Temas: CIVIL > RESPONSABILIDAD CIVIL > RESPONSABILIDAD PROFESIONAL > DEBER DE DILIGENCIA – La responsabilidad del experto se evalúa conforme a un patrón de exigencia más estricto que el aplicable al ciudadano común, atendiendo su conocimiento técnico y obligaciones contractuales o legales. «(…) la responsabilidad profesional es extensa, desde la negligencia grave hasta el acto doloso y puede derivarse del incumplimiento o violación de un contrato, o consistir en un acto u omisión que sin emanar de ningún pacto cause perjuicio a otro, impregnándose no solo de la aplicación de los principios técnicos y científicos exigibles, sino de normas protectoras del individuo y de la sociedad, que a más de conocimientos y experiencia, presuponen especial cuidado y previsión, razón por la cual, por regla general, la responsabilidad contractual del profesional, está referida a las obligaciones de medios, resultado, garantía y seguridad, así como al conjunto de reglas o directrices explícitas e implícitas que regulan el ejercicio de las profesiones, incluidos los deberes o compromisos derivados de la lex artis, los de las cláusulas generales o estándares de comportamiento, en especial, los de corrección, probidad, lealtad, previsión, advertencia con especificidad, concreción e individuación a los servicios técnicos, financieros o prácticos y a la concreta relación o posición de las partes.
(…) la responsabilidad profesional no se inscribe en ninguna categoría especial, sino que se rige por los postulados generales, de ahí que pueda sostenerse que se estructura por el incumplimiento de las obligaciones o deberes contractuales o legales asumidos por el experto; sin embargo, cuando está de por medio una relación jurídica convencional, la nota característica atañe al grado de diligencia en el cumplimiento de las obligaciones que se exige a quien ostenta esa connotación en un determinado campo del saber o de la técnica, de quien se espera prudencia, pericia y diligencia en la ejecución, lo que impone un tratamiento más riguroso frente a su eventual desatención, con independencia de que tales obligaciones se cataloguen como de medios o de resultado, por cuanto en esas circunstancias es dable aplicar un patrón de reproche más estricto, de modo que al efectuar el juicio de culpabilidad no se examina cómo obró o debió obrar una persona del común siendo diligente, sino lo que se espera de un experto en la gestión específica en el asunto que dio origen al acaecimiento del daño».
COMERCIAL > LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES > DEUDAS CONDICIONALES O LITIGIOSAS > RESERVA OBLIGATORIA – La omisión en la constitución de reservas para deudas condicionales o litigiosas puede comprometer la responsabilidad del liquidador. «(…) corresponde a los liquidadores adoptar las medidas necesarias para garantizar su satisfacción, con independencia de la certidumbre sobre el momento de su exigibilidad, para lo cual deberá constituir una reserva que estará vigente hasta el cumplimiento o fracaso de la condición, o el finiquito del proceso judicial, ya que estos vínculos jurídicos, a pesar de estar sometidos a hechos futuros e inciertos, no impiden el adelantamiento y conclusión del proceso liquidatorio, en cuanto se satisfaga la carga de realizar una reserva que garantice su solución, si a ello hubiere lugar, sin perjuicio del compromiso patrimonial de los socios según el tipo de sociedad.
(…) el liquidador es el encargado de efectuar la cuantificación de la deuda condicional o litigiosa, conservar en su poder los recursos necesarios para su pago y seguir adelante con el finiquito de la persona jurídica, momento en el cual deberá ponerlos a disposición de los interesados a través de un establecimiento financiero, según las voces del precepto bajo estudio; y, que la ausencia del fondo patrimonial, su insuficiencia, o la falta de depósito bancario, pueden comprometer la responsabilidad de los liquidadores, quienes están obligados a liquidar y cancelar las cuentas de los terceros y de los socios, (…)» COMERCIAL > LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES > RESPONSABILIDAD DEL LIQUIDADOR > INCUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 245 C. CO. – Se configura responsabilidad patrimonial del liquidador por omitir la constitución de reservas destinadas al pago de condenas judiciales. «En ese orden de ideas, para la Sala es evidente, tal como lo manifestó el juzgado de primer nivel, que en este asunto se demostró que el convocado Gustavo Trujillo Betancourt, en condición de liquidador de Inversiones Central del Quindío S.A.S., es civil y extracontractualmente responsable de los perjuicios ocasionados a la parte demandante, referidos a la imposibilidad de cobrar la condena que se impuso a su favor y a cargo del último organismo, (…), ya que en el descrito trámite liquidatorio en cumplimiento de sus funciones legales debió actuar con diligencia y proteger los intereses de los acreedores, actuales accionantes.
Ello es así, porque el señor Trujillo Betancourt desatendió su deber legal de constituir una reserva adecuada para atender esa obligación litigiosa, en caso de que se hiciera exigible, como en efecto ocurrió y lo prevé el artículo 245 del Código de Comercio antes aludido, (…) De este modo, queda en evidencia la demostración del daño patrimonial causado y su cuantía, referida a la falta de recursos para obtener el pago de la condena dinerada que fue determinada en la sentencia expedida el 16 de noviembre de 2016 en el proceso de responsabilidad médica en mención, y la conexión entre este y el actuar negligente y omisivo del liquidador, que de haber realizado la reserva adecuada con el enunciado propósito, en comento, o siquiera haber alegado y probado la falta de recursos para ello, se hubiere eximido del reproche efectuado en este litigio, referente a la responsabilidad que tiene este profesional de la administración, ante los asociados y terceros, de los perjuicios que se les cause por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes».
Fuentes: Arts. 238, 245, 255 del Código de Comercio; Ley 1116 de 2006; Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sentencias SC5430-2021, SC19300-2017 República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Proceso: Demandantes: Demandado: Procedencia: Expediente: Verbal- Responsabilidad profesional Gloria Consuelo Giraldo y otros Gustavo Trujillo Betancourt y otros Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia 63001 3103 002 2020 00160 01 [050] Acta No. 022 Armenia, Q., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Objeto de pronunciamiento Se procede a estudiar y definir la apelación formulada contra la sentencia de 5 de febrero de 2024, expedida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia.
La decisión se proferirá por escrito, conforme con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, al advertirse que se encuentra agotada la etapa de alegaciones en trámite de segunda instancia. Antecedentes 1. Gloría Consuelo Giraldo, Edgar Arias Calle, Catalina Arias Giraldo, Lida Amparo Giraldo González, Aleyda Giraldo de Arbeláez y María Mercedes y Luis Miguel Mejía Giraldo promovieron demanda contra Leonardo José Toro Zamorano, en condición de representante legal de la Clínica Central del Quindío S.A., hoy Inversiones Central del Quindío S.A.S., Gustavo Trujillo Betancourt, en calidad de agente liquidador de la mencionada entidad; y, Luis Augusto Vega Barrera, Jaime Moreno Espinosa, Adoniran Correal Barrios, Jhon Jairo Abello Muñoz y Carlos Ernesto Rozo Flórez, como miembros principales de la junta directiva del aludido organismo, con la finalidad de que se declarara que el señor Trujillo Betancourt es civil y extracontractualmente responsable al no cumplir con el deber de establecer una reserva adecuada para pagar LFSL, Verbal.
Rad. 63001 3103 002 2020 00160 01 [050] 2 las obligaciones a cargo del ente societario mencionado, contenidas en la sentencia de 16 de noviembre de 2016, que expidió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, dentro del proceso verbal con radicado 63001 3103 001 2015 00057 00. Además, solicitaron que se declarara civilmente responsables y en forma solidaria a los demás convocados, de conformidad con lo previsto en la Ley 222 de 1995 y, en consecuencia, se condenara a la totalidad de demandados a pagarles las sumas de dinero que fueron determinadas en la referida sentencia condenatoria.
Asimismo, requirió el pago de intereses y de costas procesales contra la parte demandada. 2. Las peticiones anteriores se fundamentaron en estos hechos relevantes: 2.1. Se afirma que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de la ciudad por los actuales demandantes se promovió demanda para proceso verbal de responsabilidad médica contra la Clínica Central del Quindío S.A., hoy Inversiones Central del Quindío S.A.S., en cuyo trámite se profirió sentencia de primera instancia el 16 de noviembre de 2016, mediante la cual se condenó a la convocada a pagar a los accionantes las sumas de dinero allí determinadas por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, y perjuicios morales, así como los derivados del daño a la vida de relación. 2.2.
Además, manifestaron que el 26 de agosto de 2014, la Superintendencia de Sociedades dispuso la apertura del proceso de liquidación judicial de la Clínica Central del Quindío S.A. y designó como liquidador a Gustavo Trujillo Betancourt. 2.3. Asimismo, expresaron que el 21 de septiembre de 2017, se radicó derecho de petición ante el citado agente liquidador y junta directiva de la Clínica Central del Quindío S.A. con la finalidad de que este ente societario pagara las obligaciones dinerarias contenidas en la sentencia condenatoria de16 de noviembre de 2016, pedimento que fue denegado por el primero, al considerar que era improcedente efectuar el pago solicitado, porque los demandantes “no se habían hecho parte” en el proceso de liquidación judicial, a través de una certificación del juzgado que indicara la existencia del respectivo trámite y, de este modo, de conformidad con el numeral 5º del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, reconocerse el crédito, graduarse y calificarse en la forma allí estipulada.
LFSL, Verbal. Rad. 63001 3103 002 2020 00160 01 [050] 3 2.4. Igualmente, señalaron que la anterior respuesta “no se ajustó a la realidad”, porque para el pago de obligaciones litigiosas se estableció una regla de naturaleza legal, tendiente a proteger a terceros en caso de que la sociedad comercial a liquidar “sea vencida en el proceso judicial respectivo”, ya que por una parte estos trámites para nada interrumpen el procedimiento liquidatorio y de otra, los terceros no se constituyen como acreedores “en sentido estricto” en la elaboración del inventario, porque para ese momento no existía una obligación de pago de dineros que derivara de una sentencia ejecutoriada en contra de la Clínica Central del Quindío S.A., pero si es de observar que el agente liquidador estaba notificado y tenía conocimiento de la existencia del citado proceso responsabilidad médica, por lo que de conformidad con el artículo 245 del Código de Comercio, dentro de sus funciones, le correspondía constituir una reserva para atender esas obligaciones en caso de hacerse exigibles. 2.5.
También, expresaron que según el aludido artículo 245, al liquidador, en caso de que se terminara el proceso de liquidación de la entidad, sin hacerse exigible las obligaciones condicionales o litigiosas, tenía el deber de depositar la reserva en un establecimiento bancario, sin que lo hiciera, en virtud de lo cual debieron distribuirse las obligaciones entre los socios, sin perjuicio de que el acreedor de la sociedad pudiese intentar promover las acciones pertinentes contra los deudores solidarios o incluso contra los mismos asociados, si es que se hubiese tratado de sociedad de personas y respecto de acreencias de tipo fiscal y laboral. 2.6.
Por último, afirmaron que de conformidad con el artículo 22 de la Ley 222 de 1995, los administradores están obligados a responder solidariamente, por lo que se debe condenar a los convocados en este asunto, en las condiciones antes anotadas (fls. 1 a 14, archivo 04, cdno del juzgado y archivo 01, carpeta 07, carpeta Documentosdel01AL99, cdno del juzgado). 3.
Luis Augusto Vega Barrera, Jaime Moreno Espinosa, Adoniran Correal Barrios y Jhon Jairo Abello Muñoz, se opusieron a las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentaron, en primer lugar, que la responsabilidad civil de manera directa se atribuía al agente liquidador de la Clínica Central del Quindío; y, en segundo lugar, no tenían obligaciones por cumplir porque esta demanda instada se originaba en la condena que se le impuso a ese organismo a través de sentencia de 16 de noviembre de 2016, entidad que se liquidó de conformidad con las previsiones establecidas en la Ley 1116 de 2006 y, por ende, se garantizó el debido proceso a sus acreedores.
LFSL, Verbal. Rad. 63001 3103 002 2020 00160 01 [050] 4 Además, señalaron que el cobro de la sentencia judicial debió realizarse a través de una acción ejecutiva y que este proceso de responsabilidad civil extracontractual, así como la solidaridad deprecada, carecía de un sustento normativo que la fundamentara. Con base en lo anterior, postularon las excepciones meritorias que denominaron: “VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO NOM BIS IN IDEM”, “COSA JUZGADA”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE MIS PROHIJADOS”, “NO EJERCER EL DERECHO DE ACREEDOR LITIGIOSO EN EL TÉRMINO CORRESPONDIENTE FRENTE A LA LIQUIDACIÓN Y AL PROCESO CONCURSAL DE ACREEDORES” y “LA GENÉRICA O ECUMENICA” (archivo 48, carpeta Documentosdel01AL99, cdno del juzgado). 4.
Carlos Ernesto Rozo Flórez, manifestó que no haría referencia a las pretensiones invocadas contra el agente liquidador de la Clínica Central del Quindío S.A., porque esas reclamaciones le eran ajenas y, además, expresó que se oponía a las súplicas invocadas en su contra, en razón a que no existía la responsabilidad solidaria que se imputaba en la demanda; además, precisó que no le constaban los supuestos fácticos del libelo, ya que si bien era cierto que fue miembro de la junta directiva del ente societario, ninguna injerencia o mando tuvo en ese proceso de su liquidación. Con esa orientación, formuló las excepciones de fondo que nominó: “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD EN CABEZA DEL SEÑOR CARLOS ERNESTO ROZO FLOREZ EN RELACION CON LOS HECHOS Y PRETENSIONES RELACIONADOS EN LA DEMANDA”, “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR NO HABERSE CONSTITUIDO RESERVAS PARA EL PAGO DE CRÉDITOS POTENCIALES” y “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN” (archivo 57, carpeta Documentosdel01AL99, cdno del juzgado). 5.
Leonardo José Toro Zamorano, a través de curador ad litem, solicitó que se exonerara de la responsabilidad reclamada, porque para “el momento de los hechos”, carecía de la calidad de representante legal de la Clínica Central del Quindío S.A., razón por la cual no podía ser obligado a responder solidariamente por las condenas que se le impusieran al liquidador de esa entidad (archivo 65, carpeta Documentosdel01AL99, cdno del juzgado). 6.
Gustavo Trujillo Betancourt, en calidad de agente liquidador de la Clínica Central del Quindío S.A., se abstuvo de contestar el escrito genitor (archivo 81, carpeta Documentosdel01AL99, cdno del juzgado). LFSL, Verbal. Rad. 63001 3103 002 2020 00160 01 [050] 5 Sentencia de primera instancia El 5 de febrero de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia profirió sentencia, mediante la cual declaró civil y extracontractualmente responsable a Gustavo Trujillo Betancourt, en calidad de agente liquidador de la sociedad Inversiones Central del Quindío S.A.S., “por no constituir una reserva encaminada a cancelar las obligaciones que se pudieran derivar del proceso litigioso que se adelantaba en el despacho con referencia 630013103001-2015-0005700 (…)”.
En consecuencia, condenó al demandado señor Trujillo Betancourt a pagar a los demandantes las sumas dinero consignadas en la sentencia de 16 de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la ciudad, en el aludido proceso judicial, esto es, en beneficio de Gloria Consuelo Giraldo González, los montos de $187’600.313 y $35’000.000; de Edgar Arias Calle, Catalina Arias Giraldo, María Mercedes y Luis Miguel Mejía Giraldo, la cantidad de $13’000.000; y a favor de Lida Amparo y Aleyda Giraldo González, $7’000.000, para cada uno de ellos, montos a indexarse al momento de efectuarse el pago.
Además, declaró la inexistencia de responsabilidad extracontractual de los convocados Luis Augusto Vega Barrera, Jaime Moreno Espinosa, Adoniran Correal Barrios, Jhon Jairo Abello Muñoz y Carlos Ernesto Rozo Flórez, como miembros principales de la junta directiva del aludido organismo. Para ello, el juzgado de primer nivel, luego de hacer un análisis de los deberes de los liquidadores de las sociedades comerciales y sus responsabilidades en el trámite liquidatorio en relación con las obligaciones condicionales o litigiosas que están a cargo del ente societario, consideró, en resumen, que en este caso se configuraban los elementos de la responsabilidad civil extracontractual contra el demandado Gustavo Trujillo Betancourt, que actuaba como agente liquidador de la sociedad Inversiones Central del Quindío S.A.S., porque se demostró que en su gestión en el respectivo trámite liquidatorio, al tener conocimiento de la existencia de la aludida sentencia condenatoria por responsabilidad médica y no cumplir con el deber de realizar una reserva que garantizara el pago de las descritas condenas dinerarias, les causó a los demandantes un perjuicio económico o de índole patrimonial, ya que era evidente que con esta falta de diligencia y conducta omisiva se desatendió la obligación prevista en el artículo 245 del Código de Comercio.
LFSL, Verbal. Rad. 63001 3103 002 2020 00160 01 [050] 6 Además, señaló que en absoluto podía exigírsele a la parte demandante que concurriera al trámite de liquidación judicial, ya que antes de promoverse la demanda de responsabilidad médica la Superintendencia de Sociedades había aprobado la calificación y graduación de los créditos, lo que significa que la oportunidad de hacerse la reclamación como acreedor había fenecido, sin que esta situación impidiera que el liquidador de la entidad, acatando el deber de protección de los intereses de los acreedores, procediera a efectuar lo pertinente para constituir la reserva adecuada, puesto que se demostró que en su función de administrar y representar a la sociedad en estado de liquidación, antes de la aprobación final de las cuentas, que lo fue en el mes de septiembre de 2015, fue convocado a la audiencia de conciliación extrajudicial y notificado del auto admisorio correspondiente, expedido en el proceso verbal con radicado 63001 3103 001 2015 00057 00, que tramitaba el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, por lo que conocía la existencia de la reclamación de perjuicios por responsabilidad médica que cursaba contra la Clínica Central del Quindío. En ese orden, concluyó que como el liquidador no incluyó en el inventario la obligación litigiosa, de conformidad con el artículo 200 del Código de Comercio se presumía su culpa, presunción que no fue desvirtuada, ya que no se demostraron las acciones y gestiones realizadas a efectuar la mencionada reserva, infracción que impidió salvaguardar los derechos de los demandantes como acreedores.
Por último, precisó que debía absolverse a los demás convocados, porque de conformidad con las pruebas practicadas se acreditó que era el liquidador el que tenía la administración del ente social, sin que tuvieran injerencia en la toma de decisión de la intervenida, lo que descarta un juicio de responsabilidad o reproche contra aquellos. Apelación y alegatos en segunda instancia 1.
El demandado Gustavo Trujillo Betancourt, en condición de liquidador de Inversiones Central del Quindío S.A.S., apeló el fallo de primer grado con el objeto de que se revocara y, en consecuencia, se absolviera de las súplicas de la demanda, para lo cual, después de realizar un recuento del trámite de liquidación judicial surtido ante la Superintendencia de Sociedades, argumentó, en síntesis, que ante la falta de intervención activa de los demandantes, debía considerarse como “un abandono” del procedimiento liquidatorio y, por ende, una “manifestación tácita de conformidad y aceptación implícita de las actuaciones llevadas a cabo”, pues era evidente que no objetaron la graduación y calificación de créditos; además, tampoco asistieron a las LFSL, Verbal.
Rad. 63001 3103 002 2020 00160 01 [050] 7 respectivas audiencias públicas, no se opusieron al proyecto de adjudicación y mucho menos impugnaron las cuentas finales presentadas, declaración y culminación de cierre del proceso concursal, razón por la cual era evidente que lo pretendido por la parte actora era revivir etapas que fueron legalmente concluidas.
Además, manifestó que el juzgado de primer nivel incurrió en un error de interpretación jurídica, porque definió el litigio con fundamento en la normativa que regula el proceso de liquidación voluntaria y artículos 239, 241 y 245 del Código de Comercio, desconociendo que el trámite judicial mediante el cual se liquidó la entidad era el previsto en la Ley 1116 de 2006 y que entre esas disposiciones en cita “no se presenta conexión alguna”, ya que los artículos 124 y 126 de la última codificación, solo han previsto que el procedimiento se complementa con el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, motivo por el cual las reglas del estatuto concursal tienen carácter procesal y deben cumplirse, aun superando las reglas sustanciales del estatuto mercantil.
Con esa orientación, expuso que de conformidad con la jurisprudencia constitucional y pronunciamiento de la Superintendencia de Sociedades era deber de los demandantes hacerse parte en el indicado proceso de liquidación judicial, por lo que “la omisión” generaba “preclusión de oportunidad y pérdida del derecho sustancial”, tal como lo señaló la aludida Superintendencia en el oficio 220-010130 de 12 de febrero de 2012, dentro del cual expuso que los créditos debían presentarse directamente al liquidador, en la oportunidad legal prevista para ello, lo que se ratificó en los oficios 2024-01-011190 y 424-002854 de 15 de enero de 2024, en los que además se precisó que en el trámite liquidatorio de Inversiones Central del Quindío S.A.S., no fue incluida la cantidad de dinero que se debía pagar y que fue reconocida en la sentencia judicial a que alude la demanda, porque “la reclamación fue posterior a la aprobación del proyecto de calificación y graduación de créditos y que el mismo se surtió con fundamento en la Ley 1116 de 2006”.
De otro lado, el apelante adujo que no se comprobó el nexo causal de responsabilidad civil entre la provisión contable y la presentación del crédito, porque el Decreto 2649 de 1993 y conjunto de reglas que rigen la contabilidad actual, no “confieren automáticamente una obligación presente de la entidad ni una certeza absoluta sobre la cuantía o exigibilidad de los pasivos”, ya que si bien la provisión contable puede surgir en situaciones donde existen procesos litigiosos o créditos contingentes dentro del proceso de liquidación judicial, su reconocimiento no implica que el liquidador esté LFSL, Verbal.
Rad. 63001 3103 002 2020 00160 01 [050] 8 asumiendo automáticamente una responsabilidad por los pasivos, ya que está sujeto a disposiciones legales y contables aplicables, que establecen criterios para la prelación de créditos y manejo de activos, por lo que no se puede subsanar a través de un nuevo trámite judicial las omisiones de las partes.
Finalmente, expuso que de conformidad con lo explicado por la Superintendencia de Sociedades en Oficio No. 220-050196 de 25 de febrero de 2020, aún los demandantes que hayan iniciado procesos declarativos en materia laboral, tienen la carga de hacerse parte en el proceso liquidatario dentro del plazo establecido y no puede ser trasladada por el liquidador o juez concursal, lo que significa que los acreedores deben cumplir sus obligaciones de presentar oportunamente los créditos al liquidador, para de este modo realizar provisiones y reservas en el orden de prelación de créditos, incluso en el caso de que el proceso declarativo no hubiere terminado antes de la terminación del proceso de liquidación judicial, con la finalidad de prever posibles condenas (archivos 109 y 110, cdno juzgado). 2.
Ahora bien, la Sala observa que las anteriores alegaciones fueron reiteradas por la parte recurrente en la oportunidad prevista por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 (archivo 09, cdno Tribunal). 3. Finalmente, se advierte que la parte demandante, solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia (archivos 10 y 12, cdno Tribunal).
Consideraciones de la Sala 1. Presupuestos procesales y sustanciales Concurren en este litigio los presupuestos procesales, como son la competencia del juez, la demanda en forma, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal; ninguna causal de nulidad se advierte en la actuación, pues existen los elementos necesarios para la regular formación y desarrollo de la relación jurídica procesal.
Por otro lado, se encuentra acreditado el presupuesto sustancial de legitimación en la causa y la Sala tiene competencia funcional para desatar la alzada. LFSL, Verbal. Rad. 63001 3103 002 2020 00160 01 [050] 9 2. Examen crítico del caso y respuesta a los argumentos de apelación La competencia del ad quem en materia de apelación la atribuyen directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparten del fallo impugnado, correspondiéndole sustentar su inconformidad de manera que la temática sometida al análisis resulte clara y delimitada para la segunda instancia. Precisado lo anterior, de conformidad con la apelación propuesta, a la Sala le corresponde establecer si Gustavo Trujillo Betancourt, en condición de liquidador de Inversiones Central del Quindío S.A.S., es civil y extracontractualmente responsable por la omisión de constituir una reserva para atender las obligaciones condicionales o litigiosas que se hicieran exigibles con posterioridad a la liquidación de la entidad, cuya conducta negligente determina culpa atribuible a este convocado y si tal acto inadecuado ocasionó el daño económico cuyo resarcimiento se pretendió en la demanda.
En vía de solucionar el cuestionamiento propuesto, para empezar, cumple advertir que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SC5430-2021, argumentó que desde la paradigmática sentencia SC05 de marzo de 1940, la Corporación ha considerado que la responsabilidad de los profesionales, que puede ser de carácter contractual o extracontractual, “emerge «del principio universal de derecho nemo laederi y comprende y abarca todas las materias concernientes a la actividad humana», e incluye el daño causado en el ejercicio de las denominadas profesiones liberales, que va «desde la negligencia grave hasta el acto doloso», en esa dirección, jurisprudencia y doctrina han referido la responsabilidad en que pueden incurrir médicos, abogados, contadores, arquitectos, administradores de sociedades, etc., por incumplimiento de los deberes de las actividades propias de su oficio en esas disciplinas” (negrillas y subrayado fuera de texto).
En ese sentido, explicó que la responsabilidad profesional es extensa, desde la negligencia grave hasta el acto doloso y puede derivarse del incumplimiento o violación de un contrato, o consistir en un acto u omisión que sin emanar de ningún pacto cause perjuicio a otro, impregnándose no solo de la aplicación de los principios técnicos y científicos exigibles, sino de normas protectoras del individuo y de la sociedad, que a más de conocimientos y experiencia, presuponen especial cuidado y previsión, razón por la cual, por regla general, la responsabilidad contractual del profesional, está referida a las obligaciones de medios, resultado, garantía y seguridad, así como al LFSL, Verbal.
Rad. 63001 3103 002 2020 00160 01 [050] 10 conjunto de reglas o directrices explícitas e implícitas que regulan el ejercicio de las profesiones, incluidos los deberes o compromisos derivados de la lex artis, los de las cláusulas generales o estándares de comportamiento, en especial, los de corrección, probidad, lealtad, previsión, advertencia con especificidad, concreción e individuación a los servicios técnicos, financieros o prácticos y a la concreta relación o posición de las partes.
En ese contexto, estableció que la responsabilidad profesional no se inscribe en ninguna categoría especial, sino que se rige por los postulados generales, de ahí que pueda sostenerse que se estructura por el incumplimiento de las obligaciones o deberes contractuales o legales asumidos por el experto; sin embargo, cuando está de por medio una relación jurídica convencional, la nota característica atañe al grado de diligencia en el cumplimiento de las obligaciones que se exige a quien ostenta esa connotación en un determinado campo del saber o de la técnica, de quien se espera prudencia, pericia y diligencia en la ejecución, lo que impone un tratamiento más riguroso frente a su eventual desatención, con independencia de que tales obligaciones se cataloguen como de medios o de resultado, por cuanto en esas circunstancias es dable aplicar un patrón de reproche más estricto, de modo que al efectuar el juicio de culpabilidad no se examina cómo obró o debió obrar una persona del común siendo diligente, sino lo que se espera de un experto en la gestión específica en el asunto que dio origen al acaecimiento del daño. De otro lado, la Alta Corporación en la sentencia SC19300-2017, determinó que en los procesos de responsabilidad profesional que se adelantan contra los liquidadores de sociedades comerciales deben observarse las siguientes reglas: (i) La legitimación en la causa por activa está en cabeza de los socios o terceros afectados por la negligencia o incuria del liquidador;
(ii) el legitimado por pasiva será el encargado de adelantar el proceso de extinción de la sociedad; (iii) la causa petendi debe estar referida a la desatención de los deberes legales o estatutarios, como una forma de cuestionar las actuaciones del liquidador; (iv) la pretensión es eminentemente resarcitoria y comprometerá el patrimonio personal del encargado de la liquidación;
(v) corresponde al interesado demostrar el daño, su cuantía, así como la conexión entre este y el actuar ilegal del liquidador; y, (vi) la responsabilidad es solidaria e ilimitada entre los liquidadores. Además, expuso que, para la culminación de la existencia de una sociedad comercial, debe configurarse alguna de las causales contractual o legalmente establecidas, a LFSL, Verbal.
Rad. 63001 3103 002 2020 00160 01 [050] 11 partir de lo cual debe agotarse el procedimiento de realización de activos y pago de las acreencias, conocido como disolución y liquidación, respectivamente. En ese orden, en relación con la fase liquidatoria, explicó que es el procedimiento que permite la ordenada solución de las acreencias y el reparto de los remanentes entre los asociados, a través de la enajenación del activo social, pero, de conformidad con el artículo 241 del estatuto comercial, no podrá distribuirse suma alguna entre los últimos mientras no se haya cancelado todo el pasivo externo de la sociedad.
Pero podrá repartirse entre los asociados la parte de los activos sociales que exceda del doble del pasivo inventariado y no cancelado al momento de hacerse la distribución, ya que de esta forma se evita que la liquidación pueda utilizarse como estratagema para eludir obligaciones empresariales, pues los socios quedan relegados al final del proceso y su derecho está condicionado a la existencia de activos sobrantes después de pagados todos los débitos.
Igualmente, señaló que esa misma regla debía aplicarse para las obligaciones condicionales o litigiosas, prevista en el artículo 245 de la misma normativa, ya que corresponde a los liquidadores adoptar las medidas necesarias para garantizar su satisfacción, con independencia de la certidumbre sobre el momento de su exigibilidad, para lo cual deberá constituir una reserva que estará vigente hasta el cumplimiento o fracaso de la condición, o el finiquito del proceso judicial, ya que estos vínculos jurídicos, a pesar de estar sometidos a hechos futuros e inciertos, no impiden el adelantamiento y conclusión del proceso liquidatorio, en cuanto se satisfaga la carga de realizar una reserva que garantice su solución, si a ello hubiere lugar, sin perjuicio del compromiso patrimonial de los socios según el tipo de sociedad.
De este modo, concluyó que el liquidador es el encargado de efectuar la cuantificación de la deuda condicional o litigiosa, conservar en su poder los recursos necesarios para su pago y seguir adelante con el finiquito de la persona jurídica, momento en el cual deberá ponerlos a disposición de los interesados a través de un establecimiento financiero, según las voces del precepto bajo estudio; y, que la ausencia del fondo patrimonial, su insuficiencia, o la falta de depósito bancario, pueden comprometer la responsabilidad de los liquidadores, quienes están obligados a liquidar y cancelar las cuentas de los terceros y de los socios, según lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 238 y artículo 255 del Código de Comercio, el cual consagra que los liquidadores serán responsables ante los asociados y ante terceros de los perjuicios que se les cause por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes.
LFSL, Verbal. Rad. 63001 3103 002 2020 00160 01 [050] 12 Así, reafirmó que cualquier desatención de las cargas connaturales a la liquidación comprometerá de forma directa la responsabilidad civil de sus regentes, siempre que el afectado demuestre el incumplimiento, el daño y el nexo causal entre el actuar y los perjuicios reclamados. Por último, cabe recordar que el Código de Comercio en el libro segundo contempla la regulación de las sociedades comerciales; y, en el capítulo 10 prevé las normas que reglan el trámite de liquidación del patrimonio social, dentro del cual se observan, entre otros, la normativa que establece los deberes de los liquidadores, obligaciones condicionales o en litigio; y, responsabilidad del liquidador (arts. 238, 245 y 255, del Estatuto Mercantil), que fueron analizadas por la jurisprudencia civil, antes traída a colación. Del mismo modo, debe tenerse en cuenta que los artículos 47 y siguientes de la Ley 1116 de 2006, regulan el trámite de la liquidación judicial de una sociedad comercial, que es de competencia de la Superintendencia de Sociedades y/o Juez Civil del Circuito.
En ese trámite judicial, se establecen como etapas del proceso liquidatorio las de apertura del mismo, dentro de la que está el nombramiento del liquidador y fijación de aviso por el lapso de diez días; además, presentación de créditos, que deberá hacerse en un plazo de veinte días, contados a partir de la fecha de desfijación del aviso que informa sobre la apertura del proceso de liquidación judicial; y, presentación del proyecto de calificación y graduación de los créditos, trabajo sobre el cual se pronunciará el juez del concurso y expedirá un auto sobre reconocimiento de créditos.
Posteriormente, el liquidador debe presentar inventario de activos y enajenación de los últimos, con la finalidad que en los plazos allí establecidos se realice el acuerdo de adjudicación, que deberá ser aprobado por los acreedores, so pena de que el juez del concurso dicte la providencia correspondiente; actuaciones que en todo caso requerirán aprobación del acuerdo de adjudicación de bienes y conllevará a que el liquidador presente rendición final de cuentas.
Sentadas las precedentes bases normativas y jurisprudenciales, aplicadas al caso de estudio, para la Sala es indiscutido y, en todo caso, se corrobora con la prueba documental obrante en el proceso, que los demandantes Gloría Consuelo Giraldo, Edgar Arias Calle, Catalina Arias Giraldo, Lida Amparo Giraldo González, Aleyda LFSL, Verbal. Rad. 63001 3103 002 2020 00160 01 [050] 13 Giraldo de Arbeláez y María Mercedes y Luis Miguel Mejía Giraldo convocaron a Inversiones Central del Quindío S.A.S. para llevar a cabo audiencia de conciliación ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Armenia, Quindío; actuación que se realizó el 12 de junio de 2014 y compareció la abogada Mónica María Giraldo Corrales, en “condición de apoderada de la Clínica Central del Quindío S.A., hoy denominada Inversiones Central del Quindío S.A.”.
En ese trámite extrajudicial, los demandantes solicitaron el reconocimiento y pago de perjuicios materiales y morales por cuanto Gloría Consuelo Giraldo, al momento de realizársele el procedimiento quirúrgico consistente en “fijación transpedicular L5 y S1 X 1A 2 + laminectomías totales L4 y L5”, fue infectada con la bacteria “SALMONELA TYPHI”, que originó un deterioro en su estado de salud, ya que le ocasionó meningismo y confusión, que requirió soporte en UCI y tratamiento con antibiótico, con secuelas graves posteriores.
Al respecto, la convocada Inversiones Central del Quindío S.A.S., manifestó que en razón al trámite legal de liquidación no era viable efectuar propuesta alguna (fls. 15 a 29, archivo 01). Del mismo modo, se advierte que los citados convocantes, el 20 de febrero de 2015, presentaron demanda de responsabilidad médica contra Inversiones Central del Quindío S.A.S. en liquidación, (fl. 3, archivo 01, exp. 63001 3103 001 2015 00057 00), por los hechos antes expuestos, asunto que correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, en cuyo trámite se admitió el libelo el 15 de febrero siguiente.
Además, se aprecia que la parte actora, a través de empresa postal certificada, el 18 de marzo de 2015, remitió al señor Gustavo Trujillo Betancourt, en condición de liquidador de Inversiones Central del Quindío S.A.S., citación para llevar a cabo notificación personal del auto admisorio del libelo (fls. 171 y 172, archivo 02, expediente 63001 3103 001 2015 00057 00); y, el 21 de abril siguiente, le fue remitida notificación por aviso (fls. 175 y 176, archivo 02, 63001 3103 001 2015 00057 00).
Asimismo, se tiene que la demandada se abstuvo de contestar la demanda y participar en el mencionado trámite judicial (archivo 177, cdno 02, exp. 63001 3103 001 2015 00057 00). LFSL, Verbal. Rad. 63001 3103 002 2020 00160 01 [050] 14 También, se observa la juez de conocimiento el 16 de noviembre de 2016, profirió sentencia mediante la cual declaró civilmente responsable a Inversiones Central del Quindío S.A.S., como propietaria de la Clínica Central del Quindío, de los perjuicios irrogados a Gloria Consuelo Giraldo, Edgar Arias Calle, Catalina Arias Giraldo, Lida Amparo Giraldo González, Aleyda Giraldo de Arbeláez y María Mercedes y Luis Miguel Mejía Giraldo y, por ende, la condenó a pagarle a la primera las sumas de $187’600.313, $25’000.000 y $35’000.000, por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, perjuicios morales y por daño a la vida de relación. Igualmente, dispuso que les pagara a Edgar Arias Calle, Catalina Arias Giraldo, María Mercedes y Luis Miguel Mejía Giraldo, la suma de 13’000.000, por perjuicios morales; y, Lida Amparo Giraldo González y Aleyda Giraldo de Arbeláez, la cuantía de $7’000.000, por idéntico concepto, para cada uno de ellos (fl. 89, archivo 03, exp. 63001 3103 001 2015 00057 00); decisión que no fue objeto de recursos.
Por último, en lo que respecta a ese trámite judicial, se advierte que la parte actora presentó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, demanda ejecutiva para que se librara mandamiento de pago por las sumas de dinero antes aludidas; sin embargo, el mencionado despacho judicial por auto de 7 de marzo de 2019, se abstuvo de librar orden de pago, porque para esa data Inversiones Central del Quindío S.A.S. se encontraba liquidada y era improcedente iniciar la acción contra quienes no fueron parte del proceso y, por ende, no ejercieron su derecho de defensa y contradicción (fls. 186, exp. 63001 3103 001 2015 00057 00).
De otro lado, se tiene que la parte actora en el mes de septiembre de 2017, a través de su apoderada judicial, solicitó al liquidador Gustavo Trujillo Betancourt, que le informara sobre el pago de la mencionada sentencia (fls. 22 y 23, archivo 04, carpeta 01, cdno juzgado). Al respecto, el liquidador de Inversiones Central del Quindío S.A.S., en documento sin fecha, después de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite de liquidación judicial de la entidad, surtido ante la Superintendencia de Sociedades, informó que en razón a que no se había hecho parte en ese proceso de liquidación, en relación con la sentencia condenatoria emitida en el proceso con radicado 63001 3103 001 2015 00057 00 y tampoco había presentado el certificado emitido por el juzgado acerca de la existencia del litigio, con la finalidad de que el crédito contenido en el fallo fuera reconocido, graduado y calificado o reconocidos como acreedores litigiosos en LFSL, Verbal.
Rad. 63001 3103 002 2020 00160 01 [050] 15 espera del resultado final, era imposible efectuar pago alguno, ya que hacía más de dos años había terminado el proceso de liquidación y los recursos se habían utilizado para el pago de acreedores que se hicieron parte, fueron graduados y calificados (fls. 24 a 26, archivo 04, carpeta 01, cdno juzgado).
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la Superintendencias de Sociedades, mediante auto No. 400-012195 de 26 de agosto de 2014, que fue aclarado por auto No. 400-12195 de 1º de septiembre del mismo año, ordenó la liquidación judicial de la sociedad Inversiones Central del Quindío S.A.S. y designó como liquidador a Gustavo Trujillo Betancourt, que tomó posesión del cargo el 4 de septiembre siguiente.
El liquidador, mediante escritos 2014-03-028992 y 2014-03-028994 de 19 de noviembre de 2014, 2014-03-026132, 2014-03-026133 de 10 de octubre de 2014 y 2014-01-471445 de 20 de octubre de 2014, presentó proyectó de calificación, graduación y determinación de derechos de voto, así como del inventario valorado; documentos de los que se corrió traslado entre el 9 y 15 de diciembre del mismo año, lapso dentro del cual se presentaron objeciones, de las cuales se corrió traslado a los interesados entre el 23 y 29 de diciembre de 2014.
En ese orden, el 14 de enero de 2015, se presentó informe de conciliación de objeciones y el 30 de enero del mismo año, se reconocieron los créditos y aprobó el inventario valorado de los bienes de la concursada en $13.825’414.046; totalidad de bienes que fueron vendidos como unidad económica, como lo reportó el liquidador en escrito con radicado 2015-03-004124 de 6 de marzo de 2015.
Los honorarios fueron fijados mediante auto 400-006241 de 28 de abril de 2015, en la suma de $1.094’686.961,20, de los cuales se cancelaron el 40% y se constituyó en reserva el 60% de esos honorarios por valor de $656’812.176,72, que serían pagados a la firmeza de la providencia. También, se aprecia que mediante autos de 14 y 20 de abril de 2015, se autorizó el pago anticipado de acreencias laborales; y, el 3 y 4 de junio de ese año, el liquidador allegó proyecto de adjudicación, que fue aprobado por los acreedores en más de un 61%; y, el 10 de junio de 2015, mediante auto 405-001059 la Superintendencia aprobó la adjudicación de bienes de la sociedad.
De este modo, por auto No. 400-011554 de 1º de septiembre de 2015, la LFSL, Verbal. Rad. 63001 3103 002 2020 00160 01 [050] 16 Superintendencia declaró terminado el proceso liquidatario de los bienes que conformaban el patrimonio de la sociedad y aprobó el informe de rendición de cuentas finales, con corte a 20 de julio de 2015 (fls. 94 a 138, archivo 04, carpeta 01, cdno juzgado).
De otra arista, en absoluto puede desconocerse que la Superintendencia de Sociedades, a través de la Directora de Procesos de Liquidación II, mediante Oficio 2024-01-011190 de 15 de enero de 2024, previa petición realizada por el juez de conocimiento, contestó que verificados los créditos reconocidos en el proceso de liquidación judicial de Inversiones Central del Quindío S.A.S. y teniendo en cuenta el Auto 2015-01-022111 de 30 de enero de 2015, por medio del cual la entidad aprobó el Proyecto de Calificación y Graduación de Créditos, no se evidenciaba que se hubiere incluido la sentencia judicial a que se alude, en razón a que era posterior a esa actuación. Además, indicó que el proceso de liquidación judicial se rige por el principio de universalidad subjetiva, esto es, que todos los acreedores deberán concurrir al proceso de insolvencia, conforme lo establece el artículo 48.5 de la Ley 1116 de 2006, razón por la cual los acreedores tienen la carga de presentar sus reclamaciones, aportando prueba de la existencia y cuantía de la obligación, dentro del término legal establecido para ello, es decir, a partir de la providencia de apertura del trámite liquidatorio y hasta el vigésimo día siguiente al vencimiento del término de fijación del aviso, por lo que bajo este contexto normativo y revisadas las actuaciones del trámite del proceso concursal no se evidenciaba reconocimiento de crédito alguno a los demandantes.
Además, señaló que “Verificado el expediente, dado que en el Proyecto de Calificación y Graduación de créditos no hubo reconocimiento como crédito contingente sobre el aludido proceso, tal y como se mencionó anteriormente, no se constituyeron las respectivas reservas según se observa en el Proyecto de Adjudicación aprobado mediante el auto contenido en acta de audiencia de confirmación del acuerdo de adjudicación 2015-01-276742 de 12 de junio de 2015” (archivo 96, cdno juzgado).
En ese orden de ideas, para la Sala es evidente, tal como lo manifestó el juzgado de primer nivel, que en este asunto se demostró que el convocado Gustavo Trujillo Betancourt, en condición de liquidador de Inversiones Central del Quindío S.A.S., es civil y extracontractualmente responsable de los perjuicios ocasionados a la parte demandante, referidos a la imposibilidad de cobrar la condena que se impuso a su LFSL, Verbal.
Rad. 63001 3103 002 2020 00160 01 [050] 17 favor y a cargo del último organismo, en la sentencia expedida el 16 de noviembre de 2016, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la ciudad, en el proceso de responsabilidad médica radicado 63001 3103 001 2015 00057 00, ya que en el descrito trámite liquidatorio en cumplimiento de sus funciones legales debió actuar con diligencia y proteger los intereses de los acreedores, actuales accionantes.
Ello es así, porque el señor Trujillo Betancourt desatendió su deber legal de constituir una reserva adecuada para atender esa obligación litigiosa, en caso de que se hiciera exigible, como en efecto ocurrió y lo prevé el artículo 245 del Código de Comercio antes aludido, pues si bien es cierto, tal como se reseñó con anterioridad, para la época en que empezó el trámite de liquidación judicial de la sociedad Inversiones Central del Quindío S.A.S., esto es, 26 de agosto de 2014, data en que se ordenó su liquidación y posesionó en el cargo de liquidador, no se había dado inició al proceso judicial de responsabilidad médica que originó la expedición de la sentencia condenatoria aludida, en absoluto se puede desconocer que el 12 de junio del mismo año, es decir, con anterioridad al inicio de este trámite liquidatorio, ese organismo, a través de su apoderada judicial, había comparecido a la audiencia de conciliación extrajudicial en la que los demandantes exteriorizaron la petición de pago de perjuicios por la mala práctica médica en que se incurrió con la afiliada Gloría Consuelo Giraldo González, indicándose por parte de su mandataria judicial la imposibilidad de presentar formula de acuerdo por la posible liquidación del ente societario; luego, resulta palmario el conocimiento que tenía la última en relación con las aspiraciones económicas de los reclamantes, que indudablemente generaron la presentación del libelo el 20 de febrero de 2015.
Como si fuera poco, la Colegiatura advierte que pese a que el liquidador el 10 y 20 de octubre y 19 de noviembre de 2014 presentó proyecto de calificación y graduación de créditos, respecto de los cuales se surtió el trámite objeciones y su conciliación, de ninguna manera se podía desconocer que para ese momento era imposible presentar una certificación de la existencia del proceso judicial y de este modo pretender un reconocimiento como obligación litigiosa, como lo aduce el recurrente, ya que para entonces el mismo no había iniciado; no obstante, esta circunstancia tampoco eximía al liquidador de efectuar la reserva en comento, porque solo hasta el 14 y 20 de abril de 2015, se autorizó el pago anticipado de acreencias laborales; y, el 3 y 4 de junio de ese año, el liquidador allegó proyecto de adjudicación, que fue aprobado por los acreedores en más de un 61%; y, el 10 de junio de 2015, mediante auto 405-001059 la Superintendencia aprobó la adjudicación de bienes de la sociedad, momento para LFSL, Verbal.
Rad. 63001 3103 002 2020 00160 01 [050] 18 el cual el liquidador había sido notificado por aviso de la admisión de la citada demanda de responsabilidad médica, que ocurrió el 21 de abril de 2015, previo el envío de la citación para llevar a cabo la notificación personal, que se realizó el 18 de marzo del mismo año. Por consiguiente, es palmario que el liquidador del ente societario tenía conocimiento de la reclamación de la parte actora y existencia del proceso verbal de responsabilidad médica, lo que impedía presentar proyecto de adjudicación de bienes de la sociedad, en razón a que en esa relación se omitió referenciar la obligación litigiosa en comento.
En este punto, cabe aclarar que el artículo 245 del Código de Comercio, era aplicable al señor Trujillo Betancourt, en condición de liquidador de Inversiones Central del Quindío S.A.S., porque la actividad que ejercía está regulada por el ámbito de una responsabilidad profesional de administración encomendada, como lo ha indicado la jurisprudencia citada en antecedencia, pues no podrá pasarse por alto que ese ente societario que entró en liquidación, en su objeto social desarrolló una actividad mercantil regulada por las normas sustantivas previstas en el libro segundo del Código de Comercio, referido a las sociedades comerciales y, en este, en especial a las disposiciones que regulan la liquidación del patrimonio social, deberes, obligaciones y responsabilidad de los liquidadores (artículos 238, 245 y 255 ibidem), no reguladas en la Ley 1116 de 2006, respecto del trámite de la liquidación judicial en estudio, pues considerar lo contrario implicaría relevar de obligación alguna a este tipo de administradores.
Así, el alegato referido a la inaplicabilidad del citado artículo 245 del Código de Comercio cae en el vacío, pues aunque la Superintendencia de Sociedades manifestó al juzgado de conocimiento que el proceso de liquidación judicial se regía por el principio de universalidad subjetiva, esto es, que todos los acreedores debía concurrir al proceso de insolvencia en un plazo de veinte (20) días, a partir de la fecha de desfijación del aviso que informa sobre la apertura del proceso de liquidación judicial, tal como se indicó en líneas anteriores, en este caso era imposible participar en esta etapa liquidatoria porque para entonces no había iniciado el pleito judicial; luego, cobra relevancia lo expuesto por la Superintendencia cuando indicó que en el asunto no hubo reconocimiento como crédito contingente sobre el aludido proceso y falta de constitución de reserva por la falta de participación de los presuntos acreedores, de lo que se infiere que ante el conocimiento de la existencia del pleito si era procedente conceder la reserva en estudio.
LFSL, Verbal. Rad. 63001 3103 002 2020 00160 01 [050] 19 De este modo, queda en evidencia la demostración del daño patrimonial causado y su cuantía, referida a la falta de recursos para obtener el pago de la condena dineraria que fue determinada en la sentencia expedida el 16 de noviembre de 2016 en el proceso de responsabilidad médica en mención, y la conexión entre este y el actuar negligente y omisivo del liquidador, que de haber realizado la reserva adecuada con el enunciado propósito, en comento, o siquiera haber alegado y probado la falta de recursos para ello, se hubiere eximido del reproche efectuado en este litigio, referente a la responsabilidad que tiene este profesional de la administración, ante los asociados y terceros, de los perjuicios que se les cause por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes.
Bajo esa perspectiva, quedaron desvirtuados los argumentos que formuló el demandado Gustavo Trujillo Betancourt en el recurso de apelación que emprendió contra la decisión de primer nivel; inferencia que por lógica nos lleva a ratificarla en todas sus disposiciones. 3. Conclusiones generales Siendo consecuentes con lo anterior, se confirmará la decisión objeto de alzada y se condenará en costas por el trámite de segunda instancia al señor Trujillo Betancourt y a favor de la parte demandante.
La liquidación de éstas y la fijación de las agencias en derechos se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Decisión En virtud y mérito de lo precedentemente expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, Resuelve: Primero. Confirmar la sentencia dictada el 5 de febrero de 2024 en el ámbito del referido proceso verbal, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia.
LFSL, Verbal. Rad. 63001 3103 002 2020 00160 01 [050] 20 Segundo. Condenar en costas causadas en trámite de segunda instancia a la parte recurrente y en beneficio de los demandantes, las que serán tasadas y liquidadas en su oportunidad. Tercero. Ordenar la devolución del expediente a la autoridad jurisdiccional de conocimiento, lo cual será materializado una vez adquiera firmeza la proferida resolución. Notifíquese y cúmplase LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001 3103 002 2020 00160 01) (en uso de permiso) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado Magistrado (63001 3103 002 2020 00160 01) (63001 3103 002 2020 00160 01) LFSL, Verbal.
Rad. 63001 3103 002 2020 00160 01 [050]