Micelio

Sentencia Familia — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001311000220230003801

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2025-01-24

Temas: FAMILIA > ENFOQUE DIFERENCIAL > PERSPECTIVA DE GÉNERO – Criterios para su aplicación en la interpretación judicial «(…) por la obligación de incorporar criterios de género a la solución de los casos, para eliminar cualquier tipo de discriminación o apartamiento contra la mujer, deben cumplirse ciertas exigencias: primero, desplegar toda actividad investigativa en procura de garantizar y custodiar las prerrogativas en disputa y la dignidad de las mujeres; segundo, analizar los hechos, las pruebas y las normas con basamento en interpretaciones e intelecciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; tercero, no tomar decisiones con base en estereotipos de género; cuarto, evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; quinto, flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; sexto, considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; séptimo, efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la agresión; octavo, evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales; y, para rematar, noveno, analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres.

De esta forma, aseveró que de no seguir estrictamente los especificados lineamientos o dejar de aplicar un enfoque diferencial en ese tipo de conflictos, particularmente en lo que hace a la interpretación de los hechos, la ponderación de los instrumentos persuasivos y la aplicación de la concernida normativa, las determinaciones judiciales estarían viciadas por los defectos fáctico, violación directa a la Carta y ausencia de motivación, lo que se traduce en una transgresión formal y material del debido proceso y el desconocimiento palmario del derecho de la mujer a llevar una vida libre de violencia».

FAMILIA > VIOLENCIA INTRAFAMILIAR > VIOLENCIA DE GÉNERO – El maltrato psicológico infantil puede derivarse de agresiones reflejas sufridas por la madre, incluso sin evidencia de afectaciones directas. «Para culminar, como en el negocio de marras se consideró la existencia de una violencia, que puede catalogarse como refleja o extendida de género contra la actora y por rebote frente a la menor M.P.O.D., es indispensable advertir que la agresión contra un integrante de la familia además de transgredir la armonía de ese núcleo esencial, se maltrata a los demás miembros.

Una afectación en tal sentido, acaece, a guisa de ejemplo, cuando un menor presencia las discusiones o conflictos entre sus progenitores, pues atisba como con actos físicos, palabras y expresiones se afecta al otro, por ende, se vulnera la dignidad que es connatural a cualquier persona; (…) la violencia puede ser además de física, verbal, psicológica, sexual e incluso económica; también, porque jamás puede sostenerse que deben existir sendas afectaciones o quejas para que se configure el acto de maltrato, pues uno solo puede estructurar ese comportamiento perverso, más cuando se realiza en una mujer, quien, como se dijo líneas anteladas, ha sido históricamente victimizada al referenciársele en una condición de inferioridad;

(…) Por lo dicho, siendo consecuentes con el delineado actuar, conforme lo develado, es apropiado aseverar que las agresiones sufridas por la petente tuvieron incidencia en su hija, ya que por las probanzas de tinte documental, puede inferirse un maltrato psicológico en la humanidad de la pequeña, lo que, según quedó establecido oraciones precedentes – consideración Nº 15-, es totalmente factible por ese reflejo o extensión de la agresión; amén de que nunca puede pretermitirse o pasarse por alto que estamos en presencia de una niña, quien goza de especial defensa por una doble vía, como fémina y menor».

FAMILIA > VIOLENCIA INTRAFAMILIAR > TERMINACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD – La acreditación de violencia contra la madre y su hija menor justifica la pérdida de patria potestad del padre agresor «Lo anteladamente descubierto habilita evidenciar no solo la violencia y agresión de las cuales ha sido víctima o afectada la actora y por repercusión o extensión su hija, sino también a inferir las derivaciones emocionales que tales conductas han ocasionado en aquellas personas; acentuando que lo esbozado nos ha permitido detectar, específicamente, el sufrimiento experimentado por la pequeña, en tanto que ha percibido una ruptura de la armonía y sosiego en su núcleo familiar, que se ha visto transgredido y atropellado por las conductas violentas desplegadas por su progenitor contra su madre, incluso contra ella misma; cuadros factuales estos que frente a su presencia requieren, indefectiblemente, la intervención judicial, como la de ahora, a fin de resguardar a las personas antes identificadas y hacer primar, en particular, las dispensas esenciales de las cuales es titular la menor M.P.O.D., como son a la dignidad, a la familia, a la seguridad y la prohibición de cualquier forma de maltrato; aserción de salvaguarda que de ninguna manera puede preterirse por el suceso de que dejara de incorporarse una prueba legista o pericial respecto de la psiquis de la involucrada infante.

(…) En definitiva, el horizonte que ofrece el arquitectado estado de cosas, direccionan al Colegiado a expresar, con respaldo en las herramientas suasivas acabadas de valorar, que quedó acreditado, con la contundencia que amerita el caso, los supuestos que autorizan la terminación de la patria potestad con basamento en la causal del ord. 1º del precepto 315 del C.C.;

(…)». Fuentes: Artículos 14 del Código de Infancia y Adolescencia; 262, 264, 288, 310 y 315 del C. C. Corte Constitucional, Sentencias C-262 de 2016, C-997 de 2004. C-145 de 2010, C-262 de 2016, C-066 de 2022, C-1003 de 2007, SU080 de 2020, T-271 de 2023 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO.

Armenia, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025). Ref.: Senda Adjetiva Terminación Potestad Parental N° 63001311000220230003801/603. Aprobado según Acta Nº 003 I. EL NEGOCIO: A. FUENTE DE LA PROVIDENCIA: Lo constituye resolver por escrito las apelaciones interpuestas, a través de voceros adjetivos, por las partes comprometidas en la contienda respecto del veredicto emitido el 30 de noviembre de la anualidad precedente, el cual fue promulgado por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Armenia dentro de la pendencia detallada en la referencia, la que se inició a instancia de PAULA ANDREA DUQUE LÓPEZ respecto de JORGE EIDER ORTÍZ ROJAS.

Se esclarece que la resolución del asunto en debate se practica, uno, por una parte, atendiendo las directrices que para el efecto estipula el precepto 12 de la Ley 2213 de 2022, toda vez que está más que concluida la etapa de traslado, destinada a la sustentación de aquellos mecanismos de embate y a la develación de las consideraciones finales ante esta instancia superior; y, dos, con sujeción de lo estatuido por el núm. 6º del art. 26 de la Ley 2430 de 2024, que modificó el canon 63A de la Ley 270 de 1996, en conc. con la norma 91 de dicha legislación, en punto a la prelación de turnos cuando la decisión que deba adoptarse concierna a niños, niñas y adolescentes.

B. SINOPSIS DE LOS ACTOS ADJETIVOS SURTIDOS EN GRADO INICIAL: 1º. La parte proponente instó en principio a que se decretara la privación de la patria potestad al compelido JORGE EIDER respecto de la menor M.P.O.D1, por los móviles. Teniendo en cuenta lo normado por el art. 47 de la Ley 1098 de 2006 –“Código de la Infancia y la Adolescencia”, en conc. con los cánones 7º y 12 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, se mantendrá en reserva el nombre de la involucrada niña. 1 J.A.U.R. Exp. 63001311000220230003801/603. 1 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral contemplados por los núm. 1 y 2 del art. 315 del Código Civil; que se le otorgara en forma exclusiva la potestad parental, se inscribiera la sentencia en el registro civil de nacimiento de su descendiente y se condenara en costas al convocado.

De modo subsidiario, conminó a la suspensión de aquélla por estar en entre dicho la administración de los bienes, además de la condena por expensas procesales. Como sostén de su pedimento, narró, en abreviatura, que en junio de 2017 decidió iniciar convivencia con el interpelado, pero que el 25 de agosto siguiente éste abandonó el hogar por una discusión que surgió al considerar que la pequeña que engendraron no era hija suya; que el embarazo fue de alto riesgo, según sostuvo, por las constantes situaciones de violencia psicológica; que la menor nació el 25 de diciembre de ese año y en enero de la anualidad siguiente retomó la cohabitación con JORGE, pero en septiembre hubo un altercado con éste, debido a que no soportaba a la niña, al punto que, conforme narró, el accionado le manifestó que se iba a tirar por la ventana con la infante, suceso que, indicó, devenía como consecuencia de pensamientos suicidas que mantenía; que en octubre de 2018 hubo una nueva separación hasta enero de 2019, cuando reanudaron la convivencia, pero en abril consecutivo lo denunció ante la Policía Nacional por maltrato verbal y físico; que en diciembre de 2019 tienen una discusión y el procurado la agredió, tratando de asfixiarla, lo que incluso implicó la necesidad de intervención de MARLENY LÓPEZ SOLANO, su madre.

Aditivamente, acotó que a principio de 2022 recibió una oferta laboral para trabajar en EE.UU, por lo que a fin de aplicar a la oportunidad, procurando llevarse a su hija y a JORGE EIDER, decide casarse con éste, acto que se efectuó el 6 de abril de esa misma anualidad en la Notaría Quinta de Armenia, pero siendo que los sucesos de violencia intrafamiliar continuaron física y verbalmente, al extremo que en junio ulterior la amenazó con un cuchillo delante de la niña, lo que, aseveró, implicó un riesgo para ésta; que en julio subsiguiente le reclamó al demandado por consumir bebidas alcohólicas cuando manejaba y haber recogido a la pequeña, requerimiento que detonó una agresión física, lo que efectuó en presencia de la menor.

Luego, contó que en septiembre de 2022, el procurado le indicó que dejaría el hogar, consecutivamente, en octubre, le avisó que tenía otra persona, al parecer, por la situación económica de la iniciadora, aseverándole, incluso, que se llevaría a la hija en común; que en ese mes hubo una orden de secuestro del inmueble que habitaba en razón del trámite ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por el Banco de Bogotá, el que era de conocimiento del Juzgado Primero Municipal de Armenia, lo cual tuvo como causal la imposibilidad de cancelar el crédito, retraso que tuvo como origen los distintos problemas que sostenía con el accionado y las deudas que éste en su momento había adquirido.

J.A.U.R. Exp. 63001311000220230003801/603. 2 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral Finalmente, narró que el 3 de noviembre de 2022 denunció al suplicado ante la Comisaría Tercera de Familia de Armenia, siendo que el 9 ulterior tuvo ocurrencia la pertinente etapa de conciliación, en la que provisionalmente se le otorgó la custodia de su hija y se le regularon las visitas al padre, lo cual estuvo acompañado de la notificación de las medidas temporales de protección que fueron otorgadas en su beneficio; y que el 23 de enero de 2023, ella y la niña M.P.O.D., fueron remitidas por el mencionado organismo oficial a consulta por psicología en la Clínica el Prado de Armenia, lo que aconteció en razón a que la menor en su convivencia había sido víctima de violencia intrafamiliar y, además, presentaba comportamientos rebeldes2. 2º.

Acto seguido, a través del proveído adiado el 8 de marzo de 2023, la célula judicial de origen ordenó la admisibilidad del acto inicial de parte, ordenando el enteramiento de JORGE EIDER, el emplazamiento a los familiares en línea paterna y materna, así como también la recepción de los testimonios de parientes cercanos de la infante M.P.O.D.3. 3º.

En el pertinente momento procesal, el implorado ORTÍZ ROJAS, mediado por personero ritual, anejó escrito defensivo, en el que manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda; a más que catalogó como ciertos los hechos atañederos a la convivencia, a ser el progenitor de la menor tantas veces mencionada y la celebración del matrimonio y tildó como carentes de verdad los restantes.

A renglón seguido, incoó las excepciones de fondo que denominó “FALTA DE CAUSALES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 315 DEL CÓDIGO CIVIL, FALTA DE LAS CAUSALES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 310 DEL CÓDIGO CIVIL y MALA FE DE LA PARTE DEMANDANTE”; instrumentos de defensa para los que explicó, en condensado, que las causas de privación o suspensión de la patria potestad eran taxativas; que para lo primero jamás ha existido maltrato ni abandono de la niña, como tampoco actos depravados con ésta o en su presencia; para lo segundo, afirmó que para nada ha sido declarado demente, dilapidador de bienes, como tampoco padre ausente.

Finalmente, expuso que a pesar de que la actora conoce de los sentimientos de afecto respecto de la pequeña, ha buscado siempre separarlo de ésta, aduciendo supuestos maltratos y pensamientos suicidas, los que inscribió como temerarios e injuriosos4. 4º. Asimismo, dentro de la oportunidad de rigor, la Procuradora Judicial para Asuntos de Familia aproximó pliego de intervención, en el que, condensadamente, expresó que los menores de 18 años eran sujetos de derecho que debían gozar de una protección integral en el imperativo de su interés superior; que el Código de la Infancia y la Adolescencia, en su canon 14, preveía que la responsabilidad parental, que era un complemento de la.

Arch. 009, cuaderno 01PrimeraInstancia. 2 3. Fl. 010AdmiteDemanda2023-00038, idem.. Pdf 015, infolio electrónico. 4 J.A.U.R. Exp. 63001311000220230003801/603. 3 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral patria potestad, es la que tiene como obligación inherente la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza durante el proceso de formación, lo que implicaba una responsabilidad compartida y solidaria por los progenitores; que la responsabilidad aducida nunca puede conllevar ningún tipo de violencia, pues los menores tienen el privilegio esencial a ser protegidos integralmente.

Por último, acotó que la finalización de la autoridad parental acarrea que los niños, niñas y adolescentes, se beneficien de todas y cada una de las actuaciones y decisiones que deben adoptarse en su favor, siempre teniendo como horizonte la prevalencia de esas garantías primarias5. 5º. Enseguida, la parte demandante, respecto de las emprendidas defensas perentorias, adujo que las mismas carecían de fundamento, en la medida que la aportada probanza documental daba cuenta del maltrato argüido respecto de M.P.O.D.; que, además, la pérdida y/o suspensión de potestad parental también estaba consignada en el Código de la Infancia y la Adolescencia; que el interpelado constituía un peligro para la menor, más porque demostró conductas inapropiadas y negligentes respecto del cuidado y protección de ésta; que JORGE EIDER carecía tambien de la capacidad de cumplir con sus responsabilidades como padre por cuestiones de dudas respecto de la administración de sus bienes y además de la ausencia en la vida de la niña. Para concluir, indicó que respecto de la excepción de mala fe, se dejó de aportar prueba que la demostrara6. 6º.

Prosiguiendo con este recuento de los actos procesales, se tiene que el despacho de cognición, por intermedio del divergido veredicto, decretó la suspensión de la patria potestad en cabeza de JORGE EIDER, por las supuestas conductas de violencia y maltrato respecto de su menor hija M.P.O.D.; tesis para la cual sostuvo, inicialmente, que nunca se comprobó la causal de finiquito de la autoridad parental por abandono, pues los recaudados testimonios hicieron saber que aquel procurado cumplía con los compromisos de padre para con la niña, ya que si bien la relación con la actora presentaba falencias, la cercanía con la hija estaba evidenciada, más allá de no poder verla seguidamente.

A contrario sensu, referenció que sí se probaron los aspectos fácticos para que se produzca la suspensión de la anunciada potestad parental. Eso, en vista de que los medios suasorios señalaron una violencia de género por el implorado en relación con la progenitora de la pequeña, la cual, según lo arguyó, fue verbal, económica y psicológica; que como la infante observó esas conductas, las mismas correspondían a una agresión en su contra, afectando de ese modo sus prebendas y dispensas7. 7º.

Ulteriormente, inconformes los extremos en litigio con lo resuelto en la compendiada. Documento 017, legajo 01PrimeraInstancia. 5. Pliego 018, carpeta descrita. 6. Sentencia de 30/11/2023, arch. 41, tomo prenombrado. 7 J.A.U.R. Exp. 63001311000220230003801/603. 4 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral resolución, presentaron recursos de apelación, los que, una vez admitidos8, fueron sustentados en esta instancia. Así, la parte impetrante del pleito acotó que en el proceso se había acreditado que JORGE EIDER dejaba de ser una persona apta para desplegar la autoridad parental que ostentaba sobre la niña en razón del maltrato constante que perpetraba frente a ella y la comprometida descendiente; que la violencia se ha ejercitado desde el embarazo de la menor M.P.O.D., el cual había sido clasificado como de alto riesgo; que tal afectación continuó durante los primero 5 años de vida de la pequeña, lo cual se acometió de forma física, psicológica y emocional; que de acuerdo con el informe de investigación socio familiar obrante en el plenario, su hija se dio cuenta de los actos de agresión emprendidos contra ella y de las sensaciones que eso le provocó, como también ahí aparece que su padre, el accionado, para nada la trataba de la mejor manera, que dejaba de quererla y su presencia le originaba miedo y temor.

Asimismo, se hizo saber que con posterioridad a la emisión del fallo de instancia, se contaban con otras probanzas relacionadas con la condición psiquiátrica de aquel interpelado y de su incidencia en la integridad personal y de vida, tanto de la pretensora como de la menor, toda vez que se había resaltado un posible riesgo extremo; que el suplicado fue denunciado en abril de 2024 ante la Fiscalía General de la Nación por violencia; y, para finalizar, se arguyó que la contradicha determinación había desconocido y dejado de ponderar el historial de agresión y malos tratos realizados por aquel contendiente9.

Por su parte, el extremo pasivo del lazo de instancia argumentó que para nada se comprobó la violencia de género sostenida por la a quo respecto de la pretensora y menos frente a su hija, pues, desde su óptica, se echaba de menos un dictamen o prueba científica que permitiera colegir la psiquis de la infante; inexistencia que, según lo aseguró, se soportaba en la militante prueba documental, especialmente la que aparecía en el expediente contentivo del proceso administrativo seguido ante la Comisaría Tercera de Familia de la localidad y el retiro voluntario de la denuncia que había sido entablada contra él ante la Policía Nacional; que la historia clínica de la implicada descendiente de ningún modo hacía alusión de una afectación en su salud mental, aspecto que, en absoluto, podía determinarse por la participante trabajadora social, quien por demás rindió informe con base en lo que le contó de forma parcializada su hija, la proponente de la pendencia y la madre de ésta, sin que en tal concepto para nada se hubiera recomendado la suspensión de la patria potestad, pues, contrariamente a ello, sugirió acudir a la reflexión objetiva sobre la situación y ejecutar pautas funcionales para una mejor comunicación del implorado para con la pequeña y la iniciadora del litigio.

Adicionalmente, esbozó que hubo una indebida evaluación de la probanza testimonial, por cuanto, desde su perspectiva, se restó credibilidad a los deponentes cuyas. Interlocutorio de 5/4/2024, fl. 05, libro 02SegundaInstancia. 8. Pdf 09 ejusdem. 9 J.A.U.R. Exp. 63001311000220230003801/603. 5 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral declaraciones fueron recaudadas a iniciativa del extremo accionado, atestiguantes que, al unísono, acotaron que el rogado JORGE EIDER estaba presente en la vida de la menor, sin conductas violentas o de agresión, en tanto que siempre había buscado el acercamiento con la familia paterna; que la madre de la postulante, en su narrativa, dejó entrever una animadversión hacia el requerido, constituyéndose tal acontecer en la razón por la que se propuso la pertinente tacha por sospecha; que, además, nunca se tuvieron encuenta algunas de las aseveraciones que soportaban la conducta del enjuiciado de modo positivo; que los terceros cuyas exposiciones se recabaron asolicitud del extremo activo de lapendencia se limitaron, en sus relatos, a informar que la demandante actuaba por amor y que jamás les constaba sobre los alegados actos de violencia, siendo que, incluso, fue catalogado como un buen padre; y, para finiquitar, que nnunca se tuvo en cuenta la confesión efectuada por la progenitora de la niña, relacionada con el móvil real por el que fue instado el litigio, que no era otro distinto que el de poder sacar a la pequeña del país10.

III. DISCURSO ARGUMENTATIVO DE LA CORPORACIÓN: A. Los parámetros de validez del trámite se reunieron plenamente en el informativo; colofón al que se llega después de auscultar la foliatura que lo comporta, constatando que: (i) la Colegiatura se halla resguardada de la competencia para desatar la alzada interpuesta, en razón a que es la superior funcional de la agencia jurisdiccional de grado inferior;

(ii) las facetas rituales evacuadas se sometieron a las solemnidades previstas por la legislación, de suerte que es factible pregonar su sanidad y eficacia; (iii) los involucrados en la discusión están arropados de la capacidad para ser parte y para comparecer al juicio, al tiempo que se observa estructurado el requerimiento de la demanda en forma, o sea, que han confluido indemnes los elementos procesales de la acción; y, para culminar, (iv) los mentados contendores están legitimados en la causa y asistidos del interés para obrar dentro del conflicto, dada su condición de padres de la infante conocida de autos, es decir, que convergieron incólumes los lineamientos sustanciales de los pedimentos.

B. Calificado en forma positiva el cumplimiento de los presupuestos procesales y formales, el Tribunal considera que son varios los enigmas judiciales que deben resolverse, a saber: uno, si emerge procedente privar de la potestad parental al enjuiciado por la comisión de actos de violencia contra su menor hija; dos, si aflora factible la suspensión de la aducida autoridad parental; siendo que para el presente negocio el interrogante inicial será solventado afirmativamente, de acuerdo con los argumentos que se pasarán a develar; motivo que hace inane adentrarse por responder el segundo de los propuestos problemas jurídicos, el mismo que involucra el limitante.

Fl. 12 AlegatosDdo, expediente aludido. 10 J.A.U.R. Exp. 63001311000220230003801/603. 6 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral temporal de la mentada patria potestad. 1º. De manera preliminar, señalemos que para nada fue objeto de reproche que los extremos de la contienda son los progenitores de la menor M.P.O.D, quien nació el 25 de diciembre de 201711; tampoco que aquéllos tuvieron una convivencia interrumpida desde junio de la citada anualidad -hecho primero y contestación- y con posterioridad contrajeron nupcias por el rito civil el 6 de abril de 202212. 2º.

De otra arista, se precisa que las pruebas anejadas en segunda instancia por el extremo activo para nada podrán considerarse, pues se dejó de cumplir con lo reglado para ese estado de cosas por en el inc. 2° del precepto 12 de la Ley 2213 de 2022. 3º. Ahora, incursionando la Sala por el análisis de la instada primera acción de laya familiar -privación de la autoridad parental-, es procedente señalar que la autoridad parental está inmersa con el concepto de familia, institución ésta cuya idea y protección está diseminada en los cánones 5 y 42 Constitucionales, los que prevén que es un postulado fundamental del Estado Social de Derecho la protección de la familia como elemento básico de la sociedad, entidad que se constituye por vínculos naturales o jurídicos.

Además, la Carta reconoce la inviolabilidad, intimidad y honra de la familia, imponiendo al legislador la obligación de prever las sanciones que deben imputarse a quienes por cualquier acto de violencia, de textura física, moral, verbal o psicológica, atenten contra la armonía y unidad del grupo familiar –normas 1ª, 15 y 21 del Estatuto en cita-. 4º.

En adición, debe relievarse que la familia, de las connotaciones previamente dichas, se constituye a su vez en un privilegio esencial de los niños conforme la norma 44 Supralegal, la que estipula que éstos son titulares, entre otros, de las garantías primarias a la vida, la integridad física, la salud, la seguridad social, a la familia y a no ser separada de ella, al cuidado y amor; también que serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica, y trabajos riesgosos; que además gozarán de las demás prebendas consagradas en la Carta, en las leyes y los tratados internacionales ratificados por Colombia, en tanto que las dispensas fundantes de los niños, niñas y adolescentes prevalecen sobre las de los demás; que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y salvaguardar al niño, niña y adolescente para asegurar su desarrollo armónico e integral, con el ejercicio pleno de sus derechos; custodia superior que fue reiterada en el art. 8º de la Ley 1098 de 2006 o “Código de la Infancia y la Adolescencia”..

Doc. 005, pág.55, cuaderno juzgado de origen. 11. Pág. 57 similar documento. 12 J.A.U.R. Exp. 63001311000220230003801/603. 7 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral 5º. En complemento del construido preludio nocional, debe explicitarse que la defensa en comento, que se avala como de “interés superior del menor”, igualmente está estatuida en sendas disposiciones internacionales13. 6º.

Respecto de la especificada protección prioritaria, la Cúspide de la Justicia Constitucional14, ha indicado que el principio del interés superior del menor es fundamental en la jurisprudencia y la legislación, ya que se garantiza un trato preferente hacia los niños por parte de la familia, la sociedad y el Estado; que este concepto se cimenta en la necesidad de preservar el desarrollo armónico e integral de cada menor, considerando las circunstancias individuales y únicas de cada caso; que ella había fijado dos parámetros para identificar cuándo se aplica aquel mandato de optimización, esto es, por las condiciones jurídicas y las fácticas.

Así, las primeras, se enfilan al deber de proteger el bienestar infantil a través de la promoción de sus prerrogativas basilares, el desarrollo integral, la prevención de riesgos prohibidos y el equilibrio con los derechos de los padres; de otra parte, las situaciones fácticas abordan las circunstancias específicas que rodean a cada menor, debiendo ponderarse con cautela las circunstancias que podrían afligir el bienestar del niño. En ese sentido, sostuvo que la normativa deja de ser solo un postulado de hermenéutica, en tanto se erige como un reconocimiento incluso de nivel internacional, mostrando su importancia en la resolución de las controversias relacionadas con las dispensas de las cuales son titulares los niños, niñas y adolescentes, y promoviendo su desarrollo óptimo en un entorno adecuado y propicio. 7º.

Asimismo, es de referir que prenombrado Ente Guardián del Compendio Vértice15 ha adoctrinado que las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior de los niños, niñas y adolescente en casos particulares, cuenta con un margen de discrecionalidad superlativa para analizar o evaluar, conforme el marco legal y esfera factual, cual es la solución que mejor satisfaga el predicho interés, por lo que aquéllos funcionarios tienen altos deberes superiores y legales en relación con la custodia del bienestar integral de los menores que requieran protección; obligaciones y compromisos que exigen a jueces y agentes administrativos aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho más en tratándose de niños o niñas de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse truncado o perjudicado de forma definitiva e irremediable por cualquier determinación o definición que, en absoluto, se ajuste o acomode a sus intereses y prebendas..

Declaración de Ginebra de 1924, sobre derechos del niño; Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (art.252); la Declaración de los Derechos del Niño de 1959 (Principio 2°); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1966 (arts. 23 y 24); la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (Pacto de San José de Costa Rica) y la Convención Sobre Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989. 13.

C. Const., veredicto C-262 de 18/5/2016. 14. Colegiado identificado, proveído C-997 de 12/10/2004. 15 J.A.U.R. Exp. 63001311000220230003801/603. 8 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral 8º. Continuando con la composición del marco teórico que circunscribe a la abordada temática, es de exponer que la necesidad de salvaguarda de los menores y sus derechos, en primera oportunidad, sin desconocer las obligaciones de la sociedad y el Estado, está en cabeza de la familia, especialmente de sus progenitores, entre otros, con el ejercicio de la potestad parental, deberes que tienen basamento en los preceptos 42, inc. 8° y 44 Constitucional, 14 del Código de Infancia y Adolescencia; 262, 264 y 288 del C. C; siendo que la última norma define concretamente el concepto de la autoridad parental, como “[e]l conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquéllos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone ”.

Ahora, el citado Estatuto para la Infancia y la Adolescencia -canon 14-, predica que la guarda parental, como complemento de la patria potestad, es aquella obligación inherente a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los niños, las niñas y los adolescentes durante el proceso de su formación, lo cual incluye la responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre de asegurar que los niños, las niñas y los adolescentes puedan lograr el máximo nivel de satisfacción de sus derechos; y que para nada el ejercicio de la autoridad parental puede conllevar violencia física, psicológica o actos que impidan la ejecución y materialización de los iusfundamentales de los menores. 9º.

Agregando la teorización en lo que incumbe a la potestad parental, el identificado Colegiado16, ha indicado, de manera pacífica, que ésta se conceptúa como un instituto jurídico cuyo objetivo cardinal es el interés superior del menor, facilitando que sus progenitores observen o cumplan con sus deberes de formación y protección hacia sus descendientes no emancipados; que esto se traduce en que las garantías esenciales conferidas a los progenitores, los que incluyen la representación del menor en actos jurídicos y la administración de sus bienes, están enmarcados en una serie de compromisos que buscan asegurar el bienestar emocional y material de los niños, niñas y adolescentes, por lo que para nada debe interpretarse aquélla como un beneficio personal para los padres, sino como un mandato que les impone responsabilidades significativas en la educación y defensa de su prole.

En adición, opinó que situaciones de maltrato, abandono o incapacidad de los ascendientes para cumplir adecuadamente con sus obligaciones pueden conllevar a la pérdida o suspensión de la susodicha patria parental en aras de afianzar que el bienestar del niño, niña o adolescente siempre prevalezca; que la mentada figura busca garantizar el desarrollo de los menores dentro del contexto familiar y su adecuado posicionamiento en la sociedad. 10º.

Con estribo en lo anticipadamente esbozado, el legislador ha establecido una serie de causales que dan génesis a las apuntadas suspensión y pérdida de la autoridad parental –cánones 310 y 315 del Estatuto Sustantivo Civil-, como salvaguarda de cuidado. Corp. en alusión, decisiones C-145 de 3/3/2010 y C-262 de 18/5/2016. 16 J.A.U.R. Exp. 63001311000220230003801/603. 9 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral para los menores y la familia; la primera limitante es transitoria o temporal, entre tanto que la segunda tiene la connotación de definitiva.

Así, las temporales acaecen respecto de cualquiera de los padres por demencia, por estar en tela de juicio la administración de sus propios bienes y por la larga ausencia; entre tanto, que las siguientes, las de finalización, son, entre otras y para lo que interesa al asunto, el maltrato del hijo. 11º. Corolario de lo anterior, se tiene que la Corte Constitucional17, en ejercicio de su competencia de control, respecto del núm. 1° de la norma 315, determinó que las expresiones originales de la norma “habitual” y “en términos de poner en peligro su vida o de causales grave daño”, eran inconstitucionales, porque en el contexto actual de defensa y protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes era crucial que la legislación sobre la potestad parental y la emancipación de menores se reevaluara bajo la égida de los postulados constitucionales que priorizan el interés superior del niño; que esa norma primigenia contenida en el Código Civil, exigía que el maltrato hacia los menores fuera habitual o extremadamente grave para justificar la pérdida de la concernida guarda parental, lo que resultaba carente de eficacia en la protección oportuna de los más vulnerables; que esa concepción antigua, que ignoraba el carácter inmediato y la necesidad de intervención en casos de maltrato, creaba un marco legal que podía permitir situaciones de riesgo prolongadas para los menores, por lo que resultaba imperativo, que fuera reformulada la disposición, eliminando los condicionamientos que limitan la acción judicial, para así permitir que cualquier manera de maltrato fuera considerada suficiente para la evaluación de la extinción de la autoridad parental.

Finalmente, manifestó que la modificación ordenada además de fortalecer la defensa infantil, también alinearía la legislación con los mandatos contemporáneos de derechos humanos, asegurando que la familia, la sociedad y el Estado brindaran la atención y protección obligatorias que los niños, niñas y adolescentes merecen. 12º. En equivalente sentido, el mismo Alto Tribunal Cúspide18, expuso que el Estado, al reconocer a las niñas, niños y adolescentes como sujetos de especial protección constitucional, refuerza la importancia de su desarrollo integral y su bienestar en un marco legal que prioriza sus derechos fundamentales; que esta salvaguarda se fundamenta en la identificación de su vulnerabilidad, la cual es inherente, debido a su condición de desarrollo y rol como futuros ciudadanos, que el ordenamiento jurídico, nacional e internacional, contiene normas que establecen principios claros: (i) los privilegios a la vida, la salud y la integridad física, que son considerados fundamentales y deben ser garantizados, impone a todos, incluidos padres y cuidadores, el deber de abstenerse de cualquier forma de maltrato o de violencia;

(ii) la prevalencia de los derechos de los menores respecto de los demás, lo que implica que, en casos de conflicto, debe 17. Ejusdem, fallo C-1003 de 22/11/2007.. C. Const., determinación C-066 de 24/2/2022. 18 J.A.U.R. Exp. 63001311000220230003801/603. 10 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral priorizarse la protección de aquéllos; y, para finalizar, (iii) los apotegmas del interés superior y de defensa especial, obligan a las autoridades y a la sociedad a actuar en beneficio de los menores, garantizando siempre su dignidad y desarrollo. 13º.

Ahora, de manera por demás consecuente con el objeto de análisis, como para el presente negocio se alude a la existencia de una violencia de género, se torna en indispensable reseñar, de acuerdo al pensamiento jurisprudencial construido por la prenombrada Autoridad Guardiana de la Norma Superior19, que en la actualidad se ha podido demostrar una serie de estereotipos respecto de la mujer que conllevan a que se genere en su contra varias formas de maltrato y discriminación; que la agresión de género se define como aquella ejercida contra la mujer por el hecho de serlo, no desde una concepción biológica, sino de los roles y posiciones que se les asigna social y culturalmente; que la violación a la que se hace alusión implica la existencia de 3 rasgos, así “[a)] El sexo de quien sufre la violencia y de quien la ejerce: la ejercen los hombres sobre las mujeres. b) La causa de esta violencia: se basa en la desigualdad histórica y universal, que ha situado en una posición de subordinación a las mujeres respecto a los hombres. c) La generalidad de los ámbitos en que se ejerce: todos los ámbitos de la vida, ya que la desigualdad se cristaliza en la pareja, familia, trabajo, economía, cultura política, religión, etc.”; que esta clase de maltrato puede presentarse en múltiples escenarios, específicamente en las relaciones de pareja puede manifestarse con actos de agresión física por la sumisión a través de la fuerza, también con una hostilidad psicológica que implica “[c]ontrol, aislamiento, celos patológicos, acoso, denigración, humillaciones, intimidación, indiferencia ante las demandas afectivas y amenazas ”. 14º.

Aparejado a lo connotado, más adelante se sostuvo que el análisis de género es una herramienta teórico-metodológica que permite la auscultación sistemática de las prácticas y los roles que desempeñan las mujeres y los hombres en un determinado contexto, sirve para captar cómo se producen y reproducen las relaciones de género dentro de una problemática específica y con ello, detectar la necesidad de ajustes institucionales que habrán de emprenderse para lograr la equidad de género; que con todo, analizar con la tan comentada visión, los casos concretos en que son parte mujeres afectadas o víctimas: uno, deja de implicar una actuación parcializada del juzgador en su favor, reclama al contrario, su independencia e imparcialidad; dos, comporta la necesariedad de que su juicio nunca perpetué estereotipos de género discriminatorios o segregacionistas; tres, que en tal sentido, la actuación del enjuiciador debe examinar una problemática como la violencia de género contra la mujer, exigiendo un abordaje multinivel, pues por los documentos internacionales20, constituyan o no bloque de 19.

Entidad mencionada, sentencia SU080 de 25/2/2020. 20 Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer de 1953 -aprobada con la Ley 35 de 1986; la Declaración sobre la eliminación de la discriminación contra la mujer de 1967; Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer –CEDAW- de 1981 -Avalada con la Ley 51 de 1981-; la Declaración sobre la eliminación de J.A.U.R. Exp. 63001311000220230003801/603. 11 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral constitucionalidad, son referentes necesarios para construir una interpretación pro fémina, una consideración del caso concreto que involucre el espectro sociológico o de contexto que describe el calamitoso estado de cosas.

Por último, arguyó que se trata entonces de buscar una interpretación más favorable a la mujer víctima. 15º. Al mismo tiempo, en aras de fortalecer las razones de este acápite considerativo, se torna necesario señalar, nuevamente con base en lo adoctrinado y decantado por el tantas veces citado Órgano Cierre21, que por la obligación de incorporar criterios de género a la solución de los casos, para eliminar cualquier tipo de discriminación o apartamiento contra la mujer, deben cumplirse ciertas exigencias: primero, desplegar toda actividad investigativa en procura de garantizar y custodiar las prerrogativas en disputa y la dignidad de las mujeres; segundo, analizar los hechos, las pruebas y las normas con basamento en interpretaciones e intelecciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; tercero, no tomar decisiones con base en estereotipos de género; cuarto, evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; quinto, flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; sexto, considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; séptimo, efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la agresión; octavo, evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales; y, para rematar, noveno, analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres.

De esta forma, aseveró que de no seguir estrictamente los especificados lineamientos o dejar de aplicar un enfoque diferencial en ese tipo de conflictos, particularmente en lo que hace a la interpretación de los hechos, la ponderación de los instrumentos persuasivos y la aplicación de la concernida normativa, las determinaciones judiciales estarían viciadas por los defectos fáctico, violación directa a la Carta y ausencia de motivación, lo que se traduce en una transgresión formal y material del debido proceso y el desconocimiento palmario del derecho de la mujer a llevar una vida libre de violencia. 16º.

Para culminar, como en el negocio de marras se consideró la existencia de una violencia, que puede catalogarse como refleja o extendida de género contra la actora y por rebote frente a la menor M.P.O.D., es indispensable advertir que la agresión contra un integrante de la familia además de transgredir la armonía de ese núcleo esencial, se maltrata a los demás miembros.

Una afectación en tal sentido, acaece, a guisa de la violencia contra la mujer de 1993, que precede a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer –Convención de Belém do Pará-, la cual se aprobó por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos en su vigésimo cuarto periodo ordinario de sesiones, el día 9 de junio de 1994 -ratificada con la Ley 248 de 1995-..

C. Const, resolución T-271 de 21/7/2023, memorando el criterio expuesto en el fallo en la T-012 del 26/1/2016. 21 J.A.U.R. Exp. 63001311000220230003801/603. 12 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral ejemplo, cuando un menor presencia las discusiones o conflictos entre sus progenitores, pues atisba como con actos físicos, palabras y expresiones se afecta al otro, por ende, se vulnera la dignidad que es connatural a cualquier persona; intelección ésta que se puede extraer de lo enseñado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia22 al revisar un asunto sobre el delito de violencia intrafamiliar. 17º.

Así pues, influida la Judicatura de los parámetros legales y criterios jurisprudenciales que regentan al asunto, es de recordar que la postulante de la pendencia se duele de la censurada decisión, al considerar que lo procedente era decretar la terminación de la autoridad parental que ejerce el interpelado JORGE EIDER sobre su hija M.P.O.D., en razón de los actos de violencia cometidos; por su parte, aquel rogado, sostuvo que de ningún modo se tornaba factible suspender la autoridad parental por la comisión de algún tipo de acto ultrajante, más porque dejaba de avistarse prueba que comprobara una afectación psicológica de aquella niña. 18º.

En esa dirección, analizado el legajo virtual a completitud, se considera que le asiste razón al canto promotor de la contienda, en tanto, que se ha vislumbrado acreditada la invocada causa de finalización de la patria potestad. Ello, si se tiene en cuenta que, conforme a las probanzas documentales y testificales, la fundadora del litigio ha sido víctima de violencia o ultrajes por el interpelado ORTÍZ ROJAS, en tanto que se aprecian incorporadas al legajo las denuncias emprendidas por violencia intrafamiliar por PAULA ANDREA contra JORGE EIDER, las cuales de entablaron ante la Comisaría Tercera de Familia23 y la Policía Nacional24 para los años 2019 y 2022, en su orden. 19º.

Ahora, es cierto que las acusaciones ocurridas en la primera de las denotadas anualidades fue objeto de conciliación ante la nombrada Comisaría y hubo retiro de la presentada ante la autoridad castrense, pero también se ajusta a la realidad que ello para nada demerita la génesis de su interposición, es decir, la comisión de actos de agresión o maltrato en la humanidad de la incoante; tanto es así, que en las actuaciones administrativas ante el organismo de familia se consignaron en una ocasión amonestaciones respecto de los extremos en desavenencia, a fin de que se evitara la realización de conductas u accionares violentos o calumniosos, obras, señas y escritos injuriosos respecto del núcleo familiar, llamadas telefónicas u otras formas de manifestaciones que se consideraran transgresoras de los derechos protegidos constitucional y legalmente.

También, en el otro momento, podría decirse que en reincidencia, y aun cuando se concluyó que no se demostró la conducta de agresión, se adoptaron medidas transitorias y luego definitivas contra el interpelado, tales como, la 22. CSJ Penal, pronunciamiento SP-5414 de 1/12/2021, reproducida en la sentencia T-271 de 21/7/2023.. Arch. 005, págs. 1 y 2, 10 a 15, tomo primera instancia. 23.

Fls 3 a 9, cuaderno descrito. 24 J.A.U.R. Exp. 63001311000220230003801/603. 13 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral suspensión de visitas, la orden de protección por la autoridad civil de policía, la prohibición de continuar con conductas constitutivas de violencia física, verbal y psicológica que dieron origen a la denuncia, además de abstenerse de realizar nuevos obrares o actos que pudieran constituir alguna de aquellas violencias, igual como daño económico, amenaza, agravio, señas, escritos injuriosos, publicaciones en redes sociales, entre otras; así como la advertencia, para aquél, de eventuales sanciones por desatender las medidas de protección que fueron conferidas en favor de la aquí precursora PAULA. 20º.

Del mismo modo, es de proclamar la existencia del comportamiento reprensible con el informe brindado por la trabajadora social para los juzgados de familia25, quien plasmó lo referido por la menor M.P.O.D., en punto a la amenaza hecha por su padre a su mamá con un arma corto punzante, lo que le ocasionó miedo, llanto, mareo y ganas de vomitar. 21º.

En similar sentido, la prueba testifical de MARLENY LÓPEZ SOLANO y DIANA MILENA QUINTERO, permiten iterar la conclusión delanteramente expuesta. Eso, por cuanto la primera, como madre de la aquí petente y abuela de la menor M.P.O.D., narró que para el 24 de diciembre de 2019, el compelido agredió físicamente a su hija con un estrangulamiento en la habitación de la pareja, que incluso intervino en favor de su descendiente, confrontando al agresor, quien al parecer restó importancia al suceso y adoptó una actitud displicente.

Por su parte, la restante deponente, en su calidad de exempleada de servicio de la postulante, refirió que vio como en la etapa del embarazo de PAULA, incluso en los meses posteriores al alumbramiento de la implicada pequeña, el requerido JORGE EIDER trataba mal a su compañera, pues le hablaba groseramente, fuerte y golpeado, lo que, afirmó, provocaba llanto y tristeza en la última. 22º.

Ante el panorama que erige lo previamente anotado, para la Colegiatura las anteriores exposiciones de terceros merecen ser arropadas de plena credibilidad a fin de demostrar el oteado hostigamiento, toda vez que dan cuenta de la razón de la ciencia de lo que fue dicho por parte de las deponentes, al ser conocedoras directas de lo que han expuesto.

Además, se destaca que cualquier resquicio de incertidumbre y sospecha de favorecimiento que pudiere recaer sobre la inicial de las atestiguantes, o sea de MARLENY, dado su parentesco con la inspiradora de la polémica, queda disipada, porque cuando se trata de las aludidas controversias de tipología familiar, son los propios parientes de los involucrados los que “[g]eneralmente se encuentran más cerca del desenvolvimiento de la vida familiar y los que, por tanto, pueden percibir mejor los hechos como ocurrieron”26; reflexión que tampoco se demerita por la tacha propuesta respecto de la testigo, pues lo esbozado y extraído para la decisión, se circunscribe a una narración de un acto, nunca a algún aspecto subjetivo de animadversión o antipatía que pudiese.

Pdf. 029, pág. 6, expediente en mención. 25. CSJ Civil, Agraria y Rural, determinación SC de 24/03/1981. 26 J.A.U.R. Exp. 63001311000220230003801/603. 14 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral tener en relación con el interpelado. 23º. De otra arista, la Superioridad considera que lo argüido pretéritamente en forma alguna puede desestimarse porque no se presentaran pruebas de violencia física, que la demandante solo instaurara 2 denuncias, se dejaran de aportar hojas de ruta de atención ante posibles agresiones o por lo dicho por los testigos promovidos por la parte accionada.

Lo dicho, en tanto que la violencia puede ser además de física, verbal, psicológica, sexual e incluso económica27; también, porque jamás puede sostenerse que deben existir sendas afectaciones o quejas para que se configure el acto de maltrato, pues uno solo puede estructurar ese comportamiento perverso, más cuando se realiza en una mujer, quien, como se dijo líneas anteladas, ha sido históricamente victimizada al referenciársele en una condición de inferioridad; además, por cuanto los deponentes que fueron escuchados a iniciativa del extremo antagonista dieron una narración de lo que observaban fuera del hogar, lugar este en el que regularmente y conforme a las reglas de la experiencia y del sentido común, es donde ocurren los agravios; lo anterior es tan así, que HÉCTOR FABIO y JORGE EDISON ORTÍZ ROJAS, hermanos del compelido, afirmaron que dejaban de preguntar por las situaciones personales o de pareja, de ahí que el trato en público del interpelado con su esposa e hija, jamás puede suplir los enrostrados accionares denunciados como transgresores. 24º.

Por lo dicho, siendo consecuentes con el delineado actuar, conforme lo develado, es apropiado aseverar que las agresiones sufridas por la petente tuvieron incidencia en su hija, ya que por las probanzas de tinte documental, puede inferirse un maltrato psicológico en la humanidad de la pequeña, lo que, según quedó establecido oraciones precedentes –consideración Nº 15-, es totalmente factible por ese reflejo o extensión de la agresión; amén de que nunca puede pretermitirse o pasarse por alto que estamos en presencia de una niña, quien goza de especial defensa por una doble vía, como fémina y menor. 25º.

Lo anterior es así, debido a que en la historia clínica de M.P.O.D., se consignó por la profesional en psicología la necesidad de psicoterapia individual con el propósito de llevarse a cabo un proceso de ventilación emocional y duelo28; tratamiento que fue corroborado en la entrevista colateral realizada para el informe de investigación psicosocial con la docente de la niña, quien divulgó que ésta debía asistir periódicamente a citas de la aducida especialidad y eso ameritaba permisos.

Asimismo, se precisa que la educadora, según el reporte realizado, hizo mención a que “[d]entro de las actividades pedagógicas, la niña narra la situación familiar, describiendo la separación de sus padres y el abandono de este, a causa de la nueva pareja de su padre y poco a poco conoció de la. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -Convención De Belem Do Para-. 27.

Pliego 005Anexos, pág. 30 y 31, legajo de instancia. 28 J.A.U.R. Exp. 63001311000220230003801/603. 15 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral existencia de conflicto como padres que, de alguna manera, la niña percibía como su responsabilidad” (sic). 26º. Agregadamente, emerge trascendente connotar, de acuerdo con la detallada memoria documental, que la concernida pequeña percibe una afectación en la relación con su padre, puesto que, además de lo contado sobre el hecho de violencia que presenció y su reacción, narró que “[p]or eso la relación con el ya no… porque él no nos quiere a las dos, no le importa nada de mi ni de mi mamá, solo quería hacerle daño […] la traba mal, él tampoco me quiere a mi porque tiene otra hija que se llama Natalia, ella es más grande y tiene un perrito y un novio […] él no me amaba porque no me dejaba ver mis muñequitos y solo quería ver futbol y a veces no me dejaba salir” (sic).

Más adelante relató “ […] siii antes cuando me quería me llevo a piscina, al parque acuático, pero no era tan bonito porque él me trataba mal, también me gritaba porque no sabía hacer la letra A; además, a él no le importaba nada de mí, le gustaba mucho tomar trago, un día mi mamá bajo al auto y él estaba borracho y se vomito […] él no me quiere, ha pasado tiempo y se volvió muy regular” (sic).

P/ ¿por qué dices eso? R/ “porque se fue con esa mujer […] y no me compra ropa y yo estoy creciendo mucho, ni juguetes” (sic); también comunicó que “[…] no viene a visitarme, ha ido al colegio con un hermano que se llama Héctor y se pone a llorar y me dice hija te extraño”. P/ ¿te gustaría que tu papa venga a visitarte o te lleve a su casa? R/ “Pues a veces me llama los sábados pero yo no le quiero contestar….nooo no quiero hacer eso, me da miedo, no me quiero ir con él porque no me quiero separar de mi mamá, no quiero ir allá porque él tiene a su esposa […] me da miedo de él porque es muy grande y yo soy muy chiquitita, me habla muy duro, y saca la correa o la chancla y me amenaza, me da mucho susto” (sic); finalmente, ante la explicación de las situaciones de pareja, describió “ […] si pero él no me quiere … y yo no me quiero separar de mi mamá, tengo miedo de él, yo vi que trataba mal a mi mamá, tampoco me trataba bien a mí, me decía culicagada, cuentona, porque una vez yo le conté a mi mamá que él hablaba con otras mujeres por videollamada, cuando ella no estaba sabiendo que era su esposa, y se puso bravo y me dijo: M. P. yo me voy a ir de la casa porque su mamá ya no me puede ofrecer nada, yo no la quiero más culicagada, usted se va a quedar sin papá. Cuando tenga 18 años si quiere me busca y no me gusto que me dijera eso y me puse triste” (sic – las negrillas por fuera del texto original). 27º.

A la par de lo anunciado, se destaca que las conductas disvaliosas del pretendido JORGE EIDER han repercutido, igualmente, en la integridad física y psicológica de PAULA, pues de acuerdo con los dispositivos de certitud de índole documental29, se divisa que en la etapa de embarazo de la infante M.P.O.D., su gestación fue catalogada como de alto riesgo, producido por el trastorno mixto de ansiedad y depresión por problemas de pareja, entre otros móviles, situación esta que coincide con lo relatado por.

Documento especificado, págs. 33 a 36 y 49. 29 J.A.U.R. Exp. 63001311000220230003801/603. 16 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral la deponente DIANA MILENA QUINTERO; también se infiere que se le ordenó en su momento, psicoterapia individual por el mismo diagnóstico, pero provocado por síndromes de maltrato y violencia física. 28º.

Lo anteladamente descubierto habilita evidenciar no solo la violencia y agresión de las cuales ha sido víctima o afectada la actora y por repercusión o extensión su hija, sino también a inferir las derivaciones emocionales que tales conductas han ocasionado en aquellas personas; acentuando que lo esbozado nos ha permitido detectar, específicamente, el sufrimiento experimentado por la pequeña, en tanto que ha percibido una ruptura de la armonía y sosiego en su núcleo familiar, que se ha visto transgredido y atropellado por las conductas violentas desplegadas por su progenitor contra su madre, incluso contra ella misma; cuadros factuales estos que frente a su presencia requieren, indefectiblemente, la intervención judicial, como la de ahora, a fin de resguardar a las personas antes identificadas y hacer primar, en particular, las dispensas esenciales de las cuales es titular la menor M.P.O.D., como son a la dignidad, a la familia, a la seguridad y la prohibición de cualquier forma de maltrato; aserción de salvaguarda que de ninguna manera puede preterirse por el suceso de que dejara de incorporarse una prueba legista o pericial respecto de la psiquis de la involucrada infante.

Ello, habida cuenta de que los dispositivos de convicción que previamente fueron auscultados y ponderados, dan cuenta de lo vivido por ésta, a más de que la necesidad de una probanza del aludido talante podría implicar, de cierto modo, una revictimización para aquélla; ora que, subrayemos, los ultrajes, pueden demostrarse por cualquier elemento de convicción habilitado por el legislador, sin que exista un mandato tarifario al respecto; consideración esta que puede complementarse con la reflexión de que por lo especial del tema de género que el caso involucra, puede llegarse incluso a dar más peso a los indicios en caso de configurarse una acefalía en las piezas de certidumbre de cualidad directa. 29º.

En añadidura, la Sala relieva, asimismo, que el derecho de los menores a la familia y a no ser separada de ella, para el caso de uno de sus padres, nunca puede convertirse en razón suficiente para omitir lo descrito, ni pasar por alto lo que aparece probado, pues para nada debe evocarse una concepción familiarista -tiende a favorecer a la familia- que pueda irrumpir o vulnerar las citadas garantías prevalentes de M.P.O.D., dado el compromiso de materializar el axioma constitucional del interés superior del menor. 30.

Aditivamente, se insiste que el ocupado juicio requería irrestrictamente su resolución con una perspectiva de género, como en efecto se llevó a cabo. Lo acotado, porque existen los compendios normativos nacionales e internacionales que obligan a la defensa de la mujer, los niños, niñas y adolescentes, lo que implicaba una hermenéutica sistemática del ordenamiento, a fin de garantizar los privilegios fundantes de aquellos sujetos con una especial protección, más cuando median conductas de violencia; también J.A.U.R. Exp. 63001311000220230003801/603. 17 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral porque los fundamentos jurídicos y supralegales para conflictos como el de ahora permite un margen de interpretación como el aplicado en punto al denotado reflejo o la extensión de la violencia de género y la afectación del derecho a la familia.

Igualmente, en razón a que fueron evaluadas las probanzas obrantes en autos a completitud, análisis que permitió advertir lo verdaderamente acontecido con la precursora y su pequeña hija, situación que implicó tener en consideración la relevancia de la decisión en procura de propender por exaltar las prebendas de las mujeres y los menores.

Finalmente, por cuanto jamás puede cohonestarse el comportamiento del rogado respecto de su hija, ya que significaría diezmar los derechos basilares que le asisten a ésta, los que al ser afectados, pueden conllevar, como es el caso, a la privación de la potestad parental. C. En definitiva, el horizonte que ofrece el arquitectado estado de cosas, direccionan al Colegiado a expresar, con respaldo en las herramientas suasivas acabadas de valorar, que quedó acreditado, con la contundencia que amerita el caso, los supuestos que autorizan la terminación de la patria potestad con basamento en la causal del ord. 1º del precepto 315 del C.C.; avizoramiento que al develarse gesta el aval de la apelación blandida por la parte activa, por contera, la desestimación de la opugnación del extremo contradictor pasivo, dado que la finalización de la autoridad parental a dispensarse hace inocuo el análisis de la suspensión, más porque la violencia contra la hija, contrario a lo resuelto en primera instancia, dejaba de constituir uno de los escenarios de limitación temporal de la enunciada potestad paternal.

D. En el orden de ideas expuestas, inspirada la Corporación de los raciocinios diseminados en el acápite motivo que integran a este pronunciamiento, se procederá a modificar y revocar parcialmente el combatido veredicto, como fue dicho locuciones precedentes, en tanto que las consideraciones plasmadas en ella, si bien aludieron a la existencia de una violencia y se resolvió aplicando una perspectiva de género, la causal esbozada, en absoluto, se consagra como fuente de limitación temporal, a contrario sensu, era viable ordenarse con base en ella la rogada privación; determinación que conllevará, a la par, el gravar en costas al demandado por razón del recurso abordado, al emerger perdidoso en esta instancia, en tanto que las mismas se divisan originadas, dada su participación en la que aducía la falta de acogimiento de aquella diatriba –nums. 1º, 2º, 4º y 8º del art. 365 del C.G. del P.-.

La contabilización de dichos conceptos se realizará atendiendo las orientaciones que trae la norma 366 de aquel Estatuto Adjetivo. III. DECISIÓN: A tenor de las consideraciones exteriorizadas y soportadas, la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, J.A.U.R. Exp. 63001311000220230003801/603. 18 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral

RESUELVE

Primero: MODIFICAR el mandato diseminado en el ord. “PRIMERO” del apartado de definiciones del fallo proferido para el referido trámite por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Armenia en el acto público y verbalizado que ocurrió el día 30 de noviembre de 2023, en el sentido de DISPONER la privación del ejercicio de la patria potestad que ostenta el procurado JORGE EIDER ORTÍZ ROJAS sobre su menor hija M.P.O.D., por estructurarse la causa prevista por el canon 315-1 del Código Civil.

Segundo: AJUSTAR el ordenamiento contenido en el num. “TERCERO” del detallado acápite resolutivo, en lo correspondiente a que el fenecimiento de la autoridad parental que estaba en cabeza de aquel demandado, en absoluto implica la cesación de las obligaciones alimentarias que tiene a su cargo respecto de la prenombrada descendiente. Tercero: REVOCAR, para excluir, las disposiciones que aparecen diseminadas en los ords.

“CUARTO” y “QUINTO” del identificad capítulo de definiciones. Cuarto: CONFIRMAR en lo restante la sentencia en detalle. Quinto: IMPONER condena en gastos y costas por la decisión del incursionado medio de disentimiento a la parte pasiva y en beneficio de la postulante del juicio. Su cómputo se adelantará con observancia de las pautas que estipula el precepto 366 Instrumental Civil.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y RETÓRNESE, en la oportunidad del caso, el paginario digital a la agencia jurisdiccional de grado inaugural. JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado SONYA ALINE NATES GAVILANES Magistrada (Exp. 63001311000220230003801/603) (Exp. 63001311000220230003801/603) J.A.U.R. Exp. 63001311000220230003801/603. 19