Temas: PROCESAL CIVIL > ACCIÓN DE SIMULACIÓN > LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA > HEREDEROS – Basta tener un interés jurídico actual para demandar la nulidad el acto fingido, sin que se requiera apertura de la sucesión. «La Corte ha establecido que los legitimados para demandar la simulación son las partes que intervinieron o participaron en el acto simulado, sus herederos y hasta los terceros (acreedores y cónyuges), cuando quiera que exista en los nombrados un interés jurídico, serio y actual, que no es otra cosa que "la titularidad de un derecho cierto cuyo ejercicio se halle impedido o perturbado por el acto ostensible, que por ser fingido su declaración de simulación se reclama".
(…) En tal sentido, puede sintetizarse que en la doctrina actual los herederos tienen legitimación en la causa activa para promover la demanda de simulación, caso en el cual, pueden optar por actuar iure propio o iure hereditatis; lo primero acontece cuando impugnan el negocio simulado, porque va en menoscabo de su legítima, de modo que ejercen una acción personal o propia; en el segundo evento, se limitan a promover la acción que tenía el causante, por lo que se trata de una acción heredada, de manera que la sola vocación hereditaria habilita la interposición de la demanda, sin que resulte indispensable que el heredero hubiera iniciado el proceso de sucesión para poder reclamar la simulación».
CIVIL > CONTRATOS > SIMULACIÓN CONTRACTUAL > DEMOSTRACIÓN – Las reglas de la experiencia permiten inferir el carácter simulado del contrato cuando el contexto revela la ausencia de condiciones típicas de una negociación «La jurisprudencia civil, de manera uniforme y consolidada, ha establecido que, para el exitoso ejercicio de la pretensión simulatoria, las partes o los terceros, in abstracto, pueden acudir a todos los medios de prueba, en razón al sigilo y la audacia con que los contratantes suelen actuar para disfrazar el acto urdido en la penumbra (actus clam et occulte celebratus), aunque en la praxis la prueba indirecta es la más socorrida, particularmente la indiciaría, dada la dificultad probatoria que campea en esta órbita (difficilioris probationes) asimismo, la Corte ha recordado que es importante analizar cada hecho en particular y todos ellos en conjunto, utilizando la lógica y el sentido común, basado en las reglas de la experiencia. (…) En consecuencia, la Corte ha establecido que las reglas de la experiencia sugieren, verbigracia, que es habitual que el vendedor se desprenda de la posesión del bien que enajena; que quiera o necesite vender y su contraparte comprar; que redame un precio por esa transferencia, equivalente al valor de mercado del activo, y que el comprador cuente con recursos suficientes para asumir sus cargas económicas; por tanto, una negociación en la que para nada se presenten tales circunstancias, puede sugerir el fingimiento de la declaración de voluntad, indicios a los que pueden sumarse otros, ya no propios de una conducta negocial atípica, sino del entorno en que fue celebrado el contrato, como la cercanía de las partes (no necesariamente su parentesco); la ausencia de tratativas previas; la época de la negociación; las cláusulas contractuales inusuales (reserva de usufructo, pacto de retroventa, etc.); el precio diferido o a plazos; la transferencia masiva de activos; el habitus o experiencia del vendedor de celebrar acuerdos ocultos, y, sin que resulte indispensable su prueba concreta, la causa simulandi, vale decir, la existencia de un motivo para encubrir con un ropaje aparente la auténtica voluntad de los negociantes, variables que en conjunto, vistas bajo el prisma de la sana crítica, las reglas de la experiencia y el sentido común, pueden apuntar a la alegada simulación contractual».
CIVIL > CONTRATOS > SIMULACIÓN CONTRACTUAL > VALORACIÓN PROBATORIA > INDICIOS – La ausencia de capacidad económica y el parentesco entre las partes son hechos indicadores de la inexistencia de un negocio real. «(…) la Sala advierte que Alba Rocío Rendón Ramos solo logró acreditar que la compraventa protocolizada mediante la Escritura Pública No. No. 2839 de 12 de agosto de 2003 fue pública para la familia, porque todos los integrantes del núcleo familiar conocieron ese hecho, aunque la mayoría bajo la versión de que había sido una venta simulada; sin embargo, la demandada en modo alguno logró acreditar que tuviera capacidad económica para adquirir los inmuebles para el año 2003, ni que hubiera pagado el importe de estos, con lo que fracasa la apelación en tal aspecto y debe mantenerse la declaratoria de simulación encontrada en primera instancia, ante la acreditación de los indicios de cercanía y parentesco entre las partes, retención de la posesión por parte de la vendedora, ausencia de movimientos en las cuentas bancadas, tiempo sospechoso, falta de justificación del destino dado al precio, falta de capacidad económica de la compradora y falta de pago del precio, (…)» CIVIL > CONTRATOS > SIMULACIÓN CONTRACTUAL > COMPRAVENTA POSTERIOR DEL MISMO BIEN > VALORACIÓN PROBATORIA – La persistencia de indicios, como la falta de entrega material y el momento sospechoso de la nueva compraventa, confirman la ficción del segundo contrato «(…) asiste razón a los recurrentes al afirmar que Ariel Ramírez Gutiérrez tenía capacidad económica para comprar los inmuebles, que carece de un vínculo familiar o cercano con las demás partes involucradas en el negocio jurídico, que ninguna prueba existió del motivo para que Alba Rocío Rendón Ramos y Ariel Gutiérrez Ramírez simularan el negocio jurídico, (…) Sin embargo, la Sala advierte que tales contraindicios resultan insuficientes para desvirtuar la simulación de la compraventa encontrada por el juez a quo, pues Ariel Ramírez Gutiérrez en modo alguno logró acreditar que existió una entrega material de los inmuebles, (…) Finalmente, tampoco se lograron desvirtuar los indicios de ausencia de movimientos bancarios, falta de pago del precio y falta de justificación del destino dado al precio encontrados en primera instancia a los que se agrega ahora, el denominado necessitas, vale decir, la necesidad de comprar el inmueble por parte del adquirente unos inmuebles que dada la ubicación y situación jurídica representaban una dificultad importante, todos ellos que giran en torno de otro fundamental, el indicio tempus, caracterizado por la época en que se realizó la segunda venta, es decir, luego de la muerte de Luz Mary Ramos Agudelo, sin contar con que este segundo acto de disposición fingida recayó sobre los mismos bienes vendidos en el escritura 2839 de 2003, que podría edificar el indicio omnia bonna, que consiste en vender una buena porción patrimonial en el mismo acto, situaciones todas que muestran el fracaso de la impugnación, pues vistos los diferentes indicios, en su gravedad y convergencia, ellos acreditan suficientemente la prosperidad de la acción de simulación absoluta de la escritura 981 de 2022 tantas veces mencionada».
Fuentes: artículos 1766 del C.C. Corte Suprema de Justicia de Colombia, providencias: SC3632023, SC780-2020, SC068-2025, SC2582-2020, SC837-2019, SC1008-2024, STC11256-2023. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-03-003-2022-00126-01 (391) Armenia, Quindío, veintisiete de junio de dos mil veinticinco Aprobada en Acta No. 29 La Sala decide ahora los recursos de apelación propuestos por los demandados Alba Rocío Rendón Ramos y Ariel Ramírez Gutiérrez contra la sentencia de 19 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, dentro del proceso verbal de simulación absoluta promovido por Gemay Ramos contra los recurrentes.
ANTECEDENTES 1. En cuanto importa a la apelación, el demandante pretendió la declaración de la simulación e inexistencia de los negocios de compraventa contenidos en las escrituras públicas No. 2839 de 12 de agosto de 2003 de la Notaría 1ª del Círculo de Armenia y No. 981 de 1º de abril de 2022 de la Notaría 3ª del mismo círculo notarial, actos mediante los cuales, Luz Mary Ramos Agudelo (q.e.p.d.) vendió a Alba Rocío Rendón Ramos, los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 28092358, 280-92513, 280-87671 y 280-81696, compradora que luego hizo lo propio respecto de los mismos bienes frente al adquirente Ariel Ramírez Gutiérrez, como consta en el último instrumento citado1. 2.
Como plataforma fáctica de las aspiraciones, el pretensor presentó un copioso y detallado cuadro de hechos para cada uno de los negocios atacados por simulacro; en atención al ámbito de competencia de la Sala, se acude al siguiente ejercicio de compendio: 2.1. Luz Mary Ramos Agudelo era tía de Alba Rocío Rendón Ramos, quien además fue empleada de aquella desde noviembre de 1995 hasta enero de 2015 en el comercio denominado Compraventa El Imancito, con un salario equivalente al mínimo 1 C. 01 carpeta 01TomoI PDF 04 fls. 13 y 14 e.d. República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral legal, sin que tuviera actividades económicas alternas que pudieran generar ingresos adicionales. 2.2.
En esas condiciones familiares y económicas, con el fin de poner a salvo su patrimonio de terceros que quisieran enriquecerse sin causa, Luz Mary Ramos Agudelo vendió en bloque a Alba Rocío Rendón Ramos los siguientes inmuebles situados en la ciudad de Armenia, mediante la escritura pública No. 2839 de 12 de agosto de 2003: apartamento 701 y parqueadero 74 de la Torre B del Edificio Torres de Altamira, ubicado bajo la nomenclatura urbana de la Avenida Bolívar No. 18N-119, con matrículas inmobiliarias 280-92358 y 280-92513; apartamento 306-307 y parqueadero 2 del edificio El Águila, en la calle 22 No. 18-22, con matrículas inmobiliarias 280-87671 y 280-81696. 2.3.
El precio total de venta fijado para los predios descritos fue de $107’400.000, inferior a sus precios de mercado, sin que la vendedora hubiera recibido siquiera pago alguno y sin que jamás realizara entrega material de los inmuebles, pues Luz Mary Ramos Agudelo siguió realizando actos de posesión hasta su muerte acaecida el 19 de septiembre de 2020, como vivir en el apartamento 306 del edificio El Águila, los pagos de impuesto predial y valorización, la administración mensual y percibiendo las rentas que generaban; luego de la aludida fecha, la condición mencionada siguió en cabeza del demandante Gemay Ramos, quien incluso reside en el apartamento 306 del edificio El Águila. 2.4.
En relación con la venta que Alba Rocío Rendón Ramos realizó a Ariel Ramírez Gutiérrez respecto de los mismos bienes, mediante la escritura pública No. 981 de 1º de abril de 2022, otorgada en la Notaría 3ª del Círculo de Armenia, el demandante adujo que la misma había obedecido a un consorcio familiar (sic) para desconocer sus derechos, pues el comprador nunca recibió materialmente la posesión, condición que siguió en cabeza de Gemay Ramos desde la muerte de su madre, como resaltan el pago de administración e impuestos, asistencia a las asambleas, también la celebración del contrato de arrendamiento vigente entre Luz Mary Ramos Agudelo y César Augusto Patiño Gómez, César Augusto López Durango y Carmen Elena Gaitán García respecto del apartamento 701 de la torre B del edificio Torres de Altamira, cuya restitución solicitó el demandante desde el 8 de abril de 2022, ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia2. 3.
Alba Rocío Rendón Ramos resistió las pretensiones; propuso como medios defensivos, solamente los denominados buena fe, falta de legitimación en la causa del demandante, falta de requisitos para que se decrete la simulación y genérica; a propósito de los hechos, aceptó algunos, admitió a medias otros y negó los demás. 2 C. 01 carpeta 01TomoI PDF 04 fls. 1 a 13 e.d. Exp.
No. 63-001-31-03-003-2022-00126-01 (391) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Aceptó que era sobrina y empleada de Luz Mary Ramos Agudelo, que esta residió en el apartamento 306 del edificio El Águila hasta su deceso, que luego el demandante se fue a vivir allí y que Gemay Ramos era el único heredero de Luz Mary Ramos Agudelo, a pesar de que aclaró que José Julián Correa había promovido un proceso para obtener la declaración de unión marital con Luz Mary; frente a los demás hechos, arguyó, en síntesis, que los negocios hostigados eran reales; explicó que la intervención de Luz Mary Ramos Agudelo en los inmuebles era pública y actuó como administradora autorizada, que la demandada tenía suficiente capacidad económica derivada de un almacén de compraventa, la ayuda de su hijo que vivía en el exterior y de su esposo que tenía un almacén de repuestos, dineros con los que presuntamente había pagado el valor acordado en la compraventa; que la permanencia de Gemay Ramos en el apartamento 306 del edificio El Águila fue consentida por la propietaria, pero el ocupante “no ha cancelado arrendamiento y paga solo la administración” 3; negó que hubiera un complot familiar, aunque solo inquirió que si los negocios se habían realizado para proteger el patrimonio de la causante, por qué ella no había acudido a la venta a su hijo, en respuesta, expresó que “a la señora Luz Mary le hicieron un hurto que dio origen a la venta que le realizó a mi prohijada (sic), y nunca tuvo el acompañamiento de su único hijo” 4.
Frente al negocio celebrado entre Alba Rocío Rendón Ramos y Ariel Ramírez Gutiérrez, expuso que había recibido el precio real en pagos de doscientos millones y veinticinco mil dólares en efectivo para evitar la declaración de tales sumas, dineros que gastó en viajes, restaurantes y prestó a intereses, que Ariel Ramírez Gutiérrez “recibió los inmuebles indicados en las compraventas, percibe renta de los inmuebles y se tiene conocimiento que dio inicio a un proceso revindicatorio (sic)” 5; insistió en que la participación de Luz Mary Ramos Agudelo en la gestión de los bienes solo tuvo visos de administración6. 4.
Ariel Ramírez Gutiérrez resistió las pretensiones; propuso como medios defensivos, los denominados falta de legitimación por activa, ausencia de los requisitos para declarar la nulidad de las compraventas, buena fe exenta de culpa, cumplimiento de la consensualidad, seguridad jurídica, falta de los requisitos para declarar la simulación solicitada, cumplimiento de los principios de autonomía privada, obligatoriedad de los contratos y preservación del negocio, falta de acreditación de la prueba indirecta y legalidad de la transferencia del dominio sin la entrega material del inmueble.
En cuanto atañe con la escritura pública No. 981 de 1º de abril de 2022, explicó que los inmuebles procedían de la venta real realizada por Luz Mary Ramos Agudelo a 3 C. 01 carpeta01TomoI PDF 70 fl. 3 e.d. 4 C. 01 carpeta01TomoI PDF 70 fl. 4 e.d. 5 C. 01 carpeta01TomoI PDF 70 fl. 5 e.d. 6 C. 01 carpeta01TomoI PDF 70 fls. 2 a 10 e.d. Exp. No. 63-001-31-03-003-2022-00126-01 (391) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Alba Rocío Rendón Ramos y luego de ella al demandado, según lo consignado en el folio de matrícula inmobiliaria, que ninguna participación o conocimiento tuvo en el primer negocio aludido, celebrado en el año 2003; reclamó atención sobre la seriedad del contrato y su capacidad económica por su actividad comercial de transportador en los Estados Unidos; expuso que había recibido el apartamento del edificio El Águila que estaba arrendado a José Julián Correa Alonso, compañero permanente de Luz Mary Ramos Agudelo, mientras que el de Altamira lo ocupaba César Augusto Patiño Gómez desde hacía más de cinco años, predio sobre el que promovió reivindicación; expuso que el precio de $300’000.000 fue real, consentido, pagado, sin ánimo de simulación y acorde con el mercado, teniendo en cuenta que debía formularse un proceso reivindicatorio respecto de uno de los inmuebles, valor que había pagado mediante la entrega de un vehículo por la suma de $50’000.000 y el pago en efectivo de $190’000.000 y dólares que representaban $60’000.000, contó de dónde obtuvo los recursos para pagar los inmuebles y su solvencia financiera; calificó de contradictorio que Luz Mary Ramos Agudelo hubiera querido salvaguardar la herencia, dejando estos bienes a disposición de otras personas; expuso que Luz Mary Rendón Ramos carecía de derechos sobre los bienes señalados en los instrumentos públicos de venta, ya que los había vendido desde 2003, por lo cual tampoco asistía derecho alguno al demandante para incoar la presente demanda7. 5.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia declaró la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 2839 de 12 de agosto de 2003, otorgada en la Notaría 1° de Armenia, acto mediante el cual, Luz Mary Ramos Agudelo vendió a Alba Rocío Rendón Ramos los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 280-92358, 280-92513, 280-87671 y 280-81696; en consecuencia, canceló las escrituras públicas No. 2839 de 12 de agosto de 2003 y No. 981 de 1° de abril de 2022 de las Notarías 1° y 3° del círculo de Armenia, respectivamente, así como las anotaciones que se hicieron de tales actos en los folios de matrícula inmobiliaria mencionados. - En lo pertinente y en el plano jurídico, el juez a quo ubicó la controversia en la acción de simulación, su legitimación, el término de prescripción, los medios de convicción necesarios para obtener despacho favorable, acorde con el precedente que citó8, basados en la teoría construida a partir del artículo 1766 del C.C.; a continuación, reconoció aptitud a los herederos para demandar la simulación, episodios en los cuales, el término deletéreo es de diez (10) años, que deben contarse desde el fallecimiento del causante de aquellos; luego estableció que la prueba en estos casos suele ser indirecta indicios -, dado el carácter subrepticio del simulacro, elementos que deben tener las 7 C. 01 carpeta 01TomoI carpeta 59 PDF 02 fls. 1 a 37 e.d. 8 SC3598-2020.
Exp. No. 63-001-31-03-003-2022-00126-01 (391) 4 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral características de graves, precisas y convergentes, para poder desvirtuar la presunción de validez (sic) del acto jurídico. Aclaró que si la venta simulada está seguida de otra posterior, proveniente de la compradora inicial, aquella no es ineficaz por simulada, como planteó el demandante en este caso, sino porque tuvo como base el simulacro, en apoyo de lo cual, trajo jurisprudencia9 que desarrollaba el principio de que nadie puede transferir más derechos de los que tiene, de donde infirió que la prueba necesaria para derruir el segundo negocio se trata de la mala fe del tercero comprador, que dependerá del conocimiento que tuviera de la voluntad real de las partes y deberá soportar las consecuencias adversas de la declaración simulatoria10. - En el ámbito fáctico, el juez analizó inicialmente la compraventa contenida en la escritura pública No. 2839 de 12 de agosto de 2003 y concluyó que habían quedado demostrados los múltiples indicios sobre la simulación absoluta, cuya gravedad y convergencia implicaban un alto nivel de certeza de que las partes habían fingido un acuerdo inexistente.
Apreció los siguientes indicios de simulación: cercanía y parentesco de las partes, con la relación de familiaridad de las negociantes (tía y sobrina) y el vínculo laboral entre ellas, establecido con la documental y las versiones rendidas por Javier Alejandro Ramos Niño, Gabriel Alejandro Ramos Sarmiento, primos del demandante, así como Jaime, Fabio y Jairo Ramos Agudelo, tíos del demandante; retención de la posesión por parte del vendedor, pues según el juzgador, los apartamentos 306 y 307 del edificio El Águila siguieron bajo el poder de hecho de Luz Mary Ramos Agudelo después de la venta que hiciera a Alba Rocío Rendón Ramos, como ella aceptó en la contestación, aunque aclaró que la vendedora administraba los bienes y rendía cuentas a la compradora que se benefició de la renta, explicación poco verosímil, según el juez y carente de respaldo, por lo contrario, el pago de impuesto predial y las expensas de administración o las gestiones ante la copropiedad, evidencian que hubo retención de la posesión de los apartamentos 306 y 307 del edificio El Águila.
Sobre el mismo indicio, en cuanto al apartamento 701 de la torre B del conjunto Torres de Altamira, consideró que allí había permanecido César Patiño como arrendatario de Luz Mary Ramos Agudelo, quien estuvo en mora de 2001 a 2012, según versión de Luisa del Socorro Giraldo Ossa, sin que Alba Rocío Rendón Ramos tuviera que respetar ese contrato, según el numeral 2° del artículo 2020 del Código Civil y sin que recibiera renta alguna durante 19 años, menos acreditó que hubiera emprendido alguna acción para recuperar su tenencia, a lo cual sumó el testimonio de Carlos Alberto Téllez 9 SC1669-2016. 10 SC077-2008 y Sent.
Cas. Civ. de 5 de agosto de 2013, Exp. No. 2004-10301. Exp. No. 63-001-31-03-003-2022-00126-01 (391) 5 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Caballero, administrador del mismo edificio, que había declarado que las personas con las cuales se comunicaba para los asuntos relacionados con el apartamento 701 de la torre B, eran Luz Mary Ramos Agudelo, Luisa Giraldo, Gemay Ramos y Gustavo Londoño y que eran Luz Mary Ramos y Gemay Ramos quienes asistían a las reuniones de la copropiedad y sufragaban las expensas, sin que hubiera prueba alguna respecto de la supuesta delegación o encargo de Alba Rocío Rendón Ramos; agregó que, pese a que la venta se realizó en el año 2003, todavía salía el nombre de Luz Mary Ramos Agudelo en el recibo del impuesto predial y los pagos los hacía Gemay Ramos.
Agregó a lo anterior, que José Julián Correa Alonso había declarado que residía en el edificio El Águila y que Alba Rocío Rendón Ramos les rentó el apartamento a él y a Luz Mary Ramos Agudelo, la propia vendedora, mientras los demás testigos llevaban un tiempo largo sin visitar los inmuebles. El juez estimó probada la falta de capacidad económica de la compradora en la escritura 2839 de 2003, pues acorde con lo apuntado anteriormente, Alba Rocío Rendón Ramos fue empleada de Luz Mary Ramos Agudelo y recibía el salario mínimo legal mensual vigente; respecto del posible financiamiento alternativo, venido de giros de su hijo Óscar Andrés Hurtado desde España o de su esposo que tuvo una compraventa de la que recibía dividendos, el juez sostuvo que los testimonios al respecto eran contradictorios, pues Isabel Andrea Ramos atestó que Alba Rocío Rendón Ramos prestaba dinero a interés, recibía algo de dinero de su hijo mensualmente (sin precisar los montos o medios) y que el esposo comerciaba con cosas, sin que informara la ciencia de su dicho; por su parte, Luisa del Socorro Giraldo Ossa afirmó que Alba Rocío Rendón Ramos carecía de actividad distinta a su trabajo asalariado, porque la compraventa que estaba a nombre de ella pertenecía realmente a Eddie Rendón;
Jaime Ramos Agudelo aseguró que el hijo nunca envió plata a la demandada y que la compraventa tampoco era de ella, el mismo testigo dijo que ella era muy pobre, que vivía en inquilinatos y que su esposo era conductor de bus, todo lo cual permitió al juzgador inferir que Alba Rocío Rendón Ramos omitió acreditar que tuviera los medios económicos para comprar los bienes objeto del proceso.
También tomó como indicio la ausencia de movimientos en las cuentas bancarias, pues a pesar de tratarse de tres apartamentos y dos parqueaderos, cuyo precio ascendió a la suma de $107’000.000, no se acreditó ni un solo movimiento en las cuentas de los intervinientes en el negocio, ausencia que podría deberse a que el mismo se realizó en efectivo, conducta que, según el juez, sería anormal dada la cuantía del acto.
Tuvo como probada la falta de pago, pues ningún medio demostrativo acreditaba que el precio se hubiera pagado efectiva y realmente, a pesar de que la suma mencionada debió dejar vestigios de su realización. Exp. No. 63-001-31-03-003-2022-00126-01 (391) 6 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral En el mismo sentido, tomó como indicio la falta de justificación del destino dado al precio, que se relacionaba para el funcionario a quo con la ausencia de movimientos bancarios y la carencia de prueba sobre la realización del pago, pues ninguna evidencia se mostró sobre lo que hizo la vendedora con el dinero, considerable patrimonialmente, al igual que los inmuebles que vendió. En cuanto al tiempo sospechoso, para el juez resultó inusual que se vendieran cinco inmuebles el mismo día dentro del mismo instrumento, con mayores veras si, según el relato de Luisa del Socorro Giraldo Ossa, Luz Mary Ramos Agudelo también le transfirió a la declarante, en calidad de sobrina y empleada, un apartamento en el Granada y un lote en Circasia, es decir, siete inmuebles que se concatena con la disposición de una parte considerable del patrimonio.
El juez consideró que no se había acreditado la posible participación de la vendedora en otras simulaciones, pues desestimó las versiones de Jaime, Fabio y Jairo Ramos Agudelo, hermanos de la vendedora, Javier Alejandro Ramos Niño, Luisa del Socorro Giraldo Ossa y Gabriel Alejandro Ramos Sarmiento, sobrinos de la vendedora, que afirmaron que Luz Mary Ramos Agudelo tenía la costumbre de simular ventas a favor de sus familiares, porque en criterio del juzgador, faltarían los hechos básicos, que requerían los instrumentos públicos previstos en el artículo 1851 del C.C. y del 256 del C.G.P.; advirtió el juez que tampoco hubo en la demanda, ni se acreditó con las pruebas un motivo para ocultar la verdadera intención de los contratantes, pues mientras Jaime Ramos Agudelo aludió a un tema de impuestos, Gabriel Alejandro Ramos Sarmiento afirmó que era para evadir cobros de personas poco fiables, versiones sin respaldo en otro medios de prueba o en los hechos del libelo, lo mismo que para Alba Rocío Rendón Ramos.
Según el fallador, el precio irrisorio tampoco se probó, porque el avalúo resultó inidóneo, en tanto la pericia determinó el valor de los bienes vendidos para el año 2022, en lugar de estimarlos para el año de la venta (2003), luego ningún contraste podía hacerse respecto del precio con el significado de los bienes para la época adecuada. - Luego de encontrar la simulación absoluta de la escritura pública No. 2839 de 12 de agosto de 2003, el funcionario a quo dirigió su atención a la buena o mala fe del demandado Ariel Ramírez Gutiérrez, comprador en la escritura pública No. 981 de 1º de abril de 2022, con el fin de establecer si este tercero conocía la circunstancia simulatoria y, por lo tanto, estaba sujeto a los efectos de la declaración de simulación. Al respecto, el juez consideró el indicio de falta de examen previo, pues expuso que dicho demandado había manifestado en su interrogatorio de parte que compró los apartamentos de los edificios El Águila y Torres de Altamira sin haber visto siquiera su Exp.
No. 63-001-31-03-003-2022-00126-01 (391) 7 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral interior, solo externamente, lo que explicó por la presencia de un inquilino renuente, pero sin que informara porqué había dejado de ver los demás bienes, vale decir, un apartamento y dos parqueaderos; en cuanto a la retención de la posesión, tampoco contactó a los ocupantes de los predios, en tanto afirmó que había delegado esa labor a Gustavo Londoño, que tampoco dio cuenta satisfactoria de la gestión, porque solo hizo un intento fallido en el caso del predio de Torres de Altamira, sin que mencionara el edificio El Águila, de donde infirió el juez que no hubo entrega material de los bienes.
El juzgador encontró precariedad en las explicaciones del tercero adquirente, pues este se limitó a decir que desconocía los apartamentos que compró y que había un inquilino que no pagaba la renta desde hacía cinco años, versión que el funcionario halló inverosímil, si se tenía en cuenta que el declarante y Miguel Ángel Lozada Cárdenas aludieron a un juicio reivindicatorio en lugar de una restitución, que sería el caso para un arrendatario renuente, de donde también derivó que el comprador y quienes lo asistieron, sabían que la vendedora no tenía el poder de hecho sobre el bien, a pesar de lo cual, adquirieron el mismo para reivindicarlo, en un proceder inusual, en la apreciación del sentenciador de primer grado.
En punto de la ausencia de los movimientos en las cuentas bancarias, el juez expuso que el comprador había aceptado que antes del negocio no antecedió transacción alguna en el sistema financiero, pues los dineros provenían de dinero efectivo, también un ahorro “en metálico” efectuado mediante su hija, un automotor del que no precisó si era una camioneta o automóvil y si se vendió o fue entregado en la compra, así como de un apartamento en Inter Plaza, realizado por su hermana, que tampoco efectuó operación alguna para retirar o depositar dinero, pese a que se trató de una cuantiosa suma.
Frente a la falta de justificación del destino dado al precio, el juez resaltó que la vendedora no justificó qué había hecho con los dineros recibidos producto de la venta, lo que llevó a concluir al sentenciador, con apoyo también en los demás hechos, que Ariel Ramírez Gutiérrez no obró con buena fe y no es, por tanto, un tercero absoluto ajeno a los efectos de la simulación. - Finalmente, declaró improbadas las excepciones de mérito denominadas falta de legitimación, buena fe exenta de culpa de Ariel Ramírez Gutiérrez, falta de requisitos o de configuración de la simulación y ausencia de prueba directa, con soporte en las consideraciones ya expuestas; también desestimó los medios defensivos de ausencia de los presupuestos para declarar la nulidad de las compraventas, porque las pretensiones principales versaban sobre una simulación, categoría diferente a la expuesta por la excepción mencionada; igualmente, desatendió las de cumplimiento de los principios de autonomía privada, obligatoriedad contractual y preservación del contrato, porque la Exp.
No. 63-001-31-03-003-2022-00126-01 (391) 8 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral discrepancia encontrada en el negocio cuestionado entre la voluntad exterior y la interior se sancionaba con la ineficacia; relativo a la defensa de que era legal la transferencia del dominio sin la entrega material, el fallador de primer grado expuso que ese era uno de los múltiples indicios sugestivos de la simulación, pues lo que se cuestionó era la simulación, no la invalidez del contrato11. 6.
Ambos demandados presentaron sendas impugnaciones contra la sentencia 12 recontada, apelaciones concedidas13, por lo que respaldaron sus planteamientos en algunos reparos concretos14, cuyos planteamientos fueron sustentados en segunda instancia15. 7. Durante el traslado para sustentar el recurso de apelación en esta instancia, Alba Rocío Rendón Ramos planteó los siguientes debates, que se agrupan y exponen en la secuencia en que serán abordados por la Sala, para mejor estructuración de la contienda en segunda instancia. 7.1.
Reprochó que el demandante carecía de legitimación en la causa para demandar, a pesar de su condición de hijo de Luz Mary Ramos Agudelo, pues no había iniciado el proceso de sucesión y, por lo tanto, debió demandar a favor de la comunidad de bienes, pues si así fuera, podría atacar todas las diferentes compraventas que hizo su madre, sin comprobar un daño jurídico serio, actual y un interés cierto. 7.2.
Argumentó que el juez había incurrido en una indebida valoración integral de las pruebas, porque solo apreció las “pruebas testimoniales de la parte demandante”, a pesar de que estos respondieron preguntas sugestivas, sus testimonios carecieron de espontaneidad y tampoco explicaron la razón de su dicho; adujo que el juez tampoco se había referido a la prueba documental o al dictamen pericial, ni decidió las tachas o expresó las razones para excluir los testimonios citados a instancia suya.
Al respecto, argumentó, frente a la compraventa realizada en el año 2003, que Gemay Ramos había manifestado en su interrogatorio de parte que conocía todos los negocios que hacía su madre, de donde infirió la censora que el demandante conoció la venta de los inmuebles objeto de litigio; agregó que el demandante tampoco había precisado el motivo que habría tenido Luz Mary Ramos Agudelo para simular el negocio, máxime si resultaba extraño que los bienes no hubieran sido puestos en cabeza de su hijo. 11 C. 01 carpeta 02TomoII carpeta 156 video 20230719_070000 min. 2:12 a 56:10 e.d. 12 C. 01 carpeta 02TomoII carpeta 156 video 20230719_070000 min. 57:11 a 57:25 y 57:29 a 57:39 e.d. 13 C. 01 carpeta 02TomoII carpeta 156 video 20230719_070000 min. 57:47 a 57:56 e.d. 14 C. 01 carpeta 02TomoII PDF 148 fls. 2 a 11 y 149 fls. 2 a 16 e.d. 15 C. 02 PDF 09 fls. 2 a 10 y PDF 10 fls. 2 a 18 e.d. Exp.
No. 63-001-31-03-003-2022-00126-01 (391) 9 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral También extendió el incordio a los siguientes componentes de la prueba testimonial: Jaime Ramos Agudelo no había logrado explicar la razón de la simulación, pues afirmó que Luz Mary carecía de deudas, era organizada y solvente.
Javier Alejandro Ramos Niño declaró que había conocido los apartamentos objeto de litigio, pero nunca ha ingresado al apartamento de Torres de Altamira, tampoco tenía conocimiento de los negocios de Luz Mary Ramos Agudelo, de la ayuda económica que recibía Alba Rocío de parte de su hijo, que su esposo tenía un almacén de repuestos, que ella era propietaria de la prendería Money, ni reconoció a Luz Mary como poseedora de los bienes.
Luisa del Socorro Giraldo Ossa declaró que había laborado por 25 años para Luz Mary Ramos Agudelo, que había sido compañera de trabajo de Alba Rocío y que Luz Mary transfirió sus bienes a ambas; sin embargo, también afirmó que Alba Rocío recibía dinero de su hijo, que desconocía si el esposo de Alba Rocío tenía un almacén de repuestos, tampoco sabía si Alba Rocío había pagado el precio de los inmuebles, ni reconoció a Luz Mary como poseedora de los bienes; finalmente, la declaración había sido tachada, sin que el juez resolviera esa solicitud en la sentencia. Según la apelación, el juez pasó por alto que el testigo Gabriel Alejandro Ramos Sarmiento había declarado con “odio con resentimiento” hacia la familia y no volvió a visitar los apartamentos de Altamira y El Águila desde 1997 y 1998; asimismo, el declarante carecía de información, pues no supo responder quién supuestamente amenazaba a Luz Mary y tampoco sabía si Alba Rocío recibía dinero de su hijo, elementos que permitían ver, a ojos de la censora, que Luz Mary había vendido realmente el apartamento a Alba Rocío desde hacía 19 años.
Fabio Ramos Agudelo afirmó que se había reunido con Gemay Ramos días antes de la audiencia, nombró todos los bienes de Luz Mary Ramos Agudelo, manifestó que había dado su voto de confianza para traspasar los inmuebles objeto de litigio a Alba Rocío y que la familia, incluido el demandante, conocían esa venta desde hacía mucho tiempo. Jairo Ramos afirmó que Alba Rocío carecía de capacidad económica, pero desconocía sus ingresos, declaró que Luz Mary tenía más bienes cuando transfirió a Alba Rocío aquellos debatidos en el proceso y que tenía más propiedades al momento de su deceso.
Carlos Alberto Téllez Caballero, administrador del edificio Altamira, afirmó que Luz Mary Ramos pagaba los gastos de administración desde el año 2014. Exp. No. 63-001-31-03-003-2022-00126-01 (391) 10 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Isabel Andrea Ramos, arrendataria del apartamento de Altamira, declaró que no visitaba el apartamento desde el año 2003, precisamente porque su propietaria lo vendió, con lo cual, según la censura, se probaba la publicidad del acto, testigo que también reconoció a Alba Rocío como propietaria y acreditó la capacidad económica de esta, porque afirmó que ella prestaba dinero a interés, que su hijo enviaba dinero desde España, que su esposo era comerciante y que recibía los arrendamientos de los inmuebles objeto de litigio; esta testigo también afirmó que Luz Mary le había ofrecido en venta los inmuebles, pero finalmente fueron vendidos a Alba Rocío, porque la declarante no pudo hacer el negocio.
Ingrid Carolina Ramos coincidió en que Alba Rocío era la propietaria, que esta tenía un hijo en España del que recibía dinero, que su esposo era comisionista, que ofreció en venta los inmuebles durante más de dos años, la declarante también narró que Gemay Ramos había conocido el acto de compraventa celebrado entre Luz Mary y Alba Rocío. Carlos Isauro Ramos Agudelo, persona de confianza de Luz Mary, según la censura, acreditaba la capacidad económica de Alba Rocío para adquirir los inmuebles y la publicidad de ese negocio, pues supo que los inmuebles estuvieron en venta, también afirmó que Luz Mary no tenía amenazas, ni problemas que dieran curso a una simulación y declaró que Gemay Ramos y el resto de la familia había conocido la venta desde la fecha en que se realizó. En lo que atañe con la versión de José Julián Correa Alonso, argumentó que era el esposo de Luz Mary Ramos Agudelo, que este conoció el negocio celebrado entre esta y Alba Rocío, fue testigo de la venta y pagaba el arrendamiento a ella, a quien reconocía como propietaria, también afirmó que Gemay Ramos había conocido la venta.
Con apoyo en tales elementos, la recurrente concluyó que había pruebas suficientes para demostrar que el negocio tiene valor, que se hizo la entrega del bien, que se realizó el pago libre y voluntariamente y que pudo pagar el valor pactado con la ayuda de su hijo, esposo y ahorros, máxime si hubo facilidades para asumir la obligación, como también quedó comprobado.
Frente a la compraventa realizada en el año 2022 a Ariel Ramírez Gutiérrez, explicó que ese demandado había relatado en su interrogatorio de parte la forma en que realizó el negocio con Alba Rocío Rendón Ramos, que pagó los inmuebles con dinero en efectivo y que tenía capacidad económica para pagar los bienes. La declaración de Iván Palacio Restrepo, administrador del edificio El Águila, comprobó, según la apelación, que Ariel Ramírez Gutiérrez era el encargado de pagar las Exp.
No. 63-001-31-03-003-2022-00126-01 (391) 11 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral administraciones desde mayo de 2022 y que este otorgó poder para que un tercero lo representara en la Asamblea, de donde infirió la censora que hubo transferencia de la propiedad. Miguel Ángel Lozada Cárdenas había asesorado a Ariel Ramírez Gutiérrez sobre el estado jurídico de los inmuebles objeto de la venta, informó a este que tendría que iniciar un proceso judicial contra el habitante de un inmueble, el testigo desconocía a Luz Mary Ramos Agudelo y a Alba Rocío Rendón Ramos.
Luz Adriana Ramírez Gutiérrez, hermana de Ariel Ramírez Gutiérrez, había conocido la venta realizada entre Alba Rocío Rendón Ramos y Ariel Ramírez Gutiérrez e informó que el demandado mencionado tenía capacidad económica, pues relató en detalle las múltiples propiedades e ingresos que tenía, además afirmó que manejaba algunos negocios de su hermano e incluso recibía el canon de arrendamiento de uno de los apartamentos que su hermano compró a Alba Rocío. Alejandra María Ramírez afirmó que Ariel Ramírez Gutiérrez tenía capacidad económica, porque contaba con una empresa de transporte y otros bienes que le permitían tener solvencia económica, también es la persona que guarda el dinero en dólares de Ariel y conoció que Ariel había comprado los inmuebles como inversión. Gustavo Londoño Álzate, administrador de Ariel Ramírez Gutiérrez, declaró, según la apelación, que fue el encargado de comprar los bienes a nombre de Ariel Ramírez Gutiérrez, por lo que revisó el estado de los mismos, hizo el estudio de títulos, canceló las hipotecas que recaían sobre los inmuebles, firmó el contrato de compraventa y realizó las gestiones para modificar el nombre del propietario ante las entidades de servicios públicos, acudió a los apartamentos y en uno de ellos Julián Correa manifestó que pagaba renta a Alba Rocío Rendón Ramos, por lo que el testigo informó al inquilino que había un nuevo propietario; asimismo, dicho testigo informó que había conocido a Alba Rocío el día de la firma de la escritura pública.
Criticó que el perito Hugo Giraldo había incumplido las normas para los avalúos previstas en el numeral 6° del artículo 6° de la Resolución 630 de 2008 expedida por el IGAC, pues no ingresó a los inmuebles del edificio Torres de Altamira para conocer su estado y tampoco avaluó el apartaestudio ocupado por Julián Correa en el edificio El Águila.
Insistió en que había entregado la posesión del apartamento El Águila a Ariel Ramírez Gutiérrez, quien lo explotaba económicamente, pues Iván Palacio Restrepo, administrador de ese edificio, afirmó que Ariel Ramírez Gutiérrez había otorgado poder para participar en la asamblea de copropietarios, que este era el que pagaba la Exp. No. 63-001-31-03-003-2022-00126-01 (391) 12 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral administración y que el inmueble estaba arrendado a Julián, aspectos que eran apoyados por el testimonio de Adriana Ramírez, que dijo que recibía mensualmente el canon de arrendamiento de parte de Julián y dirigido a Ariel Ramírez Gutiérrez, sin que el juez hubiera mencionado tales versiones, según la censura.
Expuso que Ariel Ramírez Gutiérrez no había conocido los inmuebles por dentro, pero sí sabía de su ubicación y solo los necesitaba para negocio, además el precio era favorable y no tenía inconveniente en promover las acciones legales para recuperar un inmueble, aunque el representante del demandado sí conoció el apartamento del edificio El Águila.
En relación con el apartamento del edificio Altamira, argumentó que el juez había pasado por alto que Ariel Ramírez Gutiérrez evacuó un interrogatorio a instancias del actual poseedor y que Ariel promovió contra este un proceso reivindicatorio, pues la transferencia del derecho de dominio requiere la inscripción del título sin necesidad de la entrega material. 7.3.
De otro lado, la recurrente argumentó que había operado la prescripción, porque el demandante tuvo conocimiento de la compraventa realizada entre Luz Mary y Alba Rocío en el año 2003, hecho ocurrido hace más de 18 años y que también fue conocido por toda la familia, por lo que el demandante no podría reclamar inmuebles que fueron vendidos legítimamente hace veinte años con su conocimiento pleno. 7.4.
Planteó que se había desconocido el precedente, pues no existió ni un solo indicio de la causal objetiva para que se realizara la simulación entre las partes, comoquiera que se comprobó que Luz Mary Ramos Agudelo carecía de problemas de tipo judicial o personal que la llevaran a simular, al punto que ella, luego de esa venta real, tuvo muchos otros bienes que conservó hasta la fecha de su deceso y eran objeto de reclamación por quien fuera su compañero permanente; asimismo, se comprobó la capacidad económica de los negociantes y el tiempo transcurrido desde el negocio sin que Luz Mary quisiera recuperar sus bienes, tampoco existía un proceso de divorcio para la fecha de la venta realizada en 2003 que permitiera entender que Luz Mary quería ocultar sus bienes. 7.5.
Criticó que la familiaridad entre la compradora y la vendedora no es óbice para efectuar el negocio, pues los testigos afirmaron que Luz Mary Ramos Agudelo quería vender los inmuebles y por ello los ofreció a varios familiares y otorgó facilidades de pago a Alba Rocío para que pudiera comprarlos. 7.6. Finalmente, expuso la doctrina general sobre la apreciación y el valor de los indicios, su gravedad, precisión, convergencia, concordancia, los contraindicios, que Exp.
No. 63-001-31-03-003-2022-00126-01 (391) 13 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral deben acreditarse en número y fortaleza suficientes para poder derruir la seriedad del negocio, así como la necesidad de valorar en conjunto las pruebas del expediente, estudio que implicaba un ejercicio superior de la libertad probatoria16. 8.
Durante el traslado para sustentar el recurso de apelación en esta instancia, Ariel Ramírez Gutiérrez planteó los siguientes debates, que también se agrupan y exponen en la secuencia en que serán abordados por la Sala, para mayor claridad. 8.1. El recurrente sustentó que el demandante carecía de legitimación en la causa por activa, porque no había iniciado el proceso de sucesión y, por lo tanto, debió demandar para la comunidad de bienes, pues si así fuera, podría atacar todas las diferentes compraventas que hizo su madre, sin comprobar un daño jurídico serio, actual y un interés cierto. 8.2.
Reprochó que la sentencia era incongruente, por extra petita, porque el demandante solo había pretendido la declaratoria de la simulación, sin especificar si era absoluta o relativa y el juez declaró la simulación absoluta; reprochó que el funcionario a quo no había declarado la simulación de la venta realizada entre Alba Rocío y Ariel Ramírez y, a pesar de ello, ordenó la cancelación de la escritura pública que contenía el contrato. 8.3.
El impugnante adujo que era un tercero comprador de buena fe, para lo cual, argumentó que el demandante debía desvirtuar la buena fe, invocó las normas legales y constitucionales que prevén el principio de buena fe y, dentro del mismo reproche, anunció que se habían desvirtuado los siguientes indicios: - Que la escritura pública de compraventa carecía de condiciones o cláusulas inusuales. - Que tenía capacidad económica, pues se anexaron los extractos bancarios, la declaración de renta debidamente traducida y apostillada en los Estados Unidos, los certificados de tradición de los inmuebles, las tarjetas de propiedad de los vehículos y los tractocamiones, la certificación de la empresa de transporte que tiene el comprador en aquel país, denominada “Jam Express”, documentos que, según el apelante, ni siquiera fueron mencionados en la sentencia de primera instancia, fallo que tampoco tuvo en cuenta que el demandado ahorra en dólares porque vive en Estados Unidos y que su hija Alejandra Ramírez guardaba tales dineros. - Que el demandado no es familiar, ni tiene parentesco, ni es amigo de las demás partes involucradas. 16 C. 02 PDF 10 fls. 2 a 18 e.d. Exp.
No. 63-001-31-03-003-2022-00126-01 (391) 14 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral - Que las pruebas documentales aportadas por el testigo Gustavo Londoño evidenciaban que Ariel Ramírez Gutiérrez levantó las hipotecas, cambió los titulares de los servicios públicos, realizó una prueba anticipada de interrogatorio de parte ante el Juzgado Sexto Civil Municipal antes de la presentación de la demanda de simulación, que Ariel otorgó un poder a Gustavo Londoño para su administración, que este último contactó al invasor y al administrador de los edificios y pagó las administraciones, elementos que fueron ignorados por el juzgador. - Se desconoció que el demandado había ejercido actos de señor y dueño sobre el predio del Edificio Altamira, al convocar al invasor del inmueble a una audiencia de conciliación en la Cámara de Comercio e iniciar un proceso reivindicatorio para recuperar la posesión del inmueble que se encuentra en posesión de un tercero. - Ha pagado la administración y recibe el canon de arrendamiento del apartamento del edificio El Águila, lo que se probó tanto por el testimonio de su arrendatario Julián Correa, como por la declaración de Adriana Ramírez, persona encargada de recibir el dinero. - Que era válido que Ariel Ramírez Gutiérrez comprara un inmueble invadido, pues adquirió el bien por negocio e inició el proceso reivindicatorio ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia. - Que la venta se realizó por el valor comercial que las partes estimaron en su momento. 8.4.
Criticó que se había desconocido la prueba testimonial, para lo cual, expuso sus consideraciones respecto de las declaraciones que enseguida se reseñan: Luisa del Socorro Giraldo, tachada por su condición de trabajadora actual del demandante, sin que el juez se pronunciara frente a la tacha propuesta; reprochó que esa declarante había afirmado que desconocía si Alba Rocío había pagado los apartamentos, conocía que Ariel Ramírez había comprado el apartamento de Altamira, sin que pudiera explicar el motivo por el que las propiedades estaban en cabeza de un tercero, también afirmó que Luz Mary Ramos Agudelo había dejado de recibir cánones de arrendamiento desde el 2011, sin que iniciara un proceso para recuperar la posesión (sic).
Jaime Ramos Agudelo había afirmado que tenía una relación distante con Luz Mary Ramos, que no había visitado los apartamentos objeto de la litis desde 1999, que sabía que eran de Luz Mary Ramos, pero no explicó la ciencia de su dicho, tampoco conocía la situación económica de las partes, desconocía quién vivía en los apartamentos o el motivo de la presunta simulación, además había contestado preguntas sugestivas.
Exp. No. 63-001-31-03-003-2022-00126-01 (391) 15 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Carlos Alberto Téllez Caballero, administrador del edificio Altamira, había declarado que Gustavo Londoño era asesor de Ariel Ramírez Gutiérrez, que aquel había pagado la administración a nombre del demandado; por su parte, Iván Palacio Restrepo, administrador del edificio El Águila, manifestó que Ariel Ramírez Gutiérrez había otorgado un poder para que lo representaran en la asamblea, también pagó la administración del predio, manifestó que el inmueble estaba arrendado y reconoció a Ariel Ramírez como propietario.
En la misma línea, reprochó que había existido una indebida valoración probatoria e indebida interpretación de los indicios, porque “con las pruebas aportadas se logro (sic) probar que ninguna de las compraventas hubieran (sic) sido simulada” 17; mientras que Ariel Ramírez carecía de una relación parental, de confianza o especial afinidad con Alba Rocío; tampoco hubo un comportamiento dominante del constituyente en la estructuración del negocio jurídico fingido; finalmente, las compraventas tampoco fueron ocultas, porque todos los testigos las conocían. 8.5.
El recurrente criticó que ninguno de los participantes había enunciado la razón por la que Alba Rocío Rendón Ramos y Ariel Ramírez Gutiérrez simularon la compraventa realizada en el 2022, pues ninguna necesidad de simular tenía aquella, luego de veinte años de haberlos adquirido, máxime si, en criterio del censor, tampoco había prueba de que el comprador se hubiera prestado para un simulacro. 8.6.
Argumentó que se había desconocido la validez del contrato de compraventa, pues había existido capacidad, consentimiento libre de vicio, objeto y causa lícitos. 8.7. Censuró que el juez no se había pronunciado frente a cada una de las excepciones propuestas, pues solo contestó la denominada falta de legitimación por activa, sin que resolviera las denominadas ausencia de los presupuestos para la declaratoria de la nulidad de las compraventas, buena fe exenta de culpa del codemandado Ariel Ramírez, cumplimiento del principio de consensualidad, cumplimiento del principio de seguridad jurídica, ausencia de los requisitos para la declaratoria de la simulación del negocio jurídico solicitado en la demanda, cumplimiento del principio de autonomía privada, obligatoriedad contractual, preservación del contrato y ausencia de acreditación de la prueba directa, pese a que debían resolverse todas las excepciones para garantizar el debido proceso y que se resolvieran todos los perfiles de la controversia. 8.8.
Reprochó que había existido un desconocimiento del precedente jurisprudencial, para lo cual, adujo que el demandante tenía la carga de probar el engaño y la disconformidad del concierto simulatorio18. 17 C. 02 PDF 09 fl. 7 e.d. 18 C. 02 PDF 09 fls. 2 a 10 e.d. Exp. No. 63-001-31-03-003-2022-00126-01 (391) 16 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
El Tribunal decidirá los recursos interpuestos contra la sentencia de primera instancia, pues concurren los presupuestos procesales en esta controversia, como son la competencia del juez, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad procesal, mientras que ninguna causal de nulidad se advierte en la actuación, de manera que existen todos los elementos necesarios para la regular formación y desarrollo de la relación jurídico procesal.
La competencia del Tribunal está demarcada por los reparos concretos planteados ante el juez de primera instancia contra su fallo, siempre que hubieran sido respaldados mediante argumentos pertinentes durante la sustentación de la censura en segunda instancia, cuya respuesta corresponde con los límites de la competencia del Tribunal, delimitaciones que impiden abordar elementos extraños a las zonas controversiales diseñadas y sustentadas privativamente por los recurrentes (artículo 328 del C.G.P.), de manera que restringido así el tema decidendum, la decisión de segunda instancia es ajena a la revisión inopinada o ad libitum de toda la controversia, sino que corresponde a la respuesta única que ameritan los planteamientos jurídicos y/o probatorios con que se enfile la crítica a la providencia de primer grado.
En ese contexto, resulta pacífico para el Tribunal que Gemay Ramos es hijo de Luz Mary Ramos Agudelo19, que ella era tía de Alba Rocío Rendón Ramos20 y también su empleadora desde noviembre de 1995 hasta enero de 2015 en el comercio Compraventa El Imancito; que Luz Mary Ramos Agudelo vendió a Alba Rocío Rendón Ramos los siguientes inmuebles situados en la ciudad de Armenia, mediante la escritura pública No. 2839 de 12 de agosto de 2003: apartamento 701 y parqueadero 74 de la Torre B del Edificio Torres de Altamira, ubicado bajo la nomenclatura urbana de la Avenida Bolívar No. 18N-119, con matrículas inmobiliarias 280-92358 y 280-92513 y apartamento 306307 y parqueadero 2 del Edificio El Águila, en la calle 22 No. 18-22, con matrículas inmobiliarias 280-87671 y 280-8169621, que Luz Mary Ramos Agudelo falleció el 19 de septiembre de 202022; que Luz Mary Ramos Agudelo residió en el apartamento 306 del edificio El Águila hasta su deceso y luego el demandante se fue a vivir allí; que Alba Rocío Rendón Ramos vendió a Ariel Ramírez Gutiérrez los mismos inmuebles mediante la escritura pública No. 981 de 1º de abril de 202223, hechos que fueron aceptados por las partes al contestar la demanda24 y establecidos como pacíficos en la fijación del litigio25. 19 C. 01 carpeta 01TomoI PDF 15 fls. 1 y 2 e.d. 20 C. 01 carpeta 01TomoI PDF 15 fls. 4 a 8 e.d. 21 C. 01 carpeta 01TomoI PDF 13 fls. 1 a 11 e.d. 22 C. 01 carpeta 01TomoI PDF 15 fl. 3 e.d. 23 C. 01 carpeta 01TomoI PDF 14 fls. 1 a 11 e.d. 24 C. 01 carpeta 01TomoI PDF 70 fls. 2 a 10 y carpeta 59 PDF 02 fls. 1 a 37 e.d. 25 C. 01 carpeta 02TomoII carpeta 59 video 1:55:47 a 1:58:31 e.d. Exp.
No. 63-001-31-03-003-2022-00126-01 (391) 17 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Tampoco es objeto de controversia, respecto de la compraventa realizada entre Luz Mary Ramos Agudelo y Alba Rocío Rendón Ramos mediante escritura pública No. 2839 de 12 de agosto de 2003, que se acreditaron los indicios de cercanía y parentesco entre las partes, retención de la posesión por parte de la vendedora, ausencia de movimientos en las cuentas bancarias, tiempo sospechoso (o venta en bloque) y falta de justificación del destino dado al precio, como fue establecido por el juez a quo en la sentencia26, sin reproche de los interesados, pues el recurso de Alba Rocío Rendón Ramos se dirige a establecer su capacidad económica, el pago del precio y la publicidad de tal acto.
Asimismo, resulta pacífico, respecto de la compraventa realizada entre Alba Rocío Rendón Ramos y Ariel Ramírez Gutiérrez mediante la escritura pública No. 981 de 1º de abril de 2022, que el comprador no realizó un examen del interior de los inmuebles antes de adquirirlos, que tampoco se registraron movimientos bancarios que evidencien el pago del precio y tampoco se justificó el destino dado al valor entregado por el comprador, como fue establecido en la sentencia27, sin reproche de los interesados, pues el recurso de Ariel Ramírez Gutiérrez se dirigió a establecer que carecía de parentesco o cercanía con las demás partes, que contaba con capacidad económica, que hubo una entrega material de los inmuebles, que ejerció actos de posesión y, por lo tanto, no había motivos para entender que había simulado la venta aludida.
La Sala advierte necesario precisar, de manera preliminar, que a pesar de que el juzgador a quo advirtió en la sentencia que estudiaría la buena o mala fe con que actuó Ariel Ramírez Gutiérrez, en verdad, terminó por estudiar la simulación del segundo acto jurídico, análisis que se acompasa con lo que fue pretendido por el demandante, por lo que esta Sala mantendrá ese análisis y, por lo tanto, la atención de la Sala se dirigirá a la simulación absoluta concluida por el juzgador a quo respecto de la compraventa contenida en la escritura pública No. 981 de 1º de abril de 2022.
Se excluye de la controversia en esta instancia, el reproche de Alba Rocío Rendón Ramos, relativo a que había operado la prescripción, así como todos los argumentos tendientes a establecer que el demandante había tenido conocimiento de tal acto, pues dicho planteo resulta ajeno a la defensa formulada en la contestación de la demanda28, de allí que corresponda a una novedad tardía e inadmisible de los planteamientos con que despuntó su defensa, cuya decisión vulneraría el derecho de defensa de la contraparte, con impacto en el debido proceso, máxime si la excepción de prescripción debe proponerse desde la etapa inicial del proceso29. 26 C. 01 carpeta 02TomoII carpeta 156 video 20230719_070000 min. 2:12 a 56:10 e.d. 27 C. 01 carpeta 02TomoII carpeta 156 video 20230719_070000 min. 2:12 a 56:10 e.d. 28 C. 01 carpeta01TomoI PDF 70 fls. 2 a 10 e.d. 29 Sent.
Cas. Civ. 3951 de 12 de diciembre de 2022, Exp. No. 2018-00106. Exp. No. 63-001-31-03-003-2022-00126-01 (391) 18 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Se prescinde también del debate formulado por la misma recurrente, relativo a que el expediente carecía de pruebas sobre la causal objetiva para que se realizara una simulación entre Luz Mary Ramos Agudelo y Alba Rocío Rendón Ramos, pues tales argumentos en nada se alejan de los raciocinios del juzgador, funcionario que estimó que no se había acreditado el motivo que habría llevado a tales intervinientes a simular la venta, de allí que tal perfil de la apelación en lugar de mostrar la crítica de los soportes de la sentencia atacada, se muestra conforme con ella, prescindiendo del carácter impugnaticio propio de la labor del apelante.
En línea con las anteriores sustracciones, se excluye el reproche de Alba Rocío Rendón Ramos dirigido a que se valore nuevamente el interrogatorio de parte de Gemay Ramos, pues la recurrente pretende el análisis de dicha prueba para probar que el demandante conocía la venta de los inmuebles desde el año 2003 y que ninguna prueba existía acerca de la causa simulandi, lo que impactaría en el análisis, tanto de la prescripción que ya fue descartado, como de la presunta falta de prueba de la causa objetiva para simular la venta, aspecto que tampoco es polémico ahora, como se indicó en antecedencia. Se elimina igualmente el reproche planteado por Alba Rocío Rendón Ramos, relativo a que el parentesco entre ella y Luz Mary Ramos Agudelo no constituía un obstáculo para la legalidad de la compraventa, pues tal argumento tampoco se aleja de los soportes de la sentencia apelada, en tanto el juez determinó que la compraventa entre familiares no estaba prohibida, pero sí constituía un indicio de la simulación, asunto que no fue debatido por la recurrente, con lo cual dicha arista de la impugnación quedó sin arraigo con los soportes del fallo, sino está de acuerdo con el mismo.
Tampoco hará parte del debate ante el Tribunal, el conflicto planteado por la demandada, relativo a que se había desconocido el precedente sobre la valoración de los indicios en los procesos de simulación, pues la censura omitió exponer los precedentes cuya aplicación reclama, con el fin analizar la pertinencia y vigencia de esas decisiones, pues un reparo tan general impide analizar o decidir qué se apartó el juez a quo de las fuentes normativas para resolver la pendencia, con sensible desconocimiento del compromiso del recurrente que debe dirigir sus huestes a derruir la verdad procesal estructurada con la decisión impugnada, todo con el propósito de permitir el despliegue de la competencia del Tribunal, así como otorgar un instrumento idóneo y suficiente para que esta Corporación analice y decida el recurso interpuesto, pues sin aquellas coordenadas, la censura queda a la deriva carente de los datos indispensables para dirimir esa protesta.
Se prescinde también del argumento formulado por Alba Rocío Rendón Ramos, relativo a que la prueba pericial rendida por Hugo Giraldo incumplía las formalidades Exp. No. 63-001-31-03-003-2022-00126-01 (391) 19 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral para su valoración, porque dicha prueba no hizo parte de los elementos probatorios con que se fundamentó la decisión, de allí que ningún impacto logre la desestimación pretendida por la censura, respecto de ese medio que ya de por sí, se había dejado por fuera de la controversia, aunque por otras razones, ofrecidas por el juez a quo.
Se eliminan igualmente del debate en esta instancia, por falta de sustentación, los reparos concretos formulados en primera instancia por Ariel Ramírez Gutiérrez, relativos a que la sentencia de primera instancia desconoció que era legal vender la nuda propiedad del apartamento del edificio Altamira, también que la prueba pericial ignoraba los requisitos para su eficacia, el principio de relatividad de los contratos, el incumplimiento de los requisitos para decretar la simulación de la compraventa, los efectos de la simulación cuando existía un tercero de buena fe, que la ausencia de transacciones financieras era insuficiente para concluir la falta de pago del importe de los inmuebles, porque algunos testigos habían afirmado las fuentes de las que procedió el dinero para el pago y que el juez había valorado indebidamente los medios probatorios, todo porque la censura omitió argumentar dichas críticas ante el Tribunal, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 322 del Código General del Proceso y el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, pues dentro del escrito presentado durante dicho lapso, nada se dijo respecto de las críticas mencionadas enantes, de allí que deberá prescindirse de su análisis.
Por el mismo motivo, tampoco harán parte del debate en apelación, los reproches formulados por el mismo recurrente, relativos a que se había desconocido el precedente, no se tuvo en cuenta la validez del contrato de compraventa y tampoco se tuvo en cuenta que la compraventa entre él y Alba Rocío Rendón Ramos se había realizado por el valor comercial de los inmuebles, pues el recurrente omitió sustentar dichos debates, si es que dejó de lado la mención de la jurisprudencia que había sido interpretada indebidamente por el juez a quo y tampoco aludió cuáles serían los medios probatorios que sustentarían las demás alegaciones y que habrían sido valorados indebidamente, lo que despoja a los argumentos de su posibilidad para convocar la competencia del Tribunal, porque la labor del recurrente supone la existencia de un razonamiento jurídico o probatorio que permita cotejar la decisión de primera instancia con los materiales jurídicos invocados y el contenido probatorio con que se aprovisionó el expediente, de allí que la mención apenas genérica realizada por el recurrente resulte difusa para lograr el propósito de censurar debidamente la sentencia recurrida o sustentar cabalmente la impugnación, porque, se insiste, en esas condiciones, el juzgador quedaría sin el instrumento necesario para dirimir esa acusación. Finalmente, se excluye de la controversia ante el Tribunal, el debate de Ariel Ramírez Gutiérrez, relativo a que el juez había dejado de resolver los medios defensivos Exp.
No. 63-001-31-03-003-2022-00126-01 (391) 20 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral denominados ausencia de los presupuestos para la declaratoria de la nulidad de las compraventas, buena fe exenta de culpa del codemandado Ariel Ramírez, cumplimiento del principio de consensualidad, cumplimiento del principio de seguridad jurídica, ausencia de los requisitos para la declaratoria de la simulación del negocio jurídico solicitado en la demanda, cumplimiento del principio de autonomía privada, obligatoriedad contractual, preservación del contrato y ausencia de acreditación de la prueba directa, pues la Sala advierte que el juzgador sí resolvió cada una de las defensas mencionadas por la censura y expuso las razones del fracaso de todas ellas, a lo cual se agrega que las mencionadas defensas ni siquiera alcanzan el grado de excepciones 30, en tanto solo llegarían a la categoría de hechos exceptivos.
Con la anterior delimitación de la contienda, el debate en segunda instancia queda circunscrito a establecer si Gemay Ramos estaba legitimado en la causa por activa para promover la pretensión simulatoria, si la sentencia de primera instancia fue incongruente por extra petita, si Alba Rocío Rendón Ramos logró acreditar su capacidad económica, el pago del precio de los inmuebles que compró y la publicidad del acto y si tales contraindicios permitirían desvirtuar la simulación establecida por el a quo; finalmente, en caso de que se confirme la simulación de la compraventa contenida en la escritura pública No. 2839 de 12 de agosto de 2003, otorgada en la Notaría 1° de Armenia, se estudiará si Ariel Ramírez Gutiérrez logró acreditar su capacidad económica, la falta de parentesco y cercanía con Alba Rocío Rendón Ramos, Luz Mary Ramos Agudelo y Gemay Ramos, que la escritura pública carece de cláusulas inusuales, que recibió materialmente los inmuebles y ejerció actos de señor y dueño sobre los mismos y si tales hechos permitirían desvirtuar la simulación declarada en el fallo de primer grado. 2.
Problemas jurídicos (de naturaleza jurídica y probatoria): i) Determinar si el heredero que no ha promovido el proceso de sucesión está legitimado en la causa activa para pretender la simulación de la compraventa realizada por su causante; ii) establecer si el fallo de primera instancia guarda consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda; iii) determinar si Alba Rocío Rendón Ramos acreditó su capacidad económica, el pago del precio de los inmuebles que adquirió en venta y la publicidad del acto; en caso afirmativo, iv) si tales contraindicios permiten desvirtuar la simulación declarada por el juzgador a quo; finalmente, en caso que se confirme la simulación de la compraventa contenida en la escritura pública No. 2839 de 12 de agosto de 2003, otorgada en la Notaría 1° de Armenia, v) determinar si Ariel Ramírez Gutiérrez acreditó su capacidad económica, la falta de parentesco y cercanía con Alba Rocío Rendón Ramos, Luz Mary Ramos Agudelo y Gemay Ramos, que la escritura pública de compraventa carece de cláusulas inusuales, que recibió materialmente los inmuebles y que ejerció actos de señor y dueño sobre los mismos; finalmente, si tales hechos permitirían desvirtuar la simulación establecida en el fallo de primer grado. 30 Sent.
Cas. Civ. 067 de 31 de mayo de 2006, Exp. No. 0004. Exp. No. 63-001-31-03-003-2022-00126-01 (391) 21 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 3. Tesis de la Sala: i) El heredero que no ha promovido el proceso de sucesión sí está legitimado en la causa activa para pretender la simulación de la compraventa realizada por su causante; ii) el fallo de primera instancia sí guarda consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda; iii) Alba Rocío Rendón Ramos no logró acreditar su capacidad económica, el pago del precio de los inmuebles, ni la publicidad del acto, por lo que debe confirmarse la declaración de la simulación absoluta de la compraventa contenida en la escritura pública No. 2839 de 12 de agosto de 2003, otorgada en la Notaría 1° de Armenia; iv) Ariel Ramírez Gutiérrez acreditó su capacidad económica, la falta de parentesco o cercanía con Alba Rocío Rendón Ramos Luz Mary Ramos Agudelo y Gemay Ramos y que realizó actos de señor y dueño sobre los inmuebles, pero tales hechos resultan insuficientes para desvirtuar la simulación declarada en primera instancia. 4.
Argumento principal 4.1. Legitimación en la causa Premisa jurídica La Corte ha establecido que los legitimados para demandar la simulación son las partes que intervinieron o participaron en el acto simulado, sus herederos y hasta los terceros (acreedores y cónyuges), cuando quiera que exista en los nombrados un interés jurídico, serio y actual, que no es otra cosa que “la titularidad de un derecho cierto cuyo ejercicio se halle impedido o perturbado por el acto ostensible, que por ser fingido su declaración de simulación se reclama” 31.
En cuanto a los herederos de las partes, más concretamente de aquel causante que transfirió los bienes mediante el acto pretendido como simulacro, ellos tienen suficiente condición para intentar la decadencia de la declaración pública, sobre la base de que la legitimación para demandar la simulación y la vocación hereditaria son conceptos que caminan parejo.
En efecto, la Corte sostuvo desde antaño que basta “pues, la vocación hereditaria de herederos forzosos, o simplemente legales o testamentarios, para que quien goce de ella tenga interés jurídico para ejercer las acciones que tenía su antecesor y pueda ejercitarlas en las mismas condiciones que éste podría hacerlo si viviera. Si bien, con respecto a la simulación, tal interés puede responder a dos situaciones distintas: la del heredero forzoso, a quien el acto simulado ha inferido daño directo por sustracción 31 Sent.
Cas. Civ. de 7 de julio de 1989, G.J. T. CXCVI (II), pág. 23, también Sent. Cas. Civ. de 9 de octubre de 1952 G.J. T. LXXIII, pág. 318. Exp. No. 63-001-31-03-003-2022-00126-01 (391) 22 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral de bienes llamados a participar en la integración de la correspondiente asignación (legítima, rigurosa o efectiva, mejoras, porción conyugal o alimentos), y la del heredero llamado por ley, pero no de manera imperativa o instituido por testamento, cuya vocación no se origina, por tanto, en el sistema legal que limita la libertad de testar… Pero este distingo no toca sino con la facultad de probar la simulación que tiene el heredero: si forzoso, con libertad de medios; si legal o testamentario, no podrá hacerlo sino en la medida en que podría probar el de cujus”; sin embargo, conviene aclarar que el agregado sobre los medios de prueba, según la calidad en que acude el heredero al proceso, carece de aplicación ahora, en atención a que existe libertad probatoria en la demostración de la simulación a partir de la reforma del Decreto 1400 de 1970.
Continúa la Corte en el mismo fallo, sintetizando la concepción acerca de la legitimación aludida, según la cual, “las partes contratantes, sus causahabientes a título universal o herederos y en general toda persona que tenga un interés protegido por la ley en que prime el acto secreto sobre el público, como son los acreedores de los contratantes, todos ellos tienen la acción de simulación: (…) en el de la noción disfrazada de venta, si con ella se menoscaba la herencia de un legatario (ahí sí hay fraude, que afecta al heredero), éste frente a los demás herederos, es tercero y puede desconocer y atacar el acto simulado de su causante que lo perjudica y va contra la ley” 32.
El sentido normativo acabado de transcribir se deriva de considerar que, en general, las acciones de que gozaba la persona en vida son transferidas a sus sucesores, como acontece con los demás bienes; de manera que la vocación hereditaria puede invocarse como interés jurídico bastante para ejercer las acciones que el antecesor tenía33, incluida la simulación, porque en este punto debe rememorarse que los herederos son la prolongación patrimonial del causante34.
A pesar de lo anterior, los herederos también pueden acudir directamente a la acción de simulación35, para probar que el acto aparente se celebró en fraude a sus derechos de herencia, caso en el cual, en palabras de la Corte, “ ya no ejercitan la acción derivada de su causante, sino otra en nombre propio, tal como el menoscabo de sus legítimas; entonces los herederos o el heredero viene a ser un tercero, respecto del 32 Sent.
Cas. Civ. de 19 de diciembre de 1962, G.J. T. C, págs. 288 a 293, doctrina reiterada, entre otros, en fallos de 14 de septiembre de 1976, G. J. T. CLII, págs. 392 a 396; 4 de octubre de 1982, G.J. T. CLXV, págs. 211 a 218, estas últimas citadas en la Sentencia SC1589-2020 y SC-3951 de 12 de diciembre de 2022, Exp. No. 2018-00106. 33 Iure Hereditario, como ha dicho la jurisprudencia, Sent.
Cas. Civ de 13 de diciembre de 2006, Exp. No. 00289, también 21 de abril de 1971, G.J. T. CXXXVIII, págs. 283 y ss. 34 Sobre la legitimación en la causa de los herederos del simulante puede verse la línea jurisprudencia conformada por las siguientes sentencias de casación civil: 3 de agosto de 1931, G.J. T. XXXIX, pág. 234; 30 de septiembre de 1936, G.J. T. XLIII, pág. 828; 12 de diciembre de 1936, G.J. T. XLIV, pág. 659; 25 de junio de 1937, G.J. T. XLV, págs. 257 y 262; 5 de septiembre de 1953, G.J. T. LXXVI, pág. 271; 16 de junio de 1959, G.J. T. XC págs. 644 y ss.; 19 de diciembre de 1962, G.J. T. C, pág. 290; 2 de septiembre de 1966, G.J. T. CXVII, pág. 240; 16 de mayo de 1968, G.J. T. CXXIV, págs. 142 a 150; 21 de mayo de 1969, G.J. T. CXXX, págs. 135 a 148; 20 de mayo de 1987, G.J. CLXXXVIII Págs. 228 a 236; 35 Iure Proprio, como también lo ha enseñado la jurisprudencia, Sent.
Cas. Civ. de 30 de enero de 2006, Exp. No. 1995-29402. Exp. No. 63-001-31-03-003-2022-00126-01 (391) 23 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral causante y del otro contratante, quien defraudó su propio patrimonio heredado, o que tenía derecho a heredar en la misma forma que son terceros respecto del mismo acto los acreedores personales del contratante que aparentemente disminuye el patrimonio con la enajenación ficticia que los sustrae a la prenda común de todos los acreedores” 36.
En tal sentido, puede sintetizarse que en la doctrina actual los herederos tienen legitimación en la causa activa para promover la demanda de simulación, caso en el cual, pueden optar por actuar iure propio o iure hereditatis; lo primero acontece cuando impugnan el negocio simulado, porque va en menoscabo de su legítima, de modo que ejercen una acción personal o propia; en el segundo evento, se limitan a promover la acción que tenía el causante, por lo que se trata de una acción heredada37, de manera que la sola vocación hereditaria habilita la interposición de la demanda, sin que resulte indispensable que el heredero hubiera iniciado el proceso de sucesión para poder reclamar la simulación. Premisa fáctica Con apoyo en las anteriores premisas, la Sala infiere que asiste legitimación en la causa activa en Gemay Ramos para reclamar la declaración de simulación de la venta celebrada entre Luz Mary Ramos Agudelo y Alba Rocío Rendón Ramos, así como entre esta y Ariel Ramírez Gutiérrez, pues el demandante invocó y acreditó la calidad de heredero de Luz Mary Ramos Agudelo38 desde la interposición de la demanda e indicó en el mismo momento que la demanda se promovía con la intención de impedir el detrimento patrimonial de la masa hereditaria39, situación que dentro del contexto de las pretensiones interesa económicamente al promotor de la litis, porque el incremento del patrimonio relicto de la de cujus, favorece mediatamente al heredero, beneficio crematístico que justifica la aptitud de quien ejerce ahora la acción de prevalencia sobre el acto aludido, en calidad de tercero autorizado legalmente para intentar dichas aspiraciones, sin que sea necesario que haya iniciado previamente la sucesión respectiva, lo que apareja el fracaso de este perfil de las apelaciones. 4.2.
Congruencia de la sentencia Premisa jurídica El artículo 281 del C.G.P. establece que la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y con las excepciones que 36 Sent. Cas. Civ. de 19 de diciembre de 1962, G.J. T. C, págs. 288 a 293. 37 Sent. Cas. Civ. SC231-2023 de 25 de julio de 2023, Exp.
No. 54001-31-03-006-2016-00280-01, que reitera las sentencias de 14 de septiembre de 1976 y 4 de octubre de 1982. 38 C. 01 carpeta 01TomoI PDF 15 fls. 1 a 3 e.d. 39 C. 01 carpeta 01TomoI PDF 04 fls. 1 a 13 e.d. Exp. No. 63-001-31-03-003-2022-00126-01 (391) 24 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral hubieran sido alegadas y aparezcan probadas, si así lo exige la ley, por lo que no podrá emitirse condena por cantidad superior, ni por objeto o causa distintos de los pretendidos en la demanda.
A su vez, el numeral 5º del artículo 42 del C.G.P. establece que es un deber del juez interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto litigioso, siempre y cuando la interpretación respete el derecho de contradicción y el principio de congruencia. En general, la incongruencia pertenece a una categoría de desarreglos en la actividad juzgadora que aboga, de un lado, en la limitación del poder de juzgador, ya que trata de que la sentencia judicial se mantenga dentro de los límites establecidos para intervención de funcionario, de manera que las materias que este dirime correspondan con el marco de competencia atribuido por las partes en los actos procesales que diseñan los extremos de esta, como son: la demanda y la contestación, dada la vigencia del principio dispositivo y la naturaleza privada de los intereses en conflicto.
Al respecto, la Corte ha establecido que la incongruencia de la sentencia no ocurre por variar la acción sustancial que rige el caso, sino por alterar los extremos o el objeto del litigo, pues la calificación jurídica de la acción sustancial no depende de las partes, sino que compete al juez, en virtud del principio iura novit curia, de tal forma que el funcionario judicial debe subsumir los hechos del debate en la acción que más se acompase con el caso, sin que la naturaleza jurídica verdadera del litigio pueda variar por razón de una incompleta o mala denominación por parte de cualquiera de los litigantes, en tanto la calificación de la controversia, se insiste, corresponde a aspectos objetivos de subsunción jurídica, a partir de los hechos que conforman la litis40.
Premisa fáctica Rememórese que Ariel Ramírez Gutiérrez reprochó que el juez a quo había fallado de manera extra petita al declarar la simulación absoluta de la compraventa, porque el demandante solo había pretendido la declaratoria de la simulación, sin que especificara si era absoluta o relativa. Al respecto, la Sala advierte que ninguna razón asiste a esa censura, porque el juez a quo realizó una calificación jurídica adecuada de la controversia, según los hechos narrados en la demanda, en los que Gemay Ramos expuso que la venta protocolizada 40 Sent.
Cas. Civ. SC363-2023 Exp. No. 2015-00970-01, que reitera las sentencias de 2 de octubre de 1935, C.J. No. 1905 pág. 163, de 31 de agosto de 1953, de 30 de abril de 1955 y la SC780-2020. Exp. No. 63-001-31-03-003-2022-00126-01 (391) 25 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral mediante la escritura pública No. 2839 de 12 de agosto de 2003 se había realizado con la presunta intención de que la vendedora mantuviera los bienes “en su posesión de forma oculta, como una forma de poner a salvo su patrimonio y el de su único hijo, de terceros que pretendieran enriquecerse sin justa causa” 41, mientras que la venta protocolizada en la escritura pública No. 981 de 1° de abril de 2022 se había realizado en virtud de un ‘consorcio familiar’ para despojar al heredero de los bienes de la masa sucesoral, lo que quiere significar que, en criterio del demandante, dichos actos no estaban orientados a producir efectos reales, lo que en buen romance permitía perfilar la controversia en el ámbito de la simulación absoluta, como fue definido en primera instancia sin desvíos en el poder de interpretación de la demanda, menos hasta llegar al descarrío del desacople denunciado, máxime si tampoco se advierte omisión alguna en el demandante, pues este motejó la demanda como una de “Simulación Absoluta de Compraventa de Bienes Inmuebles” 42, misma mención que realizó en el párrafo introductorio del libelo43, argumentos que imponen el fracaso de este perfil de la apelación. 4.3.
De la simulación de los contratos de compraventa celebrados entre Luz Mary Ramos Agudelo y Alba Rocío Rendón Ramos y entre esta y Ariel Ramírez Gutiérrez Premisa jurídica general La simulación es una discrepancia consciente entre lo declarado y lo realmente querido por las partes en un negocio jurídico, cuyo propósito frecuente es perjudicar a los terceros, figura que se ha desarrollado jurisprudencialmente a partir del contenido del artículo 1766 del Código Civil44.
Al respecto, la doctrina imperante admite que en la simulación existen grados; a saber, absoluta o integral, relativa y por interposición de las partes. En la primera de ellas, las partes celebran un contrato y, en un acuerdo privado (llamado contradeclaración o contraescritura), declaran no querer efecto alguno de aquel contrato. La intención es crear frente a terceros la apariencia de la transmisión de un derecho de una parte a la otra o la apariencia de asunción de una obligación por una parte respecto de la otra.
Mediante la segunda, los intervinientes crean la apariencia de un contrato distinto al que efectivamente querían, para algunos se presentan dos contratos que difieren en su contenido, el contrato simulado, que está destinado a encubrir la verdadera finalidad que permanece oculta y que debe develarse dentro del proceso respectivo. 41 C. 01 carpeta 01TomoI PDF 04 fl. 3 e.d. 42 C. 01 carpeta 01TomoI PDF 04 fl. 1 e.d. 43 Ibidem 44 Norma que establece que “las escrituras privadas, hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efecto contra terceros.
Tampoco lo producirán las contraescrituras públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz, cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura, y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero”. Exp. No. 63-001-31-03-003-2022-00126-01 (391) 26 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral La Corte ha expresado su postura en relación con los grados en que se presenta la simulación, para concluir que esta tiene dos grandes vertientes, a saber, “la simulación absoluta si se comprueba la total ausencia de interés en celebrar el acuerdo entre quienes aparentan hacerlo, caso en el cual, ‘acto no hay, tanto que al correr el velo que cubre la fachada no se ve más que la nada porque las partes ningún acto jurídico celebraron realmente’.
En contraposición a la anterior existe la desfiguración del verdadero querer de los intervinientes que prefieren encubrirlo al utilizar vías alternas evento en el que la simulación es relativa porque negocio sí hubo solo que su nomenclatura jurídica es opuesta al revelado, en cuyo caso se afecta ‘la naturaleza de la operación’. Por ejemplo, querían donar e hicieron ver una compraventa” 45.
En consecuencia, se tiene que existe una graduación en la intensidad del simulacro, desde una creación total de una realidad inexistente, hasta márgenes menores de fingimiento que permiten inferir cierto ocultamiento o disfraz del acto, pero con presencia de alguna voluntad negocial o contenido dentro del mismo. La jurisprudencia civil, de manera uniforme y consolidada, ha establecido que, para el exitoso ejercicio de la pretensión simulatoria, las partes o los terceros, in abstracto, pueden acudir a todos los medios de prueba, en razón al sigilo y la audacia con que los contratantes suelen actuar para disfrazar el acto urdido en la penumbra (actus clam et occulte celebratus), aunque en la praxis la prueba indirecta es la más socorrida, particularmente la indiciaria, dada la dificultad probatoria que campea en esta órbita (difficilioris probationes); asimismo, la Corte ha recordado que es importante analizar cada hecho en particular y todos ellos en conjunto, utilizando la lógica y el sentido común, basado en las reglas de la experiencia46.
En consecuencia, la Corte ha establecido que las reglas de la experiencia sugieren, verbigracia, que es habitual que el vendedor se desprenda de la posesión del bien que enajena; que quiera o necesite vender y su contraparte comprar; que reclame un precio por esa transferencia, equivalente al valor de mercado del activo, y que el comprador cuente con recursos suficientes para asumir sus cargas económicas; por tanto, una negociación en la que para nada se presenten tales circunstancias, puede sugerir el fingimiento de la declaración de voluntad, indicios a los que pueden sumarse otros, ya no propios de una conducta negocial atípica, sino del entorno en que fue celebrado el contrato, como la cercanía de las partes (no necesariamente su parentesco); la ausencia de tratativas previas; la época de la negociación; las cláusulas contractuales 45 Sent.
Cas. Civ. SC068-2025 de 25 de febrero de 2025, Exp. No. 68001-31-03-003-2009-00264-01. 46 Sent. Cas. Civ. de 15 de febrero de 2000, Exp. No. 5438, que reitera las sentencias de 28 de febrero de 1979, CLIX, No. 2400, págs. 49 a 51; 25 de septiembre de 1973, CXVII, Nos. 2372 a 2377, págs. 65 a 68; 10 de marzo de 1955, CCXXXIV, págs. 406 y ss.;
SC837 de 19 de marzo de 2019, Exp. No. 2007-00618-02 y SC2582 de 27 de julio de 2020, Exp. No. 2008-00133-01. También la sentencia SC068-2025 de 25 de febrero de 2025, Exp. No. 2009-00264-01. Exp. No. 63-001-31-03-003-2022-00126-01 (391) 27 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral inusuales (reserva de usufructo, pacto de retroventa, etc.); el precio diferido o a plazos; la transferencia masiva de activos; el habitus o experiencia del vendedor de celebrar acuerdos ocultos, y, sin que resulte indispensable su prueba concreta, la causa simulandi, vale decir, la existencia de un motivo para encubrir con un ropaje aparente la auténtica voluntad de los negociantes, variables que en conjunto, vistas bajo el prisma de la sana crítica, las reglas de la experiencia y el sentido común, pueden apuntar a la alegada simulación contractual47.
La misma fuente ha determinado que sirven como prueba circunstancial, entre otros, la “causa o motivo para simular - falta de necesidad de enajenar o gravar – venta de todo el patrimonio o de lo mejor – relaciones parentales, amistosas o de dependencia – falta de medios económicos del adquirente – ausencia de movimientos en las cuentas corrientes bancarias – precio bajo – precio no entregado de presente – precio diferido o a plazos – no justificación del destino dado al precio – persistencia del enajenante en la posesión – tiempo sospechoso del negocio – ocultación del negocio – falsificaciones, captaciones de voluntad, otras maniobras torticeras – documentación sospechosa – precauciones sospechosas – falta de equivalencia en el juego de prestaciones y contraprestaciones – dejadez – pasividad del cómplice – intervención preponderante del simulador – falta de contradocumento – intentos de arreglo amistoso – conducta procesal de las partes” 48.
Al respecto, la Corte ha establecido que la causa simulandi es el interés que induce a los negociantes a concretar un trato ficticio, por lo que se trata, por excelencia, del indicio principal de donde se desprenden los demás; sin embargo, también ha dicho que “el éxito de la acción de prevalencia no depende de su ausencia o presencia (…) El acuerdo simulatorio consiste en haber concertado la celebración de un negocio mendaz, siendo irrelevantes, en este punto al menos, las razones que llevaron a las partes a exteriorizar ese artificio.
Lo verdaderamente determinante es que ambas hayan decidido, de forma libre y consciente, consignar en un contrato una declaración de voluntad aparente, sin importar que sus motivaciones individuales para el fingimiento sean compartidas o conocidas por su contraparte” 49. Apreciación de los interrogatorios de parte 47 Sent. Cas. Civ. SC963-2022 de 1° de julio de 2022, Exp.
No. 2012-00198-01; Sent. Cas. Civ. SC1008-2024 de 31 de mayo de 2024, Exp. No. 2019-00050-01. 48 Sent. Cas. Civ. SC068-2025 de 25 de febrero de 2025, Exp. No. 2009-00264-01, que reitera las sentencias SC16608-2015 y SC34522019. 49 Sent. Cas. Civ. SC1008-2024 de 31 de mayo de 2024, Exp. No. 2019-00050-01, que reitera las sentencias SC1960-2022 y SC19712022.
Exp. No. 63-001-31-03-003-2022-00126-01 (391) 28 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Acorde con la reiterada jurisprudencia 50, el artículo 165 del C.G.P. distinguió entre la declaración de parte y la confesión, disposición que sumada al precepto 191 ibidem, según el cual, “la simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas” y el canon 176 del mismo estatuto, que ordena al juez apreciar en conjunto los medios de convicción, exponiendo el mérito que atribuye a cada medio, permiten colegir que las respuestas ofrecidas por las partes deben verse individualmente y también en relación con los demás instrumentos de convicción, de manera que puedan analizarse separadamente con sus posibles inconsistencias o flojedades o inclusive detalles adicionales a los hechos de la demanda, aunque para obtener el progreso de las pretensiones, deberán respaldarse con la evidencia derivada de los otros componentes probatorios, para construir una verdad procesal conjunta, en tanto resultaría insuficiente para que las aspiraciones medren, con la sola declaración de la parte que devendría escasa para soportar los supuestos fácticos de las normas invocados, esto último en desarrollo de la carga de la prueba que sobrellevan los antagonistas de la controversia judicial 51.
Premisa fáctica - De la compraventa celebrada entre Luz Mary Ramos Agudelo y Alba Rocío Rendón Ramos, mediante la escritura pública No. 2839 de 12 de agosto de 2003 de la Notaría 1° de Armenia Rememórese que, en el caso de ahora, resulta pacífica la acreditación de los indicios de cercanía y parentesco entre las partes, retención de la posesión por parte de la vendedora, ausencia de movimientos en las cuentas bancarias, tiempo sospechoso y falta de justificación del destino dado al precio, como fue establecido en la sentencia de primera instancia52, pues el reproche de Alba Rocío Rendón Ramos se dirige a establecer que contaba con capacidad económica, que pagó el precio de los inmuebles y que el acto fue público, por lo que la Sala analizará las pruebas mencionadas por la censura, en lo pertinente a la impugnación, para determinar si acreditó tales hechos y si los mismos permitirían derruir la simulación declarada por el juez a quo.
Como preludio del análisis que reclama el planteamiento del recurso, debe insistirse en que los testimonios y demás medios probatorios son aportados por las partes con el propósito de apoyar la posición jurídica de cada una de aquellas; sin embargo, una vez practicadas las declaraciones o allegadas al acervo probatorio de la contienda, se desvinculan de ese origen para pertenecer a los elementos de convicción STC11256-2023 de 10 de octubre de 2023, Exp.
No. 0381, en que reiteró la doctrina expuesta en la decisión STC9197-2022 de 19 de julio de 2022, Exp. No. 2165. 51 Sent. Cas. Civ. de 27 de junio de 2007, Exp. No. 00152. 52 C. 01 carpeta 02TomoII carpeta 156 video 20230719_070000 min. 2:12 a 56:10 e.d. 50 Exp. No. 63-001-31-03-003-2022-00126-01 (391) 29 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral que deben analizarse para dirimir el incordio, de manera que ningún avance puede alcanzarse frente a la réplica del fallo, con la sola crítica de que el juzgador ha dejado de lado la apreciación de un grupo de testimonios, en tanto esa labor dialéctica exige un análisis de las versiones allegadas, sin apego a la procedencia de tales medios; dicho de manera elíptica, las pruebas son del proceso, no de las partes.
En efecto, obra el testimonio de Luisa del Socorro Giraldo Ossa53, trabajadora de Gemay Ramos, que fue tachada como sospechosa por Ariel Ramírez Gutiérrez por su vínculo laboral con el demandante, declarante que afirmó que trabajaba en la Compraventa El Imancito desde hacía veintiocho años, primero como empleada de Luz Mary Ramos Agudelo y, a la muerte de ella, laboró para Gemay Ramos; manifestó que Alba Rocío Rendón Ramos había trabajado en la misma compraventa para Luz Mary Ramos Agudelo hasta enero de 2015 y que durante ese tiempo “la señora Luz Mary Ramos nos dejó unas propiedades que las pasó hace muchos años, desde agosto del 2023 (sic) pasó unas propiedades a nombre de ella (Alba Rocío Rendón)” 54, luego aclaró que ambas transferencias se habían hecho en agosto de 2003, que Luz Mary pidió el favor a ambas empleadas de que pusieran sus bienes a nombre de ellas, sin que precisara el motivo, por lo que Luz Mary, Alba Rocío y la testigo comparecieron el mismo día a la Notaría 1° de Armenia para firmar las escrituras públicas, fecha en que la declarante recibió unos apartamentos en el barrio Granada y un lote en Villas de Circasia; manifestó que Luz Mary tampoco les rendía cuentas, porque no tenía razón para hacerlo, que la testigo devolvió los bienes a Gemay Ramos luego del deceso de Luz Mary; frente al pago del precio de los inmuebles, manifestó que ni ella, ni Alba Rocío habían entregado dinero a Luz Mary en la Notaría y tampoco se dio cuenta de que Alba Rocío pagara algo por el traspaso de los bienes.
Respecto de la capacidad económica de Alba Rocío, afirmó que la única fuente de ingresos que tenía era su salario en la compraventa, pues no tenía esposo para esa época y, pese a que también tenía una compraventa a su nombre, el verdadero propietario era Eder Rendón, hermano de Alba Rocío. La anterior declaración ofrece credibilidad a la Sala pese a la tacha propuesta, porque su relato fue espontáneo, preciso y conoció directamente los hechos materia del litigio, testimonio del que se extrae que la compraventa realizada entre Luz Mary Ramos Agudelo y Alba Rocío Rendón Ramos era conocida por otras personas, que Alba Rocío Rendón Ramos era trabajadora de Luz Mary Ramos y carecía de capacidad económica para pagar el precio, que ningún pago se realizó el día de la firma de la escritura pública en la Notaría 1° de Armenia. 53 C. 01 carpeta 02TomoII carpeta 156 video 20230509_090000 min. 3:02:53 a 3:29:52 e.d. 54 C. 01 carpeta 02TomoII carpeta 156 video 20230509_090000 min. 3:08:52 a 3:09:21 e.d. Exp.
No. 63-001-31-03-003-2022-00126-01 (391) 30 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Reposa el testimonio de Gabriel Alejandro Ramos Sarmiento55, primo de Gemay Ramos y Alba Rocío Rendón Ramos, que fue tachado por Ariel Ramírez Gutiérrez debido a su parentesco con el demandante, declarante que afirmó que había conocido los apartamentos objeto de la litis, porque cuando era pequeño visitaba mucho a su tía Luz Mary Ramos en el apartamento 701 de la torre B del edificio Altamira y también visitaba a la familia de Isabel Andrea Ramos cuando tenían alquilados los apartamentos 306 y 307 del edificio El Águila, que la última vez que estuvo en ambos inmuebles fue entre 1996 y 1998, pues luego creció y empezó a trabajar.
Manifestó que la venta de los predios realizada en el año 2003 había sido simulada, hecho que sabía, porque desde la época del colegio trabajaba en sus vacaciones en la prendería de Luz Mary y esta le tenía mucha confianza, por lo que se enteraba de los negocios que hacía, entre ellos, supo que Luz Mary había vendido en el año 2003 de manera simulada diferentes inmuebles a sus trabajadoras Alba Rocío Rendón Ramos y Luisa del Socorro Giraldo Ossa y que, en otras épocas, puso otros bienes a nombre de otros familiares.
Frente a la capacidad económica de Alba Rocío Rendón Ramos, afirmó que esta era empleada de tiempo completo de la compraventa de propiedad de Luz Mary, que trabajó allí desde 1995 hasta enero de 2015 y devengaba un salario mínimo, sin que tuviera otros ingresos, lo que sabía, porque había trabajado con ellas esporádicamente; asimismo, manifestó que Alba Rocío no tenía esposo o pareja para el año 2003 y que su hijo Oscar Andrés Hurtado tampoco le enviaba dinero en ese entonces, pues afirmó que “señor juez, le puedo decir con certeza que ese muchacho no le mandó nunca plata a la mamá mientras, incluso por ese tiempo que yo estuve allá, me consta señor juez, me consta, que él la llamaba a rogarle que lo dejara devolver de España, porque dormía en las calles, porque no conseguía trabajo, porque estaba durmiendo debajo de los puentes y ella me consta porque yo la veía llorando por teléfono señor juez, ella decía, incluso lo trataba mal, es que ‘vea, no sea hijueputa’ (sic), perdóneme la expresión, pero así hablaba ella, ‘vea, no sea hijueputa, yo me endeudé por mandarlo a usted a España y usted no me puede salir con un chorro de babas, ábrase, coma mierda’ (sic), esas eran las palabras de Rocío Rendón y yo las presencié, porque en mis temporadas de vacaciones yo me daba cuenta de esas llamadas y ella le decía de malas, que aprendiera a vivir, porque él le iba muy mal allá, allá él no tenía trabajo, él no tenía cómo, él llamaba a quejarse que dormía en la calle, que estaba viviendo mal, entonces me consta que él no mandaba plata (sic)” 56.
La anterior declaración ofrece credibilidad a la Sala, pese a la tacha propuesta y a las consideraciones personales y apasionadas que realizó durante su declaración, pues 55 C. 01 carpeta 02TomoII carpeta 156 video 20230509_090000 min. 4:10:10 a 4:45:54 e.d. 56 C. 01 carpeta 02TomoII carpeta 156 video 20230509_090000 min. 4:28:17 a 4:29:33 e.d. Exp.
No. 63-001-31-03-003-2022-00126-01 (391) 31 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral el testigo conoció los hechos de manera directa, fue espontáneo, claro, preciso, explicó la ciencia de su dicho y brindó detalles sobre cada información que proporcionó, versión que coincide con lo expresado por Luisa del Socorro Giraldo Ossa, declaración de la que se extrae que Alba Rocío Rendón Ramos carecía de ingresos distintos a su salario que le permitieran comprar los bienes objeto del litigio.
Obra la declaración de Jairo Ramos Agudelo57, tío de Gemay Ramos y de Alba Rocío Rendón Ramos, afirmó que sabía que Luz Mary había puesto sus bienes a nombre de terceros, pues los apartamentos de los edificios El Águila y Torres de Altamira los puso a nombre de Alba Rocío Rendón Ramos, una casa entre los barrios Corbones y Granada y un lote en Circasia los entregó a Luisa Giraldo y otros bienes los puso a nombre de otros familiares; al ser indagado sobre la capacidad económica de Alba Rocío Rendón Ramos para realizar la compra, afirmó que “ella era muy pobre, yo la conozco, ella casada con un señor Oscar que era, manejaba un bus de Rápido Quindío, vivían en inquilinatos por allá por los lados de Corbones, yo conozco, para nada, en absoluto, yo no le conozco bienes propios a ellos, lo único que sé es que posiblemente tenga una casita por allá en el barrio Nuevo Armenia” 58.
El testimonio de Fabio Ramos Agudelo, tío de Gemay Ramos y Alba Rocío Rendón Ramos, deja ver que la última vez que había estado en el edificio El Águila fue como veinte días antes de su declaración, porque había visitado allí a Gemay Ramos y hablaron de negocios; manifestó que Luz Mary había puesto algunos bienes a nombre de Luisa del Socorro Giraldo Ossa y sabía que la venta a Alba Rocío había sido simulada, porque en la familia todo se sabía; al ser indagado sobre la capacidad económica de Alba Rocío, afirmó que creía que esta no tenía dinero para comprar los bienes, porque siempre fue trabajadora de Luz Mary, se había separado de su pareja antes del terremoto y la prendería que tenía a nombre de ella, en realidad, pertenecía al hermano de Alba Rocío llamado Eder Rendón, lo que sabía, porque el deponente prestaba dinero continuamente a este para el funcionamiento de la prendería y se convirtieron casi en socios.
También obra la versión de Javier Alejandro Ramos Niño 59, primo de Gemay Ramos y de Alba Rocío Rendón Ramos, que fue tachado como sospechoso por Ariel Ramírez Gutiérrez debido al parentesco con el demandante, testigo que afirmó que Alba Rocío Rendón Ramos había sido empleada de Luz Mary Ramos Agudelo y que recibía un salario equivalente al mínimo legal, información que conocía, porque él también fue empleado de Luz Mary por aproximadamente diez años hasta el 2001; dijo que Alba Rocío trabajaba en compraventas, pero desconocía si tenía solvencia económica en el 57 C. 01 carpeta 02TomoII carpeta 156 video 20230509_090000 min. 5:00:45 a 5:11:12 e.d. 58 C. 01 carpeta 02TomoII carpeta 156 video 20230509_090000 min. 5:05:23 a 5:05:45 e.d. 59 C. 01 carpeta 02TomoII carpeta 156 video 20230509_090000 min. 2:40:03 a 3:00:11 e.d. Exp.
No. 63-001-31-03-003-2022-00126-01 (391) 32 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral año 2003 para comprar los inmuebles a Luz Mary, tampoco sabía si Óscar Andrés Hurtado ayudaba económicamente a su madre Alba Rocío, si el esposo de esta tenía un almacén de repuestos o si Alba Rocío había sido propietaria de alguna prendería. Las anteriores tres declaraciones ofrecen credibilidad a la Sala, pese a las tachas propuestas, pues los testigos fueron espontáneos, claros y concisos en los hechos que narraron, declaraciones de las que puede extraerse que Luz Mary Ramos Agudelo traspasó los bienes objeto del litigio a Alba Rocío Rendón Ramos, que ella era empleada de Luz Mary Ramos Agudelo para el 2003, que aquella devengaba un salario mínimo en esa época, que la compraventa que estaba a nombre de Alba Rocío pertenecía al hermano de Luz Mary, que tampoco tenía pareja o no estaba casada para el año 2003, sin que puedan extraerse más datos, porque desconocen si el hijo de Alba Rocío enviaba dinero y tampoco aportaron información sobre el pago del precio de los bienes objeto de la controversia.
Aparece el testimonio de Carlos Alberto Téllez Caballero 60, administrador del edificio Torres de Altamira desde noviembre de 2014 o 2015, quien afirmó que, para la fecha en que asumió la administración del conjunto, Luz Mary Ramos era la persona que realizaba los pagos del apartamento 701 de la torre B, también aparecía como propietaria del inmueble en los registros del conjunto, a ella se enviaban las convocatorias de la asamblea, ella asistía a tales reuniones y a veces enviaba a su empleada Luisa para que hablara sobre las deudas del apartamento o asistiera a las asambleas de copropietarios; manifestó que, luego del deceso de Luz Mary Ramos, Gemay Ramos se presentó como el hijo de aquella e indicó que asumiría los pagos de la administración, declaración que ninguna luz arroja sobre los hechos controvertidos por Alba Rocío Rendón Ramos en su apelación. Reposa el testimonio de Jaime Ramos Agudelo 61, tío de Gemay Ramos y hermano de Luz Mary Ramos Agudelo, declarante que afirmó que había conocido el apartamento 701 de la torre B de Altamira en la época del terremoto y había conocido los apartamentos 306 y 307 del edificio El Águila, porque visitó a su hermana más o menos diez años antes de su declaración; al ser interrogado sobre la compraventa debatida, afirmó que había conocido los apartamentos de su hermana y luego estuvo ausente de esas cuestiones; manifestó que conocía a Alba Rocío Rendón Ramos, pero era distante de ella, sobre la capacidad económica de esta, manifestó que Alba Rocío había trabajado en una época para Luz Mary Ramos Agudelo, sin que recordara la época, pero el testigo desconocía si Alba Rocío tenía otros ingresos, tampoco conocía al hijo o esposo de esta y menos sabía si recibía ayuda económica de ellos. 60 C. 01 carpeta 02TomoII carpeta 156 video 20230509_090000 min. 5:20:52 a 5:30:16 e.d. 61 C. 01 carpeta 02TomoII carpeta 156 video 20230509_090000 min. 3:33:34 a 3:53:52 e.d. Exp.
No. 63-001-31-03-003-2022-00126-01 (391) 33 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral La anterior declaración aporta poco al presente proceso, pues el declarante desconoce los detalles de lo que había ocurrido en el caso concreto, ni sabe si Alba Rocío Rendón Ramos tenía capacidad económica o si recibía ayuda de terceras personas, de allí que su versión poco aporta al esclarecimiento de los hechos debatidos en el presente asunto.
Las declaraciones de Luisa del Socorro Giraldo Ossa, Gabriel Alejandro Ramos Sarmiento, Jairo Ramos Agudelo, Fabio Ramos Agudelo, Jaime Ramos Agudelo, Javier Alejandro Ramos Niño y Carlos Alberto Téllez Caballero permiten establecer que la compraventa realizada entre Luz Mary Ramos Agudelo y Alba Rocío Rendón Ramos fue conocida en el ámbito familiar, pero no fue pública para los terceros, porque Alba Rocío Rendón Ramos en momento alguno figuró ante la copropiedad como nueva propietaria de los inmuebles, ni estuvo al tanto de su administración; asimismo, se evidencia que, para el año 2003, Alba Rocío Rendón Ramos solo recibía ingresos de su salario como trabajadora de Luz Mary y devengaba el equivalente al mínimo legal, sin que su hijo enviara dinero del exterior, ni tuviera pareja para ese momento que generara ingresos adicionales, por lo que, en modo alguno, logró acreditar una capacidad económica que permitiera adquirir los inmuebles o pagar el precio acordado por los mismos.
De otro lado, figura el testimonio de Isabel Andrea Ramos García 62, prima de Gemay Ramos y de Alba Rocío Rendón Ramos, que fue tachada de sospechosa por el demandante, porque la madre de la testigo tenía un proceso reivindicatorio contra Gemay Ramos, declarante que afirmó que había vivido unos meses en el apartamento 701 de la torre B del edificio Altamira aproximadamente en el año 1995 o 1996, tiempo en que Luz Mary Ramos Agudelo vivía allí con su esposo y que también vivió con sus padres en arrendamiento en los apartamentos 306 y 307 del edificio El Águila hasta el día del terremoto, pues tuvieron que salir de allí a raíz de ese suceso; afirmó que mientras vivía en el edificio Altamira, su tía Luz Mary Ramos manifestó la intención de vender los apartamentos y que la familia de la testigo se quedara con el inmueble, pero esa venta no se dio y varios años después la testigo supo durante una reunión familiar que Luz Mary Ramos Agudelo había vendido los inmuebles a Alba Rocío; al ser indagada sobre si Alba Rocío tenía recursos para comprar los predios, manifestó que “ yo sé que mi prima ha trabajado, trabajaba pues desde antes, que ella a veces prestaba inclusive unos dineros a interés, que su hijo que estaba pues mi primo segundo en España le mandaba a ella o siempre pues por ahí le mandaba mensualmente algo, entonces pues me imagino que de esos recursos” 63, aunque contestó que desconocía si era dueña de alguna prendería y que tampoco tenía claro a qué se dedicaba el esposo de Alba Rocío. 62 C. 01 carpeta 02TomoII carpeta 156 video 20230509_090000 min. 3:55:47 a 4:08:10 e.d. 63 C. 01 carpeta 02TomoII carpeta 156 video 20230509_090000 min. 4:02:13 a 4:02:34 e.d. Exp.
No. 63-001-31-03-003-2022-00126-01 (391) 34 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Milita la declaración de Ingrid Carolina Ramos Mayorga 64, prima de Gemay Ramos y de Alba Rocío Rendón Ramos, que fue tachada de sospechosa por el demandante, porque lo denunció penalmente y también lo demandó laboralmente, testigo que afirmó que había trabajado en la compraventa El Imancito para Luz Mary Ramos reemplazando personal en vacaciones o licencias y luego estuvo por dos años, hasta que fue despedida por Gemay, bajo el argumento de que había robado oro; manifestó que sabía que Alba Rocío había comprado un inmueble a Luz Mary Ramos Agudelo, porque toda la familia sabía de ese negocio, que Luz Mary vivió en ese inmueble como arrendataria hasta que falleció y que, luego del deceso, el esposo de Luz Mary había recibido a Gemay en el mismo lugar, como arrendatario.
Frente a la capacidad económica de Alba Rocío Rendón Ramos, afirmó que ganaba un poco más del mínimo en la compraventa, que también laboraba como independiente, que el hijo vivía en España y le enviaba dinero mensualmente y que el esposo arreglaba electrodomésticos, aunque no recordaba el nombre de este, sin que precisara el año para el que habría tenido tales fuentes de ingresos, pues solo indicó que, al momento de su declaración, Alba Rocío laboraba en otra compraventa.
Manifestó que se había dado cuenta de que Luz Mary intentó vender el inmueble por un lapso de dos años, hasta que supo que Alba Rocío lo compró, sin que conociera la fecha en que se había hecho la venta. Obra la declaración de Carlos Isauro Ramos Agudelo 65, tío de Gemay Ramos y de Alba Rocío Rendón Ramos, testigo que afirmó que Luz Mary Ramos Agudelo le informó que quería vender los apartamentos de los edificios Él Águila y Torres de Altamira y un tiempo después le contó que los había vendido a Alba Rocío Rendón Ramos, venta que había sido conocida por toda la familia; frente a la capacidad económica de Alba Rocío Rendón Ramos, manifestó que esta laboraba en compraventas, se ‘rebuscaba’ el dinero en negocios, estuvo casada con Óscar y ambos tenían una posición económica más o menos aceptable, que luego de que se separaron, Óscar siguió velando por sus hijos y por Alba y, finalmente, el hijo de Alba Rocío vivía en España y le enviaba dinero.
Obra la declaración de José Julián Correa Alonso 66, quien afirmó haber sido el compañero permanente de Luz Mary Ramos Agudelo y que tenía en curso la demanda tendiente a que se declarara la unión marital de hecho, testigo que manifestó que Luz Mary Ramos le había comentado que vendería los apartamentos de Altamira y El Águila a Alba Rocío Rendón, por lo que al día siguiente, el declarante acompañó a Luz Mary y 64 C. 01 carpeta 02TomoII carpeta 156 video 20230605_090000 min. 1:41:04 a 2:01:02 e.d. 65 C. 01 carpeta 02TomoII carpeta 156 video 20230605_090000 min. 1:41:04 a 2:01:02 e.d. 66 C. 01 carpeta 02TomoII carpeta 156 video 20230605_090000 min. 2:54:10 a 3:11:23 e.d. Exp.
No. 63-001-31-03-003-2022-00126-01 (391) 35 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Alba Rocío a la notaría y vio que los inmuebles fueron vendidos; manifestó que ese día no se había realizado otra compraventa. Frente a la capacidad económica de Alba Rocío Rendón Ramos, afirmó que trabajaba para Luz Mary Ramos en el año 2003, que también prestaba dinero a interés, compraba oro y se ‘rebuscaba el dinero’, que el esposo Óscar vendía repuestos de carro y recibía ayuda de los hijos que habían viajado al exterior; afirmó que desconocía quién pagaba las cuotas de administración, predial y servicios públicos de los inmuebles objeto de litigio, pero luego se contradijo y afirmó que la administración de los apartamentos de Él Águila la pagaban Luz Mary y él y cuando falleció ella, él empezó a hacer esos pagos, aunque desconoce quién pagaba la administración de Torres de Altamira; finalmente, dijo que desconocía a Ariel Ramírez Gutiérrez o a Gustavo Londoño Álzate.
Las declaraciones de Isabel Andrea Ramos García, Ingrid Carolina Ramos Mayorga, Carlos Isauro Ramos Agudelo y José Julián Correa Alonso ofrecen menos credibilidad a la Sala que las demás, pues estos declarantes, salvo Carlos Isauro Ramos, presentan circunstancias adicionales al parentesco como demandas civiles, laborales, de familia y denuncia penales contra Gemay Ramos que evidencian un posible interés en el litigio y generan la necesidad de analizarlos con mayor aprehensión o detenimiento, versiones de las que solo podría extraerse que Luz Mary Ramos Agudelo había manifestado la intención de vender sus inmuebles antes de transferirlos a Alba Rocío Rendón Ramos y que esta tenía ingresos adicionales a su trabajo, sin que se comprometieran con la dimensión patrimonial de ella.
Sin embargo, las declaraciones mencionadas presentan inconsistencias, pues aunque afirmaron que el hijo de Alba Rocío enviaba dinero desde el exterior, ninguno de ellos precisó la ciencia de su dicho; asimismo, Ingrid Carolina Ramos siempre se refirió a un solo inmueble, pese a que la compraventa se realizó sobre tres apartamentos de dos edificios diferentes, lo que evidencia poco conocimiento sobre el negocio debatido; por su parte, José Julián Correa Alonso afirmó que Alba Rocío recibía dinero de sus hijos que vivían en el exterior, mientras que los demás adujeron la existencia de un solo hijo; tampoco hubo coincidencia en cuanto a la labor del presunto compañero sentimental de Alba Rocío, pues Ingrid Carolina afirmó que arreglaba electrodomésticos y José Julián Correa Alonso dijo que tenía un almacén de repuestos para carro, circunstancias todas que llevan a restar valor probatorio a tales declaraciones.
Aun si se dejara de lado lo anterior, la Sala advierte que resultan inverosímiles las explicaciones otorgadas por estos declarantes, relativas a que Luz Mary Ramos Agudelo, su presunto compañero sentimental José Julián Correa Alonso y Gemay Ramos pagaban arriendo a Alba Rocío Rendón Ramos una vez que esta adquirió los inmuebles, Exp. No. 63-001-31-03-003-2022-00126-01 (391) 36 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral pues resulta extraño que Luz Mary Ramos Agudelo hubiera vendido unos inmuebles para seguir viviendo en ellos bajo la calidad de inquilina, máxime si tenía un negocio en que Alba Rocío, su presunta arrendadora, trabajaba devengando el salario mínimo.
Del análisis conjunto de los testimonios mencionados por la censura, la Sala advierte que Alba Rocío Rendón Ramos solo logró acreditar que la compraventa protocolizada mediante la Escritura Pública No. No. 2839 de 12 de agosto de 2003 fue pública para la familia, porque todos los integrantes del núcleo familiar conocieron ese hecho, aunque la mayoría bajo la versión de que había sido una venta simulada; sin embargo, la demandada en modo alguno logró acreditar que tuviera capacidad económica para adquirir los inmuebles para el año 2003, ni que hubiera pagado el importe de estos, con lo que fracasa la apelación en tal aspecto y debe mantenerse la declaratoria de simulación encontrada en primera instancia, ante la acreditación de los indicios de cercanía y parentesco entre las partes, retención de la posesión por parte de la vendedora, ausencia de movimientos en las cuentas bancarias, tiempo sospechoso, falta de justificación del destino dado al precio, falta de capacidad económica de la compradora y falta de pago del precio, sin que las tachas formuladas progresaran por los motivos comentados en cada caso, a pesar de la familiaridad de los testigos, que se explica en el hecho de que se trata de un negocio celebrado por dos familiares, luego resulta natural que sean precisamente los miembros de mismo núcleo parental los que depongan sobre ese acto. - De la compraventa celebrada entre Alba Rocío Rendón Ramos y Ariel Ramírez Gutiérrez, mediante la escritura pública No. 981 de 1º de abril de 2022 de la Notaría 3ª de Armenia Rememórese que, en el caso de ahora, resulta pacífico que Ariel Ramírez Gutiérrez no realizó un examen del interior de los inmuebles antes de adquirirlos, que tampoco se registraron movimientos bancarios que evidencien el pago del precio y tampoco se justificó el destino dado al valor entregado por el comprador, como fue establecido en la sentencia67, pues el recurso de Ariel Ramírez Gutiérrez se dirigió a establecer que carecía de parentesco o cercanía con las demás partes involucradas en los negocios jurídicos o el litigio, que contaba con capacidad económica, que hubo una entrega real y material de los inmuebles, que el actual propietario ejerció actos de señor y dueño y, por lo tanto, no había motivos para entender que la venta había sido simulada, por lo que la Sala analizará las pruebas mencionadas por la censura, para determinar si tales hechos fueron acreditados y si los mismos permitirían derruir la simulación declarada por el juez a quo. 67 C. 01 carpeta 02TomoII carpeta 156 video 20230719_070000 min. 2:12 a 56:10 e.d. Exp.
No. 63-001-31-03-003-2022-00126-01 (391) 37 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral i) Obra el interrogatorio de parte de Ariel Ramírez Gutiérrez 68, demandado que afirmó desconocer a Luz Mary Ramos Agudelo o Gemay Ramos y manifestó que había conocido a Alba Rocío Rendón Ramos, porque aquel viajó a Colombia para pasar la navidad en familia y fue a la prendería en que Alba Rocío trabajaba para comprar unos regalos, allí entablaron una conversación en la que Ariel manifestó que era comerciante y Alba Rocío ofreció en venta unos inmuebles en Torres de Altamira y El Águila por la suma de $400’000.000, le dijo que el edificio de Altamira estaba ocupado por un arrendatario que no pagaba el canon hacía cinco años y le entregó los certificados de tradición, por lo que Ariel comentó el negocio con sus amigos y familiares abogados, contactó a Gustavo Londoño Álzate, este realizó un estudio de títulos y todos contestaron que la venta era viable, pero que debía negociar el precio, porque tendría que iniciar un proceso reivindicatorio respecto del apartamento de Torres de Altamira, por lo que había comprado los inmuebles por la suma de $300’000.000.
Al ser indagado sobre si conocía los apartamentos, afirmó que solo por fuera, pues nunca pudo ingresar a ellos, que tampoco se había presentado ante los ocupantes de los inmuebles, pues esa función la había delegado en Gustavo Londoño, quien se contactó con el ocupante de Torres de Altamira. Manifestó que había pagado los inmuebles en efectivo, pues tenía $180’000.000 en la vivienda de su madre como producto de la venta de un apartamento, también tenía 25.000USD ahorrados en la casa de su hija y había vendido una camioneta Kia para terminar de ajustar el valor de la compra.
Del anterior interrogatorio se extrae que el demandado fue claro en afirmar que la compraventa había sido real, que carecía de cercanía con las demás partes del proceso, que tenía capacidad económica para hacer la compra y que pagó los inmuebles en efectivo; sin embargo, tales afirmaciones resultan insuficientes por sí solas, para acreditar los hechos relatados por el propio demandado, porque requieren ser soportadas mediante otras pruebas practicadas en el proceso. ii) Frente a las pruebas testimoniales, obra el testimonio de Gustavo Londoño Álzate 69, declarante que afirmó que había conocido a Ariel Ramírez Gutiérrez, porque este lo contactó entre febrero y marzo de 2022 para que gestionara la compraventa de los inmuebles objeto del litigo y le otorgó un poder para que los administrara; manifestó que había realizado el estudio de títulos, que arrojó como resultado que Alba Rocío Rendón era la propietaria inscrita en los certificados de tradición y que los inmuebles tenían hipotecas, por lo que consultó el tema con otras personas y le dijeron que las 68 C. 01 carpeta 02TomoII carpeta 156 video 20230509_090000 min. 36:13 a 1:55:14 e.d. 69 C. 01 carpeta 02TomoII carpeta 156 video 20230605_090000 min. 2:02:00 a 2:32:03 e.d. Exp.
No. 63-001-31-03-003-2022-00126-01 (391) 38 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral deudas debían estar saldadas y que solo debía los certificados de paz y salvo para cancelarlas; afirmó que también había averiguado la ubicación de los edificios, que tomó fotos del edificio El Águila por fuera y las envió a Ariel, pero no ingresó a los apartamentos; afirmó que había ido al edificio Torres de Altamira y habló con César Patiño, pero este le dijo que tenía una promesa de compraventa sobre ese inmueble, sin que la hubiera mostrado; manifestó que también había consultado el precio de los apartamentos con vecinos del sector y por ello, sabía que el precio de $300’000.000 era correcto; afirmó que sus averiguaciones habían permitido concluir que el negocio era viable y por ello, animó a Ariel para que lo hiciera, por lo que el testigo solicitó los paz y salvo de los inmuebles ante las copropiedades, firmó la escritura pública de compraventa y la envió a Ariel, para que este viera que el negocio ya se había hecho.
Manifestó que había conocido a Alba Rocío Rendón Ramos en la notaría el día de la firma de la escritura pública de la compraventa y que, luego de tal acto, había realizado las gestiones para cancelar las hipotecas, cambió el nombre del propietario registrado ante el municipio y las empresas de servicios públicos y también contrató a un abogado para que formulara un interrogatorio de parte al ocupante del edifico Altamira, para precisar en qué calidad se encontraba dentro del inmueble.
Miguel Ángel Losada Cárdenas 70, amigo de Ariel Ramírez Gutiérrez, narró que era abogado y ejercía como docente, testigo que manifestó que su conocimiento de los hechos era que Ariel Ramírez Gutiérrez le comentó que estaba interesado en comprar unos apartamentos para invertir su dinero y le pidió su concepto sobre si la compra era viable, por lo que el testigo revisó los certificados de tradición, notó que uno de ellos registraba una deuda con un banco que ya había desaparecido y conoció por comentarios de Ariel que uno de los apartamentos estaba ocupado por un poseedor, por lo que el testigo animó a Ariel a realizar la compra, le informó que debía revisar si podía cancelar las anotaciones de las deudas y que tendría que realizar un proceso reivindicatorio, pero que tales gestiones valdrían la pena si los inmuebles estaban económicos, pues las propiedades en Armenia se valorizaban bastante; afirmó que desconocía lo que había pasado después, que nunca vio los inmuebles, tampoco supo dónde estaban ubicados, ni sabía si Ariel consultó el tema con otras personas, ni conoció a Luz Mary Ramos Agudelo o a Alba Rocío Rendón Ramos.
Luz Adriana Ramírez Gutiérrez 71, hermana de Ariel Ramírez Gutiérrez, expuso que su conocimiento sobre los hechos consistía en que su hermano le comentó que quería comprar unos inmuebles y, para ese fin, ella debía entregar a este, la suma de $180’000.000 que debía por la compra de un apartamento en Inter Plaza, por lo que 70 C. 01 carpeta 02TomoII carpeta 156 video 20230605_090000 min. 44:29 a 1:00:16 e.d. 71 C. 01 carpeta 02TomoII carpeta 156 video 20230605_090000 min. 1:02:47 a 1:25:39 e.d. Exp.
No. 63-001-31-03-003-2022-00126-01 (391) 39 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral entregó el dinero en efectivo a su hermano; expuso que recibía desde mayo o junio de 2022 el canon de arrendamiento del apartamento que Ariel había comprado en el centro de Armenia, sin que tuviera más información, pues no había asesorado a Ariel en la compra, tampoco visitó los inmuebles, nunca vio publicaciones de venta de los mismos, desconoce a Alba Rocío Rendón Ramos, desconoce el estado jurídico de los predios, tampoco sabe el motivo por el que su hermano los habría comprado, ni le consta que este hubiera pagado el precio de los inmuebles; finalmente, frente a la capacidad económica de Ariel, afirmó que vivía en Estados Unidos y se dedicaba al transporte, que tenía muchas mulas, también tenía propiedades en Estados Unidos, una finca en Calarcá y un apartamento en el edificio Alameda.
Alejandra María Ramírez Rodríguez 72, hija de Ariel Ramírez Gutiérrez, dijo que su conocimiento de los hechos consistía en que su padre comentó a inicios del año 2022 que quería comprar dos apartamentos y le solicitó que los dólares que ella guardaba a su padre como ahorro, por lo que la testigo entregó a Ariel la suma de 25.000 USD, sin que conociera los apartamentos, ni a Alba Rocío Rendón Ramos, ni le consta que su padre hubiera pagado los inmuebles, tampoco sabía si Ariel había vendido unos apartamentos en Inter Plaza; frente a la capacidad económica de su padre, afirmó que tenía una empresa de transporte en Estados Unidos en la que tenía varios camiones, también tenía una casa, una camioneta y un carro en ese país y una finca en Colombia.
José Julián Correa Alonso 73 afirmó que había sido el compañero permanente de Luz Mary Ramos Agudelo y que tenía en curso la demanda tendiente a que se declarara la unión marital de hecho, testigo que manifestó que Luz Mary Ramos Agudelo y él pagaban arriendo a Alba Rocío en el edificio Él Águila, que posteriormente Alba Rocío le contó al testigo que había vendido el apartamento y, después de eso, el declarante pagaba el arriendo a Adriana Ramírez, hermana de Ariel Ramírez, en la suma de $400.000 y adicionalmente pagaba la administración de manera directa; manifestó desconocer a Ariel Ramírez o a Gustavo Londoño y que menos aún tuvo contacto con ellos entre enero y abril de 2022.
Carlos Alberto Téllez Caballero74, administrador del edificio Torres de Altamira desde noviembre de 2014 o 2015, explicó que Gustavo Londoño acudió a su oficina en el año 2022, se presentó como representante de Ariel Ramírez Gutiérrez, nuevo propietario del inmueble e informó que ellos se harían cargo de las cuotas de administración; al ser indagado sobre quién había pagado las expensas a partir de ese momento, afirmó que tenía dudas, pues solo sabía que el apartamento estaba al día y que los pagos aparecían a nivel contable, pero Ariel Ramírez había indagado un día antes de la audiencia sobre el 72 C. 01 carpeta 02TomoII carpeta 156 video 20230605_090000 min. 1:27:43 a 1:37:04 e.d. 73 C. 01 carpeta 02TomoII carpeta 156 video 20230605_090000 min. 2:54:10 a 3:11:23 e.d. 74 C. 01 carpeta 02TomoII carpeta 156 video 20230509_090000 min. 5:20:52 a 5:30:16 e.d. Exp.
No. 63-001-31-03-003-2022-00126-01 (391) 40 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral estado de cuenta del inmueble y notaron que había pagos extras por un monto inferior al valor de la cuota respectiva, por lo que desconocía si los pagos provenían de Gemay Ramos o de Ariel Ramírez Gutiérrez. Iván Palacio Restrepo75, tesorero del edificio Torres de Altamira desde febrero de 2020 hasta febrero de 2023 y administrador del mismo conjunto desde febrero de 2023, afirmó que Luz Mary Ramos había asistido a la asamblea de copropietarios del año 2020, que, luego del deceso de esta, Gemay Ramos asistió en 2021, el hijo de este asistió en 2022 y en ese mismo año le presentaron un nuevo certificado de tradición en que aparecía un nuevo propietario, por lo que Juan Pablo Ramírez asistió para el año 2023 con un poder de Ariel Ramírez Gutiérrez; manifestó que sabía que Julián Correa llevaba muchos años viviendo en el edificio, que primero vivió en el apartamento 306 y ahora estaba en el 307, sin que supiera en qué calidad estaba; afirmó que desconocía quién pagaba las cuotas de administración, porque los pagos se hacían mediante un banco, que Julián Correa empezó a hacer los pagos en efectivo más o menos en el año 2022 y el testigo expedía el recibo a nombre de Ariel Ramírez, pero el apartamento estaba presentando un pago doble.
Del análisis de los anteriores testimonios se extrae que Ariel Ramírez Gutiérrez obtuvo asesoría de Gustavo Londoño Álzate y Miguel Ángel Losada Cárdenas antes de comprar los inmuebles, que confirió un poder al primero para que gestionara la compraventa, firmara la escritura pública, levantara los gravámenes, cambiara el nombre del propietario registrado ante el municipio y las empresas de servicios públicos y realizara las gestiones tendientes a establecer la calidad en que César Patiño habitaba el apartamento de Torres de Altamira; asimismo, comentó la intención de comprar los inmuebles a su hermana Luz Adriana Ramírez Gutiérrez y su hija Alejandra María Ramírez Rodríguez, quienes habrían entregado dinero al demandado para ese fin, declarantes de las que también se extrae que Ariel Ramírez Gutiérrez contaba con una empresa de transporte y varias propiedades que permitían tener la capacidad económica para comprar los inmuebles.
Sin embargo, dicha información resulta insuficiente para descartar la simulación encontrada en primera instancia, pues ninguno de los testigos dio cuenta de que Ariel Ramírez Gutiérrez hubiera pagado el importe de los inmuebles, máxime si la versión otorgada por Gustavo Londoño Álzate resulta contradictoria con la del propio demandado, si es que aquel expuso que había firmado la escritura pública de compraventa y se la envió a Ariel para que este supiera que el negocio se había realizado, lo que denota que Ariel Ramírez Gutiérrez no estaba en el país para ese momento, hecho que contrasta con la versión del demandado, pues este afirmó que 75 C. 01 carpeta 02TomoII carpeta 156 video 20230509_090000 min. 5:20:52 a 5:30:16 e.d. Exp.
No. 63-001-31-03-003-2022-00126-01 (391) 41 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral había reclamado el dinero con el que pagaría la compraventa de manera personal y lo entregó en efectivo a Alba Rocío Rendón, lo que resulta improbable si el comprador no estaba por entonces en el país. Todo ello sin contar con que la venta se realizó sobre los mismos bienes que otrora (año 2003) había vendido Luz Mary Ramos Agudelo a Alba Rocío Rendón Ramos, mientras la misma venta se llevó a cabo con posterioridad a la muerte de Luz Mary acaecida el 19 de septiembre de 2020, con lo que también se estructura un indicio adicional de tempus, entorno que también refleja una condición suspicaz respecto de la realidad del negocio. iii) En lo que atañe con las pruebas documentales, el recurrente adujo que la escritura pública de compraventa carecía de cláusulas inusuales.
Al respecto, la Sala advierte que obra en el expediente la escritura pública No. 981 de 1° de abril de 2022, suscrita entre Alba Rocío Rendón Ramos y Ariel Ramírez Gutiérrez, mediante la cual, aquella vendió a este los apartamentos 306-307 y el parqueadero 2 del edificio Él Águila y el apartamento 701 y el parqueadero 74 de la torre B de Torres de Altamira76, por la suma de $300’000.000 (se reitera, los mismos bienes de la compraventa realizada en 2003), acto en que se declaró que la vendedora transfería el derecho de dominio y la posesión material de los inmuebles mencionados; asimismo, se dejó plasmado que los apartamentos 306-307 del edificio El Águila y el apartamento 701 y el parqueadero 74 de la torre B de Torres de Altamira se vendían con dos hipotecas, documento del que se desprende, contrario a lo afirmado por la censura, la existencia de una cláusula inusual, pues los inmuebles fueron vendidos con hipotecas activas, sin que en tal documento se expresara la manera en que se sanearían tales gravámenes, pese a que lo usual es que tales actos se cancelen o pacten antes de la venta de los predios, la manera en que serán solventadas las garantías reales.
Ariel Ramírez Gutiérrez también reprochó que los documentos evidenciaban su capacidad económica; al respecto, obra el certificado de tradición del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 282-35996, que evidencia que Ariel Ramírez Gutiérrez es propietario del lote El Topacio ubicado en Calarcá77; reposan los certificados de tradición de los inmuebles identificados con las matrículas Nos. 280-197534 y 280196186, que evidencian que Ariel Ramírez Gutiérrez era propietario del apartamento 704 de la Torre III y el parqueadero 106 del conjunto Inter Plaza Parque Residencial de Armenia, respectivamente, y los vendió el 12 de agosto de 2021 a su hermana Luz Adriana Ramírez Gutiérrez en la suma de $115’000.00078; obra un certificado de tradición del vehículo Kia New Sportage LX de placas CLC869, expedido por la Alcaldía de Calarcá, 76 C. 01 carpeta 01TomoI PDF 14 fls. 1 a 11 e.d. 77 C. 01 carpeta 01TomoI carpeta 59 carpeta 04 PDF 04 fls. 1 y 2 e.d. 78 C. 01 carpeta 01TomoI carpeta 59 carpeta 04 PDF 02 fls. 1 a 4 y PDF 03 fls. 1 a 5 e.d. Exp.
No. 63-001-31-03-003-2022-00126-01 (391) 42 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral que carece de mención sobre el nombre del propietario79; obra la traducción de los estatutos de Jam Express, Inc., que indican que su agente registrado es Ariel Ramírez80; reposa también la traducción de un certificado de propiedad de un vehículo de marca FRHT, año 1998, color dorado, de propiedad de Jan Express Inc, ubicado en la ciudad de North Lauderdale, Florida81; reposa la traducción de un extracto bancario expedido por el Banco de América, en que indica que la cuenta bancaria No. 005495116753 a nombre de Ariel Ramírez y Jacquelin Peña Torres tuvo como saldo final al 19 de septiembre de 2022 la suma de $65.770,67 USD82; asimismo, obra la traducción de un extracto bancario expedido por el banco Chase de la cuenta No. 000003083684007 a nombre de Ariel Ramírez, que indica que la cuenta tuvo un saldo final a 31 de agosto de 2022 de $25.778,73 USD83; obra también la traducción de la declaración de renta de Ariel Ramírez y su esposa Jacquelin Peña Torres para el año 2021, en que se declararon que reciben ingresos totales por la suma de $39.842 USD84; finalmente, obra la traducción de una escritura de garantía suscrita el 22 de febrero de 2016, en que se evidencia que Ariel Ramírez Gutiérrez compró la unidad 23-C del Condominio Wedgewood ubicado en la ciudad de Tamarac, condado de Broward, Estado de Florida, EE.UU 85.
El análisis de los anteriores documentos evidencia que Ariel Ramírez Gutiérrez tiene la mayor parte de sus operaciones comerciales en Estados Unidos, que allí tiene un inmueble, una empresa y sus cuentas bancarias, cuyos extractos denotan que el demandado sí contaba con la capacidad económica para adquirir los inmuebles objeto del presente litigio; a pesar de lo anterior, resulta inusual que, en esas condiciones de ubicación y negocios, el demandado hubiera estado interesado en unos inmuebles que por lo demás, tenían gravámenes insolutos y al menos un problema judicial vigente como era la reivindicación respecto del ocupante de uno de ellos, máxime si tendría que nombrar un administrador para ocuparse de las gestiones de los bienes en la distancia. Ahora, frente a los presuntos actos de posesión que ejerció el demandado, el testigo Gustavo Londoño Álzate aportó una serie de pruebas durante su declaración, en las que obra una solicitud suscrita por Alba Rocío Rendón Ramos y entregada a la administración del edificio Torres de Altamira el 12 de abril de 2022, para que expidiera el paz y salvo de administración del apartamento 701 y el parqueadero 74 de ese conjunto86; reposan los paz y salvo de administración expedidos el 11 de abril de 2022 por las administraciones del edificio El Águila y Torres de Altamira 87; obra un poder 79 C. 01 carpeta 01TomoI carpeta 59 carpeta 04 PDF 05 fls. 1 y 2 e.d. 80 C. 01 carpeta 01TomoI carpeta 59 carpeta 04 PDF 13 fls. 1 a 3 e.d. 81 C. 01 carpeta 01TomoI carpeta 59 carpeta 04 PDF 06 fls. 1 a 6 e.d. 82 C. 01 carpeta 01TomoI carpeta 59 carpeta 04 PDF 08 fls. 1 a 3 e.d. 83 C. 01 carpeta 01TomoI carpeta 59 carpeta 04 PDF 09 fls. 1 a 3 e.d. 84 C. 01 carpeta 01TomoI carpeta 59 carpeta 04 PDF 10 fls. 1 a 4 e.d. 85 C. 01 carpeta 01TomoI carpeta 59 carpeta 04 PDF 12 fls. 2 a 6 e.d. 86 C. 01 carpeta 02TomoII PDF 123 fl. 14 e.d. 87 C. 01 carpeta 02TomoII PDF 123 fls. 15 y 52 e.d. Exp.
No. 63-001-31-03-003-2022-00126-01 (391) 43 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral especial otorgado por Ariel Ramírez Gutiérrez a Gustavo Londoño Álzate para que este gestionara toda clase de actos administrativos sobre los apartamentos 306-307 y el parqueadero 2 del edificio El Águila, como suscribir contratos de arrendamiento, recaudar los dineros respectivos, suscribir contratos de obra para el mejoramiento, reparación y restauración de los inmuebles, contratar pólizas de seguro, asistir a las asambleas de copropietarios, contratar abogados para iniciar acciones judiciales, entre otros 88; obra la solicitud realizada por Ariel Ramírez Gutiérrez el 11 de mayo de 2022 ante el banco BBVA para cancelar la hipoteca constituida sobre los apartamentos 306-307 y el parqueadero 2 del edificio El Águila89; reposa una copia de un pago por valor de $182.209 realizado ante el banco Caja Social90 y una comunicación del Banco Caja Social de 19 de agosto de 2022, dirigida a Luz Ramos, en la que remite copia de la escritura pública No. 8155 de 19 de agosto de 2022, mediante la cual se canceló la hipoteca registrada sobre el apartamento 701 y el parqueadero 74 de la torre B de Torres de Altamira y el certificado de cancelación de la hipoteca91; finalmente, obra una renuncia suscrita por Gustavo Londoño Alzate el 8 de mayo de 2023, mediante la cual renunció al poder otorgado por Ariel Ramírez Gutiérrez para administrar los apartamentos de los edificios El Águila y Torres de Altamira, debido a problemas de salud92.
También obra como prueba trasladada el expediente de la solicitud de conciliación prejudicial formulada el 11 de agosto de 2022 por Ariel Ramírez Gutiérrez ante la Cámara de Comercio, en que convocó a César Augusto Patiño Gómez con el fin de solicitar la restitución de la posesión material del apartamento 701 y el parqueadero 74 de la torre B del edificio Torres de Altamira, expediente del que se desprende que la audiencia de conciliación se realizó el 16 de agosto de 2022, sin que las partes llegaran a un acuerdo93.
Aparece también como prueba trasladada el expediente de la solicitud de prueba anticipada – interrogatorio de parte realizada por Ariel Ramírez Gutiérrez mediante Gustavo Londoño Álzate contra César Augusto Patiño Gómez, con radicado 63-001-4003-006-2022-00322-00, tramitado ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia94, del que se desprende que Ariel Ramírez Gutiérrez solicitó el 17 de junio de 2022 que se citara a César Augusto Patiño Gómez a un interrogatorio, para provocar una confesión sobre la existencia de un contrato de arrendamiento firmado inicialmente con Luz Mary Ramos Agudelo, que continuó vigente con la nueva propietaria Alba Rocío Rendón Ramos y luego el nuevo propietario Ariel Ramírez Gutiérrez, respecto del apartamento 88 C. 01 carpeta 02TomoII PDF 123 fls. 20 y 21 e.d. 89 C. 01 carpeta 02TomoII PDF 123 fls. 3 a 11 e.d. 90 C. 01 carpeta 02TomoII PDF 123 fls. 12 y 13 e.d. 91 C. 01 carpeta 02TomoII PDF 123 fls. 16 a 22 y 26 a 42 e.d. 92 C. 01 carpeta 02TomoII PDF 123 fl. 51 e.d. 93 C. 01 carpeta 02TomoII PDF 103 fls. 1 a 22 e.d. 94 C. 01 carpeta 01TomoI carpeta 98 carpeta 6300140030062022003300 e.d. Exp.
No. 63-001-31-03-003-2022-00126-01 (391) 44 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 701 y parqueadero de la torre B del edificio Torres de Altamira, interrogatorio que se surtió en audiencia de 7 de septiembre de 2022. Ahora, la Sala advierte que, pese a que Ariel Ramírez Gutiérrez reprochó que había iniciado un proceso reivindicatorio contra César Augusto Patiño Gómez y que el mismo había correspondido al Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia, ninguna prueba aportó para acreditar tales afirmaciones, pues este proceso carece de elemento alguno que evidencie siquiera la interposición de dicha demanda.
El análisis de los documentos mencionados en antecedencia evidencia que Ariel Ramírez Gutiérrez designó a Gustavo Londoño Álzate como su apoderado, para que administrara los inmuebles objeto del litigio y que, en cuanto los adquirió, solicitó el levantamiento de las hipotecas que recaían sobre los mismos e inició algunas actuaciones previas para recuperar la posesión del apartamento 701 de la y el parqueadero 74 torre B del edificio Torres de Altamira, lo que denota que el comprador se empezó a comportar como dueño de los inmuebles. iv) El análisis conjunto de los medios probatorios aludidos deja ver que asiste razón a los recurrentes al afirmar que Ariel Ramírez Gutiérrez tenía capacidad económica para comprar los inmuebles, que carece de un vínculo familiar o cercano con las demás partes involucradas en el negocio jurídico, que ninguna prueba existió del motivo para que Alba Rocío Rendón Ramos y Ariel Gutiérrez Ramírez simularan el negocio jurídico, que Ariel Ramírez Gutiérrez recibió asesoría para comprar los inmuebles, que este contrató a Gustavo Londoño Álzate para que se encargara de la compra, que luego de la misma su representante informó a los administradores de los inmuebles sobre la existencia de un nuevo propietario, que también realizó actuaciones para levantar las hipotecas y descifrar la calidad en que César Patiño ocupaba el apartamento de Torres de Altamira y que José Julián Correa pagaba las cuotas de administración del edificio El Águila a nombre de Ariel, aunque el apartamento presentaba un pago doble de ese estipendio.
Sin embargo, la Sala advierte que tales contraindicios resultan insuficientes para desvirtuar la simulación de la compraventa encontrada por el juez a quo, pues Ariel Ramírez Gutiérrez en modo alguno logró acreditar que existió una entrega material de los inmuebles, pues tanto Ariel Gutiérrez Ramírez como Gustavo Londoño Álzate sabían que el apartamento de Torres de Altamira estaba ocupado por un tercero que se reputaba poseedor, en el proceso quedó claro que Gemay Ramos ocupa el apartamento 306 del edificio El Águila y resulta inverosímil la versión brindada por los testigos, relativa a que José Julián Correa pagara el arrendamiento del apartamento 307 del edificio El Águila a Luz Adriana Ramírez Gutiérrez, pues este era presuntamente el compañero permanente Exp.
No. 63-001-31-03-003-2022-00126-01 (391) 45 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral de Luz Mary Ramos Agudelo, quien fungió como verdadera propietaria del inmueble hasta su muerte y aparentemente vivió junto con él allí hasta su deceso, por lo que resulta improbable que este aceptara pagar arrendamiento luego de haber vivido de manera gratuita en el apartamento que pertenecería a su presunta pareja, que tampoco debió pagar rentas del predio que figuraba a nombre de su otrora empleada Alba Rocío. Finalmente, tampoco se lograron desvirtuar los indicios de ausencia de movimientos bancarios, falta de pago del precio y falta de justificación del destino dado al precio encontrados en primera instancia a los que se agrega ahora, el denominado necessitas, vale decir, la necesidad de comprar el inmueble por parte del adquirente unos inmuebles que dada la ubicación y situación jurídica representaban una dificultad importante, todos ellos que giran en torno de otro fundamental, el indicio tempus, caracterizado por la época en que se realizó la segunda venta, es decir, luego de la muerte de Luz Mary Ramos Agudelo, sin contar con que este segundo acto de disposición fingida recayó sobre los mismos bienes vendidos en el escritura 2839 de 2003, que podría edificar el indicio omnia bonna, que consiste en vender una buena porción patrimonial en el mismo acto, situaciones todas que muestran el fracaso de la impugnación, pues vistos los diferentes indicios, en su gravedad y convergencia, ellos acreditan suficientemente la prosperidad de la acción de simulación absoluta de la escritura 981 de 2022 tantas veces mencionada.
Ahora, la Sala advierte que el juez a quo incurrió en una omisión en la parte resolutiva de la sentencia, pues a pesar de que en la parte motiva concluyó que ambas compraventas eran simuladas, como se ratificó ahora, solo declaró la simulación del negocio celebrado entre Luz Mary Ramos Agudelo y Alba Rocío Rendón Ramos y omitió declarar también la simulación absoluta de la compraventa celebrada entre esta y Ariel Ramírez Gutiérrez, a pesar de haber privado de efectos a este, yerro que resulta indispensable enmendar mediante la adición del numeral primero de la sentencia, para despojar de efectos a la escritura pública No. 981 de 1º de abril de 2022 de la Notaría Tercera del Círculo de Armenia, Quindío, celebrado entre Alba Rocío Rendón Ramos, como vendedora y Ariel Ramírez Gutiérrez como comprador, secuela de la simulación absoluta encontrada en tal acto, que debe reflejarse adecuadamente en el decissum de la providencia de primer grado, cual se adicionará, pero para apenas corregir la divergencia jurídica advertida, sin cambiar para agravar el rumbo adverso a los censores. 4.4.
Conclusión i) El heredero que no ha promovido el proceso de sucesión sí está legitimado en la causa activa para pretender la simulación de la compraventa realizada por su causante; ii) el fallo de primera instancia sí guarda consonancia con los hechos y Exp. No. 63-001-31-03-003-2022-00126-01 (391) 46 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral pretensiones de la demanda; iii) Alba Rocío Rendón Ramos no logró acreditar su capacidad económica, el pago del precio de los inmuebles, ni la publicidad del acto, por lo que debe confirmarse la declaración de la simulación absoluta de la compraventa contenida en la escritura pública No. 2839 de 12 de agosto de 2003, otorgada en la Notaría 1° de Armenia; iv) Ariel Ramírez Gutiérrez acreditó su capacidad económica, la falta de parentesco o cercanía con Alba Rocío Rendón Ramos Luz Mary Ramos Agudelo y Gemay Ramos y que realizó actos de señor y dueño sobre los inmuebles, pero tales hechos resultan insuficientes para desvirtuar la simulación declarada en primera instancia. 5.
Decisión Se adicionará el numeral primero de la sentencia de primera instancia, para declarar la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 981 de 1º de abril de 2022 de la Notaría Tercera del Círculo de Armenia, Quindío, celebrado entre Alba Rocío Rendón Ramos, como vendedora y Ariel Ramírez Gutiérrez, como comprador; en lo demás, se confirmará la sentencia apelada. 6.
Costas Costas en segunda instancia a cargo de Alba Rocío Rendón Ramos y Ariel Ramírez Gutiérrez a favor del demandante Gemay Ramos, ante el fracaso de las apelaciones y la confirmación de la sentencia de primera instancia (numerales 1° y 3° del artículo 365 del C.G.P.). La liquidación de tales ingresos se realizará de conformidad con el artículo 366 del C.G.P. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Q., Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Adicionar el numeral primero de la sentencia de 19 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, dentro del proceso verbal de simulación absoluta promovido por Gemay Ramos contra Alba Rocío Rendón Ramos y Ariel Ramírez Gutiérrez.
Dicho numeral quedará así: Exp. No. 63-001-31-03-003-2022-00126-01 (391) 47 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral “Primero: Declarar que son absolutamente simulados el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 2839 de 12 de agosto de 2003 de la Notaría Primera del Círculo de Armenia, Quindío, celebrado entre Luz Mary Ramos Agudelo, como vendedora, y Alba Rocío Rendón Ramos, como compradora, y el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 981 de 1º de abril de 2022 de la Notaria Tercera del Círculo de Armenia, Quindío, celebrado entre Alba Rocío Rendón Ramos, como vendedora, y Ariel Ramírez Gutiérrez, como comprador, actos inscritos en los folios de matrículas inmobiliarias 280-92358, 280-92513, 280-87671 y 280-81696”.
Segundo: Confirmar, en lo demás, la sentencia apelada. Tercero: Condenar en costas de segunda instancia a los demandados Alba Rocío Rendón Ramos y Ariel Ramírez Gutiérrez, a favor del demandante Gemay Ramos. Liquídense. Cuarto: Devuélvase el expediente al juzgado de origen, una vez cumplidos los trámites secretariales de rigor. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022.
CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-03-003-2022-00126-01 (391) (En uso de permiso) SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp. No. 63-001-31-03-003-2022-00126-01 (391) Exp. No. 63-001-31-03-003-2022-00126-01 (391) Exp. No. 63-001-31-03-003-2022-00126-01 (391) 48