Micelio

Sentencia Civil — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310300320230002003

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2025-05-13

CIVIL > RENDICIÓN DE CUENTAS > REQUISITOS > VÍNCULO JURÍDICO - La procedencia de la rendición provocada exige una relación jurídica previa que imponga la obligación de rendir cuentas. «El proceso de rendición provocada de cuentas está ligado con los encargos convencionales o legales que se hubieran hecho al demandado para la gestión de algún o algunos negocios o diligencias, para que presente al demandante las cuentas comprobadas de su gestión, si no lo hubiera hecho de manera espontánea o voluntaria, compromiso que puede aparejar la imposición de una obligación de hacer.

( ) De manera que, en general, esta primera etapa únicamente busca la presencia del vínculo jurídico que justificaría la exigencia de las cuentas, en los casos en que legalmente procede, como serían, entre otros, el del albacea (art. 136 del C.C.), el agente oficioso (art. 2312 del C.C.), el heredero beneficiario respecto de los acreedores hereditarios y testamentarios (arts. 1318 a 1320 del C.C.), el mandatario (arts. 2181 del C.C. y 1268 del Código de Comercio), el secuestre (art. 2279 del C.C.), el administrador de la cosa común (arts. 415 a 417 del C.G.P.); el administrador de las personas jurídicas comerciales (arts. 153, 230, 238 y 318 del C. de Co. y artículo 45 de la Ley 222 de 1995), el liquidador (arts. 238 de C. de Co. y inc. 5º del art. 59 de la Ley 1116 de 2006), el gestor de las cuentas en participación (arts. 507 y 512 del C. de Co.), el fiduciario (art. 1234 del C. de Co.), el comisionista (art. 1299 del C. de Co.) y el editor (arts. 1362 y 1368, C. de Co.).

En todas estas hipótesis y algunas otras, los sujetos están obligados a rendir cuentas, porque previamente ha habido una relación jurídica derivada del acuerdo privado – negocio jurídico - mandamiento judicial o disposición legal, que implicaban dicha obligación de un sujeto para con el otro». CIVIL > RENDICIÓN DE CUENTAS > VALORACIÓN PROBATORIA - La calidad de trabajador no genera por sí sola la obligación jurídica de rendir cuentas. «Ahora, frente al argumento de la censura relativo a que el demandado confesó la existencia de un vínculo jurídico que lo obligaba a rendir cuentas, la Sala advierte de entrada, que ninguna confesión se desprende de la contestación de la demanda, pues Aníbal Cardona Mayor aceptó que había administrado el predio Casablanca, conformado por las fincas Casablanca y La Nubia, pero fue enfático en que lo había hecho como trabajador de la demandante, de Neyla Mayor de Cardona y de Carmenza Cardona Mayor, misma condición que afirmó tener en la demanda laboral que aquel instauró contra Ligia Cardona Mayor, de donde se desprende que el demandado nunca aceptó hechos que lo perjudicaran en la contestación del libelo, pues en ningún momento reconoció la existencia de un vínculo jurídico que lo obligara a rendir cuentas, porque de la presunta calidad de trabajador no se seguiría tal obligación» Fuentes: Artículos 136, 1318 a 1320, 2181, 2312 y 2279 del Código Civil, Artículos 153, 230, 238, 318, 507, 512, 1268, 1299, 1234, 1362 y 1368 del Código de Comercio, artículos 415 a 417 del Código General del Proceso y artículo 45 de la Ley 222 de 1995.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-03-003-2023-00020-03 (527) Armenia, trece de mayo de dos mil veinticinco Aprobado mediante Acta No. 20 La Sala decide ahora el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 6 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, que desató la primera instancia del proceso verbal de rendición provocada de cuentas promovido por Ligia Cardona Mayor contra Aníbal Cardona Mayor.

ANTECEDENTES 1. En lo que interesa al recurso de apelación, la demandante pretendió que se declarara que Aníbal Cardona Mayor estaba obligado a rendir cuentas por el manejo de la finca Casablanca, por el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2009 y el 28 de febrero de 2020; en consecuencia, que se ordenara al demandado a rendir las cuentas de su gestión y, en caso de que no lo hiciera, que se declarara que el demandado adeudaba la suma de ochocientos veinticinco millones de pesos ($825’000.000) a la demandante y demás propietarias del inmueble mencionado, con la indexación e intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia1.

Como soporte fáctico de las pretensiones, la promotora de la litis narró que ella y el demandado eran hijos de Aníbal Cardona Restrepo y Neyla Mayor de Cardona, que luego del deceso de su padre, la demandante, su hermana Carmenza Cardona Mayor y su madre Neyla Mayor de Cardona quedaron como propietarias de la finca Casablanca, predio de mayor extensión integrado por las fincas Casablanca ubicada en Quimbaya y La Nubia ubicada en Alcalá. 1 C. 01Principal PDF 03 fls. 7 y 8 e.d. República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Expuso que Neyla Mayor de Cardona, como administradora del inmueble en nombre propio y en representación de sus dos hijas, había celebrado el 1° de enero de 2009 un contrato con Aníbal Cardona Mayor, hermano de la demandante, para que este administrara la finca mencionada bajo una retribución del 8% de la utilidad neta anual que generara, predio que se encontraba en producción plena y que contaba con más de cien mil plantas de café y otras tantas de plátano y yuca.

Contó que Carmenza Cardona Mayor había fallecido en el año 2009, por lo que Laura Díaz Cardona y Carolina Peña Cardona heredaron el porcentaje del inmueble perteneciente a esa comunera; sostuvo que las copropietarias habían vendido en julio de 2017 la porción del inmueble correspondiente a la finca La Nubia, gestión que estuvo a cargo de Aníbal Cardona Mayor, por lo que, a partir de ese momento, la finca Casablanca quedó conformada solo por la finca del mismo nombre.

Sostuvo que su madre Neyla Mayor de Cardona había fallecido en el año 2018, por lo que el demandado Aníbal Cardona Mayor adquirió por sucesión el 12,5% del predio y continuó la administración del inmueble en los mismos términos iniciales hasta el 28 de febrero de 2020, fecha en que abandonó la gestión con el argumento de que la finca no producía dinero, por lo que Ligia Cardona Mayor asumió su administración a partir del 1° de marzo de 2020; sin embargo, el demandado omitió la entrega de cuentas, dinero o balances de cierre de su gestión, pues solo informó verbalmente la existencia de algunas deudas2. 2.

Aníbal Cardona Mayor se opuso a las pretensiones de la demanda y planteó como medio defensivo el denominado ausencia de obligación de rendir cuentas finales en relación con la gestión que como trabajador de los predios objeto de la demanda se le endilga al demandado. Aceptó que Ligia Cardona Mayor, Carmenza Cardona Mayor y Neyla Mayor de Cardona eran propietarias de la finca Casablanca, predio de mayor extensión integrado por las fincas Casablanca y La Nubia, así como que Neyla Mayor de Cardona había celebrado el 1° de enero de 2009 un contrato verbal con Aníbal Cardona Mayor, para que este administrara la finca mencionada, pero agregó que tal administración también fue encomendada por Ligia y Carmenza Cardona Mayor e inició el 1° de febrero de 2009; aceptó igualmente que había adquirido por sucesión el 12,5% del inmueble luego del deceso de su madre Neyla Mayor de Cardona y que había estado encargado de la venta del predio La Nubia.

Negó los demás hechos, para lo cual, adujo que la administración del inmueble fue encomendada en calidad 2 C. 01Principal PDF 03 fls. 1 a 15 e.d. Exp. No. 63-001-31-03-003-2023-00020-03 (527) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral de trabajador en lugar de administrador de la copropiedad, pues su madre y sus hermanas habían prometido el pago de salarios y prestaciones sociales, impartían instrucciones sobre sus funciones e impusieron el horario de trabajo.

Expuso que no estaba obligado a rendir cuentas, porque las había rendido oportunamente, pues se reunía todos los viernes con la demandante con ese propósito, esta avalaba el informe presentado por el demandado y luego este entregaba a aquella el dinero que le correspondía por los ingresos de la finca. Sostuvo que su administración había finalizado el 28 de febrero de 2020, porque Ligia Cardona Mayor había solicitado la entrega del inmueble para asumir la administración del predio, debido a unas dificultades económicas que afrontaba, sin que hubiera existido abandono por parte del demandado3. 3.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante a favor del demandado, tras estimar que la promotora de la litis carecía de legitimación en la causa por activa, porque había omitido acreditar que ella confirió el encargo representativo al demandado, tampoco obró como sucesora de Neyla Mayor de Cardona y menos actuó para la comunidad que integra con las demás copropietarias del inmueble.

Al respecto, el juez consideró que existía certeza de que Aníbal Cardona Mayor había administrado la finca La Nubia desde febrero de 2009 hasta julio de 2017 y la finca Casablanca desde febrero de 2009 hasta marzo de 2020, pero existían dudas sobre el origen de tal gestión, pues las partes habían variado sus versiones al respecto, en tanto la promotora de la litis indicó en la demanda que Neyla Mayor de Cardona había encargado tal gestión al demandado mediante un contrato verbal, pero en el interrogatorio de parte aludió que el demandado había actuado a motu proprio como agente oficioso; por su parte, el demandado había aceptado en la contestación de la demanda que la gestión fue encomendada por Nelya Mayor de Cardona y por sus hermanas Carmenza y Ligia Cardona Mayor en virtud de un contrato de trabajo, pero en el interrogatorio de parte adujo que había asumido la administración luego de la muerte de su madre Neyla Mayor de Cardona y ante la ausencia de sus hermanas, quienes confirieron el encargo cuando regresaron, contradicciones que impedían tener una confesión por parte del demandado, porque esta debía interpretarse con sus modificaciones, aclaraciones y explicaciones. 3 C. 01Principal carpeta 41 PDF 01 fls. 1 a 14 e.d. Exp.

No. 63-001-31-03-003-2023-00020-03 (527) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Determinó que los testimonios de Heydi Estefany Acevedo Jordán y Jorge Iván Agudelo Díaz tampoco esclarecían el origen del encargo, pues ambos desconocían ese hecho, mientras que las pruebas documentales tampoco brindaban datos sobre la convención que hubiera existido entre las partes.

Finalmente, estimó que la agencia oficiosa y el cuasicontrato de comunidad alegados por la demandante en los alegatos de conclusión eran puntos ajenos al debate formulado en primera instancia, por lo que ningún pronunciamiento podía realizarse al respecto4. 4. La demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia5, impugnación concedida por el juez a quo 6. 5.

Durante el traslado para sustentar el recurso de apelación en esta instancia, la recurrente reprochó que el juzgado había ignorado las confesiones realizadas por Aníbal Cardona Mayor, pues este aceptó en la contestación de la demanda que Neyla Mayor de Cardona, Carmenza y Ligia Cardona Mayor le habían encargado verbalmente el 1° de enero de 2009 la administración de las fincas Casablanca y La Nubia, versión que cumplía los requisitos de la confesión previstos en los artículos 191 a 193 del C.G.P., misma versión que el demandado había suministrado en la demanda laboral promovida por este contra la ahora demandante, documento que se había decretado como prueba en el proceso, de donde se desprendía que Aníbal Cardona Mayor había desarrollado una gestión encomendada por Neyla Mayor de Cardona.

Asimismo, el demandado había confesado en el interrogatorio de parte que asumió la administración de las fincas motu proprio como agente oficioso ante la enfermedad de su madre Neyla Mayor de Cardona y la ausencia de sus hermanas y que luego la demandante le encargó continuar esa labor, manifestación que concordaba con lo expresado por Ligia Cardona Mayor, quien afirmó que el demandado había administrado la finca motu propio luego de la enfermedad de su madre, versiones de las que debía concluirse que Aníbal Cardona Mayor había administrado los inmuebles como agente oficioso, calidad que lo obligaba a rendir cuentas, según los artículos 2303, 2304 y 2146 del Código Civil que contemplaban la agencia oficiosa como un cuasicontrato.

Argumentó que el juzgado había dejado de utilizar los artículos 2304 a 2312 del Código Civil sobre la agencia oficiosa, los artículos 2142 a 2199 del Código Civil 4 C. 01Principal carpeta 76 video 01_20231006 min. 0:31 a 11:58 e.d. 5 C. 01Principal carpeta 76 video 01_20231006 min. 12:14 a 15:48 e.d. 6 C. 01Principal carpeta 76 video 01:20231006 min. 16:02 a 16:26 e.d. Exp.

No. 63-001-31-03-003-2023-00020-03 (527) 4 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral sobre el mandato, el artículo 1268 del Código de Comercio sobre los deberes del mandatario, así como la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira el 10 de julio de 2017, Exp. No. 6600-31-03-003-2016-00013-01 y la sentencia STC45792019 de 3 de abril de 2019, Exp.

No. 11001-22-03-000-2019-00254-017. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El Tribunal decidirá el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia, pues concurren los presupuestos procesales en esta controversia, como son la competencia del juez, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad procesal, mientras que ninguna causal de nulidad se advierte en la actuación, de manera que existen todos los elementos necesarios para la regular formación y desarrollo de la relación jurídico procesal.

La competencia del Tribunal está demarcada por los reparos concretos planteados ante el juez de primera instancia, siempre que hubieran sido respaldados mediante argumentos pertinentes durante la sustentación de la censura en segunda instancia, cuya respuesta corresponde con los límites de la competencia del Tribunal, delimitaciones que impiden abordar elementos extraños a las zonas controversiales diseñadas y sustentadas privativamente por los recurrentes (artículo 328 del C.G.P.), de manera que limitado así el thema decidendum, la decisión de segunda instancia no consiste en la revisión inopinada o ad libitum de toda la controversia, sino en la respuesta única que ameriten los planteamiento jurídicos y/o probatorios con que se aprovisione la crítica a la providencia del juez a quo.

En ese contexto, resulta pacífico ante el Tribunal que Aníbal Cardona Mayor ocupó la finca La Nubia al menos desde el 1° de febrero de 2009 hasta julio de 2017 y la finca Casablanca al menos desde el 1° de febrero de 2009 hasta el 28 de febrero de 2020, como fue aceptado por el demandado desde la contestación de la demanda8, pues el debate se centra en determinar la naturaleza del vínculo jurídico que dio origen a tal gestión. Se excluye del conflicto en esta instancia, el reparo concreto formulado en primera instancia por la demandante relativo a que el testimonio de Jorge Iván Agudelo Díaz permitía establecer que el demandado había actuado de manera autónoma9, porque la censura omitió sustentar dicho reproche, pues esta labor en materia civil debe realizarse en la oportunidad en segunda instancia, como exige el 7 C. 02 carpeta 03 PDF 10 fls. 1 a 16 e.d. 8 C. 01Principal carpeta 41 PDF 01 fls. 1 a 14 e.d. 9 C. 01Principal carpeta 76 video 01_20231006 min. 12:14 a 15:48 e.d. Exp.

No. 63-001-31-03-003-2023-00020-03 (527) 5 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral artículo 322 del Código General del Proceso y el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022; sin embargo, dentro del escrito presentado durante dicho lapso, nada se dijo respecto de la crítica mencionada antes10, de allí que, por la falta de sustentación de tal perfil, deberá prescindirse de su análisis.

Se excluye también el debate planteado por la promotora de la litis relativo a que el juez a quo dejó de utilizar los artículos 2304 a 2312 del Código Civil sobre la agencia oficiosa, los artículos 2142 a 2199 del Código Civil sobre el mandato, el artículo 1268 del Código de Comercio sobre los deberes del mandatario, así como la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira el 10 de julio de 2017, Exp.

No. 6600-31-03-003-2016-00013-01 y la sentencia STC4579-2019 de 3 de abril de 2019, Exp. No. 11001-22-03-000-2019-00254-0111, porque la recurrente también omitió sustentar dicho reproche, pues ningún argumento presentó para exponer las razones por las que debían analizarse tales fuentes normativas y jurisprudenciales o por las que se habrían desconocido las mismas, lo que despoja al argumento de su posibilidad para convocar la competencia del Tribunal, porque la labor del recurrente supone la existencia de un razonamiento jurídico o probatorio que permita cotejar la decisión de primera instancia con los materiales jurídicos invocados y el contenido concreto del expediente, de allí que una mención genérica de las normas que rigen una materia y algunas decisiones judiciales resulte difusa para lograr el propósito de censurar debidamente la sentencia recurrida o sustentar cabalmente la impugnación, porque el juzgador quedaría sin las coordenadas indispensables para dirimir esa protesta.

Finalmente, el Tribunal estudiará el reparo concreto formulado por la demandante relativo a que había instaurado la demanda en calidad de propietaria de las fincas Casablanca y La Nubia12, a pesar de que dicho planteo no fue sustentado en segunda instancia, porque la legitimación en la causa es un presupuesto material para dictar sentencia de fondo que debe ser estudiado en la sentencia, aun de oficio, como lo ha establecido la Corte Suprema13.

Entonces, el debate en esta instancia queda limitado a establecer si la demandante estaba legitimada en la causa por activa y si el demandado confesó la existencia de un vínculo jurídico que lo comprometa a rendir cuentas por la administración de las fincas Casablanca y La Nubia. 10 C. 02 carpeta 03 PDF 10 fls. 1 a 16 e.d. 11 C. 01Principal carpeta 76 video 01_20231006 min. 12:14 a 15:48 e.d. 12 C. 01Principal carpeta 76 video 01_20231006 min. 12:14 a 15:48 e.d. 13 Sent.

Cas. Civil SC592-2022 de 25 de mayo de 2022, Exp. No. 05638-31-84-001-2017-00482-01, que reitera la sentencia de 19 de agosto de 1954, G.J. L//VIII, n. 2145. Exp. No. 63-001-31-03-003-2023-00020-03 (527) 6 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 2. Problema jurídico (de naturaleza probatoria y jurídica): determinar: i) si Ligia Cardona Mayor se encuentra legitimada para pretender las cuentas; en caso afirmativo, ii) si Aníbal Cardona Mayor confesó la existencia de un vínculo jurídico que lo obligue a rendir cuentas a Ligia Cardona Mayor por la administración de las fincas Casablanca y La Nubia.

Tesis de la Sala: i) Ligia Cardona Mayor se encuentra legitimada para presentar la demanda, en calidad de propietaria de la finca Casablanca; ii) Ninguna confesión realizó Aníbal Cardona Mayor sobre la existencia del vínculo jurídico atribuido por la demandante, que lo obligara a rendir cuentas por la administración de las fincas Casablanca y La Nubia. 3. 4.

Argumento principal 4.1. Premisa normativa Legitimación en la causa por activa La legitimación en la causa por activa dice relación con la aptitud jurídica del demandante para promover la pretensión procesal como secuela de la titularidad del derecho o la relación sustancial que invoca como digna de tutela judicial. La Corte ha establecido que este presupuesto material “corresponde a ‘la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)’ ( ), aclarando que ‘el acceso a la administración de justicia como garantía de orden superior (artículo 229 de la Constitución Política), para su plena realización, requiere que quien reclama la protección de un derecho sea su titular, ya sea que se pida a título personal o por sus representantes, pues, no se trata de una facultad ilimitada.

Ese condicionamiento, precisamente, es el que legitima para accionar y, de faltar, el resultado solo puede ser adverso, sin siquiera analizar a profundidad (sic) los puntos en discusión’”14. La misma fuente ha determinado que la legitimación en la causa es un asunto de índole estrictamente sustancial, pues es un presupuesto material de la sentencia estimatoria, cuya ausencia impide la prosperidad de las pretensiones, por lo que debe ser acreditado por el demandante y analizado incluso de oficio en la sentencia15. 14 Sent.

Cas. Civil SC592-2022 de 25 de mayo de 2022, Exp. No. 05638-31-84-001-2017-00482-01, que reitera las sentencias SC14658 de 23 de octubre de 2015, Exp. No. 2010-00490-01 y la de 1° de julio de 2008, Exp. No. 2001-06291-01. 15 Sent. Cas. Civil SC592-2022 de 25 de mayo de 2022, Exp. No. 05638-31-84-001-2017-00482-01, que reitera la sentencia de 19 de agosto de 1954, G.J. L//VIII, n. 2145.

Exp. No. 63-001-31-03-003-2023-00020-03 (527) 7 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Rendición provocada de cuentas y legitimación en la causa por activa y pasiva El proceso de rendición provocada de cuentas está ligado con los encargos convencionales o legales que se hubieran hecho al demandado para la gestión de algún o algunos negocios o diligencias, para que presente al demandante las cuentas comprobadas de su gestión, si no lo hubiera hecho de manera espontánea o voluntaria, compromiso que puede aparejar la imposición de una obligación de hacer.

La anterior descripción conduce al propósito de la controversia, que inicialmente se ubica en discernir sobre la obligación concreta de rendir las cuentas y posteriormente se encarga de establecer con nitidez quién debe a quién y el valor de ese crédito, aspectos que oportunamente pueden generar dos decisiones sucesivas interdependientes, con alcance de sentencia. En efecto, si el demandado se opone a presentar las cuentas, surge una pendencia previa con cuerpo independiente, que reclama una decisión autónoma sobre el punto, en la medida en que tal providencia solo tendría por objetivo definir si se encuentran los elementos fundamentales para atribuir al demandado el compromiso de rendir el estado de las cuentas al demandante, de conformidad con el numeral 4° del artículo 379 del C.G.P., designio que supone dirigir la atención a averiguaciones concretas acerca de la relación jurídica que soportaría las aspiraciones del demandante.

De manera que, en general, esta primera etapa únicamente busca la presencia del vínculo jurídico que justificaría la exigencia de las cuentas, en los casos en que legalmente procede, como serían, entre otros, el del albacea (art. 136 del C.C.), el agente oficioso (art. 2312 del C.C.), el heredero beneficiario respecto de los acreedores hereditarios y testamentarios (arts. 1318 a 1320 del C.C.), el mandatario (arts. 2181 del C.C. y 1268 del Código de Comercio), el secuestre (art. 2279 del C.C.), el administrador de la cosa común (arts. 415 a 417 del C.G.P.); el administrador de las personas jurídicas comerciales (arts. 153, 230, 238 y 318 del C. de Co. y artículo 45 de la Ley 222 de 1995), el liquidador (arts. 238 de C. de Co. y inc. 5º del art. 59 de la Ley 1116 de 2006), el gestor de las cuentas en participación (arts. 507 y 512 del C. de Co.), el fiduciario (art. 1234 del C. de Co.), el comisionista (art. 1299 del C. de Co.) y el editor (arts. 1362 y 1368, C. de Co.).

En todas estas hipótesis y algunas otras, los sujetos están obligados a rendir cuentas, porque previamente ha habido una relación jurídica derivada del acuerdo privado – negocio jurídico - mandamiento judicial o disposición legal, que implicaban dicha obligación de un sujeto para con el otro. Exp. No. 63-001-31-03-003-2023-00020-03 (527) 8 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Entonces, el legitimado para instaurar la demanda de rendición provocada de cuentas es quien, de acuerdo con la ley o la convención, tenga derecho a exigirlas, quien además necesita demostrar que su contrincante tiene la calidad que le atribuye, para que este pueda ser obligado a rendir las cuentas, porque solo si acredita ese vínculo jurídico procede la imposición de la carga aludida, de manera que la ausencia de dicha relación descarta el progreso de las pretensiones en esta tipología de procedimiento.

Confesión judicial Según el artículo 191 del Código General del Proceso, la confesión judicial es aquella manifestación que realiza una de las partes en la demanda, su contestación o en la declaración o interrogatorio de parte; sin embargo, para que dicho medio probatorio sea válido, la norma exige que i) el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado, ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, iii) que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba, iv) que sea expresa, consciente y libre, v) que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento, y vi) que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.

Asimismo, el artículo 196 ibidem prevé el principio de indivisibilidad de la confesión, según el cual, la confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe. Finalmente, el artículo 197 ibidem establece que toda confesión admite prueba en contrario.

En suma, solo puede considerarse confesión judicial la declaración expresa, consciente, libre y determinante que haga una parte sobre los hechos propios que lo perjudican o que pueden beneficiar a la otra, misma que deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado y, en todo caso, dicha confesión admite prueba en contrario. 4.2.

Premisa fáctica Legitimación en la causa de la demandante Ligia Cardona Mayor En el presente asunto, el juez a quo concluyó que la promotora de la litis carecía de legitimación en la causa por activa, porque había omitido acreditar que ella confirió el encargo representativo al demandado, tampoco obró como sucesora Exp. No. 63-001-31-03-003-2023-00020-03 (527) 9 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral de Neyla Mayor de Cardona y menos actuó para la comunidad que integra con las demás copropietarias del inmueble16.

Sin embargo, de la interpretación del escrito de demanda se advierte que la demandante instauró el proceso en calidad de comunera de la finca Casablanca, integrada por los predios Casablanca y La Nubia, pues la promotora de la litis narró dentro de los hechos del libelo que ella, su hermana Carmenza Cardona Mayor y su madre Neyla Mayor de Cardona eran las copropietarias del inmueble, que la administración del mismo había sido delegada a Neyla Mayor de Cardona, quien, a su vez, encomendó tal gestión a Aníbal Cardona Mayor, administración que se extendiera desde el 1° de enero de 2009 hasta el 28 de febrero de 2020, pues el demandado continuó la gestión incluso después del deceso de su madre, ocurrido en el año 2018; asimismo, la demandante pretendió que, en caso de que el juzgado ordenara rendir cuentas al demandado y este no lo hiciera, se declarara el demandado debía pagar la suma de ochocientos veinticinco millones de pesos ($825’000.000) a la demandante y las demás propietarias del inmueble 17.

Del anterior contexto se desprende que la demandante en efecto invocó su calidad de comunera desde la formulación de la demanda, calidad que acreditó mediante el certificado de tradición del predio Casablanca, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 375-116018, de donde se desprende que la demandante, en principio, se encontraba legitimada en la causa por activa, porque demandó en beneficio de la comunidad de la que es parte y que fue administrada por un tercero, con independencia de la prueba acerca de la naturaleza del vínculo que tuvo con el demandado.

Vínculo jurídico entre la partes La recurrente argumentó que el demandado había confesado en la contestación de la demanda y su interrogatorio de parte la existencia del vínculo jurídico con que asumió la administración de los predios Casablanca y La Nubia y que lo obligaba a rendir cuentas de su gestión, por lo que la Sala analizará si en efecto existió la confesión mencionada.

De manera preliminar, resulta necesario advertir que Ligia Cardona Mayor varió su versión inicial de los hechos durante el interrogatorio de parte 19, pues rememórese que en la demanda afirmó que Aníbal Cardona Mayor había administrado las fincas por un mandato conferido por su madre Neyla Mayor de 16 C. 01Principal carpeta 76 video 01_20231006 min. 0:31 a 11:58 e.d. 17 C. 01Principal PDF 03 fls. 1 a 15 e.d. 18 C. 01Principal PDF 06 fls. 18 a 22 e.d. 19 C. 01Principal carpeta 76 video 01_20231005 min. 11:04 a 36:58 e.d. Exp.

No. 63-001-31-03-003-2023-00020-03 (527) 10 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Cardona como comunera del predio Casablanca20; sin embargo, al ser interrogada en audiencia pública sobre tal encargo, expuso de manera enfática que nadie había encargado la administración del inmueble al demandado, sino que este de manera unilateral “se tomó la atribución de encargarse de las fincas”21 cuando su madre enfermó, por lo que al ser indagada sobre si se había opuesto a tal labor, contestó: “señor juez, nos quedamos calladas, nadie, ninguna de nosotros dijo nada” 22, manifestaciones que rebaten los hechos de la demanda y varían la condición jurídica atribuida al demandado, dispersión que oscurece el vínculo jurídico que presuntamente unió a las partes, máxime si la eventual agencia oficiosa mencionada en el interrogatorio, es ajena por completo al debate formulado desde el principio y, por lo tanto, no podría analizarse ahora.

Asimismo, Ligia Cardona Mayor había afirmado en el libelo que la administración de Aníbal Cardona Mayor se extendió del 1° de enero de 2009 al 28 de febrero de 2020; sin embargo, en su interrogatorio de parte manifestó que el demandado había administrado las fincas “desde el 2011 que se enfermó mamá hasta el 2018 o 2019, señor juez, 2019 me parece”23, afirmación que perjudica a la promotora de la litis e implica reducir el lapso por lo que podría solicitarse la rendición de cuentas al demandado.

Ahora, frente al argumento de la censura relativo a que el demandado confesó la existencia de un vínculo jurídico que lo obligaba a rendir cuentas, la Sala advierte de entrada, que ninguna confesión se desprende de la contestación de la demanda, pues Aníbal Cardona Mayor aceptó que había administrado el predio Casablanca, conformado por las fincas Casablanca y La Nubia, pero fue enfático en que lo había hecho como trabajador de la demandante, de Neyla Mayor de Cardona y de Carmenza Cardona Mayor 24, misma condición que afirmó tener en la demanda laboral que aquel instauró contra Ligia Cardona Mayor25, de donde se desprende que el demandado nunca aceptó hechos que lo perjudicaran en la contestación del libelo, pues en ningún momento reconoció la existencia de un vínculo jurídico que lo obligara a rendir cuentas, porque de la presunta calidad de trabajador no se seguiría tal obligación. Ahora, tampoco del interrogatorio de parte del demandado se desprende confesión alguna26, porque Aníbal Cardona Mayor en ningún momento aceptó la 20 C. 01Principal PDF 03 fls. 1 a 15 e.d. 21 C. 01Principal carpeta 76 video 01_20231005 min. 13:41 a 13:50 e.d. 22 C. 01Principal carpeta 76 video 01_20231005 min. 21:56 a 22:03 e.d. 23 C. 01Principal carpeta 76 video 01_20231005 min. 14:41 a 14:56 e.d. 24 C. 01Principal carpeta 41 PDF 01 fls. 1 a 14 e.d. 25 C. 01Principal PDF 06 fls. 5 a 17 e.d. 26 C. 01Principal carpeta 76 video 01_20231005 min. 37:55 a 57:55 e.d. Exp.

No. 63-001-31-03-003-2023-00020-03 (527) 11 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral calidad atribuida por la demandante en el escrito inicial – mandatario de Neyla Mayor de Cardona -, pues el demandado afirmó que su labor había iniciado porque “ mi mamá se enfermó y no había ninguna de las hermanas mías aquí, la una estaba en España, la otra en Estados Unidos, yo empecé a manejar la finca, después vino la hermana mía unos días antes de irse pa’ España por trabajo (…) y me dejó encargado de la finca, y yo la seguía manejando como administrador de la finca, teníamos un mayordomo y seguimos manejándola ella y yo siempre a toda hora, cuando ella vino lo mismo, siempre manejábamos la finca los dos” 27; al ser interrogado sobre cuál hermana le había encargado la gestión, afirmó que había sido Ligia Cardona Mayor, quien le pidió que administrara el predio, porque ella desconocía cómo hacerlo, aunque manifestó que su otra hermana Carmenza también confirió el encargo, porque vivía en Estados Unidos y le manifestó al demandado que lo mejor era que él continuara con la administración de la finca; asimismo, el demandado enfatizó que la administración del predio siempre fue ejercida entre él y la demandante, pues “ella me acompañaba a la finca ¿Sí?, y de ahí nos poníamos de acuerdo qué teníamos que hacer, qué no debíamos de hacer con ella ¿Sí?, y yo naturalmente vendía el café, el plátano, pero ella sabía todos los gastos de la finca, las cuentas y todo, semanalmente yo cuadraba con ella siempre” 28, “cuando ella salía a pasear yo hacía las cuentas que ella no estaba, o yo salía a pasear y ella manejaba todo y cuando venía organizábamos las cuentas” 29.

Del análisis de las manifestaciones efectuadas por el demandado, se deriva que la versión otorgada por Aníbal Cardona Mayor en su interrogatorio coincide inicialmente con lo expresado por Ligia Cardona Mayor en el suyo, pues ambos manifestaron que el demandado había comenzado su gestión de manera oficiosa cuando la madre de ambos se enfermó; sin embargo, la presunta agencia oficiosa resulta ajena al debate formulado en primera instancia, por lo que no puede ser reconocida ni estudiada en el marco de esta controversia, máxime si el demandado también desconoció en su declaración que la labor hubiera sido realizada siempre de oficio, pues afirmó que posteriormente, sin precisar los tiempos, la demandante le había encomendado la administración de la finca, además, que Carmenza Cardona Mayor avaló su gestión y que la administración fue ejercida siempre de manera conjunta con la promotora de la litis, manifestaciones que para nada encuadran con la condición jurídica de mandatario de Neyla Mayor de Cardona atribuida en la demanda y por tanto, tampoco constituyen la aceptación de una calidad jurídica que obligue al demandado a rendir cuentas, porque el hecho de que ambos hubieran administrado el predio en conjunto impediría que Ligia Cardona Mayor solicitara las cuentas de una gestión que ella también habría ejecutado. 27 C. 01Principal carpeta 76 video 01_20231005 min. 39:09 a 40:28 e.d. 28 C. 01Principal carpeta 76 video 01_20231005 min. 43:55 a 44:27 e.d. 29 C. 01Principal carpeta 76 video 01_20231005 min. 40:51 a 41:25 e.d. Exp.

No. 63-001-31-03-003-2023-00020-03 (527) 12 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral En consecuencia, la falta de confesión en la contestación de la demanda, en el interrogatorio de parte del demandado y las contradicciones evidentes entre las versiones otorgadas por las partes en la demanda, su contestación y sus respectivos interrogatorios de parte impiden tener por acreditada la condición jurídica de mandatario de Neyla Mayor de Cardona que la demandante atribuyó al demandado, lo que apareja el fracaso de las pretensiones y de contera, la confirmación de la sentencia apelada. 4.3.

Conclusión i) Ligia Cardona Mayor se encuentra legitimada para presentar la demanda, en calidad de propietaria de la finca Casablanca; ii) Ninguna confesión realizó Aníbal Cardona Mayor sobre la existencia del vínculo jurídico atribuido por la demandante, que lo obligara a rendir cuentas por la administración de las fincas Casablanca y La Nubia. 5.

Decisión Se ratificará el fallo impugnado, ante el fracaso del recurso de apelación interpuesto por la demandante. 6. Costas Se condenará en costas de segunda instancia a la recurrente a favor del demandado, ante el fracaso de la apelación y la confirmación de la sentencia de primera instancia (numerales 1° y 3° del artículo 365 del C.G.P.).

La liquidación de tales ingresos se realizará de conformidad con el artículo 366 del C.G.P. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Q., en Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar la sentencia de 6 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, que desató la primera instancia del Exp. No. 63-001-31-03-003-2023-00020-03 (527) 13 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral proceso verbal de rendición provocada de cuentas promovido por Ligia Cardona Mayor contra Aníbal Cardona Mayor.

Segundo: Condenar en costas de segunda instancia a la demandante Ligia Cardona Mayor a favor del demandado Aníbal Cardona Mayor. Liquídense. Tercero: Devuélvase el expediente al juzgado de origen, una vez cumplidos los trámites secretariales de rigor. Cuarto: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022.

CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ SONYA ALINE NATES GAVILANES Exp. No. 63-001-31-03-003-2023-00020-03 (527) ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ 14