Temas: SEGURIDAD SOCIAL > PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES > LEY 100 DE 1993 ORIGINAL > CONVIVENCIA – Implica demostrar convivencia real, efectiva y continua durante los dos años anteriores al deceso. «En lo que respecta a la compañera permanente, se ha establecido que aquella tiene derecho a percibir la pensión de sobreviviente, siempre y cuando se acredite que hubo convivencia real, efectiva y material durante los últimos dos años de vida del causante, requisitos consagrados originalmente por la Ley 100 de 1993.
(…) Ahora, para obtener la pensión de sobrevivientes a favor de la cónyuge o compañera(o) permanente, ésta debe demostrar la convivencia real y efectiva con el de cujus, durante los 2 años anteriores a su deceso, sin que la procreación de hijos exonere al peticionario de la obligación de demostrar dicha convivencia, es decir, la existencia de descendientes de grado próximo habidos dentro de la relación en modo alguno suple el requisito de la convivencia ni el término en el cual debe acreditarse la misma, que no es otro que con anterioridad a la expiración. Entonces, en aras de establecer el derecho que le corresponde a la compañera permanente supérstite para ser beneficiaría de la pensión de sobreviviente de su compañero, la misma debe demostrar que hizo vida en común con él por espacio de mínimo 2 años, con anterioridad al momento de su óbito, conforme con la interpretación normativa armónica del inciso segundo del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original».
SEGURIDAD SOCIAL > PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES > LEY 100 DE 1993 ORIGINAL > CARGA DE LA PRUEBA - Corresponde a quien alega el derecho demostrar no solo los elementos de la convivencia, sino también los hitos temporales de la relación «Entonces, surge con meridiana claridad que los deponentes allegados para nada aportaron elementos de convicción suficientes que permita darles la credibilidad debida para derivar de sus dichos la demostración probatoria del tiempo de convivencia de la pareja, requisito sine qua non este indispensable para la consolidación del derecho pretendido; amén de que, como ya se dijo, en momento alguno lograron determinar los hitos temporales de la convivencia. Por tanto, si bien al momento de la muerte del señor López Ortiz la aquí implorante manifestó que convivían, no fue acreditada la convivencia por espacio mayor a 2 años, con anterioridad al momento del deceso correspondiéndole esa carga procesal, como se aclaró, a la precursora de la controversia en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por remisión autorizada por el artículo 145 del CPT y de SS».
Fuentes: Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Laboral, Rad: SL3516-2024. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial De Armenia Sala Civil Familia Laboral Armenia, Quindío, dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025) Expediente No. 63-001-31-05-002-2019-00446-01 (RT-040) Demandante: Carmen Cortes Beltrán Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Magistrada Ponente: Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez Ordinario laboral –Pensión de sobrevivientes-Aprobado mediante Acta No. 132Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de enero de 2021 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia1.
I. a) Antecedentes Solicitó la promotora que se declare que tiene derecho a recibir la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente del extinto Octavio López Ortiz y, como consecuencia de ello, se ordenara a Colpensiones que reconozca, liquide y pague la correspondiente prestación desde la fecha del deceso del causante, esto es, desde el 26 de mayo de 1998; juntamente con el retroactivo pensional, los intereses moratorios y, además, se condene en costas al fondo demandado. b) Relató la promotora, como sustento sintetizado de sus peticiones, que convivió e hizo vida en pareja con el de cujus Octavio López Ortiz desde el 1° de junio de 1961 y hasta la muerte de su compañero, por espacio de 37 años; unión en la que procrearon 4 hijos. 1 El presente asunto se emite por escrito, luego de surtirse la etapa de alegatos finales, en aplicación de lo reglado por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
Radicación No. 63-001-31-05-002-2019-00446-01 (RT-040) Indicó, que el señor López Ortiz falleció el 26 de mayo de 1998 y hasta dicha fecha compartió, de manera continua e ininterrumpida, la vida con el causante. Alegó, que presentó el 7 de mayo de 2019 solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de su compañero ante Colpensiones; petición que fue negada por Resolución Nº 2019_5933863 del 29 de junio del mismo año, argumentando para ello que para nada demostró que la pareja conviviera dentro de los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del causante.
Manifestó, que Colpensiones reconoció el derecho a la sustitución pensional de su compañero permanente a la señora Edith Zapata de López, quien acreditó la calidad de beneficiaria de conformidad con la Ley 100 de 1993. c) A través de auto calendado el 5 de diciembre de 2019, se admitió la actuación y se dispuso oficiosamente la vinculación de la señora Edith Zapata de López, en razón al reconocimiento pensional que efectuara Colpensiones, dada su calidad de cónyuge sobreviniente del finado Octavio López Ortiz. d) Una vez notificada de la actuación, Colpensiones2 se opuso a la pretensión de la demanda alegando que no se encontraba acreditada la convivencia efectiva de la promotora con el finado dentro de la temporalidad de los 5 años anteriores al deceso.
Indicó, que la señora Edith Zapata de López también se presentó a reclamar la pensión de sobreviviente del difunto López Ortiz, a quien le fue reconocida a través de la Resolución Nº 003947 de 1998 de 27 de septiembre de 1998, en condición de cónyuge supérstite del causante. Formuló las excepciones que denominó: “Estricto cumplimiento a los mandatos legales, inexistencia de la obligación, prescripción” y procedencia de los descuentos en salud”. e) En audiencia inicial celebrada el 23 de noviembre de 2020, la 2 Documento 006ContestacionDemandaPoder.pdf;
C01PrimeraInstancia; expediente digital. Radicación No. 63-001-31-05-002-2019-00446-01 (RT-040) sentenciadora de primera instancia excluyó de la actuación procesal a la convocada Edith Zapata de López. Ello en razón a que la misma había expirado para el día 26 de febrero de 2005, según certificado de defunción Nº 04594757, el cual fue aportado por la parte actora. f) Agotado el trámite de instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia3, mediante sentencia del 21 de enero de 2021 negó la totalidad de las pretensiones incoadas y se abstuvo de resolver las excepciones planteadas debido a tratarse de un fallo absolutorio.
Para soportar la anterior decisión, la juez de primer grado partió por precisar que en absoluto existía controversia respecto del derecho pensional causado, teniendo en cuenta que para la fecha de fallecimiento de Octavio ya disfrutaba de una pensión de vejez reconocida por el ISS -actualmente Colpensiones-, dejándola causada para sus eventuales beneficiarios.
Señaló, en consecuencia, que el problema jurídico se concretaba en establecer si le asistía a la promotora el derecho a la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente del extinto, por haber convivido con él no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, conforme lo estipula el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta las posteriores modificaciones.
Estableció, que la promotora no logró demostrar los 2 años de convivencia con el desaparecido que antecedieron a su fallecimiento, teniendo en cuenta que no eran concordantes las fechas de convivencia que fueron mentados en la demanda, con las indicadas en las pruebas aportadas ni las expuestas en el interrogatorio de parte. Desestimó, asimismo, los testimonios de Mario López González y Blanca Mery Tabares, quienes en momento alguno pudieron soportar lo manifestado en la audiencia sobre la cohabitación de la pareja, al ser contradictorios en sus dichos4. g) El apoderado de la parte demandante fundó su inconformismo en la interpretación que le dio la jueza a quo a las pruebas documentales y testimoniales por ella aproximados, especialmente por haber desestimado 3 Documento 19ActaAudienciaArt.80.pdf;
C01PrimeraInstancia, expediente digital 4 Carpeta 18AudienciaVirtualArt80; video AUDIENCIA VIRTUAL PROCESO 2019-0044600 (3).mp4, minuto 59:31 a 1:01:07; C01PrimeraInstancia; expediente digital. Radicación No. 63-001-31-05-002-2019-00446-01 (RT-040) sus relatos. Argumentó, que no debían ser desvirtuadas las declaraciones extrajuicio presentadas como prueba en la demanda, al haber sido incluidas en la fijación del litigio y no ser tachadas por la contraparte.
Recalcó, en cuanto a la relevancia en el proceso al ser entendidas como medio probatorio que acredita la calidad de compañera permanente establecida por el artículo 48 del Decreto 758 de 1990. A su vez, indicó que la dificultad de los testigos presentados ante el proceso para recordar fechas se dio por tratarse de personas de avanzada edad. f) En la etapa de alegatos de segunda instancia, la accionante5 y Colpensiones6 se ratificaron en sus posiciones; la primer reclamando la revocatoria de la sentencia y la segunda, en su ratificación. II. 1.
Consideraciones Observa esta Corporación que se encuentran satisfechos los denominados presupuestos procesales necesarios para emitir una decisión de fondo. De igual forma se tiene que las partes están debidamente legitimadas en la causa por activa y pasiva, sin que se evidencien irregularidades sustanciales que invaliden lo actuado. 1.1.
De entrada resulta trascendente indicar, como anotación esclarecedora, que si bien es verdad a la presente actuación se vinculó de forma oficiosa a la señora Edith Zapata de López en razón de su posible intervención excluyente -artículo 63 del C.G.P. aplicable por remisión del artículo 145 del C.P.T.-, por haber sido a quien inicialmente se le reconoció por Colpensiones el derecho pensional, dada su calidad de consorte supérstite del causante Octavio López Ortiz, lo es también que, dado su defunción el día 26 de febrero de 2005 -es decir, antes del inicio de este proceso- fue excluida por parte de la a quo en la audiencia inicial.
Ello, en razón a que su intervención para nada se hacía indispensable, menos todavía, la de sus herederos, debido a que su derecho pensional se extinguió con su muerte. 2. Ahora, es del caso clarificar que en virtud del recurso de alzada, 5 Documento 08AlegatosDteAPRR20190044601R040.pdf; C02SegundaInstancia.pdf; Expediente digital. 6 Documento 09AlegatosColpensionesAPRR20190044601R040.pdf;
C02SegundaInstancia.pdf; Expediente digital. Radicación No. 63-001-31-05-002-2019-00446-01 (RT-040) conforme lo preceptúan los artículos 65 y 66 del C.P.T. y de la S.S., la competencia del ad quem se circunscribe solamente a los argumentos o reparos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio. 3.
Conforme con lo anterior, se parte por precisar que son temas pacíficos en el presente asunto y, por ende, se tienen como probados dentro del presente asunto, que: a) El señor Octavio López Ortiz, quien en vida se identificada con la cédula de ciudadanía Nº 4.364.972, gozaba del derecho pensional de vejez, reconocido por el Instituto de Seguros Sociales bajo la Resolución Nº 0846 del 5 de mayo de 1987; amén de que no fue controvertido por las partes. b) Prenombrado causante expiró el 26 de mayo de 1998, de conformidad con lo plasmado en el Registro Civil de Defunción indicativo serial 21986537. c) Colpensiones reconoció mediante Resolución Nº 003947 de 1998, la pensión de sobreviviente del causante Octavio López Ortiz, a favor de Edith Zapata de López, en su calidad de cónyuge; mesada pensional que para el año 1998 ascendía a $206.8898. 4.
Por tanto, atendiendo los fundamentos del recurso presentado, el problema jurídico que centra la atención del Tribunal se concreta en establecer si: ¿Acreditó la demandante Carmen Cortes Beltrán que convivió con el señor Octavio López Ortiz por espacio de 2 años anteriores a su fallecimiento, para derivar de allí su calidad de beneficiaria a la pensión de sobreviviente como compañera permanente supérstite, de conformidad con lo normado por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993? 4.1 De ser así se analizará: a) El valor de la mesada pensional; b) el número de mesadas al año a las que tiene derecho, c) la procedencia del retroactivo y su cuantía, d) las excepciones de mérito propuestas por la parte contraria; y, e) condena en costas. 7 Documento 02AnexosDemanda.pdf;
Folio 02; C01PrimeraInstancia.pdf; Expediente digital. 8 Documento 07AnexosContestacion.pdf; Folios 91- 95; C01PrimeraInstancia.pdf; Expediente digital. Radicación No. 63-001-31-05-002-2019-00446-01 (RT-040) 5. En pro de responder los interrogantes jurídicos formulados, se partirá del marco conceptual correspondiente a las instituciones jurídicas que soportan el tema en discusión, para posteriormente cotejar ese insumo normativo y jurisprudencial con los supuestos fácticos que para la tramitación resultaren demostrados. 5.1 Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que en materia laboral y de la seguridad social, al tenor de lo establecido por el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, las normas aplicables son aquellas vigentes al tiempo en que ocurrieron los hechos y las consecuencias jurídicas son las que prevén las correspondientes disposiciones. 5.1.1 Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha afirmado que: “la Corte tiene adoctrinado que la norma con vocación de ser aplicada, en asuntos como el presente, en el que se pretende el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, es la vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado (CSJ SL46502017).”9 5.1.2 Por lo tanto, bajo ese presupuesto y atendiendo que la muerte del causante se presentó el 26 de mayo de 1998, es ese el momento a partir del cual se estructuró el derecho pensional, en consecuencia, es dicha data la que define la norma jurídica que debe aplicarse; por tanto, surge que el presente asunto se encuentra regido por la Ley 100 de 1993 sin las modificaciones introducidas con posterioridad por la Ley 797 de 2003. 5.2 Conforme con lo elucidado, tenemos entonces que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, señala como beneficiarios de la pensión de sobreviviente, en lo que interesa para el presente asunto: “Artículo 47 “(…)” “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido” 9 Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Laboral, Rad: SL1728-2024, M.P. Omar de Jesús Restrepo Ochoa: 11 de junio de 2024 Radicación No. 63-001-31-05-002-2019-00446-01 (RT-040) 5.3 En lo que respecta a la compañera permanente, se ha establecido que aquella tiene derecho a percibir la pensión de sobreviviente, siempre y cuando se acredite que hubo convivencia real, efectiva y material durante los últimos dos años de vida del causante, requisitos consagrados originalmente por la Ley 100 de 1993.
Y es que, “las pensiones de sobrevivientes están cimentadas sobre la efectiva convivencia, su finalidad esencial la constituye la protección del núcleo familiar del asegurado que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica que aquel proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo que está presente en la familia; y es bajo estos supuestos que deben interpretarse las disposiciones que regulan la sustitución pensional”10.
Ahora, para obtener la pensión de sobrevivientes a favor de la cónyuge o compañera(o) permanente, ésta debe demostrar la convivencia real y efectiva con el de cujus, durante los 2 años anteriores a su deceso, sin que la procreación de hijos exonere al peticionario de la obligación de demostrar dicha convivencia, es decir, la existencia de descendientes de grado próximo habidos dentro de la relación en modo alguno suple el requisito de la convivencia ni el término en el cual debe acreditarse la misma, que no es otro que con anterioridad a la expiración11.
Entonces, en aras de establecer el derecho que le corresponde a la compañera permanente supérstite para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente de su compañero, la misma debe demostrar que hizo vida en común con él por espacio de mínimo 2 años, con anterioridad al momento de su óbito, conforme con la interpretación normativa armónica del inciso segundo del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original. 6.
Así las cosas, de cara al asunto que ocupa la atención de la Sala, conforme con la libre formación del convencimiento de que trata el artículo 61 del C.P del T y S.S., y con base en la ponderación en conjunto del material probatorio allegado al plenario, se requiere determinar si la demandante, quien alega ser la compañera permanente supérstite, logró demostrar la convivencia con el difunto Octavio por espacio de 2 años o más, con 10 Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Laboral, Rad: SL3516-2024.
M.P. Clara Inés López Dávila: 13 de noviembre de 2024 11 Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Laboral, Rad: SL1163-2024. M.P. Santander Rafael Brito Cuadrado: 22 de abril de 2024 Radicación No. 63-001-31-05-002-2019-00446-01 (RT-040) antelación al momento de la muerte. 6.1 Partiendo de lo anterior, para los fines de acreditar el tiempo de convivencia de la pretensora y el desaparecido, se observa que en curso del proceso se recaudaron los siguientes medios de prueba: 6.1.1 Declaraciones para fines extraprocesales rendidas por Carmen Cortes Beltrán, Roberto Moreno y Blanca Mery Tabares 6.1.1.1 La demandante rindió declaración ante el Consulado General de Colombia en Barcelona - España, adiada 17 de abril de 2019, en la cual Carmen Cortes Beltrán indicó que convivió en unión marital con el señor Octavio López Ortiz desde el 20 de febrero de 1960 hasta su fallecimiento, el 26 de mayo de 1998.
En dicho documento señaló que era el causante quien sostenía el hogar con el producto de su salario y dependía económicamente de él. Además, que de la unión quedaron 4 hijos: Luz Adriana López Cortes, Iván Darío López Cortes, José William López Cortes, Gloria Patricia López Cortes12. 6.1.1.2 Roberto Moreno y Blanca Mery Tabares rindieron declaración para fin extraprocesal en la Notaria Cuarta del Círculo de Armenia el 06 de mayo de 2019, en la cual indicaron que les constaba que la promotora y el extinto López Ortiz, convivieron desde el 20 de febrero de 1960 hasta el día de su fallecimiento, ocurrido el día 26 de mayo de 1998, de cuya unión nació Luz Adriana López Cortes, Iván Darío López Cortes, José William López Cortes, Gloria Patricia López Cortes13. 6.1.2 Se recibió así mismo el interrogatorio de parte de la señora Carmen Cortes Beltrán, quien indicó que convivió con el señor Octavio López Ortiz hasta su expiración -el día 26 de mayo-, pero sin recordar con exactitud el año del deceso.
También señaló, que era el padre de sus hijos José William López Cortes de 58 años, Gloria Patricia López Cortes de 56 años, Iván Darío López Cortes de 55 años y Luz Adriana de 54 años. Del mismo modo, anotó que el causante sufría de Parkinson y falleció a causa de un infarto en el barrio Modelo, en compañía únicamente de ella. Indicó, que López Ortiz tenía convivencia simultánea con la accionante y la 12 Documento 02AnexosDemanda.pdf;
Folio 26; C01PrimeraInstancia.pdf; Expediente digital. 13 Documento 02AnexosDemanda.pdf; Folio 27-28; C01PrimeraInstancia.pdf; Expediente digital. Radicación No. 63-001-31-05-002-2019-00446-01 (RT-040) señora Edith Zapata, y ambas tenían conocimiento. Del contenido de la declaración de parte de la demandante, se tiene que iniciaron su relación en el año 1960 y que vivía en España desde la desaparición de su compañero.
Y es que, si bien ella anotó que la convivencia inició en el año 1960 de manera exacta, sus respuestas sobre el tema siempre se tornaron incoherentes y confusas, de lo cual se deriva que lo único probado con este medio suasorio fue que la pareja procreó 4 hijos y mantenía el causante una convivencia simultanea junto a la señora Edith Zapata.
Así mismo, no recordó el año en que se produjo la muerte del causante ni quién corrió con los gastos fúnebres del de cujus. 6.1.3 En el proceso también se escucharon los testimonios de Mario López González, Blanca Mery Tabares 6.1.3.1 Mario López González, quien señaló ser hijo del finado Octavio, adujo, que convivió con él y Edith Zapata desde los 2 años debido a que su madre falleció. Al preguntarle si conocía a la señora Carmen Cortes, manifestó que desde el año 1960, porque convivía con su padre de manera simultánea al igual que Edith, e iba a visitarlos desde que tenía 13 años aproximadamente, tal como lo mencionó “Porque yo estaba muy joven y fui yo me acuerdo de la época que estaba más o menos, exactamente la edad más o menos en que la conocí yo a ella, tenía más o menos por ahí 13 años, más o menos me acuerdo de eso, estaba joven, pero me acuerdo tengo buena memoria.”14 (sic).
Sin embargo, al responder interrogantes que surgían respecto a la convivencia de la accionante y el causante, siempre manifestaba que no recordaba o enunciaba que no tenía conocimiento. Indicó, que sus hermanos convivieron con la señora Carmen Cortes y su padre hasta la fecha de su desaparición, debido a que eran menores de edad. También señaló, que López Ortiz convivió con Carmen Cortes en el Barrio Modelo durante 10 años, es decir, desde el año 1988 sin dar ninguna explicación del porqué le constaba ese tiempo.
Adicionalmente, mencionó que los gastos funerarios fueron sufragados por el Seguro Social. Señaló, que tanto la actora como la señora Edith dependían 14 Carpeta 18AudienciaVirtualArt80; video AUDIENCIA VIRTUAL PROCESO 2019-0044600 (1).mp4, minuto 17:25 a 17:43; C01PrimeraInstancia; expediente digital. Radicación No. 63-001-31-05-002-2019-00446-01 (RT-040) económicamente de su padre, sin entrar a determinar hasta qué fecha se dio esa ayuda y arguyó que su padre sufrió de Parkinson desde los 70 años hasta su muerte, pero que durante los últimos años de su vida lo visitaba muy poco.
Señaló, que su progenitor Octavio visitaba indistintamente a Edith y a Carmen, pero luego señaló que con la primera vivió hasta el año 1988 y luego se fue a vivir con la demandante en el Barrio Modelo donde expiró, señalando que lo fue a sacar de allá el día que se produjo esa defunción. 6.1.3.2 Blanca Mery Tabares manifestó que vivió en el Barrio Modelo desde el año 1988, durante un lapso de 14 años.
Señaló, que en este lugar conoció a la señora Carmen Cortes y el señor Octavio López Ortiz, debido que eran vecinos y sus casas se encontraban una seguida a la otra, siendo vecinos entre los años 1988 y 1998. Manifestó, que en reiteradas ocasiones veía llegar al señor López Ortiz de trabajar y debido a su enfermedad le ayudaba a la señora Carmen a atenderlo.
En esa misma diligencia, la testigo señaló, al ser interrogada en cuanto al fallecimiento de Octavio López Ortiz, que se enteró porque ella y su esposo estaban allí presentes en la casa e indicó que “Sí estábamos ahí estábamos mi esposo y yo”15 (sic), “Como a las 11:00 de la mañana”16 (sic), “Estábamos haciendo visita”17 (sic), y expresó “Y ya ahí fue cuando el pego el grito y ya corrimos y ahí fue donde él falleció”18 (sic).
Seguido a lo anterior, indicó que fue la señora Carmen quien se encargó de los trámites fúnebres. 6.2 Revisado en su conjunto el contenido de las declaraciones rendidas por los testigos, las declaraciones extrajuicio y el interrogatorio de parte de la iniciadora de juicio, se colige que las mismas carecen de fuerza suasoria suficiente para derivar de allí los hitos temporales de la convivencia y afirmar que la señora Carmen Cortes Beltrán hizo vida en común con el causante por espacio de dos años o más, con anterioridad al fallecimiento. 6.2.3 En efecto, revisados los testimonios de Blanca Mery 15 Carpeta 18AudienciaVirtualArt80; video AUDIENCIA VIRTUAL PROCESO 2019-0044600 (1).mp4, minuto 2:08:27 a 2:08:30;
C01PrimeraInstancia; expediente digital. 16 Carpeta 18AudienciaVirtualArt80; video AUDIENCIA VIRTUAL PROCESO 2019-0044600 (1).mp4, minuto 2:08:42 a 2:08:46; C01PrimeraInstancia; expediente digital. 17 Carpeta 18AudienciaVirtualArt80; video AUDIENCIA VIRTUAL PROCESO 2019-0044600 (1).mp4, minuto 2:09:29 a 2:09:32; C01PrimeraInstancia; expediente digital. 18 Carpeta 18AudienciaVirtualArt80; video AUDIENCIA VIRTUAL PROCESO 2019-0044600 (1).mp4, minuto 2:09:45 a 2:09:55;
C01PrimeraInstancia; expediente digital. Radicación No. 63-001-31-05-002-2019-00446-01 (RT-040) Tabares y Mario López González, los mismos adolecen de cierta coherencia argumentativa y narrativa al momento de solventar las preguntas que les fueron formuladas, puesto que al ser interrogados respecto a las circunstancias ocurridas con anterioridad a la muerte del señor Octavio López Ortiz, los testigos y la accionante se contradicen al describir la manera cómo, cuándo y dónde ocurrió su expiración. La accionante afirmó que el fallecimiento ocurrió en horas de la madrugada y se encontraba únicamente con el señor Octavio.
Por el contrario, la testigo Blanca Mery Tabares resaltó que López Ortiz murió en horas de la mañana, en presencia de Carmen, ella y su esposo Roberto Moreno. No obstante, no se presentó prueba fehaciente por parte de la señora Carmen Cortes Beltrán que evidenciara que convivió con el causante 2 años o más, anteriores a su óbito. Así pues, no se cumplió con el elemento esencial de la convivencia que da lugar al derecho solicitado.
Aquí, es importante resaltar los múltiples llamados de atención por parte de la juez de primera instancia al apoderado, los testigos y la accionante respecto a sus comportamientos inusuales, que generaban duda respecto a la espontaneidad de lo manifestado; aspecto que claramente restó cualquier grado de certeza y credibilidad a su dicho. Entonces, surge con meridiana claridad que los deponentes allegados para nada aportaron elementos de convicción suficientes que permita darles la credibilidad debida para derivar de sus dichos la demostración probatoria del tiempo de convivencia de la pareja, requisito sine qua non este indispensable para la consolidación del derecho pretendido; amén de que, como ya se dijo, en momento alguno lograron determinar los hitos temporales de la convivencia. Por tanto, si bien al momento de la muerte del señor López Ortiz la aquí implorante manifestó que convivían, no fue acreditada la convivencia por espacio mayor a 2 años, con anterioridad al momento del deceso correspondiéndole esa carga procesal, como se aclaró, a la precursora de la controversia en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por remisión autorizada por el artículo 145 del CPT y de SS.
Radicación No. 63-001-31-05-002-2019-00446-01 (RT-040) 6.4.1 Ahora bien, es importante aclarar por ser un tema de la apelación, que es claro para el Tribunal que las declaraciones extraproceso que sean aportadas a una actuación judicial deben ser apreciados como documentos declarativos emanados de terceros, lo ciertos es que su fuerza suasoria está supeditada también a la validación del contenido de lo allí indicado con los restantes medios suasorios que se aporten al proceso; amén que se debe ratificar que a nadie le está dado crear su propia prueba, por lo que lo señalado por la demandante en su declaración extrajuicio, por sí sola, no soporta en modo alguno el tiempo de convivencia que aquí se busca establecer; máxime que, en su declaración de parte, la deponente se contradice en su dicho.
Partiendo de lo anterior, no asiste razón a la alzada, siendo el único argumento de la impugnación que debía darse validez probatoria a las documentales allegadas con la demanda y las practicadas en audiencia. Tal pretensión impugnaticia, de ningún modo tiene la fuerza suasoria para derruir la apreciación valorativa que tomó la juez de primera instancia, frente a las mismas, calificadas bajo los diferentes medios de convicción y en ejercicio de sus facultades propias de la regla de la sana crítica. 7 Para la Sala entonces, del análisis del material probatorio acercado al plenario, se deduce que se no se acreditaron los requisitos legales establecidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original.
En consecuencia, ante la falta de demostración probatoria de la convivencia, durante los últimos 2 años de vida del causante hasta su fallecimiento, surge palmaria el despacho negativo del derecho reclamado, tal y como lo señaló el juez en el censurado fallo. 8 Bajo la esfera argumentativa que antecede, concluye la Sala que surge la confirmación del fallo de instancia, procediendo la condena en costas de esta instancia a la parte accionante ante el fracaso de la apelación, pues así lo estipula el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable a esta tramitación por la enunciada pauta de reenvío. Decisión En mérito de lo previamente expuesto, el Tribunal Superior de Armenia, Sala de Decisión Civil Familia Laboral, “administrando justicia Radicación No. 63-001-31-05-002-2019-00446-01 (RT-040) en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, Resuelve Primero: Confirmar la sentencia proferida el 21 de enero de 2021 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Carmen Cortes Beltrán frente a Colpensiones.
Segundo: Condenar en costas de segunda instancia a la parte apelante ante el fracaso de la alzada. Tercero: Devolver, en la oportunidad del caso, el expediente al estrado judicial de origen. Notifíquese y cúmplase. Los Magistrados, Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez RAD. 63-001-31-05-002-2019-00446-01 (RT-040) Luis Fernando Salazar Longas (con aclaración de voto) RAD. 63-001-31-05-002-2019-00446-01 (RT-040) Jorge Arturo Unigarro Rosero (con voto aclaratorio) RAD. 63-001-31-05-002-2019-00446-01 (RT-040) Radicación No. 63-001-31-05-002-2019-00446-01 (RT-040) ACLARACIÓN DE VOTO Magistrados: Luis Fernando Salazar Longas Jorge Arturo Unigarro Rosero Rad. 63001 3105 002 2019 00446 01 [040] Teniendo en cuenta la decisión expedida por el fallo de segunda instancia, quienes suscribimos el documento nos permitimos presentar el correspondiente voto aclaratorio, lo que efectuamos en términos que pasamos a exponer: De inicios, debe anotarse, como consideración preliminar, que si bien es cierto estamos de acuerdo con el pronunciamiento que aparece contenido en la aludida sentencia, nos apartamos del análisis probatorio que la ponencia realizó en relación con la valoración de las declaraciones extraproceso que fueron allegadas en el trámite judicial.
Ciertamente, la Magistrada ponente expuso en la motivación que los testimonios rendidos por fuera de juicio o de forma anticipada por Carmen Cortes Beltrán, Roberto Moreno y Blanca Mery Tabares, debían “[s]er apreciados como documentos declarativos emanados de terceros, lo ciertos es que su fuerza suasoria está supeditada también a la validación del contenido de lo allí indicado con los restantes medios suasorios que se aporten al proceso; amén que se debe ratificar que a nadie le está dado crear su propia prueba, por lo que lo señalado por la demandante en su declaración extrajuicio, por sí sola, no soporta en modo alguno el tiempo de convivencia que aquí se busca establecer; máxime que, en su declaración de parte, la deponente se contradice en su dicho” (sic).
Frente a la transliterada consideración, expresamos que nos alejamos de lo ahí diseminado y que se relaciona con la viabilidad de ponderar los especificados testimonios extraproceso como probanza documental. Ello, (i) toda vez que en consonancia con lo disciplinado por el artículo 164 del Código General del Proceso, toda decisión judicial debe fundarse en las piezas probatorias regular y oportunamente allegadas a la tramitación;
(ii) siendo ellos así, a la luz de lo que emana de esa premisa legal, para el concitado caso, las indicadas declaraciones extrajuicio para nada puedes ser estimadas como un demostrativo de esa naturaleza, regularmente aportado, de modo que sea procedente evaluarla como tal; motivos por los cuales la incumbida probanza debía ser desestimada en su valor demostrativo, en tanto que carece de los condicionamientos establecidos por el artículo 221 de la referida Obra Instrumental; ausencia y a la vez deficiencias que se constituyen en obstáculos o talanqueras para la apreciación de tal medio como testimonio anticipado o por fuera de juicio, en tanto que según Radicación No. 63-001-31-05-002-2019-00446-01 (RT-040) lo consagrado por el inciso 1º del canon 188 del Texto ibidem, ese instrumento persuasivo debía ajustarse a lo estatuido por la norma anteladamente invocada.
Eso, por cuanto, por un lado, se constata que los atestiguantes si bien efectuaron una supuesta narrativa sobre la manera como se presentó la alegada convivencia marital, de ningún modo dieron a conocer la forma como esa cohabitación se produjo o llevó a cabo, con explicitación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ello aconteció; y, por otra parte, se detecta la privación de preguntas que permitan establecer la manera como ellos arribaron a su conocimiento.
Asimismo, se tiene que la pretensora también adujo su declaración extraproceso, por lo que carece de la naturaleza de testimonio anticipado para fin judicial, ya que es la directa interesada en las resultas del proceso y a nadie le es licito fabricar o construir su propia prueba. Con la delineada orientación, debe elucidarse que las enlistadas declaraciones extraproceso, en absoluto, resultaba procedente evaluarlas y analizarlas como prueba documental, como lo considera la Magistrada sustanciadora: Lo dicho, en primer lugar, porque la parte actora en momento alguno solicitó que se ponderaran como tal, sino como prueba extrajudicial; y, en segundo lugar, debido a que conforme lo preceptúa el artículo 188 del Compilado en alusión, esta constituye un testimonio anticipado y, por ende, debe someterse a la normativa que lo reglamenta.
Ya para finalizar, se connota que los preceptos aquí mencionados y que son integrantes del C.G. del P., afloran aplicables por la remisión que establece el artículo 145 del C.P.L. y de S.S. En los anteriores términos dejamos expresada nuestro voto aclaratorio. Con el consabido respeto. Fecha ut supra. LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado Magistrado