Micelio

Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310500420210004401

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Adriana Del Pilar Rodríguez Rodríguez

Fecha: 2025-06-26

Temas: SEGURIDAD SOCIAL > FINANCIACIÓN > PAGO DE LA COTIZACIÓN > CONCEJALES – No existe vínculo laboral entre el concejal y el municipio, por lo que la obligación de cotizar es directa y personal del trabajador. «Para el despacho, es claro que entre el demandante Salvador Quintero Taborda y el municipio de La Tebaida de ninguna manera se ha configurado ningún vínculo laboral en cuanto refiere a su calidad de concejal, pues como quedó explícito en líneas anteriores, son miembros de una corporación que posee autonomía administrativa y presupuestal frente a la administración municipal y nunca está subordinada.

Aunado a ello, devengan honorarios y su vinculación al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales corre por cuenta directa de cada concejal; (…) como quedó dicho, la normatividad vigente al momento de la génesis de la invalidez es el artículo 23 de la Ley 1551 de 2012, precepto claro en señalar que el compromiso de cancelación de las cotizaciones al sistema de seguridad social es de la égida exclusiva del concejal.

Es importante señalar aquí, que la modificación que a dicha disposición se efectúo en virtud de la expedición de la Ley 2075 de 2021, la cual le otorgaba a la administración municipal la obligación en el pago de los aportes de pensión de los concejales no es aplicable al presente trámite: en primer lugar, por ser posterior a la fecha del período constitucional en que el promotor se desempeñó como concejal, que los fue, se itera, para el lapso 2016 al 2019; en segundo lugar, por cuanto es posterior a la estructuración del estado de invalidez, que fue el 25 de julio de 2017; y, en tercer lugar, toda vez dicha norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-075 de 2022, como fue elucidado líneas antecedentes, la cual ordenó la “reviviscencia” de la Ley 1551 de 2012 en su texto original, retornando a los concejales el deber directo en lo que tiene que ver al desembolso de sus aportes pensiónales».

Fuentes: Fuentes: artículos 61, 65, 66 y 145 del C.P.T. y de la S.S.; 365 del C.G.P.; artículo 39 de la Ley 100 de 1993 (mod. art. 1° de la Ley 860 de 2003); arts. 123 y 312 de la C.P.; artículo 7 del D. 1295 de 1994; artículos 50 de la Ley 789 de 2002 y 23 de la Ley 1551 de 2012; Ley 2075 de 2021; Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, providencias: SL3838-2020;

SL28802021; SL275-2023; SL1849-2023; SL1350-2025; Rad. 4103 de 2017. Corte Constitucional de Colombia, providencia: C-075 de 2022. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial De Armenia Sala Civil Familia Laboral Armenia, Quindío, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Expediente No. 63-001-31-05-004-2021-00044-01 (RT-259) Demandante: Salvador Quintero Taborda Demandados: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Municipio de La Tebaida Magistrada Ponente: Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez Ordinario laboral –Pensión de invalidez-Aprobado mediante Acta No. 128Procede la sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de mayo de 2022 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia1, en la escena del proceso detallado en la referencia. I. a) Antecedentes Solicitó el promotor, como pretensión principal, que se declare que los concejales son afiliados obligatorios al sistema general de pensiones; que él es titular del derecho fundamental irrenunciable a la seguridad social y al mínimo vital consagrados en el artículo 48 de la Carta Política; que al Municipio de La Tebaida, en el marco de una responsabilidad solidaria, le correspondía la verificación del pago de sus aportes al referido sistema durante el período que fungió como concejal.

Como consecuencia de lo anterior, reclamó que se condene al ente territorial a: (i) realizar la afiliación retroactiva a Colpensiones desde el 4 de enero de 2016 y durante el período que estuvo vigente su nombramiento 1 El presente asunto se emite por escrito, luego de surtirse la etapa de alegatos finales, en aplicación de lo reglado por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

Radicación No. 63-001-31-05-004-2021-00044-01 (RT-259) como concejal del Municipio de La Tebaida; y, (ii) al pago debidamente indexado de los valores por cotizaciones en pensión con dirección a Colpensiones. A la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de invalidez desde el 25 de julio de 2017, fecha de la consolidación del derecho, conjuntamente con el retroactivo de las mesadas pensionales causadas desde la data de estructuración. Subsidiariamente, solicitó en el evento en que no operaran las súplicas principales, se condene: (i) al municipio de La Tebaida al pago de los aportes en pensión y pago de su retroactivo desde la fecha de afiliación del peticionario como concejal al sistema de seguridad social, es decir, desde el 1 de noviembre de 2016 hasta el 25 de julio de 2017, fecha en la que ocurrió el atentado;

(ii) a Colpensiones permitir, liquidar y aceptar el pago de los aportes retroactivamente desde el 1 de noviembre de 2016 hasta el 25 de julio de 2017 y/o del cálculo actuarial correspondiente; y posteriormente, (iii) Colpensiones al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de invalidez junto al retroactivo de las mesadas pensionales desde el 25 de julio de 2017.

Además, en subsidio de todas las anteriores pretensiones, impetró que se ordene al municipio de La Tebaida, al reconocimiento de la pensión de invalidez del actor a partir del 25 de julio de 2017 y al pago por retroactivo de las mesadas pensionales desde el 26 de julio de 2017 hasta que se concrete su pago. Finalmente, la condena costas y agencias en derecho derivadas del proceso. b) En respaldo de sus aspiraciones, narró que, fue elegido concejal del municipio de La Tebaida, para el período 2016-2019; que el día 25 de julio de 2017, en pleno ejercicio de sus funciones, sufrió un atentado que dejó graves secuelas en su vida al recibir múltiples impactos de bala; que con posterioridad, esto es el 29 de diciembre de 2017, fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, organismo que estableció una pérdida de capacidad laboral del 83.71%, de origen común, con fecha de estructuración día 25 de julio de 2017; que actualmente se encuentra en estado de incapacidad para trabajar y desprovisto de su mínimo vital.

Radicación No. 63-001-31-05-004-2021-00044-01 (RT-259) Alegó, que fue afiliado al Sistema Integral de Seguridad Social integral en salud y pensión; sin embargo, el encartado municipio solo realizó las cotizaciones en salud sin incluir el rubro pensional; y que tampoco se le exigió su pago, contraviniendo de esa manera con lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Manifestó, además, que realizó una reclamación administrativa ante la alcaldía municipal de La Tebaida, solicitando la afiliación retroactiva al sistema general de pensiones y el pago de los aportes correspondientes a pensión, de lo cual obtuvo respuesta desfavorable mediante oficio DSA-992020, de fecha 30 de marzo de 2020, en la cual le indicaba que conforme con el artículo 23 de la Ley 1551 de 2012, al ente territorial no le competía hacer las afiliaciones de sus concejales, al carecer de un directo vínculo salarial.

Expresó, que en el aplicativo SISPRO aparece afiliado a pensiones desde el 1 de noviembre de 2016 al régimen de prima media con prestación definida. Sin embargo, no existen cotizaciones por el tiempo en que se desempeñó como concejal. Indicó, que presentó petición ante Colpensiones y solicitó la liquidación de los aportes de pensión que estaban en mora, con el fin de cancelarlos.

La anterior solicitud fue negada por oficio BZ2020_83353581720191 del 4 de septiembre de 2020, en el que se argumentó que en momento alguno era posible realizar el pago de los aportes de trabajadores independientes de forma retroactiva. c) Alcaldía de La Tebaida2 se opuso a las petitorias, alegando que no existía responsabilidad a su cargo, ya que los aportes al sistema de seguridad social estaban a cargo del servidor público en particular.

Fundamentó, que entre los concejales y la administración municipal no se configura una relación jurídico-laboral y, por ende, las aportaciones al sistema de seguridad social en pensiones debían ser cubiertos por el iniciador del proceso, habida cuenta de que recibía honorarios y nunca un salario, por la asistencia comprobada a las sesiones plenarias, tal y como lo 2 Documento 0032ContestacionDemandaMunicipioLaTebaida202100044Fecha20210810.pdf; 01PrimeraInstancia; expediente digital.

Radicación No. 63-001-31-05-004-2021-00044-01 (RT-259) prevé la Ley 1551 de 2012, en su artículo 23. A su turno, Colpensiones3 se opuso a los pedimentos esgrimidos en el escrito demandatorio, alegando para ello que para nada se encontraban acreditados los requisitos mínimos exigidos para el reconocimiento del aspirado derecho a la pensión de invalidez.

Indicó, que era necesario que se declarara sí efectivamente existía una obligación por parte del municipio de La Tebaida en el pago de aportes en seguridad social en pensiones, a favor del accionante, para posteriormente la entidad proceder a efectuar el cálculo actuarial o el correspondiente título pensional. Formuló, las excepciones que denominó: “improcedencia de condena en costas y agencias en derecho y prescripción” (sic). d) El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia4, negó la totalidad de las pretensiones incoadas y se abstuvo de resolver las excepciones planteadas por tratarse de un fallo absolutorio.

Para soportar la anterior decisión, la juez de conocimiento partió por precisar que no existió controversia respecto a la elección popular del señor Salvador Quintero Taborda como concejal para el período comprendido entre el 4 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2019. Asimismo, consideró que no era objeto de debate que el accidente que generó la pérdida de capacidad laboral ocurrió en ejercicio de sus funciones como concejal el día 25 de julio de 2017.

Resaltó, en consecuencia, que el problema jurídico se concretaba en determinar si el Municipio de La Tebaida debía responder por el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensión o el pago del cálculo actuarial durante el lapso que estuvo el petente desempeñándose como concejal, como mínimo hasta el 25 de julio de 2017, data en la se gestó la pérdida de capacidad laboral y, de existir omisión del municipio de La Tebaida, éste debía asumir de manera directa el reconocimiento y pago de 3 Documento 0023ContestacionColpensiones202100044Fecha20210719.pdf; 01PrimeraInstancia; expediente digital. 4 Documento 0046ActaNo.051Radicado202100044Fecha20220310.pdf; 01PrimeraInstancia; expediente digital.

Radicación No. 63-001-31-05-004-2021-00044-01 (RT-259) la pensión de invalidez ocasionada por la pérdida de capacidad laboral del demandante a partir del 26 de julio de 2017. Señaló en aras de solventar aquella inquietudes, que los concejales son servidores públicos, miembros de las corporaciones públicas con derecho a la seguridad social en pensión, salud y riesgos profesionales, pero sin vinculación laboral con el Estado; por lo tanto, cada concejal debía cancelar los aportes para su respectiva pensión. Que, si bien Salvador Quintero podía autorizar el descuento de los aportes de pensión del mismo pago de sus honorarios, no la realizó. Sustentó, que el argumento normativo con el cual la apoderada demandante soportó las solicitaciones, esto es, la Ley 2075 de 2021, en momento alguno se encontraba vigente cuando acaeció el accidente que ocasionó la pérdida laboral, aunado a que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-075 de 2022, por lo que, en el atendido asunto, al establecerse la fecha de estructuración de la invalidez el 25 de julio de 2017, debía ser resuelto conforme a lo estipulado por la Ley 1551 de 2012.

En lo concerniente a la omisión del pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, aseveró que en absoluto era posible cancelarlos de manera retroactiva en búsqueda del reconocimiento y pago de las prestaciones derivadas de la pérdida de capacidad laboral, puesto que implicaría una grave afectación a la estabilidad financiera del sistema, en razón a que la pensión de invalidez nunca se halla inspirada en la acumulación de capital sino por el aseguramiento de un riesgo, contrariando de esa forma el axioma de la solidaridad que opera para la seguridad social.

Finalmente, destacó que no existe discusión judicial frente al subsidio en pensión del 75% del aporte a cargo del fondo de solidaridad pensional previsto por la Ley 1551 de 2012, circunstancia que de ningún modo fue objeto de debate si fue gestionado por parte del demandado o se reconoció por la procurada entidad territorial. e) La apoderada de la parte demandante fundó su inconformismo en la falta de pronunciamiento que le dio la jueza a quo frente a la omisión en la verificación del pago, siendo solidariamente responsable del desembolso Radicación No. 63-001-31-05-004-2021-00044-01 (RT-259) de los aportes la demandada.

Agregó, que si bien existía jurisprudencia frente a la Ley 2075 de 2021, por su afectación a la sostenibilidad del sistema, si hubiese existido control en el pago de los aportes, el actor gozaría del disfrute de la anhelada pensión. Sostuvo, que si bien el gestor era un trabajador independiente, existía un vínculo jurídico y se catalogaba como servidor público.

Por lo cual, pese a ser la entidad territorial el ordenador del gasto, era quien realizaba los pagos y debía verificar el desembolso de los aportes a pensiones y riesgos. Recalcó, que existen vacíos normativos frente a los aportes al sistema de seguridad social, especialmente lo indicado por la Ley 789 de 2002, específicamente lo contemplado en su artículo 50 respecto a la normativa específica para el control de evasión de recursos que se suscita frente a la celebración de contratos, el obedecimiento de los contratistas de sus obligaciones de seguridad social y el deber de verificar el cumplimiento de los pagos de aportes durante la vigencia del contrato.

Asimismo, la aplicación del Estatuto Tributario en su artículo 108, parágrafo 2º, al verificar la afiliación de los trabajadores independientes buscando la protección de deducción de gastos. Finalizó sus alegaciones, solicitado la aplicación del principio pro operario y la favorabilidad respecto a los vacíos normativos habidos en relación al marco legal en cuanto a la verificación del pago en pensiones. f) En la etapa de alegatos de segunda instancia, Colpensiones5 y Municipio de La Tebaida6 se pronunciaron, solicitando la confirmación de la comprendida sentencia. II. 1.

Consideraciones Observa esta Corporación que se encuentran presentes los presupuestos procesales necesarios para emitir una decisión de fondo. De igual forma se tiene que las partes están debidamente legitimadas en la causa por activa y pasiva, sin que se evidencien irregularidades sustanciales que invaliden lo actuado. 5 Documento 12AlegatosColpensionesAPRR20210004401R259.pdf; 02SegundaInstancia; expediente digital. 6 Documento 11AlegatosMunicipioTebaidaAPRR20210004401R259.pdf; 02SegundaInstancia; expediente digital.

Radicación No. 63-001-31-05-004-2021-00044-01 (RT-259) 2. Ahora, es del caso clarificar que, en virtud del recurso de alzada, conforme lo preceptúan los artículos 65 y 66 del C.P.T. y de S.S., la competencia del ad quem se circunscribe solamente a los argumentos o reparos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio. 3.

Conforme con lo anterior, se parte por precisar que son temas pacíficos en el presente asunto y, por ende, se tienen como probados dentro del presente asunto, que: a) El señor Salvador Quintero Taborda fue elegido por votación popular como concejal del municipio de La Tebaida, para el período comprendido entre el 4 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2019. b) Fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, mediante dictamen No. 2101-20177, con una pérdida de capacidad laboral del 83.71%, de origen común, con fecha de ocurrencia el 25 de julio de 2017. c) Que el actor Salvador Quintero Taborda, se halla afiliado al Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones, desde octubre de 2016, como independiente. 4.

Por tanto, atendiendo los fundamentos del recurso presentado, el problema jurídico que centra la atención del Tribunal se concreta en establecer si: 4.1 ¿Estaba obligado el accionado Municipio de la Tebaida a reconocer y pagar los aportes al sistema de seguridad social a pensiones del demandante Quintero Taborda, durante el lapso que fue elegido concejal del aquella localidad?; de ser así, se analizará: a) El valor de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones dejados de cotizar; b) la indexación de los valores y sus intereses moratorios; c) la procedencia del retroactivo y su cuantía; d) las excepciones de mérito propuestas por la parte contraria; y, e) la imposición de condena en costas. 7 Documento 0018AnexosAdecuacionDemanda202100044Fecha20210609.pdf;

Folio 20 – 24; 01PrimeraInstancia; expediente digital Radicación No. 63-001-31-05-004-2021-00044-01 (RT-259) 5. En pro de responder los interrogantes jurídicos formulados, se partirá del marco conceptual correspondiente a las instituciones jurídicas que soportan el tema en discusión, para posteriormente cotejar ese insumo normativo y jurisprudencial con los supuestos fácticos que para la tramitación resultaren demostrados. 5.1 En punto de la pensión por invalidez, debe precisarse que su finalidad es cubrir las contingencias generadas por enfermedad o accidente, permitiendo a quien se vea afectado con la disminución de sus capacidades laborales, acceder a un ingreso con el cual pueda sufragar sus necesidades básicas. 5.1.1 Así las cosas, imperioso es memorar que para determinar la norma jurídica vigente que debe resolver la controversia que se plantea, es premisa reiterada y pacífica que “En relación con esta prestación, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado con insistencia que, por regla general, la norma que la regula es la que se encuentra vigente al momento de estructuración de dicho estado”8 5.1.2 Por lo tanto, bajo ese presupuesto y atendiendo que la estructuración de la PCL se sitúo para el 25 de julio de 2017, en consecuencia, es dicha data la que define la norma jurídica que debe aplicarse; por tanto, surge que el presente asunto se encuentra regido por el canon 39 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, juntamente con los artículos 123 y 312 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 1° de 2007 y la Ley 1551 de 2012. 5.2 Conforme con lo elucidado, tenemos entonces que el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 860 de 2003, señala como beneficiarios de la pensión de invalidez, en lo que interesa para el asunto que ocupa la atención de la Colegiatura: “Artículo 39 “(…)” Requisitos para obtener la pensión de invalidez: Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 8 Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Laboral, Rad: SL1849-2023, M.P. Olga Yineth Merchán Calderón: 01 de agosto de 2023 Radicación No. 63-001-31-05-004-2021-00044-01 (RT-259) (…) 2.

Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma. 5.3 Además, el artículo 7° del Decreto 1295 de 1994 establece que todo trabajador que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional tendrá derecho al reconocimiento y pago de algunas prestaciones económicas, entre las que se resalta, para el caso que nos concita, la pensión de invalidez. 5.4 Siguiendo, el trazado camino de estudio y análisis, en lo que respecta a los concejales municipales, el artículo 123 de la Constitución Política de Colombia, reglamenta que: “son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicio”.

A su vez, el artículo 312 de dicha Carta, estatuye que los concejales para nada se entienden empleados públicos del Estado y tienen derecho a honorarios por su asistencia verificable a cada sesión ante el Concejo Municipal que fue electo. 5.5 Por su parte, el artículo 23 de la Ley 1551 de 20129 indicó, respecto a las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social de los concejales, que ellos: “(…) tendrán derecho a la cotización al Sistema de Seguridad Social;

Pensión, Salud, ARL y cajas de compensación familiar, sin que esto implique vínculo laboral con la entidad territorial. Para tales efectos, los concejales deberán cotizar para la respectiva pensión”. La anterior norma, en la señalada redacción es la que estaba vigente para el momento en que el iniciador del pleito ejerció sus funciones como concejal e igualmente cuando se emitió la decisión de primera instancia, habida cuenta que, en virtud del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia C-075 de 202210, se ordenó su “reviviscencia” por parte de la Corte Constitucional, al declarar la inexequilidad de la Ley 2075 de 202111 Siendo eso así, se comprende que cada concejal tiene a su haber la obligación de realizar sus propios aportes al sistema de seguridad social en 9 Por medio del cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. 10 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia: C-075 de 2022;

M.P Alejandro Linares Cantillo. 3 de marzo de 2022. 11 Por medio de la cual se modifica el régimen vigente para la liquidación de honorarios de los concejales de los municipios de cuarta, quinta y sexta categoría; se adoptan medidas en seguridad social y se promueve el derecho al trabajo digno. Radicación No. 63-001-31-05-004-2021-00044-01 (RT-259) pensiones y asumir cada uno de los riesgos derivados de la ausencia de pago de dicha obligación. 5.6 Menester también es precisar que tratándose del deber de los fondos pensionales de realizar el cobro de las cotizaciones pendientes de pago, tal preceptiva es aplicable únicamente respecto de trabajadores dependientes y frente a períodos de mora con vínculo vigente, sin que sea dado que tal accionar se predique de tales organismo respecto de los trabajadores independientes, pues frente a éstos, el desembolso es exclusivo de su resorte, sin que normativamente se determine una compromiso de cobro por parte de las entidades administradores de los fondos de pensión;

“Al respecto, importa recordar lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en el sentido de que -en tratándose de trabajadores independientes--, el pago de la cotización es exclusivamente de su resorte y, además, en estos eventos, la ley no establece acción de cobro alguna a favor de las entidades administradoras para procurar el recaudo de lo no pagado.

En tal sentido, así el trabajador independiente, no reciba una sanción, su incumplimiento se va a ver reflejado, negativamente, en el interés de obtener rápidamente el objetivo primordial de tales aportes, esto es, el reconocimiento pensional o, en otros términos, el incumplimiento va a postergar el derecho del trabajador independiente de recibir su prestación pensional”12 Tampoco, en relación a este tipo de trabajadores, el pago posterior, una vez constituido en mora, pueden ser abonados al lapso correspondiente, sino que su cómputo es a futuro, lo que implica que para nada puede aplicarse de manera retroactiva13; menos aún si de la pensión de invalidez se trata, en tanto que respecto de la misma, el requisito de densidad de semanas debe encontrarse causado antes de la ocurrencia del respectivo siniestro14, pues es una prestación definida en función del aseguramiento del riesgo; tampoco, es procedente la cancelación del cálculo actuarial, en la medida que “la subrogación del riesgo pensional en el Instituto de Seguros Sociales, por la vía de la convalidación de tiempos servidos y no cotizados, a través de cálculo actuarial, solo resulta admisible si dicho procedimiento es realizado en su integridad, antes de que se produzca el riesgo que da origen a la prestación, vale decir, la muerte”15 (negritas y subrayas intencionales). 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia: SL3838-2020;

M.P Luis Benedicto Herrera Díaz: 30 de septiembre de 2020. 13 Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Descongestión Laboral No. 1, Sentencia: SL2880-2021, M.P Olga Yineth Merchán Calderón: 21 de junio de 2021. 14 Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Descongestión Laboral No. 4, Rad: SL275-2023. M.P. Omar de Jesús Restrepo Ochoa: 21 febrero 2023 15 Ibidem Radicación No. 63-001-31-05-004-2021-00044-01 (RT-259) Entonces, puede afirmarse expresamente que: “(…) en tratándose de una prestación definida en función del aseguramiento del riesgo, como la pensión de sobrevivientes, para la Corte resulta trascendental que, antes de asumir las prestaciones correspondientes a la realización del riesgo, las entidades de seguridad social hubieran contado con la posibilidad de gestionarlo, lo que solo se logra con la afiliación oportuna del trabajador o, en subsidio, con algún trámite de convalidación de los tiempos servidos, pero con antelación a que se concrete el riesgo.

Lo contrario equivaldría a imponer una carga desproporcionada en contra de las entidades de seguridad social, que tendrían que asumir el pago completo de una pensión de sobrevivientes, por la convalidación de un tiempo mínimo e indeterminado de servicios y sin poder adoptar medidas para la gestión adecuada del riesgo, por la falta de afiliación. Así, por ejemplo, si se admitiera irrestrictamente que, ante la falta de afiliación, las administradoras de pensiones son las encargadas del pago de la pensión, se llegaría a la conclusión de que el Instituto de Seguros Sociales, como administradora del régimen de prima media, debe asumir el pago de una pensión respecto de la cual: i) no tuvo conocimiento para iniciar acciones de cobro de los aportes; ii) no pudo prever y gestionar el riesgo de sobrevivientes, a través de reservas o seguros; iii) y tiene que financiar en un 100%, aun si los aportes que puede convalidar a través de título pensional no alcanzan para ello”16.

Se precisa que, si bien el anterior aparte jurisprudencial hace referencia a una pensión de sobrevivientes, su esencia es aplicable igualmente a la pensión de invalidez, en la medida que la misma es también una prestación fundamentada en el aseguramiento del riesgo, tal y como lo precisó la citada Corporación en la sentencia SL 1350 de 202517 6.

Reseñado lo anterior, de cara al asunto que ocupa la atención de la Judicatura, conforme con la libre formación del convencimiento de que trata el artículo 61 del C.P del T y de S.S., con base en la ponderación en conjunto del material probatorio, se tiene que: 6.1 Para el despacho, es claro que entre el demandante Salvador Quintero Taborda y el municipio de La Tebaida de ninguna manera se ha configurado ningún vínculo laboral en cuanto refiere a su calidad de concejal, pues como quedó explícito en líneas anteriores, son miembros de una corporación que posee autonomía administrativa y presupuestal frente a la administración municipal y nunca está subordinada.

Aunado a ello, devengan honorarios y su vinculación al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales corre por cuenta directa de cada 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Rad: 4103 de 2017; M.P Rigoberto Echeverri Bueno: 22 de marzo de 2017 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión Laboral No 4, Rad: SL1350 de 2025;

M.P Omar De Jesús Restrepo Ochoa: 13 de mayo de 2025. Radicación No. 63-001-31-05-004-2021-00044-01 (RT-259) concejal; sin que obre en el plenario prueba alguna, de la cual pueda derivar que el promotor autorizó a la entidad pagar, de sus honorarios, pertinentes riesgos pensionales; supuesto fáctico del cual podría emerger algún tipo de obligación de la entidad pública demanda de descontar y pagar directamente las aportaciones en pensión. 6.2 Asimismo, quedó acreditado también, como lo arguyó la accionada Colpensiones, que el accionante, a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral -25 de julio de 2017-, jamás tenía la densidad de semanas necesarias para otorgarle la pensión de invalidez, pues contaba únicamente con 416 semanas en su reporte de semanas cotizadas en pensiones18, siendo el último aporte el correspondiente a 30 de abril de la anualidad 2006. 6.2.1 Así las cosas, reiterando también que tratándose del riesgo por invalidez debe acreditarse el cumplimiento de los requisitos legales para acceder al derecho, en data anterior al momento de configuración del siniestro, en absoluto, es dado aceptar cotizaciones posteriores a la estructuración de este.

Por lo tanto, siendo eso así, surge con meridiana claridad que el aquí fundador del litigio carece de los mínimos requisitos legales para ser beneficiario del aspirado derecho pensional. 6.2.2 Debe resaltarse que el pretensor Quintero Taborda tenía una afiliación vigente al momento en que inició sus labores como Concejal del Municipio de La Tebaida, pero que una vez posesionado en dicho cargo, dejó de realizar aportes para la contingencia pensional, siendo su deber hacerlo directamente.

Memórese al respecto, que por expresa disposición del artículo 23 de la Ley 1551 de 2012, dicho desembolso era de su resorte exclusivo, sin que, en modo alguno la administración municipal revista algún tipo de responsabilidad solidaria con aquél, y tampoco la demandada AFP estaba en la obligación de realizar cobro alguno por mora. 6.3 Ahora bien, aunque la apoderada de la parte demandante alegó en su recurso de apelación vacíos normativos frente a los aportes al sistema de seguridad social y su control, lo cierto es que, como quedó dicho, la normatividad vigente al momento de la génesis de la invalidez es el artículo 18 Documento 0018AnexosAdecuacionDemanda202100044Fecha20210609.pdf;

Folio 40.- 41; 01PrimeraInstancia; expediente digital Radicación No. 63-001-31-05-004-2021-00044-01 (RT-259) 23 de la Ley 1551 de 2012, precepto claro en señalar que el compromiso de cancelación de las cotizaciones al sistema de seguridad social es de la égida exclusiva del concejal. Es importante señalar aquí, que la modificación que a dicha disposición se efectúo en virtud de la expedición de la Ley 2075 de 2021, la cual le otorgaba a la administración municipal la obligación en el pago de los aportes de pensión de los concejales no es aplicable al presente trámite: en primer lugar, por ser posterior a la fecha del período constitucional en que el promotor se desempeñó como concejal, que los fue, se itera, para el lapso 2016 al 2019; en segundo lugar, por cuanto es posterior a la estructuración del estado de invalidez, que fue el 25 de julio de 2017; y, en tercer lugar, toda vez dicha norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-075 de 2022, como fue elucidado líneas antecedentes, la cual ordenó la “reviviscencia” de la Ley 1551 de 2012 en su texto original, retornando a los concejales el deber directo en lo que tiene que ver al desembolso de sus aportes pensionales. 6.4 Así las cosas, tampoco está llamado a prosperar el argumento de la censura que propende por la aplicación de los principios constitucionales del indubio pro operario y favorabilidad ante un supuesto vacío jurídico, pues aquel es inexistente, si se tiene en cuenta que la preceptiva aplicable es clara y completa, e igualmente de aquella, en modo alguno, se derivan múltiples interpretaciones.

Y es que el artículo 23 de la Ley 1551 de 2012, contempla una expresa obligación, atribuible a cada concejal, de solventar de manera directa sus aportaciones a pensión, sin dejar espacio alguno para intelecciones o hermenéuticas disímiles o contradictorias. 7. Bajo la esfera argumentativa que antecede, concluye la Sala que deviene la ratificación del contradicho proveído, procediendo, de manera consecuencial, la condena en costas de esta instancia a la parte accionante ante el fracaso de la apelación, pues así lo estipula el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por el reenvío establecido en el artículo 145 del CPT y de S.S.; tramitación en sede superior en la que hubo intervención de los organismos que fueron accionados.

Decisión En mérito de lo previamente expuesto, el Tribunal Superior de Radicación No. 63-001-31-05-004-2021-00044-01 (RT-259) Armenia, Sala de Decisión Civil Familia Laboral, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, Resuelve Primero: Confirmar la sentencia proferida el 26 de mayo de 2022 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. Segundo: Condenar en costas de segunda instancia a la parte apelante y en beneficio de los entes que fueron demandados, en razón al fracaso de la definida alzada.

Tercero: Devolver, en la oportunidad del caso, el expediente al estrado judicial de origen. Notifíquese y cúmplase. Los Magistrados, Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez RAD. 63-001-31-05-004-2021-00044-01 (RT-259) (En uso de permiso) Luis Fernando Salazar Longas RAD. 63-001-31-05-004-2021-00044-01 (RT-259) Jorge Arturo Unigarro Rosero RAD. 63-001-31-05-004-2021-00044-01 (RT-259)