Temas: SEGURIDAD SOCIAL > PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL > VALORACIÓN DEL DICTAMEN – Los jueces no están obligados a acoger sin cuestionamiento los dictámenes médicos, pues son solo un medio probatorio «Ahora bien, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por decisión SL3992 de 2019, resaltó la importancia que tienen los dictámenes de pérdida de la capacidad laboral, por emanar de autoridades científico-técnicas autorizadas por el legislador “( ) y por su deber de fundamentarse en la historia clínica, exámenes médicos y demás observaciones diagnósticas relativas al estado de salud del paciente’', razón por la cual, adujo que, en principio, los jueces están en obligación de observarlos y respetarlos, en el marco de sus facultades de valoración probatoria.
Sin embargo, explicó que los aludidos conceptos profesionales, en absoluto, constituyen una prueba definitiva, incuestionable o inmodificable, como tampoco tienen el carácter de ser ad substantiam actas, sino que tal peritación corresponde a una prueba más del proceso que el juez deberá valorar de manera libre, a tenor de lo establecido por artículo 61 del Estatuto Procesal Laboral y de Seguridad Social.
Así, el juzgador, como director del proceso, cuenta con amplias potestades suasivas, de manera tal que puede darle credibilidad plena a la peritación o someterla a un examen crítico integral e incluso apartarse de sus conclusiones». SEGURIDAD SOCIAL > PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL > CARGA PROBATORIA DEL AFILIADO – Corresponde al demandante acreditar con claridad y precisión las fallas en los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez «(…) para la Superioridad debe procederse a avalar el refutado veredicto, habida cuenta de que si lo pretendido por el promotor del litigio era evidenciar que los dictámenes producidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez realizaron una sumatoria deficiente en los Ítems consagrados por el Decreto 1507 de 2014, se constituía en requisito necesario que se explicara con claridad a que aspectos de tales ponencias divisaba esas irregularidades, sin que lo hubiera hecho, en vista de que de modo genérico se argumentó que las accionadas juntas "acomodaron” los puntajes para que el porcentaje no alcanzara el 50%, ya que cuando se realizó la valuación por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío ninguno de los exámenes expedidos por parte la especialidad de psiquiatría se había aportado, ya que solo se allegaron el 17 de octubre de 2017; vale decir, cuando se estaba llevando a cabo la revisión por parte de la Junta Nacional en virtud del instaurado recurso de apelación; de ahí que en momento alguno pueda endilgarse responsabilidad a los organismos calificadores por la falta del cuidado que tuvieron en el instante de presentar toda la documentación para que se llevara a cabo su respectiva revisión».
SEGURIDAD SOCIAL > PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL > PRUEBA PERICIAL – Criterios de valoración probatoria en sede judicial del dictamen técnico-científico que determina la PCL «(…) el parágrafo 4o del artículo 4o del Decreto 1352 de 2013, si bien confiere la facultad a los jueces para ordenar una probanza pericial en asuntos como el que ocupa la atención de la Colegiatura, para nada prevé estipula que tal práctica pueda ser llevada a cabo por una persona natural, como es el caso del dictamen que quiere hacer valer el demandante, ya que la disposición es clara al establecer que lo hará a través de una Universidad, "entidad' u organismo competente, esto quiere decir, que debe ser integrado por un equipo interdisciplinario, como la misma la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia lo adoctrinó y elucidó en el fallo SL3008 de 2022, lo que jamás aconteció con el dictamen incorporado con la demanda.
Por consiguiente, el concepto profesional producido por la galena María Cristiana Cortés, en absoluto era vinculante para que las concernidas juntas emitieran su experticia, toda vez que este fue incorporado al plenario como una prueba documental; además, como lo decantó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la determinación de la pérdida de capacidad laboral debe estar fundamentada en la historia clínica, exámenes médicos y demás observaciones diagnósticas relativas al estado de salud del paciente, más no a otros conceptos, como errada, apresurada y sin parar mientes lo clama el recurrente, (…)».
Fuentes: artículos 66ª, 145, 61 del C.P.T. y de la S.S.; 227 del C.G.P.; artículo 41 de la Ley 100 de 1993 (mod. art. 142 del D. 19 de 2012); arts. 4° (parágrafos 3° y 4°) del D. 1352 de 2013; D. 1507 de 2014. Corte Suprema de Justicia de Colombia, providencias: SL3992 de 2019; SL3008 de 2022. República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Proceso: Demandante: Demandada: Vinculado: Procedencia: Expediente: Ordinario Laboral Germán David Montoya Posada Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío y otro Porvenir S.A. Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia Q. 63001 3105 001 2018 00225 01 [264] Acta No. 124 Armenia, Q., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Objeto de pronunciamiento La Sala procede a estudiar y definir el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2020, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia.
Se precisa que el fallo se proferirá por escrito, conforme con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, al advertirse que en trámite de segunda instancia ya se encuentra agotada la etapa de alegaciones. Antecedentes 1. Germán David Montoya Posada formuló demanda contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con la finalidad de que se declarara que los dictámenes emitidos en absoluto tuvieron en cuenta el trastorno depresivo crónico y las incapacidades médicas que le han prescrito desde el 7 de mayo de 2015 hasta la fecha de presentación del libelo; en consecuencia, solicitó que se declarara la nulidad de los citados informes periciales y además, que se reconociera que tiene una pérdida de capacidad laboral de 50.50%, con fecha de estructuración de 14 de agosto de 2017, de origen común. LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 001 2018 00225 01 [264] 2 Como fundamento de sus pretensiones, el accionante argumentó, en resumen, que sufrió un accidente de tránsito el 7 de mayo de 2015, que le ocasionó trauma en su brazo derecho, columna, plexo braquial y padecimientos psicológicos; razón por la cual se le han expedido incapacidades médicas. Además, indicó que Seguros de Vida Alfa S.A., expidió un informe en el que le determina una pérdida de capacidad laboral de 26.90%; decisión contra la que interpuso recurso de apelación, razón por la cual, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, en su evaluación le aumentó el porcentaje a 41.20%, mientras que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, al resolver la impugnación que presentó contra el último experticio, lo redujo a 40.63%; dictámenes que, en su criterio, para nada tuvieron en cuenta el diagnóstico de “trastorno depresivo crónico”, como los factores físicos y psicológicos gestados con efectos del acaecido accidente de tránsito.
Del mismo modo, explicó que fue valorado particularmente por la Doctora María Cristina Cortés, quien le determinó como pérdida de capacidad laboral un 50.05%, de origen común y con fecha de estructuración el 14 de agosto de 2017; porcentaje que se obtuvo de la valoración médica de todas sus patologías (archivo 3, cdno. juzgado). 2. El Juzgado de primera instancia, mediante auto de 4 de septiembre de 2018, admitió la anterior demanda contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, además, integró el contradictorio con la AFP Porvenir S.A. (archivo 120, cdno juzgado). 3.
La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, al contestar la demanda, resistió a las súplicas dirigidas en su contra. Con ese fin, formuló las excepciones meritorias de “Buena fe de mi representada; y Falta de integración del contradictorio” (sic - archivo 124, tomo 1ª instancia). 4. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, al dar respuesta al libelo, se opuso a las solicitaciones dirigidas en su contra y, para ello, adujo que al revisar la historia clínica del actor, solo aparecían dos interconsultas por el área de psiquiatría, por lo que era improcedente asignar un porcentaje derivado de esta patología mental sin haberse agotado el proceso de rehabilitación integral ni su máxima mejoría médica.
En ese sentido, postuló como excepciones perentorias las de “Legalidad del dictamen expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; La variación en la LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2018 00225 01 [264] 3 condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de la Junta Nacional exime de responsabilidad a la entidad;
Improcedencia del petitum: Inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen – carga de la prueba a cargo del contradictor; improcedencia de las pretensiones respecto a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez: Competencia del Juez Laboral; y Buena fe de la parte demandada” (sic archivo 128, carpeta en cita). 5. Porvenir S.A., al dar respuesta al libelo inicial, manifestó que la valoración de las patologías del accionante fue completa, de acuerdo a la historia clínica aportada para tal efecto, inclusive, dentro de la cual se avistaban las dos interconsultas por la especialidad psiquiatría. Así, formuló como excepciones meritorias, las que nominó “Inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; ausencia de derecho sustantivo; falta de causa en las pretensiones de la demanda;
Buena fe; y Prescripción” (sic archivo 140, legajo 1er. grado). Sentencia de primera instancia El 27 de julio de 2020, el fallador de conocimiento expidió la disentida providencia, por cuyo conducto denegó la totalidad de los pedimentos formuladas por el iniciador del litigio contra los interpelados y vinculado; además, declaró que se abstenía de resolver los instrumentos de fondo que fueron incoados y, por último, condenó al primero al pago de costas procesales por el trámite de instancia. Para ello, expuso, en síntesis, en lo que atañe al recurso, que no había lugar a acceder a las pretensiones contenidas de la demanda, porque de conformidad con los dictámenes periciales controvertidos y los que decretó de oficio, se advertía que los atacados informes periciales tuvieron en cuenta “la totalidad de la historia laboral” (sic) del petente, en especial, las interconsultas efectuadas ante el área de psiquiatría; valoración que arrojó que la pérdida de capacidad laboral era inferior al 50%.
Del mismo modo, señaló que era improcedente asignarle valor probatorio a la peritación confeccionada por la médico María Cristina Cortés Isaza, que fue aportado con el pliego incoativo, debido a que “ninguna incorporación se le dio al proceso” (sic), en tanto que el parágrafo 3º del artículo 4º del Decreto 1352 de 2013, prevé que en los casos en que se pretenda la nulidad del dictamen, el juez podrá designar como perito a una de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, para calificar el origen y la pérdida de capacidad laboral, suceso que excluye la posibilidad de aplicar el Código LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 001 2018 00225 01 [264] 4 General del Proceso, en lo que atañe a la práctica de los medios probatorios allí tipificados, para cumplir el mentado cometido (archivo 217 del legajo juzgado). Apelación y alegaciones en trámite de segunda instancia 1. El demandante apeló el fallo de primer grado para que se revocara y, en su lugar, fueran acogidas las solicitudes incrustadas en el memorial genitor, siendo que para ello, expresó que su inconformidad estaba orientada a la falta de evaluación del dictamen pericial que aproximó con el escrito inicial, dado nunca acudió a lo reglado para el efecto en el Código General Proceso para su incorporación, en tanto que lo hizo con sujeción estricta a lo disciplinado por el parágrafo tercero del artículo 4º del Decreto 1352 de 2013.
Asimismo, señaló que era desacertada la conclusión a la que llegaron todos los dictámenes que obraban en autos, toda vez que de manera alguna tuvieron en cuenta la totalidad de las probanzas que estaban anexas al procedimiento, en especial, la experticia suscrita por la galena María Cristina Cortés Isaza; además, que ellos “acomodaron” (sic) los puntajes asignados para cada ítem, de modo tal que no alcanzara el porcentaje máximo y, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y de Caldas tampoco analizaron la calificación que hicieron las demás juntas para definir el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral; actuar que violentó el axioma “indubio pro operario” (sic- Archivo 217, cdno instancia inferior. 2.
La Sala observa que en la oportunidad prevista por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, el accionante insistió en la revocatoria de la pugnada decisión, lo que practicó bajo las mismas disquisiciones dichas en la alzada (archivo 11, cdno. Tribunal). 3. La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, dentro de la mencionada oportunidad guardaron silencio (archivo 7, carpeta en alusión).
Consideraciones de la Sala 1. Los presupuestos procesales y sustanciales Concurren a esta controversia los presupuestos procesales, como son la competencia LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2018 00225 01 [264] 5 del juez, la demanda en forma, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal; además, ninguna causal de nulidad se advierte en la actuación, pues existen los elementos necesarios para la regular formación y desarrollo de la relación procesal.
De otro lado, ningún cuestionamiento debe emitirse en torno a que Germán David Montoya Posada se encuentra legitimado y asistido de interés para promover la descrita acción laboral, en razón a que su inconformidad radica en la calificación de pérdida de capacidad laboral que le realizó la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; razón por la cual las últimas están legitimadas en la causa por pasiva.
Por lo anterior, es evidente que Porvenir S.A., que fue vinculado de oficio en el trámite del proceso, carece de legitimación en la causa por pasiva, pues contra ella ninguna pretensión se formuló en el escrito genitor y respecto de aquella jamás se configuró un litisconsorcio necesario, lo que hacía improcedente, por carencia de juridicidad, la determinación que en tal sentido se adoptó el 4 de septiembre de 2018 (archivo 3, cdno juzgado).
En consecuencia, ante la develada ausencia de procedibilidad, lo que genera sentencia absolutoria frente al vinculado. 2. Examen crítico del caso y respuesta a la apelación Inicialmente, es de anotar que la competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la contradicha providencia, correspondiéndole sustentar su divergencia de manera que resulte clara y delimitada para la segunda instancia la temática que será objeto de análisis.
Por tanto, el Tribunal solo se ocupará de responder los argumentos manifestados por la censura frente al fallo de nivel antepuesto, en razón a la consonancia prevista por el artículo 66A del C.P. del T. y de S.S. Precisado lo anterior, a la Colegiatura le incumbe determinar si hay lugar a declarar la nulidad de los dictámenes emitidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío y la Junta Nacional de Invalidez, el 29 de abril y 25 de octubre de 2017, en su orden, respecto del porcentaje de pérdida de capacidad laboral del actor Germán LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 001 2018 00225 01 [264] 6 David Montoya Posada. La respuesta al interrogante será negativa, como pasa a explicarse y desde esa perspectiva, la Sala aborda el estudio de la pendencia. Para empezar, se memora que el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, preceptúa que el estado de invalidez será determinado con base en el Manual Único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de la evaluación; asimismo, indica que en primera oportunidad, le atañe al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a las administradoras de riesgos laborales, las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las entidades promotoras de salud, establecer la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de tal contingencia. También, prevé que en caso de que el afiliado discrepe de la calificación, será valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, cuya decisión podrá ser apelada ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
De igual manera, el parágrafo 3º del artículo 4º del Decreto 1352 de 2013, estipula que “(…) sin perjuicio del dictamen pericial que el juez laboral pueda ordenar a un auxiliar de la justicia, a una universidad, a una entidad u organismo competente en el tema de calificación del origen y pérdida de la capacidad laboral, el juez podrá designar como perito a una Junta Regional de Calificación de Invalidez que no sea la Junta a la que corresponda el dictamen demandado”.
Por lo ahí previsto, fue expedido el Decreto 1507 de 2014, a través del cual se estableció el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, el cual estaba vigente para la data en que se llevó a cabo la primera evaluación médica del proponente Germán David Montoya Posada, como se observa en el archivo 85 del tomo del despacho.
Ahora bien, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por decisión SL3992 de 2019, resaltó la importancia que tienen los dictámenes de pérdida de la capacidad laboral, por emanar de autoridades científico-técnicas autorizadas por el legislador “(…) y por su deber de fundamentarse en la historia clínica, exámenes médicos y demás observaciones diagnósticas relativas al estado de salud del paciente”; razón por la cual, adujo que, en principio, los jueces están en obligación de LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 001 2018 00225 01 [264] 7 observarlos y respetarlos, en el marco de sus facultades de valoración probatoria. Sin embargo, explicó que los aludidos conceptos profesionales, en absoluto, constituyen una prueba definitiva, incuestionable o inmodificable, como tampoco tienen el carácter de ser ad substantiam actus, sino que tal peritación corresponde a una prueba más del proceso que el juez deberá valorar de manera libre, a tenor de lo establecido por artículo 61 del Estatuto Procesal Laboral y de Seguridad Social.
Así, el juzgador, como director del proceso, cuenta con amplias potestades suasivas, de manera tal que puede darle credibilidad plena a la peritación o someterla a un examen crítico integral e incluso apartarse de sus conclusiones. De igual modo, la misma Corporación, en el pronunciamiento SL3008 de 2022, destacó que el Decreto 1352 de 2013 autoriza al enjuiciador para que remita al afiliado a una universidad, entidad u organismo competente; motivo por el que definió las competencias técnicas que debía tener la “entidad” que lleve a cabo la experticia, así: (i) la naturaleza colegiada e interdisciplinaria del calificador;
(ii) la idoneidad respecto del conocimiento del Manual Único de Calificación de Invalidez y la experiencia acreditada, para ese grupo; y (iii) la independencia, que exige que no tengan vínculos con los entes de seguridad social o de vigilancia y control. Sentadas las bases normativas y jurisprudenciales aplicables al caso bajo estudio, cabe precisar que en esta instancia es indiscutido que el precursor del litigio Germán David Montoya Posada sufrió un accidente de tránsito el 7 de mayo de 2015, insuceso del cual, Seguros de Vida Alfa S.A., a través del dictamen Nº 2947729 de 11 de enero de 2017, lo calificó con una pérdida de capacidad laboral de 26.90%, de origen común y con fecha de estructuración el 10 de marzo de 2016 (archivos 4 y 85, tomo 1ª instancia); opinión que fue objeto de disenso por aquel pretensor.
Por lo anterior, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, mediante del dictamen Nº 1682 de 29 de abril de 2017, le asignó al demandante, como pérdida de capacidad laboral, el 41.20%, manteniendo el origen y la fecha de estructuración. Para arribar a esa opinión, valoró las deficiencias por el traumatismo de plexo blaquial y la dominancia derecha conforme a la historia clínica, los estudios clínicos, las pruebas objetivas, el examen físico y otras interconsultas; sin embargo, el actor presentó recurso de apelación frente a la anterior experticia (archivo 98, cdno juzgado).
Así las cosas, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por peritación Nº LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2018 00225 01 [264] 8 1094899281-13921 de 25 de octubre de 2017, confirmó en todas sus partes la ponencia de la Junta Regional, pero por un lapsus calami le fijó al accionante Germán Darío Montoya Posada, como pérdida de capacidad laboral, un “40.63%”, con fecha génesis el 10 de febrero de 2016 y de origen común; conclusión a la que arribó en atención a la historia clínica aportada al proceso y al examen físico practicado al pretendiente (archivo 107, carpeta en reseña).
En ese punto de la motivación hay que detenerse para advertir que aquel iniciador del litigio, el 17 de octubre de 2017, envió a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, una documental para que fueran evaluados por el organismo, dentro de la cual estaba la historia clínica del Instituto Especializado en Salud Mental –Clínica el Prado Armenia, Quindío, por cuanto en palabras del actor “(…) no hacen parte del expediente que reposa en sus archivos (…)” (sic - fl. 5 del archivo 105, legajo del despacho), de lo que se observa que las consultas por especialista en psiquiatría no hacían parte de los documentos que Seguros de Vida Alfa y la Junta Regional de Calificación analizaron cuando emitieron sus conceptos.
Ahora bien, con ocasión de la prueba oficiosa dispensada por la autoridad jurisdiccional a quo, fue aproximado al trámite ritual el dictamen No. 1094899281-3384 de 13 de junio de 2019, originado en la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, por cuyo conducto se determinó que el implorante Germán David Montoya Posada tenía una pérdida de capacidad laboral del 44.16%, de origen común y con fecha de estructuración el 14 de agosto de 2017; porcentaje que se alcanzó con basamento en los diagnósticos de “trastorno de depresivo recurrente, episodio depresivo grave presente sin síntomas psicóticos y trastornos del plexo braquial” (sic); opinión que se adoptó teniendo en cuenta la historia clínica allegada por la agencia judicial para la realización de la prueba, dentro de la que se destacó por dicho órgano, las consultas por psiquiatría de 23 de noviembre de 2015, 14 de agosto de 2017 y 22 de noviembre subsiguiente, así como la entrevista realizada al pretendiente; aclarando que la última se efectuó con posterior a la calificación de la Junta Nacional (archivo 184 del libro de 1ª grado).
Por último, reposa también la experticia Nº 013469 de 24 de septiembre de 2019, emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, por medio de la cual se determinó que el demandante tenía como pérdida de capacidad laboral un 37.23%, de origen común y con fecha de generación el 22 de noviembre de 2017; clarificando que en esta oportunidad, tal ente solo valoró las deficiencias derivadas por LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 001 2018 00225 01 [264] 9 trastorno del plexo braquial más no por el trastorno depresivo recurrente, toda vez que, en absoluto, cumplía con los criterios del Manual Único de Calificación de Invalidez, toda vez que ninguna evidencia existía sobre el tratamiento, seguimiento y mejoría médica máxima (archivo 197 del cdno. en alusión).
Ante el delineado orden de ideas, para la Superioridad debe procederse a avalar el refutado veredicto, habida cuenta de que si lo pretendido por el promotor del litigio era evidenciar que los dictámenes producidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez realizaron una sumatoria deficiente en los items consagrados por el Decreto 1507 de 2014, se constituía en requisito necesario que se explicara con claridad a que aspectos de tales ponencias divisaba esas irregularidades, sin que lo hubiera hecho, en vista de que de modo genérico se argumentó que las accionadas juntas “acomodaron” los puntajes para que el porcentaje no alcanzara el 50%, ya que cuando se realizó la valuación por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío ninguno de los exámenes expedidos por parte la especialidad de psiquiatría se había aportado, ya que solo se allegaron el 17 de octubre de 2017; vale decir, cuando se estaba llevando a cabo la revisión por parte de la Junta Nacional en virtud del instaurado recurso de apelación; de ahí que en momento alguno pueda endilgarse responsabilidad a los organismos calificadores por la falta del cuidado que tuvieron en el instante de presentar toda la documentación para que se llevara a cabo su respectiva revisión. Inclusive, si se sumaran todas las deficiencias o padecimientos que padece el actor, en especial, en la parte mental, tampoco logra arrojar un porcentaje igual o mayor al 50%, que es justamente lo que pretende aquel postulante, como puede inferirse del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca.
Asimismo, resulta transcendente acotar que ninguna trasgresión se hizo respecto del principio in dubio pro operario con las calificaciones realizadas por las Juntas Regionales del Valle del Cauca y de Caldas, pues precisamente ellas fueron llamadas como auxiliares de la justicia para que rindieran una peritación teniendo en cuenta los documentos que para tal fin se les entregó, siendo independiente en sus valoraciones.
De otro lado, la Judicatura asevera que a pesar de que el inspirador de la pendencia incorporó con el escrito incoativo el concepto Nº 002-2018-1094899281 de 4 de enero de 2018, suscrito por la médica María Cristiana Cortés (archivo 116 del expediente inicial), el mismo, en absoluto, puede tomarse como una prueba pericial, en tanto que LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 001 2018 00225 01 [264] 10 en jamás se arrimada a la tramitación bajo las ritualidades fijadas por el artículo 227 de la Obra General del Proceso para arroparlo de dicha figura jurídica, en tanto que al revisar la audiencia de que trata el artículo 77 del Estatuto Procesal del Trabajo y de Seguridad Social y que se llevó a cabo el 3 de abril de 2019, el juzgador de grado pretérito la decretó como una prueba documental, sin que el extremo activo de la hubiera mostrado inconformidad con esa declaratoria y, por tanto, mal haría en esa instancia otorgarle un valor probatorio disímil con el que fue introducido al trámite.
Igualmente, como se especificó en las antecedentes premisas normativas y jurisprudenciales, el parágrafo 4º del artículo 4º del Decreto 1352 de 2013, si bien confiere la facultad a los jueces para ordenar una probanza pericial en asuntos como el que ocupa la atención de la Colegiatura, para nada prevé estipula que tal práctica pueda ser llevada a cabo por una persona natural, como es el caso del dictamen que quiere hacer valer el demandante, ya que la disposición es clara al establecer que lo hará a través de una Universidad, “entidad” u organismo competente, esto quiere decir, que debe ser integrado por un equipo interdisciplinario, como la misma la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia lo adoctrinó y elucidó en el fallo SL3008 de 2022, lo que jamás aconteció con el dictamen incorporado con la demanda.
Por consiguiente, el concepto profesional producido por la galena María Cristiana Cortés, en absoluto era vinculante para que las concernidas juntas emitieran su experticia, toda vez que este fue incorporado al plenario como una prueba documental; además, como lo decantó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia1, la determinación de la pérdida de capacidad laboral debe estar fundamentada en la historia clínica, exámenes médicos y demás observaciones diagnósticas relativas al estado de salud del paciente, más no a otros conceptos, como errada, apresurada y sin parar mientes lo clama el recurrente, lo que de paso deja sin piso el reparo de éste en relación a que las Juntas Regionales de Calificación del Valle del Cauca y de Caldas debían de evaluar los aspectos que fueron fijados por las otros órganos, puesto que precisamente lo que se buscaba con el mecanismo de persuasión decretado de oficio era verificar si los dictámenes que fueron objeto de contradicción por parte del impulsor del litigio contenían algún error que ameritara su anulación. En consecuencia, la Sala desestima la apelación emprendida por el demandante y, por este motivo, confirmará la pugnada sentencia, sin que haya lugar a gravar en 1 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, SL3992 de 2019 LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 001 2018 00225 01 [264] 11 costas de segundo nivel al no haberse presentado alegatos finales por los accionados. Por último, se aclara que las normas aquí invocadas y que hacen parte del C.G. del P., resultan aplicables por la remisión que prevé el artículo 145 del C.P.L. y de S.S. Decisión Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, Resuelve: Primero. Confirmar el fallo de 27 de julio de 2020, dictado para el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia.
Segundo. Declarar que no hay lugar a condenar en costas por el trámite de segunda instancia. Tercero. Disponer que en su momento sea retornado el legajo al sitio de origen. Notifíquese y cúmplase LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001 3105 001 2018 00225 01 [264]) (en uso de permiso) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado Magistrado (63001 3105 001 2018 00225 01 [264]) (63001 3105 001 2018 00225 01 [264]) LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 001 2018 00225 01 [264]