Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001311800220250003001

Sala: Asuntos Penales Para Adolescentes

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2025-06-17

Temas: CONSTITUCIONAL > DERECHO DE PETICIÓN > UARIV > RESPUESTA SIN MÉTODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓN – La falta de exposición del método de priorización aplicado frente a la solicitud de pago vulnera el núcleo esencial del derecho de petición. «(…) Ante el descrito panorama, la Sala asevera que si bien es cierto que la implorada UARIV en la contestación proferida el 6 de mayo de 2025, acertó en informarle al peticionario la imposibilidad de establecer una fecha probable o cierta de pago, en razón al criterio actual expuesto por la Corte Suprema de Justicia, pues de hacerlo conllevaría a desconocer los criterios de priorización, marco fiscal y derecho a la igualdad de los demás beneficiarios, debe considerarse que infringió el privilegio fundante de petición del actor Riascos García, en tanto que esa manifestación para nada estuvo escoltada de una respuesta que contenga los resultados de! método técnico de priorización que aplicó para definir la privación de procedencia de ordenar el desembolso, según los criterios y directrices fijadas para ello».

CONSTITUCIONAL > DERECHO DE PETICIÓN > UARIV > FECHAS PROBABLES > RESPUESTA ADECUADA – La entidad debe comunicar fechas estimadas de desembolso con base en la priorización y la disponibilidad presupuestal, aun sin exigir montos ni fechas exactas. (SALVAMENTO DE VOTO) «No obstante, el hecho de que el método de priorización no haya sido aplicado a una víctima específica no exime a la UARIV de su obligación de proporcionar fechas probables para el desembolso de las indemnizaciones, siempre en función de la disponibilidad presupuestal.

Una vez aplicado dicho método y priorizado un caso, es posible adelantar la fecha inicialmente estimada, situación que también debe ser informada oportunamente al beneficiario. Aunque la jurisprudencia previamente citada no exige que se determinen fechas ni montos exactos para la materialización de la indemnización administrativa, resulta claro que la Corte Constitucional ha enfatizado que la UARIV debe brindar a las víctimas respuestas claras y precisas, haciendo expresa referencia a las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se llevará a cabo la evaluación que determinará la priorización -o no- del núcleo familiar».

Fuentes: Ley 1448 de 2011 y el Decreto 1084 de 2015. Corte Constitucional, Auto A-206 de 2017, Sentencias: C-753 de 2013, T-205 de 2021, T-083 de 2017, T-758 de 2005, T-011 de 2016, T-585 de 2006 y T-463 de 2010. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, SL6606-2023 de 31 de mayo de 2023, Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sentencia STC10014 de 3 de agosto de 2022. 1 República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Acción de Tutela: Accionante: Accionado: Procedencia: Radicación: Derecho de reparación integral y otros Arley Riascos García Unidad para la atención y reparación integral de las víctimas - UARIV Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes Con Función de Conocimiento de Armenia 63001 3118 002 2025 00030 01 [022] Acta No. 012 Armenia, Q., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025) Objeto de pronunciamiento Resolver la impugnación que la entidad accionada ha formulado contra la sentencia de 14 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia; actuar que se acomete en razón a que el inicial proyecto de definición no fue acogido por la Sala mayoritaria, por ende, se procede a emitir una nueva determinación en tal sentido.

Antecedentes 1. La demanda de tutela Arley Riascos García instauró acción de tutela contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en adelante UARIV, con la finalidad de obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, vida, mínimo vital, dignidad humana y reparación integral y, con ese propósito, en aras de alcanzar su restauración, solicitó el desembolso de la indemnización administrativa reconocida a través de la Resolución No. 04102019-796589 de 23 de septiembre de 2020; además, requirió que le sea informado el plazo exacto o probable en que realizaría su cancelación. LFSL, Impugnación Tutela.

Rad. 63001 3118 002 2025 00030 01 [022] 2 A la par de ello, pretendió que se evaluara su vulnerabilidad y la posibilidad de renovarse la ayuda humanitaria. Como sustento de sus pretensiones, manifestó, en resumen, que en el mes de marzo de 2003, fue víctima de los delitos de amenaza, tortura y secuestro cometidos por integrantes del Bloque Calima de las Autodefensas Unidas de Colombia - AUC, en el municipio de Buenaventura, Valle del Cauca; motivo por el cual se desplazó desde ese departamento, de modo forzada, con el fin de proteger su integridad personal y física.

Asimismo, señaló que por los anteriores hechos, presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual, fue incluido como víctima en la accionada UARIV, que mediante Resolución Nº. 04102019-796589 de 23 de septiembre de 2020, le reconoció la medida de indemnización administrativa establecida por el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 y los artículos 2.2.7.3.1 y siguientes del Decreto 1084 de 2015; sin embargo, a la fecha de formulación de la tuición para nada se le ha sido desembolsado el dinero que le fue otorgado.

De igual manera, precisó que solicitó a la entidad accionada la renovación de la ayuda humanitaria, pero fue denegada en razón a la aplicación del método técnico de priorización, sin tener en cuenta que el último beneficio que recibió fue en el año 2013, por lo que hay una justificación para su renovación (archivo 3, cdno. juzgado). 2. Réplica de la entidad accionada La interpelada UARIV, solicitó que se declarara carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el 6 de mayo de 2025, emitió una respuesta de fondo en relación con los pedimentos de desembolso de la indemnización administrativa y entrega de ayuda humanitaria, lo que se practicó atendiendo los parámetros legales y constitucionales exigidos; además, arguyó que el accionante incumplió con la obligación de acreditar una urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad, de conformidad con lo previsto por los artículos 4º de la Resolución Nº 1049 de 2019 y 1º de la Resolución Nº 582 de 2012; por consiguiente, el tutelista debía de sujetarse al resultado de arroje la aplicación del método técnico de priorización, con el fin de establecerse el orden de entrega de la anhelada compensación económica.

De mismo modo, aclaró, respecto de la ayuda humanitaria, que una vez practicado el proceso de identificación de carencias, se ordenó la suspensión definitiva, lo que LFSL, Impugnación Tutela. Rad. 63001 3118 002 2025 00030 01 [022] 3 acaeció a través de la Resolución Nº 0600120171183933 de 2017, sin que frente a esa determinación se hubiera incoado recurso alguno (archivo 9 del tomo 1º).

Sentencia de Primera Instancia El 14 de mayo de 2025, el despacho judicial de conocimiento declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la petición presentada por Arley Riascos García el 9 de agosto de 2024. Asimismo, tuteló el derecho a la reparación del accionante y, en consecuencia, ordenó a la UARIV que dentro del término de quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia, informara al primero la época aproximada en la que realizaría el pago de la indemnización administrativa.

Para arribar a esa conclusión, consideró que se configuró carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la petición elevada por el accionante el 9 de agosto de 2024, toda vez que el 6 de mayo de 2025, la entidad accionada le informó que mediante Resolución Nº 0600120171183933 de 2017, había suspendido definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria; acto administrativo que se encuentra en firme.

De igual manera, precisó que de acuerdo con el criterio establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-205 de 2021, a través de la cual tuteló el derecho al debido proceso de las víctimas de desplazamiento forzado y ordenó establecer la fecha probable del pago de la indemnización, era procedente acceder al amparo de tutela solicitado por el accionante (archivo 14, carpeta 1ª instancia).

La Impugnación La UARIV impugnó la aquella decisión en aras de obtener su revocatoria y, en su lugar, se desestimara la instada salvaguarda, para lo cual expuso que el accionante se halla incluido en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de secuestro, razón por la cual le reconoció la prerrogativa a la indemnización administrativa por Resolución Nº 04102019-796589 del 23 de septiembre de 2020; empero, debido a que para nada se acreditó situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, su caso fue sometido al método técnico de priorización. LFSL, Impugnación Tutela.

Rad. 63001 3118 002 2025 00030 01 [022] 4 En ese sentido, señaló la imposibilidad de informarle al accionante una fecha próxima del pago de la indemnización administrativa, toda vez que el predicho método define que el orden para su cancelación es a través de un puntaje técnico basado en variables demográficas, socioeconómicas, entre otras, el cual se aplica cada año, dependiendo además de la disponibilidad presupuestal, sin que en este evento se haya concluido dicho procedimiento y, por tanto, hacerlo implicaría una transgresión al debido proceso administrativo.

Además, expuso que se configuró un hecho superado, en tanto que dio respuesta formalmente a las solicitudes emprendidas por el actor, explicándole que su pago estaba sujeto al resultado que emerja de la aplicación del método técnico de priorización (archivo 12, libro despacho). Consideraciones de la Sala Para empezar, debe decirse que la protección al derecho de petición, según criterio reiterado de la Corte Constitucional en las sentencias T- 377 de 2000, T-161 de 2011, T-991 de 2012, T-332 de 2015 y T-044 de 2019, no solo consiste en la facultad de la persona de formular una petición respetuosa ante las autoridades, sino también en el derecho a recibir de ellas una respuesta rápida y de fondo, en forma clara y precisa a lo solicitado, por lo que este derecho resulta de gran importancia en nuestro ordenamiento constitucional, en la medida en que permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, sin que la respuesta que deba emitir esté condicionada a una solución favorable para el proponente.

También, precisó que el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido, por ende, para que se entienda amparada tal prebenda medular es necesario que la respuesta cumpla con estos requisitos: “1. oportunidad; 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición”. Y en cuanto a la temporalidad en que debe ser definida una solicitud, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, dispone que, por regla general, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, todo acto de esa categoría debería decidirse dentro de LFSL, Impugnación Tutela.

Rad. 63001 3118 002 2025 00030 01 [022] 5 los 15 días siguientes a su recepción. Por otra parte, es de ilustrar que la Corte Constitucional ha adoctrinado que si durante la tramitación de la guarda superior desaparece la infracción o amenaza a las prerrogativas fundantes, se considera que la defensa constitucional ha perdido su razón de ser, pues bajo tales supuestos, en absoluto, existiría una orden por impartir, en tanto que se estaría frente a un hecho superado o cesación de la actuación impugnada, al desvanecerse o desaparecer la fuente que dio génesis a la súplica de preservación basilar (sentencias T-758 de 2005 y T-011 de 2016).

Igualmente, se memora que el desplazamiento forzado conlleva en sí mismo una clara y evidente situación vulneradora de derechos de rango fundamental, entre los que se halla el privilegio a la vida en condiciones dignas, en razón a los factuales en los que está sometida la mentada población, por lo que no hay duda que son sujetos de especial defensa superior y, por ende, corresponde al Estado adoptar medidas que les garanticen la efectividad de sus derechos esenciales (Corte Constitucional, fallos T585 de 2006 y T-463 de 2010).

Por lo anterior, la Alta Corte, en sentencia T-205 de 30 de junio de 2021, reiteró que de las medidas de reparación integral previstas para las víctimas del conflicto armado interno, es la indemnización administrativa que busca restablecer la dignidad humana del mentado grupo poblacional, compensando económicamente el perjuicio sufrido, para así fortalecer o reconstruir su proyecto de vida.

Con esa orientación, explicó que a través del Decreto 1377 de 2014, fue reglamentada la ruta de atención, asistencia y reparación integral, en particular en lo atañedero con la medida de indemnización administrativa a víctimas de desplazamiento forzado, determinándose como criterios de priorización para la entrega este tipo de resarcimiento: (i) el que se hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y se encuentre en proceso de retorno o reubicación;

(ii) no estar suplidas sus carencias en materia de “subsistencia mínima”, dada la situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta por la situación de discapacidad, edad o composición del hogar; y, (iii) que pese a que se han superado esos faltantes, en momento alguno se hubiere podido llevar a cabo el retorno o reubicación por razones de seguridad.

Y recalcó que de acuerdo con el trámite previsto por la Resolución Nº 01049 de 15 de marzo de 2019, referido al procedimiento para el reconocimiento y pago de la LFSL, Impugnación Tutela. Rad. 63001 3118 002 2025 00030 01 [022] 6 indemnización administrativa, deberá clasificarse la petición en prioritaria o general, avistándose dentro de las primeras, aquéllas en las que se acredite las condiciones previstas por el artículo 4º de aquel acto administrativo; y, en las segundas, cuando no se demuestre alguna situación de extrema urgencia o debilidad.

Además, señaló que de acuerdo con los Autos 206 de 2017 y 331 de 2019, el derrotero y la orden de entrega de la aludida indemnización debía respetar el debido proceso y dar certeza a las víctimas sobre: “(i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015;

(ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley.”.

Aparejado a lo esbozado, se precisa que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante veredicto STC10014 de 3 de agosto de 2022, explicó que para obtener el pago de la indemnización administrativa, debe surtirse una diligencia previa y necesaria con el fin de establecer el orden de prelación de acuerdo a las circunstancias de vulnerabilidad de las víctimas, previsto por la Resolución 1049 de 2019, que contempla el trámite para reconocer y otorgar la mencionada reparación y crear el método técnico de priorización, en el que la UARIV determina si la víctima de conflicto armado interno probó alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema debilidad, a guisa de ejemplo, tener una edad igual o superior a 74 años, enfermedades huérfanas o catastróficas o discapacidad.

Con esa orientación, consideró que “la intervención del juez constitucional para ordenar el «pago inmediato de la indemnización administrativa» no solo podría poner en riesgo el derecho a la igualdad de las demás «víctimas» que se encuentran en turno de recibir el «resarcimiento económico» y frente a las cuales ya se agotó el «Método Técnico de Priorización», sino, además, estaría invadiendo competencias que son del resorte exclusivo de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a quien se le confío la importante labor de evaluar «técnicamente» la «priorización» en el desembolso de la «indemnización administrativa».

Igualmente, la mentada Colegiatura ha advertido que la entutelada UARIV ha incoado LFSL, Impugnación Tutela. Rad. 63001 3118 002 2025 00030 01 [022] 7 diversas acciones de tutela contra las sanciones impuestas en cuerdas articulares de desacato promovidos por las víctimas del conflicto armado que tienen reconocida una indemnización administrativa y que han obtenido decisiones favorables de tutela frente a sus aspiraciones elevadas en ese sentido, decisiones judiciales en las que se ha ordenado a la UARIV que otorgue una orden o plazo aproximado para el pago de la indemnización administrativa.

Así, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinó, a través de los pronunciamientos SL6606-2023 de 31 de mayo de 2023, radicación 70648, que fue acogida por la Sala Civil Familia Laboral de este Tribunal,1 en auto de 23 de octubre de 2023, que “la orden impartida sobre la fecha aproximada de pago es de imposible cumplimiento”, por lo que bastaría con que la UARIV informara al peticionario sobre el funcionamiento del método técnico de priorización y que, en caso de no resultar favorecido para integrar la lista de priorizados en una anualidad, sería incluido en la aplicación de la metodología fijada para los siguientes años.

Para ello, la citada Corporación estableció que “lo anterior significa que, en consideración a que, por un lado, el pago de las indemnizaciones está sujeto a la cantidad de recursos que para el efecto disponga el presupuesto general de la nación y, por otro, cada año se emiten nuevos actos administrativos que reconocen esa indemnización a nuevos ciudadanos, la metodología debe aplicarse anualmente, para lo cual, de acuerdo con la respuesta que la Unidad le dio al peticionario, se tiene en cuenta la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior cuenten con decisión de reconocimiento de indemnización administrativa a su favor.

(…) Así las cosas, la única lista cierta es la que arroja la aplicación de la metodología al universo de víctimas que cuentan con acto administrativo de reconocimiento con corte a 31 de diciembre del año anterior, a quienes se les aplican los criterios de priorización, para luego distribuir, entre las personas priorizadas, el presupuesto asignado para ese año hasta que se agoten los recursos.

(…) De esa manera, prever una fecha aproximada para la entrega de la indemnización al peticionario no es posible, dado que la inclusión o no en la lista de priorizados para el siguiente año depende de factores ajenos a la entidad y más aún a las sancionadas, tales como la cantidad de personas que van a obtener el reconocimiento de la indemnización, que entrarán a engrosar la lista de aquellas que ya la tenían reconocida (lo cual solo se sabe cuándo llegue la fecha de corte), el presupuesto asignado a la entidad para ese propósito (lo cual solo se conoce a finales 1 M.P. César Augusto Guerrero Díaz LFSL, Impugnación Tutela.

Rad. 63001 3118 002 2025 00030 01 [022] 8 de cada año para el año siguiente) y el número de personas que tienen condiciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad” (sic- resaltado por fuera del texto). También, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en determinación STC7695 de 3 de agosto de 2023, rad. 2023-02362, elucidó que en tales trayectos debía evitarse, “incurrir en contradicción con lo establecido en la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019 y en el auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, por cuanto materializar lo ordenado implicaba per se asignar un turno para los pagos de unos dineros respecto de unas personas que no habían superado los criterios de priorización. Y alterar los turnos fijados a otros, transgrediendo las garantías supralegales de las víctimas del conflicto armado que se encuentran en similares condiciones (…)” (negrillas de la Colegiatura), para lo cual, citó las decisiones STC2756-2022, STC3802-2022, STC 4173-2022 y STC16718-2022, que contenían el mismo criterio.

Con cimiento en dicha doctrina, la Corte consideró en el caso particular que “no desconoce la Sala que la orden constitucional imponía asignar el turno correspondiente para el desembolso de la indemnización reconocida. Sin embargo, se destaca que la entidad -en el trámite incidental-, en principio, explicó las razones de la imposibilidad de la servidora pública convocada de modificar la evaluación técnica de priorización realizada en la vigencia de los años 2021 y 2022.

Y que esta debía renovarse anualmente, como lo dispone el artículo 17 de la Resolución 1049 de 2019. De manera que, ante las alegaciones expuestas, correspondía al Tribunal analizar si estaba acreditada la responsabilidad subjetiva de la actora”. Sentadas las antecedentes bases normativas y jurisprudenciales, una vez han sido aplicadas al caso bajo examen, se establece que para las partes es indiscutido que el tutelante está incluido en el registro único de víctimas, por el hecho victimizante de secuestro y, por ende, la UARIV, por Resolución Nº 04102019-769589 de 23 de septiembre de 2020, le reconoció la indemnización administrativa, en la que ordenó la aplicación del método técnico de priorización para su pago (fl. 23 del archivo 3, cdno. 1er. nivel.

Además, se aprecia que la accionada UARIV, a través de oficio radicado Nº 20241023546-1 de 11 de junio de 2024, le comunicó al demandante que el 23 de agosto de 2023 aplicó el método técnico de priorización, lo que arrojó como resultado, para ese momento, la improcedencia del pago de la indemnización a su favor, ya que obtuvo un puntaje inferior a 42.5853 (fl. 30 del archivo 3, carpeta. despacho).

LFSL, Impugnación Tutela. Rad. 63001 3118 002 2025 00030 01 [022] 9 Por lo anterior, el 9 de agosto de 2024, Arley Riascos García aproximó pedimento a la colectividad interpelada, con la objetivo que se evaluara y determinara la procedencia de la ayuda humanitaria, con su consecuente pago; asimismo, solicitó que se le brindara la información correspondiente al estado de la indemnización administrativa (fl. 25 del archivo 3, tomo en cita; solicitud que, en absoluto, fue contestada por la institución convocada dentro de la oportunidad legal para ello, pues el expediente quedó desprovisto de medio persuasivo que así lo evidenciara e inclusive la última nada refirió en la contestación de la tutela.

Sin embargo, se tiene que con posterioridad a la interposición de la atendida acción constitucional, el órgano procurado expidió oficio con radicado No. 25-0517281-1 de 6 de mayo de 2025, por cuyo conducto le contestó al pretensor la imposibilidad de anunciar una fecha cierta de pago de la indemnización administrativa, ya que su caso debía de estar sujeto al método técnico de priorización, sin ninguna otra explicación y, respecto de la solicitud de la ayuda humanitaria, señaló que la misma había sido suspendida de modo definitivo por la Resolución No. 0600120171183933 de 2017; pronunciamiento contra la que se abstuvo de formular algún recurso (fl. 9 del archivo 9, libro 1ª instancia).

La anterior determinación, fue notificada al peticionario el 6 de mayo de 2025, a través del correo electrónico: aylerriascos@gmail.com, el cual corresponde al mismo proporcionado a este trámite (fl. 29 del archivo 9, legajo mencionado). Ante el descrito panorama, la Sala asevera que si bien es cierto que la implorada UARIV en la contestación proferida el 6 de mayo de 2025, acertó en informarle al peticionario la imposibilidad de establecer una fecha probable o cierta de pago, en razón al criterio actual expuesto por la Corte Suprema de Justicia, pues de hacerlo conllevaría a desconocer los criterios de priorización, marco fiscal y derecho a la igualdad de los demás beneficiarios, debe considerarse que infringió el privilegio fundante de petición del actor Riascos García, en tanto que esa manifestación para nada estuvo escoltada de una respuesta que contenga los resultados del método técnico de priorización que aplicó para definir la privación de procedencia de ordenar el desembolso, según los criterios y directrices fijadas para ello.

En ese sentido, para el Colegiado de ningún modo se configuraron los elementos necesarios para estimar que, en relación con el antes especificado pedimento, se presentó una contestación cualificada, clara, precisa y congruente con lo que era LFSL, Impugnación Tutela. Rad. 63001 3118 002 2025 00030 01 [022] 10 anhelado, ya que solo con ocasión de la iniciación del concitado empeño tutelar, la suplicada organización gubernamental ofreció una respuesta con rasgos de simple o genérica frente a lo deprecado por el actor el pasado 9 de agosto.

Así las cosas, erró el juzgado de conocimiento en declarar la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado frente a la solicitud de pago de la indemnización administrativa reconocida, toda vez de ninguna manera se expidió una contestación de fondo, clara y precisa en relación con el requerimiento de pago de la indemnización administrativa y, en ese sentido, la Corporación acoge parcialmente los argumentos esbozados en la impugnación. Por consiguiente, se modificará el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar carencia actual de objeto por hecho superado, pero solo respecto de la solicitud de entrega de ayuda humanitaria, ya que este aspecto nunca se incoó desacuerdo.

Igualmente, se revocará los ordinales segundo y tercero del antes detallado pronunciamiento, para, en su lugar, tutelar el derecho de petición de Arley Riascos García y, en consecuencia, ordenar a la accionada UARIV que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contabilizados a partir del enteramiento de este veredicto, proceda a emitir una respuesta de fondo, clara y precisa respecto de la petición elevada el 9 de agosto de 2024, frente a la petitoria de estado de desembolso de la indemnización administrativa, la cual deberá ser puesta en conocimiento a la parte demandante por medio de los medios dispuestos para ello.

Decisión Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, Resuelve: Primero. Modificar el ordinal primero del fallo emitido el 14 de mayo de 2025, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia dentro del procedimiento tutelar de la referencia, en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pero respecto de la súplica presentada por Arley Riascos García el 9 de agosto de 2024 contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, UARIV, relacionada con el pedimento LFSL, Impugnación Tutela.

Rad. 63001 3118 002 2025 00030 01 [022] 11 de entrega de ayuda humanitaria. Segundo. Revocar los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la descrita sentencia; para, en su lugar, proteger el derecho de petición de aquel tutelista Riascos García, el cual fue transgredido por la demandada UARIV. En consecuencia, ordenar a la prenombrada Unidad que en el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas, contabilizadas a partir de la siguiente al noticiamiento de esta decisión, proceda a otorgar una respuesta de fondo, clara y precisa respecto de la petición que le fue allegada el 9 de agosto de 2024, frente a la solicitud de estado de pago de la indemnización administrativa, la cual deberá ser puesta en conocimiento a la parte actora a través de los instrumentos tipificados para ello.

Tercero. Disponer el enteramiento del dictado proveído al promotor de la tutela, a la entidad interpelada y al juzgado a quo, lo cual se practicará por la secretaría especializada de la Sala y por los autorizados canales digitales, tal como estipulan los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, incluyendo el contenido completo del pronunciamiento.

Cuarto. Ordenar que la prenombrada dependencia secretarial, dentro del establecido lapso legal, realice el envío el ocupado expediente digital ante la Corte Constitucional, para efectos de que se despliegue su posible revisión. Notifíquese y cúmplase LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001 3118 002 2025 00030 01 [022]) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado (63001 3118 002 2025 00030 01 [022]) LUIS ARTURO SALAS PORTILLA Magistrado (con salvedad de voto) (63001 3118 002 2025 00030 01 [022]) LFSL, Impugnación Tutela.

Rad. 63001 3118 002 2025 00030 01 [022] República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Especial para Adolescentes Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Salvamento de voto: MAGISTRADO LUIS ARTURO SALAS PORTILLA Radicado: 63 001 31 18 002 2025 00030 01 Accionante: ARLEY RIASCOS GARCÍA Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Con debido respeto presento los motivos que llevan a apartarme de la decisión mayoritaria: En relación con la solicitud de reconocimiento y pago de indemnización administrativa a víctimas de la violencia, la Corte Constitucional mediante sentencia T -083 de 2017 ha precisado: … esta Corte a través de su jurisprudencia, ha recalcado que la entrega de la indemnización ad minist rativa y lo s demás mecanismos dispuestos para la repa ración, no obedecen al orden de las solicitudes, sino que para ello la Ley 1448 de 2011 y su decreto reglamentario establecieron criterios de gradualidad, progresividad y priorización. Es decir que, para poder determinar el orden de entrega por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, le corresponde verificar el grado de vulnerabilidad en el que se encuentra la persona y su núcleo familiar, ya que es la única forma de realizar una reparación efectiva, con enfoque diferencial y garantizar así que las necesidades de quienes más lo requieren se van a ver satisfechas de manera prioritaria, esto de acuerdo con los princip ios de equidad e igualdad que deben orientar todas las Radicado: 63 63 001 31 18 002 2025 00030 01 Accionante: ARLEY RIASCOS GARCÍA Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas actuaciones del Estado (…).

La misma Corporación, en el Auto 206 de 2017 dispuso que el director de la UARIV, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y del Departamento Nacional de Planeación, debían reglamentar el procedimiento que deben agotar las personas víctimas del conflicto armado para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos, los cuales se concretaron en cuatro fases de procedimiento, a saber: i).

Solicitud de indemnización administrativa. ii). Análisis; iii). Respuesta de fondo. iv). Entrega de la medida de indemnización. Asimismo, hizo alusión a las rutas contenidas en la Resolución 01049 de 2019, entre ellas, la priorizada, que se refiere a solicitudes en las que se acreditan situaciones de extrema vulnerabilidad; y la general, entendida como las que no se encuentran en la anterior situación. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la UARIV debe dar certeza a las víctimas beneficiarias de la indemnización administrativa, sobre los términos aproximados para el pago, ya que no es razonable que se les someta de manera indeterminada a la espera para la materialización de ese derecho.

En este ord en de ideas, se expuso de manera concreta lo siguiente: Sumado a lo anterior, de acuerdo con el Auto 206 de 2017, el procedimiento administ rativo también debe respetar el debido proceso, por esta razón se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones para que se re alice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los p lazos aproximados y o rden en el que, de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida.

Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley 1. (Subrayas por fuera del texto original). (…) El procedimiento para acceder a esta indemnización debe atender a criterios de vulnerabilidad de las personas y su núcleo 1 Posición, reiterada en la Sentencia T-450 de 2020, entre otras. 2 Radicado: 63 63 001 31 18 002 2025 00030 01 Accionante: ARLEY RIASCOS GARCÍA Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas familia r y, en consecuencia, definir plazos razonables para otorgar esta compensación. 2- 3“ En el presente asunto, AYLER RIASCOS GARCÍ A fu e víctima, en marzo de 2003, de los delitos de amenaza, tortura y secuestro cometidos por el Bloque Calima de las Autodefensas Unidas de Colombia - AUC, hechos que dieron lugar a su de splazamiento forzado.

Posteriormente, mediante Resolución No. 04102019 -796589 del 23 de septiembre de 2020, se incluyó como víctima en el Registro Único de Víctimas y la Un idad para las Víctimas - UARIV le reconoció el derecho a la medida de indemnización administrativa, conforme con lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 1084 de 2015. No obstante, a la fecha, dicho pago no se ha materializado.

La UARIV señaló que, aunque la accionante figura en el Registro Único de Víctimas y tiene reconocida una indemnización administrativa en virtud de la mencionada resolución, al no haber acreditado una vulnerabilidad, situación su caso de fue urg encia sometido manifiesta al Método o extrema Técnico de Priorización, el cual establece anualmente el orden de pago según variables técnicas y la disponibilidad presupuestal de cada vigencia. Con base en ello, sostuvo que no es posible informar una fecha de pago apro ximada, pues además de que el proceso de priorización no se ha completado, hacerlo vulneraría el debido proceso y el principio de igualdad frente a las demás víctimas.

Para el suscrito, si bien la UARIV dio respuesta a las solicitudes elevadas por el a ccionante, omitió no informar una fecha probable para el pago de la compensación económica a la que este tiene derecho. En este contexto, la implementación del método técnico de priorización, establecido de manera uniforme para toda la población 2 Sentencia T-450 de 2019, T-028 de 2018 y T-347 de 2018, entre otras. 3 CC ST-205 de 2021. 3 Radicado: 63 63 001 31 18 002 2025 00030 01 Accionante: ARLEY RIASCOS GARCÍA Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en situación de desplazamiento, no constituye una exigencia desproporcionada.

Por el contrario, garantiza un trato equitativo entre las víctimas y pro mueve medidas afirmativas a favor de aquellas que se encuentran en condiciones de mayor vulnerabilidad, ta l como lo ha reconocido la Co rte Constitucional e n el Auto A -206 de 2017, con fundamento en la Sentencia C -753 de 2013. No obstante, el hecho de que el método de priorización no haya sido aplicado a una víctima específica no exime a la UARIV de su obligación de proporcionar fechas probables para el desembolso de las indemnizaciones, siempre en función de la disponibilidad presupuestal.

Una vez aplicado dicho método y priorizado un caso, es posible adelantar la fecha inicialmente estimada, situación que también debe ser informada oportunamente al beneficiario. Aunque la jurisprudencia previamente citada no exige que se determinen fechas ni montos exactos para la materialización de la indemnización administrativa, resulta claro que la Corte Constitucional ha enfatizado que la UARIV debe brindar a las víctimas respuestas claras y precisas, haciendo expresa referencia a las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se llevará a cabo la evaluación que determinará la priorización -o no- del núcleo familiar.

Asimismo, la Corte ha indicado que, en los casos en que la solicitud sea priorizada, la UARIV debe fijar un plazo razonable para efectuar el pago; mientras que, para los casos que no resulten priorizados, la entidad debe señalar plazos aproximados y el orden estimado en que las personas accederán a la medida. De acuerdo con la Sentencia T -205 de 2021, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que la UARIV está obligada a brindar a las víctimas beneficiarias de la indemnización administrativa información sobre “ los plazos aproximados y el o rden en que, de no ser priorizadas, accederán a dicha medida ”, puesto que no pueden ser sometidas a una espera indefinida para la satisfacción de ese derecho.

Por lo demás, la propia Corte ha aclarado que lo que corresponde 4 Radicado: 63 63 001 31 18 002 2025 00030 01 Accionante: ARLEY RIASCOS GARCÍA Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas informar al interesado es una fecha probable para la e ntrega de la reparación económica, y no un día exacto, considera ndo que debe respetarse la autonomía técnica de la entidad para establecer, a partir de los estudios que adelanta, las circunstancias part iculares de los solicitantes y el co rrespondiente orden de prelación. Debe recordarse que, en materia de acciones de tutela, la Corte Constitucional actúa como órgano de cierre.

Conforme a lo dispuesto en la Sentencia C -569 de 2001, si bien los efectos de la tutela se restringen al caso concreto, la ratio decidendi de sus fallos constituye un precedente vinculante para los operadores judiciales, salvo que existan razones sólidas que justifiquen su inaplicación. En virtud de lo anterior, la omisión de la UARIV en brindar la información solicit ada constituye una vulneración a los derechos de petición y reparación integral del accionante, razón por la cual se debería confirmar la decisión impugnada.

Atentamente, LUIS ARTURO SALAS PORTILLA Magistrado 5