Temas: SEGURIDAD SOCIAL > PENSIÓN DE INVALIDEZ > RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL – Es beneficiario también el afiliado al RAIS que acredita al menos el 75 % de las semanas requeridas para acceder a la garantía de pensión mínima. «(…) los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad pueden acceder a la pensión de invalidez, bajo la condición especial del predicho parágrafo, vale decir, siempre que comprueben una densidad de cotizaciones de por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para ser acreedor de la garantía de pensión mínima, esto es, 1.150 semanas;
(…) En ese sentido, al ser indiscutido que el demandante tenía cotizadas 900.29 semanas durante toda su vida laboral, como se infiere de la historia laboral emitida por la demandada Protección S.A., el 25 de agosto de 2022; es decir, un poco más del 75% de las 1.150 semanas para la garantía de pensión mínima en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, que equivale a 862.5 semanas; y, en razón a que aportó 28.85 semanas dentro de las 3 anualidades que precedieron a la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, entre el 12 de marzo de 2017 y el 12 de marzo de 2020, era beneficiario de la pensión en estudio».
Fuentes: Parágrafo 2º del artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencia SL5202 de 9 de diciembre de 2020 SL749 de 2024 y SL2545 de2024 República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Proceso: Demandante: Demandada: Procedencia: Expediente: Ordinario Laboral Jorge Hernán López Ramírez Protección S.A. Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia Q. 63001 3105 004 2022 00039 01 [101] Acta No. 104 Armenia, Q., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Objeto de pronunciamiento La Sala procede a estudiar y definir el recurso de apelación que se postuló contra la sentencia de 29 de noviembre de 2022, expedida en el proceso de la referencia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia.
Se precisa que el fallo se proferirá por escrito, conforme con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, al advertirse que en trámite de segunda instancia ya se encuentra agotada la etapa de alegaciones. Antecedentes 1. Jorge Hernán López Ramírez formuló demanda contra Protección S.A., con la finalidad de que se declarara que cumple con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez por enfermedad de origen común y, en consecuencia, solicitó que la demandada procediera a reconocerle y pagarle la aludida prestación junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Como fundamento de sus pretensiones, el promotor del litigio indicó, en resumen, que fue diagnosticado con cáncer de colon por tumor maligno y anemia, con metástasis en vías biliares, suceso por el que ha estado incapacitado desde el 1º de julio de 2020. LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 004 2022 00039 01 [101] 2 Además, señaló que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia mediante fallo de tutela de 9 de marzo de 2021, le ordenó a la Nueva EPS S.A., que le cancelara las incapacidades médicas conferidas por los primeros 180 días; decisión que fue adicionada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, a través de la sentencia de 28 de abril consecutivo, en el sentido de disponer que procurada Protección S.A., le debía solventar los subsidios por inhabilidad que se generaran a partir del día 181 hasta el día 540.
Asimismo, manifestó que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral de 74.35%, con fecha de estructuración del 12 de mayo de 2020, de origen común, razón por la cual el 14 de julio de 2021 impetró al ente implorado el reconocimiento de la pensión de invalidez; sin embargo, esta fue denegada el 7 de septiembre ulterior, al estimar que solo tenía 28.57 semanas dentro de las 3 anualidades anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez y un total de 900.29 en toda su vida laboral.
Por último, indicó que debido a esa negativa formuló acción de tutela contra la interpelada AFP con la finalidad de que le reconociera la citada prestación, cuyo trámite correspondió por reparto, en primera instancia, al Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia, que denegó el amparo; no obstante, en atención a la impugnación presentada, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, por veredicto expedido el 25 de noviembre de 2021, le ordenó a la primera el pago de la pensión, de manera transitoria, mientras se acudía a la jurisdicción laboral (archivo 1 del cdno. juzgado). 2.
Protección S.A., al contestar la demanda, resistió a las pretensiones elevadas en su contra y, para ello, arguyó que el actor incumplió con los requisitos para acceder a la anhelada pensión, dado que carecía de las 50 semanas de cotización dentro de los 3 años que antecedieron a la data de estructuración de su discapacidad; asimismo, indicó que tampoco era posible aplicarle el parágrafo del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, ya que el primero solo aportó durante toda su vida un total de 900 semanas, cuando debía acreditar 975, que equivale al 75% de las semanas mínimas contempladas en el Régimen de Prima Media con Prestación definida, que son 1.300.
Con ese propósito, formuló las excepciones meritorias de “Inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda, Afectación al equilibrio financiero del Sistema de Seguridad Social, Improcedencia en el pago de intereses moratorios, Pago, Compensación, Buena fe y Prescripción” (archivo 37, carpeta 1ª instancia).
LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 004 2022 00039 01 [101] 3 Sentencia de primera instancia El 29 de noviembre de 2022, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia expidió sentencia, mediante la cual declaró que Jorge Hernán López Ramírez era beneficiario de la pensión de invalidez prevista por el parágrafo 2º del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, a cargo de Protección S.A., a partir del 12 de mayo de 2020, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
Asimismo, declaró no probadas las excepciones planteadas por la entidad demandada, como lo era inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho, falta de causa, afectación al equilibrio financiero del Sistema de Seguridad Social y, en consecuencia, condenó a la organización inicial al desembolso de la reclamada pensión de invalidez desde el 12 de mayo de 2020, calendario de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral, en cuantía del salario mínimo en alusión, ordenado que se ingrese a nómina de pensionados de manera definitiva, a partir del 1º de diciembre de 2022.
Por último, condenó a la colectividad rogada al pago de las costas procesales a favor del pretensor y fijó como agencias en derecho, la suma de 1,5 s.m.l.m.v. Para ello, expuso, en síntesis, en lo que atañe al recurso, que era procedente conceder la pensión de invalidez en aplicación del parágrafo 2º del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y la regla prevista en la sentencia SL5202 de 2020, porque era indiscutido que el accionante acreditó un total de 862.5 semanas de cotización durante toda su vida laboral, lo que equivalía a un 75% de las 1.150 semanas mínimas para acceder a la garantía de pensión mínima de vejez; además, cotizó 28,57 semanas dentro de las 3 anualidades anteladas a la data de estructuración de la invalidez.
De otro lado, condenó a Protección S.A., a solventar al iniciador de la pendencia, las costas procesales causadas en trámite de primer grado, por resultar vencido el juicio (archivo 56, legajo despacho). Apelación y alegaciones en trámite de segunda instancia 1. La demandada apeló el condensado proveído para que fuera revocado y, en su lugar, se absolviera de las súplicas del libelo, para lo cual adujo, en síntesis, que el LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 004 2022 00039 01 [101] 4 actor nunca era acreedor e la pensión de invalidez, por cuanto, en absoluto, cotizó el 75% de las 1.300 semanas establecidas en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y que equivalen a 927 semanas, en consideración a que durante toda su vida laboral reunió tan solo 900 ciclos, que eran insuficientes para acceder a la pensión. Adicional, señaló que era improcedente condenarlo al pago de costas procesales, toda vez que el reconocimiento de la pensión de invalidez se produjo por las directrices vertidas al efecto por la jurisprudencia laboral (archivo 56, tomo 1er. nivel). 2.
La Sala observa que en la oportunidad prevista por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la interpelada iteró la solicitud de revocatoria de la pugnada decisión, lo que hizo bajo los mismos argumentos expuestos en la alzada (archivo 9, cdno. Tribunal). 3. Por su parte, se aprecia que el postulante, en el mismo trámite, presentó pliego, en el que deprecó se confirmara el veredicto en diatriba (archivo 13, libro descrito).
Consideraciones de la Sala Ningún cuestionamiento debe hacerse sobre la validez del procedimiento aquí cumplido al estar ajustado a los ritos del proceso ordinario laboral, del plenario se desprende que se cumplen a satisfacción los presupuestos procesales y sustanciales; además, la Sala tiene competencia funcional para examinar el recurso interpuesto.
Por otra parte, es de anotar que la competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la providencia impugnada, correspondiéndole sustentar su inconformidad de manera que la temática sometida al estudio resulte clara y delimitada para la segunda instancia, que deberá analizar aquellos en camino de resolver la apelación. Igualmente, es oportuno indicar que en el litigio para nada se discutió que Suramericana S.A., por dictamen Nº 243821 de 11 de mayo de 2021, determinó que el demandante tenía una pérdida de capacidad laboral de 74,35%, de origen común, con fecha de estructuración el 12 de mayo de 2020; asimismo, que la requerida AFP denegó la pensión de invalidez a través de oficio de 7 de septiembre de 2020, al estimar que dentro de los 3 años anteriores a la fijación de su discapacidad, el implorante no cotizó las 50 semanas requeridas por el artículo 39 de la Ley 100 de LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 004 2022 00039 01 [101] 5 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. Asimismo, tampoco está en controversia que el afiliado durante toda su vida laboral aportó un total de 900.29 semanas y que dentro de las 3 anualidades que precedieron a la calenda de estructuración de la invalidez alcanzó 28.57 septenarios.
Precisado lo anterior, al Tribunal le corresponde establecer si era procedente reconocer al demandante la pensión de invalidez, con fundamento en el mentado parágrafo 2º del artículo 39 de la Ley 100 de 1993. En caso, de que la respuesta al anterior interrogante sea positiva, se establecerá si era factible condenar al organismo rogado al pago de costas procesales gestadas con ocasión del derrotero adjetivo de primer nivel.
La respuesta a los anteriores cuestionamientos es positiva, como pasa a explicarse y desde esa perspectiva, la Colegiatura incursionará por estudio de la pendencia. 1. La pensión de invalidez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad Para comenzar, es de anotar que el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo consagra un postulado de aplicabilidad de las normas laborales, según el cual, los acontecimientos que suscitan controversias de esa naturaleza están gobernados por la preceptiva vigente para la época en que ocurrieron los hechos relevantes de la contienda y las secuelas jurídicas deben ser aquellas previstas en tales normas.
Por consiguiente, en desarrollo de esa regla general, la disposición que gobierna el caso es el artículo 69 de la Ley 100 de 1993, que prevé, respecto de la implicada prestación, que el estado de invalidez y sus requisitos, el monto y el sistema de su calificación en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, se regirá por las directrices normativas estipuladas por los artículos 38, 39, 40 y 41 ibidem.
Así, se tiene que los artículos 38 y 39, el último modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, disponen que el afiliado tendrá derecho a la concernida pensión siempre que acredite tener el 50% o más de pérdida de capacidad laboral y haber aportado un total de 50 semanas dentro de los últimos 3 años anteriores a la data de estructuración. Igualmente, el parágrafo 2º del artículo 39 consagra que el afiliado que haya cotizado LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 004 2022 00039 01 [101] 6 menos del 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, “solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años”. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL5202 de 9 de diciembre de 2020, explicó que el invocado parágrafo, es aplicable a los afiliados del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, de conformidad con el artículo 69 ibidem, y precisó que si bien en este último régimen, para acceder a la pensión de vejez se obtiene con la acumulación de un capital suficiente para financiar la prestación, lo que de manera estricta en absoluto permitiría visualizar las semanas “(…) No obstante, para la Sala ese no es un impedimento definitivo para que los afiliados al RAIS accedan a la pensión de invalidez, en los términos del parágrafo 2º del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 y, en ese sentido, debe tenerse en cuenta simplemente que el legislador adoptó como parámetro válido para la definición de la pensión de invalidez el cumplimiento de una densidad importante de semanas cotizadas, que pueden soportar financieramente una prestación de esa naturaleza y que se identifican, según entiende la Corte, con las 1150 semanas a que se refiere el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, para la garantía de pensión mínima en el RAIS”.
En ese orden de ideas, los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad pueden acceder a la pensión de invalidez, bajo la condición especial del predicho parágrafo, vale decir, siempre que comprueben una densidad de cotizaciones de por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para ser acreedor de la garantía de pensión mínima, esto es, 1.150 semanas; pensamiento que ha sido reiterado por la prenombrada Alta Corporación, en los fallos SL749 de 2024 y SL2545 de2024.
Sentadas las precedentes bases normativas y jurisprudenciales, al ser aplicadas al caso bajo estudio, la Judicatura concluye que debe obtener ratificación la decisión adoptada en primera instancia, ya que no ostentan la entidad suficientes los argumentos develados por la interpelada Protección en el recurso de alzada para proceder a su revocatoria, habida cuenta de que, tal como anticipadamente fue explicado, a pesar de que en el RAIS en momento alguno existe un parámetro fijo para determinar cuántas semanas debe contabilizarse para que le acceder a una pensión de la estirpe como la de marras, según la Alta Corte, sí existe una disposición residual que prevé que, en todo caso, los afiliados que no tienen el capital suficiente para conseguirla tienen derecho a que el gobierno nacional los subsidie, en desarrollo del axioma de la solidaridad.
LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 004 2022 00039 01 [101] 7 En ese sentido, al ser indiscutido que el demandante tenía cotizadas 900.29 semanas durante toda su vida laboral, como se infiere de la historia laboral emitida por la demandada Protección S.A., el 25 de agosto de 2022 (fl. 68 del archivo 39 de la carpeta del juzgado); es decir, un poco más del 75% de las 1.150 semanas para la garantía de pensión mínima en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, que equivale a 862.5 semanas; y, en razón a que aportó 28.85 semanas dentro de las 3 anualidades que precedieron a la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, entre el 12 de marzo de 2017 y el 12 de marzo de 2020, era beneficiario de la pensión en estudio.
Por la argumentación antes exteriorizada, la Sala Decisoria entrará avalar en este punto la providencia en censura. 2. Condena en costas procesales En este apartado de la motivación debe tenerse en cuenta que el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, dispone que en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se resuelva desfavorablemente los recursos ordinarios o extraordinarios, entre otros aspectos.
Ahora, frente a la imposición de costas procesales, la Corte Constitucional, a través de su fallo C-539 de 28 de julio de 1999, expuso que esta institución jurídica podía ser definida como la erogación económica que corresponde efectuar a la parte vencida en el juicio, de la que forman parte las agencias en derecho y las expensas o costos del trámite; la primera, referida a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento; y, la segunda, a honorarios de perito, impuestos de timbre y fotocopias, entre otros.
Igualmente, es de destacarse que la jurisprudencia ha reiterado que es el criterio objetivo el que direcciona la intelección del artículo 365 de aquel Estatuto Ritual, sobre la imposición de las costas, al puntualizar que estas “corren en todo caso, a cargo del vencido, abstracción hecha de su intención y de su conducta en el trámite del proceso”, de ello deviene, en los términos de la Corte Suprema de Justicia, su aplicación forzosa a todos los procesos “comprendiendo desde luego las vicisitudes que les son propias, pues se trata sin duda de una disposición de aplicación imperativa y consecuencialmente obligatoria”.
Por lo esbozado, deviene evidente que la entidad societaria Protección debía ser LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 004 2022 00039 01 [101] 8 gravado en costas procesales por el trámite de primera instancia en beneficio del actor, al salir triunfantes los pedimentos del último, dada la confrontación que por su naturaleza deriva del litigio, cimiento este que encuentra sostén jurídico en la decisión que para el asunto fue adoptada por la juzgadora de conocimiento, pues se demostró que aquel tenía la densidad de semanas requeridas para que le fuera concedida la reclamada pensión de invalidez.
En ese sentido, se determina con claridad que el proveído disentido le fue adverso a los intereses develados por la interpelada AFP de naturaleza privada, por tanto, debe asumir la consecuencia jurídica de la determinación suscrita en su contra; razón más que suficiente por la cual la Colegiatura procederá a ratificar en este puntual tópico el recurrido pronunciamiento. 3.
Conclusiones generales Con todo lo anterior, la Sala entrará a confirmar en todas sus partes el fallo que ha sido contradicho. De otro lado, de conformidad con lo consagrado por los numerales 1º y 3º del artículo 365 del C.G. del P. se condenará a la parte accionada a solventar a favor del inspirador de la controversia, los gastos y las costas causadas en trámite de segunda instancia, al definirse de manera desfavorable el recurso de apelación que incoó frente a la providencia en descripción y presentarse alegatos, por el accionante, en la concitada instancia. La liquidación de éstas y la fijación de las agencias en derecho se sujetará a lo dispuesto por el artículo 366 ibidem.
Por último, la Colegiatura connota que las disposiciones aquí invocadas y que son parte integrante del Compendio General del Proceso, resultan aplicables por la pauta de remisión que instituye el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social. Decisión Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 004 2022 00039 01 [101] 9 República y por autoridad de la Ley”, Resuelve: Primero. Confirmar la sentencia expedida el 29 de noviembre del año 2022 para la senda instrumental que fue descrita en la referencia, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia. Segundo. Condenar a la colectividad demandada en gastos y costas causadas en la presente instancia, en beneficio del demandante.
Tásense y liquídense en su oportunidad debida. Tercero. Disponer que en su momento se retornado el expediente electrónico al estrado judicial que lo envió. Notifíquese y cúmplase LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001 3105 004 2022 00039 01 [101]) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado Magistrado (63001 3105 004 2022 00039 01 [101]) (63001 3105 004 2022 00039 01 [101]) LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 004 2022 00039 01 [101]