Micelio

Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310500120190001301

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2025-07-03

Temas: SEGURIDAD SOCIAL > COMPATIBILIDAD PENSIONAL > DOCENTES DEL MAGISTERIO CON TIEMPOS DE SERVICIO PRIVADO – No existe incompatibilidad legal entre la pensión pública de jubilación y una prestación pensional derivada de aportes al sector privado. «Igualmente, como añadidura del confeccionado marco teórico, se arguye que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha exteriorizado un iterado pensamiento jurisprudencial, en el que ha adoctrinado que ninguna incompatibilidad jurídica existía entre la pensión de jubilación oficial reconocida a un docente, propia del régimen del magisterio y las prestaciones que puede obtener de las administradoras de los regímenes de prima media con prestación definida (RPM) y de ahorro individual con solidaridad (RAIS) que instituye la Ley 100 de 1993 -esta última por servicios prestados a instituciones de naturaleza privada-, en razón a que tienen fuentes de financiación independientes y autónomas, reglamentaciones distintas e implican aportes disímiles.

(…) Ante el esbozado panorama legal y jurisprudencial, atendiendo las nociones que de él afloran, ya ubicados en el negocio demarras, se colige, primeramente, que para el caso concreto, en vista de que el proponente de la litis se afilió al entonces ISS desde el 17 de julio de 1985, según emana de la historia laboral aportada por COLPENSIONES (exp. dig. cdno uno, arch. 025pdf), se encontraba plenamente habilitado, en el ejercicio de vinculaciones con el sector privado, para realizar cotizaciones a cualquiera de los regímenes pensiónales consagrados por la Ley 100 de 1993, con la posibilidad real de financiar una pensión de vejez o, en su defecto, de acceder a una indemnización sustitutiva o devolución de saldos, con independencia de la pensión de jubilación de que disfruta en el sector público como docente, tal como lo facilita el art. 31 del Decreto 692 de 1994, siendo además válida su afiliación al RAIS; por lo que cae en el vacío el argumento esgrimido en sentido contrario por la entidad recurrente».

SEGURIDAD SOCIAL > BONO PENSIONAL > EXCLUSIÓN DE LA NATURALEZA PÚBLICA - Ni los aportes pensionales ni los bonos pueden considerarse recursos del erario, por estar conformados por contribuciones parafiscales. «Para completar la conclusión esbozada, con lo cual se la corrobora y fortifica, se anuncia que los dineros del ISS, hoy Colpensiones, nunca se los puede catalogar como provenientes del tesoro público —se subraya-, pues sus recursos ostentan la naturaleza de parafiscales, en tanto que corresponden a los aportes materializados por los empleadores particulares y los trabajadores, producto de su labor, esto es, proceden de un fondo común que para nada exhibe laya pública y que se destinan a la finalidad que precisa la misma legislación; de suerte que de ningún modo se configura la prohibición limitante de que trata la denotada disposición 128 de la C.N., de percibir dos o más asignaciones provenientes del erario público, como lo ha adoctrinado y reiterado la Cima de la Justicia Ordinaria en los fallos en evocación y en otros más. Adicional a lo precedentemente inferido, es de señalar que el bono pensional si bien es un título de deuda pública -art. 121 de la Ley 100 de 1993-, también hace parte de las figuras propias del Sistema General de Pensiones, como se puntualiza y acentúa en la evocada cita jurisprudencial, en tanto que sus recursos están conformados por los aportes materializados por los empleadores particulares y los trabajadores, producto de su labor, por lo que deben ser incluidos dentro del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del afiliado, sin que, en absoluto, se transgreda, subrayamos, la prohibición de la mentada norma 128;

(…)». Fuentes: CSJ Laboral, fallos: SL2383 de 12/07/2022, SL9730 de 23/07/2014, SL5118 de 6/11/2019 y SL1373 de 20/03/2019; TSA. Civil Familia Laboral, pronunciamiento de 1/12/2016, M.P. S. A. Nates Gavilanes. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Sustanciador: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO.

Armenia, tres (3) de julio del año dos mil veinticinco (2025). Ref.: Empeño Instrumental Ordinario Laboral Nº 63001310500120190001301/167. Aprobado por Acta Nº 133 1º). EL ASUNTO: 1.1.). FUENTE DE LA DECISIÓN: Es de incumbencia de la Colegiatura definir por escrito el grado de competencia funcional de consulta surtido respecto del fallo con fecha 13 de julio de 2020, dictado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia dentro del juicio reseñado en el epígrafe y el cual tiene como iniciador a LEÓN RODRIGO GIRALDO NARANJO y como procurados al ente oficial ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, sucesivamente COLPENSIONES y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., en adelante PROTECCIÓN; trámite en el cual se dispuso la vinculación de la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO -OFICINA DE BONOS PENSIONALES-.

Igualmente, zanjar la apelación formulada por la convocada cartera ministerial; especificada decisión que se acomete con sujeción a lo reglado por el art. 13-1 de la Ley 2213 de 2022; ora que está más que fenecido el lapso de traslado a los litigantes para que develaran sus conclusiones finales ante la presente instancia. 1.2.). SINOPSIS DEL ACTUAR ADJETIVO SURTIDO EN GRADO ANTERIOR: 1.2.1.).

LA DEMANDA: El gestor del juicio, de forma intrincada, contó, de modo condensado, que prestó sus servicios al Estado en condición de docente de vinculación Nacional, laborando en la institución educativa Escuela Normal Superior del Quindío ubicada en este municipio; que la Secretaría de Educación de esta localidad por Resolución N° 2041 del 25 de noviembre de 2009, le otorgó la pensión vitalicia de jubilación; que se vinculó a una comunidad religiosa perteneciente a la iglesia católica, en calidad de sacerdote, en virtud de lo cual, empezó a efectuar aportes al sistema de seguridad social en pensiones administrado por el entonces ISS; que tales aportes se hicieron a partir del 17 de julio de 1985, a través del Fondo Diocesano de Solidaridad Sacerdotal; que el 1° de octubre de 1997 optó por trasladarse del RPM al RAIS administrado por PROTECCIÓN S.A.; que según la historia laboral expedida por este J.A.U.R. Exp. 63001310500120190001301/167. 1 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral último fondo de pensiones, las aportaciones realizadas a través del mentado fondo diocesano fueron trasladas desde su afiliación al prenombrado fondo de pensiones, sin que se incorporara lo concerniente al bono pensional tipo “A”, modalidad “2”, por el lapso comprendido entre el 17 de julio de 1985 al 1° de agosto de 1997; que el 24 de abril de 2016 cumplió 62 años; que acreditó un total de 801,33 semanas; que según el aplicativo para bono pensional emanado por la convocada cartera ministerial contaba con 600 semanas válidas para bono; que en vista de que no se reunía el capital suficiente para alcanzar el rubro de vejez, tenía derecho a la devolución de saldos; que presentó solicitud tendiente a obtener dicha restitución, siendo que el interpelado fondo efectuó la devolución de los valores que reposaban en su cuenta de ahorro individual; empero, pretermitió realizar las gestiones encaminadas a obtener la expedición del bono, el que era vital para que debidamente fuera dispuesta la devolución de saldos, en cuanto a los aportes realizados por el aludido fondo diocesano; que el 21 de diciembre de 2016, elevó reclamación ante la administradora de pensiones de naturaleza privada, tendiente a que se efectuara las actuaciones destinadas a la liquidación, emisión y expedición del susodicho bono pensional; que por oficio adiado a 23 de febrero de 2017, la susodicha AFP emitió contestación desfavorable, lo que practicó bajo el argumento de que existía una incompatibilidad entre la pensión concedida por el magisterio con el bono pensional; que el 8 de marzo de 2018, formuló queja ante la interpelada administradora oficial por la mora en el traslado de los aportes al fondo privado, siendo que obtuvo respuesta por misiva BZ2018_2789518_2795668 del 27 de marzo de 2018, en el sentido de que: “[L]os ciclos solicitados no proceden para traslado a la AFP PROTECCIÓN, debido a que estos tiempos serán reconocidos por medio de un Bono Pensional, en el momento en el que el afiliado solicite la prestación económica”(sic).

Con apoyo en los sintetizados sustratos de hecho, el fundador del litigio peticionó que se ordenara a la prenombrada AFP que adelantara ante la Oficina de Bonos Pensionales del citado ente ministerial, los trámites correspondientes para la redención, emisión y liquidación del bono pensional tipo “A”, modalidad “2”, por el término atrás detallado, conformando el capital para la devolución de saldos, incluidos los rendimientos financieros; así como también a la administradora de pensiones de naturaleza oficial que trasladara los aportes efectuados a la AFP de naturaleza privada; que se condenara a esta última a adicionar al producto de la devolución de saldos de dicho bono con los concernidos intereses por mora, la indexación y las costas del juicio. 1.2.2.).

POSTURA DE LOS INTERPELADOS Y CONVOCADO: PROTECCIÓN se opuso a las enfiladas súplicas, salvo la primera, para cuyo efecto sostuvo que la entidad devolvió al implorante la totalidad de los saldos depositados en su cuenta de ahorro individual, incluidos los respectivos rendimientos financieros. En adición, indicó que la OBP de la convocada cartera ministerial era el único organismo competente para liquidar, emitir y redimir el bono pensional del cual es titular el pretendiente, siendo que aquel ente se negaba a proceder en dicho sentido, en razón que aducía que el último era pensionado del magisterio.

Asimismo, indicó que estaría presta a devolver el bono J.A.U.R. Exp. 63001310500120190001301/167. 2 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral pensional del rogante, una vez la OBP adelantara aquellas actividades de liquidación, proferimiento, redención y depósito de su valor en la cuenta de ahorro individual del actor.

Para culminar su oposición, planteó los instrumentos exceptivos de fondo de: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y RESPONSABILIDAD EXCLUSIVA A CARGO DE LA NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO-OBP, PAGO, COMPENSACIÓN, PRESCRIPCIÓN, BUENA FE e INNOMINADA o GENÉRICA” (sic). A su vez, la coprocurada COLPENSIONES sostuvo que se resistía al despacho favorable de las elevadas petitorias, toda vez que, según lo expuso, el suplicante pretendía que se le reconociera una prestación adicional a la que estaba percibiendo, lo cual transgredía la concernida preceptiva constitucional y legal, ya que una persona, en absoluto, podía recibir más de una asignación con cargo al erario o a la Nación. Adicionalmente, sostuvo que el postulante presentaba únicamente cotizaciones realizadas por el empleador con identificación N° 20019900003 -antes de 1995- y N° 890000904 -posterior a 1995- “FONDO DIOCESANO SACERDOTAL”, desde el 1° de agosto de 1988 hasta agosto de 1997.

Asimismo, acotó que el postulante nunca probó aportes efectuados al extinto ISS, hoy COLPENSIONES, en calidad de trabajador independiente, tal como se colegía de su historial laboral, motivo por el cual en momento alguno podía accederse a su reclamo. Rematando, incoó las excepciones perentorias que nominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y PRESCRIPCIÓN” (sic).

Por último, la NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO-, manifestó contradicción frente a las aspiraciones del pliego genitor, a cuyo propósito aseveró que la afiliación del actor al RAIS era inválida, por tratarse de una persona excluida del Sistema de Seguridad Social Integral que consagra la Ley 100 de 1993; que, además, en el evento de considerarse jurídica su afiliación al RAIS, se estaría accediendo a dos asignaciones provenientes del Tesoro Público -pensión de jubilación a cargo de la Nación y Bono pensional financiado con recursos públicos-, lo cual vulnera el canon 128 Constitucional.

Finalizando, formuló las herramientas exceptivas meritorias de: “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN A CARGO DE LA NACIÓN –MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BUENA FE y la GENERICA” (sic). 1.2.3.). PRONUNCIAMIENTO OBJETO DE REVISIÓN: La autoridad jurisdiccional de conocimiento declaró, a través del implicado veredicto, que dentro de la devolución de saldos a que tenía derecho el accionante, debía incluirse el valor del bono pensional por el período que iba desde el 17 de julio de 1985 al 1° de agosto de 1997, el cual deberá ser liquidado, emitido, redimido y pagado a través de la Nación -Ministerio de Hacienda, Oficina de Bonos Pensionales; condenó a la vinculada cartera ministerial a liquidar, proferir, redimir y solventar el bono pensional por el tiempo previamente especificado, el que debía de ser actualizado a la fecha de pago; dispuso, además, que una vez el interpelado fondo de pensiones de naturaleza privada reciba el monto a que equivalía el susodicho bono pensional indicado, se practicaría la devolución de la totalidad de los saldos a favor del fundador de la polémica; negó las restantes solicitaciones insertas en J.A.U.R. Exp. 63001310500120190001301/167. 3 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral el libelo demandatorio; declaró no probadas las defensas entabladas por el órgano ministerial que fue llamado; ordenó el grado jurisdiccional de consulta; y, para finalizar, gravó en costas en beneficio del implorante y a cargo del aludido ministerio.

Como apoyo de las condensadas dispensas, su autor expuso, para comenzar, que ninguna controversia existía en cuanto a los aspectos factuales atinentes a que el pretensor era pensionado por el Fondo Nacional del Magisterio; que pertenecía al régimen de ahorro individual, hoy administrado por PROTECCIÓN, por virtud del traslado ocurrido el 1° de octubre de 1997 y que efectuó cotizaciones al entonces ISS desde el 17 de julio de 1985 hasta el 1° de agosto de 1997.

Seguidamente, arguyó que acogía el criterio dado a conocer desde época pretérita por la Corte Suprema de Justicia, consistente en que jamás existían razones jurídicamente válidas para deducir que la pensión de jubilación oficial que había sido reconocida a un docente era incompatible con la pensión de vejez que podía obtener del ISS por servicios prestados a instituciones de naturaleza privada, ya que la norma 31 del Decreto 692 de 1994, autorizaba que los profesores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio que de forma simultánea recibieran remuneraciones del sector privado, tenían derecho a que la totalidad de los aportes y sus descuentos para pensiones fueran administrados en el mentado fondo o en cualquier administradora de los regímenes de prima media o de ahorro individual con solidaridad.

Luego, comentó que la fuente del bono pensional nunca emanaba del erario público, habida cuenta de que lo sucedido era que su capital estaba conformado por los aportes que efectuaban tanto el trabajador, como el empleador, los cuales ingresaban a un fondo, el cual se encargaba de administrar esos dineros. Aditivamente, expresó que atendiendo lo normado por la Ley 100 de 1993, los bonos pensionales debían ser incluidos dentro del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual que sería reintegrado al afiliado a través de la devolución de saldos que estipula el art. 66 de la indicada Ley 100.

Concluyendo, indicó que el pretensor se afilió válidamente el 1° de octubre de 1997 al RAIS, permaneciendo en dicho régimen con el anhelo de obtener un rubro pensional, pero como ello no fue posible, le asistía la prerrogativa al reintegro de saldos de conformidad con la legislación que gobernaba la temática; concepto este que debía incluir la suma a que ascendía el bono pensional, siendo que para nada podría buscarse otra salida, so pretexto de que el procurante estaba actuando con rasgos de mala fe, puesto que en el evento de haberse quedado en el RPM tendría derecho a una indemnización sustitutiva, debido a que se trata de dos regímenes diferentes, siendo que si el asegurad tenía claridad respecto de las reglas que regían a cada sistema, las afiliaciones siempre se considerarían como legales y válidas.

Por último, al incursionarse por el estudio y análisis de las instadas herramientas de J.A.U.R. Exp. 63001310500120190001301/167. 4 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral oposición que tenían como formulante al encartado ministerio, las declaró imprósperas. 1.2.4.). ALZADA PLANTEADA: Emitido el compilado pronunciamiento, el vinculado estamento ministerial articuló su divergencia, para lo cual sostuvo, en síntesis, que de ninguna manera resultaba procedente la ordenada liquidación, emisión y pago del bono pensional en beneficio del suplicante, por cuanto su afiliación al RAIS carecía de juridicidad, en razón a que disfrutaba de una pensión de jubilación a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que se encontraba excluido del sistema general de pensiones, tal como lo prevé el canon 279 de la Ley 100 de 1993; que según lo estatuid por el art. 31 del Decreto 692 de 1994, los tiempos privados y cotizados al entonces ISS debían acumularse en el régimen pensional administrado por aquel fondo o en cualquiera de las AFP adscritas al RAIS o al RPMPD, aplicando las condiciones íntegras de cada régimen; que el juzgador de a causa pasó por alto que el bono pensional era un instrumento de deuda pública, tal como lo consagraba la disposición 121 de la Ley 100 de 1993, pues aunque se financiaba con el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, dicho beneficio es asumido con recursos públicos, por lo que emergía incompatible con la pensión de jubilación que venía solventando el Magisterio proveniente de fondos del erario, lo que gestaba la infracción del art. 128 de la Carta Política; que para el asunto en particular, la restitución de saldos, en absoluto, incluye la suma a que ascendía el bono pensional por los aportes efectuados al entonces ISS, en vista de que la transición contenida en su régimen pensional dispuso la compatibilidad entre la pensión de jubilación de un servidor público y los beneficios pensionales que ese instituto tenía dispuesto para la fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 -29 de diciembre de 1989-, esto es, pensión de vejez o subsidiariamente indemnización sustitutiva; que esta Corporación en el Departamento del Quindío había expedido un pronunciamiento en 20151, en el que aseguró en relación con la incompatibilidad habida entre el guarismo de jubilación conferido por el FOMAG y el bono pensional; que la erogación de jubilación a cargo del magisterio y el bono pensional reconocido por el estrado jurisdiccional de cognición a favor del inspirador del litigio, cuentan con un subsidio a cargo de la Nación para cubrir el riesgo de vejez, determinación que por dicho causa implica la transgresión de la norma 355 Constitucional, canon que prohíbe a las ramas del Poder Público decretar auxilio o donación en beneficio de personas naturales.

Para terminar, afirmó que en la hipótesis de que se no se accediera a la revocatoria de la pugnada determinación, teniendo en cuenta que se desconocía cuál era el valor del bono pensional, le atañía previamente al implicado fondo privado efectuar la devolución de saldos, verificar si el actor contaba con el capital suficiente en su cuenta de ahorro individual, junto con el bono pensional, que le permitiera obtener el reconocimiento de una pensión, en tanto que tal concepto pensional –reintegro de saldos- ostentaba la condición de ser subsidiario. 1.2.5.).

ALEGACIONES APROXIMADAS ANTE ESTE NIVEL SUPERIOR: Luego, 1. TSA. Civil Familia Laboral, sentencia de 27/08/2015, M.P. C. A. Guerrero Díaz. J.A.U.R. Exp. 63001310500120190001301/167. 5 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral dentro de la oportunidad conferida a los litigantes para que dieran a conocer ante esta sede judicial sus conclusiones finales, el iniciador de la contienda las materializó, para lo cual pidió sea confirmada la decisión, a cuyo objetivo aseveró que la jurisprudencia laboral había sido diáfana en su pensamiento, en cuanto que resultaba viable reconocer, redimir, liquidar y pagar el bono pensional destinado a que se surta una devolución de saldos en las condiciones en las que se encuentra el suplicante, ya que su afiliación para nada estaba arropada de ilegalidad, por lo que era compatible con la pensión oficial que percibía del magisterio, reflexión que estuvo seguido de la evocación de apartes del fallo SL1127-2022, suscrito por la Corte Suprema de Justicia. A su vez, PROTECCIÓN instó la ratificación de la contradicha providencia, para lo cual expuso que, contrario a la postura develada por la cartera ministerial, las pensiones de jubilación reconocidas por el FOMAG sí son compatibles con las prestaciones del Sistema General de Pensiones, según lo estipulado por el inc. 2º, par. 2° del precepto 279 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando, claro está, se acredite que los lapsos aportados al RPMPD correspondan a cotizaciones practicadas en virtud de una relación laboral con el sector privado, como lo es el caso del accionante.

Por último, COLPENSIONES, demandó la confirmación del involucrado veredicto en lo que le sea favorable, siendo que para fundar su criterio manifestó que a esa administradora para nada le asistía responsabilidad alguna en cuanto al desembolso de saldos y/o bono pensional a que pudiera tener derecho el pretensor, en tanto que éste está válidamente asegurado al RAIS, motivo por el que le incumbe al accionado fondo privado en articulación con el prenombrado ministerio, adelantar el trámite administrativo para que se culmine con la liquidación, emisión, redención y cancelación del correspondiente bono pensional a que hubiere lugar. 2º).

FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y ASPECTOS FACTUALES DE LA SALA: 2.1.). PRESUPUESTOS DE VALIDEZ RITUAL Y DE TIPO MATERIAL: Los mentados parámetros se han reunido para el negocio que nos concita, habida cuenta de que: uno, la Corporación cuenta con la potestad-deber (noción de competencia) para zanjar la discusión, pues es la superior funcional de la sede jurisdiccional de grado antepuesto; dos, las actuaciones procedimentales hasta aquí desplegadas se han ajustado a las solemnidades previstas por la legislación, lo que implica que están dotadas de sanidad y eficacia jurídica; tres, los involucrados en la contienda se hallan resguardados de capacidad para ser parte y de comparecencia al juicio, aparte que se satisfizo el requisito relacionado con la demanda en forma, o sea, que concurrieron intactas las condiciones procesales de la acción; y, culminando, cuatro, los mencionados confluctuantes están arropados de la legitimación en la causa y, por consiguiente, del interés para obrar dentro del actual juicio, por lo que emerge valedero asegurar que se encuentran presentes en su totalidad los lineamientos J.A.U.R. Exp. 63001310500120190001301/167. 6 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral sustanciales de los pedimentos. 2.2.).

PROBLEMA JURÍDICO, RESPUESTA Y SOPORTE DE TESIS: Verificados los anteriores aspectos, se otea que es del resorte de la Judicatura definir la controversia, en cuyo entorno, bajo la senda de la consulta desplegada y del instaurado disentimiento, verificará si la pensión de jubilación percibida por el iniciador de la polémica a cargo del Fondo de Prestaciones del Magisterio aflora compatible con la expedición del bono pensional por parte de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para efectos de que éste haga parte de la devolución de saldos que le corresponde recibir al mentado actor, lo cual está a cargo del encartado fondo privado perteneciente al RAIS.

El erigido enigma de textura jurídica será respondido positivamente, lo cual se sustenta y explicita con estribo en los argumentos que se pasan a esgrimir consecutivamente: 2.2.1.). De inicios, se especifica que para el caso atendido para nada ha existido disputa respecto a los hechos atinentes a que la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, por medio de la Resolución N° 2041 del 25 de noviembre de 2009, reconoció en beneficio del demandante una pensión vitalicia de jubilación como docente de vinculación nacional, a partir del 25 de abril de 2009, cuyo desembolso quedó a cargo del FOMAG, a través de una colectividad fiduciaria; que cotizó al otrora Instituto de Seguros Sociales, por cuenta de un empleador particular, desde el 17 de julio de 1985 al 18 de agosto de 1997; que el postulante se halla afiliado a la fustigada PROTECCIÓN S.A., a partir del 1° de octubre de 1997; que el prenombrado fondo por documento adiado a 27 de junio de 2016, le reconoció la prestación subsidiaria de devolución de saldos, siendo que el petente recibió por tal rubro la cantidad dineraria de $31’820.223 el 8 de julio de 2016; aspectos que, es de esclarecer, fueron definidos en primera instancia, sin que fueran objeto de oposición por alguna de las partes de la lid. 2.2.2.).

Con base en lo precisado, ya en lo que incumbe al marco teórico que rodea a la materia aquí implicada, hagamos remembranza de que con sujeción a lo reglado por el art. 66 de la Ley 100 de 1993, en lo que resulta de interés para el caso, que los afiliados hombres, sometidos al régimen de ahorro individual con solidaridad, que a pesar de haber cumplido los 62 años de edad, para nada hubiesen satisfecho el número mínimo de semanas de aportaciones y que no hubieran acumulado el capital necesario para percibir una pensión que fuera equivalente por lo menos a la remuneración mínima legal mensual vigente, tendrán derecho a que se les reintegre los valores consignados en su respectiva cuenta, agregándose los consecuentes rendimientos financieros y el monto del correspondiente bono, si al mismo tienen derecho o le fue brindado. 2.2.3.).

Ahora, el 1er. inc. de la disposición 15 de la aludida Ley 100, establece que son afiliados obligatorios al Sistema General de Pensiones todas aquellas personas J.A.U.R. Exp. 63001310500120190001301/167. 7 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, salvo las excepciones previstas en esa normativa, dentro de los cuales están los regímenes exceptuados, entre ellos, el consagrado por el inc. 2º de la preceptiva 279 ibidem, que estatuye lo que sigue: “[A]sí mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida”.

(negritas nuestras). 2.2.4.). Del mismo modo, se acota que en la norma 81 de la Ley 812 de 2003 -“Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado Comunitario”, fue fijado el límite temporal hasta el cual operaría el régimen exceptuado en materia pensional de que trataba el 2º inc. del art. 279 del Texto Legal en mención para los docentes oficiales, esto es, el contenido en la Ley 91 de 1989, estableciéndolo hasta su entrada en vigencia, que acaeció el 27 de junio de 2003; en tanto que los docentes que se vincularán con posterioridad a esta última data, se regirían por el sistema pensional previsto por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. 2.2.5.).

Igualmente, como añadidura del confeccionado marco teórico, se arguye que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha exteriorizado un iterado pensamiento jurisprudencial2, en el que ha adoctrinado que ninguna incompatibilidad jurídica existía entre la pensión de jubilación oficial reconocida a un docente, propia del régimen del magisterio y las prestaciones que puede obtener de las administradoras de los regímenes de prima media con prestación definida (RPM) y de ahorro individual con solidaridad (RAIS) que instituye la Ley 100 de 1993 -esta última por servicios prestados a instituciones de naturaleza privada-, en razón a que tienen fuentes de financiación independientes y autónomas, reglamentaciones distintas e implican aportes disímiles. 2.2.6.).

Para una mejor comprensión del anunciado criterio jurisprudencial, resulta valedero transliterar ampliamente las consideraciones cardinales que sirvieron de cimiento dilucidante: “[E]l argumento planteado por el Ministerio de Hacienda carece de asidero, pues el correcto entendimiento de la norma -el canon 279 de la Ley 100 de 1993 -es el que le dio el ad quem, mismo que coincide con aquel que, de antaño, ha sostenido la Corte, consistente en que el demandante podía prestar sus servicios a establecimientos educativos de naturaleza pública y obtener una pensión de jubilación 2.

CSJ Laboral, fallo SL2383 de 12/07/2022, en la que memoró pronunciamiento SL-3775 de 25/08/2021. J.A.U.R. Exp. 63001310500120190001301/167. 8 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral oficial, y, simultáneamente, laborar para instituciones pedagógicas particulares para aspirar a cualquier prestación propia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, y tal como ocurrió en el sub lite, cotizar al ISS y es válido que dichos aportes se trasladen al RAIS a través de un bono pensional.

Así se dijo en sentencias CSJ SL, 19 jun. 2008, rad. 28164; CSJ SL, 6 dic. 2011, rad. 40848; CSJ SL451-2013 reiterada en la CSJ SL3775-2021, en la cual se expresa: En efecto, por tener la calidad de docente oficial y estar excluida del Sistema Integral de Seguridad Social, al compás de lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, a la demandante le resultaba válido prestar sus servicios a establecimientos educativos oficiales y, por virtud de ello, adquirir una pensión de jubilación oficial y, al mismo tiempo, prestar sus servicios a instituciones privadas y financiar una posible pensión de vejez en el Instituto de Seguros Sociales, con la posibilidad de que dichos aportes fueran trasladados al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de un bono pensional.

Del texto transcrito se concluye, entre otras cosas, que, lo que está excluido del sistema general, a la luz del artículo 279 ya señalado, no en el docente sino su labor como parte del magisterio, pero no los servicios particulares que preste en razón de otro tipo de relaciones laborales. La recurrente parece desconocer el hecho de que desde la vigencia de la Ley 90 de 1946 existe la obligación de afiliación al Seguro Social, la cual se materializó de forma progresiva a partir del año 1967, con lo cual no le es dable a los empleadores privados soslayar tal exigencia de estirpe legal, so pena de hacerse acreedores a las sanciones contempladas en la ley, por evadir la responsabilidad que les atañe en cuanto a vincular a sus trabajadores al sistema para que ellos obtengan cobertura en los riesgos de invalidez, vejez y muerte. [N]o puede confundirse el hecho de la afiliación del opositor al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en su calidad de docente vinculado laboralmente a instituciones de carácter público, con su trabajo para establecimientos particulares y la consecuente incorporación al Sistema General de Seguridad Social, pues, en cada caso, rigen reglas específicas, que aplican según la relación que se predique, lo que no significa que no sea posible gozar de la doble atribución, simultáneamente, y obtener las prestaciones que correspondan a cada una de ellas, cumpliendo los requisitos del caso siempre que las cotizaciones al sistema no sean por la labor desempeñada como parte del fondo del magisterio.

Ahora pasa la Sala a examinar el contenido del artículo 31 del J.A.U.R. Exp. 63001310500120190001301/167. 9 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral Decreto 692 de 1994, sobre la posible acumulación de cotizaciones en el Fondo de Prestaciones del Magisterio, existente para los docentes oficiales: […]. [U]na lectura desprevenida de la norma en cita, permite colegir que lo que allí se establece es una opción formulada en términos positivos, como un derecho y no como una imposición, que permite a los docentes oficiales afiliados al Fondo del Magisterio «que cumplan la condición de recibir remuneraciones del sector privado», seleccionar la posibilidad que consideren pertinente en relación con las alternativas que allí se plantean: (i) que esos aportes adicionales se administren en el Fomag o, (ii) que sean gestionados en cualquiera de las administradoras del régimen de prima media o de ahorro individual con solidaridad.

La Corte ya fijó su posición en torno a la correcta comprensión de esta disposición, y en la ya mencionada sentencia CSJ SL, 6 dic. 2001, rad. 40848 (reiterada en la CSJ SL3775-2021) asentó: A su vez, el artículo 31 del Decreto 692 de 1994, consagra la posibilidad de que los profesores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, “(…) que adicionalmente reciban remuneraciones del sector privado, tendrán derecho a que la totalidad de los aportes y sus descuentos para pensiones se administren en el mencionado fondo, o en cualquiera de las administradoras de los regímenes de prima media o ahorro individual con solidaridad, mediante el diligenciamiento del formulario de vinculación. En este caso, le son aplicables al afiliado la totalidad de condiciones vigentes”; precepto reglamentario que sólo puede ser interpretado en su sentido natural y obvio, es decir, que los docentes oficiales vinculados a la entidad que maneja las pensiones de ese sector, si paralelamente laboran para una persona jurídica o natural de carácter privado, pueden afiliarse a una administradora de pensiones, cotizar a la misma, con el subsecuente efecto de que al cumplimiento de las exigencias previstas en su régimen, accederán a las prestaciones propias del mismo.

(Subrayas de la Sala). [A]sí las cosas, resulta fácil armonizar las dos normas, pues, en tanto el numeral 3 del artículo 11 del Decreto 1299 de 1994 prevé como una de las condiciones de redención de bono pensional la devolución de saldos, que ocurre cuando quienes lleguen a las edades establecidas legalmente no hayan cotizado le número mínimo de semanas requeridas y no hayan acumulado el capital necesario para financiar por lo menos una pensión igual al salario mínimo –artículo 66 de la Ley 100 de 1993-.

Es importante tener en cuenta que el derecho a la emisión del bono pensional surge cuando el actor se trasladó del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual -artículo 2 del Decreto 1299 de 1994-. J.A.U.R. Exp. 63001310500120190001301/167. 10 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral [S]ignifica lo anterior que el reconocimiento en los términos del artículo anterior se encuentra a cargo de La Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en consideración a que a ella le corresponde la expedición de esos bonos, en tratándose de una afiliación al ISS producida con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. […] no es posible pretender dentro de la estructura del Régimen de Ahorro Individual, en el cual el conjunto de cuentas constituye un patrimonio autónomo, que es propiedad de cada uno de los afiliados, y en el que cada cuenta de ahorro individual está integrada por: las cotizaciones obligatorias y las voluntarias de cada afiliado, los rendimientos financieros, y los bonos pensionales, sin que puedan desaparecer con los argumentos presentados en la demanda de casación. [E]n lo que respecta a la alegada incompatibilidad entre la pensión vitalicia de jubilación y el bono pensional, no le asiste la razón a la censura en este medular aspecto que fue bien abordado por el juez plural, en la medida en que, como se ha venido explicando, el bono pensional si bien, es título de deuda pública según lo establecido en el artículo 121 de la Ley 100 de 1993, también hace parte de las regulaciones y figuras propias del Sistema General de Pensiones y su finalidad, como ya se dijo, consiste en contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las prestaciones de los afiliados.

Además de lo anterior, resulta importante resaltar que el bono pensional, representa las cotizaciones que en su momento fueron hechas por los empleadores privados y el trabajador al ISS, en este caso particular, entre el 16 de febrero de 1984 y el 30 de septiembre de 1998, con lo cual no puede confundirse el origen primigenio de los recursos con el instrumento que posteriormente los suple y materializa. [A]sí pues, se concluye que los bonos pensionales deben ser incluidos dentro del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del afiliado, bien sea para satisfacer la pensión de vejez o realizar la devolución de saldos – como en el sub lite -, y que es compatible con la pensión vitalicia de jubilación oficial y con su reconocimiento no se incurre en la prohibición incorporada por el artículo 128 de la Constitución Política, en tanto el bono pensional hace parte del capital acumulado por el afiliado dentro de su cuenta de ahorro individual, tal como se dijo en la sentencia CSJ SL451-2013: […] aunque la meta ideal del Sistema de Seguridad Social es que los bonos pensionales contribuyan, en principio, a la financiación de una pensión de vejez, pues lo deseable es que todas las personas adquieran una, como fruto de su trabajo, lo cierto es que en el J.A.U.R. Exp. 63001310500120190001301/167. 11 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, hacen parte de una reserva de propiedad del afiliado, que debe serle reintegrada cuando no alcanza los límites legales para pensionarse.

Por lo mismo, cuando la norma condiciona la inclusión del bono pensional dentro de la devolución de saldos, a través de la expresión “si a éste hubiere lugar”, no hace cosa diferente a preveer (sic) que su cómputo debe partir de la base de que hubiera sido posible emitirlo, para financiar una eventual pensión de vejez. En otras palabras, cuando es viable pagar un bono pensional para financiar una potencial pensión de vejez, porque se dan las condiciones legales necesarias para esos efectos, esa erogación también puede ser comprendida dentro del cálculo de una devolución de saldos, pues hace parte del capital del afiliado acumulado dentro de su cuenta de ahorro individual.

Sería irracional y contrario a la justicia pensar en que, como lo propone la censura, si el afiliado no alcanza las condiciones para pensionarse, que entre otras es una realidad derivada de las arduas exigencias legales necesarias para ello y del azaroso mercado de trabajo, debe perder también el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, que ha sido el fruto de su trabajo y de sus contribuciones al sistema.

Por lo mismo, la devolución de saldos debe ser pensada y entendida como una prestación alternativa a las pensiones, que busca compensar los intentos fallidos de pensión y cumplir de otra manera con los fines de la seguridad social, por lo que debe comprender todos aquellos factores derivados del trabajo y del ahorro del afiliado, que buscaban soportar financieramente su jubilación, como el bono pensional”3 (negrillas a propósito). 2.2.7.).

Ante el esbozado panorama legal y jurisprudencial, atendiendo las nociones que de él afloran, ya ubicados en el negocio demarras, se colige, primeramente, que para el caso concreto, en vista de que el proponente de la litis se afilió al entonces ISS desde el 17 de julio de 1985, según emana de la historia laboral aportada por COLPENSIONES (exp. dig. cdno uno, arch. 025pdf), se encontraba plenamente habilitado, en el ejercicio de vinculaciones con el sector privado, para realizar cotizaciones a cualquiera de los regímenes pensionales consagrados por la Ley 100 de 1993, con la posibilidad real de financiar una pensión de vejez o, en su defecto, de acceder a una indemnización sustitutiva o devolución de saldos, con independencia de la pensión de jubilación de que disfruta en el sector público como docente, tal como lo facilita el art. 31 del Decreto 692 de 1994, siendo además válida su afiliación al RAIS; por lo que cae en el vacío el argumento esgrimido en sentido contrario por la entidad recurrente. 2.2.8.).

Acto seguido, la Superioridad también asevera, a título de corolario, que ostenta 3. Ibidem. J.A.U.R. Exp. 63001310500120190001301/167. 12 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral inadmisibilidad la tesis que ha planteado el vinculado ente ministerial en su acto inicial de oposición a lo anhelado por el ciudadano impulsor y que lo ha reiterado en su alzada, atinente a que se configura una carencia de compatibilidad entre el rubro de jubilación que le fue conferido a éste y el bono pensional.

Eso, si en cuenta se tiene que para la restitución de saldos con la inclusión del instado bono pensional solo se tuvieron en cuenta todas las contribuciones solventadas al antiguo ISS por cuenta de los nexos laborales existentes con instituciones del sector privado, según da cuenta el reporte de septenarios cotizados y que fue arrimado por la interpelada COLPENSIONES, mientras que en el concepto de jubilación otorgado a favor del postulante solo se atendieron los lapsos servidos al sector oficial, tal como se infiere del contenido de la Resolución Nº 2041 de 25 de noviembre de 2009, por la que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Secretaría de Educación Municipal de Armenia-, autorizó la anotada asignación pensional a favor de aquel ciudadano en razón a haber prestado sus laboríos en cualidad de docente del Municipio de Armenia desde el 15 de marzo de 1978 al 24 de abril de 2009 (tomo 1º, arch. 007pdf). 2.2.9.).

Para completar la conclusión esbozada, con lo cual se la corrobora y fortifica, se anuncia que los dineros del ISS, hoy Colpensiones, nunca se los puede catalogar como provenientes del tesoro público –-se subraya-, pues sus recursos ostentan la naturaleza de parafiscales, en tanto que corresponden a los aportes materializados por los empleadores particulares y los trabajadores, producto de su labor, esto es, proceden de un fondo común que para nada exhibe laya pública y que se destinan a la finalidad que precisa la misma legislación; de suerte que de ningún modo se configura la prohibición limitante de que trata la denotada disposición 128 de la C.N., de percibir dos o más asignaciones provenientes del erario público, como lo ha adoctrinado y reiterado la Cima de la Justicia Ordinaria en los fallos en evocación y en otros más4. 2.2.10.).

Adicional a lo precedentemente inferido, es de señalar que el bono pensional si bien es un título de deuda pública -art. 121 de la Ley 100 de 1993-, también hace parte de las figuras propias del Sistema General de Pensiones, como se puntualiza y acentúa en la evocada cita jurisprudencial, en tanto que sus recursos están conformados por los aportes materializados por los empleadores particulares y los trabajadores, producto de su labor, por lo que deben ser incluidos dentro del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del afiliado, sin que, en absoluto, se transgreda, subrayamos, la prohibición de la mentada norma 128; postura esta que va en contravía del pensamiento vertido en época pasada por esta Colegiatura a través de la providencia evocada por la parte censurante - fallo de 27/08/2015-, el que por cierto fue recogido por medio de la providencia expedida en 20165; reflexión que gesta, asimismo, el cambio de opinión develado ahora en sentido contrario, en atención al peso de los argumentos expuestos y la reiteración de la jurisprudencia por los integrantes de la 4.

Corp. prenombrada, decisiones SL9730 de 23/07/2014, SL5118 de 6/11/2019 y SL1373 de 20/03/2019, entre otros. 5. TSA. Civil Familia Laboral, pronunciamiento de 1/12/2016, M.P. S. A. Nates Gavilanes. J.A.U.R. Exp. 63001310500120190001301/167. 13 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral referida Sala especializada, que recogen cualquier criterio expuesto con anterioridad en sentido diferente. 2.2.11.).

Desde la trazada perspectiva, se sigue que había lugar a ordenar a la encartada cartera ministerial que procediera a la emisión del bono pensional en beneficio del fundador del litigio, por la calenda en que éste prestó sus servicios al Fondo Diocesano de Solidaridad Sacerdotal, el cual, por cierto y ulteriormente, deberá ser incluido dentro de la cuenta de ahorro individual de aquel postulante; así como también a disponer que la cointerpelada AFP PROTECCIÓN, una vez obtenga la devolución de los dineros correspondientes al aludido bono pensional, realicé el retorno de la totalidad de los saldos en la predicha cuenta de ahorro individual del mencionado GIRALDO NARANJO, tal como con acierto lo mandó el juez de la causa. 2.3.) REVISIÓN DE LAS EXCEPCIONES MERITORIAS PLANTEADAS POR LA NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO-: Teniendo en cuenta que los pedimentos elevados por la orilla activa del lazo de instancia han tenido vocación de triunfo, devine indispensable adentrarse en este punto del arquitectado capítulo motivo, por la auscultación y el análisis de los medios exceptivos de laya perentoria emprendidas por el prenombrado ministerio, esto es, inexistencia de la obligación y buena fe, expresando desde ya que los mismos en momento alguno emergerán airosos, ya que líneas antes ha quedado esclarecido, se insiste, que al precursor del pleito LEÓN RODRIGO sí le asiste el derecho a que el órgano ministerial expida en su beneficio el plurimencionado bono pensional, a efectos de que el demandado fondo de pensiones de índole privado efectué la restitución a integridad de los saldos depositados y/habidos en la cuenta de ahorro individual de la cual él es titular, por haber hecho presencia los lineamientos legales y jurisprudenciales que fueron delanteramente exhibidos y cimentados.

Finalmente, en lo tocante a la excepción que fue rotulada como genérica -ecuménica-, es de enunciar que en el atendido itinerario nunca se avizora estructurado menos todavía concurre algún acontecimiento que diera lugar a declarar probado un instrumento de extinción de lo intentado distinto a aquel incoado y examinado. 2.4). CONCLUSIÓN FINAL: En definitiva, con basamento en la exteriorizada fundamentación, la Judicatura de conformación entrará a avalar la resolución objeto de estudio, en razón a que las consideraciones que han sido enarboladas como sostén se han acompasado, en lo simple y capital, con las blandidas premisas normativas y postura jurisprudencial que gobierna a la materia y que se ha erigido en su entorno; al igual que con lo comprobó en el curso de la tramitación; amén que las diatribas direccionadas en su contra y que acabamos de analizar, los mismos que fueron esgrimidos como báculo del promovido disposiitivo de divergencia, se avistan acéfalos de la suficiente entidad jurídica para contrarrestar la juridicidad de aquellos estribos.

J.A.U.R. Exp. 63001310500120190001301/167. 14 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral 2.5.). COSTAS DE LA INSTANCIA SUPERIOR: La Colegiatura se privará de condenar en gastos y costas por el dirimido recurso de apelación y por el desplegado grado de competencia funcional de consulta, por la ausencia de comprobación y afluencia, respectivamente, en la medida de que el mentado mecanismo de contradicción afloró sin éxito y el último de los institutos se surte de modo oficioso, jamás a iniciativa de algún contendiente –ords. 4º y 8º de la preceptiva 365 Instrumental Civil, operante en el ámbito ritual laboral por la directriz de la remisión que estatuye el canon 145 de la Obra Adjetiva de la Órbita del Trabajo y de Seguridad Social. 3º).

FALLO: A tenor de las consideraciones reflexivas previamente proyectadas y explicitadas, la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DECISORIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”:

RESUELVE

Primero: CONFÍRMASE la sentencia expedida el 13 de julio de 2020, la cual fue suscrita en el decurso de la cuerda procedimental especificada en la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia. Segundo: ABSTENERSE de imponer condena en gastos por la atendida y decidida apelación y por el resuelto grado de competencia funcional de consulta.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y en la oportunidad del caso, RETÓRNESE el legajo digitalizado a la autoridad judicial a quo. Los Magistrados: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO -con incapacidad médica- CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ SONYA ALINE NATES GAVILANES (Exp. 63001310500120190001301/167) J.A.U.R. Exp. 63001310500120190001301/167. (Exp. 63001310500120190001301/167) 15