Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001311000420250009501

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2025-05-23

Temas: PROCESAL CONSTITUCIONAL > ACCIÓN DE TUTELA > HÁBEAS DATA > SUBSIDIARIEDAD – La solicitud de corrección de la historia laboral y con el cómputo de semanas pagadas de forma extemporánea escapa a la órbita del juez de tutela y debe ser debatida mediante proceso ordinario ante la jurisdicción competente. «(…) Ante lo compendiado, la Superioridad asevera, previa auscultación del informativo virtual, que las razones aducidas por la iniciadora del debate para la dispensa de protección de sus derechos basilares nunca pueden ser acogidos.

Lo proclamado, dado que si bien es verdad aquélla tiende a la organización de la historia laboral con la adición de sendos interregnos de trabajo, supuesto resguardado por la garantía fundamental al habeas data, también se acompasa con la realidad material y adjetiva que COLPENSIONES para nada desconoce la existencia de aquellos lapsos; empero, su negativa estriba en la condición de extemporaneidad en su pago, es decir, la juridicidad del acto de desembolso, lo que corresponde a un supuesto de valoración jurídica y probatoria que escapa a la órbita de resolución del juez constitucional, siendo competente para tal cometido el enjuiciador natural -laboral o administrativo-, quien tiene la potestad de determinar la valía de la solventación de costos efectuada en beneficio de la afiliada OBANDO TORRES en el subsistema de pensiones.

Por lo exhibido, resulta palpable e indudable que le concierne a la pretensora acudir, con un mínimo de diligencia, a la administración de justicia, mediante la puesta en movimiento del aparato judicial del Estado, presentando el correspondiente libelo demandatorio en aras de concretarse el ansiado cómputo de aportes o cotizaciones, para de esa forma tener la posibilidad de procurar, si es del caso, la factible o probable prestación pensional a que tendría derecho.

Atendiendo la delineada plataforma factual y probatoria, en especial al avizorar la presencia de los enlistados medios de defensa, a primer golpe de vista se descarta la procedencia del entablado amparo por la conculcación del habeas data, según fue anticipadamente dilucidado (…)». Fuentes: Ley 1581 de 2012. Artículo 15 de la Constitución Política.

Corte Constitucional, sentencias T-247 de 2022. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DECISORIA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, veintitrés (23) de mayo de la anualidad dos mil veinticinco (2025).

Ref.: Impugnación de Tutela Nº 63001311000420250009501/185. Aprobado por Acta Nº 164 1º. EL CASO:

1.1. PROPÓSITO DE LA PROVIDENCIA: Nos concierne zanjar el medio de oposición promovido por la petente LUZ DARY OBANDO TORRES frente al fallo de 11 de abril último, el que a más de ponerle fin a la primera instancia dentro de la custodia supralegal registrada en el epígrafe fue expedido por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Armenia; accionamiento gestionado por la identificada recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en adelante COLPENSIONES.

1.2. CONDENSADO DE LOS ACTOS RITUALES DE PRIMERA INSTANCIA: 1.2.1. La iniciadora de la lid arrimó escrito de rigor, en el que narró, sucintamente, que por radicado 2024_8424870 de 30 de abril de 2024, solicitó a la interpelada AFP la corrección de la historia laboral con la inclusión de los ciclos de “1999/01 a 1999/03, 2001/02 a 2001/09 y 2002/07 a 2006/02” (sic); que para ese fin aportó la certificación expedida por la Sociedad de Mejoras Públicas de Armenia, junto con las planillas de pago; que aquella accionada, con misiva BZ2024_12971215-1800064 de 11 de junio ulterior, resolvió desfavorablemente lo rogado, al advertir que los períodos indicados fueron cancelados de modo extemporáneo por el mentado órgano de mejoras públicas.

Agregó, que con el objetivo de lograr la inclusión de tiempos de servicios, el director de la sociedad que fungió como empleadora remitió a la administradora del RPM certificado laboral de vinculación, copia de los pagos realizados, certificado de cámara de comercio y copia de la cédula del representante legal; que el fondo pensional, con oficio BZ2024_188897434-2629489 de 24 de septiembre consecutivo, informó que dada la complejidad del asunto requería extenderse en el tiempo para dar respuesta de fondo y fue así como el 26 de noviembre del año ulterior, se le brindó respuesta, en la que reiteró su posición de no contabilizar los indicados tiempos por la razón enseñada pretéritamente; que en vista de ello, el 17 de diciembre de 2024, el director de la Sociedad de Mejoras Públicas remitió copia de la afiliación de la tutelante al extinto ISS, J.A.U.R. Exp. 63001311000420250009501/185. 1 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral hoy COLPENSIONES, de fecha 19 de junio de 1996, insistiendo en la petición de contabilización de lapsos.

Asimismo, contó que el 12 de diciembre de 2024, el fondo pensional público expidió la Resolución SUB-436454, por la que deniega el reconocimiento y desembolso de la reclamada pensión de vejez, determinación que fue recurrida en reposición y apelación, pero confirmada en su integridad; finalmente arguyó, que el 27 de marzo de 2025, hizo presencia ante la fustigada colectividad pensional para convalidar la petitoria elevada por el director de la Sociedad de Mejoras Públicas de Armenia, pero le manifestaron que el caso se hallaba cerrado y por tal motivo debía promoverse un nuevo reclamo.

Con basamento en la sintetizada narrativa, la tutelista buscó que fueran salvaguardadas sus dispensas esenciales “al debido proceso, derecho de petición, habeas data, la vida en conexión con la vida digna, el mínimo vital y la seguridad social” (sic), por ende, en procura de alcanzar su restauración, demandó que se ordenara al fondo de pensiones públicas corregir su historia laboral1. 1.2.2.

Luego, el juzgador de base admitió a trámite la detallada súplica de amparo supralegal, en cuyo escenario otorgó al órgano acusado la oportunidad para que adelantara su defensa o diera a conocer las manifestaciones que estimare expresar2. 1.2.3. A continuación, el llamado ente gubernamental aproximó escrito defensivo por cuyo conducto instó a la desestimación de la instaurada preservación tuitiva, posición para la cual sostuvo, que según lo deprecado por la fundadora del litigio, se desnaturalizaba el carácter subsidiario y residual del mentado resguardo, debiendo aquélla, desde su particular óptica, acudir al juez laboral; que, además, tampoco se demostró el resquebrajamiento de las aducidas garantías primarias3. 1.2.4.

Luego, el a quo, por la providencia objeto de opugnación, declaró improcedente el incoado accionamiento constitucional al estimar que como lo pretendido era el reconocimiento de un derecho pensional, nunca se superaba la requisa de la subsidiaridad que lo circundaba, haciéndolo inviable, por lo que la promotora debía de comparecer ante el juez laboral o administrativo.

Para rematar, acotó que nunca se demostró la trasgresión de alguna dispensa esencial, menos aún la configuración de un suceso que ameritara conferirse la emprendida tuición como dispositivo transitorio para precaver un menoscabo irremisible4. 1.2.5. Derivadamente, en tiempo apropiado, la precursora, al discrepar del abreviado 1. Arch. 003EscritoTutela, carpeta juzgado, legajo electrónico. 2.

Auto de 31/3/2025. 3. Fl. 008, tomo en alusión. 4. Sentencia 11/4/2025 J.A.U.R. Exp. 63001311000420250009501/185. 2 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral veredicto, incorporó pliego de impugnación, a través de cual deprecó que se estudiara la procedencia de la planteada protección, pues, resaltó, que el a quo erró al expedirlo por haber transgredido el axioma de congruencia, en la medida que lo anhelado nunca fue el reconocimiento de un rubro pensional, sino la rectificación de su historia laboral5. 2º.

REFLEXIONES CONSIDERATIVAS DE LA COLEGIATURA: 2.1. COMPETENCIA: Empezando, se subraya que la Sala de Decisión está arropada de competencia para resolver la instada diatriba, en tanto que es la superior funcional del estamento jurisdiccional impartidor de justicia que suscribió la atacada sentencia.

2.2. LA ACCIÓN DE TUTELA COMO HERRAMIENTA DE DEFENSA: Acometiendo la ambientación conceptual sobre la ocupada institución de defensa, es de anotar que ella fue consagrada por el art. 86 de la C.N. y reglada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021; preceptiva de la que se extraen sus más destacados atributos y que permiten distinguirla de otras figuras de la misma especie, como son: (i) se orienta a conjurar las acciones y pretermisiones que impliquen la vulneración de prerrogativas elementales, esto es, las contempladas por el Capítulo I, Título II de aquel Estatuto Magno y las relacionadas con la dignidad del ser humano;

(ii) responde a una cualidad especial, pública, supletoria o residual y extraordinaria; y, terminando, (iii) se decide previo el agotamiento de una cuerda adjetiva breve, preferente y sumaria, integrada por facetas perentorias y que culminan con un proveído, el cual puede ser pugnado en segunda instancia y puede ser eventualmente revisado por el Cuerpo Vértice de la Justicia Constitucional.

2.3. ASUNTO EN CONCRETO: Seguidamente, introduciéndonos por el examen del juicio en particular, se colige que en su ámbito es del caso determinar si el entablado amparo tutelar tenía vocación de procedibilidad para alcanzar la corrección de historia laboral de la promotora de la pendencia. La elaborada interrogación de índole jurídica obtendrá una solución de carácter negativo; respuesta esta que halla sostén y elucidación a través del discurrir argumentativo que pasamos a exteriorizar: 2.3.1.

De inicios, cabe explicitar que para nada se avista en discusión que LUZ DARY presentó pedimento de corrección de historia laboral ante la demandada COLPENSIONES el 30 de abril de 2024, radicado N°2024-842870; que dicha AFP expidió una primera decisión el 11 de julio siguiente, en la que se despachó negativamente lo deprecado, expresando para ello que los tiempos reclamados fueron cancelados extemporáneamente por la Sociedad de Mejoras Públicas de Armenia; que ésta última entidad radicó solicitación en similar sentido el 16 de septiembre 5.

Documento. 010, libro juzgado, legajo virtual. J.A.U.R. Exp. 63001311000420250009501/185. 3 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral consecutivo; que la entutelada colectividad pensional profirió contestación direccionada al director de tal establecimiento público de mejoras el 26 de noviembre subsiguiente, replicando la misma justificación esbozada a la gestora tuitiva; y, por último, que la afiliada OBANDO TORRES clamó el estipendio de vejez, pero le fue negado con los Actos Administrativos SUB1981 de 24 de enero de 2025 y DEP3554 de 14 de marzo ulterior, lo que hizo bajo el argumento de incumplimiento de los requisito de aportes o períodos de servicio6. 2.3.2.

Teniendo en cuenta el trazado horizonte de privación de oposición, se precisará, como integrante del marco nocional, que la tuición, en principio, debe satisfacer unos requerimientos formales, esto es, la legitimación en la causa, la subsidiariedad y la inmediatez. En punto a la segunda exigencia, que es la que intereza para la arquitectada motivación, dicha acción se distingue por su índole extraordinaria y residual o subsidiaria, como fue indicado grafías anteriores, lo cual significa que su viabilidad está condicionada a la carencia de herramientas alternas para conseguir el restablecimiento de los aducidos intereses -inc. 3º de la norma 86 Constitucional, en conc. con el canon 6º del prenombrado Decreto 2591 de 1991-. 2.3.3.

A la anterior reflexión debe adicionarse la premisa de que aun existiendo aquellos mecanismos paralelos o sucedáneos de defensa, el atendido mecanismo ostenta procedibilidad o éxito, de modo excepcional, cuando se hubiere configurado un detrimento que lo arrope el talante de ser irredimible o irreparable, esto es, un perjuicio que exhiba estos rasgos: certitud, es decir, que existan aconteceres empíricos que permitan colegir que el daño que se ansía precaverse sí puede sobrevenir dentro del ámbito fáctico y jurídico del caso; esto es, que debe haber “[p]lena certeza y convicción de la amenaza o vulneración del derecho invocado”; certitud que debe tener una alta probabilidad de ocurrencia; lo que implica descartar que se trate de una simple conjetura hipotética o una simple percepción de la parte petente; e inminencia, esto es, que “[e]stá por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo”7. 2.3.4.

En sinopsis, por regla general el atendido empeño tuitivo para nada ha sido consagrado como un itinerario procesal adicional a los senderos instrumentales de estirpe ordinario, menos como un trayecto que supla o desplace tales cuerdas o que sirva para proponer conflictos netamente legales, máxime al considerarse que con miras a obtener la definición de esa cualidad de controversias han sido instituidos derroteros apropiados y los funcionarios competentes8. 2.3.5.

Para aliñar más la develada recapitulación, el Colegiado decanta que puede 6. Pliego 004Anexos, cuaderno 01PrimeraInstancia. 7. C Const., fallo T-425 de 12/09/2019. 8. Colegiatura prenombrada, decisiones T-483 de 1/09/2016 y T-601 de 2/11/2016, entre otras. J.A.U.R. Exp. 63001311000420250009501/185. 4 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral concederse una tutela si las alternativas legales disponibles dejan de ser adecuadas para asegurar el completo disfrute del derecho pensional en cuestión o para evitar un daño irremediable.

Sin embargo, si el mecanismo legal ordinario es apropiado y eficaz, similar a la intentada preservación, el caso debe ser resuelto por el juzgador natural. 2.3.6. Luego, diremos que es procedente hacer la revisión de las garantías fundantes invocadas de una manera relacionada, partiendo de la prebenda al habeas data, pues es la premisa básica que, de ser desconocida, podría gestar conculcación de los demás derechos de la misma laya por privación de incrustación de información en la historia laboral de la inspiradora LUZ DARY. 2.3.7.

Así, adentrándose por la teorización de la anunciada dispensa basilar, arguyamos que ésta se direcciona por la disposición 15 de nuestra Carta Política, siendo comprendida como la garantía encaminada a conocer, actualizar y rectificar la información que reposa en los diversos bancos de datos, al igual que en los archivos de los organismos de carácter público o de naturaleza privada. 2.3.8.

En consonancia con lo dicho, se menciona que la Alta Corte Guardiana de la Constitución9, ha sostenido que el incumbido privilegio primario estipula que las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar la información que las entidades públicas y privadas recolecten sobre ellas en archivos y bases de datos; que, por tanto, quienes acopien información para su correspondiente administración están obligados a respetar la libertad y las iusfundamentales; que la atañida prerrogativa ostenta una bifronte teleología, por un lado, como dispensa prioritaria autónoma, en virtud del cual, los titulares de datos personales tienen la facultad de requerir a los entes que los administran para que les aseguren el acceso, corrección, actualización, inclusión y exclusión, entre otros aspectos, de la información almacenada; y, por otro, como una salvaguarda para el ejercicio de otras prebendas supralegales, en la medida en que de la correcta administración de la información personal, dependen otros derechos como los que provienen de la seguridad social.

Adicionalmente, explicó que por la susodicha custodia, la historia laboral tiene relevancia constitucional, por lo que al igual que los empleadores, los órganos AFP deben conservar la información laboral de las personas afiliadas, con diligencia, atendiendo las exigencias y normativas tipificadas por la Ley 1581 de 2012, por lo que, con observancia a ello, tales entes morales deben garantizar que la información que reposa en sus registros sea veraz, completa y revele el laborío del cotizante por acceder a su prerrogativa de laya pensional. 2.3.9.

De este modo, situados en el concitado negocio, se vislumbra que la iniciadora de la polémica aspira a la imputación de los pagos realizados por la Sociedad de Mejoras Públicas en su historia laboral, arguyendo, como cimento de la solicitación, que la implorada COLPENSIONES ha incumplido con el deber u obligación de asentimiento de 9. Judicatura cierre en alusión, resolución T-247 del 29/7/2022.

J.A.U.R. Exp. 63001311000420250009501/185. 5 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral la corrección y actualización del récord laboral. 2.3.10. Ante lo compendiado, la Superioridad asevera, previa auscultación del informativo virtual, que las razones aducidas por la iniciadora del debate para la dispensa de protección de sus derechos basilares nunca pueden ser acogidos.

Lo proclamado, dado que si bien es verdad aquélla tiende a la organización de la historia laboral con la adición de sendos interregnos de trabajo, supuesto resguardado por la garantía fundamental al habeas data, también se acompasa con la realidad material y adjetiva que COLPENSIONES para nada desconoce la existencia de aquellos lapsos; empero, su negativa estriba en la condición de extemporaneidad en su pago, es decir, la juridicidad del acto de desembolso, lo que corresponde a un supuesto de valoración jurídica y probatoria que escapa a la órbita de resolución del juez constitucional, siendo competente para tal cometido el enjuiciador natural -laboral o administrativo-, quien tiene la potestad de determinar la valía de la solventación de costos efectuada en beneficio de la afiliada OBANDO TORRES en el subsistema de pensiones. 2.3.11.

Por lo exhibido, resulta palpable e indudable que le concierne a la pretensora acudir, con un mínimo de diligencia, a la administración de justicia, mediante la puesta en movimiento del aparato judicial del Estado, presentando el correspondiente libelo demandatorio en aras de concretarse el ansiado cómputo de aportes o cotizaciones, para de esa forma tener la posibilidad de procurar, si es del caso, la factible o probable prestación pensional a que tendría derecho. 2.3.12.

Atendiendo la delineada plataforma factual y probatoria, en especial al avizorar la presencia de los enlistados medios de defensa, a primer golpe de vista se descarta la procedencia del entablado amparo por la conculcación del habeas data, según fue anticipadamente dilucidado, como también por la inexistencia de transgresión de los demás iusesenciales endilgados, los cuales se iteran, devendrían consecuencia de vulneración al primero de los expresados, por lo que, por sustracción de materia, se imposibilita el estudio de éstos.

Eso, porque el empeño tuitivo en momento alguno puede reemplazar los componentes ordinarios diseñados por el legislador para zanjar una discusión como la de autos; siendo que, se subraya y acentúa, la actora en su queja constitucional ha dejado de narrar y describir los supuestos de hecho o aconteceres que permitieran establecer condiciones especiales de habilitación de la preservación en forma transitoria, esto es, la falta de idoneidad de los trámites declarativos, la certitud e inminencia del detrimento más allá de las conjeturas sobre el derecho pensional, el cual puede ser reclamado por la vía judicial. 2.4.

INFERENCIA FINAL: Acomodándose la Judicatura al previamente construido de cosas, en especial respecto de la contestación brindada y cimentada respecto de la erigida inquietud, procederá a convalidar, por las razones de instancia, el recurrido pronunciamiento; aserto que deberá escoltarse de la connotación de que los raciocinios J.A.U.R. Exp. 63001311000420250009501/185. 6 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral que le sirven de sostén se acompasan con las premisas legales que guían a la abordada temática y a lo que muestra la infoliatura que comporta al paginario electrónico, nunca a las consideraciones dichas por el a quo, quien erró al practicar la intelección de lo que era solicitado, pues anunció que lo aquí reclamado era el otorgamiento del estipendio pensional de vejez. 4º.

RESOLUCIÓN: En virtud y mérito de los razonado y justificado, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”

RESUELVE

Primero: AVALAR, por razones disímiles, el veredicto del pasado 11 de abril, el cual fue dictado en la tutela del epígrafe por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia. Segundo: ENTERAR lo aquí definido a los contendientes, a los órganos vinculados y a la sede judicial a quo, lo que será efectuado por la secretaría especializada del Colegiado, empleando para ello el medio de información más expedito y eficiente.

Tercero: ENVIAR, cuando sea del caso y por aquella dependencia secretarial, el concernido legajo digital ante la Corte Constitucional, con el fin de que sea acometido la posible obrar que prevé la parte final del in fine del art. 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado SONYA ALINE NATES GAVILANES Magistrada (Exp. 63001311000420250009501/185) (Exp. 63001311000420250009501/185) J.A.U.R. Exp. 63001311000420250009501/185. 7