Temas: SEGURIDAD SOCIAL > PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES > CONCURRENCIA DE BENEFICIARIOS > CÓNYUGE Y COMPAÑERO PERMANENTE – Ambos tienen derecho si se cumplen los requisitos y la convivencia mínima, con distribución proporcional de la prestación conforme al tiempo de convivencia con el causante. «Atendiendo el contenido de la norma expuesta, entonces, puede señalarse que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: la cónyuge o compañero o compañera permanente indistintamente que se trate del afiliado o pensionado, siempre y cuando, se acredite un término de convivencia mínima de cinco años con el causante anteriores a su deceso; aclarando que, si se trata del cónyuge con vínculo matrimonial vigente, el quinquenio puede acreditarse en cualquier época “puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social”.
Entonces, si se presentan a solicitar el derecho pensional, tanto el (la) cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente y él (la) compañera permanente que convivió con el causante durante los cinco años anteriores a su muerte, los reclamantes de forma simultánea tienen derecho a recibir una cuota parte de la pensión en proporción al tiempo de convivencia».
SEGURIDAD SOCIAL > PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES > NUEVOS BENEFICIARIOS > RETROACTIVO – El fondo de pensiones no puede excusarse en pagos previos para negar el derecho de beneficiarios reconocidos posteriormente a percibir el pago retroactivo de su derecho pensional. «(…) si habiéndose reconocido por el fondo pensional a quien acudió y acreditó en un primer momento el derecho, aparece un nuevo beneficiario con igual derecho, aquel también está llamado a acceder a ella desde la fecha que se hizo exigible, aunque su petición tardía le puede acarrear consecuencias prescriptivas sobre los efectos económicos del derecho pensional.
Sin embargo, en modo alguno puede el fondo pensional alegar que ya pagó los derechos pensiónales para sustraerse del deber de reconocer y pagarlos desde la causación del derecho, pues, “( )la existencia de uno o varios beneficiarios que perciban desde el inicio la prestación no condiciona la declaración del derecho de eventuales nuevos beneficiarios, ni tampoco genera que sus efectos fiscales se aplacen o trasladen al momento del ajuste definitivo, pues el nuevo beneficiario no puede correr con las consecuencias de ese tipo de estudio o que le imponga una carga adicional, como es, que tenga que perseguir por su cuenta los dineros entregados al beneficiario inicial; máxime que el Estado cuenta con las herramientas necesarias para sanear las finanzas de las cuales se provee el sistema pensional”».
SEGURIDAD SOCIAL > PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES > PAGO RETROACTIVO > RESPONSABILIDAD DE LA AFP – La administradora debe cubrir el retroactivo al nuevo titular, sin trasladarle la carga de recuperar sumas entregadas previamente a otros beneficiarios. «(…) no es válido imponer al nuevo titular del derecho pensional la carga de perseguir los valores que previamente le fueron pagados a otros beneficiarios ni servir este hecho de cortapiza del derecho que legalmente tenían.
Aunado a que, las administradoras de fondos de pensiones, disponen de otros mecanismos idóneos para proteger los recursos de la entidad sin incurrir en un doble pago, ya que pueden efectuar la compensación de los dineros pagados con las mesadas futuras o adelantar directamente un proceso de recuperación de los montos pagados, así estos se hayan efectuado de buena fe.
Siendo eso así, la AFP debe proceder con el pago del retroactivo pensional a favor de la demandante, sin trasladarse cargas adicionales derivadas de pagos erróneos por la entidad; por lo que apelación en tal sentido no está llamada a prosperar». Fuentes: artículos 46 y 47 de Ley 100 de 1993. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencias: SL940-2025, SL359- 2021, SL30742024;
Sala de Descongestión No. 1; Sentencia: SL1015-2025; Sala de Descongestión No. 2. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Civil Familia Laboral Armenia, Quindío, veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Expediente No: 63-001-31-05-004-2019-00251-01(RT-017) Demandante: Ana Silvia Carranza de Polania.
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- y Cenelia Jaramillo. Magistrada Ponente: Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez. Ordinario Laboral -Pensión de Sobrevivientes-Aprobado en Sala mediante Acta No. 102Resuelve el Tribunal el recurso de apelación formulado por la demandada Colpensiones y surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la misma entidad frente a la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2021, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia1 dentro del asunto de la referencia2.
I. a) Antecedentes La demandante solicitó que se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en condición de cónyuge del señor Helmer Polania Ceballos (q.e.p.d.), a partir del 09 de julio de 2008 fecha del fallecimiento del causante, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente y en la cuota parte que le corresponda en proporción al tiempo de convivencia acreditado con aquel.
En consecuencia, pidió se condene a la 1 Documento 066ActaNo.238Radicado201900251Fecha20211206.pdf, C01PrimeraInstancia, expediente digital. 2 El presente asunto se emite por escrito, luego de surtirse la etapa de alegatos finales, en aplicación de lo reglado por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. Así mismo, si bien, existen otros procesos que ingresaron para fallo con data anterior al que presenta este radicado, se emite la decisión que pone fin a la segunda instancia bajo un criterio de prelación, atendiendo a lo establecido en el Acuerdo No. 001 del 29 de enero de 2025 de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, mediante la cual: “Se determina el orden temático, para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia, conforme al inciso final del artículo 35 del Código General del Proceso y el artículo 4 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”.
Así mismo la promotora ha allegado al plenario, copia de su historia clínica que la acredita como persona de especial protección constitucional, lo que permite la priorización del turno. Radicación No. 63-001-31-05-004-2019-00251-01 (RT-017) AFP pública al pago de la mesada pensional, junto con el retroactivo causado desde la fecha del deceso de su cónyuge, la cual estimó en cuantía de $114.280.000; las condenas que se causen con posterioridad; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación de las anteriores sumas; así como las respectivas compensaciones y/o deducciones actuales y futuras de la prestación económica que esté devengando y/o haya devengado la señora Cenelia Jaramillo y, el pago de costas procesales. b) Relató la promotora, en lo relevante para el presente asunto, que contrajo matrimonio bajo el rito católico con el señor Helmer Polania Ceballos (q.e.p.d) el 01 de noviembre de 1968, unión en la que procrearon dos hijas.
Señaló que la convivencia fue ininterrumpida durante treinta años finalizando el 5 de diciembre de 1998, fecha en la cual el causante abandonó el hogar sin justa causa. Indicó que su cónyuge falleció el 09 de julio de 2008, data en que aún se encontraba vigente tanto el vínculo matrimonial como la sociedad conyugal. Manifestó, que el señor Polanía Ceballos durante su vida laboral cotizó al régimen de prima media con prestación definida al Instituto de Seguros Sociales –I.S.S.-.
Informó, que la señora Cenelia Jaramillo en calidad de compañera permanente del causante, instauró demanda ordinaria laboral en contra de la AFP ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, Valle del Cauca, proceso tramitado bajo el radicado 76-001-31-05-001-2014-0082800, en el cual se le reconoció la pensión de sobrevivientes, sin que la aquí demandante hubiese sido citada, notificada o convocada como cónyuge supérstite.
Indicó, que el 9 de noviembre de 2018 a través de su apoderada judicial, presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge; la cual fue negada mediante Resolución No. SUB-1488 del 04 de enero de 2019, sin que procediera recurso alguno contra esta decisión. Radicación No. 63-001-31-05-004-2019-00251-01 (RT-017) Comentó, que actualmente carece de pensión, bienes o rentas que le permitan garantizar su derecho a la seguridad social integral3.
Colpensiones 4, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Alegó que la actora no ostenta la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, dado que al momento de presentar la reclamación administrativa no acreditó la convivencia con el causante. Sostuvo que, mediante sentencia judicial, se reconoció a la señora Cenelia Jaramillo como beneficiaria de dicha pensión en ocasión al fallecimiento del señor Helmer Polanía Ceballos al acreditarse convivencia ininterrumpida durante los cinco años anteriores al deceso del afiliado.
Formuló como medios de excepción: “inexistencia de los requisitos de ley para acceder a la pensión de sobrevivencia”; “procedencia de los descuentos en salud”, “buena fe”; “prescripción” y; “genérica”.5 El curador ad litem de la señora Cenelia Jaramillo6, contestó la demanda, aclarando que no tenía conocimiento sobre los hechos narrados ni sobre la relación entre el señor Polanía Ceballos y su representada.
Solicitó se tuviera en cuenta la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali (Valle del Cauca), en la que se reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Jaramillo. Asimismo, propuso la excepción “genérica o innominada”. c) En sentencia de primera instancia7, se declaró que la señora Ana Silvia Carranza de Polanía ostenta la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge supérstite a partir del 09 de julio de 2008 y le otorgó un porcentaje del 65.7%, sobre el valor de la mesada pensional, en las mismas condiciones en la que le fue reconocida a la demandada Cenelia Jaramillo.
Condenó a la AFP al pago del retroactivo de las mesadas causadas entre el 09 de noviembre de 2015 3 Documento 002Demanda201900251Fecha2019.pdf, C01PrimeraInstancia, expediente digital 4 Documento 013ContestaciónColpensiones201900251Fecha20190923.pdf, C01PrimeraInstancia, expediente digital. 5 Folio 3, Documento 013ContestaciónColpensiones201900251Fecha20190923.pdf, C01PrimeraInstancia, expediente digital. 6 Documento041ContestaciónDemanda201900251Fecha20210506.pdf, C01PrimeraInstancia, expediente digital. 7 Documento066ActaNo238Radicado201900251Fecha20211206.pdf, C01PrimeraInstancia, expediente digital.
Radicación No. 63-001-31-05-004-2019-00251-01 (RT-017) y el 31 de diciembre de 2021 en suma de $45.517.780, monto al que se le debía descontar el valor de $4.650.864, correspondiente a los aportes al sistema de seguridad social en salud. De igual forma, se declaró probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas y no cobradas con anterioridad al 09 de noviembre de 2015 y se abstuvo de condenar por intereses moratorios y por costas procesales.
La juez de primera instancia partió por establecer como norma jurídica sobre la cual debía analizar el asunto los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003 y, señaló expresamente la postura asumida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sobre la convivencia simultánea y el derecho que tiene el cónyuge, aún separado de hecho, para reclamar la pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido con el causante por los menos 5 años en cualquier tiempo.
Valoró, la decisión de instancia, los testimonios recibidos en curso de la actuación y, derivó de ellos, así como del medio de prueba documental allegado, que se encontraba acreditada la convivencia entre la demandante y el causante desde el 01 de noviembre de 1968 hasta el 27 de septiembre de 1991 y que al momento del deceso de aquel, el vínculo matrimonial estaba vigente.
Estimó, que estaba probado que la convivencia del causante con la señora Cenelia Jaramillo inició en el año 1996 pero aquel nunca terminó el vínculo conyugal anterior. Manifestó, que teniendo en cuenta la fecha en que se realizó la reclamación administrativa y la presentación de la demanda prescribieron las mesadas pensionales causadas y no cobradas con anterioridad al 9 de noviembre de 2015. d) Colpensiones8, interpuso recurso de apelación argumentando que la demandante no logró acreditar, a lo largo del proceso, los cinco años de convivencia exigidos.
Señaló que, la existencia de hijos, no constituye prueba suficiente de convivencia. Recalcó que la demandante no brindó 8 Documento10AlegatosColpensiones20190025101R017.pdf, C02SegundaInstancia, expediente digital. Radicación No. 63-001-31-05-004-2019-00251-01 (RT-017) ayuda ni socorro para con el causante, debido a que no lo acompañó en su lecho de muerte ni asistió a sus honras fúnebres.
Indicó, que la condena al pago del retroactivo pensional resulta erróneo, pues genera un doble pago de las mesadas, ya que estas fueron pagadas a la señora Cenelia Jaramillo, quien, en su criterio, debería restituir dichas sumas9. e) En el trámite de segunda instancia, la entidad apelante reiteró los argumentos de impugnación y señaló expresamente la necesidad de revocar la decisión de instancia, teniendo en cuenta que a la demandante no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes 10.
Por su parte, la promotora solicitó mantener el fallo apelado por estar acorde con la jurisprudencia actual de la Corte Constitucional, que exigen la convivencia en cualquier tiempo de los cónyuges, hecho que quedó probado en el proceso11; finalmente la curadora ad litem de la demandada Cenelia Jaramillo, solicitó verificar el trámite del proceso, en aras de garantizar a todas las partes intervinientes en el proceso, las garantías de los derechos fundamentales que se debaten12. f) En curso de la alzada, el apoderado judicial de Colpensiones presentó renuncia al poder conferido por la entidad13.
II. 1. Consideraciones Observa esta Corporación que se encuentran presentes los presupuestos procesales necesarios para emitir una decisión de fondo. De igual forma, se tiene que las partes están debidamente legitimadas en la causa por activa y pasiva, sin que se evidencien irregularidades sustanciales que invaliden lo actuado. 2. Así mismo, surge palmario en el presente asunto que la competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye 9 Minuto 1:05:40, AudVirtualArt80CPTSS-6deDiciembrede2021, Opi2019002510020211206_080410GrabacióndelaReunion, AudienciaArt80Opi201900251Fecha20211203, C01PrimeraInstancia, expediente digital. 10 Documento 10AlegatosColpensiones 20190025101R017.pdf;
C02 SegundaInstancia; expediente digital. 11 Documento 13AlegatosDemandante20190025101R017.pdf; C02 SegundaInstancia; expediente digital. 12 Documento 14AlegatosVinculada 20190025101R017.pdf; C02 SegundaInstancia; expediente digital. 13 Documento 16 MemorialColAPRR 20190025101R017.pdf; C02SegundaInstancia; expediente digital. Radicación No. 63-001-31-05-004-2019-00251-01 (RT-017) directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la providencia impugnada, mediante la sustentación de su inconformidad de manera que resulta clara y delimitada para la segunda instancia la temática que es objeto de análisis; por su parte, en línea del grado jurisdiccional de consulta aquella irradia una especie de revisión oficiosa que se cumple en interés de la ley, con el propósito de establecer si la decisión de primer grado debe mantenerse, modificarse o revocarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral, todo en aras de buscar “(…)la realización de objetivos y valores constitucionales como la prevalencia del derecho sustancial y la garantía de un orden justo…”14. 3.
Teniendo en cuenta los fundamentos fácticos y jurídicos que constan en el proceso, es menester precisar que no es objeto de discusión alguna al interior del presente asunto, conforme con el medio de prueba documental que reposa en el plenario y lo aceptado por las partes en sus oportunidades procesales, lo siguiente: 3.1 El 1º de noviembre de 1968, los señores Helmer Polanía Ceballos y Ana Silvia Carranza, contrajeron matrimonio en la Parroquia San José Obrero, tal y como consta en el registro civil de matrimonio con indicativo serial número 5656227 de la Notaría Primera del círculo de Armenia, Quindío. En el documento referido no figuran notas marginales respecto de su disolución, cesación de efectos civiles o separación de cuerpos o de bienes de los cónyuges15. 3.2 El señor Helmer Polanía Ceballos, identificado en vida con la cédula de ciudadanía número 7.510.568 expedida en Armenia, Quindío, falleció el 09 de julio de 2008 en Cali, Valle del Cauca, como consta en el registro civil de defunción bajo indicativo serial número 06360223 de la Notaría Octava del círculo de Cali16. 3.3 El señor Polanía Ceballos cotizó al Instituto de Seguros Sociales –I.S.S.-, hoy Colpensiones, desde el 01 de agosto de 1984 hasta el 14 Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Laboral, Rad.
SL3693-2021 I. M. Lenis Gómez 15 Folio1, Documento004AnexosDemanda201900251Fecha2019.pdf, C01PrimeraInstancia, expediente digital. 16 Folio6, Documento004AnexosDemanda201900251Fecha2019.pdf, C01PrimeraInstancia, expediente digital. Radicación No. 63-001-31-05-004-2019-00251-01 (RT-017) 31 de julio de 2008, acumulando un total de 382,57 semanas cotizadas al momento de su fallecimiento17. 3.4 Mediante sentencia del 14 de diciembre de 2015, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, condenó a la Administradora de Pensiones Colpensiones, a reconocer y pagar a favor de la señora Cenelia Jaramillo la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del asegurado fallecido Helmer Polanía Ceballos, a partir del 11 de noviembre de 2011, en cuantía al salario mínimo legal mensual vigente, con los reajustes anuales y las mesadas respectivas de junio y diciembre.
Así mismo, otorgó un retroactivo a la demandante en cuantía de $33.312.046. La anterior decisión fue apelada y modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en decisión del 6 de diciembre de 2017, en la cual, reconoció el derecho pensional a partir del 9 de julio de 2008 y otorgó los intereses moratorios respectivos. 4. Partiendo de lo anterior, el problema jurídico que centra la atención de este Tribunal consiste en determinar si la demandante Ana Silvia Carranza de Polanía ostenta la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge supérstite en ocasión al deceso de su esposo, el señor Helmer Polanía Ceballos.
En caso afirmativo se analizará la existencia de prescripción de las mesadas pensionales, el valor del retroactivo pensional y su procedencia teniendo en cuenta que aquel ya había sido reconocido, en decisión judicial anterior, a favor de la interviniente Cenelia Jaramillo. 4.1 La tesis que sostendrá este despacho consiste en avalar la decisión de primera instancia y reconocer a la promotora como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del causante, al encontrarse probado en el plenario la convivencia de la pareja por espacio de cinco años, en cualquier tiempo y la vigencia del vínculo matrimonial a la muerte del afiliado.
Así mismo, se ratificará el pago del retroactivo pensional a favor de la demandante y la declaración de prescripción de las mesadas pensionales causadas antes del 9 de noviembre de 2015. 17 Folio18, Documento004AnexosDemanda201900251Fecha2019.pdf, C01PrimeraInstancia, expediente digital. Radicación No. 63-001-31-05-004-2019-00251-01 (RT-017) 5.
En pro de argumentar la tesis expuesta, es pertinente señalar como punto de partida que la norma jurídica que regula el presente trámite son los artículos 46 y 47 de Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el canon 13 de la Ley 797 de 2003 normas vigentes al momento de la muerte del de cujus Helmer Polanía Ceballos. Conforme con la norma citada, entonces son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “…a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte” “(…)”} “Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido”.
“(…)” “Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente…”18 Atendiendo el contenido de la norma expuesta, entonces, puede señalarse que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: la cónyuge o compañero o compañera permanente indistintamente que se trate del afiliado o pensionado 19, siempre y cuando, se acredite un término de convivencia mínima de cinco años con el causante anteriores a su deceso; aclarando que, si se trata del cónyuge con vínculo matrimonial vigente, el quinquenio puede acreditarse en cualquier época “puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social”20.
Entonces, si se presentan a solicitar 18 Literal b, Artículo 13 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003. 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia: SL940-2025; M.P Donald José Dix Ponnefz: 7 abril de 2025. 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 1; Sentencia: SL1015-2025; M.P Martín Emilio Beltrán Quintero: 1 abril de 2025 Radicación No. 63-001-31-05-004-2019-00251-01 (RT-017) el derecho pensional, tanto el (la) cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente y él (la) compañera permanente que convivió con el causante durante los cinco años anteriores a su muerte, los reclamantes de forma simultánea tienen derecho a recibir una cuota parte de la pensión en proporción al tiempo de convivencia. En este último evento, como quiera que la finalidad de la pensión de sobreviviente no es otra que disminuir las consecuencias económicas que tiene para la familia del afiliado o pensionado, su fallecimiento; si habiéndose reconocido por el fondo pensional a quien acudió y acreditó en un primer momento el derecho, aparece un nuevo beneficiario con igual derecho, aquel también está llamado a acceder a ella desde la fecha que se hizo exigible, aunque su petición tardía le puede acarrear consecuencias prescriptivas sobre los efectos económicos del derecho pensional 21.
Sin embargo, en modo alguno puede el fondo pensional alegar que ya pagó los derechos pensionales para sustraerse del deber de reconocer y pagarlos desde la causación del derecho, pues, “(…)la existencia de uno o varios beneficiarios que perciban desde el inicio la prestación no condiciona la declaración del derecho de eventuales nuevos beneficiarios, ni tampoco genera que sus efectos fiscales se aplacen o trasladen al momento del ajuste definitivo, pues el nuevo beneficiario no puede correr con las consecuencias de ese tipo de estudio o que le imponga una carga adicional, como es, que tenga que perseguir por su cuenta los dineros entregados al beneficiario inicial; máxime que el Estado cuenta con las herramientas necesarias para sanear las finanzas de las cuales se provee el sistema pensional”22. 6.
En el caso de ahora, entonces y siguiente los anteriores presupuestos es menester analizar los medios de prueba allegados al plenario para determinar si la promotora acreditó la convivencia con el causante, durante el tiempo de 5 años, en cualquier tiempo, dado que al momento del fallecimiento el contrato matrimonial estaba vigente. 6.1 Como quedó expuesto en líneas anteriores, está debidamente acreditado que los señores los señores Helmer Polanía Ceballos y Ana Silvia Carranza, contrajeron matrimonio el 01 de noviembre de 1968, data a 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 2;
Sentencia: SL3074-2024; M.P Cecilia Margarita Durán Ujueta: 15 de octubre de 2024 22 Ibidem. Radicación No. 63-001-31-05-004-2019-00251-01 (RT-017) partir de la cual se presume el inicio de la convivencia conyugal. Así mismo, la pareja procreó dos hijas, María Eddy y Claudia Inés Polanía Carranza, la primera quien nació el 4 de septiembre de 1970 y la segunda el 2 de octubre de 1972 según registros civiles de nacimiento aportados al plenario23; de allí surge el indicio de que por lo menos, durante la data de procreación de las hijas común del matrimonio, la pareja mantuvo la convivencia marital. 6.2 Se aportó así mismo copia del aviso de entrada para la empresa Promotora de Empleos S.A. con fecha del 27 de septiembre de 199124 en el cual el Causante relacionó de manera clara y expresa que, para esa fecha su esposa o compañera era la señora Silvia Carranza y su lugar de residencia era en la Manzana 26 Casa 9 del Barrio La Adíela de la ciudad de Armenia, lugar donde actualmente reside la demandante. 6.3 En el plenario se recibió la declaración de parte de la demandante Ana Silvia Carranza de Polanía, señaló que había convivido con su cónyuge en el barrio Berlín y luego en La Adiela donde tiene actualmente su casa.
Indicó que la convivencia con su esposo fue desde el matrimonio hasta el terremoto y que él en su calidad de conductor iba y venía a la casa de acuerdo con los turnos que tenía. 6.4 Se recibieron también los testimonios de los señores Héctor Fabio Martínez Duque, Luz Marina Torres, Hernando Lozada, Cecilia Pinto Figueroa25. El señor Martínez Duque, manifestó que conocía a la promotora desde el año 1975 y sabía que era casada y tenía 2 hijas.
Indicó que después se hizo vecino de la pareja, en el año 1987 cuando llegó al barrio la Adiela y allí vivía la promotora con su esposo y dos hijas, donde la pareja eran conocidos como marido y mujer. Precisó que la última vez que vio al señor Helmer fue para “la época del terremoto”, es decir, el año 1999 y después él se ausentó del país para el año 2001. 23 Folios internos 29 y 31;
Documento 004AnexoDemanda201900251Fecha2019.pdf; C01 PrimeraInstancia, expediente digital. 24 Folio24, Documento004AnexosDemanda201900251Fecha2019.pdf, C01PrimeraInstancia, expediente digital. 25 AudVirtualArt80CPTSS-3deDiciembrede2021, Opi20190025100-9:00am 20211206_080410_20211203 1431331, AudienciaArt80Opi201900251Fecha20211203, C01PrimeraInstancia, expediente digital.
Radicación No. 63-001-31-05-004-2019-00251-01 (RT-017) Por su parte, Luz Marina Torres, señaló en su declaración que conocía a la promotora desde aproximadamente 40 años, cuando ya era casada y tenía 2 hijas y que sabía que aquella convivió con el señor Helmer hasta la fecha del terremoto, data después de la cual, veía al causante esporádicamente.
Manifestó que su conocimiento se debía a que vivía cerca de la pareja y los veía en el barrio. Indicó que el causante era conductor de bus intermunicipal. Así mismo, Hernando Lozada, testificó que conocía a la pareja desde el año 1970 que primero vivieron en el barrio Berlín y posteriormente en la Adiela. Señaló que veía al causante en el bus que manejaba y que más o menos siguió viéndolo hasta la fecha del terremoto.
De igual forma, Cecilia Pinto Figueroa, manifestó que conoció a la pareja en el Barrio la Adiela y supo que convivieron hasta el terremoto aproximadamente por 25 años. 6.5 Para la Sala, los anteriores testimonios son coherentes en cuanto a señalar la convivencia de la pareja por lo menos durante un tiempo superior a 5 años, en la década del 70 y 80, en los barrios Berlín y la Adiela.
Así mismo, indicaron que, en el barrio eran conocidos como esposos y que conformaban un núcleo familiar con sus dos hijas; que el señor Helmer Polanía debido a su trabajo como conductor de bus, se ausentaba ocasionalmente, pero siempre regresaba a su hogar y, según su percepción, era quien sostenía económicamente a la familia. Testimonios que también ratifican el dicho de la demandante en su declaración de parte.
Ahora si bien, existen algunas contradicciones en torno a la fecha en la que ya no veían a la pareja como tal, pues la mayoría lo señaló para los año 98 o “después del terremoto” y, que luego de dicha data no volvieron a ver al causante o lo veían muy de vez en cuanto y conocieron de la muerte de aquel, por la promotora; lo cierto es que, tales aseveraciones en modo alguno desdibujan el punto central de los testimonios y su aporte al presente asunto, cual es determinar que la pareja por lo menos convivió 5 años en cualquier tiempo.
Radicación No. 63-001-31-05-004-2019-00251-01 (RT-017) 6.5 Consecuente con lo anterior y con fundamento en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el juez formará libremente su convencimiento basado en los medios de prueba oportunamente allegados al plenario, de los cuales, para el caso concreto se deriva claramente la convivencia de la promotora con el causante por lo menos durante cinco años, en la etapa inicial de su matrimonio, cuando del barrio Berlín se trasladaron para el barrio La Adiela, con sus dos hijas.
La anterior situación da lugar a tener por acreditado el requisito de la convivencia necesario para la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, habida cuenta que el vínculo matrimonial se mantuvo vigente hasta el momento de la muerte del causante, sin que sea elemento de convicción requerido en este caso, que la convivencia conyugal se acreditara antes del deceso del aquel o de forma continua, puesto que dada la naturaleza de contrato matrimonial vigente que tenían las partes, el derecho surgía con acreditar únicamente los 5 años de convivencia en cualquier tiempo lo que quedó plenamente demostrado en el plenario. 7.
Ahora bien, demostrada la existencia del derecho a la pensión de sobrevivientes derivada de la acreditación de la convivencia por espacio de cinco años de los esposos con sociedad conyugal vigente al momento del deceso del causante, en virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surte en el presente asunto se entrará a analizar las excepciones de fondo formuladas por Colpensiones, las cuales se denominaron: “inexistencia de los requisitos de ley para acceder a la pensión de sobrevivencia”;
“procedencia de los descuentos en salud”, “buena fe”; “prescripción” y; “genérica”. 7.1 En lo que respecta a la primera de ellas, claro es deducir que la misma está llamada al fracaso, teniendo en cuenta que quedó demostrado en el proceso que la promotora sí tenía el derecho para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente. Siendo del caso aclarar que el porcentaje reconocido a favor de la cónyuge supérstite, en el fallo objeto de análisis, en modo alguno constituye una afectación a los intereses del Fondo Pensional, en la medida que no modifica, en lo absoluto el valor reconocido como mesada pensional que corresponde al salario mínimo legal vigente.
Radicación No. 63-001-31-05-004-2019-00251-01 (RT-017) 7.2 En cuanto a la excepción de prescripción, debe señalarse como punto de partida que tratándose de derechos a la seguridad social, como lo es la pensión, aquella es imprescriptible, quedando únicamente cobijada por la figura los derechos económicos derivados de su reconocimiento. En este sentido, el artículo 488 del código Sustantivo del Trabajo establece que: “Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto ”26; por su parte, el artículo 151 del CPT y SS, estableció expresamente que “las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinada interrumpirá la prescripción, pero solo por un lapso igual”. Se deriva del anterior marco normativa que las acciones relacionadas al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales como lo son las mesadas pensionales, prescriben en un término de 3 años, aspecto que se predica, se reitera, de las mesadas o el reconocimiento dinerario derivado del derecho, pero no de aquel, que por su naturaleza es imprescriptible.
En tal sentido, teniendo en cuenta que la reclamación administrativa se presentó el 09 de noviembre de 2018 y la demanda se formuló dentro de los tres años siguientes a ella -29 de julio de 2019-, implica que la presentación de aquella interrumpió el término prescriptivo de las mesadas causadas a partir del 09 de noviembre de 2015, por lo que las generadas con anterioridad a dicha calenda se encuentran prescritas, en tanto ya había transcurrido el término legal.
Siendo eso así, como quiera que la sentencia de primera instancia, declaró la prescripción de las mesadas anteriores al 9 de noviembre de 2015 y señaló, a partir de ahí y en adelante, una suma por concepto de retroactivo pensional de $45.517.780, monto al que se le debía descontar el valor de $4.650.864, correspondiente a los aportes al sistema de seguridad social en salud; surge con meridiana claridad que dicho valor se 26 Artículo 488, Código Sustantivo del Trabajo Radicación No. 63-001-31-05-004-2019-00251-01 (RT-017) acompasa con el derecho pensional reconocido en el porcentaje que estableció la juez de primer grado, amén que consagra, así mismo, el derecho a descontar lo correspondiente al Sistema de Seguridad Social en Salud, tal y como lo solicitó la AFP en sus excepciones. 8.
Ahora bien, Colpensiones arguyó que no era dable pagarle a la promotora el valor del retroactivo pensional habida cuenta que ya pagó dicho monto a favor de la compañera permanente Cenelia Jaramillo; por tanto, señaló que de tener que pagar el valor reconocido a favor de la señora Carranza de Polanía estaría ante un doble pago con un detrimento patrimonial del fondo. 8.1 En este punto, importa señalar que la jurisprudencia actual de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral27, ha sido enfática en señalar que no es válido imponer al nuevo titular del derecho pensional la carga de perseguir los valores que previamente le fueron pagados a otros beneficiarios ni servir este hecho de cortapiza del derecho que legalmente tenían.
Aunado a que, las administradoras de fondos de pensiones, disponen de otros mecanismos idóneos para proteger los recursos de la entidad sin incurrir en un doble pago, ya que pueden efectuar la compensación de los dineros pagados con las mesadas futuras o adelantar directamente un proceso de recuperación de los montos pagados, así estos se hayan efectuado de buena fe. 8.2 Siendo eso así, la AFP debe proceder con el pago del retroactivo pensional a favor de la demandante, sin trasladarse cargas adicionales derivadas de pagos erróneos por la entidad; por lo que apelación en tal sentido no está llamada a prosperar. 9.
Siguiendo con la misma línea argumentativa, importante aquí es precisar que la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral28, ha establecido que la indexación de los valores reconocidos en las sentencias laborales constituye una garantía constitucional en aras de mantener el poder adquisitivo del dinero y, por tanto, opera de manera oficiosa, aun en sede de Casación. Sobre este punto y de cara al caso que 27 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral; nota supra No. 20 28 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral; sentencia SL359- 2021, M.P Clara Cecilia Dueñas Quevedo: Radicación No. 63-001-31-05-004-2019-00251-01 (RT-017) nos concita, debe señalarse que, en el presente asunto, la decisión de primera instancia no contempló su reconocimiento sin que dicha omisión fuese objeto de apelación; entonces, como quiera que se surte también el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, no es dado entrar a modificar la sentencia para incluir dicho precepto en tanto que, de así hacerlo, se estaría generando un detrimento económico para la AFP haciendo su situación más gravosa, lo cual desvirtuaría la finalidad del grado jurisdiccional de consulta.
El anterior argumento también es aplicable en los mismos contornos a la pretensión de reconocimiento de intereses moratorios que fue negada en el fallo analizado. Así las cosas, se mantendrá la decisión de instancia entendida como la negativa a reconocer la indexación de las condenas impuestas y los intereses moratorios. 10. En conclusión, del análisis del material probatorio arrimado al plenario, se colige que fueron satisfechos los requisitos legales establecidos por el literal b) del Artículo 14 de la Ley 797 de 2003, es decir, acreditó la convivencia con el causante por un lapso de 5 años en cualquier momento; estando acorde a derecho el valor de la mesada pensional, su retroactivo y demás condenas que se impusieron y negaron en la decisión analizada, por lo que procede la confirmación de la sentencia objeto de apelación y consulta. 11.
Finalmente, no se condenará en costas de esta instancia a la apelante, teniendo en cuenta que, respecto de aquel se concedió también el grado jurisdiccional de consulta. Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”.
Resuelve Radicación No. 63-001-31-05-004-2019-00251-01 (RT-017) Primero: Confirmar la sentencia proferida el 06 de diciembre de 2021 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, dentro del proceso de la referencia. Segundo: Sin condena en costas de esta instancia por haberse resuelto, a favor del apelante, también el grado jurisdiccional de consulta.
Tercero: Devuélvase, cuando sea oportuno el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez RAD. 63-001-31-05-004-2019-00251-01 (RT017) Luis Fernando Salazar Longas RAD. 63-001-31-05-004-2019-00251-01 (RT017) -En uso de permisoJorge Arturo Unigarro Rosero RAD. 63-001-31-05-004-2019-00251-01 (RT017)