demuestra que tiene cubierto los 9 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia: T-569 de 2023;

M.P Miguel Polo Rosero: 15 de diciembre de 2023. 10 Corte Constitucional, sentencia T-013 del 22 de enero de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Fol. 36 a 54, Documento002Anexos.pdf, C01PrimeraInstancia, expediente digital. RAD. 63-001-31-05-001-2024-10095-01 (RT-549) servicios de salud que le permiten tener acceso a los medicamentos de rigor y al tratamiento requerido para contrarrestar la enfermedad que lo afecta.

Tampoco se aproximó probanza de que el síndrome de “ Guillen Barret”, le generó secuelas en su movilidad o que a raíz de él quedara con alguna discapacidad. 3.1.3 En lo que respecta a la situación socio-económica, recalcó que se hacía cargo de su núcleo familiar, compuesto de su esposa y su nieta de 7 años; empero, en el plenario únicamente reposan el registro de matrimonio, cédula de ciudadanía de la cónyuge y registro civil de nacimiento de la niña, avistándose desprovisto de documentación que acredite los gastos y deudas que adujo el tutelante o que no cuenta con alguna fuente de ingresos suficiente para solventar sus propios gastos o los de su núcleo familiar12.

En ese sentido, es pertinente indicar que las declaraciones extra-juicio13 aportadas con el escrito de oposición, no podrán ser acogidas en el trámite, en tanto que se tratan de hechos nuevos que solo fueron expuestos en la alzada, por lo que frente a ellos las partes convocadas en ningún instante pudieron oportunamente ejercer su derecho de defensa, sin que sea dado sorprenderlas, pues de así hacerlo, se estaría transgrediendo respecto de ellas su debido proceso. 3.2.

Por ende, surge palmaria la falta de demostración de un menoscabo irredimible que abra el paso excepcional a la acción de tutela pues, en absoluto, se divisa la concurrencia de los requisitos descritos en precedencia y, tampoco se comprobó que los medios ordinarios resultaran ineficaces para la guarda de las prerrogativas reclamadas; suceso detectado que conlleva que en tal línea argumentativa se confirme el fallo de instancia. 4.

Sin desconocer lo anterior, para el Tribunal el fallo impugnado debe ser modificado, pues se infiere de los instrumentos probatorios aportados que la entidad accionada, esto es, Porvenir S.A., no ha dado respuesta de fondo, clara y en término a la solicitud pensional por él efectuada, lo que de suyo afecta el núcleo esencial de petición 14, pues se corroboró que los lapsos legales establecidos para contestar las solicitudes pensionales fueron sobrepasados por la entidad.

Siendo necesario precisar 12 Fol. 2, Documento001Demanda.pdf, C01PrimeraInstancia, expediente digital. 13 Fol. 9 y 10, Documento001Demanda.pdf, C01PrimeraInstancia, expediente digital. 14 Corte Constitucional, sentencia T-377 del 3 de abril de 2000, sentencia T-991 del 23 de noviembre de 2012. RAD. 63-001-31-05-001-2024-10095-01 (RT-549) que el incumplimiento de los citados plazos y procedimientos legales trae consigo también la violación del derecho al debido proceso en materia de seguridad social15.

Memórese que la administración contaba para dar respuesta con un término de: “(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional – incluidas las de reajustes- (ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; y, (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001 ”16. 4.1 En el presente asunto, obra constancia documental que con data 5 de enero de 2024, el afiliado envió a la AFP cuestionada derecho de petición, mediante el cual le solicitó dar inicio al trámite administrativo de reconocimiento pensional17, aportando los requisitos necesarios para ello; solicitud que fue recibida por dicho órgano el 9 del mismo mes y año18, situación que para nada fue objeto de debate por el aludido fondo privado en su contestación. 4.2 Asimismo, se evidencia que el accionante a lo largo de su reclamación ha elevado peticiones al Ministerio de Hacienda y al FONPET, en aras de agilizar el proceso de pago de su bono pensional19. 4.3 Si bien las entidades accionadas y el fondo manifiestan que están efectuando los trámites pertinentes para lograr el pago de los bonos pensionales y alguno de ellos ya fueron cancelados, nada de ello ha sido informado al promotor ni se ha cumplido con los términos ni procedimientos necesarios para lograr el pago y resolver la petición pensional elevada 4.3.1 Téngase en cuenta que Porvenir informó que solo estaba a la espera del reconocimiento y pago de la cuota parte del bono pensional que le correspondía al Departamento del Quindío, en tanto que el ente territorial, 15 Corte Constitucional, sentencia T-445A del 15 de julio de 2015.

M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 16 Corte Constitucional, sentencia T-238 del 24 de abril de 2017. M.P. Alejandro Linares Catillo. 17 Fol. 11 a 24, Documento002Anexos.pdf, C01PrimeraInstancia, expediente digital. 18 Fol. 4 a 10, Documento002Anexos.pdf, C01PrimeraInstancia, expediente digital. 19 Fol. 25 a 34 y 50 a 51, Documento002Anexos.pdf, C01PrimeraInstancia, expediente digital.

RAD. 63-001-31-05-001-2024-10095-01 (RT-549) a través de la Resolución N° 001529 de 13 de marzo de 2024 20, accedió al citado bono y autorizó el retiro de recursos del FONPET; sin embargo, de conformidad con el historial del mentado trámite por el fondo de pensiones, este último solo realizó la solicitud de redención ante el FONPET hasta el 29 de noviembre de 2024, mismo día en el que emitió contestación a la petición del actor en virtud del concitado accionamiento21, pese a que aquel organismo territorial el 5 de abril ulterior le había enviado la notificación electrónica del acto administrativo en comento22. 4.3.2 De igual manera, en la intervención enviada por el Ministerio de Hacienda, refirió que en el Sistema Interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales, se registró que el 14 de junio de 2024, el distinguido ente gubernamental expidió y ordenó el pago del bono tipo A, con aportes del FONPET; empero, precisó que una vez el Departamento lo enviara al Fondo, era éste a quien le asistía la responsabilidad de solicitar al Ministerio el reconocimiento y pago con dichos recursos, pues a la fecha no lo había requerido; no obstante, como se adujo en líneas anteriores, Porvenir solo lo solicitó el 29 de noviembre de 2024, en virtud de esta acción de tutela, lo cual corrobora que la colectividad ha postergado las gestiones indispensables para emitir una respuesta clara y de fondo frente al pedimento pensional efectuado por el promotor, mismo que fue recibido el 9 de enero de 2024. 4.4 Significa lo anterior, que desde el 9 de enero de 2024, fecha en la cual la AFP recibió la petición de pensión de vejez del accionante, ha trascurrido un poco más de un año sin que esa organización pensional hubiera defino la reclamada prestación económica, desconociendo así el derecho de petición y debido proceso administrativo del promotor; evidenciándose, asimismo, la falta de diligencia del fondo privado respecto a adelantar las gestiones necesarias para el cobro del bono pensional. 4.5 En consecuencia, se protegerán los citados privilegios esenciales, ordenando a la encartada entidad Porvenir S.A., que, en el término cuarenta y ocho (48) horas siguientes al enteramiento de esta decisión, proceda a pronunciarse de fondo frente a la tantas veces descrita petitoria pensional 20 Fol. 25 a 30, Documento013ContestacionTutela.pdf, C01PrimeraInstancia, expediente digital. 21 Fol. 13, fol. 24 a 26, Documento012ContestacionTutela.pdf, C01PrimeraInstancia, expediente digital. 22 Fol. 31, Documento013ContestacionTutela.pdf, C01PrimeraInstancia, expediente digital.

RAD. 63-001-31-05-001-2024-10095-01 (RT-549) del accionante, independientemente que la misma sea o no favorable a los intereses del este último. 5. Así las cosas, se hace necesario revocar el fallo de tutela de primera instancia, con el fin de amparar los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante. Decisión En virtud y mérito de lo previamente expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, Resuelve Primero: Revocar el fallo proferido el 5 de diciembre de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, dentro de la acción constitucional detallada en la referencia, para en su lugar: “Primero: Tutelar los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo de José Amador Giraldo Gutiérrez.

Segundo: Ordenar a Porvenir S.A, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, emita una respuesta completa y de fondo, frente a la solicitud de pensión de vejez enviada por José Amador Giraldo Gutiérrez, el 5 de enero de 2024 y recibida por la entidad el 9 del mismo mes y año; conforme a lo señalado en la parte motiva de esta decisión.” Segundo: En lo demás quedará incólume el fallo impugnado.

Tercero: Por el medio de comunicación más apto y eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en esta providencia a la parte accionante, a la demandada y los vinculados, siendo que para ellos será anexada copia de la proferida sentencia. Cuarto: Dentro de la oportunidad del caso, remitir las pertinentes RAD. 63-001-31-05-001-2024-10095-01 (RT-549) actuaciones del expediente virtual, por la prenombrada dependencia secretarial, ante la H. Corte Constitucional, con el propósito de que se surta su probable revisión. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez RAD. 63-001-31-05-001-2024-10095-01 (RT-549) Luis Fernando Salazar Longas RAD. 63-001-31-05-001-2024-10095-01 (RT-549) Jorge Arturo Unigarro Rosero RAD. 63-001-31-05-001-2024-10095-01 (RT-549)