Micelio

Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310500420220002901

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2025-06-19

Temas: SEGURIDAD SOCIAL > PENSIÓN DE INVALIDEZ > PRINCIPIO DE CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA > APLICACIÓN ULTRACTIVA EXCEPCIONAL – Criterios para su aplicación cuando la estructuración de la invalidez del afiliado ha sucedido en vigencia de la Ley 860 de 2003 «(…) el mentado principio [la condición más beneficiosa], según el criterio mayoritario, convoca la aplicación de la normativa inmediatamente antecedente, sin que sea posible hacer un rastreo histórico para ver cuál de las normas pretéritas se acomoda a los intereses particulares del actor, pues el fenómeno ultractivo no es posible predicarse de otros distintos preceptos que fenecieron bajo el cobijo de la inmediatamente anterior, razón por la cual adujo que para quienes hubieren sufrido el riego de invalidez en vigencia del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que entró en vigor el 26 de noviembre del mismo año, y hubieren cotizado al Sistema General de Pensiones, se aplicaría, por la vía excepcional, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original».

SEGURIDAD SOCIAL > PENSIÓN DE INVALIDEZ > CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA > LÍMITE TEMPORAL – Solo procede aplicar el artículo 39 original de la Ley 100 si la invalidez se estructuró antes del 26 de diciembre de 2006. «(…)la Sala se ha inclinado por reglar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa cuando la estructuración de la invalidez del afiliado ha sucedido en vigencia de la Ley 860 de 2003, pues (…) solo es posible diferir los efectos de este postulado y por causa de esta preceptiva hasta el 26 de diciembre de 2006, esto es, por 3 años;

(…) En razón de lo anterior, debe concluirse que la condición más beneficiosa se acogería para la aplicación de la versión original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, solo si la discapacidad se estructura antes del 26 de diciembre de 2006, pues en los demás eventos que estén cobijados por la modificación que trajo la Ley 860, necesariamente deben resolverse a partir del cumplimiento de las exigencias previstas en esta última normativa, porque está vedada la posibilidad de la búsqueda histórica de otras disposiciones para resolver las reclamaciones.

(…)». SEGURIDAD SOCIAL > PENSIÓN DE INVALIDEZ > CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA > PRECEDENTE JUDICIAL – La Sala se aparta de la postura de la Corte Constitucional sobre búsqueda histórica de normas en materia y acoge el criterio de la Corte Suprema de Justicia. «Clarifica la Sala, en adición a lo delanteramente esbozado, que para el presente caso la misma prosigue guiándose y aplicando el anunciado precedente vertical construido sobre la implicada materia por la Sala de Casación Laboral, lo cual significa reiterarlo y ratificarlo, toda vez que se descarta un motivo serio, razonable y suficiente para separarse de su contenido; amén de que él ha servido de directriz para casos análogos, la que se ha acometido desde un enfoque de protección del derecho fundamental a la igualdad (sentencia C-306 de 2001); motivaciones enarboladas que se mantiene esta postura y. por consiguiente, se separa del pensamiento diseminado al respecto en los fallos SU-442 de 18 de agosto de 2016 y SU-556 de 20 de noviembre de 2020, suscritos por la Corte Constitucional, el cual autoriza una búsqueda o exploración histórica de preceptos lejanos en el tiempo, en aras de adaptar la situación de los afiliados a la legislación más provechosa y favorable».

Fuentes: Ley 860 de 2003. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, providencias SL6886 de 11 de noviembre de 2015, radicación 54093, SL938 de 20 de marzo de 2019 y SL467 de 5 de marzo de 2025, SL921 de 12 de marzo de 2019, SL6582018, SL2358 de 25 de enero de 2017; Corte Constitucional, fallos SU-442 de 18 de agosto de 2016 y SU-556 de 20 de noviembre de 2020.

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Proceso: Demandante: Demandada: Procedencia: Expediente: Ordinario Laboral Jorge Ángulo Russi Colpensiones Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia Q. 63001 3105 004 2022 00029 01 [120] Acta No. 125 Armenia, Q., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Objeto de pronunciamiento La Sala procede a estudiar el grado jurisdiccional de consulta y definir los recursos de apelación que se postularon contra la sentencia de 27 de febrero de 2023, expedida en el ámbito del referido asunto por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia.

Se precisa que el fallo se proferirá por escrito, conforme con lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, al advertirse que en trámite de segunda instancia ya se encuentra agotada la etapa de alegaciones. Antecedentes 1. Jorge Ángulo Russi formuló demanda contra Colpensiones, con la finalidad de que le reconociera y pagara la pensión de invalidez a partir del 22 de octubre de 2019, en aplicación del Decreto 758 de 1990, bajo el principio de la condición más beneficiosa y conforme a la sentencia SU442 de 2016; además, los intereses moratorios establecidos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación y las costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones, el accionante manifestó, en resumen, que para el 1º de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad, al ser su natalicio el 3 de octubre de 1947; asimismo, señaló que la Junta Regional de Calificación de LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 004 2022 00029 01 [120] 2 Invalidez del Quindío le dictaminó una pérdida de capacidad laboral de 50.10%, con fecha de estructuración el 22 de octubre de 2019.

De ese modo, explicó que el 14 de enero de 2021 solicitó a la accionada Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez, que fue denegada por Resolución SUB91812 de 16 de abril de 2021, toda vez que en una pretérita oportunidad ya había recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; además, por cuanto carecía de los requisitos exigidos por la Ley 860 de 2003; decisión contra la que interpuso los recursos de reposición y subsidiariamente el de apelación, que fueron resueltos de manera contraria a los aspirado a través de las Resoluciones Nos. SUB171928 de 27 de julio de 2021 y DPE7709 de 17 de septiembre de 2021, en su orden (archivo 1, cdno. juzgado). 2.

Colpensiones, al contestar la demanda, resistió a las pretensiones elevadas en su contra y, para ello, argumentó que al actor le fue reconocida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por medio de la Resolución N.º GNR112334 de 22 de abril de 2016, sobre un total de 801 semanas cotizadas, equivalente a 5.612 días; asimismo, señaló que era improcedente acceder a la prestación económica de invalidez, en tanto que aquel sujeto carecía de las semanas requeridas en la Ley 860 de 2003, esto es, las 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de su estructuración, sin ser posible la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, dado que su discapacidad para nada se gestó entre el 29 de diciembre de 2003 y el 29 de diciembre de 2006, sino el 22 de octubre de 2019; es decir, fuera del límite temporal establecido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Con ese fin, formuló las excepciones meritorias de “Estricto cumplimiento a los mandatos legales;

Inexistencia de la obligación; Prescripción; Procedencia de los descuentos en salud; e Improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios” (archivo 19, legajo 1ª instancia). Sentencia de primera instancia El 27 de febrero de 2023, el despacho judicial de conocimiento suscribió la implicada determinación, por cuyo conducto declaró que Jorge Ángulo Russi tenía derecho a la pensión de invalidez a cargo de Colpensiones, de conformidad con lo previsto por el Decreto 758 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, porque cotizó más de 300 semanas.

LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 004 2022 00029 01 [120] 3 Asimismo, declaró probada la excepción de mérito formulada por Colpensiones de “improcedencia de reconocimiento de intereses moratorios” y sin acreditación las de “inexistencia de la obligación” y “prescripción”; además, denegó las restantes suplicas contenidas en el escrito de demanda.

En consecuencia, ordenó a Colpensiones a reconocer a favor del actor la pensión de invalidez en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 22 de octubre de 2019 y, por ende, la condenó al desembolso de $30’704.779 por concepto de retroactivo pensional causado entre esa fecha y el 31 de enero de 2023; y, dispuso “NO CONDENAR al pago de costas procesales”.

Para ello, expuso, en síntesis, que era indiscutido que el actor tenía una pérdida de capacidad laboral de 50.10%, con fecha de estructuración el 22 de octubre de 2019 y que dentro de las 3 anualidades que precedieron a tal data, carecía de las 50 semanas de cotización establecidas por la Ley 860 de 2003; no obstante, bajo el principio de la condición más beneficiosa, en aplicación del criterio establecido por la Corte Constitucional en las sentencias SU442 de 2016 y SU556 de 2019, era procedente su concesión, en tanto que el iniciador de la pendencia acreditó más de 300 semanas exigidas por el Decreto 758 de 1990 para causar su prestación; esto es, entre el 22 de marzo de 1971 y el 1º de abril de 1994.

Asimismo, señaló que había lugar a exonerar a Colpensiones de los impetrados intereses por mora, toda vez que su negativa para conferir la pensión de invalidez a favor del demandante fue con apego a las normas vigentes al momento de su petición y, por tanto, se hallaba dentro de las excepciones fijadas por la jurisprudencia para su absolución, pero concedió la indexación, que fue solicitada de manera subsidiaria (archivo 31, carpeta despacho).

Apelación y alegaciones en trámite de segunda instancia 1. El promotor de la controversia apeló el fallo de primer grado, con el propósito de que se le confirieran los intereses moratorios, para lo cual, argumentó que era procedente la condena por ese guarismo, en vista de que la negativa del fondo público de pensiones se fundamentó en una interpretación equivocada de la ley y en aplicación de conceptos internos contrarios a la jurisprudencia de las Altas Cortes. 2.

Por su parte, Colpensiones impugnó el aludido pronunciamiento, con el objeto de LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 004 2022 00029 01 [120] 4 que fuera revocada y, en su lugar, se lo absolviera de las pretensiones formuladas en su contra y, para ello, arguyó que Jorge Ángulo Russi, en absoluto, demostró las 50 semanas de cotización previstas por la Ley 860 de 2003, normativa aplicable a su caso, en razón a que la invalidez se estructuró el 22 de octubre de 2019 y, por ende, era imposible acudir al Decreto 758 de 1990, en aplicación del postulado de la condición más beneficiosa (archivo 31, tomo 1er. grado). 2.

La Sala observa que en la oportunidad prevista por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, ninguno de los recurrentes presentó alegatos de conclusión, como da cuenta la constancia secretaria vista en el archivo 13, libro Tribunal. Consideraciones de la Sala Ningún cuestionamiento debe hacerse sobre la validez del procedimiento aquí cumplido al estar ajustado a los ritos del proceso ordinario laboral, del plenario se desprende que se cumplen a satisfacción los presupuestos procesales y sustanciales; además, la Sala tiene competencia funcional para examinar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia de primera instancia y los recursos interpuestos.

Inicialmente, debe decirse que la consulta entraña una especie de revisión oficiosa que se cumple en interés de la ley, con el fin de determinarse si la decisión de primer nivel debe mantenerse, modificarse o revocarse, tal como lo prevé el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social. Por otra parte, se acota que la competencia del ad quem en materia del recurso de apelación la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la providencia impugnada, correspondiéndole sustentar su inconformidad de manera que la temática sometida al estudio resulte clara y delimitada para la segunda instancia, que deberá analizar aquellos en camino de resolver la alzada.

Igualmente, es oportuno indicar que en el litigio para nada fue materia de discusión que el pretensor acreditó que tiene una pérdida de capacidad laboral equivalente al 50.10%, de origen común, con fecha de génesis el 22 de febrero de 2019 y que carece de las 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la fijación de su discapacidad y que son exigidas por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, razón por la cual Colpensiones, a través de LFSL, Ordinario Laboral.

Rad. 63001 3105 004 2022 00029 01 [120] 5 la Resolución Nº SUB91812 de 16 de abril de 2021, denegó la deprecada prestación económica. Precisado lo anterior, al Tribunal le corresponde establecer si es procedente conceder a Jorge Ángulo Russi la pensión de invalidez reclamada, por aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

En caso de que la respuesta al anterior cuestionamiento fuere afirmativa, se establecerá si es viable reconocer el retroactivo pensional causado, a partir del 22 de octubre de 2019, los intereses moratorios o subsidiariamente la indexación y, por último, la incidencia del pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que le fue concedida al afiliado por medio de la Resolución Nº GNR112334 de 22 de abril de 2016, en la prestación económica que hoy se estudia.

La solución frente al primer problema jurídico es de índole negativo, contestación que por obvias razones impide emitir una decisión en relación con los demás interrogantes de la misma cualidad, como pasa a explicarse y desde esa perspectiva, la Judicatura incursionará por el estudio del grado jurisdiccional de consulta que se surte en beneficio de Colpensiones y de los recursos interpuestos.

Para empezar, se enuncia esta Colegiatura ha insistido en el sometimiento del juez al principio del efecto general inmediato de la ley, señalando que la disposición aplicable a las controversias laborales es aquella que se halle vigente al momento de gestarse el derecho. Por ello, la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, es la que determina la preceptiva que regula la prerrogativa a la pensión de invalidez (SL777-2015, rad. 47878).

Sin embargo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en abundante y reiterada jurisprudencia, ha adoctrinado que frente a ciertas circunstancias, y acudiendo para ello a una especie de fenómeno de ultraactividad de la ley sustancial en el tiempo, ha acuñado la teoría del llamado principio de la condición más beneficiosa, que permite, básicamente, la posibilidad de resolver el caso con la norma inmediatamente anterior a la de la vigente al tiempo de la contingencia, cuando quiera que su beneficiario, para ese anterior momento, cumpliere todos los requerimientos y recuestas en ella previstas, sin que se produjere el infortunio que con la prestación se mitiga, de manera que si ella hubiere ocurrido en tal oportunidad estaría en condición de serle reconocido el concernido privilegio, pero que por razón LFSL, Ordinario Laboral.

Rad. 63001 3105 004 2022 00029 01 [120] 6 del ordinario tránsito normativo se modifica su situación, agravándosele e impidiéndole acceder a la prerrogativa cuando la contingencia ahora sí se produjo. En ese mismo contexto, destacó aquella Alta Corporación que el mentado prncipio, según el criterio mayoritario, convoca la aplicación de la normativa inmediatamente antecedente, sin que sea posible hacer un rastreo histórico para ver cuál de las normas pretéritas se acomoda a los intereses particulares del actor, pues el fenómeno ultractivo no es posible predicarse de otros distintos preceptos que fenecieron bajo el cobijo de la inmediatamente anterior, razón por la cual adujo que para quienes hubieren sufrido el riego de invalidez en vigencia del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que entró en vigor el 26 de noviembre del mismo año, y hubieren cotizado al Sistema General de Pensiones, se aplicaría, por la vía excepcional, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original (SL6886 de 11 de noviembre de 2015, radicación 54093, SL938 de 20 de marzo de 2019 y SL467 de 5 de marzo de 2025, entre otras decisiones).

Ahora, la mencionada Corporación en fallo SL921 de 12 de marzo de 2019, radicación 62793, que reiteró la definición SL658-2018, puntualizó que la línea jurisprudencial de la Sala se ha inclinado por reglar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa cuando la estructuración de la invalidez del afiliado ha sucedido en vigencia de la Ley 860 de 2003, pues en providencia SL2358 de 25 de enero de 2017, se determinó que solo es posible diferir los efectos de este postulado y por causa de esta preceptiva hasta el 26 de diciembre de 2006, esto es, por 3 años; a su vez adujo cómo se expresa la situación jurídica concreta en el cambio normativo de la Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, dependiendo si el afiliado se encontraba cotizando o no al momento del tránsito legislativo (26 de diciembre de 2003), para lo cual estudio varios parámetros, exigiéndose en cada uno de estos, que la invalidez se hubiere producido entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2006, entre otros.

En razón de lo anterior, debe concluirse que la condición más beneficiosa se acogería para la aplicación de la versión original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, solo si la discapacidad se estructura antes del 26 de diciembre de 2006, pues en los demás eventos que estén cobijados por la modificación que trajo la Ley 860, necesariamente deben resolverse a partir del cumplimiento de las exigencias previstas en esta última normativa, porque está vedada la posibilidad de la búsqueda histórica de otras disposiciones para resolver las reclamaciones.

Sentadas las bases normativas y jurisprudenciales aplicables al caso bajo estudio, LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 004 2022 00029 01 [120] 7 es oportuno reiterar que para el litigio que nos concita para nada se discutió que el actor acreditó que tenía una pérdida de capacidad laboral de 50.10%, de origen común, con fecha de ocurrencia el 22 de octubre de 2019 y que dentro de las 3 anualidades que precedieron a la fijación de su discapacidad no cotizó los 50 ciclos tipificados por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 (fls. 5 y 15 del archivo 3, cdno. despacho).

Así las cosas, es evidente que la disposición llamada a regular la impetrada pensión era la operante al momento de producirse la invalidez, esto es, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, pues se insiste, ese suceso aconteció el 22 de octubre de 2019; supuesto que, como dejó establecido previamente, nunca fue controvertido por el actor en el recurso de alzada.

En ese orden, le correspondía al demandante acreditar que cotizó 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, como lo exige la norma en cita -se itera-, pues el legislador previó los requerimientos indispensables para acceder a este tipo de guarismo prestacional, los que en ningún momento pueden ser objeto de mutación o cambio por el intérprete.

De este modo, como el impulsor de la litis para nada acreditó el aludido número de semanas que se exige, ya que solo cotizó en el lapso atrás mencionado un total de 34.42 semanas (fl. 38 del archivo 3 y carpeta del expediente administrativo, carpeta 1º grado), emergía improcedente conferir la implicada pensión de invalidez con la normativa vigente al instante de originarse la pregonada discapacidad.

Asimismo, debe advertirse que tampoco puede reconocerse el derecho pensional reclamado con fundamento en el Decreto 758 de 1990, en aplicación del postulado de la condición más beneficiosa, porque este texto para nada corresponde a la legislación derogada anterior a la vigente al momento de la estructuración de PCL y el mencionado axioma de índole constitucional solo se predica como una excepción al principio de la retrospectividad, el que opera en la sucesión o tránsito legislativo (CSJ SL1275 de 10 de abril de 2019, radicación 72506).

De la misma manera, resulta evidente para el Colegiado que el demandante de forma apresurada y sin respaldo jurídico solicitó que se le otorgara la pensión de invalidez por aplicación del postulado de la condición más beneficiosa, pues se insiste, la única norma aplicable sería el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, la cual, como se esclareció en antelación, jamás opera ante la privación de los LFSL, Ordinario Laboral.

Rad. 63001 3105 004 2022 00029 01 [120] 8 presupuestos que ha previsto la evocada jurisprudencia laboral, habida consideración de que, válido es recordar, el estado de invalidez se gestó el 22 de octubre de 2019, o sea, por fuera del período transitorio que se decantó por la Alta Corporación. Clarifica la Sala, en adición a lo delanteramente esbozado, que para el presente caso la misma prosigue guiándose y aplicando el anunciado precedente vertical construido sobre la implicada materia por la Sala de Casación Laboral, lo cual significa reiterarlo y ratificarlo, toda vez que se descarta un motivo serio, razonable y suficiente para separarse de su contenido; amén de que él ha servido de directriz para casos análogos, la que se ha acometido desde un enfoque de protección del derecho fundamental a la igualdad (sentencia C-306 de 2001); motivaciones enarboladas que se mantiene esta postura y. por consiguiente, se separa del pensamiento diseminado al respecto en los fallos SU-442 de 18 de agosto de 2016 y SU-556 de 20 de noviembre de 2020, suscritos por la Corte Constitucional, el cual autoriza una búsqueda o exploración histórica de preceptos lejanos en el tiempo, en aras de adaptar la situación de los afiliados a la legislación más provechosa y favorable.

Como agregado a lo expuesto, se expone que el acogimiento y ratificación de dicha postura jurisprudencial, constituye una intelección uniforme y sólida del ordenamiento jurídico, por tanto, su obedecimiento jamás podrá estructurar un quebranto de las garantías prioritarias relacionadas con la seguridad social, el mínimo vital y la igualdad de las personas que los reclaman, más aún si se tiene en cuenta que el prenombrado Estrado Cierre ha explicado y soportado que el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley para la obtención de la pensión de invalidez, de ningún modo se traduce en desprotección a este grupo poblacional; a contrario sensu, revela la observancia de los fines del Estado al crear mecanismos de seguridad social encaminados a mitigar la contingencia, así como la libertad configurativa del legislador, al establecer las condiciones en la que debe ser conferida.

En otros términos, el acatamiento de tales exigencias por parte de las autoridades judiciales, en absoluto, se subraya y acentúa, el desconocimiento de ese trato preferencial a este grupo poblacional y, menos todavía constituye, per se, un yerro jurídico (pronunciamiento SL938 de 20 de marzo de 2019). En consecuencia, la Sala acoge los argumentos expuestos por Colpensiones en la alzada respecto a este punto de la apelación y, por consiguiente, se revocará la decisión de primera instancia, para en su lugar, absolver a la entidad demandada de las pretensiones incoadas en su contra.

LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 004 2022 00029 01 [120] 9 Siendo consecuente con lo anterior, se condenará a la parte demandante a pagar a favor de Colpensiones, las costas causadas en ambas instancias, de conformidad con el numeral 4º del artículo 365 del Código General del Proceso. La liquidación de éstas y la fijación de las agencias en derecho se sujetará a lo dispuesto por el artículo 366 ibidem.

Decisión Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, Resuelve: Primero. Revocar la determinación emitida el 27 de febrero de 2023, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia en la escena del referido proceso; para, en su lugar, absolver a la accionada Colpensiones de las súplicas interpuestas en su contra.

Segundo. Condenar en gastos y costas producidas en ambas instancias al postulante en beneficio de aquel ente demandado, las que se tasaran y liquidaran en su oportunidad. Tercero. Disponer que en su momento sea retornado el expediente electrónico a la autoridad judicial que lo envió. Notifíquese y cúmplase LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001 3105 004 2022 00029 01 [120]) (en uso de permiso) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado (63001 3105 004 2022 00029 01 [120]) CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado (63001 3105 004 2022 00029 01 [120]) LFSL, Ordinario Laboral.

Rad. 63001 3105 004 2022 00029 01 [120]