Temas: PROCESAL LABORAL > SENTENCIA > RECURSO DE APELACIÓN > REQUISITOS – Es improcedente el análisis de nuevos argumentos en segunda instancia cuando no fueron la parte apelante no los expuso oportunamente frente a la decisión impugnada. «Fundado en la anterior premisa, es importante precisar que ningún reparo realizó la parte demandante, en el momento procesal oportuno -Art 66 C.P.L. y de S.S.-, entorno a los argumentos puntuales que sirvieron de base para negar el derecho pretendido, pues al incoar el recurso de apelación ante el juez de primer grado, aquel extremo guardó silencio sobre los presupuestos normativos y tácticos que soportaron dicha decisión. Así las cosas, de manera alguna es objeto de discusión en la presente instancia que a la postulante para nada le asiste el derecho al reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del finado Javier Francisco Quintero y que le fue reconocida por Resolución No. 024305 del 14 de agosto de 2019.
Por tanto, ninguno de los considerandos que fueron enarbolados en el escrito de alegaciones de segunda instancia y que tienden a la verificación de la determinación que denegó dicha pretensión serán atendidos, pues se trata de puntos nuevos, que en modo alguno conforman el contenido y alcance de la impugnación oportunamente emprendida. Además, es de acotar que tampoco constituyen derechos irrenunciables respecto de los cuales el juzgador laboral se halle en la obligación de emitir decisión oficiosa, ya que resulta claro que la actora tiene el derecho pensional debidamente reconocido y lo buscado en el este asunto se limitaba al pago del retroactivo que en su entender le incumbía».
Fuentes: Art 65, 66 C.P.L. y de S.S. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Civil Familia Laboral Armenia, Quindío, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Expediente No. 63-001-31-05-003-2020-00150-01 (RT-023) Demandante: Blanca Iris Méndez Prada Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – U.G.P.P Vinculados: Camila Quintero Méndez – Valentina Quintero M. Magistrada Ponente: Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez Ordinario laboral –Pensión de sobrevivientes-Aprobado mediante Acta No. 129Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el demandante contra la sentencia proferida en el contexto del referido asunto 11 de noviembre de 2021, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia1.
I. a) Antecedentes Solicitó la promotora que se declarara que tiene derecho a recibir el retroactivo de la pensión de sobrevivientes correspondiente al causante Javier Francisco Quintero, a partir del 5 de marzo de 2013, fecha en que la entidad concernida reconoció dicha prestación, sin incluirla a ella como cónyuge supérstite, y hasta el 10 de julio de 2019, data en que efectúo la respectiva reclamación administrativa; reconocimiento que debe incluir las 14 mesadas anuales, así como los intereses por mora, conforme lo establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. b) Relató abreviadamente la promotora, como sostén de sus 1 El presente asunto se emite por escrito, luego de surtirse la etapa de alegatos finales, en aplicación de lo reglado por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
Así mismo, si bien, existen otros procesos que ingresaron para fallo con data anterior al que presenta este radicado, se emite la decisión que pone fin a la segunda instancia bajo un criterio de prelación, atendiendo a lo establecido en el Acuerdo No. 001 del 29 de enero de 2025 de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, mediante la cual: “Se determina el orden temático, para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia, conforme al inciso final del artículo 35 del Código General del Proceso y el artículo 4 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”.
Radicación No. 63-001-31-05-003-2020-00150-01 (RT023) pedimentos, que a su esposo Javier Francisco Quintero se le concedió pensión de vejez mediante Resolución Nº 1550 del 2 de agosto de 2007; y que dicho ingreso se convirtió en el único sustento del hogar que conformaban con sus dos hijas. Indicó, que el señor Quintero falleció el día 5 de marzo de 2013, por motivo por el cual acudió a la extinta Caprecom a solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la que fue concedida a través de la Resolución Nº 2169 del 14 de noviembre de 2013, pero únicamente respecto de sus dos menores hijas, otorgándoles a cada una de ellas un porcentaje del 50%, respectivamente.
Señaló, que el 4 de abril de 2019 elevó derecho de petición ante la U.G.P.P, reclamando su derecho pensional como cónyuge sobreviviente, la cual se otorgó mediante Resolución Nº 024305 del 14 de agosto de 2.019, debido al 50% de la prestación para ella y a sus hijas el 25%, a cada una de ellas. c) La UGPP2 se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas, alegando para ello que desde el primer momento le solicitó a la promotora que allegara los documentos requeridos para otorgarle el derecho como cónyuge supérstite; sin embargo, la petente les indicó, por escrito, que la petición la efectuaba solo a nombre de sus hijas y no en nombre propio.
Recalcó, que ante la falta de reclamación directa de sus derechos pensionales, las mesadas que solicitan le sean pagadas ya prescribieron. Asimismo, se opuso al reconocimiento de intereses en mora, pues en modo alguno hubo retardo en el desembolso de la acreencia. Formuló las excepciones perentorias que denominó: “inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; prescripción; y buena fe”. d) El juez de primera instancia3 negó la totalidad de las pretensiones incoadas y declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe. 2 Documento 06ContestacionDemandaUGPP.pdf.;
C01PrimeraInstacia; expediente digital. 3 Documentos 21 y 22 AudiodeAudiencia11denoviembrede 2021. mp4; C01ExpedienteJuzgado; expediente digital. Radicación No. 63-001-31-05-003-2020-00150-01 (RT023) Para soportar la anterior decisión, el a quo precisó que estaba demostrado que la entidad demandada había reconocido el derecho pensional a las hijas del causante en un porcentaje del 100%, previa petición que a su nombre efectúo la promotora y que solo fue para el 4 de abril del 2019, que la accionante Méndez Prada solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite del extinto Javier Francisco Quintero; motivo por el que, a su juicio, la entidad procurada ya había pagado debidamente el anhelado retroactivo pensional, por lo que acceder a lo pretendido, originaría un doble pago y a la vez un abuso del derecho.
Recalcó, que las concernidas actuaron de buena fe al efectuar el pago solo respecto de las hijas del pensionado por expresa manifestación de la ahora iniciadora del litigio y que teniendo en cuenta que ella, como representante legal de sus hijas, fue quien administró el valor de la mesada pensional que se reconoció en un 100% a favor de sus descendientes.
Condenó en costas a la accionante, fijando la suma equivalente a 4 salarios mínimos legales mensuales como agencias en derecho a favor de la suplicada UGPP. e) La actora formuló recurso de apelación frente a la condensada providencia, solicitando que se revocara la decisión solo en cuanto se le condenó al pago de las costas y agencias en derecho, al considerar que para nada hubo temeridad en su actuación y que el monto establecido de $4’000.000,oo era demasiado alto, atendiendo a su condición de viuda y su reducida capacidad económica. f) En la etapa de segunda instancia, la UGPP4 se ratificó respecto de los argumentos expuestos en sus alegatos de conclusión que arrimó en primera instancia. La demandante esbozó en sus glosas argumentos tendientes a la modificación de la decisión de instancia y propendió por la revocatoria de la misma con miras a acceder a las súplicas propuestas en el escrito inaugural5. 4 Documento 10AlegatosUGPPAPRR20200015001R023.pdf;
C02SegundaInstancia; expediente digital. 5 Documento 11AlegatosDemandante APRR20200015001R023.pdf; C02SegundaInstancia; expediente digital. Radicación No. 63-001-31-05-003-2020-00150-01 (RT023) II. 1. Consideraciones Observa esta Corporación que se encuentran presentes los presupuestos procesales necesarios para emitir una decisión de fondo.
De igual forma, se tiene que las partes están debidamente legitimadas en la causa por activa y pasiva, sin que se evidencien irregularidades sustanciales que invaliden lo actuado. 2. Ahora, es del caso clarificar que, en virtud del recurso de alzada, conforme lo preceptúan los artículos 65 y 66 del C.P. del T. y de S.S., la competencia del ad quem se circunscribe solamente a los argumentos o reparos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de modo oficioso 3.
Fundado en la anterior premisa, es importante precisar que ningún reparo realizó la parte demandante, en el momento procesal oportuno –Art 66 C.P.L. y de S.S.-, entorno a los argumentos puntuales que sirvieron de base para negar el derecho pretendido, pues al incoar el recurso de apelación ante el juez de primer grado, aquel extremo guardó silencio sobre los presupuestos normativos y fácticos que soportaron dicha decisión. Así las cosas, de manera alguna es objeto de discusión en la presente instancia que a la postulante para nada le asiste el derecho al reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del finado Javier Francisco Quintero y que le fue reconocida por Resolución No. 024305 del 14 de agosto de 2.019. 3.1.
Por tanto, ninguno de los considerandos que fueron enarbolados en el escrito de alegaciones de segunda instancia y que tienden a la verificación de la determinación que denegó dicha pretensión serán atendidos, pues se trata de puntos nuevos, que en modo alguno conforman el contenido y alcance de la impugnación oportunamente emprendida.
Además, es de acotar que tampoco constituyen derechos irrenunciables respecto de los cuales el juzgador laboral se halle en la obligación de emitir decisión oficiosa, ya que resulta claro que la actora tiene el derecho pensional debidamente reconocido y lo buscado en el este asunto se limitaba al pago del retroactivo que en su entender le incumbía. 3.2.
Sin embargo, en aras de la precisión conceptual que puede Radicación No. 63-001-31-05-003-2020-00150-01 (RT023) ejercer el juez de segundo grado, se evidencia que el fallo apelado incurrió en una imprecisión que debe ser objeto de pronunciamiento, en la medida que declaró probadas las excepciones propuestas cuando de entrada había despachado negativamente el aspirado derecho; situación advertida que indispensablemente conlleva a excluir el numeral segundo de la parte resolutiva del examinado proveído. 4.
Ante lo delimitado, se colige que el problema jurídico que centra la atención del Tribunal se concreta en establecer si: ¿procede la imposición de las costas procesales en la forma y cuantía que fue establecida en la sentencia de primera instancia contra la incoante del juicio y a favor del convocado estamento pensional? 5. En pro de responder el planteado interrogante anterior, es importante precisar que, en materia de costas y agencias en derecho, la vigente legislación procesal laboral para nada contempla una disposición normativa especial, por lo que, en lo atinente a la señalada figura, debe acudirse a las normas generales que la regulan en el Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por la regla del reenvió que estipula el artículo 145 del C.P. del T. y de S.S. 5.1 En este sentido, el artículo 365 del Estatuto Adjetivo Civil enseña expresamente que: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella (…) 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 5.2. Por su parte, el artículo 366 de la misma codificación refiere que la liquidación de las costas incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado. 5.3 Deriva del contenido de los textos legales en alusión que las Radicación No. 63-001-31-05-003-2020-00150-01 (RT023) costas procesales y las agencias en derecho corresponde a dos conceptos jurídicos diferentes, los que sin embargo guardan relación entre ellas de género a especie.
En efecto, en cuanto que las primeras, puede aseverarse que corresponden a una erogación económica que se impone a quien hubiere salido vencido en decurso de un determinado proceso judicial, siendo ese el criterio principal para su imposición, es decir, son una sanción a la parte perdió en el juicio. Empero, como el mismo precepto lo contempla, requiere, a más del criterio objetivo, analizarse realmente su causación para cada caso en particular.
A su vez, las agencias en derecho son uno de los elementos que integran a las costas procesales y corresponden a aquellos gastos en que incurre la parte gananciosa por concepto de apoderamiento. Para la liquidación de estas últimas, debe acudirse a la “naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad”, conforme lo prevé el artículo 1 del Acuerdo PSAA16-10554 de agosto de 2016, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura. 5.4 Siendo eso así y de cara al caso que nos concita, importa precisar que se impuso condenó en costas a la parte vencida en juicio, fundándose para ello en que la decisión de instancia negó las pretensiones invocadas por la precursora.
Asimismo, se evidencia que al plenario se fue convocada la UGPP como parte interpelada, quien actúo a través de apoderado judicial, presentando contestación de la demanda, participando en las audiencias y aportando medios probatorios; actuación que en sí misma permite verificar que se dan los parámetros legales para su gravamen, en tanto que aparecen causadas en el trámite procesal, sin que los argumentos que esgrime el apelante, como lo son el estado de viudez de la promotora y su situación económica, sean aspectos que controviertan los 2 pilares sobre los cuales se basa la condena en costas, sino que contradicen es el monto fijado por el rubro de agencias en derecho; aspecto respecto del cual la presente instancia carece de competencia para pronunciarse en este momento procesal.
En efecto, debe recordarse que, como lo contemple el numeral 5 del artículo 366 del Código Adjetivo Civil, “La liquidación de las expensas y el Radicación No. 63-001-31-05-003-2020-00150-01 (RT023) monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.
La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo”. Consecuencialmente con lo delanteramente anotado, como quiera que el asunto que nos concita para nada ha sido expedido el auto que aprueba la liquidación de costas que debe realizarse por el respectivo secretario del juzgado de conocimiento, aflora claro que frente al monto impuesto ninguna manifestación puede realizarse al respecto, en este momento, por el fallador ad quem. 6.
Así las cosas, se entrará a confirmar la decisión impugnada en cuanto condenó en costas, sin que sea procedente en esta instancia, en esta fase ritual, acceder a la modificación de la suma que fue establecida como agencias en derecho fijadas por el juzgado de grado inferior. 7. Ahora bien, tal como fue comentado en líneas anteriores, se procederá a excluir el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, por contemplar una imprecisión conceptual al declarar probada las excepciones propuestas cuando se negó el derecho base del litigio.
Al respecto se reitera la postura de esta Sala Especializada, la que ha sido develada en múltiples oportunidades, en la que ha precisado que los incoados medios exceptivos de mérito únicamente deben ser estudiadas, si se reconoce el emprendido derecho sustancial. 8. Para finalizar, se condenará en costas de esta instancia a la parte apelante, conforme lo señala el numeral 3° del artículo 365 del Código General del Proceso aplicable a los juicios laborales por remisión del artículo 145 del CPL y de SS.
Decisión En mérito de lo previamente expuesto, el Tribunal Superior de Armenia, Sala de Decisión Civil Familia Laboral, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley”, Resuelve Radicación No. 63-001-31-05-003-2020-00150-01 (RT023) Primero: Modificar, para excluir, el numeral segundo del apartado resolutivo de la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2021 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. Segundo: Confirmar en lo demás el fallo apelado.
Tercero: Condenar en costas de esta instancia a la parte apelante y en beneficio de la demandada. Cuarto: Devolver el expediente, en la oportunidad del caso, al estrado judicial de origen. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez RAD. 63-001-31-05-003-2020-00150-01 (RT-023) -En uso de permisoLuis Fernando Salazar Longas RAD. 63-001-31-05-003-2020-00150-01 (RT-023) Jorge Arturo Unigarro Rosero RAD. 63-001-31-05-003-2020-00150-01 (RT-023)