Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001311000320250014402

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2025-07-03

Temas: PROCESAL CONSTITUCIONAL > ACCIÓN DE TUTELA > PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD – Nombramiento de lista de elegibles de la DIAN: Caso en el que la accionante acudió al amparo constitucional sin antes haber agotado los trámites administrativos pertinentes para lograr su nombramiento directamente por la entidad accionada « Ante el trazado horizonte, el cuestionado organismo estatal en momento alguno hizo alusión a que la accionante le hubiera solicitado el uso de la lista de elegibles para proveer los nuevos cargos o que le requiriera información acerca de las vacantes disponibles, pues el plenario se avista privado de medio suasivo que comprobara la gestión administrativa adelantada por la interesada, pues si bien en el decurso de esta tramitación pidió como probanza de oficio que la interpelada DIAN informara la cantidad de vacantes disponibles con anterioridad y posterioridad al Acuerdo CNT2022AC000008 29 de diciembre de 2022 y que se encontraban en provisionalidad, encargo o disponibles, entre otros datos, emerge claro que a la actora le asistía la carga de requerir tal información y aportarla en aras de clarificar la presunta vulneración de sus prerrogativas esenciales, toda vez que la acción constitucional, en absoluto, se constituye en el mecanismo apto para conseguir la pretermisión de trámites administrativos, por lo que de ningún modo se advierte el resquebrajamiento al debido proceso administrativo; máxime cuando se pretirieron las gestiones pertinentes.

Bajo ese entendimiento, de ninguna manera se puede considerar que la accionante de la tuición contaba exclusivamente con el concitado accionamiento constitucional para obtener la protección de sus garantías prevalente o que las herramienta ordinarias de defensa judicial fueran ineficaces para ello, pues, se reitera y acentúa, la inspiradora del litigio contaba con la posibilidad de adelantar el trámite administrativo para lograr el nombramiento que reclama o la respuesta que denegara el mismo y de este modo acudir a la jurisdicción contenciosa para lograr el análisis de su caso; sin embargo, no lo hizo, lo que denota la inexistencia de un menoscabo irreparable que originara la procedencia de la tutela de modo provisional o transitorio, lo cual impide al juez constitucional ahondar en el asunto».

Fuentes: Corte Constitucional, sentencia SU067 de 24 de febrero de 2022. República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001 3110 003 2025 00144 02 [249] Acción de Tutela: Derecho al debido proceso y otros Accionantes: Nury Esperanza Díaz Lizcano Accionados: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y CNSC Vinculados: Integrantes Lista de Elegibles empleo Código 204 Grado 4 Procedencia: Juzgado Tercero de Familia del Circuito Acta No. 213 Armenia, Q., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) Objeto de pronunciamiento Resolver la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia de 27 de mayo de 2025, proferida en la escena del referido proceso por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Armenia.

Antecedentes 1. La demanda de tutela Nury Esperanza Díaz Lizcano formuló demanda de tutela contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ulteriormente DIAN y la Comisión Nacional del Servicio Civil, en lo sucesivo CNSC, con la finalidad de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, igualdad, confianza legítima, seguridad jurídica, principio del mérito, trabajo, buena fe pública y la supremacía de la constitución; y, con ese propósito, en aras de alcanzar su restablecimiento, solicitó que se ordenara a las entidades accionadas a realizar los trámites administrativos necesarios para utilizar la lista de elegibles para proveer la totalidad de las vacantes definitivas creadas con posterioridad al acuerdo CNT2022AC000008 29 de diciembre de 2022, emitido en el proceso de selección LFSL, Impugnación. Tutela Rad. 63001 3110 003 2025 00144 02 [249] 2 DIAN 2022, para el cargo de Analista IV, Código 204, Grado 4, TH-GH-2013, como también para aquellas vacantes derivadas de la ampliación de la planta de personal dispuesta mediante el Decreto 419 de 2023 para el mismo empleo.

Igualmente, requirió que se compulsaran copias al Ministerio Público-Procuraduría General de la Nación, con el objeto de efectuar un seguimiento al acatamiento del fallo y se llevaran a cabo las investigaciones del caso, por las posibles faltas disciplinarias que pudieron haberse presentado en el decurso del proceso de selección. Como sustento de las extractadas solicitaciones, contó, en resumen, que participó en la convocatoria DIAN 2022, para proveer 9 vacantes definitivas para el cargo de Analista IV, Código 204, Grado 4, TH-GH-2013 de la OPEC 198354, proceso en el que realizó todas las fases del concurso, ocupando un lugar en la elaborada lista de elegibles.

Asimismo, señaló que el 13 de febrero de 2024, la interpelada CNSC, a través de aviso informativo, dio a conocer que por solicitud de la también demandada DIAN se actualizaría la ubicación de los empleos ofertados a través de la OPEC 198354; sin embargo, con ocasión a la acción constitucional que fue interpuesta por la persona que ocupó el número 1 de la lista, se ordenó restablecer la ubicación geográfica de las vacantes conforme a lo señalado en el Acuerdo que ordenó la apertura al concurso de méritos, por lo cual, los 9 empleos disponibles para el cargo de analista IV, código 2024, grado 4, fueron ocupados.

Adujo, además, que en tal trámite de selección de la OPEC 198322, fueron ofertados 4 vacantes en la modalidad de ascenso para un cargo equivalente; no obstante, solo se posesionó una persona, por lo que el señor Julián Andrés Rojas elevó derecho de petición ante la DIAN respecto de ambas OPEC, ante lo cual la entidad le informó que a través del acto administrativo 15823 del 15 de octubre de 2024, las 3 vacantes en promoción de empleo no fueron ocupadas por falta de elegibles y, por esa razón serían ofrecidas en la siguiente convocatoria; empero, en el acuerdo 205 de 10 de octubre de 2024, proferido en el concurso de mérito DIAN 2667 de 2024, los empleos para el cargo de analista IV Código 2024, Grado 4 TH-GH-2013 de ninguna manera se publicaron, menos todavía se declararon desiertos, pese a que fueron conocidos desde febrero de 2024, cuando se integró la lista de elegibles.

También, expresó que aunque no ocupó una posición meritoria en el listado LFSL, Impugnación. Tutela Rad. 63001 3110 003 2025 00144 02 [249] 3 conformado para la OPEC 198354, aún tenía la posibilidad de acceder a un empleo, debido a las novedades en la movilidad de la lista y la creación de nuevas vacantes, pues el listado en mención tenía una vigencia de 2 años, por lo que, en caso del surgimiento de un número de vacantes iguales o equivalentes a las ofrecidas para el cargo al que optó, debían ser proveídas en orden de mérito, en observancia de los artículos 24, numerales 5º y 6º y el parágrafo transitorio del 36, todos del Decreto-Ley 927 de 2023, así como del artículo 6º de la Ley 1960 de 2019 y la normativa expedida por CNSC.

Igualmente, expuso que el elegible Julián Andrés Rojas requirió información relacionada con la cantidad de cargos para el empleo de Analista IV, código 204, grado 4 TH.GH-2013 y, de la respuesta otorgada por la entidad, la actora infirió que estaban disponibles “22 vacantes para proveer definitivamente, 12 provisionales, 3 en encargo y 7 sin distribución de planta”; ello sin tener en cuenta que dentro de la ampliación de planta de la DIAN, el Decreto 419 de 2023 creó 230 vacantes para el mismo cargo; sin embargo, en la contestación emitida por la DIAN al señor Alejandro Barrios, la accionada comunicó que 12 de los 230 empleos que fueron identificados con la ficha TH-GH-2013, se hallaban ocupados de forma provisional.

Por último, refirió que de ninguna manera existió coherencia en las respuestas que emitió la entutelada DIAN respecto a las vacantes que se presentaron con posterioridad al acuerdo CNT2022AC000008 29 de diciembre de 2022, como tampoco a las surgidas con ocasión del Decreto 427 del 2023, por lo cual, la criticada organización oficial les mintió a los peticionarios; además, dicha suplicada pretermitió reportar todas las vacantes que nunca fueron provistas por personas en carrera administrativa por la convocatoria DIAN 2667 de 2024 y en absoluto las tuvo en cuenta en la convocatoria del 2024 (archivo 003, cdno. de 1ª instancia).

Es de anotar, que en el trámite de primera instancia se vinculó a los integrantes de la lista de elegibles y los ciudadanos que se encontraran posesionados en encargo o provisionalidad para el empleos de analista IV, código 202424, grado 4, Opec N°198354 (archivo 008, 009, 013, 026 y 27, cdno del juzgado). 2. Réplica de las entidades accionadas y vinculados. 2.1.

La DIAN, solicitó que se denegara la acción de tutela por ausencia de vulneración de los aducidos privilegios esenciales, al argüir que para el empleo Analista IV, Código LFSL, Impugnación. Tutela Rad. 63001 3110 003 2025 00144 02 [249] 4 204, Grado 4, identificado con la OPEC No.198354 se ofertaron 9 vacantes y la accionante ocupó la posición número 11 de la lista de elegibles.

Adujo, a la par, que si bien los empleos contemplados en el Decreto 0419 de 2023, tendrían que ser provistos a través de los concursos de méritos adelantados por la CNSC, debía priorizarse el uso de la lista para el fortalecimiento del talento humano de los procesos y subprocesos en los que se identificó la necesidad, en especial, de los cargos misionales, dado que lo pretendido con la convocatoria 2497 de 2022 era aumentar la planta de personal para ese tipo de vacantes, y la OPEC 198354 hacía parte de los procesos de talento humano. También, refirió que hacer uso solo de la lista de elegibles de la OPEC 198354 conformada por 124 personas adicionales a las 9 que ocuparon una posición de mérito, se estaría desdibujando el objetivo de reforzar la planta de la entidad con los perfiles más necesarios para el cumplimiento de metas, en tal sentido recalcó que acató el marco normativo aplicable al caso, pues si aún no solicitaba el uso de la lista de elegibles de la OPEC en mención, de ninguna manera podría configurarse una amenaza o trasgresión a las garantías medulares de la inspiradora del juicio; más todavía cuando la lista conformada por la Resolución 7335 de 12 de marzo de 2024 tenía una vigencia de 2 años y, en consecuencia, de ningún modo se hallaba concurrente la inminencia o el requisito de inmediatez necesario para la prosperidad de la emprendida tuición (archivo 011, carpeta del juzgado). 2.2.

La corogada CNSC solicitó que se declarara improcedente la entablada tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, requirió que se le desvinculara de la misma, para lo cual sostuvo que le atañía al ente nominador reportar la movilidad de la lista, así como las novedades que se generaran por la expedición de actos administrativos que declaran la vacancia definitiva de un empleo, al igual que de finalizar el proceso de nombramiento en periodo de prueba.

En cuanto a lo reclamado, alegó que si bien la petente ocupó la posición número 11 en la lista conformada por la Resolución 7335 del 12 de marzo de 2024 para proveer 9 vacantes definitivas, de ninguna manera obtuvo el puntaje requerido para alcanzar uno de los empleos ofertados; sin embargo, una vez revisado el Banco Nacional de Lista de Elegibles y el aplicativo SIMO, pudo evidenciar que la codemandada DIAN reportó la movilidad de la lista de la posición 8, motivo por el cual se autorizó la movilización de la posición 10 que estaba en empate, pese a ello, determinar las LFSL, Impugnación. Tutela Rad. 63001 3110 003 2025 00144 02 [249] 5 vacantes definitivas disponibles era competencia de la citada Dirección, motivo por el cual la tutelante estaba supeditada a que los titulares de varias de las vacantes fueran retirados del servicio durante la vigencia de la atañida lista.

Asimismo, señaló que la planteada acción constitucional para nada era la herramienta idónea para solicitar la aplicación del listado de elegibles en concurso de méritos, en tanto que tal controversia debía ser dirimida por el juez contencioso administrativo, trámite en el cual tenía la posibilidad de deprecar medidas cautelares de estimarlas pertinentes (archivo 012, tomo 1º nivel). 2.3.

Los señores Sara Valentina Marín Betancur, Yolima Murillo Ortiz, William Alberto Murillo Ramírez, Ana Lucia Pantoja Hurtado, Jaider Enrique Gutiérrez Ramírez, Luis Fernando Zapata Atehortúa, Olga Lucía Gutiérrez Arenas, Gustavo Adolfo Correa Santa, Marisol Rodríguez Baracaldo, Jennifer Liliana Delgado Calderón, en calidad de integrantes de la lista de elegibles coadyuvaron la acción constitucional, para lo cual argumentaron que habían participado en el proceso de selección DIAN 2022 para el cargo de Analista IV código 204, Grado 4, el cual se adelantó en la vigencia del Decreto 071 de 2020,el que a su vez fue derogado por el Decreto 0927 del 7 de junio de 2023, en el que se permitía el uso de la lista para proveer las vacantes ofertadas y las que se generaran con posterioridad.

En ese sentido, manifestaron que a pesar de que el Decreto 0419 de 2023 amplió la planta de personal del interpelado organismo, incluyendo 230 vacantes para el cargo en alusión, la DIAN se negó a solicitar el uso de la lista de elegibles anteriormente conformada y nombró en provisionalidad a las personas que las ocupaban, situación que era un atentado contra el mérito y el debido proceso de quienes superaron la convocatoria, pues, en absoluto, se habían adelantado las gestiones para su nombramiento en período de prueba (archivos 015, 016, 028, 030, 031, 032, 033. 034, 035, 037 y 038, libro despacho). 2.4.

Lucila Alonso Martínez, como ocupante en provisionalidad del cargo en mención, se opuso a las súplicas de la demanda, lo que efectuó tras considerar que era inexistente la transgresión de las invocadas prerrogativas primarias, pues debía tenerse en cuenta que hacer parte del listado de elegibles nunca le otorgaba a la aquí fundadora el derecho al nombramiento en uno de los empleos ofertados, ya que al no ocupar una posición meritoria, ello se convertía en una mera expectativa, supeditada tanto a la disponibilidad de vacantes, como a la necesidad del ente, condiciones que LFSL, Impugnación. Tutela Rad. 63001 3110 003 2025 00144 02 [249] 6 fueron aceptadas por la actora al momento de su inscripción en el concurso, razón por la cual para nada podía pretender desmejorar a las personas que estaban ocupando vacantes que fueron creadas con posterioridad; máxime, cuando contaba con otros medios de defensa judicial para salvaguardar sus prebendas fundantes, como lo era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (archivo 036, cdno. despacho).

Sentencia de Primera Instancia El 27 de mayo de 2025, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Armenia profirió sentencia, mediante la cual declaró improcedente la acción constitucional, al detectar la privación de configuración de la pauta de subsidiaridad. Para ello, consideró que si bien la inconformidad de la actora se centró en que las accionadas omitieron el uso de las listas de elegibles en orden de mérito para la provisión de las vacantes surgidas con posterioridad al acuerdo N°CNT2022AC000008 29 de diciembre de 2022 y que estaban ocupadas en provisionalidad, al igual que aquellas derivadas de la ampliación de la planta de personal ordenada por el Decreto 419 de 2023 para el cargo de Analista IV, Código 204, Grado 4, THGH-2013 talento humano, debía considerarse que la tutelista jamás acreditó la presentación de solicitudes de información acerca del proceso de selección, como tampoco aportó los actos administrativos contentivos de los nombramientos cuestionados; de la misma manera, nunca probó que hubiera requerido a las entidades el uso de las listas de elegibles, por lo que incumplió el agotamiento del trámite administrativo ante las accionadas e impidió que las mismas se pronunciaran a través de las correspondientes actuaciones de naturaleza administrativa.

Además, señaló que la instada tuición era un acto personal, motivo por el cual la pretensora, en absoluto, podía valerse de información de terceros que para nada fueron convocados. Por lo tanto, se concluyó que lo pretendido por la demandante debía ser dirimido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al tratarse de discusiones que requerían un análisis normativo; más aún, cuando encontró ausente la ocurrencia de un detrimento irreparable que ameritara la adopción de medidas urgentes (archivo 039, carpeta 1ª instancia).

La Impugnación La accionante impugnó la anterior decisión con la finalidad de que se revocara y, en LFSL, Impugnación. Tutela Rad. 63001 3110 003 2025 00144 02 [249] 7 su lugar, se acogiera el amparo, para lo cual insistió en las mismas argumentaciones expuestas en la demanda de tutela; además, arguyó que el juzgado a quo quebrantó su prerrogativa al debido proceso, porque se abstuvo de decretar las pruebas de oficio que impetró en su pedimento de resguardo.

Asimismo, recalcó que su derecho cardinal de igualdad también se transgredió, porque a pesar de presentarle situaciones fácticas análogas, que fueron resueltas de manera favorable por el Tribunal Administrativo del Quindío y Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de Ibagué, el juez de primera instancia insistió en su negativa, sin valorar el acervo probatorio de manera completa, dado que de haberlo practicado habría decidido en igualdad de condiciones.

En cuanto al requerimiento de la subsidiariedad, aclaró que en el escrito de tutela expresó de modo suficiente que, en absoluto, contaba con otro instrumento para garantizar sus privilegios primarios, por cuanto nunca pretendió atacar la resolución mediante la cual se adoptó el listado de elegibles, como tampoco los actos administrativos posteriores, toda vez que lo solicitado era obtener el nombramiento en período de prueba de los integrantes de la lista de elegibles OPEC 198354, para la provisión de la totalidad de vacantes que se crearon con posterioridad al acuerdo del concurso DIAN 2022, al igual que aquellas que surgieron en la ampliación de la planta de personal y, para tal fin la acción constitucional era el único medio idóneo y eficiente con el que contaba; por ende, catalogó como incorrecta la interpretación de la juez de conocimiento al centrar su atención en la ausencia del perjuicio irremediable.

Por último, expuso que la información del concurso de méritos era pública, por lo que, podía utilizar las respuestas emitidas por las accionadas a otras personas para fortalecer sus argumentos, ello bajo el axioma de la buena fe (archivo 043, cdno. despacho). Consideraciones de la Sala Para empezar, es de connotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y según el artículo 2º del Decreto 306 de 1992, se protegen con este especial trámite los derechos LFSL, Impugnación. Tutela Rad. 63001 3110 003 2025 00144 02 [249] 8 constitucionales fundamentales y, por lo tanto, no puede ser utilizado para hacer respetar derechos que solo tiene rango legal, ni para hacer cumplir las Leyes, los Decretos, los Reglamentos o cualquiera otra norma de categoría inferior.

Es por eso que la Corte ha sido enfática en resaltar la labor que incumbe al juez de tutela y los cuestionamientos que debe realizar al momento de emitir juicios de constitucionalidad, precisando si para el caso en concreto existía medio ordinario de defensa, análisis que, de surgir positivo, llevaría a disponer la falta de procedencia del amparo constitucional y la obligación de exhortar al accionante para que se dirigiera al juez competente, encargado de conocer el fondo del asunto.

El anterior postulado halla su excepción cuando lo alegado atañe a un detrimento irredimible, concepto este que ha sido interpretado por el Máximo Cuerpo Constitucional como un suceso de tal magnitud que afecte y perjudique de forma grave la subsistencia del derecho alegado, evento en el que deben concurrir realidades tales como el daño de un bien (material o moral), la adopción de medidas urgentes para superarlo y que el mismo se haya alegado, como también que en el informativo se mire la inminencia, urgencia, gravedad y la índole de carácter impostergable del resguardo tutelar (sentencias T-175 de 2011 y T-372 de 2012).

Ahora bien, la Corte Constitucional, en su fallo SU067 de 24 de febrero de 2022, estimó que, por regla general, la tutela era improcedente para atacar los actos que se expidan con ocasión de un concurso de méritos, pues para ello se han previsto otros medios judiciales como lo prevé el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, en los que existe la posibilidad de emplear cautelas, que pueden ser de índole preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión, actuación que constituye un verdadero dispositivo de guarda legal ante las derivaciones adversas de los concernidos actos administrativos.

No obstante, precisó que “la jurisprudencia constitucional ha instaurado tres excepciones a la regla general de improcedencia de la acción de tutela, en el campo específico de los concursos de mérito. Los actos administrativos que se dicten en el curso de estas actuaciones administrativas podrán ser demandados por esta vía cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: i) inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido, ii) configuración de un perjuicio irremediable y iii) planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo”.

LFSL, Impugnación. Tutela Rad. 63001 3110 003 2025 00144 02 [249] 9 Atendiendo el contenido de la transliterada doctrina jurisprudencial, explicitó que el primer evento se fundamenta en el reconocimiento de la existencia de ciertos actos que, de conformidad con las reglas del derecho administrativo, no pueden ser sometidos a escrutinio judicial, como ocurre cuando se atacan actos de trámite o de ejecución que vulneran derechos superiores, ya que estas decisiones no son susceptibles de discusión ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; el segundo, en los casos en que, por sucesos excepcionales, es posible afirmar que de no producirse la orden de custodia, podrían resultar irremediablemente afectados los privilegios medulares de la persona que interpone la acción; y, el tercero, cuando se intenta demostrar que la aplicación de las normas del concurso, en su caso concreto, lesiona los aludidos derechos constitucionales.

Sentadas las precedentes bases teóricas y aplicadas al caso de estudio, se advierte que en este trámite constitucional es indiscutido que la actora aprobó las etapas de selección establecidas para proveer 9 cargos de Analista IV, Código 204, Grado 4, Opec N°198354, del proceso de selección DIAN 2022. Además, tampoco se cuestiona que ocupó el puesto número 11 de la lista, con puntaje de 83.54, en un total de 133 integrantes (fls. 168 a 174, archivo 011, tomo juzgado).

Teniendo en cuenta lo anterior, se considera que la inconformidad de la aquí accionante radica esencialmente en la omisión de la DIAN en dar aplicación a la lista de elegibles conformada para el cargo al cual concursó, para proveer todas las vacantes definitivas que se crearon con posterioridad al proceso de selección DIAN 2022 y, aquellas que surgieron de la ampliación de la planta de personal dispuesta por el Decreto 0419 de 2023, las cuales se encuentran ocupadas en provisionalidad, pese a la vigencia de la lista.

En consecuencia, las dilaciones de la accionada en la implementación de esta, según la actora, han obstaculizado su designación e impiden, por ende, dar inicio a su período de prueba (fol. 23 a 24, archivo 003, fol. 9 a 10, 13, archivo 043, cdno. en cita). Del mismo modo, se observa que para el cargo al que aspira la accionante, solo fueron ofertadas 9 vacantes definitivas, ocupadas en orden de mérito; sin embargo, con ocasión a la creación de nuevos empleos para la vacante Analista IV y la ampliación de la planta de personal de la DIAN por el Decreto 0419 de 2023, la interesada pretende que se autorice el uso de la lista conformada para la convocatoria 2022 y, de LFSL, Impugnación. Tutela Rad. 63001 3110 003 2025 00144 02 [249] 10 esa forma ser nombrada en período de prueba, pues al encontrarse en la posición 11, tendría posibilidad de acceder a uno de los empleos, conforme lo prevé el artículo 36 del Decreto 927 de 2023 (fl. 4, archivo 011 y fls. 74 a 79, archivo 005, cdno aludido).

Sin embargo, la DIAN, en el trámite constitucional, precisó que la aplicación del parágrafo transitorio de la norma en mención, en cuanto al uso de la lista de elegibles para proveer vacantes generadas con posterioridad a las convocatorias, se halla supeditado a que los empleos objeto de concurso hayan sido efectivamente provistos, de tal forma la implementación de la citada lista se realizará con el fin de fortalecer el talento humano de la entidad, donde se identifique la necesidad y de ninguna manera con la totalidad de sus integrantes como lo requirió la tutelante, en vista de que las vacantes declaradas desiertas en el proceso de selección DIAN 2022, que fueron ofertadas en la OPEC 198322 en modalidad de ascenso, eran parte de la planta global y flexible del ente y se crearon antes de los cargos ofrecidos con ocasión de la expedición del Decreto 419 de 2023.

Igualmente, refirió que se debía tener en cuenta que tal normativa se emitió ante la necesidad del servicio orientado a los procesos misionales, razón por la que el perfil de la OPEC 198354, perteneciente a talento humano, para nada se había priorizado para el cumplimiento de las metas trazadas (fl. 6 a 13, archivo 011, libro 1ª instancia).

Ante el trazado horizonte, el cuestionado organismo estatal en momento alguno hizo alusión a que la accionante le hubiera solicitado el uso de la lista de elegibles para proveer los nuevos cargos o que le requiriera información acerca de las vacantes disponibles, pues el plenario se avista privado de medio suasivo que comprobara la gestión administrativa adelantada por la interesada, pues si bien en el decurso de esta tramitación pidió como probanza de oficio que la interpelada DIAN informara la cantidad de vacantes disponibles con anterioridad y posterioridad al Acuerdo CNT2022AC000008 29 de diciembre de 2022 y que se encontraban en provisionalidad, encargo o disponibles, entre otros datos, emerge claro que a la actora le asistía la carga de requerir tal información y aportarla en aras de clarificar la presunta vulneración de sus prerrogativas esenciales, toda vez que la acción constitucional, en absoluto, se constituye en el mecanismo apto para conseguir la pretermisión de trámites administrativos, por lo que de ningún modo se advierte el resquebrajamiento al debido proceso administrativo; máxime cuando se pretirieron las gestiones pertinentes (fls. 32 a 33, archivo 003, archivo 010, fls. 5 y 13, archivo 043, cdno. previamente identificado).

LFSL, Impugnación. Tutela Rad. 63001 3110 003 2025 00144 02 [249] 11 Bajo ese entendimiento, de ninguna manera se puede considerar que la accionante de la tuición contaba exclusivamente con el concitado accionamiento constitucional para obtener la protección de sus garantías prevalente o que las herramienta ordinarias de defensa judicial fueran ineficaces para ello, pues, se reitera y acentúa, la inspiradora del litigio contaba con la posibilidad de adelantar el trámite administrativo para lograr el nombramiento que reclama o la respuesta que denegara el mismo y de este modo acudir a la jurisdicción contenciosa para lograr el análisis de su caso; sin embargo, no lo hizo, lo que denota la inexistencia de un menoscabo irreparable que originara la procedencia de la tutela de modo provisional o transitorio, lo cual impide al juez constitucional ahondar en el asunto.

Por otra parte, respecto de la aplicación de las sentencia de tutela que devela la impugnante fueron resueltas de manera favorable por el Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de Ibagué, en beneficio de otros aspirantes al concurso de méritos en estudio, es importante subrayar y relievar que las sentencias proferidas en los mentados trámites supralegales producen efectos inter partes, en atención a las características particulares de cada una de las tramitadas controversias; causa por la cual jamás condicionan la determinación de este enjuiciador constitucional.

Igualmente, si bien la interesada recalcó que podía traer a colación las peticiones elevadas por terceros y las respuestas emitidas por las accionadas, ello no la exime de la responsabilidad de adelantar su propia reclamación frente a las inconformidades expuestas en la demanda de tutela, pues su omisión implica la carencia de una respuesta a favor o en contra de lo pretendido y, por ende, la posibilidad de presentar acciones administrativas que eventualmente la favorezcan (fls. 107 a 123, 124 y 160 a 162, archivo 005, fls. 3 a 18, 30 a 38 y 39 a 76, archivo 006, carpeta 1er. nivel).

Por lo anticipadamente argumentado, el Colegiado desestima la impugnación formulada por la fundadora de la tutela y, por consiguiente, procederá a ratificar la pugnada providencia. Decisión En virtud y mérito de lo expuesto en precedencia, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, LFSL, Impugnación. Tutela Rad. 63001 3110 003 2025 00144 02 [249] 12 Resuelve: Primero. Confirmar, por las razones de instancia, el fallo datado 27 de mayo de 2025, dictado en el ámbito del referido trámite tutelar por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Armenia.

Segundo. Disponer la notificación de este fallo a la petente, a las entidades accionadas, vinculados y al Juzgado de conocimiento, lo cual se practicará por la secretaría especializada de la Corporación y por los autorizados canales digitales, tal como reglamentan los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, incluyendo el contenido completo del pronunciamiento.

Tercero. Ordenar el posterior envío del atendido expediente electrónico, en el lapso legalmente previsto y por la prenombrada oficina secretarial, ante la Corte Constitucional para que se practique su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001 3110 003 2025 00144 02 [249]) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado Magistrado (63001 3110 003 2025 00144 02 [249]) (63001 3110 003 2025 00144 02 [249]) LFSL, Impugnación. Tutela Rad. 63001 3110 003 2025 00144 02 [249]