Micelio

Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310500320190020101

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2025-05-21

Temas: SEGURIDAD SOCIAL > PENSIÓN DE INVALIDEZ > CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA – No es procedente aplicar normativa derogada que no corresponde a la ley inmediatamente anterior a la vigente en la fecha de estructuración. «Asimismo, debe advertirse que tampoco puede reconocerse el derecho pensional reclamado con fundamento en el Decreto 758 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, porque esta normativa en absoluto corresponde a la legislación derogada anterior a la vigente al momento de la estructuración de pérdida de capacidad laboral y el aludido postulado constitucional solo se predica como una excepción al principio de la retrospectividad, que opera en la sucesión o tránsito legislativo (CSJ SL1275 de 10 de abril de 2019, radicación 72506).

De la misma manera, resulta evidente para la Sala que la demandante de manera incorrecta solicitó que se le reconociera la pensión de invalidez por aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pues se insiste, la única normativa aplicable sería el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, la cual, como se dejó clarificado en líneas precedente de ninguna manera opera, por ausencia de los presupuestos que ha previsto la jurisprudencia laboral evocada, porque se recordará que el estado de invalidez se produjo el 24 de marzo de 2009, es decir, por fuera del período transitorio que se estableció por la Alta Corporación. Por lo anterior, la Sala descarta un motivo serio, razonable y suficiente para separarse del precedente vertical que la Sala de Casación Laboral, como órgano de cierre jurisdiccional en la materia ha expresado en las decisiones relacionadas con antelación y que son el fundamento para que el Tribunal continúe aplicando el criterio también como un precedente horizontal, frente a casos análogos y desde la perspectiva de la protección al derecho a la igualdad (sentencia C-306 de 2001), razón por la cual se mantiene esta postura y se aparta del contenido de la sentencia SU-442 de 18 de agosto de 2016, que permite una búsqueda histórica de normas en aras de adaptar la situación de los afiliados a la legislación más conveniente».

Fuentes: artículos 13 de la Ley 2213 de 2022, 15 del Decreto 806 de 2020, 39 de la Ley 100 de 1993, 1º de la Ley 860 de 2003, 1746 del Código Civil, 365 y 366 del Código General del Proceso; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencias: SL777-2015, SL6886 de 11 de noviembre de 2015, SL938 de 20 de marzo de 2019, SL467 de 5 de marzo de 2025, SL921 de 12 de marzo de 2019, SL658-2018, SL2358 de 25 de enero de 2017, SL1275 de 10 de abril de 2019;

Corte Constitucional, Sentencias: SU446 de 2016, SU556 de 2019, C-306 de 2001, SU-442 de 18 de agosto de 2016. República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Proceso: Demandante: Demandada: Procedencia: Expediente: Ordinario Laboral María Ludivia Aguirre Ramírez Protección S.A. Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia Q. 63001 3105 003 2019 00201 01 [236] Acta No. 098 Armenia, Q., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Objeto de pronunciamiento La Sala procede a estudiar y definir el recurso de apelación que se postuló contra la sentencia de 15 de julio de 2020, expedida en el proceso de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia.

Se precisa que el fallo se proferirá por escrito, conforme con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, al advertirse que en trámite de segunda instancia ya se encuentra agotada la etapa de alegaciones. Antecedentes 1. María Ludivia Aguirre Ramírez formuló demanda contra Protección S.A., con la finalidad de que le reconociera y pagara la pensión de invalidez a partir de 24 de marzo de 2009, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente y trece mesadas anuales, más la indexación y costas procesales.

Además, solicitó que Protección S.A. descontara del retroactivo pensional, lo pagado por concepto de devolución de saldos, en la suma de $53’398.714. LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 003 2019 00201 01 [236] 2 Como fundamento de sus pretensiones, la accionante manifestó, en resumen, que laboró como Operaria de Servicios Generales en el Hospital Mental de Filandía entre el 3 de junio de 1987 y el 31 de agosto de 2005; época para la cual, se encontraba afiliada a Protección S.A. Asimismo, señaló que el 2 de septiembre de 2011 Seguros Bolívar S.A., en calidad de aseguradora previsional de Protección S.A., le calificó una de pérdida de capacidad laboral de 53.88% (sic), por padecer de “Disnea de medianos esfuerzos”, con fecha de estructuración de 24 de marzo de 2009; sin embargo, esta última debió fijarse en el 18 de septiembre de 2006, cuando aparecieron los primeros síntomas de su enfermedad, razón por la cual esta data es el referente a partir del cual se debía de verificar la densidad de semanas prevista en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

Igualmente, sostuvo que Protección S.A. le denegó el reconocimiento de la pensión de invalidez por carecer de las 50 semanas de cotización previo a la fecha de estructuración asignada en su dictamen de pérdida de capacidad laboral y, en su lugar, le ordenó el pago de la devolución de saldos en cuantía de $53’398.714. Del mismo modo, explicó que para el 1º de abril de 1994, data en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía 340 semanas de cotización, por lo que el 16 de mayo de 2018 presentó tutela contra el fondo privado accionado para obtener el reconocimiento de su prestación económica en aplicación de la condición más beneficiosa; acción que fue declarada improcedente (fl. 1 del archivo 1, cdno juzgado). 2.

El Juzgado de primera instancia, mediante auto de 25 de julio de 2019, admitió la anterior demanda contra Protección S.A. y, a través de providencia de 24 de octubre de 2019, aceptó la demanda de reconvención presentada por la última contra la demandante, así como el llamamiento en garantía respecto de Seguros Bolívar S.A. (fls. 173 del archivo 2 y 15 del archivo 4, cdno juzgado). 3.- Protección S.A., al contestar la demanda, resistió a las pretensiones elevadas en su contra y, para ello, argumentó que la demandante en absoluto cumplía con la densidad de semanas requeridas para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez, como tampoco le era procedente aplicar la tesis expuesta en la sentencia SU588 de 2016 al no tratarse de una enfermedad degenerativa, progresiva y crónica.

Con ese fin, formuló las excepciones meritorias de “Prescripción”, “Buena fe”, LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 003 2019 00201 01 [236] 3 “Inexistencia de la obligación y/o cobro de lo no adeudado”, “Inexistencia de la causa por insuficiente densidad de semanas cotizadas”, “Compensación”, “Culpa exclusiva de la accionante”, “Exoneración de condena en costas y de intereses de mora”, “Falta de causa para pedir”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Falta de personería sustantiva por pasiva” e “Inexistencia de la fuente de obligación y/o cobro de lo no debido” (fls. 1 y s.s. del archivo 2, cdno juzgado).

Asimismo, Protección S.A. presentó demanda de reconvención contra la demandante, con el fin de que, en caso de prosperar la demanda principal, se condene a la señora Aguirre Rodríguez a reintegrar, reembolsar o compensar la suma de $55’398.714 que le pagó por concepto de devolución de saldos, más los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación y costas procesales.

Con ese propósito, en síntesis, relató que el 13 de noviembre de 2013 le otorgó a la accionante el pago de la devolución de saldos, por lo que en aplicación del artículo 1746 del Código Civil, era posible ordenar las restituciones mutuas (fls. 27 del archivo 2, cdno juzgado). Por último, mediante escrito separado, requirió llamamiento en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., con la finalidad de afectar la póliza de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia suscrita con ella entre el 1º de abril de 2005 y el 31 de marzo de 2009 (fls. 25 del archivo 2, cdno juzgado). 4.

La señora María Ludivia Aguirre Rodríguez, al dar respuesta a la demanda de reconvención, se opuso a las pretensiones elevada en su contra y, con ese propósito formuló como excepción meritoria la de “Exoneración de condena en costas e intereses de mora” (fls. 21 del archivo 4, cdno juzgado). 5. La llamada en garantía, Compañía de Seguros Bolívar S.A., resistió a las pretensiones incoadas y manifestó que no le constaban los hechos del libelo.

Además, presentó las defensas de “Coadyuvancia a las excepciones de fondo o mérito propuestas por el demandado Protección S.A.”, “Inexistencia de cumplimiento de los requisitos mínimos que establece la ley para ser beneficiario de la pensión de invalidez”, “Pago de la devolución de saldos”, “Incumplimiento de los deberes de la persona calificada frente a inconformidad del dictamen de PCL” y “Prescripción”.

En relación con el llamamiento en garantía, solicitó que se declararan probadas las LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 003 2019 00201 01 [236] 4 excepciones perentorias de “Ausencia de prueba de ocurrencia del siniestro”, “Inexistencia del cumplimiento de los requisitos mínimos que establece la ley para ser beneficiario de la pensión de invalidez”, “Condiciones especiales del contrato de seguro previsional expedido por la compañía de Seguros Bolívar S.A.” y “Límite de responsabilidad de la Aseguradora” (fl. 40 del archivo 4, cdno juzgado).

Sentencia de primera instancia El 15 de julio de 2020, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia expidió sentencia, mediante la cual absolvió a Protección S.A. de las pretensiones de la demanda formuladas por María Ludivia Aguirre Rodríguez; además, absolvió a la última de las súplicas de la demanda de reconvención presentada por la primera, declaró probada la excepción de “Cobro de lo no debido” y condenó en costas a la demandante a favor de “Colpensiones” sic.

Para ello, expuso, en síntesis, en lo que atañe al recurso, que era improcedente reconocer a la señora María Ludivia Aguirre Rodríguez la pensión de invalidez, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, puesto que pese a tener una pérdida de capacidad laboral de 53.88% (sic), su fecha de estructuración se configuró el 24 de marzo de 2009; es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, por lo que se incumplían las reglas establecidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL2358 de 2017 y, por tanto, era imposible verificar el cumplimiento de los requisitos del Decreto 758 de 1990 (archivo 28, cdno juzgado).

Apelación y alegaciones en trámite de segunda instancia 1. La demandante apeló el fallo de primer grado para que se revocara y, en su lugar, se acogieran las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentó que le era aplicable el principio de la condición más beneficiosa, en acatamiento de las reglas establecidas por la Corte Constitucional en las sentencias de unificación SU446 de 2016 y SU556 de 2019, ya que fue calificada con una pérdida de capacidad laboral de 53.88% y antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 300 semanas de cotización (Archivo 28, cdno juzgado). 2.

La Sala observa que en la oportunidad prevista en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, vigente para la fecha en que se surtió el traslado para alegar de conclusión, la LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 003 2019 00201 01 [236] 5 demandante solicitó que se revocara la decisión de primer nivel, bajo los mismos argumentos expuestos en la alzada (fl. 7 del archivo 7, cdno Tribunal). 3.

Por su parte, Protección S.A. y la Compañía de Seguros Bolívar S.A., dentro de la oportunidad procesal, pretendieron que se confirmara la decisión adoptada en primera instancia al encontrarse ajustada a derecho (fl. 36 y 39 de archivo 7, cdno Tribunal). 4.- Por último, es de advertir que el Tribunal mediante auto proferido el 22 de octubre de 2024 reconoció como sucesores procesales de María Ludivia Aguirre Rodríguez a los señores Luz Elena, Ana Leydy y José Oswaldo Osorio Aguirre (archivo 9, cdno Tribunal).

Consideraciones de la Sala Ningún cuestionamiento debe hacerse sobre la validez del procedimiento aquí cumplido al estar ajustado a los ritos del proceso ordinario laboral, del plenario se desprende que se cumplen a satisfacción los presupuestos procesales y sustanciales; además, la Sala tiene competencia funcional para examinar el recurso interpuesto.

Por otra parte, es de anotar que la competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la providencia impugnada, correspondiéndole sustentar su inconformidad de manera que la temática sometida al estudio resulte clara y delimitada para la segunda instancia, que deberá analizar aquellos en camino de resolver la apelación. Precisado lo anterior, al Tribunal le corresponde establecer si es procedente conceder a la señora María Ludivia Aguirre Rodríguez la pensión de invalidez reclamada, por aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

En caso de que la respuesta al anterior cuestionamiento sea positiva, se establecerá si es viable reconocer el retroactivo pensional causado, a partir del 24 de marzo de 2009, debidamente indexado. La respuesta al primer interrogante es negativa, lo que impide emitir un pronunciamiento en relación con el segundo cuestionamiento como pasa a explicarse y desde esa perspectiva, la Sala aborda el estudio de la pendencia. LFSL, Ordinario Laboral.

Rad. 63001 3105 003 2019 00201 01 [236] 6 Para empezar, cumple decir que esta Sala ha insistido en el sometimiento del juez al principio del efecto general inmediato de la ley, señalando que la norma aplicable a las controversias laborales es aquella que se encuentre vigente al momento de la causación del derecho. Por ello, la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, es la que determina la norma que regula el derecho a la pensión de invalidez (SL777-2015, rad. 47878).

Sin embargo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en abundante y reiterada jurisprudencia, ha considerado que frente a ciertas circunstancias, y acudiendo para ello a una especie de fenómeno de ultraactividad de la ley sustancial en el tiempo, ha acuñado la teoría del llamado principio de la condición más beneficiosa, que permite, básicamente, la posibilidad de resolver el caso con la norma inmediatamente anterior a la de la vigente al tiempo de la contingencia, cuando quiera que su beneficiario, para ese anterior momento, cumpliere todas las exigencias y requisitos en ella previstas, sin que se produjere el infortunio que con la prestación se mitiga, de manera que si ella hubiere ocurrido en tal oportunidad estaría en condición de serle reconocido el derecho, pero que por razón del ordinario tránsito normativo se modifica su condición agravándosele e impidiéndole acceder al derecho cuando la contingencia ahora sí se produjo.

En ese orden, destacó que el mentado principio, según el criterio mayoritario, convoca la aplicación de la norma inmediatamente anterior, sin que sea posible hacer un rastreo histórico para ver cuál de las normas pretéritas se acomoda a los intereses particulares del actor, pues el fenómeno ultractivo no es posible predicarse de otros distintos preceptos que fenecieron bajo el cobijo de la inmediatamente anterior, razón por la cual adujo que para quienes hubieren sufrido la contingencia de invalidez en vigencia del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que entró a regir el 26 de noviembre del mismo año, y hubieren cotizado al Sistema General de Pensiones, se aplicaría, por la vía excepcional, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original (SL6886 de 11 de noviembre de 2015, radicación 54093, SL938 de 20 de marzo de 2019 y SL467 de 5 de marzo de 2025).

Ahora, la mencionada Corporación en sentencia SL921 de 12 de marzo de 2019, radicación 62793, que reiteró la sentencia SL658-2018, puntualizó que la línea jurisprudencial de la Sala se ha inclinado por reglar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa cuando la estructuración de la invalidez del afiliado ha sucedido en vigencia de la Ley 860 de 2003, pues en sentencia SL2358 de 25 de enero LFSL, Ordinario Laboral.

Rad. 63001 3105 003 2019 00201 01 [236] 7 de 2017, se determinó que solo es posible diferir los efectos de este postulado y por causa de esta normativa hasta el 26 de diciembre de 2006, esto es, por 3 años; a su vez estableció cómo se expresa la situación jurídica concreta en el cambio normativo de la Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, dependiendo si el afiliado se encontraba cotizando o no al momento del tránsito legislativo (26 de diciembre de 2003), para lo cual estudio varios parámetros, exigiéndose en cada uno de estos, que la invalidez se hubiere producido entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2006, entre otros.

En razón de lo anterior, debe concluirse que la condición más beneficiosa se acogería para la aplicación de la versión original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, solo si la discapacidad se estructura antes del 26 de diciembre de 2006, pues en los demás eventos que estén cobijados por la modificación que trajo la Ley 860, necesariamente deben resolverse a partir del cumplimiento de las exigencias previstas en esta última normativa, porque está vedada la posibilidad de la búsqueda histórica de otras disposiciones para resolver las reclamaciones.

Sentadas las bases normativas y jurisprudenciales aplicables al caso bajo estudio, es oportuno indicar que en el litigio para nada se discutió que la demandante acreditó que tenía una pérdida de capacidad laboral de 54.13% de origen común, con fecha de estructuración el 24 de marzo de 2009 y que dentro de los tres años anteriores a la fijación de su discapacidad no cotizó las 50 semanas requeridas en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual, Protección S.A. a través del oficio No. CAS1516117-Y1C4Q1 de septiembre de 2017 denegó la pensión de invalidez (fls. 127 del archivo 1 y 8 del archivo 3, cdno juzgado).

Así las cosas, es evidente que la norma llamada a regular la pensión solicitada era la vigente al momento de la estructuración de la invalidez, esto es, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, pues se itera, ese suceso aconteció el 24 de marzo de 2009; supuesto que, como se dijo, no fue controvertido por la apelante en el recurso de alzada.

En ese orden, le correspondía a la demandante acreditar que cotizó 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, como lo exige la norma en cita, pues el legislador previó las condiciones necesarias para acceder a este tipo de prestación, las cuales de ningún modo pueden ser modificadas por el intérprete.

LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 003 2019 00201 01 [236] 8 De este modo, como la accionante no acreditó el mencionado número de semanas exigidas, era improcedente conceder la pensión de invalidez con la normativa vigente al momento de estructuración de la discapacidad. Asimismo, debe advertirse que tampoco puede reconocerse el derecho pensional reclamado con fundamento en el Decreto 758 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, porque esta normativa en absoluto corresponde a la legislación derogada anterior a la vigente al momento de la estructuración de pérdida de capacidad laboral y el aludido postulado constitucional solo se predica como una excepción al principio de la retrospectividad, que opera en la sucesión o tránsito legislativo (CSJ SL1275 de 10 de abril de 2019, radicación 72506).

De la misma manera, resulta evidente para la Sala que la demandante de manera incorrecta solicitó que se le reconociera la pensión de invalidez por aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pues se insiste, la única normativa aplicable sería el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, la cual, como se dejó clarificado en líneas precedente de ninguna manera opera, por ausencia de los presupuestos que ha previsto la jurisprudencia laboral evocada, porque se recordará que el estado de invalidez se produjo el 24 de marzo de 2009, es decir, por fuera del período transitorio que se estableció por la Alta Corporación. Por lo anterior, la Sala descarta un motivo serio, razonable y suficiente para separarse del precedente vertical que la Sala de Casación Laboral, como órgano de cierre jurisdiccional en la materia ha expresado en las decisiones relacionadas con antelación y que son el fundamento para que el Tribunal continúe aplicando el criterio también como un precedente horizontal, frente a casos análogos y desde la perspectiva de la protección al derecho a la igualdad (sentencia C-306 de 2001), razón por la cual se mantiene esta postura y se aparta del contenido de la sentencia SU-442 de 18 de agosto de 2016, que permite una búsqueda histórica de normas en aras de adaptar la situación de los afiliados a la legislación más conveniente.

Lo dispuesto, constituye una interpretación uniforme y sólida del ordenamiento jurídico, por tanto, su obedecimiento jamás podrá estructurar un quebranto de los derechos fundamentales relacionados con la seguridad social, mínimo vital e igualdad de las personas que los reclaman, más aún si se tiene en cuenta que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha considerado que el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley para la obtención de la pensión de invalidez, en ningún momento se LFSL, Ordinario Laboral.

Rad. 63001 3105 003 2019 00201 01 [236] 9 traduce en desprotección a este grupo poblacional, por el contrario, revela el cumplimiento de los fines del Estado al crear mecanismos de seguridad social orientados a mitigar la contingencia, así como la libertad configurativa del legislador, al establecer las condiciones en las que deben ser concedidos.

En otros términos, la observancia de tales requisitos por parte de las autoridades judiciales, de manera alguna, se itera, refleja el desconocimiento de ese trato preferencial a este grupo de personas y, menos aún, constituye, per se, un yerro jurídico (Sentencia SL938 de 20 de marzo de 2019). En consecuencia, la Sala desestima la apelación formulada por la accionante y, por este motivo, confirmará de manera parcial la sentencia de primera instancia. Lo anterior, por cuanto al denegarse las pretensiones de la demanda principal y de reconvención, era improcedente que se efectuara el análisis de las excepciones de fondo emprendidas por las partes, como de forma inadvertida e inapropiada lo desplegó el despacho de primer grado en la providencia que fue objeto de recurso, puesto que, se destaca, ello era viable solo si el reclamo de la demandante principal y de reconvención estaba arropado de prosperidad.

Por tanto, el pronunciamiento que al respecto se efectuó en el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, por cuyo conducto se declaró probada la defensa de “cobro de lo no debido” será revocado para ser excluido, lo cual, genera a la par, la ratificación de las restantes determinaciones introducidas en el acápite resolutivo del fallo de primer grado.

Por último, de conformidad con los numerales 1º y 3º del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará a la parte demandante a pagar a favor de Protección S.A., las costas causadas en trámite de segunda instancia, al resolverse desfavorablemente el recurso de apelación que postuló contra la providencia en descripción y presentarse, por la última, alegatos en esta instancia. La liquidación de éstas y la fijación de las agencias en derecho se sujetará a lo dispuesto por el artículo 366 ibidem.

LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 003 2019 00201 01 [236] 10 Decisión Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, Resuelve: Primero. Revocar para excluir el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 15 de julio de 2020, que declaró probada la excepción de mérito denominada: “cobro de lo no debido”.

Segundo. Confirmar en las restantes determinaciones la sentencia apelada. Tercero. Condenar a la parte demandante en costas causadas en segunda instancia, en beneficio de Protección S.A. Tásense y liquídense en oportunidad. Cuarto. Disponer que en su momento se devuelva el expediente al sitio de origen. Notifíquese y cúmplase LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001 3105 003 2019 00201 01 [236]) (en uso de permiso) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado (63001 3105 003 2019 00201 01 [236]) Magistrado (63001 3105 003 2019 00201 01 [236]) LFSL, Ordinario Laboral.

Rad. 63001 3105 003 2019 00201 01 [236]