Micelio

Auto — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001311000320250019701

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2025-06-13

Temas: CONSTITUCIONAL > ACCIÓN DE TUTELA > COMPETENCIA > VINCULACIÓN APARENTE – Inclusión del Ministerio de Salud y Protección Social resulte no varía competencia del juez municipal del domicilio del accionante para conocer de la tutela dirigida contra una EPS de naturaleza privada «Aplicados las anteriores fuentes normativas al caso de ahora, se advierte enseguida que los competentes para conocer este asunto son los jueces municipales de la ciudad de Armenia, funcionarios a los que se remitirá este asunto, pues la accionante reside en la ciudad de Armenia, Quindío y la tutela se promovió contra la E.P.S. Sanitas S.A.S., entidad que tiene una naturaleza privada, según se desprende del certificado de existencia y representación legal que reposa en el plenario, sin que la inclusión del Ministerio de Salud y Protección Social resulte suficiente para variar tal conclusión, porque que su vinculación es simplemente aparente, si es que los hechos de la tutela solo aluden a la E.P.S. concernida, como autora de la presunta vulneración de los derechos reclamados, con fundamento en la falta de suministro de los servicios médicos y gastos de transporte reclamados, sin que se mencionara siquiera a la cartera vinculada como responsable probable de alguna de las denuncias».

Fuentes: Decreto 333 de 2021. Auto ATC7632-2017, reiterado en providencias de 2 de septiembre de 2020 y 3 de junio de 2025, expedientes 11001-02-03-000-2020-02338-00 y 11001-02-03-000-2025-02538-00. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Exp. No. 63-001-31-10-003-2025-00197-01 (269) Armenia, Quindío, trece de junio de dos mil veinticinco Sería la oportunidad para resolver la impugnación interpuesta por la accionante 1 contra la sentencia de 30 de mayo de 2025 2, si no fuera porque se advierte una causal de nulidad procesal proveniente de la falta de competencia funcional del juzgado a quo, irregularidad que conspira contra la validez del proceso, en tanto conoció el asunto en contravención de las normas especiales de competencia. El Decreto 333 de 2021 estableció las reglas de reparto de la acción de tutela, dentro de las cuales previó en el numeral 1° del artículo 1° que las “acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales”; a su vez, el parágrafo 2° ibidem determinó que las reglas de reparto no pueden ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia, marco en que la Corte Constitucional ha enseñado que esa clase de controversia “no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo (…)” 3.

Ahora, en relación con la vinculación aparente, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que: “(…) no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya [a los accionados] hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria” 4 (negrillas originales). 1 C. 01 subcarpeta 01 PDF 025 fls. 2 a 10 e.d. 2 C. 01 subcarpeta 01 PDF 022 fls. 1 a 13 e.d. 3 Auto 124 de 2009, reiterado en el Auto 198 de 2009. 4 Auto ATC7632-2017, reiterado en providencias de 2 de septiembre de 2020 y 3 de junio de 2025, expedientes 11001-02-03-000- 2020-02338-00 y 11001-02-03-000-2025-02538-00, respectivamente.

República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Aplicados las anteriores fuentes normativas al caso de ahora, se advierte enseguida que los competentes para conocer este asunto son los jueces municipales de la ciudad de Armenia, funcionarios a los que se remitirá este asunto, pues la accionante reside en la ciudad de Armenia, Quindío5 y la tutela se promovió contra la E.P.S. Sanitas S.A.S.6, entidad que tiene una naturaleza privada, según se desprende del certificado de existencia y representación legal que reposa en el plenario7, sin que la inclusión del Ministerio de Salud y Protección Social resulte suficiente para variar tal conclusión, porque que su vinculación es simplemente aparente, si es que los hechos de la tutela solo aluden a la E.P.S. concernida8, como autora de la presunta vulneración de los derechos reclamados, con fundamento en la falta de suministro de los servicios médicos y gastos de transporte reclamados, sin que se mencionara siquiera a la cartera vinculada como responsable probable de alguna de las denuncias.

En consecuencia, dada la naturaleza privada9 de la E.P.S. Sanitas S.A.S. y la vinculación aparente10 del Ministerio de Salud y Protección Social, se decreta la nulidad de todo lo actuado dentro de la presente acción constitucional ante el Juzgado Tercero de Familia de Armenia y se ordena que, por secretaría, se remita el expediente digital a la Oficina Judicial para que surta el reparto del presente asunto entre los jueces municipales de esta ciudad, cuyo servidor de tal categoría, deberá conocer el asunto en primera instancia. Los elementos probatorios aportados conservan la validez reconocida en los términos del inciso 2° del artículo 138 del C.G.P.11.

Notifíquese esta decisión a todos los interesados y al despacho de origen, la Secretaría del Tribunal procederá como se dispone en este proveído. César Augusto Guerrero Díaz 5 C. 01 subcarpeta 01 PDF 004 fl. 1 e.d. 6 C. 01 subcarpeta 01 PDF 003 fls. 1 a 7 e.d. 7 C. 01 subcarpeta 01 PDF 019 fls. 13 a 33 e.d. 8 C. 01 subcarpeta 01 PDF 003 fls. 1 y 2 e.d. 9 Véase los autos de 5 de agosto de 2024, Exp. 2024-00172-01 (329); 3 de abril de 2025, Exp. 2025-00101-01 (148), 4 de abril de 2025, Exp. 2025-00105-01 (155) y 28 de abril de 2025, Exp. 2025-00061-01 (175), con ponencia nuestra; los autos de 28 de agosto de 2024, Exp. 2024-10175-01 (371) y 27 de marzo de 2025, Exp. 2025-00100-01 (134), M.P. Sonya Aline Nates Gavilanes; el auto de 25 de marzo de 2025, Exp. 2025-00098-01 (132), M.P. Adriana del Piral Rodríguez Rodríguez y el auto de 7 de abril de 2025, Exp. 2025-00109-01 (157) M.P. Luis Fernando Salazar Longas, todos proferidos de manera reiterada en sede de impugnación y al decidir conflictos de competencia suscitados en acciones de tutela promovidas contra una E.P.S. de naturaleza privada. 10 Véase el proveído de 9 de junio de 2025, Exp. 2025-00170-01 (251), con ponencia nuestra, mediante el cual se zanjó un conflicto de competencia, en materia de tutela, en que se determinó que la vinculación de una entidad del orden nacional resultaba aparente. 11 De conformidad con el reenvío establecido en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992.

Exp. No. 63-001-31-10-003-2025-00197-01 (269) 2