Temas: PENSIONES > AFILIACIÓN > TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL > INEFICACIA – Hecho sobreviniente: la entrada en vigor de la Ley 2381 de 2024 y la gestión exitosa del traslado de régimen por parte del afiliado torna inane el proceso judicial iniciado con anterioridad «( ) en los casos en que encuentre en curso un proceso judicial de ineficacia de traslado en que el demandante pretende que se ordene este al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y no se discutan cuestiones adicionales como la pérdida del régimen de transición o el reconocimiento de la pensión de vejez, ese trámite perdería su objeto si el promotor de la litis logra el traslado de régimen en aplicación de la oportunidad concedida en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, junto con los aportes realizados al fondo de pensiones privado, pues la contienda principal entre las partes habría desaparecido, porque las pretensiones resultaron satisfechas en virtud de la expedición de una nueva ley y la gestión de las partes en contienda para lograr el traslado, lo que apareja la existencia de un hecho sobreviniente, por acaecer un suceso extintivo del derecho sustancial sobre el cual recayó el litigio y tornaría inane cualquier decisión judicial al respecto, tanto más, si efectuado el traslado pretendido, ningún acto quedaría pendiente de ser objeto de ineficacia».
Fuentes: Artículo 76 de la Ley 2381 de 2024. Artículos 11 y 21 del Decreto 1225 de 2024. Ley 1748 de 2014. Código General del Proceso, artículo 281, inciso 4. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Sentencia STL6422 de 2 de junio de 2021. República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Proceso: Demandante: Demandado: Procedencia: Expediente: Ordinario Laboral Javier Carmona Rojas Protección S.A. y otra Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, Quindío. 63001 3105 003 2022 00166 01 [325] Acta No. 110 Armenia, Q., seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025) Objeto de pronunciamiento Correspondería en esta oportunidad estudiar y definir el grado jurisdiccional de consulta y recurso de apelación que se postuló contra la sentencia de 29 de junio de 2023, expedida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, sino fuera porque se advierte que se configuró un hecho sobreviniente por la ocurrencia de un suceso extintivo del derecho sustancial sobre el cual recayó el litigio.
Se precisa que el fallo se proferirá por escrito, conforme con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, al advertirse que en trámite de segunda instancia ya se encuentra agotada la etapa de alegaciones. Antecedentes 1. Javier Carmona Rojas formuló demanda contra Protección S.A. y Colpensiones, con la finalidad de que se declarara la ineficacia de traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, ocurrido en el mes de marzo de 1995, época en la que se desvinculó del ISS para incorporarse al fondo privado demandado y, en consecuencia, se reconociera que se encuentra LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 003 2022 00166 01 [325] 2 válidamente afiliado, sin solución de continuidad, al actual fondo público de pensiones, esto es, Colpensiones, entidad a la cual se deberán transferir todos los aportes efectuados ante Protección S.A., así como rendimientos financieros, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora y gastos de administración, con frutos e intereses.
Como fundamento de sus pretensiones, en resumen, manifestó que nació el 4 de abril de 1960; además, que inició su vida laboral el 1º de noviembre de 1986, por lo que a la fecha de presentación del libelo había cotizado un total de 1.757,14 semanas. Asimismo, informó que en el mes de marzo de 1995 se trasladó del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS), administrado por Protección S.A., sociedad que lo hizo incurrir en error, porque jamás le brindó una asesoría de las ventajas y desventajas del cambio de régimen pensional, puesto que solo le precisó que tenía la posibilidad de obtener un monto pensional más alto; no obstante, al momento de liquidar la misma se aprecia que es mucho mas baja que la que percibiría en Colpensiones (archivo 05, cdno juzgado). 2.
Colpensiones resistió las pretensiones de la demanda, porque incumplen los presupuestos establecidos en el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, para lograr el retorno al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por la entidad y el acto de traslado obedeció a la voluntad y decisión propia del afiliado. Con esa orientación, postuló las excepciones de mérito de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE TRASLADO”, “PRESCRIPCIÓN”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN”, “CADUCIDAD”, “INOPONIBILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD DE LA AFP ANTE COLPENSIONES” y “RESPONSABILIDAD SUI GENERIS DE LAS ENTIDADES DE LA SEGURIDAD SOCIAL” (archivo 12, cdno juzgado). 3.
Protección S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentó que el traslado del demandante al RAIS se realizó de manera libre y voluntaria, puesto que al momento de formalizar este acto jurídico el gestor del fondo pensional le suministró una información suficiente, completa y veraz de las características del sistema; además, manifestó que fue el actor quién decidió permanecer en esa administradora de pensiones, según su conveniencia, luego de examinar los beneficios y desventajas de los diferentes regímenes pensionales y ratificar su traslado en el año LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 003 2022 00166 01 [325] 3 2006, cuando se afilió a la AFP Santander, hoy Protección S.A. Igualmente, formuló los medios defensivos que denominó “Inexistencia de la Obligación y falta de causa para pedir”, “Buena Fe”, “Prescripción” e “Innominada o Genérica” (archivo 14, cdno juzgado). Sentencia de primera instancia El 29 de junio de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia expidió sentencia, mediante la cual declaró la ineficacia del traslado que realizó el señor Javier Carmona Rojas al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por Protección S.A.; además, declaró que la única afiliación válida del demandante fue la realizada en el régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones.
En consecuencia, ordenó a Protección S.A. que, en un plazo de noventa días contados a partir de la ejecutoria del fallo, trasladara a Colpensiones el monto total de los aportes acreditados en la cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos, así como el porcentaje por gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexado y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que el actor permaneció como su afiliado al RAIS.
Para ello, expuso, en síntesis, que era procedente estimar lo pretendido en la demanda, porque Protección S.A., incumplió la carga de la prueba tendiente a demostrar que al momento de la vinculación del trabajador al RAIS se le hubiere ofrecido una información clara y suficiente sobre las ventajas y desventajas de cambio de régimen pensional, de modo tal que el demandante, de manera objetiva y transparente, tomara la decisión que mejor le conviniera (archivo 25, cdno juzgado).
Apelaciones y trámite de segunda instancia 1. Colpensiones apeló la sentencia de primer grado, para que se revocara y, en su lugar, se denegaran las pretensiones de la demanda, porque en este caso se cumplió con la libertad de escogencia del régimen pensional; además, argumentó que era improcedente ordenar el traslado al régimen de prima media con prestación definida, LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 003 2022 00166 01 [325] 4 porque el demandante ya tenía la edad para obtener el reconocimiento pensional (archivo 25, cdno juzgado). 2. Es de anotar que Colpensiones y el demandante, en la oportunidad prevista por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaron alegatos de conclusión en trámite de segundo grado; el primero, solicitando que se revocara la decisión de primer nivel, mientras que el último, reclamó que se confirmara (archivos 10 y 11, cdno Tribunal). 3.
La Sala mediante auto de 22 de octubre de 2024, requirió a las partes con la finalidad de que el demandante informara si había presentado solicitud de traslado a las administradoras del régimen al que actualmente se encuentra afiliado y eventualmente, cuál era el estado de la petición; y, para que las demandadas precisaran si recibieron del actor solicitud del traslado y el trámite impartido a ese requerimiento, razón por la cual, después de varias comunicaciones remitidas por los interesados, en el sentido de que se había impartido el procedimiento de doble asesoría, el fondo privado de pensiones solicitó que se terminara el asunto, porque de conformidad con el Sistema de Información de los Afiliados a las Administradoras de Fondo de Pensión -SIAFP- el actor había sido traslado a Colpensiones (archivos 16, 18, 19, 21 y 22, cdno Tribunal). 5.
El 11 de febrero de 2025, el Tribunal requirió a la parte demandante y a Colpensiones para que informaran en qué estado se encontraba la petición de traslado de régimen pensional que allegara Javier Carmona Rojas y, en caso de que esa solicitud hubiese sido aprobada, para que aportaran el certificado de afiliación al RPMPD; asimismo, puso en conocimiento de las partes, en especial, el accionante, la solicitud de terminación del proceso propuesta por Protección S.A., para lo que estimaran pertinente (archivo 23, cdno Tribunal). 6.
Al respecto, Colpensiones certificó que el señor Carmona Rojas estaba afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por ese organismo, desde el 1º de enero de 2025, circunstancia que fue confirmada por la apoderada judicial del demandante, que además informó que los aportes ya habían sido trasladados a Colpensiones, según se apreciaba en su historia laboral, por lo que emprendería el trámite para obtener el reconocimiento pensional.
Con esa orientación, la parte actora coadyuvó la solicitud de terminación del proceso LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 003 2022 00166 01 [325] 5 presentada por Protección S.A., mismo pedimento que realizó Colpensiones al considerar que habían desaparecido las causas que dieron origen a la demanda y carecer definitivamente de objeto, en cumplimiento de lo previsto por el artículo 21 del Decreto 1225 de 2024 (archivos 25, 27 y 28, cdno Tribunal).
Consideraciones de la Sala Ningún cuestionamiento debe hacerse sobre la validez del procedimiento aquí cumplido al estar ajustado a los ritos del proceso ordinario laboral, del plenario se desprende que se cumplen a satisfacción los presupuestos procesales y sustanciales; además, la Sala tiene competencia funcional para proferir sentencia de segunda instancia. Inicialmente, debe tenerse en cuenta que en este caso es indiscutido por las partes que el señor Javier Carmona Rojas formuló demanda contra Protección S.A. y Colpensiones, con la finalidad de que se declarara la ineficacia de traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad y, en consecuencia, se reconociera que se encuentra válidamente afiliado, sin solución de continuidad, al actual fondo público de pensiones.
Asimismo, tampoco es controvertido que el accionante solicitó que se ordenara a Protección S.A. a transferir a Colpensiones todos los aportes efectuados, así como rendimientos financieros, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora y gastos de administración, con frutos e intereses. Del mismo modo, no es objeto de discusión que, en trámite de segundo grado, en aplicación del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, el accionante de manera voluntaria solicitó el traslado a Colpensiones, el cual se materializó el 1º de enero de 2025; y, que Protección remitió al fondo público los aportes efectuados en ese organismo, por lo que las partes, de común acuerdo, requirieron la terminación del proceso.
Precisado lo anterior, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se configuró un suceso modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual recayó el litigio, por hecho sobreviniente, derivado del traslado realizado por el demandante, el 1º de enero de 2025, por vía administrativa, al Régimen de Prima Media con LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 003 2022 00166 01 [325] 6 Prestación Definida, administrado por Colpensiones. Además, se establecerá si es procedente condenar a las demandadas a pagar al accionante, las costas procesales causadas en ambas instancias. Para comenzar, cumple advertir que la Ley 100 de 1993, mediante la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, procuró unificar los distintos regímenes pensionales que hasta el momento existían en el ordenamiento jurídico colombiano; para ello se crearon únicamente dos sistemas pensionales, excluyentes entre sí: i) un régimen solidario de prima media con prestación definida, caracterizado por una mesada pensional determinada y preestablecida, siempre que se cumpliera con dos requisitos: edad y semanas de cotización y, ii) un régimen de ahorro individual con solidaridad en el que la mesada pensional depende del aporte acumulado realizado por el afiliado, más los rendimientos financieros del capital, siempre que tal suma garantice el pago de una pensión equivalente al ciento diez por ciento del salario mínimo mensual vigente al tiempo del reconocimiento.
A la par de lo anotado, es de señalar que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 establece como característica general del sistema de pensiones, que la afiliación, además de obligatoria, debe ser voluntaria, libertad cuya transgresión priva de efectos al traslado, como impone el inciso 1º del artículo 271 ibidem. Asimismo, en el literal e) autorizó el traslado de los afiliados de ambos regímenes por una vez, cada cinco años, siempre que faltaran más de diez años para adquirir la edad pensional.
No obstante, debe aclararse que el anterior postulado tiene su excepción cuando la elección de cualquiera de los dos regímenes pensionales existentes, no está precedida de una decisión libre y voluntaria de su afiliado, pues las administradoras de pensiones tienen el deber de brindar a sus afiliados una asesoría que les permita tener los elementos de juicio suficientes para advertir la transcendencia de la decisión que se adopte al momento del traslado, sin importar si la persona es o no beneficiaria del régimen de transición, si tiene o no un derecho consolidado, o si está próximo a pensionarse, como lo explicó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STL6422 de 2 de junio de 2021.
Ahora bien, ante el gran número de procesos judiciales que se han emprendido con el propósito de obtener la ineficacia de traslado del Régimen de Prima Media con LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 003 2022 00166 01 [325] 7 Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, por la omisión antes advertida, dada la imposibilidad legal de obtener el retorno por superarse el plazo establecido en el mencionado literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, el legislador en aras de resolver esa problemática y con el objetivo de lograr la finalización de los procesos de ineficacia de traslado en curso, consagró una oportunidad excepcional de traslado por vía administrativa.
En ese orden, en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, dispuso que “Las personas que tengan setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas, para el caso de las mujeres, y novecientas (900) semanas cotizadas, para el caso de los hombres, y que les falten menos de diez años para tener la edad de pensión, tendrán dos (2) años a partir de la promulgación de la presente ley para trasladarse de régimen respecto de la normatividad anterior, previa la doble asesoría de que trata la Ley 1748 de 2014”.
La anterior normativa, fue reglamentada por el Decreto 1225 de 2024, que en su artículo 11 dispuso como requisitos del traslado tener (i) un mínimo de 750 semanas cotizadas, para el caso de las mujeres, y como mínimo 900 semanas cotizadas, para el caso de los hombres; (ii) menos de 10 años para tener la edad de pensión; (iii) no haberse reconocido la pensión o recibido la devolución de saldos o indemnización sustitutiva; y, (iv) haber recibido la doble asesoría, de lo que se infiere que las únicas exigencias para efectuar el traslado administrativo en estudio, es una condición de aportes mínimos y que no se haya conferido la pensión, sin establecer un límite máximo de cotizaciones o edad.
De otro lado, el artículo 21 del mencionado Decreto 1225 de 2024, reglamentó las estrategias para la finalización de procesos judiciales relacionados con la nulidad y/o ineficacia de traslado, en los casos en que cumpliera lo establecido en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 y, por ende, en el numeral segundo estatuyó: “Cuando se compruebe que el demandante efectuó su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o viceversa en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, o que por ministerio de dicha normatividad es posible finalizar el proceso en razón de la carencia de objeto, los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigios”.
LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 003 2022 00166 01 [325] 8 Además, se observa que la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social emitió la Circular No. 5 de 19 de diciembre de 2024, en la que invitó a “los (as) Jueces laborales de la República a que, en el marco de su autonomía e independencia, estimen en cada caso la procedencia de dictar sentencia de plano en aquellos eventos en los que se constate que el traslado se produjo en sede administrativa.
Así mismo, se invita respetuosamente a que en tales casos no se profiera condena en costas. Es necesario precisar que la propuesta que eleva la Procuraduría se circunscribe a los eventos en los que la única pretensión principal de la demanda sea la ineficacia de traslado y que no contemple otras discusiones de fondo como régimen de transición, reconocimiento del derecho pensional, entre otros”.
De igual modo, cumple advertir que el inciso 4º del artículo 281 del Código General del Proceso, establece que en la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.
A partir de lo planteado en precedencia, se concluye que en los casos en que encuentre en curso un proceso judicial de ineficacia de traslado en que el demandante pretende que se ordene este al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y no se discutan cuestiones adicionales como la pérdida del régimen de transición o el reconocimiento de la pensión de vejez, ese trámite perdería su objeto si el promotor de la litis logra el traslado de régimen en aplicación de la oportunidad concedida en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, junto con los aportes realizados al fondo de pensiones privado, pues la contienda principal entre las partes habría desaparecido, porque las pretensiones resultaron satisfechas en virtud de la expedición de una nueva ley y la gestión de las partes en contienda para lograr el traslado, lo que apareja la existencia de un hecho sobreviniente, por acaecer un suceso extintivo del derecho sustancial sobre el cual recayó el litigio y tornaría inane cualquier decisión judicial al respecto, tanto más, si efectuado el traslado pretendido, ningún acto quedaría pendiente de ser objeto de ineficacia. Sentadas las precedentes bases teóricas y jurisprudenciales, y aplicadas al caso de estudio, cabe recordar que el demandante pretendió que se declarara la ineficacia del traslado que realizó del régimen de prima media con prestación definida al régimen de LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 003 2022 00166 01 [325] 9 ahorro individual con solidaridad, administrado por Protección S.A. y, por ende, quedara afiliado en Colpensiones. Ahora bien, la Sala aprecia que las partes integrantes del litigio fueron unánimes en manifestar que el señor Javier Carmona Rojas, desde el 1º de enero de 2025, se encuentra afiliado a Colpensiones, como da cuenta el certificado emitido por la Dirección de Afiliaciones de ese organismo (fl. 7, archivo 28); además, que Protección S.A. remitió al mencionado fondo público de pensiones los aportes realizados a nombre del demandante, según lo indicó la mandataria judicial del último, que adujo ya contaba con requisitos para solicitar la concesión de la pensión (archivo 25, cdno juzgado).
En tal sentido, en trámite de segundo grado, se configuró un hecho sobreviniente, ya que ocurrió un suceso extintivo del derecho sustancial sobre el cual recayó el litigio, puesto que el demandante obtuvo el retorno al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por Colpensiones, así como el traslado de los aportes allí efectuados y que son necesarios para emprender el trámite de reconocimiento pensional.
Siendo ese el caso, resulta inane estudiar la pretensión de ineficacia de traslado de régimen pensional, puesto que esta particular solicitud se encuentra satisfecha y, por ende, una eventual decisión en ese sentido carecería de aplicación práctica, puesto que ya se obtuvo el resultado deseado al regresar el pretensor al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y obtener el traslado de los aportes pensionales, según lo indicó el demandante, al manifestar que están reflejados en su historia laboral.
Conclusiones De conformidad con lo antes expuesto, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar, declarar que se reconoce el hecho sobreviniente de carácter extintivo del derecho sustancial sobre el cual versó el litigio y que generó la pérdida de vigencia de las pretensiones de la demanda que formuló Javier Carmona Rojas contra Protección S.A. y Colpensiones; y, por consiguiente, se decretará la terminación del proceso.
LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 003 2022 00166 01 [325] 10 De otro lado, el Tribunal se abstiene de imponer condena en costas en ambas instancias, porque de conformidad con el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, esta solamente podrá beneficiar al ganador del litigio, aspecto que no se configura en este caso, porque las resultas del proceso impiden considerar una parte vencida, ya que fue consecuencia de una aplicación legal y reglamentaria, esto es, las estrategias previstas en el artículo 21 del Decreto 1225 de 2024, que reglamentó el artículo 76 de la Ley 2381 del mismo año y, por ende, impidió el análisis del grado jurisdiccional de consulta y recurso de apelación propuesto contra el fallo de primer grado.
Por último, se advierte que los preceptos aquí mencionados y que hacen parte del C.G. del P, fueron aplicados en este ámbito laboral con fundamento en la directriz de reenvío prevista por el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S. Decisión Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, Resuelve: Primero. Revocar la sentencia de 29 de junio de 2023, expedida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, en el proceso de la referencia, para en su lugar: 1º.
Declarar que se reconoce el hecho sobreviniente de carácter extintivo del derecho sustancial sobre el cual versó el litigio y que generó la pérdida de vigencia de las pretensiones de la demanda que formuló Javier Carmona Rojas contra Protección S.A. y Colpensiones. 2º. Decretar la terminación del proceso ordinario laboral en referencia. 3º.
Disponer que no se impone condena en costas procesales, en ambas instancias, por lo anunciado en la motivación. LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 003 2022 00166 01 [325] 11 Segundo. Ordenar la devolución del expediente digitalizado al juzgado del cual provino. Notifíquese y cúmplase LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001 3105 003 2022 00166 01) (en uso de permiso) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado Magistrado (63001 3105 003 2022 00166 01) (63001 3105 003 2022 00166 01) LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 003 2022 00166 01 [325]