Temas: SEGURIDAD SOCIAL > PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES > PADRES BENEFICIARIOS > DEPENDENCIA ECONÓMICA – No se exige indigencia, basta con demostrar que el aporte del causante era determinante para la subsistencia de sus padres. «(…) el citado condicionamiento, esto es la denotada dependencia económica, desde ninguna óptica debía ser completa, de tal mamera que si el interesado cuenta con ingresos adicionales, ello per se impide que reciba la involucrada erogación pensional, siempre que los emolumentos alternos carezcan de la suficiencia para garantizar su digna manutención. En otras palabras, precisó que el reclamante del guarismo jamás debe hallarse en la indigencia para propugnar por la concesión de la mencionada prerrogativa, por lo que era de su incumbencia acreditar únicamente que el apoyo monetario que era brindado por el asegurado que ha perecido, lejos de constituirse como una simple colaboración, emergía más bien como una aportación determinante para hacer efectiva su subsistencia».
SEGURIDAD SOCIAL > PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES > PADRES BENEFICIARIOS > DEPENDENCIA ECONÓMICA > VALORACIÓN PROBATORIA – Valoración probatoria: no resulta indispensable probar la cuantía de la ayuda dada por el hijo causante «Ahora, en este punto del acápite motivo es de hacer un alto para indicar que la jurisprudencia patria ha clarificado que para nada es indispensable acreditar la cuantía de la ayuda dispensada por el hijo a sus padres, con el propósito de evidenciar la pregonada dependencia económica, en tanto que se trataría de una exigencia que nunca aparece establecido por la legislación, de contera, emerge improcedente.
En el construido orden de ideas, del análisis aunado, articulado y ponderado de los recaudados medios de certitud, se asegura, a título de conclusión, contrario a lo aducido por la rogada AFP en su disenso, que la iniciadora del litigio, en cualidad de madre del de cujus afiliado DEIVY PIÑEROS MEDINA, efectivamente tenía derecho al otorgamiento del clamado rubro de supervivientes, habida cuenta de que se demostró que ella sí dependía económicamente de su descendiente cuando ocurrió su deceso, debido a que éste era quien le brindaba el apoyo esencial para atender y solventar el sostenimiento del hogar y ofrecerle una vida en condiciones dignas, tal como con visos de acierto lo coligió la sentenciadora cognoscente».
Fuentes: artículos 74, 141 de la Ley 100 de 1993; artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; artículos 365, 366 del Código General del Proceso (CGP); Ley 797 de 2003; Ley 717 de 2001; Corte Suprema de Justicia, Sentencias: SL10.625 de 11/08/2015, SL450 de 28/02/2018, SL5539 de 27/11/2019, SL743 de 10/03/2025, SL43.138 y SL42.479 de 24/04/2013, SL2886-2018, SL11682019, SL407-2024, SL18517-2017, SL1243-2019, SL6502-2015, SL501-2024, SL898 de 07/04/2025, SL5079-2018, SL3130-2020, SL2586 de 19/07/2022;
Corte Constitucional, Sentencia: C-111 de 22/02/2006. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, veinticuatro (24) de junio de la anualidad dos mil veinticinco (2025).
Ref.: Itinerario Ordinario Laboral Nº 63001310500420180026701/546. Aprobado según Acta N° 127 I. ABREVIATURA DEL PLEITO: i. PROPÓSITO DE LA PROVIDENCIA: Lo constituye el estudio y resolución por escrito del medio de refutación incoado por la orilla pasiva del lazo de instancia ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., consecutivamente PROTECCIÓN S.A., respecto de la sentencia que desató el grado inferior del adelantado derrotero adjetivo, el cual fue dictado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia y ostenta como data de emisión el 6 de diciembre de 2019; empeño laboral del epígrafe que fue emprendido por LIGIA INÉS MEDINA HERNÁNDEZ frente a la censora APF, el cual ostenta como convocado al Sr. CARLOS ARTURO PIÑEROS HENAO.
Se adelanta el descrito obrar, en razón a que se halla más que vencido el lapso para que las partes en litigio presentaran ante este nivel sus alegaciones finales respecto del concitado derrotero –disposición 13 de la Ley 2213 de 2022-. ii. EL LIBELO DEMANDATORIO: La iniciadora de la litis refirió, en sinopsis y como apoyo de sus pedimentos, que procreó el 7 de octubre de 1991 a su hijo DEIVY MAURICIO PIÑEROS MEDINA, quien prestó sus servicios personales al servicio del sector empresarial privado, siendo que para el mes de marzo de 2017 laboraba para la empresa privada El Triángulo del Café Ltda.; que su descendiente falleció en esta ciudad el 9 de abril de 2017, por accidente de origen común; que al momento de su muerte estaba afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones administrado por la AFP PROTECCIÓN; que el extinto era soltero, sin hijos; que cotizó a la interpelada administradora una cantidad superior a 50 semanas en los últimos 3 años con anterioridad a su deceso; que el finado DEIVY siempre vivió con su madre, quien dependía económicamente de aquél, pues no poseía bienes J.A.U.R. Exp. 63001310500420180026701/546. 1 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral muebles o inmuebles rentísticos, como tampoco gozaba de alguna prestación económica periódica; y que el 25 de mayo de 2018 impetró ante la suplicada AFP el rubro pensional de sobrevivientes, sin que a la fecha de presentación de la demanda hubiere recibido respuesta alguna.
A la luz de los condensados supuestos de hecho, la actora deprecó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, así como también el adeudado retroactivo, los intereses por mora y la condena en costas al interpelado órgano. iii. CONTESTACIÓN DE LA PASIVA DE LA CONTROVERSIA: En tiempo debido, la requerida demandada PROTECCIÓN se opuso a los dirigidos pedimentos, para lo cual expresó que en el caso concreto la pretendiente nunca radicó una reclamación formal con toda la información necesaria para llevar a cabo el estudio de dependencia económica, por lo que no existía certeza de que acreditara tales requisitos para ser beneficiaria de la aspirada pensión de supervivientes.
Para rematar, formuló los instrumentos exceptivos meritorios que nominó petición antes de tiempo, falta de exigibilidad de la prestación reclamada, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios o indexaciones, incertidumbre acerca de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, de igual o mejor derecho que la demandante, prescripción, buena fe y la innominada o genérica.
A su vez, el curador ad litem designado para el convocado CARLOS ARTURO PIÑEROS HENAO, manifestó que se allanaba a lo resuelto por la célula judicial cognoscente, así como también a lo que resultare probado en el proceso, debiendo la parte postulante evidenciar los aconteceres y preceptos legales que le servían de fundamentos a sus ruegos. iv.
VEREDICTO PUGNADO: En su momento la enjuiciadora a quo declaró que la fundadora del asunto, en calidad de madre del afiliado fallecido era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada a partir del día 9 de abril de 2017, en cuantía de un (1) s.m.l.m.v., a razón de 13 mesadas al año, la cual debía ser incrementada de manera anual conforme lo disponía el Gobierno Nacional; declaró ausentes de acreditación las excepciones perentorias incoadas por el organismo accionado; condenó a esta última a sufragar la suma de $23’454.867, por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 10 de abril de 2017 hasta el último día de noviembre de la anualidad 2019, así como también los réditos moratorios de que trata el canon 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mensualidades reconocidas desde el 26 de agosto de 2018 hasta la data en que fuere efectuado el pago total de la obligación; y gravó en costas a aquel ente suplicado.
Como cimiento de aquellas disposiciones, la autora expresó, para iniciar, que quedo por J.A.U.R. Exp. 63001310500420180026701/546. 2 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral fuera de debate la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes. Asimismo, acotó que con las recaudadas pruebas documental y testimonial, pudo verificarse que el de cujus DEIBY MAURICIO vivió hasta la fecha de su deceso bajo el mismo techo con su progenitora, quien dependía económicamente de su descendiente desde el momento en que el finado empezó a laborar, pues era quien cubría los gastos de arrendamiento, alimentación, servicios públicos y vestuario, en tanto que el salario que percibía era el único ingreso con el que contaba la accionante para su congrua subsistencia; que con posterioridad al óbito del asegurado, la inspiradora del pleito, a fin de solventar su subsistencia buscó un trabajo, laborando por días en una casa de familia, cuya remuneración dependía no solo del número de días trabajados, sino también de la jornada cumplida, así como también preparaba alimentos para la venta; que para nada se demostró que la incoante tuviere un negocio formal o un establecimiento de comercio abierto al público, por lo que en ese sentido se desvanecía el argumento develado por la APF interpelada atinente a que la actora tenía suficiencia económica cuando se produjo la expiración de su afiliado hijo. v. LA DISCONFORMIDAD: Emitida la sintetizada resolución, la misma fue objeto de embate por la entidad implorada, para lo cual arguyó, como apoyo de contradicción, que en absoluto, se reunían los requisitos de dependencia económica, toda vez que si bien no se demandaba que fuera total y absoluta, sí debía ser cierta, regular y significativa, siendo que los aportes que fueron suministrados en su momento por DEIBY MAURICIO obedecían al hecho de que que él hacía parte del núcleo familiar de la accionante, por lo que era normal que aportara a su sostenimiento, sin que ello significara que ese hogar dependía en mayor medida de lo que el expirado aportaba.
Aditivamente, expuso que la hija de la actora también conformaba ese entorno familiar, resultando extraño que ésta para nada efectuara alguna contribución para atender los gastos de la casa; que la postulante siempre había prestado sus servicios personales, pues no contaba con el apoyo económico del padre de sus hijos, por lo que nunca podía afirmarse que en el momento en que el difunto afiliado empezó a laborar se le trasladó en forma total y absoluta la carga, pues su aportación era apenas natural para el sustento de la familia, sin que categóricamente pudiera asegurarse que existía una dependencia económica, sin la cual, la petente veía afectada su calidad de vida; que la rogante continúa ejerciendo las actividades que en principio desarrollaba cuando sus descendientes eran menores de edad, logrando así obtener ingresos para cubrir sus necesidades básicas.
Igualmente, arguyó que los recepcionados testimonios provenían de personas cercanas a la órbita personal de la procurante, por lo cual para nada era extraño que sus afirmaciones se encaminaran a favorecerla, ya que una de las declarantes manifestó ser su empleadora, y la otra, se trataba de una amiga que la conocía hacía aproximadamente 20 años, por lo que pudieron haber sido citadas con el propósito de ratificar lo afirmado por la parte demandante, generando escepticismo e incertidumbre y J.A.U.R. Exp. 63001310500420180026701/546. 3 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral la precisión de muchos datos que dieron a conocer, así como también la coherencia habida entre las dos deponentes, lo que significaba que tenían claridad respecto de la información que debían brindar, con el fin de favorecer los intereses del extremo activo de la controversia.
Asimismo, frente al reparo que encausó hacia a la condena por réditos moratorios, aseveró, como sostén del mismo, que si bien la parte actora había elevado una solicitud de reconocimiento pensional por sobrevivencia, lo ajustado a la realidad era que en momento alguno reunía los requerimientos legales tipificados para tal efecto, en tanto que la entidad procedió a instar a la demandante, en aras de que radicara formalmente la documental exigida para el correspondiente estudio del impetrado guarismo pensional; sin embargo, aquella hizo caso omiso, razón por la que la accionada AFP jamás tuvo la posibilidad de adelantar el examen y análisis de la declarada dependencia económica de la procurante respecto de su difunto hijo; amén de que de ningún modo obrara en el plenario prueba que acreditara que esa investigación administrativa efectivamente fue materializada.
Igualmente, anunció su desacuerdo con la impuesta condena en costas, para lo cual alegó que su actuación estuvo siempre ceñida al postulado de la buena fe, así como también a las preceptivas legales regulatorios de la materia, lo cual estaba asociado a la ausencia de una petición con el lleno de las condiciones legales, como lo era la documental que se necesitaba para efectos de estudiar la procedencia del clamado concepto pensional.
Con basamento en las abreviadas censuras, la sociedad recurrente deprecó sea revocada el contradicho pronunciamiento y, en su lugar, fuera absuelta de los pedimentos incrustados en el memorial inaugural. vi. CONCLUSIONES PRESENTADAS ANTE LA SUPERIORIDAD: Luego, cuando corría el término que fue conferido a los litigantes para que dieran a conocer ante esta Judicatura sus alegaciones finales, la colectividad demandada PROTECCIÓN lo practicó, para lo cual insistió en que sea revocada la atacada providencia, para cuyo efecto reiteró las apreciaciones que manifestó al dar contestación al escrito demandatorio, a más de señalar que con la recibida probanza de cualidad testimonial, en absoluto, pudo establecerse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cuanto a la invocada dependencia económica de la suplicante para la fecha en que acaeció el óbito del afiliado, ya que para nada dieron fe del supuesto aporte, en tanto que si bien al unísono comentaron que cuando aquél extinto estaba vinculado laboralmente ayudaba a su madre con el sostenimiento del hogar, ello pudo tratarse solo de una simple contribución pecuniaria que representaba la asunción de sus propios gastos dentro de ese entorno familiar, pero que ello jamás tenía la virtualidad de constituir una verdadera dependencia económica.
J.A.U.R. Exp. 63001310500420180026701/546. 4 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral II. DISCURRIR CONSIDERATIVO DEL COLEGIADO: i. SANIDAD RITUAL Y LINEAMIENTOS PROCESALES Y DE LAYA SUSTANCIAL: Dando inicios al arquitectado apartado motivo, se anuncia la presencia de validez adjetiva y la concurrencia de los parámetros de la acción y materiales de las súplicas.
Eso, por cuanto, en primer lugar, se cuenta con el poder-deber (noción de competencia) para definir la atendida figura de ataque, ya que la Sala de Decisión ostenta la condición de superior funcional del estrado jurisdiccional que dictó el disentido pronunciamiento; además, las actuaciones instrumentales hasta aquí desplegadas se han adecuado a las solemnidades tipificadas por la concernida legislación, lo cual implica que están arropados de vigor y eficacia jurídica; igualmente, los litigantes se avistan revestidos de capacidad para ser parte y de comparecencia al proceso, aparte que se satisfizo la recuesta de la demanda en forma, lo cual significa aseverar que están estructurados los denotados presupuestos adjetivos del accionamiento; y, para finiquitar, los aludidos contendientes están resguardados de legitimación en la causa por activa y por pasiva, por contera, de interés para obrar dentro de la actual tramitación, lo que lleva a asegurar la afluencia íntegra de los componentes sustanciales de las peticiones. ii.
INTERROGANTES JURÍDICOS: Verificada la configuración de los analizados tópicos, ya situada la Corporación en el caso en concreto, se define que le incumbe zanjar la actual polémica, en cuyo contexto se determinará, ajustándose a los estrictos alcances de la emprendida alzada, si fue acreditada la invocada dependencia económica de la postulante LIGIA INÉS MEDINA HERNÁNDEZ en lo que respecta con su difunto hijo, requisito sine qua non a fin de obtener el aspirado rubro pensional de supervivientes.
En caso de que dicha inquietud sea solventada afirmativamente, se constatara si deviene viable la imposición de los réditos por mora y, para rematar, si hay lugar a la ordenada condena en costas. ii. CONTESTACIONES Y JUSTIFICACIÓN DE LAS ERIGIDAS TESIS: Previo el estudio y revisión de los alegados factuales y la ponderación de los dispositivos suasivos obrantes en autos, se colige que la inicial de las confeccionadas cuestiones jurídicas obtendrá una respuesta positiva.
A continuación, se certificará que procede la condena por intereses moratorios, así como también el dispensado gravamen en costas de primer grado a cargo del organismo recurrente; soluciones blandidas que hallan soporte en los fundamentos que pasamos a exteriorizar y justificar: i’. Para comenzar, debe recordarse, lo cual es bien sabido, que el concitado ingreso de supervivientes es un guarismo consagrado por el sistema general de seguridad social a J.A.U.R. Exp. 63001310500420180026701/546. 5 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral favor de los miembros del grupo familiar más próximo de quien ha fallecido, siendo que el apunta a garantizarles el sostenimiento que en vida les proporcionó el expirado.
Es por ello que el concitado concepto se construye a tenor del postulado de la solidaridad que resguarda y sirve de directriz a la seguridad social. ii’. Así pues, atendiendo el pensamiento exhibido por la Corte Suprema de Justicia, se tiene que el otorgamiento del incumbido guarismo prestacional se someterá en principio a la preceptiva vigente para la época en que ocurrió el óbito1. iii’.
Ante la enunciada premisa jurisprudencial, siendo que la Colegiatura ha examinado el infolio de marras, ha establecido que el de cujus DEIVY MAURICIO PIÑEROS MEDINA, descendiente de la petente (exp. dig. fl. 66pdf, cdno. 1º), murió el 9 de abril de 2017, de acuerdo con el registro civil de defunción acercado al plenario con visos de autenticidad (fl. 69pdf, carpeta en reseña), de lo cual se deduce que la preceptiva que debe atenderse respecto del ocupado asunto es la que aparece diseminada en la disposición 74 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003; canon que debe ser observada en esta oportunidad, en vista de que la desaparición del extinto asegurado se produjo en vigencia de aquella normativa; disposición que en el num. d), en lo que es pertinente para el caso, indica que podrán percibir la pensión de sobrevivientes a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de éste; subordinación monetaria que inicialmente se había concebido como total y absoluta, lo cual, según lo sostenido por la Corte Constitucional en fallo C-111 de 22 de febrero de 2006, infringía derechos de raigambre fundantes, entre los que se contaban el mínimo vital y la dignidad humana; doctrina a partir de la cual se dijo que era actividad del enjuiciador de la causa dirimir en cada evento si los progenitores podían satisfacer por sí mismos sus contingencias. iv’.
En equivalente sentido, el Alto Tribunal de la Justicia Ordinaria2 conceptuó que el citado condicionamiento, esto es la denotada dependencia económica, desde ninguna óptica debía ser completa, de tal mamera que si el interesado cuenta con ingresos adicionales, ello per se impide que reciba la involucrada erogación pensional, siempre que los emolumentos alternos carezcan de la suficiencia para garantizar su digna manutención. En otras palabras, precisó que el reclamante del guarismo jamás debe hallarse en la indigencia para propugnar por la concesión de la mencionada prerrogativa, por lo que era de su incumbencia acreditar únicamente que el apoyo monetario que era brindado por el asegurado que ha perecido, lejos de constituirse como una simple colaboración, emergía más bien como una aportación determinante para hacer efectiva su subsistencia. CSJ Laboral, veredictos SL10.625 de 11/08/2015, SL450 de 28/02/2018, SL5539 de 27/11/2019 -estas dos últimas evocadas en fallo SL743 de 10/03/2025-. 1. 2.
Corp. en cita, decisiones SL43.138 de 24/04/2013 y SL42.479 de la misma data. J.A.U.R. Exp. 63001310500420180026701/546. 6 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral v’. Para mejor intelección de lo argüido, se evoca, como premisa jurisprudencial, el pensamiento hilvanado y discurrido recientemente por el prenombrado Estrado Cúspide, en el que, asimismo, esbozó la teleológica hermeneútica del concepto de dependencia económica: “[P]ara el efecto, se reitera que, en repetidas oportunidades esta Sala de Casación ha enseñado que la dependencia económica exigida para estos efectos no debe ser absoluta, pero sí debe acreditarse que el padre o la madre reclamante recibía una contribución significativa de su hijo fallecido.
También ha enseñado, que la dependencia económica de los progenitores no está sujeta a prueba de pobreza extrema que limite con la mendicidad, pues el hecho de recibir otros ingresos no desvirtúa la dependencia económica exigida, siempre que no los convierta en autosuficientes (CSJ SL2886-2018, CSJ SL11682019, CSJ SL407-2024). Igualmente se ha explicado que tal exigencia legal debe ser revisada en cada caso, razón por la cual resulta indispensable examinar si los ingresos que perciben los demandantes son suficientes para satisfacer su sostenimiento y necesidades básicas.
Siendo así, cuando los ingresos son precarios, al punto que el apoyo del hijo es indispensable y su eliminación compromete su mínimo vital, se impone la concesión del derecho, en tanto la finalidad de la norma es servir de amparo a quienes se ven desprotegidos por el fallecimiento de quien realmente les amparaba para mantener una vida digna (CSJ SL18517-2017 y CSJ SL1243-2019).
Sirve al propósito recordar, que esta Corporación también ha enseñado, que no es necesario demostrar la cuantía de la ayuda dispensada por el hijo a sus padres, en función de probar la dependencia económica, toda vez que se trataría de un requisito no contemplado en la ley y por ende improcedente (CSJ SL65022015 y CSJ SL501-2024)” 3. (negrillas intencionales). vi’.
Teniendo en cuenta el trazado horizonte teórico, una vez inspiradas las Sala Decisoria de los lineamientos que de ellos emergen, ya en lo tocante con caso sub judice, se colige que para nada existe discusión en cuanto a que el desaparecido afiliado DEIVY MAURICIO dejó originado el derecho a la dispensa de sobrevivientes, aspecto que fue aceptado por la colectividad interpelada, sin protesta, además, en esta instancia, en tanto que la cardinal desavenencia del litigio se ha circunscrito básicamente en lo atañedero a la dependencia económica de la pretensora respecto de 3.
Ibidem, fallo SL898 de 07/04/2025. J.A.U.R. Exp. 63001310500420180026701/546. 7 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral su hijo, para poder ser beneficiaria de tal estipendio. vii’. Ante lo precisado, se observa que está probado, por medio de la inscripción civil de nacimiento de PIÑEROS MEDINA, que nació el 7 de octubre de 1991 y que era pariente, en primer grado de consanguinidad de la actora LIGIA INÉS MEDINA HERNÁNDEZ y CARLOS ARTURO PIÑEROS HENAO (cdno. 01, arch. 01, fl. 66pdf). viii’.
Igualmente, se divisa el expediente administrativo del difunto asegurado DEIVY MAURICIO, que fue aportado por la demandada AFP (cd. 1, fls. 177 a 201pdf). ix’. Del mismo modo, se distingue comunicación suscrita por el Coordinador del Servicio Nacional de Inscripción (E) de la Dirección Nacional de Registro Civil de la Registraduría Nacional del Estado Civil, adiada a 7 de octubre de 2019, por la que se informó que una vez efectuada la búsqueda en el Sistema de Información de Registro Civil -SIRC, se constató que el obitado PIÑEROS MEDINA no aparecía como progenitor de algún hijo (cd. 1, fl. 202pdf). x’.
A la par, se tiene que militan en el infolio las declaraciones de las atestiguantes MARTHA LILIANA TORRES ACOSTA y BLANCA RUBY MARÍN OSPINA, la primera amiga y empleadora de la precursora y la última amiga; quienes fueron enfáticas en referir que LIGIA INÉS tenía dos hijos: DEIBY MAURICIO y NATALIA; que su esposo la abandonó cuando éstos eran aún pequeños; que su núcleo familiar estaba conformado por aquellos dos descendientes y un nieto; que la actora, para sacar adelante a sus hijos, laboraba en casas de familia por días, vendía “rellena” (sic) y lavaba ropas; que cuando su descendiente DEIBY empezó a laborar le cambió la vida, porque éste se hizo cargo del sostenimiento de su madre, lo que implicó que esta última se dedicara a las labores del hogar, toda vez que aquel causante era quien pagaba el arriendo, los servicios, así como también proveía los alimentos; que para el momento en que MAURICIO murió, trabajaba con la empresa de vigilancia Triangulo del Café; que la mentada NATALIA para nada contribuía con el sostenimiento de la familia, porque era madre soltera, siendo que el dinero que devengaba apenas le alcanzaba para cubrir sus propios gastos y los de su pequeño hijo; que la demandante, luego de la desaparición de su descendiente, afrontó una difícil situación económica, debido a que se quedó sin sustento alguno, por lo que muchas personas le colaboraron, incluidas ellas y la familia, al punto que la inicial de las deponentes aseveró que en vista de su compleja condición económica, le ofreció trabajo para que le ayudara en su casa por días, actividad que la desarrollaba 2 o 3 veces a la semana, sin que la tuviere afiliada al sistema de seguridad social, en tanto que la rogante se hallaba afiliada al Sisbén; que los gastos que originó el sepelio del finado fueron asumidos por la empresa para la cual éste prestaba sus servicios personales.
Para finalizar, se relieva que la última de las testigos también aseguró que el extinto asegurado se desempeñó por un tiempo como soldado profesional, por lo que le enviaba dinero a su madre para atender su manutención, suceso que le constaba porque en algunas ocasiones la acompañó a realizar el retiro J.A.U.R. Exp. 63001310500420180026701/546. 8 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral de las sumas de dinero que le enviaba su hijo; que luego el mentado fallecido estuvo laborando en la empresa de vigilancia VIPCOL, como también en el centro comercial Calima lavando carros; que posteriormente trabajó de nuevo como vigilante; que en razón a la buena amistad que sostenía con la demandante, la visitaba con frecuencia en su casa, motivo por el cual algunas veces presenció cuando DEIVY MAURICIO le entregaba dinero a su madre para que cubriera los gastos de la casa; que la última le comentaba sobre el calzado y ropa que aquel fallecido le regalaba en fechas determinadas, como lo era en navidad, el día de la madre, en cumpleaños, pues era muy especial; y que el prenombrado joven no tenía una buena relación con su padre, porque éste se había vuelto drogadicto (exp. dig. cdno. despacho, fl. 158 video). xi’.
Del compendiado recuento descriptivo, se deduce y a la vez corrobora que las declaraciones ofrecidas por las mencionadas atestiguantes nos ofrecen plausible credibilidad, debido a que les constaba de manera directa que el desaparecido PIÑEROS MEDINA cuidaba y velaba por el sostenimiento económico de su progenitora MEDINA HERNÁNDEZ, en razón a que tuvieron la oportunidad de presenciar que durante la época en que aquél estuvo laborando era quien asumía los gastos de la casa, pues la última se dedicó a las labores del hogar, dejando así de trabajar en casas de familia, así como también prescindió de hacer las demás actividades lucrativas que efectuada con anterioridad; siendo que, además, la última de las deponentes dio cuenta de que la petente era la encargada de la preparación de los alimentos y el cuidado de la ropa de su hijo, ya que el último era el encargado de proporcionarle el dinero necesario para cubrir las necesidades básicas de la unidad familiar, tales como arrendamiento, servicios públicos y alimentación, así como también sus gastos personales; cognición de las deponentes que derivaban del vínculo de amistad que sostenían con la actora por un espacio prolongado de tiempo, lo que les permitió socializar, compartir y conocer de forma directa los pormenores que circundaban a ese grupo familiar, sin que en sus exposiciones y narrativas pudiera inferirse o advertirse ánimo de querer favorecer a alguna de las partes integrantes del lazo de instancia, sino simplemente de contar los aconteceres de los cuales tuvieron una percepción manifiesta; desvirtuándose por tal motivo los argumentos traídos por la compañía inconforme, relacionados, por una parte, con que para nada se satisfacían el requerimiento de la dependencia económica, por cuanto jamás era periódica ni regular, evidenciándose, a contrario sensu, que la ayuda o colaboración era significativa, indispensable, cierta, frecuente y periódica; y por otro lado, que los testimonios ya aducidos podían intentar favorecer a la fundadora del pleito, dado al nexo de amistad tan cercano que ostentaba, pues, en sentido disímil, gracias a la cercanía que existía con LIGIA INÉS por una continua y extensa temporalidad, les permitió conocer detalles íntimos de esa familia, destacándose que sus declaraciones fueron uniformes, responsivos, coherentes y, además, explicaron la razón y ciencia de sus dichos; móviles por los cuales para la Superioridad, lejos de restarles mérito, las arropa de pleno valor persuasivo. xii’.
Asimismo, la Sala arguye que se avista anexo el interrogatorio de parte de la J.A.U.R. Exp. 63001310500420180026701/546. 9 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral demandante LIGIA MEDINA, del que en momento alguno deviene prueba de confesión, o sea, que de sus narrativas emerjan o versen sobre sucesos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que le beneficien a la contraparte. xiii’.
Ahora, en este punto del acápite motivo es de hacer un alto para indicar que la jurisprudencia patria ha clarificado que para nada es indispensable acreditar la cuantía de la ayuda dispensada por el hijo a sus padres, con el propósito de evidenciar la pregonada dependencia económica, en tanto que se trataría de una exigencia que nunca aparece establecido por la legislación, de contera, emerge improcedente. xiv’.
En el construido orden de ideas, del análisis aunado, articulado y ponderado de los recaudados medios de certitud, se asegura, a título de conclusión, contrario a lo aducido por la rogada AFP en su disenso, que la iniciadora del litigio, en cualidad de madre del de cujus afiliado DEIVY PIÑEROS MEDINA, efectivamente tenía derecho al otorgamiento del clamado rubro de supervivientes, habida cuenta de que se demostró que ella sí dependía económicamente de su descendiente cuando ocurrió su deceso, debido a que éste era quien le brindaba el apoyo esencial para atender y solventar el sostenimiento del hogar y ofrecerle una vida en condiciones dignas, tal como con visos de acierto lo coligió la sentenciadora cognoscente. xv’.
Enseguida, una vez fue explicitada la respuesta positiva manifestada frente al inicial de los erigidos enigmas de carácter jurídico, le atañe a la Judicatura incursionar por la justificación de la solución que de la misma especie se exhibió respecto del consecutivo problema jurídico, referente a la viabilidad de imponer condena al pago de los operantes réditos por mora. xvi’.
Para soportar dicha contestación, se rememora, para comenzar, que en concordancia con lo tipificado por el canon 141 de la Ley 100 de 1993, los involucrados intereses moratorios proceden cuando la concernida colectividad de aseguramiento se ha tardado en sufragar el buscado rubro pensional, hipótesis en la que deberá saldar en favor del destinatario de la prestación, a más de ésta y sobre su costo, la tasa máxima vigente por mora cuando se dé génesis el desembolso, siendo que tratándose de pensión de sobrevivientes, dichos guarismo se generan una vez vencido el plazo de gracia con que cuentan las administradoras del ramo para su reconocimiento, que se comenta es de 2 meses -Ley 717 de 2001-. xvii’.
Complementando la inaugural noción que involucra la detallada directriz legal, se expone que el tantas veces nombrado Cuerpo Vértice de la Jurisdicción Ordinaria ha opinado de manera reiterada que los antes señalados dividendos moratorios tienen vigencia por producirse el simple retardo de la administradora al otorgar la respectiva pensión; no obstante, es factible que de hacer presencia algunas circunstancias excepcionales, ellos, en absoluto, están llamados a originarse; eventos que manera de ejemplo han sido reseñados en los términos que se transliteran a continuación: J.A.U.R. Exp. 63001310500420180026701/546. 10 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral “[…] i) se trata de derechos pensionales consolidados antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993; ii) existe incertidumbre respecto de los beneficiarios o titulares del derecho pensional; iii) las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer la pensión tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo; iv) el reconocimiento deviene de un cambio de criterio jurisprudencial; v) cuando se reconoce por inaplicación del principio de fidelidad; vi) el pago de las mesadas pensionales no superó el término de gracia que la ley concede a la entidad que deba conceder la prestación pensional y, vii) la prestación se reconoce bajo el principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL5079-2018, y CSJ SL31302020)”4 (el subrayado fuera del texto original). xviii’.
Pues bien, teniendo en cuanta el advertido escenario, una vez el Colegiado se ha respaldado de la plataforma casuística que trae la copiada doctrina jurisprudencial, ya de cara al atendido pleito, se destacan como factuales, que la actora LIGIA INÉS MEDINA aproximó misiva ante el órgano encartado el 25 de mayo de 2018, solicitando la concesión del aludido estipendio pensional, para lo cual aportó una serie de documentos que demostraban la defunción del asegurado DEIVY MAURICIO y el parentesco habido entre ella y el expirado, sin que a la data de presentación del pertinente libelo de iniciación procesal hubiere recibo una respuesta, pues muy a pesar de que la rogada PROTECCIÓN aseveró en el escrito de contestación a ese acto de parte interesada que se había abstenido de resolver la petición, en atención a que la petente había omitido su deber legal de radicar un pedimento formal y completo para el reconocimiento de su derecho pensional, pese a que había sido previamente requerida por la entidad para tal efecto, lo cierto es que en el plenario jamás quedo comprobado que aquella interpelada hubiese requerido información adicional a la demandante; motivos por los cuales se considera que de forma discorde a lo justificado por el ente recurrente, su conducta para nada estuvo enmarcada dentro de los supuestos que de forma excepcional exoneran o relevan a los estamentos administradores del reconocimiento de los instados réditos, como lo esclareció la prenombrada Agencia Judicial Cierre en el copiado pensamiento; ora que quedó acreditado que la precursora LIGIA INÉS sí cumplió con los requisitos demandados legalmente para que fuera autorizado el plurimencionado concepto prestacional, por lo que en efecto procedía el gravamen por los aludidos intereses, como lo definió la juez a quo en la refutada decisión. xix’.
Para rematar, habiéndose superado el anterior aspecto en controversia, le corresponde a la Superioridad cimentar la respuesta expresada en relación con el último de los confeccionados interrogantes jurídicos, es decir, el que hace alusión a si debía condenarse a la accionada sociedad en costas por la primera instancia del proseguido derrotero instrumental, en tanto que su exoneración fue peticionada en la ocupada alzada. 4.
CSJ Laboral, determinación SL2.586 de 19/07/2022. J.A.U.R. Exp. 63001310500420180026701/546. 11 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral xx’. Al efecto, es de asegurar que al esbozado reparo en momento alguno se le otorgará viabilidad, puesto que, precisemos, en cuanto a su imposición opera el criterio objetivo, que fue el acogido por el ord. 1º del precepto 365 del actual Texto de Enjuiciamiento Civil, premisa legal esta que solo tiene en cuenta para su implementación y cubrimiento el presupuesto fáctico de cuál de los opuestos en la discusión emergió perdidoso o hubiera obtenido resultados adversos durante el transcurso de la adelantada tramitación, quien por ende correrá con el desembolso de las especificadas erogaciones, sin que para ello adquiera notabilidad o trascendencia factores exógenos o el comportamiento de los intervinientes en la controversia, como por ejemplo, la buena o mala fe o el haber actuado con observancia o sujeción a la intelección emitida frente a las normas que reglaban a la comprendida materia, como lo alega el organismo recurrente; aspectos estos que, se subraya, tienen gran influencia cuando se trata de la postura subjetiva, lo cual manifestamos con visos puramente académicos e ilustrativos. xxi’.
Y al ser ello así, resguardados de los parámetros que derivan de la breve y categórica disertación, tomando como cardinal acontecimiento que en la atacada providencia tuvo vocación de éxito la pretensión principal de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, solicitación que por cierto obtuvo resistencia o contradicción por la censora AFP, surge con ribetes de juridicidad el que a esta agremiación societaria se le hubiere ordenado el pago de los concitados costos, por lo que ese decreto de ningún forma será objeto de revocatoria. iv.
APRECIACIÓN CONCLUSIVA: Al trasluz de los esgrimidos fundamentos que han servido de sostén a las forjadas contestaciones brindadas frente a las confeccionadas cuestiones jurídicas, sujetándose la Corporación a su contenido, se entrará a mantener ilesa la rebatida resolución; amén de que las endilgadas incorrecciones, las cuales se han terminado de escrutar y que fueron enarboladas como báculo del auscultado recurso, han carecido de la virtualidad jurídica suficiente para resquebrajar aquellos discernimientos; descrita definición que gestará, además, el derivativo gravamen en gastos y costas a la sociedad divergente a favor de la accionante, pues esa acefalía de prosperidad de la herramienta de disentimiento es la columna fáctica que justifica su ordenamiento -ords. 1º a 3º de la disposición 365 de la Codificación previamente especificada.
Para la contabilidad de tal guarismo se observarán las orientaciones que consagra el canon 366 del preenunciado Estututo Procedimental. v. ANOTACIÓN FINAL: Como última apostilla, es de comentar que los preceptos aquí invocados y que hacen parte del mencionado Estatuto Adjetivo, fueron aplicados con sujeción a la máxima de reenvío incrustada en el art. 145 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social.
J.A.U.R. Exp. 63001310500420180026701/546. 12 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral III. DEFINICIÓN: En razón y mérito de las reflexiones delanteramente exteriorizas y explicitadas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “ administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ”:
RESUELVE
Primero. AVALAR el fallo adiado a 6 de diciembre de 2019, expedido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia en el curso de la tramitación del rito ordinario especificado en la referencia. Segundo. IMPONER condena en gastos y costas originadas en esta instancia por la tramitación y resolución del ocupado mecanismo de disconformidad, en beneficio de la fundadora de la discusión y a cargo de la entidad societaria, quien fue la impulsora de aquel elemento de diatriba.
Para la liquidación de dichos conceptos se tendrán muy en cuenta las pautas que aparecen establecidas por el art. 366 del actual Compendio Procesal Civil, operante por la mentada regla de remisión.
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y DEVUÉLVASE, cuando sea del caso, el paginario digitalizado a la agencia impartidora de justicia que lo envió. JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado SONYA ALINE NATES GAVILANES Magistrada (Exp. 63001310500420180026701/546) (Exp. 63001310500420180026701/546) J.A.U.R. Exp. 63001310500420180026701/546. 13