Temas: CIVIL > CONTRATO DE COMPRAVENTA > SIMULACIÓN CONTRACTUAL > DEMOSTRACIÓN – La prueba de la simulación puede acreditarse por cualquier medio, dada la naturaleza clandestina del acuerdo simulatorio y la dificultad probatoria que lo caracteriza. «(…) para el exitoso ejercicio de la pretensión simulatoria, pueden las partes o los terceros, in abstracto, acudir a toda clase de medios de prueba, en razón al sigilo y la audacia con que los contratantes suelen actuar para disfrazar el acto urdido en la penumbra (actus clam et occulte celebratus), aun cuando en la praxis la prueba indirecta es la más socorrida, particularmente la indiciaría, dada la dificultad probatoria que campea en esta órbita (difficilioris probationes); asimismo, se ha afirmado que es importante el análisis de cada hecho en particular y de todos ellos en conjunto, utilizándose la lógica y el sentido común basado en las reglas de la experiencia (…) Por lo anterior, la Alta Corte, en vía de ejemplo, argumentó que las reglas de la experiencia sugieren que es habitual que el vendedor se desprenda de la posesión del bien que enajena; que quiera o necesite vender y su contraparte comprar; que se reclame por esa transferencia un precio, equivalente al valor de mercado del activo, y que el comprador cuente con recursos suficientes para asumir sus cargas económicas; por tanto, una negociación en la que para nada se presenten tales circunstancias, puede sugerir fingimiento de la declaración de voluntad.
Y a esos indicios pueden sumarse otros, ya no propios de una conducta negocial atípica, sino del entorno en que fue celebrado el contrato, como la cercanía de las partes (no necesariamente su parentesco)-, la ausencia de tratativas previas; la época de la negociación; las cláusulas contractuales inusuales (reserva de usufructo, pacto de retroventa, etc.); la transferencia masiva de activos, y, por sobre todo la causa simulandi, vale decir, la existencia de un motivo para encubrir con un ropaje aparente la auténtica voluntad de los negociantes, variables que en conjunto, vistas bajo el prisma de la sana crítica, las reglas de la experiencia y el sentido común, pueden apuntar a la alegada simulación contractual».
CIVIL > CONTRATO DE COMPRAVENTA > SIMULACIÓN CONTRACTUAL > PODER GENERAL – Cuando el negocio se realiza por medio de apoderado con facultades plenas, no procede alegar simulación por ausencia de consentimiento del mandante. «En ese sentido, para el Tribunal es evidente que el móvil que se alega indujo a José Tarsicio García Montoya y María Fernanda García Jaramillo a celebrar la compraventa, para nada tenía como finalidad encubrir u ocultar bienes a la parte actora, pues fue esta quien vendió, mediada por su mandatario general, la cuotaparte que le correspondía sobre el bien raíz, tal como lo indican en el escrito genitor.
Por consiguiente, como es indiscutido que el extinto García Montoya enajenó la especificada porción de la heredad con fundamento en un poder general otorgado por los pretensores y respecto del cual nunca se ha cuestionado su vigencia y facultades concedidas al mandatario, relacionadas con las gestiones allí encomendadas para actuar en nombre de Sebastián y Jerónimo Henao García, sin limitaciones, incluidas las de comprar, vender, administrar y efectuar otras actividades que afectaran la realidad económica del predio descrito en la escritura pública 2990 de 29 de agosto de 2016, otorgada en la Notaría Primera de Armenia, debe tenerse en cuenta que la acción que eventualmente debía impetrarse correspondía al ámbito del ejercicio del poder negocial del apoderado o su incumplimiento, pues los postulantes se duelen de la falta de autorización para realizar ese negocio jurídico y la pretermisión en la entrega de dinero pactado en la compraventa».
Fuentes: Corte Suprema de Justicia: SC963 de 2022, sentencia de 30 de julio de 2008, exp. 1998-00363-01; iterada en los fallos de 30 de agosto de 2010, exp. 2004- 00148-01 y de 16 de diciembre de 2010, exp. 2005-00181-01; SC837 de 19 de marzo de 2019 rad. 2007-00618-02 y SC2582 de 27 de julio de 2020, rad. 2008-00133-01. República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Proceso: Demandantes: Demandada: Litisconsorte: Procedencia: Expediente: Verbal- Simulación contractual Jerónimo Henao García y otro María Fernanda García Jaramillo María Cecilia García Henao Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Calarcá 63130 3112 001 2017 00178 02 [544] Acta No. 021 Armenia, Q., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Objeto de pronunciamiento La Sala procede a estudiar y definir el recurso de apelación formulado contra el fallo de 29 de mayo de 2023, expedido por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Calarcá, Quindío. Se precisa que el fallo se proferirá por escrito, conforme con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, al advertirse que en trámite de segunda instancia ya se encuentra agotada la etapa de alegaciones.
Antecedentes 1. Jerónimo y Sebastián Henao García promovieron demanda verbal contra María Fernanda García Jaramillo, con la finalidad de que se declarara la simulación absoluta de la compraventa, de cuotaparte, contenida en la escritura pública Nº 2990, otorgada el 29 de agosto de 2016 en la Notaría Primera del Círculo de Armenia y, en consecuencia, se dejara sin efecto el mencionado acto público y declarara que los demandantes son los propietarios del 50% del inmueble identificado con folio inmobiliario 282-40454.
LFSL, Verbal. Simulación. Rad. 63130 3112 001 2017 00178 02 [544] 2 Además, solicitaron que se condenara a la parte demandada a pagarles las sumas de $10’000.000, $10’000.000 y $20’000.000, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, lucro cesante; y, perjuicios morales, en su orden. De manera subsidiaria, pretendieron que se declarara la simulación relativa del mencionado negocio jurídico y emitiera las condenas antes referidas. 2.
Las peticiones anteriores se fundamentaron en estos hechos relevantes: 2.1. Los demandantes manifestaron que María Cecilia y Norma Constanza García Henao eran las propietarias del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 282-38154; y, por ende, mediante escritura pública N° 91 de 23 de enero de 2013, realizaron división material del predio, de la que derivó el inmueble identificado con folio inmobiliario 282-40454. 2.2.
Además, señalaron que Norma Constanza García Henao, a través de la escritura pública N° 297 de 12 de marzo de 2013, donó a sus hijos Sebastián y Jerónimo Henao García, el 50% de la nuda propiedad del predio con folio inmobiliario 280-40454; y, a su padre José Tarsicio García Montoya, el usufructo vitalicio de la descrita cuotaparte. 2.3. Asimismo, expusieron que Sebastián y Jerónimo Henao García, por medio de las escrituras públicas 414 y 3384 de 11 de abril de 2013 y 22 de septiembre de 2014, corridas en las Notarías Primera de Calarcá y Armenia, respectivamente, confirieron poder general a su abuelo José Tarsicio García Montoya. 2.4.
Igualmente, informaron que José Tarsicio García Montoya, por escritura pública 2990 de 29 de agosto de 2016 de la Notaría Primera de Armenia, canceló el usufructo que se había constituido en su beneficio y de este modo consolidó el dominio pleno en los demandantes y, luego, en su nombre y representación, vendió a su hija María Fernanda García Jaramillo la citada cuotaparte del predio, por la suma de $372’202.000. 2.5.
Por último, expresaron que fue aparente la aludida compraventa contenida en la escritura pública 2990, porque los demandantes, como verdaderos dueños del bien, jamás se enteraron de ese negocio jurídico y tampoco recibieron el dinero allí estipulado como precio de venta; y, además, señalaron, que para esa época el señor José Tarcisio García Montoya se encontraba en delicado estado de salud, puesto que LFSL, Verbal.
Simulación. Rad. 63130 3112 001 2017 00178 02 [544] 3 sufría tumor maligno de tráquea, bronquios y pulmón, que conllevó a su muerte el 1º de octubre siguiente, razón por la cual se evidenciaba que la convocada, María Fernanda García Jaramillo, se aprovechó de la familiaridad y vínculo de parentesco existente entre ellos, para, a través de un acto simulado, obtener la titularidad del referido inmueble, ya que carecía de recursos económicos para adquirirlo (archivos 11, 12 y 13, carpeta 001, cdno juzgado). 3.
La anterior demanda fue admitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Calarcá, mediante proveído de 8 de septiembre de 2017, despacho judicial que además por auto de 11 de abril de 2018, ordenó la vinculación de María Cecilia García Henao, en condición de litisconsorte necesario (archivo 14, carpeta 001 y archivo 05, carpeta 002, cdno juzgado). 4.
María Fernanda García Jaramillo, en su momento, en condición de demandada resistió a las pretensiones invocadas en el escrito genitor, para lo cual argumentó que la compraventa cuestionada “fue real” y, por ende, carecía de vocación de prosperidad la pretendida simulación contractual, ya que el señor José Tarsicio García Montoya en ese acuerdo participó como vendedor, en su condición de apoderado general de los demandantes, quienes tenían la propiedad del 50% del predio identificado con folio inmobiliario 282-40454, razón por la cual el negocio jurídico “se presumía legal”.
En ese orden, manifestó que debió emprenderse un debate relacionado con la manera en que “se ejerció” la representación de los vendedores “en la negociación objetada”, la cual derivaba del aludido contrato de mandato, ya que de ningún modo a la compradora le incumbía demostrar si el mandatario entregó a los demandantes el dinero que recibió como pago del precio producto de la venta del bien y los pormenores de como se desarrolló tal encargo (archivo 04, carpeta 04, cdno juzgado). 5.
María Cecilia García Henao, a pesar de que fue debidamente notificada, guardó silencio (archivo 33, cdno juzgado). Sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Calarcá, mediante fallo de 29 de mayo de 2023, denegó las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó en costas a la parte actora en beneficio de la convocada.
LFSL, Verbal. Simulación. Rad. 63130 3112 001 2017 00178 02 [544] 4 Para ello, luego de hacer un recuento sobre la figura de la simulación contractual, así como la diferenciación entre la absoluta y relativa; y, relación de las pruebas practicadas, la a quo concluyó que de ninguna manera se configuraban indicios de los que se pudiera inferir que los postulantes Sebastián y Jerónimo García Henao, obrando a través de su apoderado general José Tarsicio García Montoya, y María Fernanda García Jaramillo, hubiera existido “una voluntad de ocultamiento en cuanto a que realmente se fingía un contrato de compraventa y que el bien objeto de litis no salía del patrimonio de los aquí demandantes para consolidarse en el patrimonio de la demandada” (sic).
Para ello, argumentó que con las pruebas practicadas se evidenció que José Tarsicio García Montoya, era el encargado de administrar los bienes de la familia, entre estos, los de sus hijos y nietos, condición última que tenían los pretendientes, razón por la cual éstos le confirieron mandatos generales que contenían la facultad de vender sus bienes, pues tenían la intención de enajenar la finca la madrileña, que fue objeto de negociación en el acto jurídico respecto del cual se pretende la simulación, ya que tenían el propósito de pagar las obligaciones de la familia.
Además, consideró que la demandada tenía capacidad económica para adquirir el predio, que demostró, con su declaración de renta, el ingreso del bien en su patrimonio y, por lo contrario, los demandantes nunca acreditaron que el dinero percibido por su mandatario no hubiere ingresado en sus arcas, sin que la familiaridad entre las partes constituya un motivo suficiente para acoger las súplicas, en razón a que esta no fue invocada entre los acores y la interpelada.
Así las cosas, explicó que como nunca se acreditó la causa simulandi, era improcedente decretar la simulación absoluta del convenio, ya que esta no tenía por objeto invalidar el negocio jurídico, sino dejar por sentado que no existió; y, como de las pruebas practicadas par nada se infería un acuerdo entre los partícipes para simular una operación y afectar terceros o una divulgación de ese querer aparente, “más que una acción de simulación absoluta, podría devenir en otro tipo de irregularidad jurídica, esto es, entre el mandante y los mandatarios, eventualmente por un abuso o uso indebido del poder o por algún otro hecho, celebración de contratos sin consentimiento, (…)” (sic).
De otro lado, expuso que tampoco era procedente reconocer la simulación relativa instaurado como pedimento subsidiaria, porque de los medios de prueba antes LFSL, Verbal. Simulación. Rad. 63130 3112 001 2017 00178 02 [544] 5 aludidos tampoco se deducía la configuración de un contrato de donación, ya que se demostró las dificultades económicas que afrontaba el mandatario, que lo conllevó adquirir obligaciones de tipo dinerario que posteriormente debía pagar y, por ende, la acción correcta que debía ser entablada era una originada en el contrato de mandato referenciado (archivo 75, cdno juzgado).
Apelación y alegatos en segunda instancia 1. Los promotores apelaron el fallo de primer grado con el objeto de que se revocara y, en su lugar, se acogieran las petitorias del escrito genitor, porque en su criterio se comprobaron los indicios establecidos por la jurisprudencia y la doctrina nacional para la prosperidad de la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 2.990 de 29 de agosto de 2016, al considerar que con las pruebas practicadas fue evidenciada la divulgación de un querer aparente, acuerdo simulandi y afectación de terceros.
En ese orden, señaló que se acreditó la causa simulandi, porque de conformidad con los testimonios practicados, se probó que el móvil para simular la compraventa perfeccionada en la escritura pública No. 2990 de 29 de agosto de 2016, fue mejorar el patrimonio de la convocada, valiéndose del poder general que le había sido conferido a su padre José Tarsicio García Montoya, quien continuamente refería que ella no se podía quedar sin finca, como lo precisó su madre Janeth Jaramillo en la declaración que rindió, lo que acreditaba que fue el apoderado general de los iniciadores del litigio y la demandada, quienes realizaron el acto ficto, sin que mediara consentimiento de los actores.
Además, precisó que no se demostró el pago del precio pactado, como de manera equivocada lo consideró la juzgadora de primer grado, en tanto que la declaración que rindió la interpelada fue imprecisa al momento de determinar el precio, la cantidad entregada al mandatario de los actores y si lo era por el predio La Madrileña o el Recuerdo.
Asimismo, arguyó que debía darse relevancia al indicio del parentesco, porque era indudable que el señor García Montoya era el padre de la convocada y convivían juntos, razón por la cual este factor era determinante en la consolidación de la causa simulandi, puesto que la familiaridad existente entre ellos permitió la realización del negocio jurídico, sin la autorización de los fundadores del conflicto.
LFSL, Verbal. Simulación. Rad. 63130 3112 001 2017 00178 02 [544] 6 Del mismo modo, adujo que se demostró la falta de capacidad económica de la compradora, porque de sus declaraciones de renta y extractos bancarios de ningún modo derivaba que tuviera la posibilidad económica para adquirir la finca y la compraventa de productos agrícolas que se relaciona en la primera no suman un valor significativo, ya que para nada superan los $60’000.000,oo; y, enfatizó, que aquella confesó que con el dinero que percibió por la enajenación del predio denominado El Recuerdo solventó deudas familiares, entre estas, una hipoteca que gravaba esa heredad y desconoció lo depuesto por los testigos que refirieron que dependía económicamente de su progenitor.
Igualmente, expuso que estaba acreditada la falta de necesidad de enajenar de los vendedores, ya que en condición de propietarios del inmueble carecían de esa premura, por lo que se evidenciaba una indebida interpretación probatoria y sistemática de ese indicio, al establecerse que su apoderado general le apremiaba realizar el negocio jurídico, por su precaria situación económica y la de sus familiares, sin que el hecho de que ellos hubieren pretendido vender el bien en ocasión pretérita, constituya un elemento para considerar la autorización de la enajenación. También, expresó que no se acreditó el pago del dinero en efectivo y existió contradicción respecto de la forma como se recibió el mismo por parte del apoderado, según lo estipulado en el título escriturario y confesado por la demandada en el efectuado interrogatorio de parte; además, indicó que era evidente la ausencia de movimientos financieros, debido a que los documentos aproximados por aquélla no daban cuenta de la compraventa realizada y mucho menos de la cuantía aducida, máxime que precisó en el interrogatorio de parte que se reservó parte del precio pactado, para ir pagando las obligaciones que le indicara su progenitor, sin que ellos manifestaran consentimiento al respecto.
Por último, adujo que el indicio del ocultamiento del negocio jurídico estaba comprobado con las declaraciones de parte y testimonios recaudados, ya que manifestaron no tener conocimiento de esa negociación y la demandada no se comunicó con los postulantes para demostrar su intención de adquirir el bien y, por el contrario, entabló comunicación con María Cecilia García para comprar el 50% que tenía sobre ese predio; asimismo, indicó que ese hecho también era acreditado con el hecho de que la negociación se realizara en la Notaría Primera de Armenia, a pesar de que los actos jurídicos siempre los hacían en la Notaría Primera de Calarcá, aspecto que fue irrelevante para la juzgadora de primer grado (archivos 75 y 77, cdno juzgado).
LFSL, Verbal. Simulación. Rad. 63130 3112 001 2017 00178 02 [544] 7 2. Ahora bien, la Sala observa que las anteriores alegaciones fueron reiteradas por los recurrentes en la oportunidad prevista por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 (archivo 09, cdno Tribunal). 3. Por su parte, la demandada María Fernanda García Jaramillo, en la etapa en alegatos de segundo grado, solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia (archivo 11, cdno Tribunal).
Consideraciones de la Sala 1. Presupuestos procesales Concurren en esta controversia los presupuestos procesales, como son la competencia del juez, la demanda en forma, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal; ninguna causal de nulidad se advierte en la actuación, pues existen los elementos necesarios para la regular formación y desarrollo de la relación jurídica procesal. 2.
Legitimación en la causa Para comenzar, cabe recordar que Alta Corporación reafirmó que la titularidad de la acción orientada a develar la voluntad oculta tras un negocio jurídico fingido radicaría, prima facie, en los mismos contratantes, o sus causahabientes a título universal o singular; no obstante, quienes demuestren un interés subjetivo, serio, concreto y actual en la declaratoria de simulación de un contrato del que no fueron parte, automáticamente se legitiman, en forma extraordinaria, para ejercitar la acción de prevalencia (Sentencia SC3598 de 23 de julio de 2020); y, en lo que concierne a la legitimación pasiva, se ha dicho que, en principio, la acción debe instaurarse contra las partes contratantes, sus herederos y causahabientes (Sentencia de 27 de octubre de 1954, G.J. 2147, T. LXXVIII, págs. 905-974).
Observado lo anterior, la Sala establece que Sebastián y Jerónimo Henao García se hallan resguardados de legitimación en causa por el extremo activo para demandar, ya que entablan la acción de simulación contractual porque aparecen en el contrato cuestionado como vendedores; y la accionada María Fernanda García Jaramillo se halla legitimada por el canto pasivo, en razón a fue convocada como compradora del LFSL, Verbal.
Simulación. Rad. 63130 3112 001 2017 00178 02 [544] 8 50% del predio con folio tabular Nº 282-40454. Por lo anterior, es evidente que María Cecilia García Henao, que fue vinculada de oficio en el trámite del proceso, en condición de litisconsorte necesaria, carece de legitimación en la causa por pasiva, pues contra aquella ningún ruego se formuló en el escrito genitor, y si bien es cierto esta interviniente, mediado por su apoderado general José Tarsicio García Montoya, vendió a la accionada el otro 50% que le correspondía sobre el inmueble objeto de venta, debe tenerse en cuenta que respecto de esta negociación no se está aspirando la emprendida simulación del convenio (archivo 05, carpeta 002, cdno juzgado).
En consecuencia, era improcedente su citación, lo que genera sentencia absolutoria frente a la mentada vinculada. 3. Examen crítico del caso y respuesta a los demás argumentos de apelación La competencia del ad quem en materia de apelación, la atribuye directamente los recurrentes al determinar los aspectos que no comparten del fallo impugnado, correspondiéndoles sustentar su inconformidad de manera que la temática sometida al análisis resulte clara y delimitada para la segunda instancia. En ese contexto, revisados los puntos de disenso contra el fallo impugnado, a la Sala le corresponde establecer si los demandantes demostraron la simulación absoluta del mencionado contrato, referido a la compraventa del 50% del inmueble identificado con registro tabular Nº 282-40454.
La respuesta al anterior cuestionamiento será negativa, como pasa a explicarse, y en ese ámbito se despliega el estudio de la alzada. Ante todo, cabe advertir que la simulación es una acción que tiene por objeto demandar la prevalencia del acto oculto sobre el acto ostensible. En síntesis, se concibe como la facultad que se consagra en favor de aquella persona que ha sido lesionada en su interés en virtud de la celebración de un negocio jurídico aparente revestido de legalidad, cuyo objeto es el de esconder la verdadera realidad de aquél, alterando la verdad mediante un ardid engañoso.
El escenario más fecundo de estudio de la figura se encuentra en la jurisprudencia de LFSL, Verbal. Simulación. Rad. 63130 3112 001 2017 00178 02 [544] 9 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que basada en el contenido del artículo 1766 del Código Civil1 y efectuando una interpretación extensiva del mismo, ha estructurado una noción de la simulación contractual, hoy reconocida y aceptada en el derecho colombiano. En efecto, la Corte, en sentencia SC963 de 1º de julio de 2022, reiteró que “La acción de simulación tiene por propósito develar la verdadera intención de las partes de un contrato, oculta de manera concertada tras un negocio jurídico aparente.
En ese entendido, ha de existir una discordancia entre el pacto que podría percibir un observador razonable e imparcial, y lo que privadamente tenían acordado los estipulantes, antinomia que resulta de una voluntad recíproca y consciente de estos, orientada a distorsionar la naturaleza del acuerdo, modificar sus características principales, o incluso fingir su propia existencia”.
Y en desarrollo de dicha noción, es de recordar que cuando es reclamada la simulación absoluta lo perseguido es la declaración de carencia o ausencia de efectos del acto aparente, mientras que en la relativa se demanda que la justicia defina o precise el negocio realmente celebrado en cuanto a su naturaleza, sus alcances, las condiciones del mismo o las personas a quienes realmente vincula (sentencia de 30 de julio de 2008, exp. 1998-00363-01; iterada en los fallos de 30 de agosto de 2010, exp. 200400148-01 y de 16 de diciembre de 2010, exp. 2005-00181-01).
Ahora, se acota que la jurisprudencia civil, de manera uniforme y consolidada, ha expresado que para el exitoso ejercicio de la pretensión simulatoria, pueden las partes o los terceros, in abstracto, acudir a toda clase de medios de prueba, en razón al sigilo y la audacia con que los contratantes suelen actuar para disfrazar el acto urdido en la penumbra (actus clam et occulte celebratus), aun cuando en la praxis la prueba indirecta es la más socorrida, particularmente la indiciaria, dada la dificultad probatoria que campea en esta órbita (difficilioris probationes); asimismo, se ha afirmado que es importante el análisis de cada hecho en particular y de todos ellos en conjunto, utilizándose la lógica y el sentido común basado en las reglas de la experiencia (en tal sentido, sentencia de 15 de febrero de 2000, exp. 5438, que iteró el criterio expresado en las determinaciones de 28 de febrero de 1979, CLIX, No. 2400, págs. 49 a 51; 25 de septiembre de 1973, CXVII, Nos. 2372 a 2377, págs. 65 a 68; y de 10 de marzo de 1 Código Civil.
Artículo 1766: “Las escrituras privadas, hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efecto contra terceros. Tampoco lo producirán las contraescrituras públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz, cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura, y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero”.
LFSL, Verbal. Simulación. Rad. 63130 3112 001 2017 00178 02 [544] 10 1955, CCXXXIV, págs. 406 y ss.; insistido en las decisiones SC837 de 19 de marzo de 2019 rad. 2007-00618-02 y SC2582 de 27 de julio de 2020, rad. 2008-00133-01). Por lo anterior, la Alta Corte, en vía de ejemplo, argumentó que las reglas de la experiencia sugieren que es habitual que el vendedor se desprenda de la posesión del bien que enajena; que quiera o necesite vender y su contraparte comprar; que se reclame por esa transferencia un precio, equivalente al valor de mercado del activo, y que el comprador cuente con recursos suficientes para asumir sus cargas económicas; por tanto, una negociación en la que para nada se presenten tales circunstancias, puede sugerir el fingimiento de la declaración de voluntad.
Y a esos indicios pueden sumarse otros, ya no propios de una conducta negocial atípica, sino del entorno en que fue celebrado el contrato, como la cercanía de las partes (no necesariamente su parentesco); la ausencia de tratativas previas; la época de la negociación; las cláusulas contractuales inusuales (reserva de usufructo, pacto de retroventa, etc.); la transferencia masiva de activos, y, por sobre todo la causa simulandi, vale decir, la existencia de un motivo para encubrir con un ropaje aparente la auténtica voluntad de los negociantes, variables que en conjunto, vistas bajo el prisma de la sana crítica, las reglas de la experiencia y el sentido común, pueden apuntar a la alegada simulación contractual (CSJ SC963 de 2022).
Bajo la conceptualización vista, la Colegiatura entra a examinar los elementos suasorios aproximados para comprobar los supuestos fácticos de la controversia, de la siguiente manera: a) Los documentos. Dentro de este grupo se destacan: i) Copia de la escritura pública Nº 091 de 23 de enero de 2013, otorgada en la Notaría Primera de Calarcá, mediante la cual María Cecilia y Norma Constanza García Henao, por medio de su apoderado general José Tarsicio García Montoya, realizaron la división material del inmueble identificado con folio inmobiliario 282-38154, en seis lotes; además, donaron a Nelson Ovalle Ochoa el lote No. 2, allí identificado (fls. 1 a 15, archivo 04, cdno. despacho);
(ii) Copia del certificado de tradición del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria Nº 282-40454, en el que se aprecia que este derivó de la matrícula abierta 282-38154, con ocasión de la división material que se realizó al último inmueble a través de la LFSL, Verbal. Simulación. Rad. 63130 3112 001 2017 00178 02 [544] 11 escritura pública 091 de 23 de enero de 2013, corrida en la Notaría Primera de Calarcá;
(iii) Fotocopia del título escriturario Nº 297 de 12 de marzo de 2013, suscrito en la Notaría Primera del Círculo de Calarcá, en la que Norma Constanza García Henao, mediada por mandatario general José Tarsicio García Montoya, donó a Sebastián y Jerónimo Henao García el 50% de la nuda propiedad que tenía sobre el predio con registro tabular Nº 282-40454; y, para el señor García Montoya, el 50% del usufructo vitalicio de esa cuotaparte.
Cabe aclarar que el prenombrado José Tarsicio actuó como agente oficioso y en representación de la parte donataria. El anterior acto público fue aclarado por de instrumentos notariales Nos. 481 y 449 de 29 de abril de 2013 y 5 de abril de 2016, otorgadas en la Notaría Primera de Calarcá, en relación con el área (fls. 16 a 24, archivo 04, cdno.1ª instancia);
(iv) Reproducción mecánica de la escritura pública Nº 414 de 11 de abril de 2013, corrida en la Notaría Primera de Calarcá, por cuyo conducto Sebastián Henao García, confirió “PODER GENERAL, AMPLIO Y SUFICIENTE Y SIN RESTRICCIÓN ALGUNA” a José Tarsicio García Montoya, para que en su nombre y representación celebrara y ejecutara todos los actos administrativos y dispositivos sobre sus bienes, tales como “VENDER, COMPRAR, HIPOTECAR (…) EN FIN CUALQUIER OTRA DILIGENCIA Y/O TRÁMITE NOTARIAL Y/O JUDICIAL CON RESPECTO A SUS BIENES CUALESQUIERA QUE SEAN, CUALQUIER ACTO ADMINISTRATIVO O ESCRITURA PÚBLICA QUE DESEE”.
Igualmente, estipuló que el designado apoderado general podría ejercitar todas las facultades otorgadas mediante ese instrumento público, en nombre de su mandante, aun cuando concurra la figura de la “auto contratación”, la doble o múltiple representación o pueda existir cualquier tipo de conflicto de intereses entre representante y representado (fls. 25 a 32, archivo 04, carpeta despacho).
(v) Xerocopia del documento escriturario Nº 3.331 de 21 de septiembre de 2015 de la Notaría Primera de Armenia, en la que Jerónimo Henao García otorgó poder general a José Tarsicio García Montoya, para que éste, en su nombre y representación, administrara sus bienes y celebrara toda clase de negociaciones relacionadas con la administración de los mismo y enajenara a título oneroso los bienes “muebles o inmuebles incluso para sí mismo; y en ejercicio de esa facultad pueda firmar promesa de compraventa, pactar el precio y forma de pago, recibir el pago, hacer entrega del LFSL, Verbal.
Simulación. Rad. 63130 3112 001 2017 00178 02 [544] 12 inmueble, administrar, desistir, omitir, sustituir, y especialmente firmar la Escritura Pública en la que se lleva efecto la VENTA, así como las posteriores aclaraciones si hubiera lugar a ello”, entre otras facultades (fls. 44 a 50, archivo 04, cdno. Tribunal); (vi) Copia del título notarial Nº 2.990 de 29 de agosto de 2016, originado en la Notaría Primera de Armenia, a través de la cual José Tarsicio García Montoya, en nombre propio, canceló el usufructo que se le había concedido por escritura pública Nº 297 de 12 de marzo de 2013, sobre el 50% de la heredad identificada con inscripción inmobiliaria Nº 282-40454.
En consecuencia, se dispuso que la nuda propiedad y el usufructo de la aludida cuota parte, se consolidaban en cabeza de Sebastián y Jerónimo Henao García, que eran representados por el señor García Montoya, de conformidad con los poderes generales otorgados en las mencionadas escrituras públicas Nº 414 de 11 de abril de 2013 y Nº 3331 de 21 de septiembre de 2015, otorgadas en la Notaría Primera de Calarcá y Armenia, en su orden.
Del mismo modo, el señor José Tarsicio García Montoya, actuando en nombre y representación de Sebastián y Jerónimo Henao García, así como de María Cecilia García Henao, conforme con el mandato otorgado por la última a través de instrumento escriturario Nº 2 066 de 22 de agosto de 2005, de la citada Notaría de Armenia, enajenó a María Fernanda García Jaramillo el 100% del bien raíz identificado con el registro tabular Nº 282-40454, respecto del cual los hermanos Henao García eran dueños del 50% y, la señora García Henao, del otro 50%.
El precio de la venta fue $372’202.000,oo, los cuales el apoderado general de la parte vendedora declaró haber recibido “en dinero de contado, a entera satisfacción, de manos de LA PARTE COMPRADORA”, a la firma de la escritura (fls. 59 a 70, archivo 04, carpeta 01, tomo juzgado). (vii) Fotocopia de Declaración de Renta y Complementarios, con su respectivo anexo, presentada por María Fernanda García Jaramillo para el período 2013, en la que se aprecia que, para esa data, tenía un patrimonio bruto de $221’953.000,oo, y liquido de $203’946.000,oo; además, que percibía ingresos por $48’289.000 (fl. 46, archivos 22 y 23, carpeta 01, cdno. despacho).
Además, se tiene que en la radicada para el año 2014, declaró como total patrimonio LFSL, Verbal. Simulación. Rad. 63130 3112 001 2017 00178 02 [544] 13 bruto $306’471.000 y patrimonio liquido de $295’924.000,oo; igualmente, consignó que percibió como ingresos por $51’159.000,oo; y, conforme el anexo adjunto, se tiene que percibía cánones de arrendamiento por varios inmuebles e ingresos provenientes de venta de productos agrícolas (archivos 24 y 25, carpeta 01, legajo 1ª instancia).
Y en lo que atañe a las declaraciones presentadas por los años 2015 y 2016, consignó como total patrimonio bruto y líquido, las sumas de $314’369.000,oo y $314’256.000,oo; y, $552’964.000,oo y $340’678.000,oo, reportando como ingresos $56’484.000,oo; y 99’362.000,oo, en su orden. En este punto, cabe destacar que en el anexo de la declaración correspondiente al año 2016, la demandada incluyó como activo fijo la compra de la finca La Madrileña, por valor de $372’202.000,oo; y, especificó como total de ingresos recibidos por renta $99’362.000,oo (archivos 26, carpeta 01 y 02, carpeta 02, tomo juzgado);
(viii) Avalúo del predio identificado con matrícula tabular Nº 282-40454, realizado por el perito avaluador Wilson García Pachón, que concluyó que el inmueble, para el 18 de junio de 2018, data en que realizó la experticia, tenía un valor comercial de $1.073’332.899,oo; además, especificó que para esa anualidad, el avalúo catastral era de $384’595.000 (archivo 11, libro despacho). b) Interrogatorio de las partes: En el trámite del proceso fueron escuchados en interrogatorio: Jerónimo y Sebastián Henao García y María Fernanda García Jaramillo.
En ese orden, Jerónimo y Sebastián Henao García, en absoluto, efectuaron manifestaciones de las que pudiere derivar confesión, siendo claros en manifestar que jamás autorizaron a su abuelo José Tarsicio García Montoya para vender a María Fernanda García Jaramillo la cuotaparte que tenían sobre la finca La Madrileña y mucho menos recibieron el dinero que se aduce se percibió como consecuencia de la realización de ese pacto.
Del mismo modo, indicaron que fue con posterioridad a la muerte de su abuelo que se enteraron de la aludida enajenación y que si bien le habían otorgado un poder para administrar sus bienes, éste debía solicitarles autorización para realizar la venta, sin que requiriera su aprobación para ello. Por su parte, María Fernanda García Jaramillo indicó que su padre José Tarsicio LFSL, Verbal.
Simulación. Rad. 63130 3112 001 2017 00178 02 [544] 14 García Montoya era el encargado de los negocios de la familia, razón por la cual todos, incluidos sus hijos y nietos, le confirieron mandatos generales para la realización de las gestiones que considerara necesarias, motivo por el cual accedió a su petición de vender la finca El Recuerdo, que estaba a su nombre y con el dinero que percibió por ella, adquirió La Madrileña. En ese orden, precisó que el precio de la última fue de $450’000.000,oo, de los cuales “trescientos y pico” se satisfizo con lo percibido por El Recuerdo, que lo fue en efectivo, y $150’000.000,oo, con dinero que ingresó a su cuenta y con el cual realizó pagos a los acreedores que le indicaba su padre.
Del mismo modo, señaló que nunca tuvo contacto con los iniciadores del juicio para la realización de la compraventa y que confiaba plenamente en su progenitor. c) Testimonios de terceros. Asimismo, por petición de la parte actora, se escucharon las exposiciones de Norma Constanza García Henao, Edwin Javier Huertas, Edison Herrera Fonseca y Jaime Henao Ríos.
De otro lado, por solicitud de la parte interpelada, dieron testimonio María Amilvia Blandón Giraldo, Gundizalvo Blanco Abril, Olga Lucía Aristizábal Cano, Esperanza Rivera López, María Lily Naranjo Patiño, Janeth Jaramillo Pino y Patricia Peláez Marín. En ese orden, en primer lugar, cabe advertir, que la Sala se abstendrá de evaluar las narrativas de Norma Constanza García Henao y Jaime Henao Ríos, padres de los actores y Janeth Jaramillo Pino, madre de la demandada, porque la juzgadora de primer nivel al momento de proferir sentencia consideró que respecto de los mismo prosperaba la tacha que formularon las partes en conflicto, los censurantes, al momento de presentar los reparos concretos y sustentar la alzada, nada expresaron acerca de los motivos por los cuales estos testigos no eran sospechosos, como lo consideró el juzgado de conocimiento, pues si bien es cierto están relevados de construir argumentos técnicos o calificados, les correspondía explicar con claridad y precisión, las razones por las cuales consideraban que la decisión de la enjuiciadora era errónea y, por ende, sus declaraciones de debían ser analizadas.
En ese sentido, el recurso ordinario carece de los argumentos jurídicos y fácticos que demuestren el desacuerdo con ese aspecto de la disentida providencia, pues nunca hubo una tarea dialéctica de confrontación que llevara a objetar, refutar, o replicar estos puntos de la sentencia que fue atacada; aspectos sobre los cuales en segunda instancia sea posible valorar esos testimonio y descartar las apreciaciones que sobre LFSL, Verbal.
Simulación. Rad. 63130 3112 001 2017 00178 02 [544] 15 la tacha de parcialidad efectuó la sede judicial de primer nivel. Ahora bien, al análisis de las narrativas exhibidas por el extremo actor, se aprecia que Edison Herrera Fonseca, quien expresó ser amigo del extinto José Tarsicio García Montoya, acotó que éste le comentaba que la demandada le exigía que le dejara la finca La Madrileña y que nunca le indicó que ese 29 de agosto de 2016, iría a efectuar la venta del involucrado bien raíz, puesto que solo adujo que asistiría al médico y le pidió la realización de unas diligencias personales; no obstante, tiempo después se enteró que le transfirió la finca en la Notaría Primera de Armenia, pese a que sus negociaciones las hacía en la Notaria Primera de Calarcá. Igualmente, señaló que no entendía de dónde saco dinero la convocada para poder adquirir la finca.
Por último, explicó que nunca estuvo presente en las negociaciones que realizaba José Tarsicio y que a principios de 2016, intentó vender esa heredad, pero resultó una estafa; además, que éste solo le comentó que vendió un inmueble que tenía a nombre de María Fernanda García Jaramillo, para pagar una hipoteca. Por su parte, Edwin Javier Huertas Galeano, también fue inequívoco en señalar que nunca estuvo presente en las negociaciones que realizaba José Tarsicio García Montoya, pero le constaba, porque él se lo comentaba, que había puesto a nombre de sus nietos Sebastián y Jerónimo Henao García, la finca La Madrileña, ya que era su costumbre poner a nombre de sus hijos y nietos sus propiedades.
Del mismo modo, comentó que escuchó en su casa, que el señor García Montoya había enajenado ese predio, sin comentárselo a los precursores del litigio y, que previo a eso, también vendió la finca El Recuerdo, que estaba a nombre de una hija, por la suma de $400’000.000,oo y que ese bien tenía una hipoteca por $200’000.000,oo. Por último, señaló que según se comentaba, las ventas se realizaban porque tenía problemas económicos y que, al finalizar sus días, aunque estaba enfermo, se mantenía lúcido.
De otro lado, María Amilvia Blandón Giraldo, citada por la parte demandada, dijo que le constaba que José Tarsicio García Montoya era el encargado de realizar los negocios de los miembros de su familia, por medio de poderes generales que éstos le otorgaban, lo que tiene conocimiento porque junto a su esposo adquirió un lote que fue segregado de la finca La Madrileña, sin que tenga conocimiento de los pormenores de la negociación, debido a que fue el ultimo el que se encargó de ello.
LFSL, Verbal. Simulación. Rad. 63130 3112 001 2017 00178 02 [544] 16 Asimismo, precisó que María Fernanda García Jaramillo había adquirido ese inmueble, sin que explicara la razón y ciencia de su dicho, e indicó que, aunque el señor García Montoya estaba pendiente de ella, ésta era independiente económicamente porque era ingeniera de diseño y vendía productos agrícolas y recalcó que sabía que José Tarsicio tenía muchas deudas, porque él se lo comentaba.
Gundizalvo Blanco Abril, esposo de María Amilvia Blandón Giraldo, contó que José Tarsicio García Montoya actuaba como representante y apoderado de su familia, por lo que estaba al frente de las fincas y administraba las mismas; además, acotó que la interpelada por petición de aquél, enajenó la heredad que tenía a su nombre, llamada Calle Larga y/o El Recuerdo y le compró a su padre La Madrileña; conocimiento que tiene porque Tarsicio se lo contó, quien estaba lúcido al momento de efectuarse las referidas transacciones.
Olga Lucía Aristizábal Cano, relató que José Tarsicio antes de su fallecimiento le manifestó que la demandada vendió la finca el recuerdo y le compró la finca La Madrileña, con el propósito de que no se quedara sin finca; igualmente, indicó que el primero le comentó que esa negociación era necesaria para pagar deudas de Norma y Jaime, padres de los demandantes, ya que muchos inmuebles se hallaban a nombre de sus hijas y no quería perder los predios.
También, precisó que no tenía conocimiento del palor de la venta; que su querer era dejarles bienes a sus hijas y que en ocasión anterior intentó enajenar ese bien, pero la negociación resultó ser una estafa. Esperanza Rivera López, adujo que José Tarsicio administraba las fincas El Recuerdo y La Madrileña y como se vendió la primera, la convocada adquirió la segunda, ya que su padre decía que “la niña no se podía quedar sin finca”; además, clarificó que ella jamás estuviera presente en esas transacciones; y, enfatizó que el abuelo comentaba que manejaba los bienes de sus hijos y nietos, a través de mandatos que éstos le conferían, por lo que deseaba enajenarlos, para así solventar las correspondientes deudas.
María Lily Naranjo Patiño, expresó que José Tarsicio le comentaba que tenía poder de sus hijas y nietos para realizar diferentes actos jurídicos y, por eso, había vendido la finca La Madrileña, con la finalidad de solucionar muchos problemas económicos que habían generado los padres de los demandantes. Del mismo modo, precisó que éste LFSL, Verbal.
Simulación. Rad. 63130 3112 001 2017 00178 02 [544] 17 le contó que había enajenado a su hija María Fernanda García Jaramillo ese inmueble, ya que ésta vendió El Recuerdo, sin que tenga conocimiento de esos actos jurídicos y enfatizó que le tenía confianza para efectuar ello al Notario Primero de la Armenia. Finalmente, Patricia Peláez Marín atestiguó que le prestaba dinero al hoy difunto Tarsicio, porque este tenía problemas económicos por causa de su yerno, sin que indagara sobre los mismos o conociera los contratos que realizaba y la forma como se perfeccionaban, ya que era muy discreto con los negocios.
Teniendo en cuenta el material probatorio antes relacionado, para la Judicatura, en absoluto, derivan indicios que condujeran a aceptar la clamada simulación contractual, toda vez que si bien es cierto entre los acordantes existe parentesco y cercanía, ya que es indiscutido que la accionada María Fernanda García Jaramillo es tía de los pretendientes, de ningún modo puede desconocerse que el móvil para simular o causa simulandi que aduce la parte actora, es que en razón del parentesco que existía entre la señora García Jaramillo y José Tarsicio García Montoya, abuelo y apoderado general de los postulantes, éste pretendía favorecer a aquélla dejando a su nombre la finca La Madrileña, respecto de la cual eran dueños del 50% del mismo.
En ese sentido, para el Tribunal es evidente que el móvil que se alega indujo a José Tarsicio García Montoya y María Fernanda García Jaramillo a celebrar la compraventa, para nada tenía como finalidad encubrir u ocultar bienes a la parte actora, pues fue esta quien vendió, mediada por su mandatario general, la cuotaparte que le correspondía sobre el bien raíz, tal como lo indican en el escrito genitor.
Por consiguiente, como es indiscutido que el extinto García Montoya enajenó la especificada porción de la heredad con fundamento en un poder general otorgado por los pretensores y respecto del cual nunca se ha cuestionado su vigencia y facultades concedidas al mandatario, relacionadas con las gestiones allí encomendadas para actuar en nombre de Sebastián y Jerónimo Henao García, sin limitaciones, incluidas las de comprar, vender, administrar y efectuar otras actividades que afectaran la realidad económica del predio descrito en la escritura pública 2990 de 29 de agosto de 2016, otorgada en la Notaría Primera de Armenia, debe tenerse en cuenta que la acción que eventualmente debía impetrarse correspondía al ámbito del ejercicio del poder negocial del apoderado o su incumplimiento, pues los postulantes se duelen de la falta de autorización para realizar ese negocio jurídico y la pretermisión en la entrega de dinero pactado en la compraventa.
LFSL, Verbal. Simulación. Rad. 63130 3112 001 2017 00178 02 [544] 18 En este punto, es de subrayar que de conformidad con las probanzas obrante en autos, se evidenció que hoy finado José Tarsicio García Montoya era el administrador de los bienes de la familia y, por ende, tanto sus hijos como nietos, le conferían poderes generales para que él realizara las negociaciones que considerara pertinentes, conclusión que emana de las declaraciones de las partes, ya que los relatos emitidos por la totalidad de los testigos que comparecieron a declarar, tanto por petición de la parte actora como demandada, no ofrecen credibilidad a la Sala, en la medida en que su relato fue de oídas, ya que provino de los comentarios que presuntamente realizaba el extinto García Montoya y ninguno de ellos estuvo presente en las actuaciones que en la actualidad son materia de discusión. Puestas en esa dimensión las cosas, debe aseverarse que el plenario está acéfalo o privado de un elemento de certitud que comprueben la pregonada inexistencia de causa para llevar a cabo la rebatida compraventa, pues el señor Sebastián Henao García, en interrogatorio de parte, comentó que a principios del año 2016, se intentó vender la finca, lo que demuestra que tenía ánimo para realizar el negocio jurídico; y, aunque se alegue que el precio pactado por la venta fue irrisorio, tampoco se aportó un medio de prueba que dé cuenta de ello, en la medida que esta se efectuó por $372’202.000 y según se indicó en el dictamen pericial aportado, el avalúo catastral del bien para el año 2018, es decir, dos años después de la realización del pacto era de $384’595.000, lo que permite inferir que la compraventa se realizó por el citado avalúo, como lo indicó la accionada en su declaración. También, se destaca que si bien el experto evaluador Wilson García Pachón, señaló que el valor comercial del bien era de $1.073’332.899, éste no puede constituir un parámetro comparativo con el precio por el que se efectuó la enajenación, porque data de 2 años después a la fecha de la negociación, que lo fue el 29 de agosto de 2016 y esta clase de dictámenes lo que pretende es determinar el valor real de una propiedad al tiempo del contrato, en condiciones de una tasación comercial sujeta a un mercado libre y de comparación con inmuebles aledaños, acorde con las características físicas del inmueble, su uso y condiciones de conservación, todo lo cual influía en el estudio de ofertas o transacciones recientes de heredades similares, lo que en ningún momento se practicó con relación a la época de materialización del pugnado negocio.
Ahora, aunque se cuestiona falta de capacidad económica de la pretendida, debe tenerse en cuenta que ella aproximó las declaraciones de renta para los años 2013 a 2016; documental esta que en su contenido se presumen cierta, pues jamás se LFSL, Verbal. Simulación. Rad. 63130 3112 001 2017 00178 02 [544] 19 demostró acerca de impugnaciones o requerimientos de la DIAN o que fueren tachados, en oportunidad, por el extremo accionante, y que analizados en los valores que en ellos se detallan como patrimonio de la contribuyente, llevan a la inferencia lógica de que la interpelada María Fernanda García Jaramillo es una persona pudiente, con recursos económicos suficientes para, inclusive, respaldar la veracidad del pago del precio de la compraventa al cual alude la atañida escritura Nº 2990 de 29 de 29 de agosto de 2016 de la Notaría Primera de Armenia, la que los iniciadores del litigio señalaron como instrumento público continente de la actividad simulatoria.
Esos documentos radicados en la DIAN para los indicados años gravables, según el patrimonio en ellos relacionados, dan cuenta de operaciones financieras que para esos períodos ejecutó la incoada, como titular de sus activos, ante todo porque en la especificidad de la declaración de renta del año 2016, se deduce que la operación de compraventa del inmueble con la matrícula tabular 282-40454, está relacionado como punto de gravamen en el pago de impuestos.
Igualmente, no puede desconocerse que ella reportaba ingresos anuales superiores a $40’000.000, por concepto de cánones de arrendamiento que percibía y venta de productos agrícolas; además, tenía un patrimonio bruto superior a $300’000.000; y, a pesar de que también se discute la forma como se convino y procedió al pago, que según indicó la suplicada fue en efectivo nunca puede desconocerse, que ella había vendido la finca denominada El Recuerdo, por lo que es plausible que se hubiere efectuado ese modo de pago.
Además, se clarifica que María Fernanda García Jaramillo para la fecha de la muerte de su padre y abuelo de los acores, tenía la posesión material de la cosa vendida, pues Sebastián Henao García, en su declaración indicó que luego del óbito de Tarsicio, hubo una reunión familiar, en la que la primera indicó que eran bienvenidos a la finca.
En tal estado de cosas, como del material probatorio para nada se estructura un hecho probado, que sea el indicador de un concierto para simular; y, por el contrario, se acreditó que la compraventa del 50% de la finca La Madrileña se realizó con fundamento en poderes generales que los actores suscribieron en favor de su abuelo José Tarsicio, la Superioridad concluye que la acción de simulación no puede medrar, debido a que, además de las resaltadas ausencias probatorias, para el caso nunca se aspiraba descubrir la verdadera intención de los contratantes, sino realizar un cuestionamiento sobre el obrar de un mandatario general.
LFSL, Verbal. Simulación. Rad. 63130 3112 001 2017 00178 02 [544] 20 Conclusiones generales Con todo lo anterior, la Sala desestima la alzada y, por consiguiente, confirmará el fallo que ha sido objeto de contradicción. Con arreglo a la regla tipificada por el numeral 1º del artículo 365 del C.G. del P., se entrará a condenar a los apelantes y en beneficio de la demandada, al pago de los gastos y las costas gestadas por el trámite de segunda instancia. Las agencias en derecho se liquidarán de la forma prevista por el artículo 366 del prenombrado Texto.
Decisión En virtud y mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, Resuelve: Primero. Confirmar la sentencia de 29 de mayo de 2023, expedida por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Calarcá, Quindío, en el proceso descrito en la referencia. Segundo. Condenar en costas causadas en segunda instancia a los recurrentes y en favor de la demandada, las que se tasaran en oportunidad.
Tercero. Ordenar el retorno del legajo al lugar de origen, una vez en firme la decisión. Notifíquese y cúmplase LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63130 3112 001 2017 00178 02[544]) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado Magistrado (63130 3112 001 2017 00178 02[544]) (63130 3112 001 2017 00178 02[544]) LFSL, Verbal.
Simulación. Rad. 63130 3112 001 2017 00178 02 [544]