Temas: LABORAL INDIVIDUAL > HORAS EXTRA Y DOMINICALES > DEMOSTRACIÓN – La condena por horas extras exige prueba clara del desbordamiento de la jornada ordinaria, sin presunciones ni estimaciones judiciales. «Es preciso recordar que como bien lo ha señalado la jurisprudencia laboral y de la seguridad social, para la prosperidad de una condena por horas extras y/o trabajo complementario, compete de forma exclusiva al demandante acreditar con claridad y precisión que en el ejercicio de su actividad laboral contratada desbordó la jornada ordinaria, o lo que es lo mismo, cual fue ese número de horas adicionales a las que por ley debía cumplir como máximo en el ejerció sus funciones; ya que en su concreción no existen presunciones legales a favor del trabajador, menos aún “le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones para determinar el número probable de las que estimen trabajadas”».
LABORAL INDIVIDUAL > HORAS EXTRA Y DOMINICALES > VALORACIÓN PROBATORIA – La ejecución ocasional o generalizada de horas extra no suple la exigencia de acreditar con precisión los períodos reclamados y su falta de pago. «(…) del análisis de los medios de prueba allegados se puede derivar, que el trabajador si laboró horas extras diurnas en días ordinarios y en festivos, de ello no existe duda alguna pues así se desprende de los comprobantes de pago que fueron allegados con la demanda; sin embargo, dichos medios probatorios tan solo permiten concluir que la empleadora reconoció y pagó dichos períodos de tiempo acreditados, sin que obre prueba alguna de la continuidad mensual o que en los meses en que se solicita su reconocimiento hubiesen sido laboradas efectivamente por el promotor, es decir, carece de demostración probatoria el reconocimiento que se solicita en la demanda.
(…) tales probanzas, no soportan con la precisión que aquí se exige, que además de los pagos suplementarios reconocidos y pagados por el empleador, el aquí demandante hubiese laborado otras horas extras adicionales y que las mismas estuvieran pendientes de pago, pues fueron totalmente generalizado e impreciso, situación que, por su puesto, debilita la credibilidad de sus afirmaciones.
(…) Consecuente con lo anterior, es claro que el promotor no logró demostrar, como era su deber, el número de las horas extras que laboró y la falta de pago de las mismas; sin que la ejecución constante de trabajo complementario, o lo que es lo mismo, que en la mayoría de los meses realizara horas extras, sirva de soporte para acreditarlas o para derivar de ello por sí solo que durante todos los períodos en que se ejecutó el contrato el trabajador laboró horas extras; pues se reitera, el reconocimiento de este emolumento requiere una labor probatoria específica frente a cada período de tiempo que se pretenda cobrar, lo que no aconteció en el caso de ahora».
LABORAL INDIVIDUAL > TERMINACIÓN DEL CONTRATO > DESPIDO INDIRECTO > REQUISITOS FORMALES – La procedencia de la indemnización por despido indirecto exige la prueba de los hechos y su inclusión expresa en la carta de renuncia. « En lo que tiene que ver con el denominado despido indirecto y, la indemnización contemplada en el artículo 64 del C.S.T., se debe señalar que para que surja la indemnización derivada de la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada por parte del empleador o si este da lugar a la terminación que del mismo realice el trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, debe demostrarse esencialmente que los hechos ocurrieron y que estos fueron comunicados al empleador en la carta de dimisión».
LABORAL INDIVIDUAL > SALARIO > INCREMENTO ANUAL – El empleador no está obligado a reajustar salarios superiores al mínimo si no existe disposición contractual o convencional que lo imponga. «Se evidencia, por tanto, que los niveles salariales que devengó el gestor en vigencia del contrato de trabajo eran superiores al mínimo legal mensual vigente al tiempo en que se pretendió el incremento con fundamento al IPC, no siendo obligación legal del patrono incrementarlo, tal y como se señaló en apartes precedentes de esta decisión. Así las cosas, ante la falta de acreditación de disposición contractual o convencional que estableciera la obligación de aquí empleador de reajustar los salarios de sus trabajares que devengaran más del mínimo legal, la negativa de estas pretensiones, deberán ser ratificadas, pues se reitera que no le corresponde al juez laboral ordenar dichos aumentos, salvo que se vea afectado el salario mínimo del empleado, lo que en modo alguno se presenta en el caso bajo estudio.
Asunto, que contrarresta la pretensión de reliquidación de las prestaciones sociales reconocidas y pagadas durante la vigencia del contrato, como quiera, que de no salir avante la nivelación salarial, no da lugar a la citada solicitud». Fuentes: Fuentes: artículos 64 y 62 (lit. b) del C.S.T.; 69 del C.P.T. y de la S.S.; 145 y 281 del C.G.P.;
Corte Suprema de Justicia de Colombia, providencias: 47333 del 7 de noviembre de 2012; SL1072 del 24 de febrero de 2021; SL1174 del 9 de febrero de 2022; SL-543 del 20 de marzo de 2024; SL1762 del 19 de julio de 2023; SL2424-2023 del 10 de octubre de 2023. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Civil Familia Laboral Armenia, Quindío, veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Expediente No.: 63-130-31-12-001-2018-00110-01 (RT-014) Demandante: Arbey Ramos Suarez.
Demandada: Colombina S.A. Magistrada Ponente: Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez Ordinario laboral -Contrato de Trabajo-Aprobado en Sala Mediante Acta No. 101Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante respecto de la sentencia emitida el 16 de diciembre de 2019 por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Calarcá, Quindío1, dentro del asunto de la referencia. I. a) Antecedentes Solicitó el accionante que se declare que: (i) entre él como trabajador y la compañía demandada, como empleadora se celebró un contrato individual de trabajo a término indefinido desde el 2 de enero de 2014 hasta el 10 de marzo de 2017;
(ii) la renuncia presentada por aquel, fue con la “coacción” impuesta por su empleadora, con lo que se configuró un despido injusto; (iii) son adeudas por la demandada las acreencias laborales por concepto de: reajuste de salario básico mensual de los años 2014, 2015, 2016 y enero de 2017, horas extras diurnas, horas con recargo festivo diurno, horas extras con recargo festivo diurno de las calendas 2014, 2015, 2016 y 2017;
(iv) las cláusulas 2°, 8°, 11 y 12 del contrato de trabajo, son “abusivas, desproporcionadas y violatorias” a los derechos laborales del trabajador; (v) la sociedad demandada omitió efectuar los aportes a pensión sobre el IBL correspondiente al salario real devengado. 1 La presente decisión se emite por escrito en aplicación de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y luego de surtirse la etapa de alegatos finales.
Radicación No. 63-130-31-12-001-2018-00110-01 (RT-014) Como consecuencia de lo anterior peticionó que se condene a la concernida a pagar los siguientes conceptos: (i) con relación al reajuste salarial, así: año 2014: $1.702.600=, para enero, abril y diciembre de 2015: $212.941=, de enero y diciembre de 2016: $225.953=, por enero de 2017: $48.262=;
(ii) por la liquidación de las horas extras en los años 2014: $6.837.240=, 2015: $7.085.884=, 2016: $7.534.765= y enero, febrero y marzo de 2017: $1.379.461=; (iii) por la liquidación de la horas festivas en las calendas 2014: $124.067 y 2015: $162.297=; (iv) por la liquidación de las horas extras festivas: (45 horas) en el año 2014: $774.075, (51 horas) en 2015: $937.590=, (42 horas) en 2016: $760.024= y (3 horas) en 2017: $54.724=;
(v) la reliquidación de las prestaciones sociales con base al salario real devengado, en el que se deberán incluir todos los factores salariales adeudados, tales como: “salario faltante, horas extras, horas festivas, horas extras festivas”, por valor de $8.718.351=; (vi) el cálculo actuarial de los aportes a la AFP conforme al salario real devengado por el trabajador en los años 2014, 2015, 2016 y 2017 (vii) indemnización por el despido injusto la cifra de $5.482.879=;
(viii) por la sanción moratoria la cifra de $71.044.693=; (ix) por las costas procesales; (x) todas las condenas que surjan en virtud de la facultad extra y ultra petita. b) Relató, como soporte de sus pretensiones que el día 2 de enero de 2014 celebró con Colombina S.A., un contrato de trabajo a término indefinido para la prestación de sus servicios como “vendedor de tienda a tienda” y a su vez en los municipios de Córdoba, Génova y Pijao, Quindío, pactando una “remuneración variable mes a mes”, en el horario de 6 de la mañana a 5 de la tarde de lunes a sábado, incluyendo festivos.
Indicó, que su empleadora durante la existencia del vínculo laboral no garantizó como base un salario mínimo mensual vigente, pues en varios periodos los pagos fueron por cifras inferiores, lo que también afectó las primas de servicios; adeudando, además, todas las horas extras diurnas y festivas causadas en la ejecución de su actividad. Reseñó, que el día 10 de marzo de 2017 fue citado a las oficinas de la empresa, donde se le pidió que firmara su carta de renuncia, bajo la promesa de que sería reasignado a otra función con mejores condiciones laborales, lo que se realizó igualmente con otros trabajadores, generándose una renuncia masiva y un “despido indirecto”.
Radicación No. 63-130-31-12-001-2018-00110-01 (RT-014) Dijo, que las cláusulas contractuales 2°, 8°, 11° y 12° fueron desproporcionadas, abusivas y violatorias del derecho del trabajo, pues tuvieron que ver con el porcentaje del salario (ordinario y extra), calificación del cargo, autorizaciones previas para visitas de familiares y la exclusión de la sanción moratoria.
Manifestó, que luego que accediera a firmar su renuncia, la empresa no le reasignó funciones, quedando vacante, por lo que, con este comportamiento, lo indujo a una renuncia sin justa causa, generándole un detrimento patrimonial2. c) Colombina S.A.3, dio respuesta a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones invocadas, para lo cual formuló como excepciones de mérito las que denominó: “cosa juzgada”;
“compensación y pago”; “inexistencia de la obligación”; “prescripción”; y “cobro de lo no debido”. Señaló, que era cierto la existencia de la relación laboral pretendida, el término de duración de esta y que su terminación se dio por renuncia que presentó el trabajador. Aseguró, que el salario fue pactado con el empleado como un salario “mixto variable”, conformado por una suma fija y una variable que correspondía a lo que excedía el salario mínimo, siendo las comisiones por venta.
Argumentó, que canceló todas las obligaciones salariales y sociales al actor, hecho que aquel aceptó al momento de celebrar un “acuerdo de transacción”, donde el trabajador aceptó que la terminación de la relación laboral se dio en forma voluntaria y en el cual se le reconoció y canceló una bonificación por concepto de esos derechos inciertos y discutibles; por lo tanto, las partes habían concertado una solución pacífica que era legalmente válida. d) La juez a quo4, resolvió la instancia negando las aspiraciones invocadas en la demanda y ordenado el grado de consulta a favor de la 2 Documento 01CuadernoPrimero.pdf; folios 127 a 151;
C01PrimeraInstancia; expediente digital. 3 Documento 01CuadernoPrimero.pdf; folios 265 a 288; C01PrimeraInstancia; expediente digital. 4 Carpeta Audiencia Anexos; Video AudTramiteJuzgamientoParte3Fallo.wmv; minuto 0:10 a 42:45; C01PrimeraInstancia; expediente digital. Radicación No. 63-130-31-12-001-2018-00110-01 (RT-014) parte demandante; argumentó el fallo apelado que ninguna discusión existió en punto de la existencia de una relación laboral entre las partes, que se había extendido entre el 2 de enero de 2014 y el 10 de marzo de 2017, cuya finalización se dio por renuncia que presentó el trabajador.
Argumentó, que la discordia entre las partes estaba en si era o no procedente el reajuste salarial y prestacional pretendido, así como el pago de las horas extras e interés moratorios, finalmente si se generó un despido indirecto y, como secuela de ello, si resultaba admisible el derecho a ser reparado por ello. Indicó, con apoyo en la definición conceptual sobre salario, horario laboral y remuneración mínima, y al compás del material probatorio recaudado (documental, testimonial e interrogatorio de parte) que, si bien, en el contrato de trabajo suscrito entre las partes no se definió el valor exacto del salario, sí se previó que aquel se constituía a través de una prestación fija y otros conceptos variables, por lo que, del análisis de los desprendibles de pagos arribados se podía constatar que “nunca el trabajador devengó un salario inferior al mínimo”, por el contrario, siempre fue superior, pues además de la base, se le facturaron los ajustes de comisión por venta y en ciertas ocasiones, se le adicionaba el pago de trabajo suplementario, como horas extras y festivos; amén que, en su interrogatorio de parte, el promotor aceptó que nunca percibió suma inferior a un salario mínimo legal vigente durante toda la existencia de la relación laboral.
Señaló, frente al reconocimiento de horas extras adicionales alegadas, que la carga de la prueba recaía sobre el trabajador, quien no la satisfizo, pues solo aportó algunos desprendibles de pagos del salario, donde se podía evidenciar que en algunos meses tal derecho se causó, pero sin que existiese claridad y precisión de la cantidad de horas extras laboradas, pues los testigos que rindieron su versión indicaron que ingresaban a las 6 de la mañana y que en algunas ocasiones sino terminaban debían continuar con la ruta.
Expresó, en cuanto al despido indirecto y el reconocimiento de la indemnización por tal motivo, que no podía prosperar ante la transacción a la que llegaron las partes, en la que, de común acuerdo decidieron Radicación No. 63-130-31-12-001-2018-00110-01 (RT-014) “terminar el vínculo laboral, para transar los derechos inciertos y discutibles”, documental que careció de controversia por la parte actora; aunado que no fue comprobado que hubiese sido coaccionado físicamente, pues el mismo trabajador indicó que solo en el escenario judicial donde vino a manifestar su inconformidad con el acuerdo transaccional y no al momento de la suscripción del documento, cifra de la que existe un comprobante que daba plena fe del pago de dicha retribución al trabajador. e) En la etapa de alegatos de conclusión en segunda instancia5, la demandada Colombina S.A. reitero los argumentos expuestos en los alegatos de primera instancia6.
II. 1. Consideraciones De manera preliminar advierte el Tribunal que en este asunto se encuentran satisfechos los denominados presupuestos procesales y no se avizora la existencia de irregularidades con entidad para invalidar lo actuado, circunstancias que habilita emitir una decisión de mérito; así mismo, es competente para emitir el grado jurisdiccional de consulta conforme lo normado en el inciso tercero del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. 2.
Se aclara que, la labor que debe desarrollar esta Corporación, aún en vía del grado jurisdiccional de consulta a favor del trabajador, queda limitada a los específicos parámetros que fueron señalados en la demanda y que sirvieron de marco conceptual y legal para el desarrollo del litigio, dado que la decisión de segunda instancia debe “(…) guardar coherencia entre el contenido del fondo de la relación jurídico procesal, de los hechos y las peticiones de la demanda inicial, de su contestación y de las excepciones formuladas, así como de lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes, con lo resuelto por el juzgador.
Luego, el sentenciador debe obrar dentro del marco trazado por las partes en conflicto ”7; todo lo anterior, de acuerdo con el principio de congruencia de las sentencias contemplado en el artículo 281 del Código General del Proceso, aplicable al derecho laboral por remisión del artículo 145 del CPT y SS. 5 Documento 02AutoCorreTrasladoConsultaAPRR20180011001R014.pdf;
C02Primera Instancia; expediente digital. 6 Documento 05AlegatosColombinaAPRR20180011001R014.pdf; C02Primera Instancia; expediente digital. 7 Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Labora, sentencia: SL2424-2023; M.P. Martín Emilio Beltrán Quintero; 10 de octubre de 2023. Radicación No. 63-130-31-12-001-2018-00110-01 (RT-014) 3.
También es imperioso mencionar que si bien el grado jurisdiccional de consulta dota al juez de segunda instancia de amplias facultades de revisión, -sin que se vea limitada su labor por el principio de la non reformatio in pejus-, aquello no es óbice para que en aplicación de la señalada garantía, se desconozcan preceptos esenciales como el derecho de defensa, el debido proceso y la doble instancia8, lo que permite concluir que, aún bajo las prerrogativas que soportan el grado jurisdiccional, sus contornos encuentran límites en los señalados principios de consonancia y congruencia de las decisiones judiciales; siendo menester, por tanto, abordar el estudio de cada caso con base en los lineamientos esbozados por las partes en contienda, que son, en últimas, los delineantes del marco jurídico que encuadra el litigio. 4.
Precisado lo anterior y atendiendo los fundamentos de la acción incoada, se parte por precisar que se tiene por probado, conforme con el material probatorio allegado al plenario, sin que exista controversia al respecto que: 4.1. El pretensor laboró para la compañía Colombina S.A., mediante un contrato de trabajo a término indefinido, desempeñando el cargo de “vendedor de tienda a tienda”, desde el 2 de enero de 2014 hasta el 10 de marzo de 2017. 4.2.
El trabajador presentó renuncia al cargo que desempeñaba a partir del 10 de marzo de 2017. 5. Partiendo de lo anterior, los problemas jurídicos que deben abordarse son determinar si: i) hay lugar al reconocimiento de la reliquidación salarial y como consecuencia de ello la reliquidación de las prestaciones sociales reconocidas y pagadas durante la vigencia del contrato; ii) se le adeudan o no al trabajador el pago por concepto de horas extras diurnas y festivos y/o trabajo complementario; ii) si se configuró un despido indirecto o renuncia forzada. 6.
Dado que se solicitó por el promotor el reajuste salarial y en consecuencia la reliquidación de las prestaciones sociales reconocidas, 8 Ibídem Radicación No. 63-130-31-12-001-2018-00110-01 (RT-014) durante los años que duró el vínculo laboral, ha de manifestarse que: “no es el juez laboral, mediante el trámite de un proceso ordinario, el llamado a estabilizar el desequilibrio que se presenta cuando transcurre un período de tiempo y no se aumenta el salario de los trabajadores, a pesar de que el IPC en dicho lapso haya aumentado.
Y no puede hacerlo este funcionario judicial, porque no existe ley que lo obligue o lo faculte a ello, excepto si del salario mínimo se trata”9. 6.1. Recalcó sobre este tópico la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que: “(i) que las solicitudes de ajustes salariales no corresponden a un conflicto de orden jurídico sino económico que está excluido expresamente del conocimiento de la jurisdicción laboral;
(ii) que no existe norma en el ordenamiento jurídico que obligue a un empleador a actualizar el salario de los trabajadores vinculados por contrato de trabajo; y (iii) que el artículo 53 de la Constitución Política en relación con la remuneración mínima vital y móvil, trasladó a la ley la regulación de dicho principio, desarrollo que no se ha dado ” 10 6.2.
Es preciso recordar que como bien lo ha señalado la jurisprudencia laboral y de la seguridad social, para la prosperidad de una condena por horas extras y/o trabajo complementario, compete de forma exclusiva al demandante acreditar con claridad y precisión que en el ejercicio de su actividad laboral contratada desbordó la jornada ordinaria, o lo que es lo mismo, cual fue ese número de horas adicionales a las que por ley debía cumplir como máximo en el ejerció sus funciones; ya que en su concreción no existen presunciones legales a favor del trabajador, menos aún “le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones para determinar el número probable de las que estimen trabajadas”11. 6.3.
En lo que tiene que ver con el denominado despido indirecto y, la indemnización contemplada en el artículo 64 del C.S.T., se debe señalar que para que surja la indemnización derivada de la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada por parte del empleador o si este da lugar a la terminación que del mismo realice el trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, debe demostrarse esencialmente que los hechos ocurrieron y que estos fueron 9 Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sentencia 47333 del 7 de noviembre de 2012.
M.P. Gustavo Hernando López Algarra. 10 Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sentencia SL1072 del 24 de febrero de 2021. M.P. Omar Ángel Mejía Amador. 11 Corte Suprema de Justicia de Colombia, sentencia SL-543 del 20 de marzo de 2024, en la que se citó la sentencia SL1174 del 9 de febrero de 2022. M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez. Radicación No. 63-130-31-12-001-2018-00110-01 (RT-014) comunicados al empleador en la carta de dimisión12. 6.3.1.
Y es que “(…) cuando el empleado termina unilateralmente el contrato de trabajo aduciendo justas causas para ello, mediante la figura del despido indirecto o auto despido, le corresponderá demostrar el despido, esto es, los motivos que indicó para imputarle dichas causales a su empleador. Pero si este último, a su vez, alega hechos con los cuales pretende justificar su conducta, es incuestionable que a él corresponde el deber de probarlos.
Situación muy diferente acontece cuando el empleador rompe el vínculo contractual en forma unilateral, invocando justas causas para esa decisión, en cuyo caso el trabajador sólo tiene que comprobar el hecho del despido y al patrono las razones o motivos por él señalados”13. 7. Siendo eso así y en virtud del grado jurisdiccional de consulta que nos compete, entra el Tribunal a analizar el material probatorio allegado para con base en él determinar si se predica o no el reajuste salarial y el despido indirecto del trabajador y subsiguientemente se aborda lo atinente al pago de las horas extras diurnas y en festivos reclamados. 7.1.
En línea del reajuste salarial pretendido por el empleado, en la documental allegada al plenario, específicamente de los informes detallados de nómina14, se constata que Arbey Ramos Suarez se desempeñó como “vendedor tienda a tienda”, desde el 2 de enero de 2014 hasta el 10 de marzo de 2017, con asignaciones superiores al mínimo legal mensual vigente para la época15, como se pasa a analizar a continuación: Salarios percibidos: 2014 Enero $ 778.019 Febrero Marzo 2015 Enero $ 1.254.544 $ 1.071.200 Febrero $ 1.100.695 $ 1.144.800 Marzo $ 1.082.845 12 Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Laboral SL1762- del 19 de julio de 2023 M.P. Donal José Dix Ponnefz 13 Ibídem 14 Documento 01CuadernoPrimero.pdf; folios 217 y 264;
C01PrimeraInstancia; expediente digital. 15 Año SMLMV 2014 $ 616.000 2015 $ 644.350 2016 $ 689.455 2017 $ 737.717 Radicación No. 63-130-31-12-001-2018-00110-01 (RT-014) 2016 Abril $ 1.043.230 Abril $ 1.348.250 Mayo $ 1.309.100 Mayo $ 1.169.833 Junio $ 1.075.419 Junio $ 1.290.762 Julio $ 1.200.162 Julio $ 1.302.342 Agosto $ 1.080.218 Agosto $ 1.455.117 Septiembre $ 1.269.401 Septiembre $ 1.329.950 Octubre $ 1.021.338 Octubre $ 1.158.214 Noviembre $ 1.686.217 Noviembre $ 1.694.502 Diciembre $ 1.474.610 Diciembre $ 1.576.539 Enero $ 1.361.261 Enero $ 1.205.628 Febrero $ 1.326.639 Febrero $ 1.273.458 Marzo $ 1.236.250 Marzo $ 4.916.976 Abril $ 1.318.151 Mayo $ 859.391 Junio $ 1.528.942 Julio $ 931.200 Agosto $ 1.016.612 Septiembre $ 1.326.639 Octubre $ 1.236.250 Noviembre $ 1.318.151 Diciembre $ 1.657.253 7.1.1. 2017 Se evidencia, por tanto, que los niveles salariales que devengó el gestor en vigencia del contrato de trabajo eran superiores al mínimo legal mensual vigente al tiempo en que se pretendió el incremento con fundamento al IPC, no siendo obligación legal del patrono incrementarlo, tal y como se señaló en apartes precedentes de esta decisión. 7.1.2.
Así las cosas, ante la falta de acreditación de disposición contractual o convencional que estableciera la obligación de aquí empleador de reajustar los salarios de sus trabajares que devengaran más del mínimo legal, la negativa de estas pretensiones, deberán ser ratificadas, pues se reitera que no le corresponde al juez laboral ordenar dichos aumentos, salvo que se vea afectado el salario mínimo del empleado, lo que en modo alguno se presenta en el caso bajo estudio.
Asunto, que contrarresta la pretensión de reliquidación de las prestaciones sociales reconocidas y pagadas durante la vigencia del contrato, como quiera, que de no salir avante la nivelación salarial, no da lugar a la citada solicitud. 7.2. De otra arista, del análisis de los medios de prueba allegados se puede derivar, que el trabajador si laboró horas extras diurnas en días Radicación No. 63-130-31-12-001-2018-00110-01 (RT-014) ordinarios y en festivos, de ello no existe duda alguna pues así se desprende de los comprobantes de pago que fueron allegados con la demanda16; sin embargo, dichos medios probatorios tan solo permiten concluir que la empleadora reconoció y pagó dichos períodos de tiempo acreditados, sin que obre prueba alguna de la continuidad mensual o que en los meses en que se solicita su reconocimiento hubiesen sido laboradas efectivamente por el promotor, es decir, carece de demostración probatoria el reconocimiento que se solicita en la demanda. 7.2.1.
Nótese que en el proceso se escucharon los testimonios de Diego Fernando Poloche Arévalo17 y Fabián Andrés Guevara Ríos18, quienes señalaron que como trabajadores de Colombina S.A. – supervisor y vendedor TAT respectivamente - prestaban sus servicios en días feriados y que también trabajaban horas extras sin precisar en qué cantidad ni con qué regularidad; así mismo, se allegaron los comprobantes de pago mensual19 y copia del contrato de trabajo firmado entre las partes, medios de prueba de los cuales se puede deducir, que: a) el horario de trabajo semanal sería de 48 horas, pero podía ser variable según la necesidad del servicio, de acuerdo a las visitas de los clientes, por cada día de la semana, e incluso podría llegar extenderse a los fines de semana y los días festivos; b) que los vendedores TAT, acostumbraban a realizar horas extras en cualquiera de los días laborados; y c) que cuando así ocurría la empresa pagaba dichos emolumentos.
Sin embargo, tales probanzas, no soportan con la precisión que aquí se exige, que además de los pagos suplementarios reconocidos y pagados por el empleador, el aquí demandante hubiese laborado otras horas extras adicionales y que las mismas estuvieran pendientes de pago, pues fueron totalmente generalizado e impreciso, situación que, por su puesto, debilita la credibilidad de sus afirmaciones.
Adicionalmente a ello, los testigos al ser confrontados para que concretaran cuáles eran las horas adicionales o complementarias en las que laboró el aquí trabajador y que la empresa le debía, adujeron conocerlo de manera precisa, ya que les era ajeno el itinerario del señor Arbey por un lado por trabajar en otra región del 16 Documento 01CuadernoPrimero.pdf; folios 38 a 96;
C01PrimeraInstancia; expediente digital. 17 Carpeta Audiencia Anexos; Video AudTramiteJuzgamientoParte1PractcaPruebas.wmv; minuto 42:13 a 1:14:32; C01PrimeraInstancia; expediente digital. 18 Carpeta Audiencia Anexos; Video AudTramiteJuzgamientoParte1PractcaPruebas.wmv; minuto 1:57:02 a 2:16:32; C01PrimeraInstancia; expediente digital. 19 Documento 01CuadernoPrimero.pdf; folios 217 y 264;
C01PrimeraInstancia; expediente digital. Radicación No. 63-130-31-12-001-2018-00110-01 (RT-014) departamento del Quindío, y por el otro en el caso del supervisor, aseguró que no llevaba un control o registro exacto y preciso de las horas extras que trabajan los vendedores TAT; falta de precisión que tampoco pudo acreditar el promotor en su declaración de parte20, quien indicó que el sistema electrónico para el registro de ventas de la compañía, iniciaba a las 6:00 a.m. y cerraba a las 5:00 p.m., y que desde las 6 de la mañana debía sincronizar la ruta del día, lo cual no fue objeto de aceptación por la empresa. 7.2.2.
Consecuente con lo anterior, es claro que el promotor no logró demostrar, como era su deber, el número de las horas extras que laboró y la falta de pago de las mismas; sin que la ejecución constante de trabajo complementario, o lo que es lo mismo, que en la mayoría de los meses realizara horas extras, sirva de soporte para acreditarlas o para derivar de ello por sí solo que durante todos los períodos en que se ejecutó el contrato el trabajador laboró horas extras; pues se reitera, el reconocimiento de este emolumento requiere una labor probatoria específica frente a cada período de tiempo que se pretenda cobrar, lo que no aconteció en el caso de ahora. 7.3.
De otro lado, deviene imperativo recordar que: a) en los planteamientos esbozados en el escrito de demanda, el aquí censor alegó que su renuncia constituyó un despido indirecto sobre la base de que, su empleadora le había prometido que si renunciaba le iba a designar en otro cargo en la compañía con mejores condiciones laborales, situación que nunca aconteció; b) al contestar la demanda Colombina S.A., allegó el documento titulado “acuerdo de transacción” celebrado entre las partes el día 10 de marzo de 2017, donde el señor Arbey Ramos Suarez aceptó presentar su finalización al contrato y en contraprestación iba a recibir una compensación por sus derechos ciertos y discutibles; a su vez, la empresa quedaba con el deber de quedar al día con sus obligaciones legales, c) la sentencia argumentó expresamente que con la transacción allegada, dicho medio de prueba permitía desvirtuar la existencia del despido indirecto por existir anuencia expresa del trabajador para dar por terminada la relación laboral, amén que se probó que la empleadora pagó todas las acreencias legales. 20 Carpeta Audiencia Anexos;
Video AudTramiteJuzgamientoParte1PractcaPruebas.wmv; minuto 20:56 a 40:23; C01PrimeraInstancia; expediente digital. Radicación No. 63-130-31-12-001-2018-00110-01 (RT-014) 7.3.1. Entonces, debe señalarse que el contrato de transacción allegado21, indicó que su objeto era “precaver un litigio futuro y eventual entre las partes”, indicando que terminó por su propia y libre voluntad el contrato de trabajo que tenía con la demandada -cláusula cuarta-; además indicó que durante la vigencia del contrato de trabajo la compañía le reconoció y pagó en forma cumplida y conforme con la ley todos sus salarios, primas de todo orden, descansos, ayudas, vacaciones, cesantías, intereses, primas legales y extralegales, es decir, todos los derechos ciertos que le correspondían sin que existan derechos pendientes de reconocimiento cláusula quinta-, así mismo se estableció que el promotor recibiría un total de $4.622.259= quedando a paz y salvo por todo concepto –cláusula octava.
Entonces, lo allí contemplado al no haber sido desconocido ni tachado de falso por el promotor, además de su presunción de autenticidad y validez material, da lugar a que se analice aún lo meramente enunciativo conforme con lo señalado en el artículo 250 del CGP aplicable a los juicios laborales por remisión expresa del artículo 145 del CPT y S.S. 7.3.2.
Por tanto, para la Sala surge con meridiana claridad que el censor estuvo de acuerdo con lo plasmado en dicho documento y que allí se transó cualquier diferencia que pudiera existir respecto de la terminación del contrato de trabajo. Aunado a lo anterior, partiendo de lo argumentado por el promotor, en cuanto a que, se trató de un despido indirecto y que firmó la carta de renuncia, bajo “coacción” y con la promesa de un nuevo contrato laboral, lo cierto es que tales afirmaciones se encuentran desprovistas de prueba; amén que por sí solas no soportan el presunto despido indirecto, máxime si se tiene en cuenta que, los motivos de la renuncia que adujo el censor, no encajan en ninguna de las taxativas causales prevista en el literal b) del artículo 62 del C.S.T. y de la S.S., tampoco se acreditó que de existir alguna de ellas, fueran situaciones sistemáticas derivadas del empleador ni puso, siendo su deber hacerlo, estos hechos en consideración del empleador, lo que va en contraría de los elementos que requieren demostrarse para que se configura la institución analizada. 7.3.3.
Aunado a lo anterior, en modo alguno el censor 21 Documento 01CuadernoPrimero.pdf; folios 202 a 207; C01PrimeraInstancia; expediente digital. Radicación No. 63-130-31-12-001-2018-00110-01 (RT-014) desconoció el acuerdo firmado ni allegó prueba de la coerción que alegó; por el contrario la realidad que denota el material probatorio recaudado, es que Colombiana S.A. iba a dejar su operación en la ciudad Armenia, por lo que buscó concertar con sus trabajadores una solución amigable para la terminación de sus contratos de trabajo, sin que ello, per se, genere un actuar discriminatorio o con miras a desconocer sus derechos laborales, pues acordó con ellos un reconocimiento dinerario en compensación con la decisión de terminación del contrato, amén que satisfizo todas sus obligaciones legales.
Esto último demostrado con la liquidación del contrato de trabajo aportada al plenario22 y que tampoco fue desconocida por el promotor. 7.3.4. Por lo antes expuesto, el Tribunal confirmará la sentencia de primera instancia. 8. Finalmente, no se condenará en costas de esta instancia, por cuanto el asunto se conoció en virtud del grado jurisdiccional de consulta.
Decisión En mérito de lo previamente expuesto, el Tribunal Superior de Armenia, Sala de Decisión Civil Familia Laboral, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, Resuelve Primero: Confirmar la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2019, por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Calarcá, Quindío, dentro del proceso de la referencia. Segundo: Sin condena en costas por la instancia por lo dicho en precedencia. Tercero: Devolver el expediente al estrado judicial de origen. 22 Documento 01CuadernoPrimero.pdf; folios 208;
C01PrimeraInstancia; expediente digital. Radicación No. 63-130-31-12-001-2018-00110-01 (RT-014) Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados, Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez RAD. 63-130-31-12-001-2018-00110-01 (RT-014) Luis Fernando Salazar Longas RAD. 63-130-31-12-001-2018-00110-01 (RT-014) -En uso de permisoJorge Arturo Unigarro Rosero RAD. 63-130-31-12-001-2018-00110-01 (RT-014)