Temas: SEGURIDAD SOCIAL > INEFICACIA DEL TRASLADO > ALCANCE ECONÓMICO – No es viable trasladar a Colpensiones los pagos por seguro, administración y comisión conforme a la SU107/24. «Ahora, conviene destacar que recientemente el Tribunal acogió el criterio establecido por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación referenciada27, al considerar que resulta inviable disponer el traslado de primas de seguros, gastos de administración, comisiones y porcentaje para el fondo de garantía mínima "al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional", de allí que resulte necesario recoger cualquier postura anterior sentada en contrario.
Así, aplicadas las directrices aludidas al perfil normativo de la controversia presente, se advierte que resulta Inviable la devolución de primas de seguros, gastos de administración, comisiones y el porcentaje para el fondo de garantía mínima, dado que se trata de situaciones consolidadas y el último concepto enunciado tiene un componente solidario que afectaría la financiación de un fondo de naturaleza común, postura que se acompasa con el precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU 107 de 2024, que debe ser aplicado a "todas las demandas que estén en curso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral ya sea en primera, segunda instancia o en sede de casación", de donde viene el fracaso de la crítica jurídica planteada al respecto por Colpensiones inclusive en las alegaciones ante el Tribunal29; en consecuencia, se modificará la sentencia de primera instancia, para excluir la devolución de los conceptos anunciados».
Fuentes: Corte Constitucional, sentencia SU-107 de 2024 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-004-2020-00216-01 (136) Armenia, Quindío, veintiséis de junio de dos mil veinticinco Aprobado en Acta de Discusión No. 130 La Sala decide ahora los recursos de apelación interpuestos por las demandadas Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones -, así como la el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última entidad, todo frente a la sentencia de 30 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, que desató la primera instancia del proceso ordinario laboral promovido por Jorge Enrique Orozco González contra las recurrentes.
ANTECEDENTES 1. El demandante pretendió que se declarara la ineficacia e ilegalidad de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida - RPMPD - al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS - en Protección S.A. y que se ordenara su regreso al RPMPD, administrado por Colpensiones, con la respectiva devolución de los aportes que se encontraran en su cuenta de ahorro individual y sus rendimientos, debidamente indexados1.
Expuso que había nacido el 30 de septiembre de 1958 y tenía 62 años a la fecha de la presentación de la demanda; sostuvo que se afilió por primera vez al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el entonces Instituto de Seguros Sociales - ISS -, hoy Colpensiones, régimen en el que cotizó desde el 2 de mayo de 1975 hasta el 31 de julio de 1995; sin embargo, el 1° de abril de 1996 se trasladó al RAIS en Protección S.A., sin que hubiera recibido suficiente información sobre los términos y condiciones en que recibiría la pensión por vejez en ese régimen, las ventajas o desventajas del traslado, pues solo supo que tendría más ingresos al momento de pensionarse, omitiendo precisar el monto de la mesada pensional o 1 C. 01 PDF 012 fl. 3 e.d. República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral realizar una proyección de esta, de allí que se hubieran incumplido las disposiciones legales sobre la información que debía ser suministrada.
Sostuvo que había solicitado el traslado del RAIS al RPMPD ante Colpensiones, el 22 de julio de 2019 y 24 de febrero de 2020, peticiones que fueron desestimadas, por lo que pretendió, el 28 de septiembre de 2020, el traslado de régimen ante Protección S.A., entidad que denegó, el 6 de octubre de 2020, tal solicitud tras argumentar que su edad (62 años) impedía el retorno procurado2. 2.
Colpensiones resistió las pretensiones y propuso como medios defensivos los que denominó caducidad, inexistencia de la obligación de traslado, prescripción, falta de legitimación por pasiva, inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones y responsabilidad sui generis de las entidades de seguridad social; admitió que el demandante había cotizado al ISS, hoy Colpensiones, desde el 2 de mayo de 1975 hasta el 31 de julio de 1995 y que había solicitado el 22 de julio de 2019 y el 24 de febrero de 2020, el traslado de régimen ante esa entidad, reclamaciones que fueron denegadas; negó los demás hechos o manifestó desconocerlos y expuso que el demandante incumplía los requisitos establecidos en el artículo 2° de la Ley 797 de 2003 para retornar al RPMPD3. 3.
Protección S.A. se opuso a las pretensiones y propuso como medios defensivos los denominados inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, aprovechamiento indebido de los recursos públicos del sistema general de pensiones, innominada o genérica, inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración, en caso de que se declare la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS, inexistencia de la obligación de devolver el pago al seguro provisional cuando se declara la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS, el valor de la futura pensión de vejez no dista entre el RAIS y RPM-PD, nadie está obligado a lo imposible, la negativa de Protección acerca de la ineficacia del traslado de régimen y afiliación a la administradora de pensiones se encuentra precedida de una prohibición legal, Protección S.A. es la actual administradora de los aportes a pensión del demandante, temeridad de la acción; admitió la fecha de nacimiento y edad del demandante, así como la solicitud de 28 de septiembre de 2020, para obtener el traslado de régimen y su negativa.
Negó los demás hechos o dijo ignorarlos, para lo cual, sostuvo que el demandante se había afiliado el 5 de noviembre de 1994, a la AFP Colmena, hoy Protección S.A. y que, al momento del traslado, había informado al afiliado las características de ambos regímenes, las consecuencias del cambio, los requisitos para adquirir la pensión en cada sistema, las modalidades de pensión y realizó un comparativo pensional entre ambos esquemas, así como explicó la forma en que se 2 C. 01 PDF 012 fls. 2 a 5 e.d. 3 C. 01 PDF 05 fls. 1 a 13 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-004-2020-00216-01 (136) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral financiaba la pensión en el RAIS y el momento en que se redimiría el bono pensional, por lo que había suministrado la información necesaria para que el actor tomara una decisión responsable, de allí que la información hubiera sido libre, voluntaria, espontánea y sin vicios del consentimiento, como evidenciaba la firma del formulario de vinculación, mientras que los asesores eran capacitados constantemente para orientar de manera adecuada a los posibles afiliados; de igual forma, sostuvo que había comunicado al demandante sobre la posibilidad de retornar al RAIS, sin que el accionante hubiera hecho uso del derecho de retracto, del periodo de gracia otorgado por el Decreto 38010 de 2003 o de la facultad de retornar al RPMPD antes de encontrarse inmerso en la prohibición establecida por el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, pese a que el promotor de la litis debía actuar con diligencia en el manejo de su futuro pensional4. 4.
La juez de primera instancia declaró la ineficacia del traslado de régimen efectuado en el año 1994 por Jorge Enrique Orozco González del RPMPD al RAIS en la AFP Colmena - hoy Protección S.A. -; en consecuencia, ordenó a Protección S.A. que devolviera a Colpensiones todas las sumas que hubiera recibido por concepto de cotizaciones, traslado de recursos, descuentos para el pago de comisiones, seguros previsionales, cuotas de administración y de garantía de pensión mínima; ordenó a Colpensiones que aceptara el retorno del demandante, sin solución de continuidad, tomando en consideración la fecha en que este se afilió al RPMPD, como si nunca se hubiera cambiado de régimen pensional; condenó en costas a Protección S.A. a favor del demandante y ordenó el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones.
En el plano jurídico, la juzgadora estimó que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que corresponde a la AFP que hubiera asegurado al cotizante cumplir la obligación de información, teniendo en cuenta el momento histórico, por lo que debía explicar al usuario las características de cada uno de los regímenes pensionales y las consecuencias del traslado de régimen, sin que la firma del formulario resultara suficiente para acreditar la información suministrada; agregó que la AFP tenía la carga de demostrar en juicio, el cumplimiento de ese deber de información, pues si el afiliado argumentaba que no la había recibido al momento del traslado, se generaba una negación indefinida; asimismo, estableció que la ineficacia de traslado procede con independencia de la expectativa de pensión, el perjuicio económico que se cause al usuario o su pertenencia al régimen de transición; además, expuso que los traslados horizontales efectuados dentro del RAIS, conocidos como actos de relacionamiento, en manera alguna convalidan el incumplimiento del deber de información exigido frente al traslado primigenio.
En cuanto a los soportes fácticos, la juez tuvo por probado que el demandante nació el 20 de septiembre de 1958, por lo que tenía más de 62 años a la fecha de la 4 C. 01 PDF 034 fls. 2 a 21 e.d. Exp. No. 63-001-31-05-004-2020-00216-01 (136) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral presentación de la demanda, que el promotor de la litis realizó aportes al ISS, hoy Colpensiones, desde el 2 de mayo de 1975 hasta el 31 de julio de 1995, que se trasladó del RPMPD al RAIS el 5 de noviembre de 1994 en Colmena - hoy Protección S.A. -, que posteriormente realizó un traslado horizontal el 30 de septiembre de 1996 a la AFP Davivir - hoy Protección S.A.-; también tuvo como probado que el demandante había solicitado el retorno del régimen pensional ante Colpensiones y Protección S.A. Seguidamente, estimó que las pretensiones estaban llamadas a prosperar, porque jamás se demostró que el traslado de régimen pensional hubiera estado precedido de una información clara, completa y objetiva respecto de las ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes, de manera que el demandante pudiera establecer cuál era la mejor alternativa pensional, de conformidad con su situación particular, máxime si del interrogatorio de parte del actor se desprendía que este había asistido a una asesoría grupal, sin que se hubiera analizado su caso puntual; agregó que el traslado horizontal que había efectuado el demandante, en lo absoluto, convalidaba la deficiencia advertida respecto de la información que fue suministrada al momento del traslado de régimen pensional5. 5.
Protección S.A. apeló la sentencia, para lo cual, reprochó que se había acreditado la existencia de un consentimiento informado, derivado del formulario de vinculación e interrogatorio de parte del demandante, que evidenciaron que se brindó la información exigida para la época; asimismo, arguyó que la devolución de los gastos de administración con cargo a las utilidades, constituía una sobre remuneración injustificada, pues las gestiones de administración habían generado unos rendimientos financieros que no serían reconocidos, pese a que se trataba de conceptos cuyos porcentajes estaban autorizados por ley, que ingresaron de manera legítima al patrimonio de la AFP, indistintamente de las consecuencias que se desprendieran del negocio jurídico, de allí que se encontrara imposibilitada para recobrar tales sumas a las aseguradoras respectivas, siendo que correspondía a Colpensiones asumir el traslado con cargo a su propio patrimonio, lo que afectaba la estabilidad financiera del sistema general de pensiones; finalmente, solicitó que, como consecuencia de la revocatoria de la sentencia, se eximiera de la devolución de los gastos de administración y de la condena en costas 6. 6.
Colpensiones apeló el fallo, tras argumentar, que, como el demandante carecía del beneficio del régimen de transición, el traslado no había generado perjuicio alguno en su expectativa pensional; agregó que había garantizado el derecho a la libre escogencia de régimen del actor, con independencia del monto de la mesada que podía recibir en el RAIS o en el RPMPD, pues esas diferencias hacían parte de los beneficios, ventajas o desventajas del fondo privado elegido voluntariamente por aquel; asimismo, argumentó que se incumplían los requisitos de la Ley 797 de 2003 para que el promotor 5 C. 01 PDF 063 link video segunda parte min. 00:11 a 32:37 e.d. 6 C. 01 PDF 063 link video segunda parte min. 32:50 a 40:29 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-004-2020-00216-01 (136) 4 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral de la litis se trasladara al RPMPD, porque ya había cumplido la edad de pensión; asimismo, sostuvo que debía tenerse en cuenta la sentencia SL3752 de 11 de septiembre de 2020, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que demostraba que los actos de relacionamiento presuponen la intención del afiliado de permanecer en el RAIS7. 7.
El Ejecutivo expidió el Decreto 806 de 4 de junio de 2020, mediante el cual adoptó instrumentos “para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y ecológica”; en ese contexto, el numeral 1º del artículo 15 del citado precepto, estableció en materia laboral, que ejecutoriado “ el auto que admite la apelación o la consulta, si no se decretan pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días cada una, iniciando con la apelante.
Surtidos los traslados correspondientes, se proferirá sentencia escrita”, norma cuyo contenido esencial fue acogido como legislación permanente mediante la Ley 2213 de 13 de junio de 2022. En el asunto de ahora, la Secretaría del Tribunal acopió los datos de los representantes judiciales de las partes, a quienes se notificó mediante estado digital, el envío del archivo al correo electrónico respectivo con el auto de traslado correspondiente y la adjunción del expediente digitalizado; vencido dicho término, la Secretaría remitió la constancia respectiva, con todo lo cual, la Sala encuentra ocasión oportuna para proferir esta decisión. 8.
En virtud de la expedición de la Ley 2381 de 2024, el Tribunal, mediante auto de 18 de octubre de 2024, requirió al demandante y a las administradoras de fondos de pensiones para que informaran si el promotor de la litis había solicitado el traslado de régimen pensional, cuál era el estado de la petición o si había obtenido el reconocimiento de la pensión de vejez8. 9.
Protección S.A. y Colpensiones informaron que el actor había realizado el trámite de doble asesoría y solicitó el traslado de régimen pensional en virtud de la Ley 2381 de 2024, petición que se encontraba en etapa de validación, por lo que aportaron los soportes de tales gestiones9; posteriormente, las accionadas solicitaron la terminación del proceso por carencia actual de objeto, tras argumentar que el demandante había retornado al Régimen de Primera Media con Prestación Definida, con fundamento en la oportunidad de traslado prevista en el artículo 76 de la Ley 2831 de 202410. 7 C. 01 PDF 063 link video segunda parte min. 40:38 a 43:58 e.d. 8 C. 02 PDF 15 fls. 1 y 2 e.d. 9 C. 02 PDF 17 fls. 1 y 2 y PDF 18 fls. 2 a 4 e.d. 10 C. 02 PDF 20 fls. 2 a 5 y PDF 21 fls. 2 a 5 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-004-2020-00216-01 (136) 5 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 10. Mediante proveído de 6 de febrero de 202511, la Corporación puso en conocimiento de las partes las solicitudes de terminación enunciadas, marco en que el demandante expresó su aquiescencia12; posteriormente, a través de auto de 1° de abril de 202513, el Tribunal reabrió el debate probatorio y decretó las pruebas de oficio que estimó adecuadas, requerimiento que fue respondido por las demandadas14; finalmente, mediante providencia de 29 de mayo de 2025 15, tras incorporar tales respuestas al expediente y ponerlas en conocimiento de las partes, se declaró clausurado el debate probatorio y se corrió traslado a los involucrados para que presentaran las alegaciones correspondientes. 11.
Protección S.A. solicitó que se revocara la sentencia de primer grado, en relación con la condena al pago de los gastos de administración y primas de seguro previsional, para lo cual, sostuvo que la Corte Constitucional, mediante la sentencia de unificación SU 107 de 2024, había establecido que la declaratoria de ineficacia de traslado únicamente cobijaba la devolución de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y bono pensional del afiliado, sin que los demás conceptos se encontraran incluidos en dicho traslado16.
Colpensiones solicitó que se revocara o modificara el fallo de primera instancia, en lo que resultara desfavorable a la entidad, para lo cual, ratificó lo esbozado en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión presentados ante la juez a quo; agregó que existía carencia actual de objeto, dado que el demandante se hallaba afiliado al RPMPD, administrado por esa entidad, desde el 1° de diciembre de 2024; además, sostuvo que las subreglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU 107 de 2024, debían ser acatadas en todos los procesos de primera y segunda instancia, así como en sede de casación17.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De manera preliminar, la Sala estima adecuado abordar las solicitudes de terminación del proceso, instauradas por las entidades demandadas18, para lo cual, es preciso destacar que el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 prevé que “ las personas que tengan setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas, para el caso de las mujeres, y novecientas (900) semanas cotizadas, para el caso de los hombres, y que les falten menos de diez años para tener la edad de pensión, tendrán dos (2) años a 11 C. 02 PDF 22 fl. 1 e.d. 12 C. 02 PDF 24 fl. 1 e.d. 13 C. 02 PDF 26 fls. 1 a 3 e.d. 14 C. 02 PDF 27 fls. 1 a 4, PDF 28 fls. 1 a 7 y PDF 30 fls. 1 a 7 e.d. 15 C. 02 PDF 32 fl. 1 e.d. 16 C. 02 PDF 35 fls. 3 a 5 e.d. 17 C. 02 PDF 36 fls. 2 a 10 e.d. 18 C. 02 PDF 20 fls. 2 a 5 y PDF 21 fls. 2 a 5 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-004-2020-00216-01 (136) 6 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral partir de la promulgación de la presente ley para trasladarse de régimen respecto de la normatividad anterior, previa la doble asesoría de que trata la Ley 1748 de 2014”; de otro lado, el artículo 21 del Decreto 1225 de 2024 dispone que “Colpensiones y las Administradoras de Fondos de Pensiones establecerán las medidas necesarias para finalizar los procesos litigiosos relacionados con la nulidad y/o ineficacia del traslado en razón a la oportunidad de traslado establecida en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, para lo cual se adoptarán las siguientes medidas: (…) 2.
Terminación de procesos litigiosos. Terminación de procesos litigiosos. Cuando se compruebe que el demandante efectuó su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o viceversa en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, o que por ministerio de dicha normatividad es posible finalizar el proceso en razón de la carencia de objeto, los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio”.
En el caso de ahora, las accionadas solicitaron la terminación del proceso por carencia actual de objeto, con fundamento en las disposiciones transcritas, tras argumentar, que el demandante ya se encuentra afiliado al RPMPD, administrado por Colpensiones, circunstancia que fue ratificada por esta última demandada al contestar el requerimiento realizado por esta Corporación, mediante auto de 1° de abril de 202519, intervención en que señaló que el traslado del actor se había concretado el 1° de diciembre de 2024; empero, Colpensiones también precisó que “con ocasión de la Ley 2381 de 2024, y específicamente el artículo 76, no hay lugar al traslado de valores hasta el reconocimiento pensional” 20.
En ese sentido, se advierte que, aparte de la declaratoria de ineficacia con la afiliación al RPMPD, el promotor de la litis pretende el traslado de sus aportes 21, actividad que todavía no se ha materializado, según lo informado por Colpensiones, de allí que la actuación judicial procedente en este caso sea la expedición de la sentencia de rigor, cual se hará, con el consiguiente resultado adverso para la solicitud de terminación anticipada del proceso. 2.
Aclarado lo anterior, el Tribunal decidirá de fondo los recursos de apelación respecto del fallo de primera instancia, pues ningún reparo existe sobre la validez formal del trámite y concurren los llamados presupuestos procesales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66A del C.P.L. y S.S., la sentencia de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, es decir, los perfiles de la impugnación presentada por las 19 C. 02 PDF 26 fls. 1 a 3 e.d. 20 C. 02 PDF 30 fl. 5 e.d. 21 C. 01 PDF 012 fl. 3 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-004-2020-00216-01 (136) 7 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral partes delimitan las materias que compete definir al Tribunal, a pesar de que el grado jurisdiccional autoriza una competencia panorámica sobre las decisiones adversas a la entidad favorecida con la consulta. Resulta pacífico en esta instancia que Jorge Enrique Orozco González nació el 20 de septiembre de 1958 y a la fecha de presentación de la demanda tenía 62 años; que el demandante realizó aportes al ISS, hoy Colpensiones, desde el 2 de mayo de 1975 hasta el 31 de julio de 1995; que se trasladó del RPMPD al RAIS el 5 de noviembre de 1994 en la AFP Colmena, hoy Protección S.A., que posteriormente realizó un traslado horizontal el 30 de septiembre de 1996 a la AFP Davivir, hoy Protección S.A.; que el actor solicitó el retorno al RPMPD, ante Colpensiones y Protección S.A., peticiones que fueron desestimadas, asuntos que fueron establecidos por la juez a quo en la sentencia22, sin reproche de los interesados y sin que el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones se extienda a tales aspectos. 3.
Problemas jurídicos: Determinar: i) Si es ineficaz el traslado de Jorge Enrique Orozco González del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad por falta al deber de información por parte de la AFP Colmena - hoy Protección S.A. -; en caso de respuesta positiva al anterior cuestionamiento, ii) si procede la devolución de los aportes pensionales del demandante; iii) si la conducta o intención de las partes impide la imposición de las costas procesales. 4.
Tesis de la Sala: Es ineficaz el traslado de Jorge Enrique Orozco González desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad por incumplimiento del deber de información por parte de la AFP Colmena - hoy Protección S.A. -, sin que haya lugar a la devolución de primas de seguros, gastos de administración, comisiones y el porcentaje para el fondo de garantía mínima, en acatamiento de lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU 107 de 2024; las costas procesales se causan ante la sentencia adversa a la parte perdidosa en una controversia judicial, sin apego a su conducta procesal o intención en el conflicto. 5.
Argumento principal 5.1. Premisa normativa Ineficacia del traslado En los albores del debate, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró que la controversia sobre la validez del acto jurídico de afiliación, que 22 C. 01 PDF 063 link video segunda parte min. 00:11 a 32:37 e.d. Exp. No. 63-001-31-05-004-2020-00216-01 (136) 8 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral implicaba el cambio de régimen pensional, giraba en torno al instituto jurídico de la nulidad por vicios del consentimiento del afiliado23; sin embargo, tal criterio fue recogido después por la citada Corporación, al precisar que los episodios de irregularidades en la información al afiliado, debían tratarse como un presupuesto de eficacia del citado acto 24.
En ese orden, la misma fuente definió que cuando se discutía el traslado de regímenes, correspondía determinar previamente, si ese cambio estuvo basado en una decisión documentada, según los principios que gobiernan el Estatuto de Seguridad Social y las reglas de libertad de escogencia del sistema, precedida de las explicaciones sobre los efectos del traslado, en todas sus dimensiones legales25.
Efectos de la declaratoria judicial de ineficacia de traslado En relación con las secuelas sustanciales que apareja la declaración de ineficacia del traslado de régimen pensional, la jurisprudencia ha predicado que los efectos ex tunc (desde siempre), consisten en que la situación jurídica debe retrotraerse al estado en que se encontraban con antelación al acto censurado, como si el traslado no hubiera ocurrido, por lo que debían devolverse los aportes a pensión y los rendimientos financieros, pues la trasgresión del deber de información produce “la exclusión de todos los efectos jurídicos del acto de traslado.
De manera tal que, dicho examen debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas (art. 1746 CC) (…) Por ello, en tratándose de afiliados, la Sala ha adoctrinado que tal declaratoria obliga a las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de administración y comisiones -debidamente indexados-- con cargo a sus propias utilidades, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones” 26.
Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia SU 107 de 9 de abril de 2024, sostuvo que la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual del RAIS al RPMPD excluye el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el aporte destinado al fondo de garantía de pensión mínima, pues “tan solo es susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, pues no toda la cotización es apta de traslado toda vez que el 23 Sent.
Cas. Lab. de 1º de diciembre de 2009, Exp. No. 36301 y 9 de septiembre de 2008, Exp. No. 32.989, entre otras. 24 Sent. SL 12136 de 3 de septiembre de 2024 y SL 4360 de 9 de octubre de 2019. 25 Sent. Cas. Lab. de 3 de septiembre de 2014, Exp. No. 46.292; 18 de octubre de 2017, Exp. No. 46.292; 3 de abril de 2019, Exp. No. 68.852; 8 de mayo de 2019 Exp.
No. 68.838. 26 Sent. SL 3199 de 14 de julio de 2021. Exp. No. 63-001-31-05-004-2020-00216-01 (136) 9 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral aporte se desglosa entre otros, en primas de seguros, gastos de administración, el porcentaje para el fondo de garantía mínima. Incluso, tampoco sería posible devolver los aportes voluntarios realizados por el afiliado mientras estuvo en el RAIS y que implicaron beneficios tributarios a efectos de la declaración de renta, la compra de acciones u otro tipo de inversiones, pues se trata de una serie de situaciones que consolidaron”.
Ahora, conviene destacar que recientemente el Tribunal acogió el criterio establecido por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación referenciada 27, al considerar que resulta inviable disponer el traslado de primas de seguros, gastos de administración, comisiones y porcentaje para el fondo de garantía mínima “al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional” 28, de allí que resulte necesario recoger cualquier postura anterior sentada en contrario.
Así, aplicadas las directrices aludidas al perfil normativo de la controversia presente, se advierte que resulta inviable la devolución de primas de seguros, gastos de administración, comisiones y el porcentaje para el fondo de garantía mínima, dado que se trata de situaciones consolidadas y el último concepto enunciado tiene un componente solidario que afectaría la financiación de un fondo de naturaleza común, postura que se acompasa con el precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU 107 de 2024, que debe ser aplicado a “todas las demandas que estén en curso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral ya sea en primera, segunda instancia o en sede de casación”, de donde viene el fracaso de la crítica jurídica planteada al respecto por Colpensiones inclusive en las alegaciones ante el Tribunal29; en consecuencia, se modificará la sentencia de primera instancia, para excluir la devolución de los conceptos anunciados.
Principio de libre y voluntaria elección del régimen pensional El artículo 48 de la C.N. atribuyó al legislador la potestad de definir y desarrollar el derecho a la seguridad social; con ese fundamento, se expidió la Ley 100 de 1993, que adoptó un solo Sistema General de Pensiones, compuesto por los regímenes de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, que coexisten, aunque son excluyentes entre sí. El artículo 13 de la Ley 100 de 1993 establece como característica general del sistema de pensiones, que la afiliación, además de obligatoria, debe ser voluntaria en 27 Véase las sentencias de 19 de mayo de 2025, Exp. 2021-00185-01 (048); 3 de junio de 2025, Exp. 2022-00067-01 (524); 11 de junio de 2025, Exp. 2021-00279-01 (323); 19 de junio de 2025, Exps. 2022-00105-01 (194) y 2021-00283-01 (117), respectivamente, M.P. Sonya Aline Nates Gavilanes. 28 Sent.
SU 107 de 9 de abril de 2024. 29 C. 02 PDF 36 fls. 2 a 10 e.d. Exp. No. 63-001-31-05-004-2020-00216-01 (136) 10 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral cuanto el régimen y la entidad que administra los aportes, libertad cuya trasgresión priva de efectos al traslado, como impone el inciso 1º del artículo 271 ibidem.
De lo expuesto puede inferirse que la eficacia del acto jurídico de afiliación o traslado entre regímenes, debe estar precedida de un análisis particular y concreto del comportamiento adoptado por las administradoras de fondos, que tenían la carga de brindar información a los usuarios sobre las características de los regímenes pensionales, de suerte que la elección del afiliado esté rodeada de los elementos que garanticen la protección integral de sus derechos.
El deber de información La Corte sintetizó la evolución normativa de los contenidos del deber de información, que ha recaído sobre las administradoras de pensiones durante cada uno de los momentos en que se ha dividido dicho compromiso, etapas que permiten analizar cada caso en concreto, con miras a establecer si la gestión explicativa del respectivo fondo al afiliado, cumplió con las exigencias legales que garantizaran al beneficiario, la adopción de una decisión libre, voluntaria y sin presiones30.
La primera etapa despuntó desde la expedición de la Ley 100 de 1993 hasta la entrada en vigencia de la Ley 1328 de 2009 e incluye las disposiciones del Decreto 663 de 1993 y la Ley 797 de 2003; en este período, el deber de información que consistía en la ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, elementos que incluían exponer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales.
La segunda etapa principia con la Ley 1328 de 2009 y va hasta la vigencia de la Ley 1748 de 2014, lapso en que, a más del deber de información antes descrito, se agregó el de asesoría y buen consejo, consistente en un análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor emitiera un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado sobre su decisión. Finalmente, la tercera y actual etapa es aquella que emergió con la expedición de la Ley 1748 de 2014 y contempla el Decreto 2071 de 2015 y la Circular Externa No. 016 de 2016, que agregó a los anteriores deberes, el denominado de doble asesoría, que implica el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.
Lo anterior, advirtiéndose que las administradoras de fondos de pensiones tienen que cumplir con el deber de información “sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está o no próximo a 30 Sent. Cas. Civ. de 8 de mayo de 2019, Exp. No. 68.838. Exp. No. 63-001-31-05-004-2020-00216-01 (136) 11 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo” 31.
La carga de la prueba Por regla general, el demandante asume la carga de probar los supuestos de hecho de las normas que invoca como fundamento de sus pretensiones32; no obstante, en los episodios de ineficacia del traslado, la jurisprudencia solía aplicar una inversión del compromiso probatorio, exclusivamente en asuntos en que tal movimiento significó la pérdida del régimen de transición, pues estimó que, en tales casos, el solicitante tenía consolidada ya una expectativa legítima de pensionarse con menores requisitos, condición que ameritaba un estándar probatorio también menos severo.
Sin embargo, la Sala Laboral de la Corte expuso que dicha exención probatoria se extendía a otras situaciones en que los demandantes carecen de régimen de transición o con algún otro criterio como la época del traslado, aunque con la claridad de que debía analizarse cada caso en concreto, entre otros, mediante los argumentos de que existe una negación indefinida en estas demandas; de esta manera, las administradoras de fondos de pensiones necesitan acreditar el cumplimiento del deber de información, compromiso que implica una diligencia que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión, débito que, en aplicación del artículo 1604 del Código Civil, justificaba la inversión de la carga de la prueba, pues dicha norma, en palabras de la Corte, “establece que ‘la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo’, de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional (…) Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada – cuando no imposible - o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar.
En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento” 33. 31 Sentencia SL 4426-2019 de 16 de octubre de 2019, reiterada en el fallo SL 2427-2020 de 16 de junio de 2020, Exp.
No. 77.047. 32 Inc. 1º del art. 168 del C.G.P., aplicable por reenvío del artículo 145 del C.P.T. 33 Sent. SL 1452-2019 de 3 de abril de 2019, Exp. No. 68.852. Exp. No. 63-001-31-05-004-2020-00216-01 (136) 12 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Con ese derrotero, la decisión referida sostuvo, respecto de las pruebas necesarias para acreditar el deber de información, que “(…) la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como ‘la afiliación se hace libre y voluntaria’, ‘se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones’ u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado” (SL1452-2019, ya citada), transcripción que refleja que las formas aludidas son insuficientes para acreditar el cumplimiento de los deberes de información. En suma, la Sala Laboral ha juzgado que el despliegue probatorio sobre el deber de información, recae sobre las demandadas administradoras de fondos de pensiones, independientemente si la parte demandante es o no beneficiaria del régimen de transición, para cuyo propósito resulta insuficiente la aducción del formulario de afiliación mediante el cual, el usuario se vincula con la entidad pensional, de manera que, si tal carga no es asumida cabalmente, corresponde acceder a las pretensiones de la demanda con los efectos explicados, derivados de la ineficacia del traslado.
Como hay un segmento de la apelación de Colpensiones que se ubica en este aspecto jurídico de la pendencia, la Sala estima que el hecho de que el demandante careciera del beneficio del régimen de transición o estuviera próximo a pensionarse, en lo absoluto, eximía a la AFP demandada de suministrar al afiliado la información clara, cierta y comprensible de las características, condiciones, diferencias, riesgos y secuelas del cambio de régimen pensional, si es que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema, los fondos de pensiones están obligados a cumplir el deber de información, con independencia de la expectativa pensional del afiliado o el eventual perjuicio económico que pueda sufrir;
Con todo, la Corte Constitucional en la sentencia SU 107 de 2024 cuestionó lo reiterado por la Sala Laboral de la Corte Suprema, en lo que atañe con la inversión de la carga de la prueba fundamentada en la negación indefinida para zanjar esta clase de asuntos, tras estimar que “aparte de desbalancear la actividad probatoria de las partes, se desconoce que el juez es el director del proceso judicial, se afecta la autonomía e independencia de este para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes y se altera la regla acerca de la apreciación y valoración de las mismas conforme a la sana crítica”, de allí que hubiera instado a los jueces laborales para que emplearan “sus poderes o facultades oficiosas en materia probatoria para lograr desentrañar la verdad de lo ocurrido”, a través de las herramientas previstas en el C.P.T.S.S. y el C.G.P., advirtiendo que los operadores judiciales pueden “invertir la carga de la prueba cuando, analizando el caso concreto y la posición de las partes, esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de demostrar los supuestos de hecho de sus pretensiones, y en un Exp.
No. 63-001-31-05-004-2020-00216-01 (136) 13 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral proceso donde no haya sido posible desentrañar por completo la verdad a pesar de los esfuerzos probatorios oficiosos desplegados por el juez de la causa”, pautas que deben observarse en los procesos en curso, de conformidad con lo ordenado en el numeral 8° del fallo en cita, cuya disposición ordena: “EXTENDER, con efectos inter pares y de inmediato cumplimiento, las reglas expuestas en esta providencia a todas las demandas que estén en curso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral ya sea en primera, segunda instancia o en sede de casación, como también las que se tramiten mediante acción de tutela y cuya pretensión, principal o subsidiaria, esté dirigida a que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad” (negrillas originales).
Actos de relacionamiento El criterio vertido en la sentencia SL 3752 de 2020, pronunciada por la Sala de Descongestión de la Sala Laboral de la Corte Suprema, atinente a los actos de relacionamiento, esto es, las acciones que permiten inferir un interés del afiliado de permanecer en el régimen, fue recogido en la sentencia SL 1561 de 27 de abril de 2022, en que la Sala Laboral expuso que “como la declaratoria de ineficacia del traslado tiene como sustento el incumplimiento del deber de información en el traslado inicial, al estar afectado el acto jurídico inicial, los negocios jurídicos subyacentes adolecen de igual afectación”.
En aplicación de la anterior coordenada jurídica, tampoco encuentra eco la crítica de Colpensiones respecto de los actos de relacionamiento dentro del RAIS34, movimiento que como se explicó recién, en manera alguna impiden la declaratoria de ineficacia, porque esta encuentra sustento en el incumplimiento del deber de información respecto del traslado inicial, de donde viene que la afectación del acto jurídico primigenio percute en los negocios jurídicos subyacentes.
Costas procesales El numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable al trámite laboral por el reenvío establecido por el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso. Frente a la imposición de las costas procesales, la Corte Constitucional, en la sentencia C-539 de 28 de julio de 1999, explicó que dicha institución procesal podía ser definida como la erogación económica que corresponde efectuar a la parte vencida en el juicio, categoría que comprende las agencias en derecho y las expensas o costos del trámite; la primera, referida a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento y, la segunda a otros costos como honorarios de perito, impuestos de timbre, fotocopias, entre otros. 34 C. 01 PDF 036 fl. 3 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-004-2020-00216-01 (136) 14 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Igualmente, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que el artículo 365 del C.G.P. debe interpretarse mediante un criterio objetivo, al establecer que las costas proceden en todo caso, a cargo del vencido, con independencia de su intención y conducta en el trámite del proceso, por lo que deben aplicarse forzosamente en todos los procesos, pues se trata de una disposición de aplicación imperativa y, en consecuencia, obligatoria 35.
Del anterior recuento normativo y jurisprudencial se desprende que la condena en costas surge de manera objetiva como secuela del resultado adverso del proceso a la parte que recibe la decisión desfavorable, siendo ajena a otras circunstancias del trámite, como la intención o conducta procesal de las partes. 5.2. Premisa fáctica Ineficacia del traslado, principio de libre y voluntaria elección de régimen pensional y asunción de la carga probatoria Rememórese que es pacífico en esta instancia que Jorge Enrique Orozco González estaba afiliado al RPMPD en el entonces ISS, hoy Colpensiones, que se trasladó del RPMPD al RAIS el 5 de noviembre de 1994 en la AFP Colmena - hoy Protección S.A. - y realizó un traslado horizontal el 30 de septiembre de 1996 a la AFP Davivir, actualmente Protección S.A., marco en que resulta necesario determinar si la AFP Protección S.A. cumplió con el deber de información que se exigía para el momento en que el promotor de la litis se trasladó desde el fondo público al RAIS.
Para el propósito descrito, se advierte que en el expediente reposan diversas historias laborales expedidas por Protección S.A. y Colpensiones, así como información sobre un bono y las proyecciones pensionales realizadas por las demandadas36, documentos que carecen de relevancia jurídica para acreditar que el fondo privado hubiera proporcionado al accionante la información precisa en la que se delimitaran los alcances positivos y negativos de la decisión de traslado.
De otro lado, el accionante en su interrogatorio37 manifestó que al momento del traslado de régimen pensional trabajaba en un almacén, al que acudieron los asesores del fondo de pensiones, quienes, tras organizar una reunión grupal con él y sus compañeros de trabajo, informaron que en esa AFP podían pensionarse con menos semanas cotizadas y que el Seguro Social se iba a acabar; dijo que no recordaba qué documentos había firmado, como tampoco tenía presente la manera en que se surtió la afiliación a la AFP Davivir; explicó que interpuso la demanda, porque se dio cuenta 35 Auto de 27 de noviembre de 1967, C.J. T.119, 313;
XII, 323, XXVI, pág. 250; XLV, pág. 305, L, pág. 22; LXXXVII, pág. 524 y CXLII, pág. 145; igualmente, sentencia de 16 de agosto de 2007, Exp. No. 2589931840012000-07171-01. 36 C. 01 PDF 013 fls. 1 a 22, PDF 014 fls. 1 a 8, PDF 029 fls. 1 a 6, PDF 036 fls. 6 a 39, PDF 051 fls. 3 a 14, PDF 054 fls. 2 a 4, PDF 056 fls. 3 a 5, PDF 061 fls. 1 y 2, PDF 062 fls. 1 a 3 e.d. 37 C. 01 PDF 063 link video primera parte min. 04:28 a 21:49 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-004-2020-00216-01 (136) 15 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral de que su ahorro pensional era inferior al que tenían otras personas que estaban pensionadas en Colpensiones y que esta última que ofrecía mayores rendimientos, expresiones que carecen de confesión alguna, de allí que ningún soporte suasorio pueda derivarse de tal declaración. Ahora, en vista de que los mecanismos de convicción que reposaban en el expediente, resultaban insuficientes para el completo esclarecimiento de los hechos objeto de la controversia, especialmente lo sucedido el 5 de noviembre de 1994, fecha en que el demandante se trasladó al RAIS, pues la única prueba relacionada con esa temática es el formulario de afiliación a Colmena, el Tribunal, en cumplimiento de las directrices dispuestas por la Corte Constitucional, reabrió el debate probatorio y decretó pruebas de oficio38, para lo cual, requirió a Protección S.A. para que informara el nombre del o los asesores que brindaron la información al demandante al momento del traslado del régimen pensional y si actualmente labora en esa entidad; también que remitiera los documentos que soportaran los cursos o capacitaciones ofrecidas a los asesores mencionados acerca de la naturaleza de los regímenes pensionales; y, que comunicara el contenido de las capacitaciones brindadas a sus gestores comerciales, para que aquellos asesoraran a los usuarios y si existían protocolos internos sobre la información mínima que debían transmitir a los mismos; requerimiento que fue atendido por la AFP demandada, mediante escrito en que informó que la persona que brindó la asesoría al promotor de la litis fue Argemiro Collazos Fajardo, quien trabajó en esa entidad desde el 12 de agosto de 1994 hasta el 1° de abril de 1997, sin suministrar información adicional al respecto; de otro lado, pese a que anunció el contenido de las capacitaciones que brindaba a los asesores, jamás allegó los soportes que respaldaran tales datos39.
Del análisis conjunto de los mecanismos de convicción que obran en el plenario, se desprende que el demandante se encuentra imposibilitado para acreditar los hechos que sirvieron de fundamento a sus pretensiones, sin que el esfuerzo inquisitivo realizado en el trámite de segunda instancia hubiera permitido el esclarecimiento de las circunstancias precisas en que se gestó el traslado de régimen pensional, por lo que, en aplicación del criterio establecido por la Corte Constitucional, resulta necesario invertir la carga de la prueba, de manera que se analizará si los elementos de certidumbre que reposan en el expediente son suficientes para acreditar que Protección S.A. cumplió con su deber de información, que, para la época de la vinculación, consistía en la ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales.
En ese sentido, como se indicó líneas atrás, obra el formato de vinculación a Colmena, hoy Protección S.A., que firmó el demandante el 5 de noviembre de 199440, 38 C. 02 PDF 26 fls. 1 a 3 e.d. 39 C. 02 PDF 27 fls. 2 a 4 e.d. 40 C. 01 PDF 036 fl. 1 e.d. Exp. No. 63-001-31-05-004-2020-00216-01 (136) 16 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral que deja ver que la constancia de selección del régimen de ahorro individual con solidaridad se hizo de forma libre, espontánea y sin presiones, expresión que resulta insuficiente para acreditar que la AFP hubiera cumplido con el deber de información, si es que la simple manifestación de voluntad del afiliado acerca de que realizó de forma libre, espontánea y sin presiones la escogencia del régimen y la administradora de pensiones, en lo absoluto, suple la obligación que tenía el fondo de pensiones privado de ilustrar al demandante acerca de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, así como las ventajas y desventajas del RAIS, para procurar una decisión informada, de donde se sigue que Protección S.A. incumplió la carga de demostrar que hubiera suministrado al actor la información necesaria para que este decidiera trasladarse al régimen aludido, omisión que aparejaba la declaratoria de ineficacia pretendida, cual dispuso la juez a quo.
Costas procesales Teniendo en cuenta que Protección S.A. fue vencida en el proceso, resultaba procedente la condena en costas, pues la misma debía ser impuesta con independencia de la buena fe o conducta procesal asumida por la demandada, de allí que resultara inviable la exoneración por tal aspecto, porque la prosperidad de dicha condena solo está supeditada a un criterio objetivo (perder el juicio); además, se evidencia que la AFP accionada se opuso a las pretensiones de la demanda41. 5.3.
Conclusión Es ineficaz el traslado de Jorge Enrique Orozco González desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad por incumplimiento del deber de información por parte de la AFP Colmena, hoy Protección S.A., sin que haya lugar a la devolución de primas de seguros, gastos de administración, comisiones y el porcentaje para el fondo de garantía mínima, en acatamiento de lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU 107 de 2024; las costas procesales se causan ante la sentencia adversa a la parte perdidosa en una controversia judicial, sin apego a su conducta procesal o intención en el conflicto. 6.
Excepciones De cara al grado jurisdiccional, se tiene que Colpensiones presentó como defensas, las denominadas caducidad y prescripción 42; sin embargo, en cuanto a la falta de tempestividad del reclamo de ahora, la jurisprudencia ha dicho que “la 41 C. 01 PDF 034 fls. 5 a 7 e.d. 42 C. 01 PDF 025 fls. 3 a 5 e.d. Exp. No. 63-001-31-05-004-2020-00216-01 (136) 17 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral mentada declaratoria de ineficacia es imprescriptible, en tanto se trata de una pretensión meramente declarativa y por cuanto los derechos que nacen de aquella tienen igual connotación, pues forman parte del derecho irrenunciable a la seguridad social (Sentencia CSJ SL3199-2021), de donde viene que dichos medios defensivos debían despacharse desfavorablemente, como fue establecido por la a quo.
En relación con la excepción de falta de legitimación en la causa pasiva propuesta por Colpensiones, fundada en que las pretensiones se debieron dirigir solo contra Protección S.A., porque se demanda la ineficacia de un acto de afiliación, ajeno por completo a Colpensiones (entonces I.S.S.), dicho medio tampoco tiene vocación de progreso, comoquiera que la administradora pública de fondos de pensión, recibirá los efectos de la declaratoria de ineficacia declarada, aspecto que imponía y explica su vinculación a la contienda.
De otro lado, frente a las defensas denominadas inexistencia de la obligación de traslado, inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones y responsabilidad sui generis de las entidades de seguridad social, tampoco medran, porque amén de que son ajenas a la categoría defensiva que se resuelve, las reflexiones anotadas en el argumento principal descartan su procedencia. 7.
Decisión Se modificará el numeral segundo de la sentencia consultada y apelada, para excluir de la orden impuesta a Protección S.A., la devolución de los rubros correspondientes a primas de seguros, gastos de administración, comisiones y el porcentaje para el fondo de garantía mínima; en lo demás, se confirmará la decisión de primer grado. 8.
Costas en segunda instancia Sin lugar a condena en costas ante el Tribunal, porque no aparecen causadas, de conformidad con el numeral 8° del artículo 365 del C.G.P., aplicable al proceso laboral, por el reenvío dispuesto por el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S.; además, se advierte que la competencia del Tribunal respecto de Colpensiones está atribuida prioritariamente como consecuencia del grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Q., en Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Exp. No. 63-001-31-05-004-2020-00216-01 (136) 18 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral
RESUELVE
Primero: Modificar el numeral segundo de la sentencia de 30 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, que desató la primera instancia del proceso ordinario laboral promovido por Jorge Enrique Orozco González contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones - y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., en el sentido de excluir de la orden impuesta a Protección S.A., la devolución de los rubros correspondientes a primas de seguros, gastos de administración, comisiones y el porcentaje para el fondo de garantía mínima.
Segundo: Confirmar, en lo demás, la sentencia de primera instancia. Tercero: Sin costas ante el Tribunal. Cuarto: Devuélvase el expediente al juzgado de origen, una vez cumplidos los trámites secretariales de rigor. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022. CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.
No. 63-001-31-05-004-2020-00216-01 (136) (En uso de permiso) SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp. No. 63-001-31-05-004-2020-00216-01 (136) Exp. No. 63-001-31-05-004-2020-00216-01 (136) Exp. No. 63-001-31-05-004-2020-00216-01 (136) 19