Temas: SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD > EPS > RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO – La EPS debe asegurar el acceso efectivo y oportuno al Plan de Beneficios en Salud, con diligencia y continuidad. «(…) la función de las entidades promotoras de salud -EPS-, a la luz de lo establecido por la Ley se extiende más allá de la administración y financiación de los recursos del sistema de seguridad social en salud, (…) deberán garantizar, de manera directa o indirecta, la prestación del servicio reconocido en plan obligatorio de salud a sus afiliados -hoy Plan de Beneficios en Salud -PBS-, ya que así se lo exige el artículo 177 de la mentada normativa.
(…) las obligaciones de las EPS no se reducen a simplemente facilitar la atención médica en centros hospitalarios o de especialistas particulares, sino que, además, recae en ellas el deber de evitar cualquier afectación previsible y superar satisfactoriamente los padecimientos que han sido diagnosticados y que agobian al paciente, ello presidido de prontitud, eficiencia y diligencia. (…) lo anterior permite erigirse como bastión que el rol de la EPS en la prestación del servicio de salud debe ser activo, pues si bien es cierto que el mismo no interviene de manera directa en prestación del servicio, si son garantes de su efectivo cumplimiento.
Lo anterior, porque son ellas las que se obligaron con su acreedor -paciente- a brindarle un servicio, el cual para nada es desplegado por cualquier tercero, sino por la persona natural o jurídica -IPS-, escogida por el deudor -EPS-para su cumplimiento». CIVIL > RESPONSABILIDAD MÉDICA > SOLIDARIDAD ENTRE EPS E IPS – Acreditado el vínculo contractual y la responsabilidad médica de la IPS, surge la solidaridad por mandato legal. «(…) la solidaridad nace por ministerio de la ley, que es una de sus fuentes artículo 1568 del C.C.- y concretamente por la aplicación del postulado general consagrado en el canon 2344 de la misma obra sustancia, previsible para todo tipo de responsabilidad, por lo que si se demuestra el vínculo negocial entre la EPS y la IPS y, además los elementos originarios de la responsabilidad civil médica de esta última, es predicable la solidaridad, por así señalarlo la norma citada ut supra».
CIVIL > RESPONSABILIDAD MÉDICA > SOLIDARIDAD ENTRE EPS E IPS > CONFIGURACIÓN – La EPS incurre en responsabilidad solidaria al omitir el control sobre la adecuada prestación del servicio. « (…) [la EPS] para nada alcanzó a desvirtuar la solidaridad que de él se predica, por la indebida prestación del servicio médico a favor del niño F.R.F. por parte de la IPS Esimed S.A., quien como quedó demostrado en el plenario -sin reparo alguno de la aquí recurrente-, no brindó la debida atención médica, pues carecía de los recursos necesarios para tener a disposición los instrumentos médicos mínimos exigidos para realizar los distintos exámenes ordenados por los galenos tratantes, así como los insumos hospitalarios, dar una adecuada atención, y a su vez, por no haber autorizado de forma eficiente y oportuna su traslado a otro centro clínico de mayor nivel que si contara con todo lo indispensable para dar un servicio óptimo y eficiente.
(…) la EPS deshonró el deber de vigilancia y control que tenía con su afiliada frente a la contratación de la red de salud. (…) en su condición de garante su deber en momento alguno se reducía simple y llanamente a contratar y poner a disposición una red de prestadores de servicio frente a sus afiliados, sino que también se extendía en hacer valer que el mismo se prestara de forma eficiente y oportuna, lo que aquí brilla por su notoria ausencia».
Fuentes: artículos 1568, 2344 del C.C.; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, providencias SC2769-2020, AL2124- del 5 de julio de 2023 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Civil Familia Laboral Armenia, Quindío, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) Expediente No: 63-001-31-03-003-2022-00024-01 (RT-102) Demandantes: Jenny Alejandra Flórez Flórez, Sofía Restrepo Flórez, Juan Gabriel Restrepo Ríos, Ana María Flórez y Germán Flórez Ruíz. Demandados: Esimed S.A., EPS Cafesalud S.A. y Meintegral S.A.S. Magistrada Ponente: Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez. -Responsabilidad Civil Médica-Aprobado en Sala Mediante Acta No. 028Resuelve el Tribunal el recurso de apelación formulado por la EPS Cafesalud S.A., contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia1, dentro del asunto de la referencia. I. a) Los demandantes Antecedentes pretendieron se declarara civil y solidariamente responsable a las convocadas por “la falla en la prestación del servicio médico” (sic) derivado de la “falta de recursos, equipos y servicios médicos para llevar a cabo los tratamientos ordenados de forma reiterada, y adicionalmente por la no oportuna remisión a una institución de mayor nivel que contara con los equipos necesarios para que recibieran una integral atención” (sic) de los niños S.R.F. y F.R.F.,2 lo cual desencadenó en su fallecimiento.
Como consecuencia, solicitaron las siguientes condenas; (i) daño moral, en cuantía de 200 s.m.l.m.v., para Jenny Alejandra Flórez Flórez, en nombre propio y como representante legal de S.R.F; así como para Juan 1 La presente decisión se emite por escrito en aplicación de lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y luego de surtirse la correspondiente etapa de sustentación del recurso 2 En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7° de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de los menores.
Radicación No. 63-001-31-03-001-2022-00024-01 (RT-102) Gabriel Restrepo Ríos, y 100 s.m.l.m.v. para cada uno de los demás accionantes; y (ii) por las costas procesales. b) En sustento de sus súplicas, arguyeron de forma abreviada, que la señora Jenny Alejandra Flórez Flórez era afiliada a la EPS Cafesalud desde el año 2001. El día 25 de febrero de 2016, se practicó una prueba de embarazo cuyo resultado arrojó positivo, por lo que desde el día 31 de marzo siguiente comenzó a realizarse los seguimientos de control en la Clínica Esimed de Armenia, donde se le diagnosticó para inicios del mes de abril de dicha calenda, un “embarazo de alto riesgo”.
El día 31 de julio de esa anualidad, debió ingresar al servicio de urgencias por haber presentado una hemorragia interna, situación que como se consignó en su historia clínica, no podía ser atendida en dicha IPS, por carecer “de insumos para atender a los dos fetos ante un eventual parto” (sic), dado que sería de forma prematura, pues tan solo contaba con 27.4 semanas de gestación. Expresaron, que siendo las 11: 12 de la mañana de 1° de agosto de 2016, nacieron los niños S.R.F. y F.R.F., sin embargo, no podían brindarle la atención médica requerida para un paciente que nació antes de tiempo, pues la institución era deficiente en cuanto a los insumos, de ahí que el servicio se limitó a realizar un seguimiento a sus estados de salud y sin que se pudiera materializar las órdenes médicas dirigidas para la realización de varios exámenes y la transfusión de sangre.
Razón por la cual debió formular una acción de tutela y queja ante la Superintendencia de Salud el día 17 de agosto de 2016; sin embargo, para el día 24 de agosto siguiente, la situación de los niños se tornó critica, al punto que se ordenó nuevamente su remisión a una clínica nivel IV. Relataron, que solo fue en razón al fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, que permitió que en horas de la tarde del día 25 de agosto de 2016, fueron remitidos los pacientes a la Unidad Hospitalaria Meintegral de Armenia, ubicado en la Clínica la Sagrada Familia, clínica en la que se pudo continuar con su tratamiento; empero, debió acudirse el día 14 de octubre siguiente a la presentación de incidente de desacato frente a la EPS Cafesalud, pues se negaba autorizar los procedimientos establecidos por el personal médico tratante.
Finalmente, manifestaron que el día 20 de noviembre de 2016, Radicación No. 63-001-31-03-001-2022-00024-01 (RT-102) fallecieron los niños, cuya causa se dio por haber sufrido una broncoaspiración. c) Notificadas del auto admisorio de la demanda, Meintegral S.A.S., se opuso a las pretensiones y excepcionó “inexistencia de daño, culpa o falla en el servicio como elemento de responsabilidad; inexistencia del nexo causal como elemento de la responsabilidad; obligación de establecer la culpa probado; inexistencia del elemento daño atribuible a la entidad demandada; ausencia de nexo causal; causa extraña hecho de tercero; excesiva tasación de perjuicios oposición al juramento estimatorio; indebida acumulación de pretensiones; falta de legitimación en la causa por pasiva e inepta demanda en relación con Meintegral S.A.S.” (sic).
Para respaldar tal posición, expuso que desde la misma narración fáctica y del caudal probatorio arribado al plenario, se podía sostener con plena certeza que la responsabilidad médica se le endilgaba era única y exclusivamente, al primer centro de atención médica donde fueron atendidos los niños en la etapa pre y posparto, así como a la EPS Cafesalud, pues cuando uno de ellos ingresó a sus instalaciones, esto es, el 25 de agosto de 2016, ya venía en un delicado estado de salud, con unas patologías predeterminadas, siendo que la atención que frente a ello se le brindó fue conforme a los dictados de la lex artis, y siempre dirigida a la recuperación total.
Finalmente, llamó en garantía a la compañía de seguros La Previsora S.A., el cual fue admitido mediante auto del 7 de julio de 2022; empero, a raíz de que no se efectuó su enteramiento en el término de ley, se declaró ineficaz su llamamiento a través de decisión del 19 de enero de 2023. Por su parte, Cafesalud EPS S.A. liquidada, representada por la mandataria ATEB Soluciones Empresariales S.A.S. -conforme al contrato de mandato No.015-2022 otorgado debido a lo establecido en la resolución No. 331 de 2022 emitida por Supersalud-, en su defensa tan solo se limitó a señalar que se encontraba en un desequilibrio financiero, motivo por el cual las posibles condenas que se le llegaren a disponer “serían impagables”(sic); a la par que, ya se encontraba extinta a raíz de su liquidación; por todo ello deprecó su desvinculación del proceso.
Radicación No. 63-001-31-03-001-2022-00024-01 (RT-102) Esimed S.A., pese a estar debidamente notificada de la actuación, no ejerció su derecho de defensa y contradicción. d) El Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, el 26 de febrero de 2024 emitió sentencia de primera instancia, en la cual reconoció la falta de legitimación en la causa por pasiva de Meintegral S.A., y declaró civil y solidariamente responsables a las codemandadas EPS Cafesalud y Esimed S.A., por el deceso exclusivo del niño F.R.F. y los exoneró frente almenor S.R.F.; por lo que las condenó al pago de $60’000.000,oo, en favor de Jenny Alejandra Flórez Flórez y Juan Gabriel Restrepo Ríos; $30.000.000,oo para Sofía Restrepo Flórez; y $20’000.000 para Ana María Flórez Londoño y Germán Flórez Ruiz.
Para arribar a lo anterior, indicó la a quo que a partir de 3 elementos probatorios se podía evidenciar con plena certeza que la muerte del niño F.R.F., obedeció a culpa exclusiva de la EPS Cafesalud y de Esimed S.A., siendo dichas probanzas: la historia clínica, el testimonio de los médicos Fernando Arango Gómez y Gerardo Avelino Méndez Pabón y la ausencia de contestación y de oposición de aquellas convocadas al escrito inaugural, lo que daba por probado los hechos que podían ser objeto de confesión. Lo anterior, porque tales medios de convicción dejaban al descubierto la deficiente praxis médica, que se concretó en dos situaciones concretas, la ausencia de insumos y de instrumentos médicos para la realización de exámenes de la IPS Esimed S.A., y la no autorización de la EPS Cafesalud a la remisión del niño aun centro de salud que se adecuara al nivel de atención que requería la víctima, pues pese a que los galenos que lo atendieron dispusieron desde antes de su nacimiento la remisión de la progenitora a una institución médica de IV nivel y, posterior al nacimiento la del menor, en razón a que no tenían la capacidad para su debida atención, la EPS nunca dio su aval y por ende fue que se produjo su muerte.
Situación que para nada se predicaba respecto del niño S.R.F., porque éste, aunque nació con las mismas condiciones de salud de su hermano y recibió una deficiente atención en la IPS Esimed S.A., si fue posible su remisión a la IPS Meintegral S.A.S., en cumplimiento a un fallo de tutela; siendo su atención en este último centro médico de forma eficiente Radicación No. 63-001-31-03-001-2022-00024-01 (RT-102) y aunque existió demoras en la realización de unos procedimientos, tenían plena justificación, en tanto que los galenos que rindieron su versión explicaron que en momento alguno se podían hacer unos exámenes, porque el paciente estaba siendo objeto de la atención de otros procedimientos que imposibilitaban hacerlos en forma concomitante.
A su vez, porque en la demanda ninguna atribución de responsabilidad se le imputó a dicha IPS por parte de los actores, motivo por el cual para nada podía el despacho entrar a buscar la culpa, pues con ello extralimitaría y causaría un fallo extrapetita, a la par que era inexistente el nexo causal, pues se carecía de certeza sobre la causa de su muerte, porque los progenitores del niño no permitieron en su momento la realización de una necropsia. e) Inconforme con lo así decidido, la interpelada Cafesalud EPS liquidada, apeló la sentencia, para lo cual formuló dos glosas concretas que sustentó en debida forma ante el Tribunal, así: (i) Debió ser desvinculada de la actuación procesal, ante la declaratoria de su desequilibrio financiero y haber sido liquidada, motivo por el cual se extinguió su personería jurídica; a la par que, nunca se presenta la figura de sucesor procesal, ya que ni si quiera se constituyó un patrimonio autónomo que entrara a cubrir las obligaciones pendientes, toda vez que no existe capital alguno con el cual solventar cualquier acreencia. (ii) Reprochó la responsabilidad endilgada, pues a su juicio ella nunca estaba obligada a garantizar un resultado, sino a brindar la prestación del servicio médico, que, en todo caso, si de culpables se hablara, aquella atribución tan solo la tendría la IPS, por no haber realizado los exámenes requeridos ni tener los insumos médicos para ello.
Ahora, la tardanza en la autorización en los procedimientos requeridos por el paciente era justificable, pues atiende al cumplimiento de exigencias legales requeridas para el caso, sin embargo, siempre le fueron concedidas. Aseveró, frente al nexo causal que no “estaba probado entre la tardanza de la remisión y el fallecimiento, pues de lo que carecía Esimed IPS, era su responsabilidad y no de la EPS, como lo ha hecho ver la jurisprudencia al analizar la solidaridad dentro del sistema”; a la par que, para el año 2016, ya tenía problemas financieros, pero aun así era su deber prestar el servicio médico, lo cual, desde su óptica, lo efectuó correctamente.
Por todo ello, demandó la Radicación No. 63-001-31-03-001-2022-00024-01 (RT-102) revocatoria del controvertido fallo y la exoneración de toda responsabilidad. II. 1. Consideraciones Para la Sala, los denominados presupuestos procesales, requisitos indispensables para la regular formación y desarrollo de la relación jurídica, como son la demanda en forma, la capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia, concurren en la presente litis; sin que se observe causal de invalidez que anule la actuación, lo cual impone que sea expedida una decisión de mérito. 1.1.
Lo anterior, porque la petición de desvinculación que enarboló ATEB Soluciones Empresariales S.A.S., en calidad de mandataria con representación de Cafesalud E.P.S. S.A., liquidada, fincada en que fue terminada su existencia legal, así como la ausencia de recursos económicos; no derivan, per se; en dicha consecuencia jurídica, pues el ordenamiento procesal en modo alguno prevé dichas situaciones como causal de exclusión del litigio. 1.2.
Todo lo contrario, pues en aquellos casos cuando “en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte”, lo jurídico y propicio es que “los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos, aunque no concurran”. 1.3.
Precisamente, en un caso con igual contornos a los aquí debatidos, en el que la implorada ATEB Soluciones Empresariales S.A.S., en calidad de mandataria con representación de Cafesalud E.P.S. S.A., liquidada, solicitó su desvinculación al amparo de los citados argumentos, aseveró la Corte Suprema de Justicia que: “[C]uando ocurre la extinción de una persona jurídica no opera su desvinculación como lo solicita ATEB Soluciones Empresariales S.A.S., sino que el proceso continúa su curso normal con la posibilidad de que intervengan terceros interesados en calidad de sucesores procesales.
Incluso, en el evento de que estos no comparezcan, en todo caso el proceso continúa hasta que se emita sentencia definitiva con plenos efectos respecto a aquellos. [N]ótese que los artículos 9.1.3.6.4 y 9.1.3.6.5 literal d) del Decreto 2555 de 2010, que rigieron la liquidación forzosa administrativa de Cafesalud E.P.S. S.A., establecen que cuando subsisten procesos o situaciones jurídicas no definidas, incluso a la terminación de la existencia legal de la sociedad, como ocurre en este caso, el liquidador tiene la obligación de Radicación No. 63-001-31-03-001-2022-00024-01 (RT-102) «encomendar la atención de dichas situaciones a otra institución financiera intervenida o a un tercero especializado, previa constitución de una reserva adecuada».
Justamente en cumplimiento de lo anterior el liquidador de la entidad suscribió con la empresa ATEB Soluciones Empresariales S.A.S. el contrato de mandato con representación No. 015 de 2022, a través del cual le encomendó no solo su representación en «los procesos judiciales y actuaciones administrativas, o de otro tipo en los cuales sea parte, tercero, interviniente o litisconsorte CAFESALUD EPS SA y CAFESALUD EPS S.A EN LIQUIDACIÓN», sino también la administración de «los recursos y bienes que se entreguen al momento del cierre del proceso liquidatorio de Cafesalud EPS SA en liquidación y los demás que ingresaren en virtud del recaudo de cartera, y la recuperación de excedentes y rendimientos financieros y demás recursos que ingresen conforme a lo instruido por el mandante».
En ese contexto, es evidente que Cafesalud E.P.S. S.A. liquidada debe continuar vinculada al presente proceso ordinario laboral, solo que su representación ahora está a cargo de ATEB Soluciones Empresariales S.A.S. en calidad de vocera y administradora de los recursos de la misma en los términos del poder conferido. Por otra parte, en lo que concierne al reparo relacionado con la falta de recursos suficientes para satisfacer las eventuales condenas que se impongan en este trámite, la Corte advierte que las pruebas suministradas dan cuenta de que en efecto en la Resolución No. 003 de 2022 -por medio de la cual se declaró el desequilibrio financiero de la entidad- el liquidador estableció la imposibilidad material y financiera de constituir la reserva técnica y económica que dispone el artículo 9.1.3.5.10 del Decreto 2555 de 2010 -reglas para el pago de obligaciones por procesos en curso- ante la falta de activos que permitieran pagar los créditos de la entidad, lo que a la postre motivó la terminación de su existencia legal en los términos de la Resolución No. 331 de 23 de mayo de 2022.
Así mismo, se advierte que en este último acto administrativo se estableció que «en caso de producirse cualquier tipo de condena por concepto de procesos judiciales ordinarios, declarativos, ejecutivos, de responsabilidad fiscal y/o sancionatorios en contra, no será posible efectuar el pago». Sin embargo, a juicio de la Sala tal circunstancia tampoco conlleva la desvinculación de la entidad como lo pretende la solicitante. [n]o hay norma procesal que establezca que la falta de recursos de una de las partes sea una causal para su desvinculación. El argumento que alude el solicitante podría tener pertinencia o incidencia en el cumplimiento de una eventual condena que se imponga en el juicio, pero en modo alguno en la desvinculación del proceso”3 (sic - negrillas adrede) 1.4.
Basados en el anterior precedente, refuerza el Tribunal el cumplimiento del aludido presupuesto procesal de capacidad para comparecer al proceso, y por lo mismo, el declive del primer reparo dirigido a obtener la desvinculación de la actuación, pues la extinción de la 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, AL2124- del 5 de julio de 2023 M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez.
Radicación No. 63-001-31-03-001-2022-00024-01 (RT-102) personería jurídica, así como la imposibilidad de pago, en modo alguno tiene la consecuencia jurídica pretendida en la alzada. 2. Advertido lo anterior, y en aras de resolver la segunda inconformidad, debe recordarse que, el desarrollo de esta instancia se realizará con apego al principio de limitación que traza el artículo 322 del C.G. del P., el cual exige una competencia restrictiva del juez de la apelación a los precisos reparos en que se consolida la protesta, sin perjuicio, claro está, de las decisiones que deban adoptarse de manera oficiosa. 2.1.
Precisamente en virtud de ello, ha de alinderarse la competencia del Tribunal, que para este caso encuentra como puntos pacíficos, al no ser objeto de reprocho por los sujetos procesales, los siguientes: (i) la exclusión de toda responsabilidad frente a la codemandada Meintegral S.A.S.; (ii) negativa de las pretensiones con ocasión del fallecimiento del menor S.R.F.;
(iii) que el caso se limita frente al menor F.R.F.; (iv) los elementos a partir del cual se estructuró la culpa fueron: por parte de la IPS Esimed S.A., la no realización de los exámenes y ausencia de insumos médicos requeridos para la prestación efectiva del servicio de salud, situación que produjo la muerte del citado niño; y que tal hecho se hubiere podido evitar si la citada IPS hubiere tenido las óptimas condiciones para la prestación del servicio, al igual que si se le hubiere remitido a otro centro de atención médica de mayor nivel. 2.2.
Es decir, que ninguna crítica fue planteada por el recurrente tendiente a desvirtuar los elementos axiológicos de la responsabilidad civil médica en que se fincó la juez de primera instancia para acceder al resarcimiento pretendido por los actores; por el contrario, su inconformismo apunta a romper la solidaridad que puede existir entre la IPS Esimed S.A., como la entidad prestadora del servicio y la EPS como administradora del sistema, ya que según lo sostiene la censura, en el plenario no se acreditó una tardanza suya para autorizar la remisión del paciente a otro establecimiento médico, además que debía tenerse en consideración su dificultad financiera para ese momento, como también, que la prestación del servicio es de responsabilidad exclusiva de la IPS. 3.
Para resolver, sea lo primer recordar que la función de las entidades promotoras de salud –EPS-, a la luz de lo establecido por la Ley Radicación No. 63-001-31-03-001-2022-00024-01 (RT-102) 100 de 1993 se extiende más allá de la administración y financiación de los recursos del sistema de seguridad social en salud, de quienes en virtud de la libre escogencia se afilian a una de ellas a través del pago de una cotización –régimen contributivo- o a mediante la ayuda del Estado –régimen subsidiado- (artículo 156 ibidem); lo anterior, al ser la seguridad social un derecho de raigambre constitucional (artículo 48 de la C.P.), pues es un servicio público a cargo del Estado, fundamentado bajo los axiomas de eficiencia, universalidad y subsidiaridad (artículo 49 ejusdem).
Además, que deberán garantizar, de manera directa o indirecta, la prestación del servicio reconocido en plan obligatorio de salud a sus afiliados -hoy Plan de Beneficios en Salud -PBS-, ya que así se lo exige el artículo 177 de la mentada normativa. 3.1. Lo anterior significa que la responsabilidad frente a la atención de sus afiliados en los servicios de óptima cobertura del PBS, es, en principio, obligación predicable de las EPS, dada su naturaleza de ente afiliador y administrador con función esencial de organizar y garantizar los servicios de salud.
Lo que materializa, por medio de instituciones hospitalarias o agentes médicos –IPS- por él contratadas y que son dejados a disposición del afiliado y sus beneficiarios (artículo 162 y 163 de la Ley 100 de 1993) 3.2. Recuérdese que de acuerdo con el artículo 227 de la Ley 100 de 1993, las EPS efectúan sobre las IPS un control de calidad de la prestación de los servicios de salud, y que solo puede contratar con “entidades de servicios de salud que cumplan con los requisitos mínimos legales ”; por tanto, la debida comprensión de las normas que gobiernan el sistema de seguridad social en salud, como lo son el artículo 43 de la Carta Política, la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones completarías, permite inferir que las obligaciones de las EPS no se reducen a simplemente facilitar la atención médica en centros hospitalarios o de especialistas particulares, sino que, además, recae en ellas el deber de evitar cualquier afectación previsible y superar satisfactoriamente los padecimientos que han sido diagnosticados y que agobian al paciente, ello presidido de prontitud, eficiencia y diligencia. 3.3.
Dicho de otra manera, lo anterior permite erigirse como bastión que el rol de la EPS en la prestación del servicio de salud debe ser activo, Radicación No. 63-001-31-03-001-2022-00024-01 (RT-102) pues si bien es cierto que el mismo no interviene de manera directa en prestación del servicio, si son garantes de su efectivo cumplimiento. Lo anterior, porque son ellas las que se obligaron con su acreedor –paciente- a brindarle un servicio, el cual para nada es desplegado por cualquier tercero, sino por la persona natural o jurídica –IPS-, escogida por el deudor –EPSpara su cumplimiento. 3.4.
Ahora bien, contrario a lo que arguye el recurrente, la solidaridad nace por ministerio de la ley, que es una de sus fuentes -artículo 1568 del C.C.- y concretamente por la aplicación del postulado general consagrado en el canon 2344 de la misma obra sustancia, previsible para todo tipo de responsabilidad, por lo que si se demuestra el vínculo negocial entre la EPS y la IPS y, además los elementos originarios de la responsabilidad civil médica de esta última, es predicable la solidaridad, por así señalarlo la norma citada ut supra. 3.5.
El tema aquí debatido, no ha sido ajeno a la doctrina de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien sobre el particular ha reflexionado frente a la solidaridad entre las entidades promotoras de salud y las prestadoras del servicio, concluyó que: “… existe un criterio consolidado en lo que implica para las entidades promotoras de salud cumplir a cabalidad con la administración del riesgo en salud de sus afiliados y los beneficiarios de estos, así como garantizar una idónea prestación de los servicios contemplados en el plan obligatorio de salud, toda vez que su desatención, dilación o descuido, ya sea que provenga de sus propias operadores o de la IPS y profesionales contratados con tal fin, es constitutiva de responsabilidad civil”.4 3.6.
Desde luego, de dicha responsabilidad civil las EPS pueden desprenderse, claro está, recae en ella la carga de demostrar que “…el perjuicio se produjo por fuera del marco funcional que la ley impone a la empresa promotora, quedará desvirtuado el juicio de atribución del hecho a la EPS, lo que podrá ocurrir, por ejemplo, si la atención brindada al cliente fue por cuenta de otra EPS o por cuenta de servicios particulares; si la lesión a la integridad personal del paciente no es atribuible al quebrantamiento del deber de acción que la ley impone a la empresa sino a otra razón determinante, o, en fin, si se demuestra que el daño fue el resultado de una acción extraña o de la conducta exclusiva de la víctima”.5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia SC2769-2020 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 5 Ibidem. 4 Radicación No. 63-001-31-03-001-2022-00024-01 (RT-102) 4.
Descendiendo al caso sub examine, en atención al marco normativo y jurisprudencial trazado en líneas precedentes, desde ya advierte la Sala que la decisión cuestionada amerita su refrendación, ya que el discordante para nada alcanzó a desvirtuar la solidaridad que de él se predica, por la indebida prestación del servicio médico a favor del niño F.R.F. por parte de la IPS Esimed S.A., quien como quedó demostrado en el plenario -sin reparo alguno de la aquí recurrente-, no brindó la debida atención médica, pues carecía de los recursos necesarios para tener a disposición los instrumentos médicos mínimos exigidos para realizar los distintos exámenes ordenados por los galenos tratantes, así como los insumos hospitalarios, dar una adecuada atención, y a su vez, por no haber autorizado de forma eficiente y oportuna su traslado a otro centro clínico de mayor nivel que si contara con todo lo indispensable para dar un servicio óptimo y eficiente. 4.1.
Así las cosas, si en el plenario en ningún momento existe duda frente a la afiliación de la señora Jenny Alejandra Flórez Flórez -madre del menor F.R.F.- bajo el régimen contributivo en salud a la accionada EPS Cafesalud liquidada, al momento de la ocurrencia de los hechos que motivaron el presente accionamiento; y que entre la misma y la IPS Esimed S.A., existía un nexo contractual para la prestación del servicio de sus afiliados, aconteceres que resultaron confesos, debido a la falta de contestación de la demanda y su no asistencia a la audiencia prevista en el artículo 372 del C.G. del P., tal y como lo señala el artículo 205 ejusdem, situación que además se ratifica con la historia clínica aportado al libelo.
Por lo anterior, emerge claro concluir, que entre las demandadas existía la solidaridad que pregona el artículo 2344 del C.C., ya que ninguna actividad probatoria desplegó el recurrente a fin de demostrar un eximente de responsabilidad, siendo de su carga la comprobación de este, tal y como lo exige el artículo 167 del C.G. del P. 4.2. Y es que, contrario a lo que piensa la censura, en forma alguna resulta ser un eximente de responsabilidad el factual de que la IPS no tuviera a su alcance las condiciones necesarias para la efectiva prestación del servicio, pues precisamente que ello fue así, lo que da plena certeza es que la EPS deshonró el deber de vigilancia y control que tenía con su afiliada frente a la contratación de la red de salud.
Dicho desde otro enfoque, el Radicación No. 63-001-31-03-001-2022-00024-01 (RT-102) planteamiento que formula el extremo recurrente en vez de desdibujar la responsabilidad endilgada, por el contrario, refuerza más la tesis planteada en la primera instancia frente a su culpabilidad, pues insístase, en su condición de garante su deber en momento alguno se reducía simple y llanamente a contratar y poner a disposición una red de prestadores de servicio frente a sus afiliados, sino que también se extendía en hacer valer que el mismo se prestara de forma eficiente y oportuna, lo que aquí brilla por su notoria ausencia. 4.3.
Además, acótese que solo basta dirigir la mirada a la historia clínica aportada al plenario para poder inferir, tal y como lo resaltaron los médicos Fernando Arango Gómez y Gerardo Avelino Méndez Pabón, que las trabas administrativas de la EPS fueron de suma mayúscula en la prestación del servicio médico, pues desde el primer día en que la paciente ingresó al centro médico para sus labores de parto -31 de julio de 2016-, se impetró por parte del personal médico de la IPS Esimed S.A., su remisión a un centro de atención de IV nivel, no solo en razón a carecer de los insumos suficientes para la realización de los exámenes requeridos, sino que, en virtud de ser el nacimiento de bebes pretérmino, sus condiciones de salud demandaban una atención más especializada, cual tan solo podría dar una institución de tal jerarquía; empero, por más de un mes que duró el paciente después de su nacimiento con vida, aquello nunca sucedió, incluso exigió el inicio de acciones judiciales por parte de los progenitores del niño para que así lo hiciera, sin embargo, cuando el fallo de tutela amparó tal garantía en su favor, lamentablemente ya era muy tarde, por cuanto el recién nacido ya había fallecido. 5.
Así las cosas, no queda más que confirmar la sentencia, sin que sea procedente la condena en costas de esta instancia a la parte apelante, por no encontrarse acreditada su causación conforme lo prevé el numeral 8° del artículo 365 del C.G. del P., esto es, por la ausencia de intervención en esta instancia por la parte actora. Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando Radicación No. 63-001-31-03-001-2022-00024-01 (RT-102) justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”.
Resuelve Primero: Confirmar la sentencia proferida el 26 de febrero de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, dentro del proceso de la referencia. Segundo: Sin condenar en costas de esta instancia a la parte recurrente, por no encontrarse causadas, tal y como lo prevé el numeral 8° del artículo 365 del C.G.P Tercero: Devuélvase el expediente, en la oportunidad del caso, a la Sede Judicial de origen.
Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez Radicado No. 63-001-31-03-001-2022-00024-01 (RT-102) (En uso de permiso) Luis Fernando Salazar Longas Radicado No. 63-001-31-03-001-2022-00024-01 (RT-102) Jorge Arturo Unigarro Rosero Radicado No. 63-001-31-03-001-2022-00024-01 (RT-102)