Temas: SEGURIDAD SOCIAL > PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES > PADRES DEL CAUSANTE > DEPENDENCIA ECONÓMICA – No se exige indigencia ni dependencia absoluta, sino que el aporte del afiliado haya sido determinante para la subsistencia del solicitante. «(…) podrán percibir la pensión de sobrevivientes a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de éste; subordinación monetaria que inicialmente se había concebido como total y absoluta, lo cual, con sujeción a sostenido por la Corte Constitucional en fallo C-111 de 22 de febrero de 2006, trasgredía derechos de raigambre prioritaria, entre los que hallaban el mínimo vital y la dignidad humana.
Al trasluz de esta premisa, se infirió que era obrar del juez dirimir en cada evento en particular si los progenitores podían satisfacer por sí mismos sus contingencias. En idéntico sentido, la Cima de la Jurisdicción Ordinaria5 opinó que el citado requisito, esto es la antedicha dependencia económica, desde ninguna perspectiva debe ser completa, de modo que si el interesado cuenta con ingresos adicionales, ello per se no impide que reciba el involucrado guarismo pensional, siempre que los emolumentos alternos carezcan de la suficiencia para garantizar su digna manutención. En otras palabras, el reclamante jamás debe hallarse en la indigencia para propugnar por la concesión de la prerrogativa indicada, siendo de su incumbencia acreditar únicamente que el apoyo monetario brindado por el asegurado que ha perecido, lejos de constituirse como una simple colaboración, emergía más bien como un aporte determinante para hacer efectiva su subsistencia».
SEGURIDAD SOCIAL > PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES > PADRES DEL CAUSANTE > DEPENDENCIA ECONÓMICA > DEMOSTRACIÓN – No se requiere acreditar la cuantía de la ayuda económica si está demostrado que el aporte era esencial para una vida digna. «Puestas las cosas de esa manera, del análisis aunado, articulado y cauteloso de las recaudas piezas probatorias, se afirma, con ribetes de colofón, contrario a lo establecido por la enjuiciadora a quo, que la precursora, en condición de madre de la causante afiliada PRADO BRAVO, tiene derecho al otorgamiento de la pedida pensión de sobrevivientes, en razón a que se comprobó que ella sí dependía económicamente de su hija cuando se produjo su deceso, en tanto que ésta era quien le brindaba el apoyo esencial para solventar el sostenimiento del hogar y ofrecerle una vida en condiciones dignas, como quedo probado con las exposiciones de los testigos y la investigación administrativa, en la que se consignó que había evidencias de que la fallecida afiliada realizaba una contribución económica para atender los gastos personales y medicamentos del aludido grupo familiar.
En este punto de la motivación es de hacer un alto para acotar que la jurisprudencia patria ha elucidado que para nada es indispensable acreditar la cuantía de la ayuda dispensada por el hijo a sus padres, en aras de probar la dependencia económica, ya que se trataría de un requisito no previsto por la legislación, de contera, improcedente».
Fuentes: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, fallos SL10.625 de 2015, SL43.138 de 2013 y SL42.479 de 2013. Corte Constitucional en fallo C-111 de 22 de febrero de 2006 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL dE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO.
Armenia, treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Ref.: Juicio Ordinario Laboral Nº 63001310500220190020601/022. Aprobado por Acta N° 106 A. TEMÁTICA EN RESOLUCIÓN: Lo es el examen y decisión por escrito del mecanismo de oposición presentado por el extremo iniciador de la contienda, esto es, AURA BRAVO y EDGAR PRADO, frente a la providencia que desató la primera instancia del adelantado trámite, el cual fue expedido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia y exhibe como fecha de pronunciamiento el 3 de diciembre de 2019; itinerario detallado en el epígrafe que fue instado a iniciativa de aquellos censores contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., ulteriormente PROTECCIÓN. Se acomete la relatada actuación, toda vez a que está más que vencido el plazo para que los contendientes expusieran ante este nivel sus reflexiones finales respecto del concitado rito –art. 13 de la Ley 2213 de 2022-; al igual que atendiendo la prelación de materias fijada por la Sala especializada por Acuerdo Nº 001 de 29 de enero pasado.
B.
ANTECEDENTES PROCESALES DEL GRADO PRIMIGENIO: a. Los impulsores de la polémica expusieron, en abreviado y como fundamento de sus solicitaciones, que su hija LEIDY VIVIANA PRADO BRAVO cotizó para la accionada PROTECCIÓN, para las contingencias de vejez, invalidez y sobrevivientes desde enero de 2015 hasta el 30 de septiembre de 2017, fecha última en que se produjo su deceso; que al momento de su defunción contaba con 34 años de edad, tiempo durante el cual convivió con ellos, con quienes compartía techo y mesa, pues no contaba con unión marital alguna, como tampoco tenía hijos; que la joven laboró en el establecimiento de comercio “Inmobiliaria ARD Asesorar” desde el 11 de junio del año 2015 hasta el 30 de septiembre de 2017, devengando un salario mensual de $820.827,oo, tal como consta en la certificación laboral emitida por la empresa subordinante; que la hoy extinta con los ingresos producto de su trabajo ayudaba a la sostenibilidad económica de los mismos, en tanto que los ingresos de su padre, el petente EDGAR, en momento alguno J.A.U.R. Exp. 63001310500220190020601/022. 1 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral alcanzaban para satisfacer las necesidades básicas de la familia, ya que éste laboraba como agricultor devengando un salario mínimo para la subsistencia de todo el grupo familiar, en tanto que la promotora se dedicaba a las labores del hogar, sin percibir remuneración alguna; que la finada VIVIANA con el producto de su trabajo proveía para su casa los alimentos básicos que no alcanzaba a aportar su progenitor; que la expirada afiliada también constituía créditos en almacenes de cadena para proveer a sus padres y así misma el vestuario, el calzado y los artículos para el hogar; que a su progenitor le fue reconocida la pensión de vejez en cuantía de un (1) s.m.l.m.v.; que los dos hijos que le sobreviven a los mentados padres jamás han aportado para su manutención, dado que cada uno asumía sus propios gastos; que impetraron ante la accionada AFP el rubro pensional de sobrevivientes por su obitada descendiente, prestación que les fue despachada negativamente por dicha interpelada por medio de oficio N° 66.866.765 DEV SOB de 15 de septiembre de 2018, lo que se hizo con el argumento de que los progenitores para nada dependían económicamente de la asegurada, desconociendo lo adoctrinado sobre el tema por la Corte Constitucional en fallo T-456/16, así como también las definiciones emitidas por la Corte Suprema de Justicia, radicaciones Nos. 30.790 de 2007 y 40,088 de 2011, entre otras.
A la luz de los sintetizados sustratos fácticos, los incoantes deprecaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, así como también el adeudado retroactivo, la indexación, los intereses por mora y la condena en costas al ente rogado. b. Es su oportunidad, la demandada PROTECCIÓN se opuso a los dirigidos pedimentos, para lo cual expresó que en el caso concreto los pretendientes no tenían derecho a percibir el rubro de supervivientes causado con ocasión a la muerte de la afiliada LEIDY VIVIANA, ya que según la investigación adelantada por Logística Empresarial Segura, los actores para nada dependían económicamente de la difunta, teniendo en cuenta que habitaban en una casa de propiedad del empleador de EDGAR PRADO, por lo que en momento alguno tenían obligaciones de pagar arriendo ni servicios públicos.
En adición, aseguró que el padre de la desaparecida cuando falleció la asegurada devengaba un salario mensual de $1´140.000,oo, el que era desembolsado por la sociedad Agropecuaria Desarrollo S.A.S. Igualmente, sostuvo que el postulante PRADO al momento de la defunción de su hija era pensionado por vejez por parte de COLPENSIONES, devengando un (1) s.m.l.m.v. Asimismo, refirió que la coimplorante AURA era beneficiaria en salud de su compañero permanente.
Del mismo modo, aseveró que esta última a 7 de marzo de 2018, tenía depositadas en su cuenta de ahorro del Banco Agrario de Colombia la suma de $18’331.343,oo. A la par, arguyó que los aportes que pudiera haber realizado la afiliada fallecida al hogar, jamás tenían la entidad suficiente de generar una dependencia económica de sus padres hacia la misma, toda vez que su calidad de vida nunca se vio disminuida por la expiración de su descendiente.
Para rematar, formuló los instrumentos exceptivos meritorios que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, falta de legitimación por activa y falta de causa en las pretensiones de la J.A.U.R. Exp. 63001310500220190020601/022. 2 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral demanda, buena fe, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios o indexación, a cargo de PROTECCIÓN, prescripción y la innominada o genérica. c. En su momento la enjuiciadora a quo absolvió al implorado fondo de pensiones de la totalidad de las súplicas encaminadas en su contra; condenó en costas a la parte precursora y a la par, ordenó el agotamiento del grado jurisdiccional de consulta, en el evento en que no fuere disentida la antes condensada providencia. Como sostén de aquellas disposiciones, la autora argumentó, para iniciar, que quedo por fuera de debate la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes.
Asimismo, explicó que con las recaudadas pruebas documental, testimonial y los interrogatorios de parte, pudo verificarse que existían contradicciones entre lo afirmado por los petentes tanto en la investigación administrativa que adelantó la rogada colectividad como en las recepcionadas declaraciones de parte, al igual que lo narrado por los atestiguantes, en la medida de que si bien fue evidenciado que en efecto existieron regalos y aportes realizados por la causante LEIDY VIVIANA a su familia, también quedaba claro que ella tomaba los alimentos de su casa con la que compartía con su padre, hermanos y sobrino, cuyos alimentos eran proporcionados por su progenitor, tal como lo confesó este último en el interrogatorio; que si bien realizó la adquisición de algunos bienes y mobiliario para la casa, resultaba manifiesto que ella también los utilizaba para su propio disfrute, sin que existieran probanzas que dieran cuenta que el aporte económico que hacía la difunta a su grupo familiar fuera cierto, permanente, periódico, subordinante y que realmente no fuere un simple regalo, por cuanto ninguno de los deponentes hicieron alusión de haber observado que ese aporte tenga los atributos de haberse otorgado de forma permanente y continua, ya que el expositor ALBEIRO MUÑOZ jamás gestó credibilidad al despacho; a su vez, la testigo LILIANA RODRÍGUEZ manifestó que solo conocía esa circunstancia por comentarios que le hubiera hecho la misma difunta; y la atestiguante MARÍA EDITH TUSARMA únicamente describió sucesos que le fueron efectuados por la misma fallecida, a más de haber indicado que en ocasiones miró que dicha extinta pagara las cuentas cuando la familia invitaba a sus conocidos, que esporádicamente observó que la hija y la madre iban al salón de belleza, pero que jamás contó que tales gastos los hubiere cancelado la de cujus LEIDY VIVIANA de modo periódico y permanente.
En adición, aseguró que el canto procurante del estipendio pensional, en absoluto, materializó en debida forma la carga probatoria de demostrar las circunstancias relacionadas con los aportes permanentes, periódicos, ciertos que suministraba la desaparecida para el sostenimiento de sus padres, más todavía cuando el propio progenitor confesó en el absuelto interrogatorio de parte que a él no le ayudaba de manera directa, sino a su madre; por lo que, aunado a las contradicciones encontradas, dedujo, a título de conclusión, que de ninguna manera se consiguió comprobar que los iniciadores del litigio tuvieran la condición de beneficiarios para obtener la aspirada pensión de supervivientes.
J.A.U.R. Exp. 63001310500220190020601/022. 3 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral d. Emitida la resumida resolución, la misma fue apelada por la orilla fundadora de la pendencia, para cuyo efecto señaló, como sustento de oposición, que para nada estaba de acuerdo con la tesis acogida por la a quo, ya que si bien era cierto que los integrantes de aquel extremo en sus declaraciones de parte incurrieron en algunas contradicciones, también lo era que se trataba de personas que carecían de un grado alto de escolaridad, siendo que además el escenario en el que fue recabada la probanza, pudo causarles algún tipo de estrés, aunado al factor emocional que les generó el fallecimiento de su hija, evento que todavía no habían superado; que quedó acreditado que ellos, como progenitores, sí ostentaban una dependencia económica respecto de su descendiente, bajo el entendimiento de que ciertamente el petente EDGAR PRADO con el producto de su trabajo sostenía el tema de los alimentos, pero lo mismo se gestaba gracias a los aportes permanentes y mensuales que les efectuaba la difunta LEIDY VIVIANA, quien llevaba a su casa, según el relato de los testigos, no solamente alimentos de vez en cuando, sino también electrodomésticos; que los atestiguantes, asimismo, dieron cuenta que la extinta afiliada en vida les enteró que dicha expirada les proporcionaba a su padres aquellos elementos necesarios para su subsistencia, tales como los arreglos físicos que requería una mujer, así como también el vestuario, al punto que financieramente se comprometía a través de créditos adquiridos con entidades bancarias y almacenes de cadena, liberando con ese actuar a su padre de la pertinente carga económica.
Aparejado a lo argüido, se acotó que para nada era de recibo el razonamiento atinente a que con un salario mínimo podía mantenerse una familia de escasos recursos económicos, puesto que el postulante PRADO para cuando feneció su hija apenas devengaba una pensión que era equivalente a un (1) s.m.l.m.v.; que la de cujus afiliada podía estudiar y a la vez laboraba en una inmobiliaria, como lo narró la deponente LILIANA RODRÍGUEZ, siendo que en el sitio de trabajo consumía los alimentos que llevaba desde su residencia, ya que contribuía para su obtención, pues frente a otras circunstancias le hubiere tocado adquirirlos por fuera de su habitación, pero se sometía a dicha situación en aras de mejorar las calidades de vida de su familia; que si bien el actor EDGAR aseveró que para nada recibió de su hija recurso económico alguno, resultaba diferente tal situación con su madre, quien sí recibía ayudas de la causante LEIDY VIVIANA, motivo con suficiente entidad para colegir que la familia de la extinta sí obtenía un aporte permanente, constante, sin que se tratara de simples ayudas, recursos esporádicos, atenciones o regalos, pues eran contribuciones con vocación de permanencia, las que se realizaban con el fin adquirir enseres y bienes como nevera, estufa, lavadora, vestidos y recreación, lo cual redundaba en la dignidad de la familia.
Del mismo modo, adujeron que los comentarios de oídas que provenían de los dichos de la causante LEIDY VIVIANA, a los cuales se refirieron los testigos, debían ser apreciados y ponderados con mayor relevancia, en tanto que emergía imposible allegar las facturas en las que la obitada hubiere consignado que cada objeto comprado era con destino a sus padres; razones por las que jamás podían ser descartadas las J.A.U.R. Exp. 63001310500220190020601/022. 4 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral manifestaciones brindadas en ese puntual aspecto.
Con base en los condensados reparos, los impulsores de la lid instaron fuera revocada la disentida sentencia y, en su lugar, fueran acogidas de modo favorable las solicitudes que aparecen incrustadas en su pliego de obertura procesal. e. Luego de la emisión del proveído en sinopsis, los demandantes acercaron en forma extemporánea escrito de alegaciones ante esta instancia superior, según da cuenta la constancia secretarial obrante en el expediente1; razón por la cual no se tendrán en cuenta las manifestaciones dichas por aquellos postulantes.
A su vez, la procurada PROTECCIÓN pidió sea avalada la atacada determinación, para lo cual insistió en las consideraciones que diseminó al dar contestación a la demanda, a más de señalar que con la recaudada prueba testimonial, en absoluto, se pudo establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que demostraran que para la fecha de la defunción de la asegurada, los inspiradores del juicio dependían económicamente de su hija, dado que quedó evidenciado que éstos podían garantizar su mínimo vital y que con posterioridad al deceso de aquélla, sus condiciones de vida para nada soportaron mengua o desmejora.
C. ARGUMENTACIÓN LEGAL Y ASPECOS FÁCTICOS DE JUDICATURA: a. Empezando el construido apartado motivo, pregonemos que se divisa sanidad procesal y afluencia de los componentes de cualidad procedimental y de índoe sustancial, toda vez han confluido a cabalidad para el caso de marras. Ello, uno, porque se cuenta con la competencia para definir la atendida figura de oposición, puesto que la Colegiatura exhibe la cualidad de superior funcional del estamento dispensador de justicia que suscribió el contradicho pronunciamiento; dos, los obrares rituales hasta aquí forjados se han adecuado a las solemnidades tipificadas por la pertinente legislación, lo cual implica que están arropados de validez y eficacia jurídica; tres, los litigantes se detectan resguardados de capacidad para ser parte y de comparecencia al proceso, aparte que se satisfizo el requerimiento de la demanda en forma, lo cual significa aseverar que están presentes los presupuestos adjetivos de la acción; y, cuatro, los mentados confluctuantes se hallan dotados de legitimación en la causa por activa y por pasiva, de contera, de interés para obrar dentro de la actual trámite, lo que lleva a asegurar la concurrencia completa de los parámetros materiales de las peticiones. b. Evidenciados los anteriores aspectos, ya en lo que atañe al negocio en particular, se aprecia que es de resorte exclusivo de la Sala de Decisión zanjar la controversia, en cuya esfera se establecerá, acomodándose a los estrictos alcances del promovido 1.
Exp. digitalizado, cdno. 2, arch. 15pdf. J.A.U.R. Exp. 63001310500220190020601/022. 5 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral instituto de disconformidad, si fue comprobada la invocada dependencia económica de los accionantes EDGAR PRADO y AURA BRAVO en lo que respecta con su fallecida hija, requerimiento indispensable a fin de obtener el anhelado guarismo pensional.
En el supuesto de que aquel problema jurídico, que clasificamos como principal, sea respondido positivamente, se determinará, como inquietud asociados, en qué porcentaje, si hay lugar al pago del retroactivo y, para rematar, si aflora viable la imposición de los intereses moratorios. c. Pues bien, el arquitectado inicial cuestionamiento de índole jurídico, previo el estudio y análisis de los supuestos de hecho y medios de certitud que militan en el infolio digitalizado, será solventado afirmativamente, pero en lo que respecta únicamente a la pretensora AURA BRAVO, y, de forma negativa en relación con el demandante PRADO; suceso advertido que nos conducirá a verificar los aspectos que comprenden los enigmas de la misma clase y que fueron catalogados como asociados; contestaciones esbozadas que son soportadas con base en las reflexiones que son exteriorizadas a continuación: a’.
De entrada debe hacerse remembranza, lo cual es bien conocido, que el mencionado ingreso de supervivientes es un concepto consagrado por el sistema general de seguridad social a favor de los miembros del grupo familiar más próximo de quien ha muerto, siendo que el apunta a garantizarles el sostenimiento que en vida les proporcionó el difunto.
Es por ello que el rubro in comento se edifica a tenor del principio de solidaridad que arropa a la seguridad social. b’. Así pues, con observancia de la opinión vertida por la Máxima Autoridad de la Justicia Ordinaria, el otorgamiento del incumbido guarismo prestacional se someterá en principio a la preceptiva vigente para la época en que ocurrió el óbito2. c’.
Ante la puntualizada premisa de obertura de motivación, una vez la Superioridad ha descendido sobre el concreto pleito, se tiene que la finada LEIDY VIVIANA PRADO BRAVO, descendiente de los proponentes de la pendencia (exp. dig. fl. 147, cdno. 1.), expiró el 30 de septiembre de 2017, de acuerdo con el registro civil de defunción aproximada al paginario con ribetes de autenticidad (fl. 148 ib.), de lo cual se colige que la normativa que debe atenderse respecto del concitado caso es la que aparece para el efecto por la disposición 74 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003; preceptiva que debe ser observada en esta oportunidad, en vista de que la desaparición de la de cujus se gestó en vigencia de aquel texto; canon que en el num. d), en lo pertinente, indica que podrán percibir la pensión de sobrevivientes a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de éste; subordinación monetaria que inicialmente se había concebido como total y absoluta, lo cual, con sujeción a 2.
CSJ Laboral, fallo SL10.625 de 11/08/2015. J.A.U.R. Exp. 63001310500220190020601/022. 6 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral sostenido por la Corte Constitucional en fallo C-111 de 22 de febrero de 2006, trasgredía derechos de raigambre prioritaria, entre los que hallaban el mínimo vital y la dignidad humana.
Al trasluz de esta premisa, se infirió que era obrar del juez dirimir en cada evento en particular si los progenitores podían satisfacer por sí mismos sus contingencias. d’. En idéntico sentido, la Cima de la Jurisdicción Ordinaria3 opinó que el citado requisito, esto es la antedicha dependencia económica, desde ninguna perspectiva debe ser completa, de modo que si el interesado cuenta con ingresos adicionales, ello per se no impide que reciba el involucrado guarismo pensional, siempre que los emolumentos alternos carezcan de la suficiencia para garantizar su digna manutención. En otras palabras, el reclamante jamás debe hallarse en la indigencia para propugnar por la concesión de la prerrogativa indicada, siendo de su incumbencia acreditar únicamente que el apoyo monetario brindado por el asegurado que ha perecido, lejos de constituirse como una simple colaboración, emergía más bien como un aporte determinante para hacer efectiva su subsistencia. e’.
Al efecto, se hace necesario traer a colación, como premisa jurisprudencial, el criterio hilvanado recientemente por la mentada Alta Corte, en cuanto a la teleológica intelección del concepto de dependencia económica: “[P]ara el efecto, se reitera que, en repetidas oportunidades esta Sala de Casación ha enseñado que la dependencia económica exigida para estos efectos no debe ser absoluta, pero sí debe acreditarse que el padre o la madre reclamante recibía una contribución significativa de su hijo fallecido.
También ha enseñado, que la dependencia económica de los progenitores no está sujeta a prueba de pobreza extrema que limite con la mendicidad, pues el hecho de recibir otros ingresos no desvirtúa la dependencia económica exigida, siempre que no los convierta en autosuficientes (CSJ SL2886-2018, CSJ SL1168-2019, CSJ SL407-2024). Igualmente se ha explicado que tal exigencia legal debe ser revisada en cada caso, razón por la cual resulta indispensable examinar si los ingresos que perciben los demandantes son suficientes para satisfacer su sostenimiento y necesidades básicas.
Siendo así, cuando los ingresos son precarios, al punto que el apoyo del hijo es indispensable y su eliminación compromete su mínimo vital, se impone la concesión del derecho, en tanto la finalidad de la norma es servir de amparo a quienes se ven desprotegidos por el fallecimiento de quien realmente les amparaba para mantener una 3. Colegiatura prenombrada, pronunciamientos SL43.138 de 24/04/2013 y SL42.479 de la misma fecha.
J.A.U.R. Exp. 63001310500220190020601/022. 7 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral vida digna (CSJ SL18517-2017 y CSJ SL1243-2019). Sirve al propósito recordar, que esta Corporación también ha enseñado, que no es necesario demostrar la cuantía de la ayuda dispensada por el hijo a sus padres, en función de probar la dependencia económica, toda vez que se trataría de un requisito no contemplado en la ley y por ende improcedente (CSJ SL6502-2015 y CSJ SL501-2024)” 4.
(las subrayas nos pertenecen). f’. Teniendo en cuenta el delineado horizonte nocional, inspirados en las premisas que de ellas afloran, ya en lo que respecta al juicio de marras, se tiene que para nada existe discusión en cuanto a que la asegurada dejó originado el derecho a la dispensa de supervivientes, aspecto que fue aceptado por la demandada, sin protesta en esta instancia, pues la disputa central de la litis sea circunscrito a la dependencia económica de los actores respecto de su hija, para poder ser beneficiarios de tal estipendio. g’.
Ante lo anunciado, se observa que aquí está probado, por medio de la inscripción civil de nacimiento de LEIDY VIVIANA PRADO BRAVO que nació el 20 de octubre de 1983 y que era hija de AURA BRAVO y EDGAR PRADO (cdno. 01, arch. 01, fl. 147pdf). h’. Asimismo, se avizora documental rotulada como “INFORME DE INVESTIGACIÓN”, calendado el 28 de julio de 2018, realizado por la empresa Logística Empresarial Segura, instrumento de exploración que a más de haberse introducido por la empresa requerida, tiene inserta como conclusión lo que se translitera: “[R]ealizadas las labores investigativas del presente caso se permite analizar que la afiliada Leidy Viviana Prado Bravo convivía con sus padres, hermanos y sobrino, era soltera no tenía hijos, no sostuvo relaciones de convivencia o matrimoniales, se evidencia que la afiliada sostenía una relación con un joven con quien duro 4 años, pero nunca hubo algún tipo de convivencia. Se permite evidenciar que la afiliada realizaba contribución económica para sus padres, donde realizaba un aporte mensual de $230.000 para alimentación del hogar y para su madre aportaba $180.000 en efectivo para gastos personales y medicamentos; el reclamante el señor Edgar es pensionado por Colpensiones y con este sustento aporta para los gastos del hogar”.
(cd. 1, fls. 95 a 104 – negritas a propósito). i’. Como anotación añadida, se apunta, en cuanto a la valuación de la descrita pesquisa y como pauta de ello, que esa investigación administrativa será estimada y evaluada como un documento declarativo proveniente de un tercero, en razón a que según posición del Estrado Cúpula de la Justicia Ordinaria, los informes de las 4.
Corp. citada, resolución SL898 de 07/04/2025. J.A.U.R. Exp. 63001310500220190020601/022. 8 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral averiguaciones ordenadas o materializadas por las administradoras de pensiones para establecer los posibles beneficiarios pensionales se asimilan al testimonio5, salvo que estén privadas de la firma de los declarantes, como ha ocurrido para este pleito6. j’.
Asimismo, se indica que militan en el legajo las exposiciones de las testigos MARÍA EDITH TUSARMA OSORIO, LILIANA RODRÍGUEZ OROZCO y ALBEIRO MUÑOZ RIVERA, la primera amiga de la familia, la siguiente fue la empleadora de la extinta y el último compañero de trabajo del actor (exp. dig. cdno. despacho, fl. 159 video). k’. Al efecto, la inicial de las deponentes sostuvo que conoció al grupo familiar de los demandantes en el año 2005, por cuanto su esposo empezó a trabajar para la misma empresa que laboraba EDGAR PRADO en la finca La Palma, motivo por el cual frecuentaba dicho lugar, forjándose así una amistad con LEIDY VIVIANA y su familia; que tanto esta como el núcleo familiar de la difunta se visitaban en fechas especiales, en los cumpleaños, que en ocasiones se reunían los fines de semana, salían a almorzar y a compartir, siendo que se reunieron por última vez con un mes de antelación a la muerte de LEIDY, porque su cónyuge los había invitado a almorzar a Sevilla; que AURA siempre había sido ama de casa; que desde que conoció a la hoy obitada sabía que ella vendía productos de revista, engordaba pollos para vender, hacía ventas de comida porque su esposo le compraba, así como también trabajó en una inmobiliaria; que la finada le hizo conocer que laboraba para costearse sus estudios y para ayudar a su mamá; que sabía que sacaba créditos para adquirir cosas para AURA; que se enteró que le compró una lavadora, una nevera y una estufa; que en una oportunidad la acompañó al almacén “Flamingo” a obtener objetos; que la fallecida tenía dos hermanos, los que no aportaban económicamente en la casa: uno de ellos, esto es ANDRÉS, estudiaba y el otro, de nombre EDGAR RICARDO, trabajaba en labores del campo, ganándose un salario exiguo; que tenía conocimiento que los gastos del hogar los asumían el petente EDGAR y VIVIANA, pues con lo que recibía el petente no le alcanzaba para solventar la totalidad de los mismos, pues “Viviana le comentaba que de lo que ella devengaba le compraba cositas a la mamá porque el sueldo del papá no era lo máximo para sostener una obligación como uno lo quisiera llevar” (sic); que cuando salían de forma esporádica a pasear con sus familias, la difunta VIVIANA era la que pagaba, pues veía que ella era la que sacaba el dinero de su bolso para cancelar o cuando la deponente invitaba, su familia lo efectuaba; que tenía conocimiento que la fenecida era la persona que estaba pendiente para llevar a la Sra. AURA al salón de belleza para su arreglo personal, en tanto que en muchas ocasiones se toparon en las afueras de la peluquería, ya que indicó la testigo que tenía una finca en Barcelona; que para nada sabía a cuánto ascendían los gastos personales de LEIDY; que el demandante en la actualidad ya no laboraba, dado que se hallaba pensionado con un mínimo, según le contó su esposo, quien sabía en virtud de la confianza habida entre ellos. 5.
CSJ Laboral, veredicto SL3.113 de 1/08/2018. 6. Entidad Judicial prenombrada, determinación SL1.604 de 10/05/2022. J.A.U.R. Exp. 63001310500220190020601/022. 9 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral l’. A su vez, la atestiguante LILIANA RODRÍGUEZ OROZCO mencionó que conoció a los demandantes porque eran los padres de la hoy extinta LEIDY VIVIANA, quien ingresó en el año 2011 a trabajar como auxiliar de parqueadero en el centro comercial Alta Vista, en turnos diferentes, cuya labor se extendió hasta la anualidad 2014, sitio en el que aquella era la Presidente del Consejo de administración del edificio; que posteriormente, en junio de 2015 la prenombrada joven empezó a trabajar en la inmobiliaria que era de su propiedad hasta el día en que ocurrió el accidente en el que su trabajadora perdió la vida; que a la demandante AURA la conoció porque en alguna ocasión se hizo una actividad de la empresa en casa de sus padres, en tanto que al postulante EDGAR lo distinguió el día del correspondiente infortunio acaecido con su descendiente; que a su madre la veía en forma esporádica cuando iba a recoger a LEIDY al lugar en donde funcionaba la empresa, en la que la recogió para adelantar alguna gestión; que la difunta estudiaba contabilidad en la Universidad La Gran Colombia; que en su establecimiento laboraba de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., los sábados hasta el medio día; que sabía que la mencionada LEIDY vivía en la finca que su padre administraba, lo que concia por la información que reposaba en su hoja de vida; que ella solía comentar en la oficina que se levantaba muy temprano con el fin de ayudar a su mamá en las labores de la hacienda, ya que la última daba alimentación a los trabajadores; que sabía que la fallecida LEIDY colaboraba económicamente en la casa, así como también que se sufragaba sus estudios, ya que en las conversaciones que sostuvieron hizo referencia sobre esas circunstancias; que sabía que la difunta LEIDY era una persona muy pendiente de su familia, de su sobrino y de sus padres, siendo sus objetivos los de seguir estudiando y atender a los miembros de su entorno familiar, sucesos que los sabía por los comentarios que su dependiente practicaba en la oficina y en las reuniones que eran efectuadas; y, para rematar, recordó que la trabajadora siempre llevaba a su oficina un portacomida. m’.
Por último, el declarante MUÑOZ RIVERA manifestó que conoció al demandante EDGAR en razón a que éste llegó a administrar la Hacienda La Palma, lo que acaeció aproximadamente para el año 2002, sitio en el que laboraba en oficios varios, de lunes a viernes desde las 6:30 de la mañana hasta las 5:00 de la tarde, siendo que aún está vinculado a esa empresa; que a la actora AURA la reconoce como ama de casa; que cuando llegó la pareja a vivir en el predio rural, sus tres hijos eran estudiantes; que luego de estar residiendo aproximadamente 5 anualidades en esa propiedad, la actora AURA elaboraba en ocasiones tamales y rellena para vender, lo cual efectuaba por lo menos una vez al mes, siendo que lo practicaba en compañía de su hija LEIDY; que ésta igualmente vendía productos de revistas y laboraba en una inmobiliaria localizada en Armenia.
Asimismo, al ser indagado sobre quién asumía los gastos de sostenimiento del hogar, refirió que: “[I]nicialmente lo hacía don Edgar, y después los gastos se fueron incrementando y ya LEIDY VIVIANA le tocaba que ver prácticamente por la mamá, llevar muchas obligaciones de la casa”; lo que conocía porque la difunta LEIDY le sabía contar cuando llegaban a la finca con las cosas que había adquirido, compras que por lo J.A.U.R. Exp. 63001310500220190020601/022. 10 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral general las realizaba cuando pagaban las quincenas; que la veía cuando ella llegaba del trabajo; que de repente él terminaba su labor, siendo que se sentaba a charlar en el comedor, observando que ella llegaba con las cosas; que en ocasiones veía cuando regresaba a la residencia junto con su madre con paquetes de compras; que la joven adquiría parte de los productos para alimentarse, vestía a la mamá y le conseguía electrodomésticos; que en ocasiones él ayudó a descargar una estufa y una nevera; y que tuvo conocimiento de que los 2 hijos varones de los pretensores para nada asumían o solventaban los gastos de la familia. n’.
De la resumida remembranza de narrativa, se deduce y a la vez confirma que las declaraciones ofrecidas por MARÍA EDITH TUSARMA OSORIO y ALBEIRO MUÑOZ RIVERA ofrecen plena credibilidad a la Sala, en cuanto les constaba de manera directa que la desaparecida LEIDY VIVIANA proporcionaba una significativa ayuda económica a su madre AURA BRAVO, debido a que tuvieron la oportunidad de presenciar cuando en algunas oportunidades la difunta adquiría alimentos, enseres y vestuario para su progenitora, siendo que, además, la inicial de las deponentes dio cuenta de que la mencionada de cujus era la encargada de cubrir los gastos personales de su progenitora, a guisa de ejemplo, peluquería y arreglo de uñas, entre otros, en tanto que dio cuenta de que en varias ocasiones se encontraron en las afueras del salón de belleza ubicado en el Corregimiento de Barcelona, sitio al cual la expirada llevaba a su madre para su arreglo personal, colaboración que era de manera regular y periódica, ya que esta por ser ama de casa, en absoluto, recibía salario ni pensión, siendo que solo, de forma excepcional, vendía productos de revistas, tamales y rellena; actividad esta que la desplegaba de manera conjunta con su hija; cognición que derivaban los atestiguantes en virtud al vínculo de amistad que sostenían con la familia PRADO BRAVO por un espacio prolongado de tiempo, lo que les permitió socializar, compartir y conocer de manera directa los pormenores que circundaban a ese entorno familiar, sin que en sus dichos se pudiera inferir o avistar ánimo de querer favorecer a alguna de las partes integrantes del lazo de instancia, sino simplemente de relatar los acontecimientos de los cuales tuvieron una percepción directa. ñ’.
En agregación a lo previamente manifestado y decantado, es de señalar que el testimonio de LILIANA RODRÍGUEZ OROZCO, quien se desempeñó como jefe de la obitada, aunque dio cuenta que la causante colaboraba económicamente con los gastos de su casa, que vivía pendiente de sus progenitores y de un sobrino; lo cierto es que de ningún modo tuvo la oportunidad de presenciar sucesos que respaldaran tales aserciones, debido a que se limitó a contar que sus dichos provenían de los comentarios que en la oficina y en las reuniones le practicaba la trabajadora, sin que hubiere tenido la posibilidad de compartir con el grupo familiar de la expirada LEIDY VIVIANA; móviles por los cuales su versión, en absoluto, ofrece convicción a la Sala.
Empero, situación disímil sucede con los demás declarantes, quienes sí tuvieron la oportunidad de compartir con aquella fallecida y sus progenitores, tal como quedó precisado y clarificado grafías antecedentes. J.A.U.R. Exp. 63001310500220190020601/022. 11 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral o’.
De otra arista, adviértase que aunque la demandante AURA convivía con el también impulsor EDGAR, quien se dedicaba a las labores del campo, actividad por la que devengaba una retribución equivalente a un(1) s.m.l.m.v., esa sola circunstancia no la hacía autosuficiente, como tampoco ello implicaba que la colaboración económica de su hija no fuera determinante, máxime si en cuenta se tiene que los aludidos expositores coincidieron en acotar que con el salario que devengaba aquel demandante apenas alcanzaba a cubrir los gastos de alimentación de la familia, móvil por el que su finada hija se encargaba de ayudar con la compra de algunos alimentos y elementos de aseo, así como también de proporcionar a su madre los recursos necesarios para su cuidado personal, vestuario y recreación, todo lo cual repercutía en que la última pudiese tener una mejor calidad de vida y de paso garantizársela en condiciones dignas. p’.
Completando las apreciaciones valorativas, se enuncia que también milita en el legajo el interrogatorio de parte del cofundador del juicio EDGAR PRADO, de cuyas contestaciones se desprende prueba de confesión a la luz de lo reglado por la norma 191 de la Obra Instrumental Civil, habida cuenta de que éste aceptó que la contribución económica bridada por la fallecida LEIDY VIVIANA era específicamente para su madre, indicando en tal sentido que: “[l]e ayudaba económicamente a la mamá más que todo, con ropa, arreglos y ayudaba a llevar cosas de mercado ella llevaba pollo, carne […] ”. q’.
Asimismo, comentemos que está anexo el interrogatorio de parte de la accionante AURA BRAVO, del que de forma alguna deviene prueba de confesión, o sea, que de sus manifestaciones emerjan o versen sobre aconteceres que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que le beneficien a la parte contraria. r’. Puestas las cosas de esa manera, del análisis aunado, articulado y cauteloso de las recaudas piezas probatorias, se afirma, con ribetes de colofón, contrario a lo establecido por la enjuiciadora a quo, que la precursora, en condición de madre de la causante afiliada PRADO BRAVO, tiene derecho al otorgamiento de la pedida pensión de sobrevivientes, en razón a que se comprobó que ella sí dependía económicamente de su hija cuando se produjo su deceso, en tanto que ésta era quien le brindaba el apoyo esencial para solventar el sostenimiento del hogar y ofrecerle una vida en condiciones dignas, como quedo probado con las exposiciones de los testigos y la investigación administrativa, en la que se consignó que había evidencias de que la fallecida afiliada realizaba una contribución económica para atender los gastos personales y medicamentos del aludido grupo familiar. s’.
En este punto de la motivación es de hacer un alto para acotar que la jurisprudencia patria ha elucidado que para nada es indispensable acreditar la cuantía de la ayuda dispensada por el hijo a sus padres, en aras de probar la dependencia económica, ya que se trataría de un requisito no previsto por la legislación, de contera, improcedente. t’.
A la par de lo esbozado, el Colegiado colige que las súplicas emprendidas por el J.A.U.R. Exp. 63001310500220190020601/022. 12 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral coiniciador EDGAR PRADO están llamadas al fracaso, pues se asegura, con tinte indudable e inexpugnable, que las probanzas recaudadas para nada permiten evidenciar que el indicado ciudadano dependía económicamente de la afiliada que obitó, en tanto que la ayuda de esa clase que era proporcionada por la última estaba principalmente encaminada a cancelar las erogaciones y gastos de su mamá; motivo basilar por el que ciertamente había lugar a denegar las aspiraciones incoadas por el prenombrado gestor. d. Ante la obtenida derivación, al establecer y corroborar que la demandante AURA BRAVO aflora beneficiaria del rubro prestacional establecido por la norma 74 de la Ley 100 de 1993, subrogado por la Ley 797 de 2003, se puntualiza que le concierne percibirla a partir del 30 de septiembre de 2017, día en que se produjo la defunción de la asegurada LEIDY VIVIANA. e. Del mismo modo, en lo tocante al monto de la pensión que habrá de dispensarse, precisamos que él debe igualarse al equivalente al s.m.l.m.v, debido a que efectuadas las operaciones aritméticas del caso, arroja como resultado del ingreso base de liquidación, actualizado de conformidad con el IPC, el valor de $771.476,03, al cual se le aplicó el porcentaje establecido por el canon 48 de la Ley 100 de 1993, para efectos de fijar la cuantía del estipendio, factor aquel que depende del número de cotizaciones practicadas por la cotizante y que en el evento puntual era igual a 45%, por lo que se obtiene para el concepto de marras una suma menor a la aludida remuneración mínima, esto es, $347.164,21; de consiguiente, en atención a que por mandato constitucional ninguna pensión podrá ser inferior al descrito salario mínimo, es que se equiparó éste al anotado límite básico, el que deberá ser reajustado anualmente, en el idéntico porcentaje en que el Gobierno Nacional aumente dicho estipendio. f. En idéntica dirección disquisitiva y respecto del acometido aspecto, deducimos que es viable el reconocimiento de la pensión por 13 mesadas al año, por cuanto tal concepto pensional debía concederse desde el 30 de septiembre de 2017, y según el Acto Legislativo Nº 01 de 2005, para estos guarismos originados a partir del 31 de julio de 2011, quedó extinguida la mensualidad adicional de junio. g. Por otra parte, teniendo en cuenta que las pretensiones de la precursora AURA tienen vocación de triunfo, es necesario incursionar en este acápite de la confeccionada providencia por el análisis y definición de uno de los dispositivos exceptivos de fondo que fue planteado por la fustigada estructura administrativa oficial, como lo es la figura deletéreo de la prescripción, la que a más de estar estipulada por los cánones 488 Sustantivo Laboral y 151 Ritual de la esfera Laboral, para nada emergerá próspero. h. Con el objetivo de justificar la esgrimida aserción, se indica por la Judicatura, según lo disciplinado por la reseñada preceptiva, que las acciones derivadas de las leyes J.A.U.R. Exp. 63001310500220190020601/022. 13 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral sociales fenecen en 3 años, contabilizados a partir de la fecha cuando el compromiso se hizo exigible, siendo que, asimismo, en atención a lo reglado por el segundo de los vistos arts., la reclamación que el interesado eleve frente al anhelado derecho interrumpirá por una sola vez el paso del mentado lapso extintivo. i. Así, resguardados de los parámetros legales que conforman a las anteladas disquisiciones, ya situados en el negocio que nos embarga la atención, se hace memoria, lo que fue connotado en su momento, que la muerte de la asegurada LEIDY VIVIANA ocurrió el 30 de septiembre de 2017 y el libelo demandatorio fue radicado el 8 de mayo de 2019 (fl. 24pdf, carpeta 01), por lo que irrumpe, sin resquicio de dubitación, que entre las delimitadas fechas de ninguna forma transcurrió el plazo trienal de que trata la normativa en mención, por lo que, la auscultada excepción perentoria, tal como fue blandido oraciones ut supra, en absoluto corusca airosa. j. Seguidamente, con cimiento en los revelados considerandos, una vez realizados los pertinentes cómputos, emana como resultado del gestado retroactivo pensional entre el 30 de septiembre de 2017 y el 31 de mayo de 2025, la cantidad de $99’192.299. k. Continuando con la exposición de raciocinios que surgen por la obtenida conclusión de conferimiento de la alegada prestación pensional en beneficio de la accionante AURA, le atañe a la Superioridad definir respecto de la incoada petitoria de los réditos por mora –aspecto que involucra otra de las asociadas condiciones jurídicas-, la que por cierto, se subraya, asoma viable para la ocupada controversia. l. Previamente a elucidar la enarbolada postura, se arguye que la petente beneficiaria del concepto pensional, en su escrito de introducción impetró el desembolso tanto de aquellos intereses como el de la indexación. Empero, ante esa solicitación, se procederá delanteramente por el análisis de la operancia de los mentados réditos, en razón de ser consecuentes con el pensamiento jurisprudencial construido y explicitado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia; criterio que se erigió en torno a cuando hay concurrencia de ruegos y el beneficio y favorabilidad que representa para quien peticiona los susodichos rendimientos.
Para mejor intelección de esa postura, permítasenos reproducir sus más relievantes apartes: “[e] esta corporación ha sostenido que la condena por indexación de las sumas adeudadas o dejadas de percibir y los intereses de mora sobre estos mismos rubros son incompatibles, pues imponerlas de manera concomitante equivaldría a una doble sanción. Así lo sostuvo en la sentencia CSJ SL1381-2019, donde se indicó: […] En efecto, si bien es cierto, se trata de dos conceptos diferentes, J.A.U.R. Exp. 63001310500220190020601/022. 14 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral ya que los réditos del artículo 141 en cita, corresponden a una sanción por mora, es decir, por el pago tardío de la prestación que se ha debido cancelar oportunamente en los términos legalmente dispuestos, y la indexación es la simple actualización de la moneda para contrarrestar la devaluación de la misma por el transcurso del tiempo, dada la generalizada condición inflacionaria de la economía nacional, también lo es, que tales intereses se pagan a «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago», lo que equivale a una suma considerablemente superior a la corrección monetaria o indización, que alcanza para cubrir perfectamente la devaluación de la moneda, esto es, que el valor adeudado se «actualice» y mantenga el mismo poder adquisitivo al momento de su pago.
De ahí que se entienda, en términos de justicia y equidad, que aplicado el interés moratorio este comprende el valor por indexación”7. m. Desde el trazado horizonte, en procura de soportar la esgrimida senda de estudio, se expresa que en concordancia con lo tipificado por la disposición 141 de la Ley 100 de 1993, los mentados guarismos moratorios proceden cuando la atañida colectividad de aseguramiento se ha tardado en sufragar el buscado rubro pensional, hipótesis en la que deberá saldar en favor del destinatario de la prestación, a más de ésta y sobre su costo, la tasa máxima vigente por mora cuando se dé génesis el desembolso, siendo que en tratándose de pensión de sobrevivientes, dichos réditos se causan una vez vencido el plazo de gracia con que cuentan las administradoras del ramo para su reconocimiento, que es de señalar es de 2 meses -Ley 717 de 2001-. n. Complementando el arquitectado marco teórico en cuanto a la citada directriz legal, se acota que el tantas veces nombrado Alto Estrado Judicial ha explicitado de modo iterado que los anunciados réditos proceden por el simple retardo de la administradora al otorgar la respectiva pensión; no obstante, es posible que, de hacer presencia algunas circunstancias excepcionales, ellos, en absoluto, están llamados a generarse; eventos que como ejemplo han sido descritos en los términos que siguen: “[…] i) se trata de derechos pensionales consolidados antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993; ii) existe incertidumbre respecto de los beneficiarios o titulares del derecho pensional; iii) las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer la pensión tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo; iv) el reconocimiento deviene de un cambio de criterio jurisprudencial; v) cuando se reconoce por inaplicación del principio de fidelidad; vi) el pago de las mesadas pensionales no superó el término de gracia que la ley concede a la entidad que deba conceder la prestación pensional y, vii) la prestación se reconoce bajo el principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL5079-2018, y CSJ SL31307.
CSJ Sala Laboral, fallo SL3.744 de 25/10/2022, en la que ratificó postura diseminada en proveído SL1.381 de 03/04/2019. J.A.U.R. Exp. 63001310500220190020601/022. 15 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral 2020)”8 (negritas a propósito). ñ. Pues bien, en el advertido escenario, una vez la Colegiatura se ha influido de la plataforma casuística que trae la reproducida jurisprudencia, ya de cara al asunto sub judice, se indica como factuales que la actora AURA BRAVO aproximó misiva el 12 de julio de 2018, deprecando la concesión de la incumbida asignación pensional y, luego, la rogada PROTECCIÓN, por oficio Nº 66,866,765 DEV SOB de 15 de septiembre consecutivo (exp. dig. cdno uno, fl. 14pdf), denegó el reconocimiento de la instada pensión, lo que efectuó bajo la fundamentación que enseguida se copia: “[Q]ueremos informarle que luego de realizar el análisis de su solicitud, verificar la información entregada por usted, acorde con los lineamientos legales y los trámites administrativos adelantados por Protección, no procede el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, por cuanto se logró constatar que los padres de LEIDY VIVIANA PRADO BRAVO identificada con cédula de ciudadanía 66,866,765 no dependían económicamente, ya que fue posible comprobar que sin el aporte del afiliado, los padres pueden subsistir sin ser vulnerado el mínimo existencial”. o. De lo transcrito, deducimos que el despacho negativo a conferir el comprometido emolumento pensional por la accionada administradora de pensiones, en momento alguno estuvo enmarcado dentro de los supuestos que de forma excepcional exoneran o relevan a los estamentos administradores del reconocimiento de los emprendidos intereses, como lo decantó la prenombrada Agencia Jurisdiccional Cierre en el evocado proveído; amén de que, en este entorno ritual quedó probado que la pretensora BRAVO sí satisfizo los requerimientos exigidos para que sea autorizado el plurimentado rubro prestacional. p. Entonces, como se tiene que el concernido pedimento fue allegado el día 12 de julio de 2018, la interpelada administradora de pensiones contaba con dos meses para proceder a su reconocimiento, esto es, hasta el día 12 de septiembre de aquel año; adempero, como no lo hizo, los réditos moratorios se han originado a partir del día siguiente -13 de septiembre de la enunciada anualidad- hasta la data en que se produzca el pago efectivo del derecho pensional junto con su retroactivo, rendimientos que deberán calcularse a la tasa máxima de interés por retardo vigente al momento en que se acometa su desembolso. q. Ante lo antes definido, al establecerse la prosperidad de los clamados réditos por mora, se arguye que para nada procede la también instada condena por indexación sobre los adeudados valores, pues esos guarismos son excluyentes e incompatibles, 8.
Idem, pronunciamiento SL2.586 de 19/07/2022. J.A.U.R. Exp. 63001310500220190020601/022. 16 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral por lo que la concesión de aquellos intereses implica la imposibilidad de dispensarla9. r. Adentrándose ahora por el escrutinio de los demás componentes exceptivos meritorios propuestos por la implorada AFP, esto es, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, falta de legitimación por activa y falta de causa en las pretensiones de la demanda y buena fe, digamos que de ningún modo están llamados a ser acogidos, habida cuenta de que disertaciones anteriores ha quedado establecido, inequívoca e irrebatible, se resalta, que a la pretendiente BRAVO sí le asistía la prebenda de se le reconozca y pague la asignación prestacional de supervivientes, por haberse configurado los bosquejados y comentados requisitos legales y jurisprudenciales que en su orden gobiernan y se han erigido en su ámbito.
En cuanto a la defensa que involucra la improcedencia de los peticionados intereses moratorios, basta con argüir que para nada tiene entidad suficiente de procedencia; afirmación que encuentra sostén en las reflexiones esbozadas por la Sala cuando locuciones antes elucidó y justificó el porqué de su viabilidad para el atendido caso, por lo que se remite a lo ahí apuntado.
Finalmente, en lo atañedero a la excepción que tituló genérica, se advierte que en el atendido itinerario para nada se avista estructurado menos aún confluye algún acontecer que diera lugar a declarar probado una excepción disímil a los aquí incoados. s. Con basamento en el expresado orden de ideas, sirviendo de faro lo que de ellas resplandece, se procederá, como apostilla definitiva, a revocar el fallo objeto de alzada, para en su reemplazo, dictar las dispensas que sean consecuentes con la disposición principal que la sustituirá, como es la de ordenar que por la interpelada PROTECCIÓN entre a reconocer y pagar a favor de la iniciadora del juicio AURA BRAVO la pensión de sobrevivientes en los términos y condiciones antes precisados.
A la par, serán despachados negativamente los componentes exceptivos de fondo que han sido interpuestos por la pasiva de la relación jurídica-procesal aquí entrabada y no se acogerá el pedimento que comprende a la actualización monetaria -indexación- que fue instada en el pliego de obertura adjetiva. Asimismo, serán despachados de modo negativo los pedimentos enfilados por el coimpetrante EDGAR PRADO frente a la interpelada empresa administradora de fondo de pensiones. t. Ya para culminar la construida motivación, es de enunciar que la Corporación entrará, como secuela de lo connotado en el párrafo inmediatamente antecedente, a condenar en costas por ambos niveles al requerido organismo de seguridad social y en beneficio 9.
Estrado Jurisdiccional identificado, sentencia SL9.316 de 29/06/2016 y C Const., decisión SU-063 de 9/03/2023, entre otras. J.A.U.R. Exp. 63001310500220190020601/022. 17 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral de la aquí inspiradora AURA, ya que así lo prevé el art. 365 -1 a 4 del Estatuto General del Proceso.
Igualmente, se gravará en los aludidos importes, pero por el primer nivel, a favor de aquel ente societario y a cargo del también promotor del pleito EDGAR, dadas las resultas del mismo. La contabilidad de las aludidas erogaciones será verificada con miramiento de las directrices que consagra la disposición 366 de la predicha Obra Ritual. u. Como última consideración esclarecedora, comentemos que las normas que aquí fueron tenidas en cuenta y que hacen parte del último de los Estatutos Adjetivos, fueron aplicadas en razón de la pauta de reenvío instituida por el art. 145 del C.P.L. y la S.S. III).
DECISIÓN: Con estribo en el discurrir argumentativo anticipadamente develado y cimentado, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DECISORIA CIVIL FAMILIA LABORAL, “ administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ”:
RESUELVE
Primero. REVOCAR el pronunciamiento con calendario 3 de diciembre de 2019, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia en el contexto del empeño laboral especificado en la referencia. Segundo. Derivativamente, DISPONER, en su lugar lo siguiente: “A). ORDÉNASE a la interpelada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar a la demandante AURA BRAVO, la pensión de sobrevivientes originada por el deceso de la asegurada LEIDY VIVIANA PRADO BRAVO, a partir del 30 de septiembre de 2017, en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, con los pertinentes ajustes legales anuales y trece (13) mesadas al año. B).
IMPONER a la identificada accionada AFP, el desembolso del retroactivo pensional causado a partir del 30 de septiembre de 2017 hasta el último día del mes de mayo de 2025, a favor de la actora AURA, el cual asciende a la suma de $99’192.299,oo, m.l. C). CONDENAR a la suplicada PROTECCIÓN a solventar en beneficio de la accionante BRAVO, los intereses moratorios que prevé el art. 141 de la Ley 100 de 1993, generados entre el 12 de septiembre de 2018 y la fecha de cancelación efectivo del derecho pensional junto con su retroactivo, a la tasa máxima vigente a la fecha de su desembolso.
J.A.U.R. Exp. 63001310500220190020601/022. 18 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral D). DISPENSAR la privación de procedibilidad de los dispositivos exceptivos de carácter perentorio emprendidos por la distinguida administradora de pensiones. E). ABSOLVER a la demandada colectividad de naturaleza privada del pedimento efectuado por la pretensora AURA BRAVO, relacionado con el reconocimiento y pago de la indexación de los montos que le son adeudados.
F). DENEGAR las pretensiones incoadas por el postulante EDGAR PRADO frente a la interpelada PROTECCIÓN. G). GRAVAR en gastos y costas producidas por el trámite en primera instancia del trayecto procesal a favor de AURA BRAVO y a cargo de la implorada colectividad de naturaleza privada, vale especificar, PROTECCIÓN. H). IMPONER condena en los antes mencionados rubros y por la primera instancia, al petente EDGAR PRADO y en beneficio del órgano accionado PROTECCIÓN. I).
La liquidación de los conceptos referidos en los dos últimos mandatos se materializará con sujeción a las orientaciones que para el efecto trae el canon 366 del C.G. del P. -atendible por remisión-“. Tercero: CONDÉNASE en costas por la decisión de la atendida alzada a la requerida administradora de pensiones y en favor de la iniciadora del litigio AURA BRAVO.
Su cómputo se practicará atendiendo las reglas que estipula la antes aludida disposición 366.
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y REGRÉSESE, cuando sea procedente, el infolio digitalizado a la sede judicial de conocimiento. JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ SONYA ALINE NATES GAVILANES Magistrado Magistrada (Exp. 63001310500220190020601/022) (Exp. 63001310500220190020601/022) J.A.U.R. Exp. 63001310500220190020601/022. 19