Micelio

Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310500120220013801

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2025-05-21

Temas: SEGURIDAD SOCIAL > PENSIÓN DE INVALIDEZ > SEMANAS COTIZADAS > ENFERMEDADES DEGENERATIVAS – En casos de invalidez por enfermedades crónicas, pueden computarse semanas posteriores a la estructuración si corresponden a capacidad residual sin intención de defraudar el sistema. « Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias SL16374 de 2017, SL9203 de 2017 y SL11229 de 2017, explicó que por regla general para establecer el cumplimiento de las 50 semanas previstas en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, era necesario que estas se efectuaran con anterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez; sin embargo, consideró que era procedente acoger la tesis de la Corte Constitucional expuesta en la sentencia SU588 de 2016, que permite tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración, siempre que se trate de enfermedades degenerativas o crónicas y, para ello, debe acreditarse que esos aportes corresponden a una capacidad laboral residual sin el propósito de defraudar al Sistema General de Pensiones.

En ese orden, la verificación de la densidad de semanas puede realizarse a partir de: i) la fecha de la calificación de la invalidez; ii) la última cotización efectuada o iii) la solicitud de reconocimiento pensional, con el fin de advertir el cumplimiento de los requisitos previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, como lo ha expuesto la Alta Corte en las sentencias SL3275 de 2019, SL3992 de 2019, SL770 de 2020, SL4935 de 2020 y SL1718 de 2021».

SEGURIDAD SOCIAL > PENSIÓN DE INVALIDEZ > CAPACIDAD RESIDUAL > CARGA PROBATORIA – No se cumple el requisito cuando no se acredita que los aportes posteriores a la estructuración derivan de una actividad laboral real y compatible con la condición médica. «Ahora bien, frente a la capacidad residual sin ánimo de defraudar el sistema, es evidente que la accionante incumplió con la carga probatoria tendiente a acreditar que las cotizaciones efectuadas ante Colpensiones, en los períodos de 1o de febrero de 2015 y al 15 de septiembre de 2016, posteriores a la fecha de calificación de invalidez, fueron producto de su labor como empleada doméstica, ya que al análisis del dictamen No. 2016147129HH de 16 de abril de 2016, se establece que por consulta por nefrología se dispuso realizar 3 veces por semana y de manera permanente hemodiálisis, con el fin de preservar su vida; lo que concuerda con las incapacidades médicas que le fueron expedidas a partir del 5 de febrero de 2015 al 31 de enero de 2016.

Sumado a lo anterior, la demandante en su interrogatorio confesó que posterior a cuando le fue diagnosticada su enfermedad en el año 2013, cesó en sus labores como empleada del servicio doméstico, debido a la hemodiálisis a la que viene siendo sometida (…), manifestaciones que claramente demuestran que esos aportes en absoluto fueron producto a la capacidad laboral residual de la accionante».

Fuentes: Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencias SL16374 de 2017, SL9203 de 2017, SL11229 de 2017, SL3275 de 2019, SL3992 de 2019, SL770 de 2020, SL4935 de 2020 y SL1718 de 2021 Corte Constitucional, sentencia SU588 de 2016. República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Proceso: Demandante: Demandada: Procedencia: Expediente: Ordinario Laboral María Rubiela López Benites Colpensiones Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia Q. 63001 3105 001 2022 00138 01 [052] Acta No. 097 Armenia, Q., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Objeto de pronunciamiento La Sala procede a estudiar y definir el recurso de apelación que se postuló contra la sentencia de 2 de febrero de 2023, expedida en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia.

Se precisa que el fallo se proferirá por escrito, conforme con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, al advertirse que en trámite de segunda instancia ya se encuentra agotada la etapa de alegaciones. Antecedentes 1. María Rubiela López Benites formuló demanda contra Colpensiones, con la finalidad de que se reconociera y pagara la pensión de invalidez, a partir del 16 de abril de 2016, data en que se expidió el dictamen de pérdida de capacidad laboral, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, así como los intereses moratorios generados desde el 17 de abril de 2016.

Como fundamento de sus pretensiones, la accionante manifestó, en resumen, que Colpensiones a través de dictamen emitido el 16 de abril de 2016, le calificó una pérdida de capacidad laboral de 69.2%, de origen común y con fecha de estructuración LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2022 00138 01 [052] 2 el 20 de marzo de 2013, por padecer de una enfermedad renal crónica, con hemodiálisis permanente.

Asimismo, señaló que Colpensiones mediante Resolución GNR272857 de 15 de septiembre de 2016 le denegó la pensión de invalidez; por lo que el 10 de septiembre de 2019, nuevamente elevó reclamación administrativa, con la finalidad de que se aplicara la sentencia SU588 de 2016 al contar con 58 semanas de cotización entre el 1º de febrero de 2015 y el 30 de septiembre de 2017; sin embargo, el 11 de marzo de 2020, la entidad accionada finalizó el trámite por falta de pruebas (archivo 1 del cdno, juzgado). 2.

Colpensiones, al contestar la demanda, resistió a las pretensiones elevadas en su contra y, para ello, argumentó que el dictamen No. 2016147129 de 16 de abril de 2016, en absoluto catalogó la enfermedad de la demandante como degenerativa, progresiva o congénita; además, que la afiliada pese a cotizar durante toda la vida laboral un total de 137.14 semanas, dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, ningún aporte realizó. Con ese fin, formuló las excepciones meritorias de “Inexistencia de la obligación”, “Improcedencia de condena por intereses moratorios, costas procesales y agencias en derecho” y “prescripción” (archivo 10, cdno juzgado).

Sentencia de primera instancia El 2 de febrero de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia expidió sentencia, mediante la cual denegó la totalidad de las pretensiones incoadas por la demandante contra Colpensiones; asimismo, determinó que por ser el fallo absolutorio, no había lugar a resolver las excepciones planteadas por la parte demandada y, por último, condenó en costas a la primera.

Para ello, expuso, en síntesis, en lo que atañe al recurso, que era indiscutido que la señora María Rubiela López Benites tenía una pérdida de capacidad laboral del 69.2%, de origen común, con fecha de estructuración de 20 de marzo de 2013; asimismo, que durante toda la vida laboral cotizó 137.14 semanas, pero que ninguna de ellas lo fue dentro de los tres años anteriores a la data en que se generó su invalidez; además, que la enfermedad de la demandante es degenerativa, progresiva y crónica.

LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2022 00138 01 [052] 3 En ese sentido, señaló que era improcedente contabilizar las cincuenta semanas requeridas en la ley, a partir de la expedición del dictamen que a la demandante le calificó su pérdida de capacidad laboral, toda vez que ella en absoluto logró demostrar que los aportes que realizó con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez fueron producto de su capacidad residual, por el contrario, ella confesó en el interrogatorio de parte que desde el año 2013 cesó en su labor como empleada doméstica debido a su enfermedad; igualmente, que ha estado incapacitada desde que se afilió nuevamente al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, el 4 de febrero de 2015 (archivo 20, cdno juzgado).

Apelación y alegaciones en trámite de segunda instancia 1. La demandante apeló el fallo de primer grado para que se revocara y, en su lugar, se acogieran las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentó que pese a que en el dictamen nada se dijo si la enfermedad que padece es degenerativa, progresiva o crónica, debía de tenerse en cuenta la Resolución 2565 de 2007 que establece como enfermedad de alto costo la renal crónica en etapa V; así como el concepto de la Organización Mundial de la Salud que la definió como “una patología progresiva y altamente degenerativa que conlleva un problema de salud público en el mundo (…)”.

Asimismo, señaló que acreditó la capacidad residual respecto de las cotizaciones con posterioridad al año 2013, sin que ellas hubieran estado orientadas a defraudar el sistema; además, que era imposible atribuirle responsabilidad por la omisión que realizaron sus empleadores respecto de los aportes a la seguridad social con anterioridad al diagnosticó de su enfermedad (archivo 20, cdno juzgado). 2.

La Sala observa que en la oportunidad prevista en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la demandante solicitó que se revocara la decisión de primer nivel, bajo los mismos argumentos expuestos en la alzada (archivo 11, cdno Tribunal). 3. Por su parte, se aprecia que Colpensiones, en el mismo trámite, presentó escrito, en el que solicitó se confirmara la decisión de primer nivel, por cuanto estuvo ajustada a derecho e insistiendo que la enfermedad de la demandante en absoluto es degenerativa, progresiva o crónica (archivo 13, cdno Tribunal).

LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2022 00138 01 [052] 4 Consideraciones de la Sala Ningún cuestionamiento debe hacerse sobre la validez del procedimiento aquí cumplido al estar ajustado a los ritos del proceso ordinario laboral, del plenario se desprende que se cumplen a satisfacción los presupuestos procesales y sustanciales; además, la Sala tiene competencia funcional para examinar el recurso interpuesto.

Por otra parte, es de anotar que la competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la providencia impugnada, correspondiéndole sustentar su inconformidad de manera que la temática sometida al estudio resulte clara y delimitada para la segunda instancia, que deberá analizar aquellos en camino de resolver la apelación. En ese contorno, la Sala excluye de estudio el aspecto que involucra la petición presentada por Colpensiones en los alegatos presentados en trámite de segunda instancia, orientada a que en absoluto la enfermedad que padece la demandante es degenerativa, progresiva y crónica.

Ello es así, porque el fondo público de pensiones jamás controvirtió la sentencia de primer nivel, por lo que resulta palmario que tal pedimento solo se emprendió en el trámite de alegaciones de segundo grado, es decir, nunca fue objeto de contradicción y, por ende, la Colegiatura carece de competencia funcional para emitir un pronunciamiento al respecto.

Igualmente, es oportuno indicar que en el litigio para nada se discutió que la demandante acreditó que tiene una pérdida de capacidad laboral de 69.2% de origen común, con fecha de estructuración el 20 de marzo de 2013 y que dentro de los tres años anteriores a la fijación de su discapacidad no cotizó las 50 semanas requeridas en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual, Colpensiones a través de la Resolución GNR272857 de 15 de septiembre de 2016 denegó la pensión de invalidez.

Precisado lo anterior, al Tribunal le corresponde establecer si era procedente reconocer la prestación reclamada, con fundamento en 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de expedición del dictamen No. 2016147129HH, de 16 de abril de 2016. LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2022 00138 01 [052] 5 En caso de que la respuesta al anterior cuestionamiento sea positiva, se establecerá si es viable reconocer el retroactivo pensional causado, a partir del 16 de abril de 2016, con los intereses moratorios.

La respuesta al primer interrogante es negativa, lo que impide emitir un pronunciamiento en relación con el segundo cuestionamiento como pasa a explicarse y desde esa perspectiva, la Sala aborda el estudio de la pendencia. Para comenzar, es de anotar que el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo consagra un postulado de aplicabilidad de las normas laborales, según el cual, los acontecimientos que suscitan controversias de esa naturaleza están gobernados por la norma vigente al tiempo en que ocurrieron los hechos relevantes de la contienda y las secuelas jurídicas deben ser aquellas previstas en tales disposiciones.

Por consiguiente, en desarrollo de esa regla general, la disposición que gobierna el caso son los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, último modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que disponen que el afiliado tendrá derecho a la pensión de invalidez siempre que acredite tener el 50% o más de pérdida de capacidad laboral y haber cotizado un total de 50 semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. Asimismo, el artículo 40 ibidem prevé que la prestación será equivalente al 45% del ingreso base de liquidación, más el 1.5% por cada cincuenta semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50% e inferior al 66%.

Del mismo modo, será el 54% del ingreso base de liquidación, más el 2% por cada cincuenta semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras ochocientas (800) semanas, cuando la disminución en su capacidad laboral es igual o superior al 66%, sin que en ningún caso supere el 75%. Por último, el inciso final del mencionado artículo establece que la pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado.

LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2022 00138 01 [052] 6 Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias SL16374 de 2017, SL9203 de 2017 y SL11229 de 2017, explicó que por regla general para establecer el cumplimiento de las 50 semanas previstas en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, era necesario que estas se efectuaran con anterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez; sin embargo, consideró que era procedente acoger la tesis de la Corte Constitucional expuesta en la sentencia SU588 de 2016, que permite tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración, siempre que se trate de enfermedades degenerativas o crónicas y, para ello, debe acreditarse que esos aportes corresponden a una capacidad laboral residual sin el propósito de defraudar al Sistema General de Pensiones.

En ese orden, la verificación de la densidad de semanas puede realizarse a partir de: i) la fecha de la calificación de la invalidez; ii) la última cotización efectuada o iii) la solicitud de reconocimiento pensional, con el fin de advertir el cumplimiento de los requisitos previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, como lo ha expuesto la Alta Corte en las sentencias SL3275 de 2019, SL3992 de 2019, SL770 de 2020, SL4935 de 2020 y SL1718 de 2021.

Sentadas las precedentes bases normativas y jurisprudenciales, y aplicadas al caso bajo estudio, la Sala considera que debe confirmarse la decisión adoptada en primera instancia, como pasa a explicarse. En efecto, se advierte que fuera de discusión se encuentra que la enfermedad que padece la demandante fue catalogada como degenerativa, progresiva y crónica; ello es así, porque Colpensiones ninguna inconformidad planteó respecto a esa declaratoria que hizo el juzgado de primer nivel en la sentencia, por lo que la Colegiatura se releva de realizar cualquier análisis respecto a este punto de la apelación que elevó la señora María Rubiela López Benites.

Ahora bien, frente a la capacidad residual sin ánimo de defraudar el sistema, es evidente que la accionante incumplió con la carga probatoria tendiente a acreditar que las cotizaciones efectuadas ante Colpensiones, en los períodos de 1º de febrero de 2015 y al 15 de septiembre de 2016, posteriores a la fecha de calificación de invalidez, fueron producto de su labor como empleada doméstica, ya que al análisis del dictamen No. 2016147129HH de 16 de abril de 2016, se establece que por consulta por LFSL, Ordinario Laboral.

Rad. 63001 3105 001 2022 00138 01 [052] 7 nefrología se dispuso realizar 3 veces por semana y de manera permanente hemodiálisis, con el fin de preservar su vida; lo que concuerda con las incapacidades médicas que le fueron expedidas a partir del 5 de febrero de 2015 al 31 de enero de 2016 (fls. 6 y 91 del archivo 11, cdno juzgado). Sumado a lo anterior, la demandante en su interrogatorio confesó que posterior a cuando le fue diagnosticada su enfermedad en el año 2013, cesó en sus labores como empleada del servicio doméstico, debido a la hemodiálisis a la que viene siendo sometida y, para ello, reiteró que “el médico después de mi enfermedad me dijo que ya no podía seguir laborando (…) y en vista de que estaba en el régimen subsidiado, mi esposo hizo el esfuerzo para seguirme pagando pensión, pero debido a la situación económica ya no pudo seguir pagando”; manifestaciones que claramente demuestran que esos aportes en absoluto fueron producto a la capacidad laboral residual de la accionante.

En ese orden, para la Sala es evidente que la demandante incumplió la carga probatoria que le incumbía, ya que se limitó aportar prueba documental que nada establece sobre su capacidad residual y, por el contrario, confesó la ausencia de la misma. En consecuencia, el Tribunal desestima la apelación formulada por la accionante y, por este motivo, confirmará la sentencia de primera instancia. De conformidad con los numerales 1º y 3º del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará a la demandante a pagar a favor de Colpensiones, las costas causadas en trámite de segunda instancia, al resolverse desfavorablemente el recurso de apelación que postuló contra la providencia en descripción y presentarse alegatos, por la demandada, en esta instancia. La liquidación de éstas y la fijación de las agencias en derecho se sujetará a lo dispuesto por el artículo 366 ibidem.

Por último, se aclara que las normas aquí invocadas y que hacen parte del Estatuto General del Proceso, resultan aplicables por la regla de remisión que prevé el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social. LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2022 00138 01 [052] 8 Decisión Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, Resuelve: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 2 de febrero de 2023, expedida en el proceso de la referencia, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia.

Segundo. Condenar a la demandante en costas causadas en segunda instancia, en beneficio de Colpensiones. Tásense y liquídense en oportunidad. Tercero. Disponer que en su momento se devuelva el expediente al sitio de origen. Notifíquese y cúmplase LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001 3105 001 2022 00138 01 [052]) (en uso de permiso) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado (63001 3105 001 2022 00138 01 [052]) Magistrado (63001 3105 001 2022 00138 01 [052]) LFSL, Ordinario Laboral.

Rad. 63001 3105 001 2022 00138 01 [052]