Micelio

Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310500120200017201

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2025-06-18

Temas: SEGURIDAD SOCIAL > PENSIÓN DE INVALIDEZ > ENFERMEDADES DEGENERATIVAS, PROGRESIVAS Y CRÓNICAS – Se admite computar cotizaciones posteriores a la estructuración de la invalidez cuando se trata de una de estas enfermedades, siempre que se evidencie capacidad residual y buena fe. «(…) por pauta general para establecer el cumplimiento de las 50 semanas previstas por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, era necesario que éstas se efectuaran con anterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez; sin embargo, consideró que era procedente acoger la tesis de la Corte Constitucional expresada en la providencia SU-588 de 2016, que permite tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de génesis de la discapacidad, siempre que se trate de enfermedades degenerativas o crónicas y, para ello, deberá demostrarse que esos aportes corresponden a una capacidad laboral residual sin el propósito de defraudar al Sistema General de Pensiones.

En ese orden, la verificación de la densidad de semanas puede realizarse a partir de: (i) la fecha de la calificación de la invalidez; (ii) la última cotización efectuada, o (ti) la solicitud de reconocimiento pensional, con el fin de advertir el cumplimiento de los requerimientos establecidos por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, como lo ha adoctrinado la prenombrada Alta Corte (…)».

SEGURIDAD SOCIAL > PENSIÓN DE INVALIDEZ > ENFERMEDADES DEGENERATIVAS, PROGRESIVAS Y CRÓNICAS > CONTABILIZACIÓN DE SEMANAS – Las cotizaciones realizadas en virtud de la capacidad laboral residual deben contabilizarse desde la fecha del dictamen y no desde la estructuración de la invalidez «(…) el juzgador de primer nivel desacertó al momento de verificar los aportes efectuados, toda vez que de manera errada calculó las semanas haciendo una sumatoria indebida, ya que contabilizó los aportes que había reunido el actor antes de la fecha de la estructuración de la invalidez, con las que posteriormente cotizó una vez se estableció su discapacidad, cuando lo correcto era iniciar su enumeración a partir de la fecha en que se expidió el dictamen, esto es, el 3 de septiembre de 2019, teniendo en cuenta que su decisión se fundamentó en la línea jurisprudencial que permite la concesión de la prestación cuando se trata de una enfermedad degenerativa, crónica y progresiva, que permite modificar la data a partir de la cual se realiza el recuento de las 50 semanas exigidas en la ley».

Fuentes: Artículo 39 de la Ley 100 de 1993; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, providencias: SL16374 de 2017, SL9203 de 2017, SL11229 de 2017, SL3275 de 2019, SL3992 de 2019, SL770 de 2020, SL4935 de 2020, SL1718 de 2021; Corte Constitucional, providencia: SU-588 de 2016. República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Proceso: Demandante: Demandada: Procedencia: Expediente: Ordinario Laboral Diego Miranda Cardona Protección S.A. Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia Q. 63001 3105 001 2020 00172 01 [205] Acta No. 121 Armenia, Q., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025) Objeto de pronunciamiento La Sala procede a estudiar y definir el recurso de apelación que se postuló contra la sentencia de 4 de mayo de 2023, expedida en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia.

Se precisa que el fallo se proferirá por escrito, conforme con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, al advertirse que en trámite de segunda instancia ya se encuentra agotada la etapa de alegaciones. Antecedentes 1. Diego Miranda Cardona formuló demanda contra la entidad Protección S.A., con la finalidad de que se ratificaran los fallos de tutela proferidos por los Juzgados Segundo Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de Armenia, el 26 de febrero y el 31 de marzo de 2020, respectivamente y, en consecuencia, se condenara a la convocada a reconocer y pagar la pensión de invalidez, a partir de la última incapacidad efectivamente cancelada, así como los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o subsidiariamente la indexación; además, los perjuicios morales en cuantía de veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Como fundamento de sus pretensiones, el accionante manifestó, en resumen, que fue LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2020 00172 01 [205] 2 diagnosticado con cardiomiopatía dilatada, hipertensión pulmonar moderada, insuficiencia de la válvula mitral y cardiomiopatía isquémica, circunstancia por la cual ha estado incapacitado desde el 14 de julio de 2018.

Asimismo, señaló que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral de 68.69%, de origen común, con fecha de estructuración el 18 de enero de 2017, razón por la cual solicitó al interpelado ente societario Protección, el reconocimiento de la pensión de invalidez; sin embargo, fue denegada el 18 de diciembre de 2019, toda vez que solo tenía 46.29 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la discapacidad.

Del mismo modo, manifestó que interpuso acción de tutela contra la accionada Protección, que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia, quien por fallo proferido el 26 de febrero de 2020, amparó sus derechos fundamentales y ordenó a aquella AFP a reconocer y pagar la pensión de invalidez “con retroactividad hasta la fecha de estructuración de la misma” (sic); decisión que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia adicionó a través de sentencia emitida el 31 de marzo de esa misma anualidad, en el sentido de que la prestación concedida se cancelaría transitoriamente hasta cuando la autoridad judicial competente decidiera sobre la misma.

Por último, relató que el 5 de octubre de 2020, la demandada Protección le pagó el valor del retroactivo causado desde el 18 de enero de 2017, equivalente a $32’415.056, liquidado sobre la base de un salario mínimo legal mensual vigente, pero en realidad este se generó desde el 15 de enero de 2019 y hasta el 30 de julio de 2020 (archivo 1 del cdno. despacho). 2.

Protección S.A., al contestar la demanda, resistió a las pretensiones elevadas en su contra y, para ello argumentó, en síntesis, que el demandante incumplió con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, en tanto que carecía de las 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de su discapacidad, pues tan solo tenía cotizadas 46.29 semanas entre el 18 de enero de 2014 y el 18 de enero de 2017.

A la par, explicó que “(…) es importante tener en cuenta que los aportes que el empleador del Demandante efectuó a su cuenta de ahorro individual con posterioridad a la estructuración de su invalidez, no se reflejan en su historia laboral, debido a que LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2020 00172 01 [205] 3 los mismos pasaron a formar parte de una subcuenta para el reintegro al empleador” (sic).

Con ese fin, formuló las excepciones meritorias de “Inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda; El procedimiento de calificación del demandante se ajustó a la ley y a la realidad médica del mismo; Afectación al equilibrio financiero del Sistema Seguridad Social;

Improcedencia en el pago de intereses moratorios; Pago; Compensación; Buena fe; y Prescripción” (archivo 18, legajo juzgado). Sentencia de primera instancia El 4 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia expidió sentencia, por la cual declaró que Diego Miranda Cardona tenía derecho a la pensión de invalidez a cargo de Protección, a partir del 18 de enero de 2017, mientras subsistieran las causas que dieron origen a ella, en cuantía de 1 s.m.l.m.v., más la mesada adicional, razón por la cual adujo que “se avala la determinación transitoria adoptada por el juez constitucional en tal sentido”.

En consecuencia, condenó a la procurada sociedad a pagar al pretensor “las mesadas pensionales causadas desde el 18 de enero de 2017, excluyendo el interregno que recibió indemnización por incapacidad a cargo de la EPS, esto es, desde el 14 de julio de 2018 hasta el 14 de enero de 20190, por lo tanto, el retroactivo asciende a $32.407.033.00., es decir, por un margen de $8.023.00 menos al valor calculado y pagado por protección S.A.” (sic).

Asimismo, declaró probada la excepción de compensación formulada por demandada Protección sobre el pago efectuado por retroactivo pensional, por valor de “$32’415.056” (sic); y, no probadas las restantes; además, denegó las restantes súplicas contenidas en la demanda y condenó al pago de costas a la parte implorada a favor del extremo activo de la litis.

Para ello, expuso, en compendio y en lo que atañe al recurso, que como era indiscutido que el demandante tenía una pérdida de capacidad laboral del 68.69%, de origen común y con fecha de estructuración de invalidez de 18 de enero de 2017; además, que la enfermedad que padecía el actor era catalogada como degenerativa, progresiva y crónica, era procedente reconocer la reclamada pensión de invalidez, porque el actor LFSL, Ordinario Laboral.

Rad. 63001 3105 001 2020 00172 01 [205] 4 Miranda Cardona cotizó dentro de los 3 años anteriores a la fecha de gestarse la discapacidad un total de 46.29 semanas, por lo que solo le faltaban “tres y una fracción de semanas” (sic) para completar las 50 requeridas en la ley, lo que logró acreditar con los “2 años y fracción” que aportó con posterioridad a su discapacidad, como lo manifestó el enjuiciador de tutela.

En ese orden, señaló que era factible ratificar las sentencias constitucionales suscritas por los Juzgados Segundo Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de Armenia. Por último, en relación con el retroactivo, adujo que era procedente liquidarlo desde el 18 de enero de 2017, fecha en que se originó su invalidez, pero como el postulante percibió subsidios por incapacitación laboral entre el 14 de julio de 2018 y el 14 de enero de 2019, debía de descontarse ese monto, por lo que condenó a la suplicada organización societaria al pago de la suma de “$32’415.056” (sic) y, en ese sentido, declaró probada la excepción de compensación (archivo 50, carpeta 1ª instancia).

Apelación y alegaciones en trámite de segunda instancia 1. La AFP demandada apeló el proveído antes condensado, lo que efectuó con el objetivo de que fuera revocado y, en su lugar, se absolviera de las pretensiones del libelo, para lo cual argumentó que era improcedente ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del demandante, debido a que se incumplió con el requisito de las 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, conforme lo dispone el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, pues solo acreditó un total de 46.29 ciclos.

Asimismo, señaló que en manera alguna se podía tener en cuenta los aportes que realizó el iniciador de la pendencia posterior a la fecha de origen de su invalidez y que “se encontraban acreditados en su cuenta individual, que no pudieron ser tenidos en cuenta a efectos de tenerlos como en semanas de cotización adicionales, toda vez que se entendieron como extemporáneas y en ese sentido, pues los mismos debían ser trasladados por cuenta de mi patrocinada a una subcuenta con el fin de reintegrarlos a la empleadora, al haber sido, como señalé, en presencia efectuados con posterioridad a la ocurrencia del siniestro” (sic).

Finalmente, manifestó que el juez de conocimiento también debió declarar probada la excepción de pago formulada en la contestación de la demanda, porque con ocasión LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2020 00172 01 [205] 5 al cumplimiento de los fallos de tutelas que fueron expedidos por los Juzgados Segundo Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de Armenia, el 26 de febrero y el 31 de marzo de 2020, respectivamente, canceló el retroactivo causado e incluyó en nómina de pensionados al petente, a quien actualmente le ha consignado las mesadas pensionales (archivo 50, informativo 1º grado). 2.

La Sala observa que en la oportunidad prevista en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, el órgano censurante guardó silencio, pues a pesar de que allegó escrito denominado “alegatos de conclusión”, al revisarlo se evidencia que solo aportó un pantallazo sobre el estatus actual del demandante dentro de dicha administradora, así como un oficio suscrito por la EPS Medimás el 16 de julio de 2019, en el que le notificaban el concepto de rehabilitación del demandante (archivo 9, tomo Tribunal). 3.

Por su parte, se aprecia que el demandante, en el mismo trámite, presentó escrito, en el que solicitó se confirmara la decisión de primer nivel (archivo 11, cdno. en cita). Consideraciones de la Sala Ningún cuestionamiento debe hacerse sobre la validez del procedimiento aquí cumplido al estar ajustado a los ritos del proceso ordinario laboral; del plenario se desprende que se cumplen a satisfacción los presupuestos procesales y sustanciales; además, la Sala tiene competencia funcional para examinar la incoada alzada.

Por otra parte, es de anotar que la competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la providencia impugnada, correspondiéndole sustentar su inconformidad de manera que la temática sometida al estudio resulte clara y delimitada para la segunda instancia, que deberá analizar aquellos en camino de resolver la apelación. Igualmente, es oportuno advertir que en el litigio para nada ha sido materia de discusión que Suramericana S.A., por conducto de dictamen Nº 204932 de 3 de septiembre de 2019, determinó que el pretendientes tenía una pérdida de capacidad laboral de 68.69%, de origen común, con fecha de estructuración el 18 de enero de 2017; asimismo, que la encartada sociedad denegó la pensión de invalidez a través de oficio de 18 de diciembre de 2019, al estimar que dentro de las 3 anualidades que precedieron a la fecha de fijación de su discapacidad, el precursor nunca cotizó las 50 LFSL, Ordinario Laboral.

Rad. 63001 3105 001 2020 00172 01 [205] 6 semanas requeridas por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 (fls. 63 del archivo 3 y 32 del archivo 18, carpeta despacho). Precisado lo anterior, al Tribunal le corresponde establecer si era procedente reconocer la prestación reclamada, con fundamento en 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la data de expedición del dictamen PCL Nº 204932 de 3 de septiembre de 2019.

En caso de que la respuesta al anterior cuestionamiento sea positiva, se determinará si era procedente declarar probadas la excepción de pago que fue interpuesta por la AFP interpelada. La respuesta a los anteriores problemas jurídicos es positiva, como pasa a explicarse y desde esa perspectiva, la Sala aborda el estudio de la pendencia. 1.

La pensión de invalidez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad Para comenzar, es de anotar que el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo consagra un postulado de aplicabilidad de las normas laborales, según el cual, los acontecimientos que suscitan controversias de esa naturaleza están gobernados por la norma vigente al tiempo en que ocurrieron los hechos relevantes de la contienda y las secuelas jurídicas deben ser aquellas previstas en tales disposiciones.

Por consiguiente, en desarrollo de esa directriz general, la disposición que gobierna el caso son los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, último modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que disponen que el afiliado tendrá derecho a la pensión de invalidez siempre que acredite tener el 50% o más de pérdida de capacidad laboral y haber cotizado un total de 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. Asimismo, el artículo 40 ibidem prevé que la prestación será equivalente al 45% del ingreso base de liquidación, más el 1.5% por cada 50 ciclos de aportes que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras 500 semanas, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50% e inferior al 66%.

Del mismo modo, será el 54% del ingreso base de liquidación, más el 2% por cada 50 semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2020 00172 01 [205] 7 primeras 800 semanas, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 66%, sin que en ningún caso supere el 75%.

Por último, el inciso final del referido precepto prevé que la pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias SL16374 de 2017, SL9203 de 2017 y SL11229 de 2017, explicó que por pauta general para establecer el cumplimiento de las 50 semanas previstas por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, era necesario que éstas se efectuaran con anterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez; sin embargo, consideró que era procedente acoger la tesis de la Corte Constitucional expresada en la providencia SU-588 de 2016, que permite tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de génesis de la discapacidad, siempre que se trate de enfermedades degenerativas o crónicas y, para ello, deberá demostrarse que esos aportes corresponden a una capacidad laboral residual sin el propósito de defraudar al Sistema General de Pensiones.

En ese orden, la verificación de la densidad de semanas puede realizarse a partir de: (i) la fecha de la calificación de la invalidez; (ii) la última cotización efectuada, o (iii) la solicitud de reconocimiento pensional, con el fin de advertir el cumplimiento de los requerimientos establecidos por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, como lo ha adoctrinado la prenombrada Alta Corte en los veredictos SL3275 de 2019, SL3992 de 2019, SL770 de 2020, SL4935 de 2020 y SL1718 de 2021, entre otros.

Sentadas las precedentes bases normativas y jurisprudenciales, al ser aplicadas al caso bajo estudio, la Judicatura concluye que debe ser objeto de ratificación la combatida decisión, pero por razones disímiles a las expuestas por el juzgado que la dictó, como pasa a explicarse. En efecto, para empezar debe tenerse en cuenta que está por fuera de discusión que el demandante padece una enfermedad degenerativa, progresiva y crónica; asimismo, que los aportes que realizó el actor con posterioridad a la fecha de origen de la invalidez fueron producto de su capacidad residual, sin ánimo de defraudar al sistema, puesto que así lo consideró el juzgado de conocimiento y accionada Protección ninguna inconformidad planteó al respecto, motivo por el cual la Colegiatura se releva LFSL, Ordinario Laboral.

Rad. 63001 3105 001 2020 00172 01 [205] 8 de realizar cualquier análisis sobre tales tópicos. Precisado lo antelado, frente a la densidad de cotizaciones que requiere el actor para acceder a la pensión de invalidez, debe tenerse en cuenta que éste incumplió con los requisitos consagrados por la norma 69 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el precepto 39 de la misma legislación, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, causa por la cual el juzgador de primer nivel desacertó al momento de verificar los aportes efectuados, toda vez que de manera errada calculó las semanas haciendo una sumatoria indebida, ya que contabilizó los aportes que había reunido el actor antes de la fecha de la estructuración de la invalidez, con las que posteriormente cotizó una vez se estableció su discapacidad, cuando lo correcto era iniciar su enumeración a partir de la fecha en que se expidió el dictamen, esto es, el 3 de septiembre de 2019, teniendo en cuenta que su decisión se fundamentó en la línea jurisprudencial que permite la concesión de la prestación cuando se trata de una enfermedad degenerativa, crónica y progresiva, que permite modificar la data a partir de la cual se realiza el recuento de las 50 semanas exigidas en la ley.

Ahora bien, pese a lo anterior y diferente a lo argüido por la fustiga Protección en el disenso, se colige que el procurante Miranda Cardona sí cumplió con la cotización de 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de emisión del citado concepto de pérdida de capacidad laboral, en aplicación de la tesis que se mencionó en la parte normativa de esta providencia, pues conforme la certificación expedida por la empresa Red de Servicios del Quindío S.A., se tiene que el asegurado prestó sus servicios a favor de esa sociedad como vendedor, desde el 12 de enero de 2017, mediante un contrato de trabajo a término indefinido (fl. 61 del archivo 3, carpeta 1ª instancia); circunstancia que se corrobora con la historia laboral emitida por aquella sociedad encartada el 11 de enero de 2022, en la que aparece el pago del aporte correspondiente al mes de enero de 2017 por 19 días cotizados respecto de ese empleador, sin que tenga novedad de retiro (fl. 143 del archivo 18, cdno juzgado).

En este punto, vale la pena precisar que a pesar de que en la aludida historia laboral para nada aparecen cotizaciones posteriores al mes de enero de 2017 y hasta mayo de 2020 bajo ese empleador, ya que solo se reflejan las de junio y julio de esta última anualidad; y, la AFP Protección S.A., concretamente al hecho noveno puntualizó: “En segundo lugar, es importante tener en cuenta que los aportes que el empleador del Demandante efectuó a su cuenta de ahorro individual con posterioridad a la estructuración de su invalidez, no se reflejan en su historia laboral, debido a que los LFSL, Ordinario Laboral.

Rad. 63001 3105 001 2020 00172 01 [205] 9 mismos pasaron a formar parte de una subcuenta para el reintegro al empleador” (sic - fl. 3 del archivo 17, cdno juzgado), las aportaciones que fueron realizadas entre febrero de 2017 y mayo de 2020, sí debían registrarse en la historia laboral y, por ende, contabilizarse para efectos de determinar la procedencia de la prestación, porque corresponden a una afiliación que no fue objetada por la convocada y, en todo caso, de ningún modo puede considerarse extemporáneos, en razón a que fueron realizados producto de la capacidad residual del afiliado.

Así, se tiene que el postulante logró reunir más de 50 semanas, en el lapso comprendido entre el 3 de septiembre de 2016 y el 3 de septiembre de 2019, esto es, dentro de las 3 anualidades anteriores a la data en que se emitió el aludido dictamen, los cuales son suficientes para causar el derecho a la pensión de invalidez, como lo ordenó el a quo, pero se reitera, por motivos diferentes a los allí dados a conocer.

En ese orden de ideas, el Tribunal confirmará el implicado numeral primero de la parte resolutiva de la decisión que ha sido refutada. 2. Excepción de pago El artículo 1626 del Código Civil dispone que el pago efectivo es la prestación de lo que se debe. De igual manera, el artículo 1628 ibidem determina que en los pagos periódicos, la carta de pago de 3 períodos determinados y consecutivos hará presumir la cancelación de los anteriores períodos, siempre que se hayan efectuado entre los mismos, acreedor y deudor.

Así las cosas, le asiste la razón al extremo censurante, toda vez que conforme al documento visible a folio 159 del archivo 18 del cuaderno del juzgado, la accionada AFP desembolsó en favor del demandante la suma de $32’415.056 por concepto de retroactivo pensional el 1º de octubre de 2020, que es justamente el valor que halló probado el juez de primer nivel y sobre el que ninguna discusión se planteó en la apelación, así como le ha venido cancelando de manera puntual las mesadas pensionales a partir del mes de agosto de 2020 y hasta la fecha, pues así lo expuso el mismo actor en su pliego demandatorio (fl. 157 del archivo 18, tomo juzgado).

Por lo anterior, se acoge este punto el documento continente del recuro y, en consecuencia, se declarará comprobada el abordado medio exceptivo de pago y nunca la de compensación, como de manera equivocada y sin reparar mientes lo explicó el LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2020 00172 01 [205] 10 juzgado de nivel inferior; razón por la cual se revocará el ordinal segundo del acápite definiciones del atacado proveído, en cuanto había emitido condena por concepto de retroactivo; y, como derivación, entrará a modificarse el numeral tercero de aquel apartado, en el sentido de declarar acreditada la excepción previamente detallada y objeto de análisis. 3.

Conclusiones generales Con todo lo anterior, la Colegiatura procederá a revocar, para excluir, el numeral 2º y modificará el ordinal 3º, ambos de integrantes del capítulo resolutivo del contradicho fallo, lo cual se practicará en los términos delanteramente explicitados; y se ratificará en las demás disposiciones. De otro lado, atendiendo las pautas establecidas por los numerales 1º y 3º del artículo 365 del Código General del Proceso, se impondrá condena en costas gestadas en segundo nivel a la entidad societaria que aparece como interpelada y en beneficio del fundador de la pendencia. Es, al resolverse de manera desfavorable el recurso de apelación que emprendió aquella colectividad contra la providencia en descripción y presentarse alegatos, por el actor, en esta instancia superior.

La liquidación de éstas y la fijación de las agencias en derecho se sujetarán a las orientaciones estipuladas por el artículo 366 ibidem. Para finalizar, la Corporación esclarece que las disposiciones aquí invocadas y que hacen parte del Estatuto de Enjuiciamiento Civil, fueron aplicadas con observancia de la regla de reenvío que consagra el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social.

Decisión Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, Resuelve: Primero. Revocar, para excluir, el numeral 2º de la parte resolutiva del fallo expedido el 4 de mayo de 2023 en el proceso de detallado en la referencia, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia.

LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2020 00172 01 [205] 11 Segundo. Modificar el ordinal 3º de la sentencia previamente reseñada, el cual, para una mejor comprensión quedará así: “Tercero: Declarar probada la excepción de pago formulada por Protección S.A.” Tercero. Confirmar en lo demás la sentencia recurrida. Cuarto. Condenar a la colectividad accionada en costas causadas en segunda instancia, en favor del inspirador de la controversia.

Tásense y liquídense en oportunidad. Quinto. Disponer que en su momento sea retornado el expediente digital a la sede jurisdiccional que lo envió. Notifíquese y cúmplase LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001 3105 001 2020 00172 01 [205]) (en uso de permiso) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado Magistrado (63001 3105 001 2020 00172 01 [205]) (63001 3105 001 2020 00172 01 [205]) LFSL, Ordinario Laboral.

Rad. 63001 3105 001 2020 00172 01 [205]