Temas: PROCESAL CIVIL > CONFESIÓN FICTA > ALCANCE PROBATORIO – La inasistencia del demandante a la audiencia inicial solo permite presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión, no sus consecuencias jurídicas. «En concreto, el numeral 4o del artículo 372 del C.G.P. establece que "la inasistencia injustificada del demandante hará presumir ciertos los hechos en que se fundan las excepciones propuestas por el demandado siempre que sean susceptibles de confesión" precepto cuyo contenido implica que la presunción atañe solo a hechos, sin que pueda extenderse a las consecuencias jurídicas derivadas de estos o a la calificación o la secuela jurídica de los mismos, pues, en todo caso, dicha confesión, como medio probatorio, debe ser valorada en conjunto con las demás pruebas que obren en el expediente, según lo previsto en el artículo 176 del C.G.P. (…) Finalmente, el artículo 196 ibidem prevé el principio de indivisibilidad de la confesión, según el cual, la confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe, pues toda confesión admite prueba en contrario, según el artículo 197 ibidem.
En suma, la confesión ficta derivada de la inasistencia del demandante a la audiencia inicial permite tener como confesados los hechos en que se fundan las excepciones de mérito, siempre que sean susceptibles de confesión, sin que tenga la fuerza suficiente para tener por probadas directamente las excepciones formuladas, menos para tener por aceptadas las consecuencias jurídicas que puedan derivarse inmediatamente de tales hechos, máxime si, en todo caso, los hechos aceptados tácitamente deben ser valorados en conjunto con las demás pruebas.
(…) la Sala advierte que ninguna razón asiste a la censura al argumentar que la confesión ficta implicaba tener por confesada las excepciones de inexistencia de la obligación y culpa exclusiva de la víctima, pues la consecuencia procesal aplicada carece de tal alcance, en tanto solo permite tener como confesados los hechos en que se fundarían las excepciones propuestas, precisión que también sirve al propósito de advertir que el juez a quo incurrió en un error al tener como confesada la afirmación hecha por Andrés Mauricio Mejía Arredondo en la contestación de la demanda relativa a que "la víctima propició de manera parcial con su conducta el resultado dañino" porque dicha manifestación en modo alguno correspondía a un hecho, sino a una inferencia táctica».
CIVIL > RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL > ACTIVIDAD PELIGROSA > ACCIDENTE DE TRÁNSITO > ALCANCE DEL CONCEPTO DE GUARDIÁN: El propietario del vehículo causante del accidente puede exonerarse de su responsabilidad si demuestra que no tenía la guarda material del bien. «Del recuento jurisprudencial realizado se extrae que, por regla general, se presume la responsabilidad del propietario de la cosa con la que se causó un daño, ante la presunción de su calidad de guardián del objeto; sin embargo, dicha presunción puede ser desvirtuada si aquel demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, como el de arrendamiento, el de comodato, etc., o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada, incluso puede desvirtuar su responsabilidad si acredita que vendió el vehículo con el que se causó el daño y lo entregó materialmente a su comprador antes de que ocurriera el suceso lesivo, aunque no se hubiera efectuado el registro respectivo, tesis que ha sido acogida por esta Corporación».
CIVIL > RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL > CONTRATO DE COMPRAVENTA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR > CLÁUSULA DE TRANSMISIÓN DE RESPONSABILIDAD – Oponibilidad frente a terceros: sin autenticación o registro, el documento solo tiene efectos desde su presentación en juicio. «(…) obra el contrato de compraventa de vehículo automotor No. 036295 suscrito por Luis Fernando Herrera Pareja y Andrés Mauricio Mejía Arredondo, mediante el cual el primero vendió al segundo el automóvil (…), convenio en que se determinó (…) como cláusula adicional que "el comprador desde la suscripción de esta promesa de compraventa, asume toda la responsabilidad del vehículo, es decir, por los daños que pudiera ocasionar de forma directa e indirecta, por la conducción o manejo del carro, respondiendo por toca acción civil, penal, admtiva (sic), etc., quedando exonerado en el vendedor de buena fe de toda responsabilidad", documento del que se extrae la existencia de una compraventa respecto del vehículo mencionado; sin embargo, ninguna certeza existe en aquel sobre la fecha de suscripción del documento, porque a pesar de que en tal escrito se consignó que se había celebrado el 18 de noviembre de 2017, debe tenerse en cuenta que se trata de un documento privado que no fue inscrito en un registro público o autenticado en notaría y, por lo tanto, la única fecha cierta que se tiene del mismo respecto de terceros es la fecha en que el documento fue incorporado en el presente proceso - 29 de noviembre de 2021 -35, por lo que dicha prueba resulta insuficiente para acreditar que el contrato se hubiera celebrado antes del accidente».
Fuentes: artículos 2341, 2343 y 2356 del C.C.; artículos 175, 176, 177, 178 y 179 del C.G.P. Corte Suprema de Justicia de Colombia, providencias: SC2089-2021; SC4169-2020; SC1919-2020; SC5105-2019; SC1131-2018; SC6772-2014; SC14552-2014; SC14669-2011. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.
No. 63-001-31-03-002-2021-00030-02 (129) Armenia, Quindío, cuatro de julio de dos mil veinticinco Acta de Discusión No. 30 El Tribunal resuelve ahora los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 5 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por Fabián Ernesto Osorio Montealegre y Roberto Carlos Zapata Gómez contra Andrés Mauricio Mejía Arredondo y Luis Fernando Herrera Pareja, trámite en que este llamó a Andrés Mauricio Mejía Arredondo como poseedor del vehículo automotor involucrado en el accidente.
ANTECEDENTES 1. Los demandantes pretendieron que se declarara civil, solidaria y extracontractualmente responsables a Andrés Mauricio Mejía Arredondo y a Luis Fernando Herrera Pareja, en calidad de conductor y propietario del vehículo de placas MOV851, respectivamente, por los daños causados a Fabián Ernesto Osorio Montealegre – víctima - y Roberto Carlos Zapata Gómez – dueño de la motocicleta en el accidente de tránsito ocurrido el 27 de marzo de 2019; en consecuencia, pidieron que se condenara a los demandados al pago de los perjuicios patrimoniales a favor de Fabián Ernesto Osorio Montealegre, así: lucro cesante consolidado en la suma de cincuenta y cinco millones doscientos mil pesos ($55’200.000); lucro cesante futuro por ciento cuarenta millones setecientos sesenta mil pesos ($140’760.000); también pidieron perjuicios patrimoniales a favor de Roberto Carlos Zapata Gómez, así: daño emergente consolidado por veintiún millones ochocientos setenta y nueve mil quinientos veintisiete pesos ($21’879.527), valores sobre los que solicitaron la indexación e intereses.
También pretendieron el pago de perjuicios extrapatrimoniales, así: daño a la vida de relación en la suma de cien salarios mínimos legales mensuales (100 SMLM) República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral a favor de Fabián Ernesto Osorio Montealegre y perjuicios morales en la suma de cien salarios mínimos legales mensuales (100 SMLM) a favor de cada uno de los demandantes1. 2.
Como soporte fáctico de las pretensiones, los promotores de la litis narraron que Fabián Ernesto Osorio Montealegre transitaba el 27 de marzo de 2019 a las 5:45 p.m. en la motocicleta de placas TQV48E de propiedad de Roberto Carlos Zapata Gómez por la carrera 18 de la ciudad de Armenia, cuando fue arrollado por el vehículo de placas MOV851 conducido por Andrés Mauricio Mejía Arredondo, que se desplazaba de la calle 10 a la carrera 18 de Armenia y omitió la señal de “pare”, lo que causó al conductor de la motocicleta una fractura de clavícula derecha distal y trauma del lado derecho de la pelvis, que requirió intervención quirúrgica y un tratamiento médico extenso con terapias físicas, infiltraciones, controles postquirúrgicos y diversas incapacidades.
Expusieron que el accidente había afectado el discurrir normal de la vida de Fabián Ernesto Osorio Montealegre, pues fue expuesto a dolores y limitaciones físicas y mentales de carácter permanente, al punto en que el Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses dictaminó una incapacidad médico legal definitiva de 90 días y secuelas médico legales de deformidad física y perturbación funcional de miembro superior derecho de carácter permanente, así como una perturbación funcional de órgano de la prensión de carácter transitorio.
Contaron que la motocicleta TQV48E había sufrido daños que generaron la pérdida total del automotor, por lo que Roberto Carlos Zapata Gómez, como propietario, vio afectado su patrimonio, su ánimo y sus actividades cotidianas, en tanto quedó sin un vehículo para su desplazamiento y carecía de capacidad económica para adquirir uno nuevo, máxime si tampoco tenía una póliza de responsabilidad civil extracontractual o contractual a la fecha del siniestro2. 3.
Andrés Mauricio Mejía Arredondo se opuso a las pretensiones y propuso como medios defensivos, los denominados inexistencia de responsabilidad, culpa exclusiva de la víctima, concurrencia de culpas, inobservancia de las normas de tránsito por parte de la presunta víctima, objeción a la cuantía de la indemnización estimada en la demanda y cobro de lo no debido; aceptó que era el conductor del vehículo de placas MOV851, que se desplazaba el día del accidente por la calle 10 de Armenia a la altura del cruce con la carrera 18 y la ocurrencia del siniestro, aunque negó la responsabilidad en el impacto, para lo cual, expuso que había realizado el pare respectivo, verificó que no vinieran vehículos y continuó la marcha, pero de 1 C. 01 PDF 04 fls. 2 a 4 y PDF 28 fls. 2 y 3 e.d. 2 C. 01 PDF 04 fls. 1 a 12 y PDF 28 fls. 2 y 3 e.d. Exp.
No. 63-001-31-03-002-2021-00030-02 (129) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral repente fue impactado por la motocicleta conducida por Fabio Ernesto Osorio Montealegre, que transitaba con exceso de velocidad, como evidenciaban las declaraciones extraprocesales de Óscar Alfonso Usma Castrillón, Juan David Ovalle Franco y Lina Marcela Giraldo Ocampo, por lo que existía una culpa exclusiva de la víctima.
Sostuvo que era el único propietario, poseedor y conductor del vehículo, pues había suscrito una promesa de compraventa respecto del automóvil antes de la ocurrencia del accidente; finalmente, indicó que desconocía los demás hechos, por lo que se atenía a lo probado en el proceso3. 4. Luis Fernando Herrera Pareja también resistió las pretensiones y propuso como medios defensivos, los denominados legitimación en la causa por pasiva, buena fe, falta de nexo causal, inexistencia de la obligación a indemnizar y cobro de lo no debido; negó todos los hechos o los desconoció y centró su defensa en que había vendido el vehículo de placas MOV851 a Andrés Mauricio Mejía Arredondo el 18 de noviembre de 2017, mediante el contrato de compraventa de vehículo automotor No. 36295, acuerdo en que se pactó que el comprador asumía toda la responsabilidad del vehículo por los daños que pudiera ocasionar de forma directa o indirecta, por lo que el comprador había obtenido la posesión, tenencia y guarda total del automóvil desde el mismo día de la compraventa, situación que resultó ratificada mediante las declaraciones extrajuicio de Andrés Mauricio y Fabio Alejandro Mejía Arredondo, de allí que ninguna responsabilidad pudiera imputarse a ese demandado como guardián de la cosa, porque carecía de esa calidad para la fecha del accidente4. 5.
Luis Fernando Herrera Pareja llamó al poseedor Andrés Mauricio Mejía Arredondo en aplicación de lo previsto en el artículo 67 del C.G.P. y solicitó su vinculación, para que respondiera por las pretensiones de la demanda, para lo cual, reiteró los hechos relacionados con la venta y entrega material del vehículo al codemandado5. 6. Andrés Mauricio Mejía Arredondo aceptó su calidad de poseedor del vehículo y reiteró los términos de la contestación frente a la demanda inicial6. 7.
El juez a quo, mediante auto de 7 de febrero de 2023, aplicó las consecuencias del numeral 4° del artículo 372 del C.G.P. ante la inasistencia injustificada de los demandantes a la audiencia inicial7. 3 C. 01 PDF 84 fls. 9 a 19 e.d. 4 C. 01 PDF 79 fls. 2 a 13 e.d. 5 C. 01 PDF 79 fls. 14 a 17 e.d. 6 C. 01 PDF 117 fls. 2 a 12 e.d. 7 C. 01 PDF 136 fls. 1 a 4 e.d. Exp.
No. 63-001-31-03-002-2021-00030-02 (129) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 8. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia declaró responsables civil, solidaria y extracontractualmente a Andrés Mauricio Mejía Arredondo y Luis Fernando Herrera Pareja por los perjuicios morales y daño a la vida de relación causados a Fabián Ernesto Osorio Montealegre con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 27 de marzo de 2019; en consecuencia, condenó a los demandados al pago a favor de seis millones doscientos cuarenta mil pesos ($6’240.000) por concepto de perjuicios morales y tres millones ciento veinte mil pesos ($3’120.000) por concepto de daño a la vida de relación, ambos a favor de Fabián Ernesto Osorio Montealegre, con la indexación respectiva; negó las demás pretensiones; declaró probadas las excepciones de concurrencia de culpas y excesiva tasación de perjuicios y fracasada la de falta de legitimación pasiva invocada por Luis Fernando Herrera Pareja; finalmente, impuso una multa a los demandantes por su inasistencia a la audiencia inicial, acorde con el inciso 5° del numeral 4° del artículo 372 del C.G.P. Para arribar a dicha conclusión el juez a quo consideró que la ocurrencia del hecho era pacífica, pues ninguna controversia existía respecto de que Andrés Mauricio Mejía Arredondo se desplazaba el 27 de marzo de 2019 a las 5:45 p.m. en el automóvil de placas MOV851 por la calle 10 de Armenia, Quindío y que al ingresar a la carrera 18 de la misma ciudad colisionó con la motocicleta de placas TQV48E de propiedad de Roberto Carlos Zapata Gómez, conducida por Fabián Ernesto Osorio Montealegre.
Frente al daño, estimó que la historia clínica de Fabián Ernesto Osorio Montealegre evidenciaba que había sufrido una fractura de clavícula derecha distal y trauma al lado derecho de la pelvis, que fue operado el 6 de abril de 2019 y recibió varias incapacidades médicas; asimismo, el informe de medicina legal evidenciaba una incapacidad médico legal definitiva de noventa días, con secuelas de deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional del miembro superior derecho; asimismo, las fotografías evidenciaban que la motocicleta de placas TQV48E había sufrido algunos daños.
Respecto del nexo causal, consideró que la causa determinante del accidente había sido el irrespeto a la prelación vial por parte del vehículo automotor que conducía Andrés Mauricio Mejía Arredondo, pues este transitaba sobre una vía ordinaria – calle 10 - y se iba a incorporar a una vía principal – carrera 18 - en la que la motocicleta conducida por Fabián Ernesto Osorio Montealegre tenía prelación, máxime si en la esquina había una señal de pare, como se desprendía del informe policial de tránsito.
Frente a las excepciones de culpa exclusiva de la víctima o concurrencia de culpas planteadas por Andrés Mauricio Mejía Arredondo, consideró que existía una Exp. No. 63-001-31-03-002-2021-00030-02 (129) 4 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral confesión ficta derivada de la inasistencia de los demandantes a la audiencia inicial, consecuencia que solo podía versar sobre hechos susceptibles de confesión y admitía prueba en contrario, por lo que debía analizarse de manera armónica con los demás medios de prueba.
En tal sentido, determinó que el informe policial de tránsito que obraba en el expediente de la investigación penal contenía la versión de Paola Reina, quien afirmó que el vehículo de placas MOV851 no había respetado la prelación, pues omitió el pare y el conductor estaba hablando por celular; por su parte, los testimonios de Óscar Alfonso Usma Castrillón, Juan David Ovalle Franco y Lina Marcela eran insuficientes para acreditar que la motocicleta iba a exceso de velocidad, porque el primer testigo era de oídas y los demás carecían de experticia para medir la velocidad de una moto, sin que alguna otra prueba determinara dicho exceso; finalmente, estimó que la confesión ficta permitía tener como confesado el hecho manifestado en la contestación de la demanda, relativo a que “la víctima propició de manera parcial con su conducta el resultado dañino” 8, por lo que debía considerarse que había existido una concurrencia de culpas y, en tal sentido, concluyó que el demandante había contribuido un 20% en la producción del daño. El juez declaró fracasada la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por Luis Fernando Herrera Pareja, tras estimar que ambos demandados habían afirmado en sus interrogatorios que Luis Fernando Herrera Pareja vendió el 18 de noviembre de 2017 el vehículo de placas MOV851 a Andrés Mauricio Mejía Arredondo y entregó materialmente el automóvil al comprador en la misma fecha, que firmaron el traspaso del vehículo, pero Andrés no lo radicó ante la autoridad competente, información que coincidía con la prueba documental obrante en el expediente, de lo que se desprendía que Luis Fernando Herrera Pareja se había desprendido jurídica y materialmente del vehículo a favor del comprador más de un año antes de la ocurrencia del suceso; sin embargo, el juez consideró que Luis Fernando Herrera Pareja había solicitado el 29 de marzo de 2019 la entrega provisional del vehículo ante la Fiscalía General de la Nación y se comprometió en dicha ocasión a no disponer del bien, ni gravarlo, sin que explicara allí que se había desprendido de la posesión del bien, lo que denotaba una recuperación del derecho de propiedad y permitía concluir que Luis Fernando Herrera Mejía sí tenía la guarda y dirección del vehículo causante del daño para la fecha del accidente.
Frente al reconocimiento de los perjuicios pretendidos, el juez denegó el lucro cesante consolidado y futuro solicitados por Fabián Ernesto Osorio Montealegre, tras estimar que las incapacidades médicas habían sido asumidas por 8 Según el juez, dicha afirmación estaba ubicada en el c. 01 PDF 72 fl. 10 e.d. Exp. No. 63-001-31-03-002-2021-00030-02 (129) 5 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Seguros del Estado, en virtud del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito SOAT -, de allí que no pudiera ordenarse un pago doble por tal concepto, mientras que el oficio firmado el 26 de septiembre de 2019 por Daira Liliana Coca y María Cristina Cortés, terapeuta ocupacional y médico laboral, respectivamente, evidenciaba que Fabián Ernesto Osorio Montealegre había recuperado su salud, al punto en que se ordenó su reincorporación laboral sin restricciones, porque estaba en capacidad de desempeñar su oficio de manera habitual.
Estimó que solo podía reconocerse el daño moral y el daño a la vida de relación a favor de Fabián Ernesto Osorio Montealegre por el tiempo en que duró la incapacidad, porque los testimonios de Santiago Osorio Téllez y Sandra Patricia Vargas evidenciaban que el demandante había estado decaído, triste, que se sentía impotente y que dejó de montar bicicleta, circunstancias que solo habían ocurrido por un periodo, por lo que el juez reconoció la suma de $7’800.000 por daño moral y $3’900.000 por daño a la vida de relación, a los que aplicó la reducción del 20% por la concurrencia de culpas, rubros que quedaron fijados en las sumas de $6’240.000 y $3’120.000, respectivamente, y que debían ser indexados al momento del pago.
Denegó el daño emergente pretendido por Roberto Carlos Zapata Gómez, tras considerar que la cotización emitida por un centro de servicio autorizado Auteco carecía de los requisitos para analizarse como prueba pericial, máxime si tampoco obraba prueba alguna de que ese demandado hubiera sufragado algún dinero por concepto de reparación y mantenimiento de la motocicleta; finalmente, declaró probada la excepción de excesiva tasación de perjuicios, porque los montos probados diferían de los descritos en la demanda9. 9.
Todos los intervinientes apelaron la sentencia recontada10, apelaciones concedidas 11, por lo que respaldaron sus planteamientos con algunos reparos concretos12, cuyos planteamientos fueron sustentados en segunda instancia13. 10. Durante el traslado para sustentar el recurso de apelación en esta instancia, los demandantes plantearon los siguientes debates, que se agrupan y exponen en la secuencia en que serán abordados por la Sala, para mejor estructuración de la contienda en segunda instancia. 10.1.
Reprocharon que el hecho generador del año era atribuible de manera exclusiva a Andrés Mauricio Mejía Arredondo como conductor del automóvil de placas 9 C. 01 video 152 min. 2:18 a 37:46 e.d. 10 C. 01 video 152 min. 37:55 a 38:03, 38:11 a 38:33 y 38:37 a 38:48 e.d. 11 C. 01 video 152 min. 38:48 a 39:10 e.d. 12 C. 01 PDF 146 fls. 2 y 3, PDF 147 fls. 2 a 4 y PDF 148 fls. 2 a 5 e.d. 13 C. 02 PDF 09 fls. 2 y 3, PDF 10 fls. 2 y 3 y PDF 11 fls. 2 a 11 e.d. Exp.
No. 63-001-31-03-002-2021-00030-02 (129) 6 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral MOV851, pues el informe policial de accidente de tránsito consagró como hipótesis del accidente que el vehículo aludido no había respetado la prelación, el bosquejo topográfico evidenciaba que el mismo vehículo tenía la obligación de acatar la señal de pare y el acta de inspección a lugares contenía la versión de una testigo que afirmó que el automóvil había omitido dicha señal. 10.2.
Frente al lucro cesante consolidado y futuro solicitado por Fabián Ernesto Osorio Montealegre, criticaron que la tasación de los perjuicios en modo alguno había sido desproporcionada, porque el accidente había ocasionado que Fabián Ernesto Osorio Montealegre soportara diversas cirugías y pérdidas económicas, también impidió su desempeño laboral en condiciones normales, pues quedó con una afectación de salud que disminuyó su desarrollo laboral, situaciones que se acreditaban con la historia clínica y la valoración de medicina legal, resarcimiento a la que se había aplicado la fórmula matemática establecida en la sentencia SC4803-2019. 10.3.
En lo que atañe con el daño emergente pretendido por Roberto Carlos Zapata Gómez, replicaron que los daños a la motocicleta habían sido acreditados con la cotización de daños materiales realizada por la empresa autorizada Auteco que obraba en el PDF 21 del cuaderno de primera instancia, así como mediante las fotografías de la motocicleta y de la posición final de los vehículos en el accidente que reposaban en los PDF 22 y 23 del mismo cuaderno, documentos que habían sido omitidos por el juez. 10.4.
Frente a los perjuicios morales y daño a la vida de relación pretendidos por Fabián Ernesto Osorio Montealegre, argumentaron que la historia clínica de las diferentes EPS que obraban en los PDF 17 y 35 del cuaderno de primera instancia y la valoración de medicina legal que reposaba en el PDF 18 del mismo cuaderno, evidenciaban que el tratamiento médico había durado más de un año, que fue sometido a cirugías, controles y terapias y que quedó con una deformidad física de carácter permanente, situaciones que generaron dolor, aflicción, sufrimiento, angustia, zozobra, desolación e impotencia, mientras que también existió una alteración de las condiciones de vida de la víctima, pues sus limitaciones de salud impedían el desarrollo de su vida como la tenía planeada y tampoco volvió a conducir motocicletas de alto cilindraje14. 11.
El demandado Andrés Mauricio Mejía Arredondo reprochó que el juzgado a quo había desatendido el tenor literal del numeral 4° del artículo 372 del C.G.P., que establecía que la inasistencia injustificada del demandante a la audiencia 14 C. 02 PDF 11 fls. 2 a 11 e.d. Exp. No. 63-001-31-03-002-2021-00030-02 (129) 7 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral inicial hará presumir ciertos los hechos en que se fundan las excepciones propuestas por el demandado, siempre que sean susceptibles de confesión, situación que había ocurrido en el plenario, por lo que debieron prosperar las excepciones propuestas por ese demandado, sin lugar a que se analizaran los demás medios de prueba15. 12.
El demandado Luis Fernando Herrera Pareja reprochó que el juzgado a quo había desatendido el tenor literal del numeral 4° del artículo 372 del C.G.P., que establecía que la inasistencia injustificada del demandante a la audiencia inicial haría presumir ciertos los hechos en que se fundaban las excepciones propuestas por el demandado, siempre que sean susceptibles de confesión, situación que había ocurrido en el plenario, por lo que el juez debió exonerar a la parte demandada de los cargos formulados en su contra, en lugar de declarar la concurrencia de culpas.
De otro lado, criticó la condena solidaria impuesta en su contra, para lo cual, argumentó que debía ser exonerado de toda responsabilidad, porque el hecho de haber realizado un trámite formal para la entrega provisional del vehículo ante la Fiscalía General de la Nación en modo alguno desvirtuaba que la entrega material del mismo se había surtido desde el 18 de noviembre de 2017, día en que se firmó el contrato de compraventa, pues el trámite ante la Fiscalía se había hecho a solicitud de Andrés Mauricio Mejía Arredondo para agilizar el procedimiento, porque este no aparecía en la tarjeta de propiedad del vehículo, mientras que el contrato de compraventa, las declaraciones extrajuicio, la copia del seguro SOAT vigente a nombre de Andrés Mauricio Mejía Arredondo y el interrogatorio de parte de este evidenciaban que Luis Fernando Herrera Pareja se había despojado de la tenencia material del automóvil, del poder intelectual de control y mando sobre la actividad y el bien rodante con el que se causó el daño, por lo que carecía de algún título que impusiera la obligación de responder por los daños pretendidos16.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El Tribunal decidirá acerca de los recursos interpuestos contra la sentencia de primera instancia, pues concurren los presupuestos procesales en esta controversia, como son la competencia del juez, demanda en forma, capacidad para ser parte y la capacidad procesal, mientras que ninguna causal de nulidad se advierte en la actuación, de manera que existen todos los elementos necesarios para la regular formación y desarrollo de la relación jurídico procesal. 15 C. 02 PDF 09 fls. 2 y 3 e.d. 16 C. 02 PDF 10 fls. 2 y 3 e.d. Exp.
No. 63-001-31-03-002-2021-00030-02 (129) 8 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral La competencia del Tribunal está demarcada por los reparos concretos planteados ante el juez de primera instancia contra su fallo, siempre que hubieran sido respaldados mediante argumentos pertinentes durante la sustentación de la censura en segunda instancia, cuya respuesta corresponde con el marco de competencia del Tribunal, delimitaciones que impiden abordar elementos extraños a las zonas controversiales diseñadas y sustentadas privativamente por los recurrentes (artículo 328 del C.G.P.), de manera que restringido así el tema decidendum, la decisión de segunda instancia es ajena a la revisión inopinada o ad libitum de toda la controversia, sino que incumbe a la respuesta única que ameritan los planteamientos jurídicos y/o probatorios con que se enfile la crítica a la providencia de primer grado.
En el caso de ahora, resulta pacífico para el Tribunal, la inasistencia de los demandantes a la audiencia inicial que condujo a la confesión ficta, prevista en el numeral 4° del artículo 372 del C.G.P., como fue establecido por el juez en el auto de 7 de febrero de 2023 17, al margen de los efectos concretos para la controversia; tampoco existe controversia respecto de la naturaleza extracontractual del reclamo y la ocurrencia del suceso lesivo, vale decir, la colisión presentada el 27 de marzo de 2019 a las 5:45 p.m. entre el automóvil con placas MOV851 conducido por Andrés Mauricio Mejía Arredondo, registrado a nombre de Luis Fernando Herrera Pareja con la motocicleta de placas TQV48E manejada por Fabián Ernesto Osorio Montealegre y de propiedad de Roberto Carlos Zapata Gómez, choque que ocurrió en la intersección entre la calle 10 y la carrera 18 de la ciudad de Armenia, Quindío, hecho de tránsito que derivó en diversas lesiones para el motociclista y daños a la motocicleta, supuestos que fueron estimados por el juez en la sentencia18, sin reproche de los interesados.
Se excluyen de la controversia en esta instancia, por falta de sustentación, los reparos concretos formulados en primera instancia por los demandantes Fabián Ernesto Osorio Montealegre y Roberto Carlos Zapata Gómez, relativos a que el juez había aplicado indebidamente la confesión ficta derivada de su inasistencia a la audiencia inicial, que sí habían justificado tal ausencia, que ninguna credibilidad debía otorgarse a la compraventa del vehículo de placas MOV851 celebrada entre los demandados y que los testimonios de Sandra Vargas y Santiago Téllez evidenciaban los perjuicios morales reclamados 19, todo porque la censura omitió argumentar dichas críticas ante el Tribunal, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 322 del Código General del Proceso y el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, pues dentro del escrito presentado durante dicho lapso, nada se dijo respecto de las críticas mencionadas enantes, de allí que deberá prescindirse de su análisis. 17 C. 01 PDF 136 fls. 1 a 4 e.d. 18 C. 01 video 152 min. 2:18 a 37:46 e.d. 19 C. 01 PDF 148 fls. 2 a 5 e.d. Exp.
No. 63-001-31-03-002-2021-00030-02 (129) 9 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Se prescinde también del debate formulado por los mismos recurrentes, relativo a que el informe policial del accidente de tránsito, el bosquejo topográfico y el acta de inspección a lugares, demostraban que el accidente de tránsito había ocurrido por culpa exclusiva del conductor del vehículo de placas MOV851, porque dicho planteo resulta ajeno a los reparos concretos formulados en primera instancia20, de allí que corresponda a una novedad tardía e inadmisible de las críticas basilares con que los demandantes despuntaron su impugnación, cuya decisión vulneraría el derecho de defensa y debido proceso de la contraparte.
Se descarta igualmente del debate en esta instancia, los argumentos esbozados por los demandantes para controvertir la denegación de las pretensiones de lucro cesante consolidado y futuro y daño emergente y la cuantía de los valores concedidos por concepto de daño moral y daño a la vida de relación, porque la Sala advierte que los planteos de la sustentación del recurso de apelación21 desconocieron los perfiles anunciados en los reparos concretos frente a tales temáticas 22, lo que impide abordar tales tópicos, pues debe recordarse que la actuación en segunda instancia deben ceñirse a las aristas contenidas en los reparos concretos presentados ante el juez a quo, para que pueda habilitarse de esta forma la competencia del Tribunal, como advirtió esta Corporación en el auto de 5 de septiembre de 202423, en que se indicó nítidamente a las partes que la sustentación debía comprender el desarrollo de aquellos reparos concretos y que la única sustentación que se tendría en cuenta, sería aquella expuesta ante el Tribunal, de allí que, en modo alguno, se trataba de una oportunidad procesal para sorprender o innovar ante la contraparte con la inclusión de argumentos ajenos a aquellos con los que despuntó el trámite impugnaticio; por si ello fuera poco, que no lo es, se atisba que los argumentos planteados en esta instancia frente a tales tópicos, carecen de fuerza para refutar la sentencia del juez a quo, porque se limitan a solicitar la revisión de algunas piezas procesales, sin explicar los motivos por los que la decisión de primera instancia habría incurrido en algún yerro o en una valoración indebida de esas pruebas.
Con la anterior delimitación de la contienda, el debate en segunda instancia queda circunscrito a establecer, en primer lugar, si la confesión ficta derivada de la inasistencia de los demandantes a la audiencia inicial permitía tener como acreditadas las excepciones de inexistencia de responsabilidad y culpa exclusiva de la víctima invocadas por Andrés Mauricio Mejía Arredondo; en segundo lugar, se analizará si debe mantenerse la condena solidaria impuesta a Luis Fernando Herrera Pareja como propietario del automóvil de placas MOV851. 20 C. 01 PDF 148 fls. 2 a 5 e.d. 21 C. 02 PDF 11 fls. 2 a 11 e.d. 22 C. 01 PDF 148 fls. 2 a 5 e.d. 23 C. 02 PDF 08 fl. 1 e.d. Exp.
No. 63-001-31-03-002-2021-00030-02 (129) 10 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 2. Problemas jurídicos (de naturaleza jurídica y probatoria): i) establecer si la confesión ficta derivada de la inasistencia de los demandantes a la audiencia inicial permitía tener por probadas las excepciones de inexistencia de responsabilidad y culpa exclusiva de la víctima invocadas por Andrés Mauricio Mejía Arredondo; en caso de que se confirme la responsabilidad a cargo de Andrés Mauricio Mejía Arredondo, ii) determinar si debe mantenerse la condena solidaria impuesta a Luis Fernando Herrera Pareja como propietario del automóvil de placas MOV851. 3.
Tesis de la Sala: i) La confesión ficta derivada de la inasistencia de los demandantes a la audiencia inicial es exigua para tener por probadas las excepciones de inexistencia de responsabilidad y culpa exclusiva de la víctima invocadas por Andrés Mauricio Mejía Arredondo, porque esa consecuencia procesal debe analizarse de manera conjunta con los demás medios probatorios; ii) sí debe mantenerse la condena solidaria impuesta a Luis Fernando Herrera Pareja como propietario del automóvil de placas MOV851, porque no desvirtuó la presunción de guardián que recae sobre él. 4.
Argumento principal 4.1. Confesión ficta Premisa jurídica La confesión es un medio de convicción derivado de la expresión libre y espontánea de la parte que admite hechos adversos a la posición que representa o favorables a su antagonista, siempre que sean aconteceres susceptibles de semejante probanza. Sin embargo, dicho medio puede derivarse del incumplimiento de algunos deberes procesales que conciernen a los integrantes de la contienda, como una forma de reproche al litigante contumaz, cuya negligencia injustificada provoca que se estimen como ciertos, los hechos invocados por la contraparte en los escritos que pudieren contenerlos, siempre que admitan prueba de confesión. En concreto, el numeral 4° del artículo 372 del C.G.P. establece que “la inasistencia injustificada del demandante hará presumir ciertos los hechos en que se fundan las excepciones propuestas por el demandado siempre que sean susceptibles de confesión”, precepto cuyo contenido implica que la presunción atañe solo a hechos, sin que pueda extenderse a las consecuencias jurídicas derivadas de estos o a la calificación o la secuela jurídica de los mismos, pues, en todo caso, dicha Exp.
No. 63-001-31-03-002-2021-00030-02 (129) 11 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral confesión, como medio probatorio, debe ser valorada en conjunto con las demás pruebas que obren en el expediente, según lo previsto en el artículo 176 del C.G.P. Asimismo, para que dicho medio probatorio sea válido, el artículo 191 del C.G.P. exige que i) la parte tenga capacidad para hacer la confesión y poder dispositivo sobre el derecho que resulte del tal declaración; ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; iii) que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba, iv) que sea expresa, consciente y libre, v) que concierna a hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento, y vi) que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.
Finalmente, el artículo 196 ibidem prevé el principio de indivisibilidad de la confesión, según el cual, la confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe, pues toda confesión admite prueba en contrario, según el artículo 197 ibidem.
En suma, la confesión ficta derivada de la inasistencia del demandante a la audiencia inicial permite tener como confesados los hechos en que se fundan las excepciones de mérito, siempre que sean susceptibles de confesión, sin que tenga la fuerza suficiente para tener por probadas directamente las excepciones formuladas, menos para tener por aceptadas las consecuencias jurídicas que puedan derivarse inmediatamente de tales hechos, máxime si, en todo caso, los hechos aceptados tácitamente deben ser valorados en conjunto con las demás pruebas.
Premisa fáctica Rememórese que resulta pacífico ante el Tribunal la inasistencia de los demandantes a la audiencia inicial y la aplicación de la sanción prevista en el numeral 4° del artículo 372 del C.G.P., como fue establecido por el juez en el auto de 7 de febrero de 202324, pues el reproche de los demandados atañe con el alcance que debía darse a la confesión ficta.
Al respecto, la Sala advierte que ninguna razón asiste a la censura al argumentar que la confesión ficta implicaba tener por confesada las excepciones de inexistencia de la obligación y culpa exclusiva de la víctima, pues la consecuencia procesal aplicada carece de tal alcance, en tanto solo permite tener como confesados 24 C. 01 PDF 136 fls. 1 a 4 e.d. Exp.
No. 63-001-31-03-002-2021-00030-02 (129) 12 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral los hechos en que se fundarían las excepciones propuestas, precisión que también sirve al propósito de advertir que el juez a quo incurrió en un error al tener como confesada la afirmación hecha por Andrés Mauricio Mejía Arredondo en la contestación de la demanda relativa a que “la víctima propició de manera parcial con su conducta el resultado dañino”, porque dicha manifestación en modo alguno correspondía a un hecho, sino a una inferencia fáctica.
En efecto, revisada la contestación de la demanda realizada por Andrés Mauricio Mejía Arredondo, se advierte que este basó sus excepciones en que hubo exceso de velocidad en la conducción de Fabián Ernesto Osorio Montealegre sobre la motocicleta de placas TQV48E, lo que, en su criterio jurídico, aparejaba una culpa exclusiva de la víctima o, en su defecto, una concurrencia de culpas; en ese ámbito, el hecho susceptible de confesión era solo el exceso de velocidad denunciado por el demandado, por lo que el juez debió tener como confesado este último.
Ahora, ninguno de los demandados reprochó las demás consideraciones de la sentencia de primera instancia, relativas a que los medios probatorios señalaban que Andrés Mauricio Mejía Arredondo había omitido el pare y que dicho acto fue el principal causante del accidente, por lo que tales conclusiones deben mantenerse. Entonces, la omisión del pare en que incurrió Andrés Mauricio Mejía Arredondo, aunada al exceso de velocidad de Fabián Ernesto Osorio Montealegre que se tiene como confesado tácitamente, evidencian que existió una concurrencia de culpas en el presente asunto, como fue derivado por el juzgador a quo, contexto en que emerge razonable el 20% de responsabilidad imputada por el juzgador a quo al conductor de la motocicleta.
En consecuencia, se confirmará, aunque por razones diferentes, la concurrencia de culpas decretada en primera instancia, que determinó un 80% de responsabilidad de Andrés Mauricio Mejía Arredondo como conductor del vehículo de placas MOV851 y un 20% de responsabilidad de Fabián Ernesto Osorio Montealegre, como conductor de la motocicleta de placas TQV48E, por lo que la apelación fracasa en este aspecto. 4.2.
Responsabilidad civil del propietario del vehículo involucrado en un accidente de tránsito Premisa jurídica La Corte Suprema de Justicia ha establecido que la responsabilidad civil extracontractual derivada de accidentes de tránsito se encuadra en la teoría de las Exp. No. 63-001-31-03-002-2021-00030-02 (129) 13 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral actividades peligrosas desarrollada con fundamento en el artículo 2356 del Código Civil; ahora, como el ejercicio de la actividad peligrosa se sirve principalmente de bienes inanimados que generan un potencial riesgo para terceros25, la obligación de reparar el daño recae en el guardián de la operación causante del detrimento26.
En tal sentido, la jurisprudencia ha precisado, in extenso, que “[S]iendo en sí misma la actividad peligrosa la base que justifica en derecho la aplicación del artículo 2356 del Código Civil, preciso es establecer en cada caso a quién le son atribuibles las consecuencias de su ejercicio, lesivas para la persona, el alma o los bienes de terceros, cuestión ésta para cuya respuesta es común acudir a la noción de ‘guardián de la actividad’, refiriéndose con tal expresión a quienes en ese ámbito tengan un poder efectivo de uso, control o aprovechamiento respecto del artefacto mediante el cual se realiza dicha actividad (cfr. Casación Civil de 26 de mayo de 1989, aún no publicada), debiendo por consiguiente hacerse de lado dos ideas que, quizás a diferencia de lo que pudiera sostenerse sobre el tema en otras latitudes, en nuestro ordenamiento y a la luz del precepto legal recién citado, resultan desprovistas de suficiente sustento legal, a saber: la primera es que el responsable por el perjuicio causado sea necesaria y exclusivamente el mero detentador físico de la cosa empleada para desplegar la actividad riesgosa -toda vez que la simple circunstancia de que esa cosa se halle al momento del accidente en manos de un subordinado y no del principal, no es obstáculo para que apoyo en el artículo 2356 del Código Civil la obligación resarcitoria pueda imputársele al segundo directamente, mientras que la segunda, por cierto acogida a la ligera con inusitada frecuencia, es que la responsabilidad en estudio tenga que estar ligada, de alguna forma, a la titularidad de un derecho sobre la cosa.
En síntesis, en concepto de ‘guardián’ de la actividad será entonces responsable la persona física o moral que, al momento del percance, tuviere sobre el instrumento generador del daño un poder efectivo e independiente de dirección, gobierno o control, sea o no dueño, y siempre que en virtud de alguna circunstancia de hecho no se encontrare imposibilitado para ejercitar ese poder, de donde se desprende que, en términos de principio y para llevar a la práctica el régimen de responsabilidad del que se viene hablando, tienen esa condición: (i) el propietario, si no se ha desprendido voluntariamente de la tenencia o si, contra su voluntad y sin mediar culpa alguna de su parte, la perdió, razón por la cual enseña la doctrina jurisprudencial que ‘ la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad que de guardián de ellas presúmese tener ’, agregándose a renglón seguido que esa presunción, la inherente a la ‘guarda de actividad’, puede desvanecerla el propietario si demuestra 25 Artículos 2350, 2351, 2355 y 2356 del Código Civil. 26 Sent.
Cas. Civil SC1084-2021 de 5 de abril de 2021, Exp. No. 2006-00125-01. Exp. No. 63-001-31-03-002-2021-00030-02 (129) 14 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, ( ) o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada ’ 27.
(ii). Por ende, son también responsables los poseedores materiales y los tenedores legítimos de la cosa con facultad de uso, goce y demás, cual ocurre con los arrendatarios, comodatarios, administradores, acreedores con tenencia anticrética, acreedores pignoraticios en el supuesto de prenda manual, usufructuarios y los llamados tenedores desinteresados (mandatarios y depositarios);
(iii). Y en fin, se predica que son ‘guardianes’ los detentadores ilegítimos y viciosos, usurpadores en general que sin consideración a la ilicitud de los antecedentes que a eso llevaron, asumen de hecho un poder autónomo de control, dirección y gobierno que, inhibiendo obviamente el ejercicio del que pertenece a los legítimos titulares, a la vez constituye factor de imputación que resultaría chocante e injusto hacer de lado’ 28.
No requiere el concepto que se examina, que se tenga físicamente la cosa para ser guardián de ella, pues lo fundamental es que se posea el poder de mando en relación con la cosa, lo que supone un poder intelectual de control y dirección de la misma. Asimismo, debe recalcarse que la Corte pregona la calidad de guardián en quien obtiene provecho de todo o parte del bien mediante el cual realiza la actividad caracterizada por su peligrosidad.
Ha prohijado la figura de la guarda compartida, pues “no es extraña la concurrencia de varias personas que, desde diversos ángulos y en atención a sus propios intereses o beneficios, pueden ejercer al tiempo y a su manera la dirección o control efectivo de aquellas y que a todas les impone el deber jurídico de impedir que se convierta en fuente de perjuicios para terceros” 29.
Las anteriores consideraciones llevaron a la Corte a concluir, en el caso citado, que el propietario registrado del vehículo causante del accidente carecía de responsabilidad, porque había vendido el automóvil y lo entregó materialmente al comprador, como evidenciaban los documentos y testimonios practicados en tal asunto, mismos que dejaban ver que se había desprendido del poder intelectual y material sobre el rodante, lo que excluía su responsabilidad, sin que resultaran relevantes los pormenores jurídicos atinentes a los actos tendientes a efectuar la tradición o el traspaso en la oficina de registro automotor competente30. 27 G.l. T CXLIl, pág. 188. 28 SC 196-1992 de 4 de junio de 1992, rad. n°. 3382, G.J. CCXVI, n°. 2455, págs. 505 y 506.
En el mismo sentido, SC del 17 de mayo de 2011, rad. n°. 2005-00345-0; SC de abril 4 de 2013, rad. n°. 2002-09414-01; SC4428-2014 de 8 ab 2014, rad. n°. 11001-31-03-026-2009-00743-01. 29 Sent. Cas. Civil SC4750-2018 de 31 de octubre de 2018, Exp. No. 2011-00112-01, que reitera la sentencia SC-008 de 22 de abril de 1997, Exp. No. 4753. 30 Sent.
Cas. Civil SC4750-2018 de 31 de octubre de 2018, Exp. No. 2011-00112-01. Exp. No. 63-001-31-03-002-2021-00030-02 (129) 15 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Del recuento jurisprudencial realizado se extrae que, por regla general, se presume la responsabilidad del propietario de la cosa con la que se causó un daño, ante la presunción de su calidad de guardián del objeto; sin embargo, dicha presunción puede ser desvirtuada si aquel demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, como el de arrendamiento, el de comodato, etc., o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada31, incluso puede desvirtuar su responsabilidad si acredita que vendió el vehículo con el que se causó el daño y lo entregó materialmente a su comprador antes de que ocurriera el suceso lesivo, aunque no se hubiera efectuado el registro respectivo, tesis que ha sido acogida por esta Corporación32.
Finalmente, frente a la valoración probatoria de los documentos privados, el artículo 253 del C.G.P. establece que la fecha cierta del documento privado “ se cuenta respecto de terceros desde que haya ocurrido un hecho que le permita al juez tener certeza de su existencia, como su inscripción en un registro público, su aportación a un proceso o el fallecimiento de alguno de los que lo han firmado”.
Premisa fáctica Luis Fernando Herrera Pareja solicitó la revocatoria de la condena solidaria impuesta en su contra como propietario registrado del vehículo de placas MOV851, tras argumentar que carecía de la calidad de guardián de la cosa, porque había vendido el rodante y lo entregó materialmente al comprador Andrés Mauricio Mejía Arredondo hacía más de un año antes de la ocurrencia del siniestro, sin que la solicitud de entrega provisional efectuada ante la Fiscalía luego del accidente pudiera desvanecer dicha circunstancia, por lo que la Sala analizará las pruebas mencionadas por el recurrente, para determinar si el demandado logró derruir la presunción de guardián que recae sobre él, por la condición de propietario inscrito del bien. i. Obra el interrogatorio de parte del demandado Andrés Mauricio Mejía Arredondo33, en que este afirmó que era el propietario del vehículo MOV851 para la fecha del accidente, porque había celebrado un contrato de compraventa con Luis Fernando Herrera Pareja, acuerdo en virtud del cual recibió el vehículo desde noviembre de 2017, misma fecha en que el comprador entregó la suma de $10’000.000 al vendedor; afirmó que había quedado debiendo un dinero, por lo que Luis Fernando dio un plazo para pagarlo y cuando pagó el total, Luis Fernando 31 SC1084-2021 de 5 de abril de 2021, Exp.
No. 2006-00125-01, que reitera la sentencia de 17 de mayo de 2011, Exp. No. 2005- 00345-01. 32 Sentencia de 8 de julio de 2024, Exp. No. 2019-00160-01 (348), M.P. Jorge Arturo Unigarro Rosero. 33 C. 01 video 151 min. 31:04 a 53:31 e.d. Exp. No. 63-001-31-03-002-2021-00030-02 (129) 16 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral entregó el documento de traspaso firmado, pero Andrés Mauricio no lo registró, pues quería que el vehículo quedara a nombre de su hermano, pero ese proceso se complicó debido a unas multas que su hermano debía saldar inicialmente, por lo que pasaron los meses y se olvidó del traspaso; finalmente, afirmó que él había pagado el impuesto y SOAT de 2018.
Del anterior interrogatorio se extrae que el demandado fue claro en afirmar que había comprado el vehículo de placas MOV851 desde noviembre de 2017 y en esa misma fecha lo recibió materialmente; sin embargo, tales afirmaciones resultan insuficientes por sí solas, para acreditar que Luis Fernando Herrera Pareja se había despojado de la tenencia material o la guarda del automóvil mencionado al tiempo del accidente narrado en la demanda, porque requieren ser confrontadas con otras pruebas practicadas en el proceso. ii.
Frente a las pruebas documentales, obra el contrato de compraventa de vehículo automotor No. 036295 suscrito por Luis Fernando Herrera Pareja y Andrés Mauricio Mejía Arredondo, mediante el cual el primero vendió al segundo el automóvil marca Volkswagen línea Jetta Europa, modelo 2010, de placas MOV851, en la suma de $26’000.000, convenio en que se determinó que el comprador pagaría la suma de $10’000.000 en efectivo a la firma del contrato y que el restante se pagaría en seis meses, por lo que la documentación para el traspaso del vehículo se entregaría en el mismo plazo; finalmente, se pactó como cláusula adicional que “el comprador desde la suscripción de esta promesa de compraventa, asume toda la responsabilidad del vehículo, es decir, por los daños que pudiera ocasionar de forma directa e indirecta, por la conducción o manejo del carro, respondiendo por toca acción civil, penal, admtiva (sic), etc., quedando exonerado en el vendedor de buena fe de toda responsabilidad” 34, documento del que se extrae la existencia de una compraventa respecto del vehículo mencionado; sin embargo, ninguna certeza existe en aquel sobre la fecha de suscripción del documento, porque a pesar de que en tal escrito se consignó que se había celebrado el 18 de noviembre de 2017, debe tenerse en cuenta que se trata de un documento privado que no fue inscrito en un registro público o autenticado en notaría y, por lo tanto, la única fecha cierta que se tiene del mismo respecto de terceros es la fecha en que el documento fue incorporado en el presente proceso – 29 de noviembre de 2021 -35, por lo que dicha prueba resulta insuficiente para acreditar que el contrato se hubiera celebrado antes del accidente.
Reposa también la copia de la póliza de seguro de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito No. AT1329 40016601 2, expedida 34 C. 01 PDF 79 fls. 18 y 19 e.d. 35 C. 01 PDF 79 fl. 1 e.d. Exp. No. 63-001-31-03-002-2021-00030-02 (129) 17 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral por Seguros del Estado S.A. el 13 de noviembre de 2018 respecto del automóvil de placas MOV851, misma que fue expedida a nombre de Andrés Mauricio Mejía Arredondo, con vigencia del 13 de noviembre de 2018 al 13 de noviembre de 2019 36, documento que tan solo constituiría un indicio de tenencia del vehículo por parte de Andrés Mauricio Mejía Arredondo, sin que permita exonerar de responsabilidad a Luis Fernando Herrera Pareja, pues debe recordarse que el SOAT es un seguro de responsabilidad civil que no ampara el interés patrimonial sobre el objeto y, por lo tanto, puede respaldar al conductor de un vehículo, sin necesidad de que este sea su propietario.
Aparece la solicitud de entrega provisional suscrita por Luis Fernando Herrera Pareja, mediante apoderada judicial, el 3 de abril de 2019 y dirigida a la Fiscalía 23 Local, en que invocó la calidad de propietario para pedir la entrega provisional del vehículo de placas MOV851 y manifestó que se comprometía a respetar las obligaciones que emanaban de la entrega provisional, como presentar el automotor cuando fuera requerido, no disponer de este sin autorización, no enajenarlo, gravarlo, ni pignorarlo 37, entrega que fue aceptada por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia en audiencia de 9 de abril de 201938, documento que permite inferir que Luis Fernando Herrera Pareja no se desprendió de la tenencia o guarda del rodante como secuela de la presunta compraventa, ni para el momento del accidente, con lo cual deberá mantenerse la presunción de que la propiedad apareja la guarda del vehículo.
En ese mismo sentido, cae en el vacío el argumento de los recurrentes, relativo a que el trámite aludido se había hecho de esa manera para agilizar el proceso, pues ninguna prueba soporta dicha afirmación, máxime si Luis Fernando Herrera Pareja contrató una abogada para que realizara la solicitud y tardó aproximadamente una semana desde el accidente para solicitar la entrega del autormotor, lo que contraría esa postura. iii.
En lo que atañe con las declaraciones extraprocesales, las mismas tampoco arrojan una realidad diferente, pues reposa la declaración del demandado Andrés Mauricio Mejía Arredondo, rendida el 2 de agosto de 2021 en la Notaría Cuarta de Armenia 39, que serviría apenas para reproducir la propia voz del demandado en la contestación al llamamiento 40; también se aportó la declaración rendida por Fabio Alejandro Mejía Arredondo, hermano de Andrés Mauricio Mejía 36 C. 01 PDF 132 fl 43 e.d. 37 C. 01 PDF 132 fls. 52 a 55 e.d. 38 C. 01 PDF 132 fl. 65 e.d. 39 C. 01 PDF 79 fls. 23 y 24 e.d. 40 Acorde con la doctrina expuesta en las decisiones STC11256-2023 de 10 de octubre de 2023, Exp.
No. 0381, reiterada en la decisión STC9197-2022 de 19 de julio de 202, Exp. No. 2165. Exp. No. 63-001-31-03-002-2021-00030-02 (129) 18 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Arredondo, el 2 de agosto de 2021 ante la Notaría Cuarta de Armenia 41, que carece de los requisitos previstos en el artículo 221 del C.G.P., ausencia que obsta la apreciación de dicho medio como testimonio extraprocesal, pues según el inciso 1° del artículo 188 del C.G.P., tales documentos deben sujetarse a lo dispuesto en la norma citada. iv.
Del análisis en conjunto de las pruebas mencionadas, se extrae que las mismas resultan insuficientes para derruir la presunción de guarda sobre el vehículo MOV851 que recae sobre Luis Fernando Herrera Pareja como propietario registrado, por lo que debía ser condenado de manera solidaria, como concluyó el juez a quo y se confirmará. 5. Conclusión i) La confesión ficta derivada de la inasistencia de los demandantes a la audiencia inicial es exigua para tener por probadas las excepciones de inexistencia de responsabilidad y culpa exclusiva de la víctima invocadas por Andrés Mauricio Mejía Arredondo, porque esa consecuencia procesal debe analizarse de manera conjunta con los demás medios probatorios; ii) sí debe mantenerse la condena solidaria impuesta a Luis Fernando Herrera Pareja como propietario del automóvil de placas MOV851, porque no desvirtuó la presunción de guardián que recae sobre él. 6.
Decisión Se confirmará la sentencia apelada. 7. Costas Sin costas ante el Tribunal, porque el fracaso de las apelaciones y la confirmación de la sentencia afecta tanto a los demandantes como a los demandados (numerales 1° y 3° del artículo 365 del C.G.P.)
RESUELVE
Primero: Confirmar la sentencia de 5 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por Fabián Ernesto Osorio Montealegre y Roberto Carlos Zapata Gómez contra Andrés Mauricio Mejía Arredondo y Luis Fernando Herrera Pareja, trámite en que este llamó a Andrés Mauricio Mejía Arredondo como poseedor. 41 C. 01 PDF 79 fls. 20 a 22 e.d. Exp.
No. 63-001-31-03-002-2021-00030-02 (129) 19 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Segundo: Sin costas ante el Tribunal. Tercero: Devuélvase el expediente al juzgado de origen, una vez cumplidos los trámites ante el Tribunal. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-03-002-2021-00030-02 (129) (Ausente por incapacidad médica) SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp.
No. 63-001-31-03-002-2021-00030-02 (129) Exp. No. 63-001-31-03-002-2021-00030-02 (129) Exp. No. 63-001-31-03-002-2021-00030-02 (129) 20