Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310500320251003201

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Adriana Del Pilar Rodríguez Rodríguez

Fecha: 2025-06-16

Temas: CONSTITUCIONAL > DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD > TRATAMIENTO INTEGRAL > MENORES DE EDAD – El derecho fundamental a la salud de menores incluye la garantía efectiva de un tratamiento integral, continuo y oportuno, evitando la fragmentación del servicio médico. «( ) la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho a la salud, especialmente cuando se trata de menores de edad, comprende no solo la atención específica del padecimiento puntual, sino la garantía efectiva del tratamiento integral necesario para restablecer o proteger su salud, evitando la fragmentación de la atención médica y asegurando la prestación continua, oportuna y completa del servicio médico.» Fuentes: Artículos 44, 48 y 49 de la Constitución Política;

Ley 1751 de 2015; Ley 1098 de 2006; Corte Constitucional, Sentencias: T-259 de 2019; T-268 de 2023; T-336 de 2022; C-313 de 2014. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Civil Familia Laboral Armenia Quindío, dieciséis de junio de dos mil veinticinco Expediente: 63-001-31-05-003-2025-10032-01 (RT-229) Accionante: L.C.M.S. 1 Agente Oficiosa: Yuliet Marcela Soriano Castro Accionado: Establecimiento de Sanidad Policía del Quindío Vinculados: ESE Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios, Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y Regional de Aseguramiento en Salud No.3 Magistrada Ponente: Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez -Impugnación tutela-Aprobada en Sala mediante Acta No. 190 Decide la Sala la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia proferida el 13 de mayo de 2025, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, en la acción de tutela de la referencia. I. a) Antecedentes La promotora, en representación de su hija L.C.M.S., pretendió la protección de los derechos fundamentales a la salud, vida, integridad personal y petición, los que consideró transgredidos por parte del Establecimiento de Sanidad de la Policía del Quindío al no brindar el tratamiento adecuado para la patología que padece la menor, por lo que solicitó que se le ordenara a la accionada programar la cita médica con el especialista en Otorrinolaringología y adicionalmente requirió que se garantizara el tratamiento integral frente a su diagnóstico. 1 De aquí en adelante para resguardar el derecho a la intimidad del niño y niña, conforme al artículo 33 de la Ley 1098 de 2006 y artículos 7 y 12 de la Ley 1581 de 2012.

Radicación N. 63-001-31-05-003-2025-10032-01 (RT-229) b) Manifestó, que el 27 de diciembre de 2024, el médico general ordenó a la menor consulta prioritaria con el otorrinolaringólogo por “Hipertrofia de las amígdalas” (sic), en virtud de lo cual, el 2 de enero de 2025 se radicó la solicitud ante el área de Sanidad de la Policía Nacional de manera física; sin embargo, los funcionarios de la institución le manifestaron que debido a la inexistencia de contrato con especialista y a la alta demanda de usuarios, aún no la podían agendar.

Agregó, que ante la negativa, el 23 de enero de 2025 elevó derecho de petición en las instalaciones de Sanidad de la Policía bajo radicado GE2025-000309-DEQUI; no obstante, la accionada guardó silencio frente a su pedimento, lo cual afectaba de manera grave la salud de su hija L.C.M.S., quien debido al padecimiento mencionado presentaba una inflamación que cubría el 50% de su garganta, lo que podría acarrear complicaciones futuras de no garantizar su tratamiento integral, necesario para evitar la sucesiva interposición de acciones constitucionales ante la dilación injustificada del servicio de salud2. c) Actuaciones de Primera Instancia: Mediante auto de 6 de mayo de 2025, el despacho de conocimiento decretó como pruebas de oficio la consulta en la página de la Corte Constitucional del expediente de tutela identificado bajo el Nº 63001 33 33 006 2025 00023 00 y la citación de la agente oficiosa para que rindiera declaración juramentada en audiencia virtual programada para el 8 de mayo de 2025 a las 10:00 a.m.3 Mediante memorial de 7 de mayo de 2025, la representante de la accionante aclaró la demanda de tutela, precisando que el amparo actual fue emprendido por una nueva vulneración a las garantías de su hija, pues aún no había sido posible que la institución accionada le asignara una fecha para la práctica del procedimiento prescrito por el médico tratante.

Contó, que en el mes de febrero de 2025 radicó una acción anterior debido a la demora en la asignación de la cita con el especialista en otorrinolaringología, trámite que correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, radicado Nº 2025-00023-00, el cual, por sentencia de 6 de marzo de 2025, “declaró carencia actual de objeto por 2 Documento 001Demanda.pdf;

C01PrimeraInstancia; expediente digital. 3 Documento009AutoDecretaPrueba. pdf; C01PrimeraInstancia; expediente digital. Radicación N. 63-001-31-05-003-2025-10032-01 (RT-229) hecho superado”, debido a que la evaluación que originó el reclamo se realizó el 5 de marzo del mismo año. En consecuencia, dispuso de manera urgente la práctica del procedimiento de “Nasolaringoscopia” (sic), que aún no había sido realizado debido a la inexistencia del contrato, tal y como lo adujo el Departamento de Policía en respuesta de 16 de abril de 20254.

Posteriormente, en audiencia pública, la agente oficiosa de la promotora ratificó lo anterior y, recalcó que por error involuntario radicó el escrito de tutela en el que solicitó la programación de la cita médica; sin embargo, lo realmente pretendido era que se le practicara a la menor el procedimiento que en su momento fue prescrito por el médico tratante5. d) El Establecimiento de Sanidad de la Policía del Quindío, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción constitucional, para ello negó que transgrediera las garantías reclamadas por la accionante, toda vez que lo pretendido por ella ya le habían sido reconocido a través de un amparo anterior, el cual se tramitó por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia.

Indicó, que se debía dar aplicación al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando en consulta del 5 de marzo de 2025, el especialista le ordenó a la menor, el examen de “Nasolaringoscopia” (sic) y, para llevar a cabo tal procedimiento se programó cita de valoración por anestesiología el 26 de mayo de 2025 a la 1:00 p.m., información que le comunicó a la interesada6.

Los vinculados Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Regional de Aseguramiento en salud No. 3 y el ESE Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios, guardaron silencio a pesar de su debida notificación7. e) La jueza constitucional de primera instancia declaró improcedente la entablada tutela, argumentando que una vez realizado el análisis del recaudo probatorio, pudo determinar que la agente oficiosa 4 Documento011Memorial.pdf;

C01PrimeraInstancia; expediente digital. 5 Documento015ActaAudiencia.pdf; C01PrimeraInstancia; expediente digital. 6 Documento 012Contestacion.pdf; C01PrimeraInstancia; expediente digital. 7 Documento004AutoAdmiteTutela.pdf, Documneto005ConstanciaNotificacion.pdf; C01PrimeraInstancia; expediente digital. en Radicación N. 63-001-31-05-003-2025-10032-01 (RT-229) representación de su hija presentó un amparo anterior contra la Policía Nacional - Dirección de Sanidad - Regional de Aseguramiento en Salud N°03 -Unidad Prestadora de Salud Quindío-, por los mismos hechos y pedimentos que los ahora expresados.

Expresó, que si bien no evidenció la existencia de cosa juzgada constitucional, el solo hecho de encontrarse pendiente la eventual revisión de tal determinación por parte de la Corte Constitucional, le impedía estudiar de fondo lo reclamado por la postulante, aun cuando el 7 de mayo de 2025 y en audiencia de 8 del mismo mes y año, la agente oficiosa aclaró que hubo un error en la presentación de la tutela, pues lo realmente pretendido mediante la actual salvaguarda era que se ordenara a la accionada la realización del procedimiento de “Nasolaringoscopia” (sic) prescrito por el médico tratante en cita de 5 de marzo de 2025.

Sin embargo, recalcó que el juez de tutela únicamente podía adoptar decisiones ultra y extrapetita cuando se desprendían de los hechos de la demanda, lo cual, en absoluto, ocurrió en el caso bajo análisis, en el que lo narrado en el libelo difería de lo expresado en el citado memorial de 7 de mayo y en la declaración rendida en audiencia8. f) La agente oficiosa, al estar en desacuerdo con el fallo de primera instancia lo impugnó, sosteniendo que aunque la autoridad judicial reconoció que por error involuntario radicó el escrito equivocado, dejó de valorar adecuadamente la totalidad de las pruebas aportadas, en las que claramente podía establecerse que lo solicitado correspondía a la práctica de la “Nasolaringoscopia” (Sic); máxime cuando lo aclaró durante el trámite.

Por último, recalcó la necesidad de amparar el tratamiento integral de la patología padecida por la menor en cuya representación actuaba9. g) Actuaciones de Segunda Instancia: A través de proveído de 25 de mayo de 2025, se requirió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia la remisión del expediente con radicado Nº 2025-00023-00.

Igualmente, se citó a la agente oficiosa para que ampliara su declaración y aportara los documentos relacionados con las órdenes médicas objeto de 8 Documento016SentenciaTutela.pdf; C01PrimeraInstancia; expediente digital. 9 Documento018EscritoImpugnacion.pdf; C01PrimeraInstancia, expediente digital. Radicación N. 63-001-31-05-003-2025-10032-01 (RT-229) controversia10.

En tal sentido, el 30 de mayo de 2025, la representante de la accionante manifestó, en resumen, que en el mes de marzo la menor había asistido a la valoración con el otorrinolaringólogo, el cual, informó, que con ocasión a la asimetría de las amígdalas, debía practicarse el procedimiento denominado “Nasolaringoscopia” (sic), para posteriormente realizarle a la paciente una intervención quirúrgica.

Indicó, que la cita con el anestesiólogo que tendría lugar el 26 de mayo de 2025 fue reprogramada para el 30 del mismo mes y año a las 7:00 a.m., en la cual, el médico ordenó practicar exámenes adicionales. Asimismo, refirió que radicó la solicitud de autorización de la “Nasolaringoscopia” (sic) desde el 6 de marzo de 2025 en la plataforma sgs.policia.gov.co y el 27 del mismo mes y año, mediante derecho de petición, sin que a la fecha se hubiera autorizado y agendado tal procedimiento.

Puntualizó, que después de la respectiva autorización debía esperar nuevamente a que se programara la cita, motivo por el cual era necesario que se le otorgara el tratamiento integral respecto a la patología que fue diagnosticada a su menor hija11. II. 1. Consideraciones La acción de tutela, en los términos del artículo 86 de la Constitución Política, es el mecanismo judicial que todo ciudadano tiene a su alcance para exigir de los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando considere que una autoridad pública o un particular los ha afectado; para su procedencia, se exige de quien lo promueve, que atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario, pues no se podrá desconocer los canales ordinarios de defensa y, menos aún, ser utilizado como una actuación paralela a los mismos. 2.

Ahora bien, cuando se suscitan controversias entre los afiliados y las entidades pertenecientes al sistema de seguridad social en salud, 10 Documento06AutoDecretaPruebasAPRR20251003201R229.pdf; C02SegundaInstancia, expediente digital. 11 Documento09AmpliacionTutelaAPRR20251003201R229.pdf; C02SegundaInstancia, expediente digital. Radicación N. 63-001-31-05-003-2025-10032-01 (RT-229) relativas a la prestación de un servicio médico, se ha indicado que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para proteger las prerrogativas fundamentales del paciente, dado que en dichas ocasiones, la incidencia directa que produce la ausencia de prestación efectiva del mismo, afecta otros derechos de índole superior como la salud, la vida, el mínimo vital, la subsistencia propia y hasta la de su núcleo familiar. 2.1.

Debe recordarse a su vez que, el derecho fundamental a la salud es una garantía autónoma e irrenunciable a cargo del Estado, de ahí que es su obligación velar porque dicho servicio se brinde de forma oportuna, eficaz y con calidad a todos los ciudadanos y siempre con miras en el cumplimiento de los pilares que lo edifican, es decir, la solidaridad, eficiencia y universalidad -artículos 48 y 49 de la Carta Magna-; es por ello que su reglamentación estatutaria contenida en la Ley 1751 de 2015, prevé diferentes elementos y apotegmas que sirven de guía para la prestación del servicio, entre estos, los de accesibilidad, según el cual los servicios prestados deben ser accesibles física y económicamente para todos en condiciones de igualdad y sin discriminación; continuidad, que implica que una vez se haya iniciado la prestación de un servicio, éste no podrá ser interrumpido aduciendo razones administrativas o económicas; y, oportunidad, que exige la no dilación en el tratamiento12. 3.

En efecto, para el caso que hoy centra la atención del Tribunal, el inconformismo de la recurrente radica, básicamente, en que la juez de primera instancia pasó por alto las aclaraciones realizadas al libelo inicial, en las cuales precisó que lo aspirado era la realización del procedimiento médico ordenado por el especialista y la obtención del tratamiento integral para la patología padecida por su hija, toda vez que por equivocación radicó la acción de tutela presentada con anterioridad, en virtud de la cual se le había agendado a la involucrada niña la valoración con el médico otorrino13. 4.

Siendo eso así, el problema jurídico que aquí debe solventarse se circunscribe en determinar, en un primer momento, si se configura la existencia de cosa juzgada constitucional, y de resolverse negativamente lo 12 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia: T-259 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo: 6 de junio de 2019. 13 Documento011Memorial.pdf, Documento015ActaAudiencia.pdf, Documento018EscritoImpugnacion.pdf;

C01PrimeraInstancia, Documento09AmpliacionTutelaAPRR20251003201R229,C02SegundaInstancia, expediente digital. Radicación N. 63-001-31-05-003-2025-10032-01 (RT-229) anterior, establecer si es dable ordenar la realización del examen denominado “Nasolaringoscopia” (sic) y otorgar el tratamiento integral para la patología de “Amigdalitis Crónica” que fue definida a la implicada menor14. 5.

En aras de resolver los interrogantes anteriores, resulta menester traer a colación la postura de la Corte Constitucional sobre la figura jurídica de cosa juzgada constitucional, a fin de delimitar su alcance y desentrañar por dicha vía si se presenta temeridad en la atendida tutela. 5.1. En el anterior contexto, vale la pena resaltar que “(…) la cosa juzgada: “es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.

Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.

Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”.

“La función de la institución de la cosa juzgada es otorgar a ciertas providencias el carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, al punto que las partes no pueden ventilar de nuevo el asunto que fue objeto de resolución judicial”15. 5.2. En el caso de ahora, evidencia la Sala que la señora Yuliet Marcela Soriano Castro, en representación de su hija L.C.M.S.16, promovió una acción de tutela que fue identificada bajo el radicado 2025-00023-00, que instauró contra la Nación (Ministerio de Defensa -Policía NacionalDirección de Sanidad-Regional de Aseguramiento en Salud N°03-Unidad Prestadora de Salud Quindío)17, y en la cual se pretendió: (i) la asignación de la cita con el médico especialista en otorrinolaringología; y, (ii) el tratamiento integral de la patología padecida por la menor; dicho amparo correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, 14 Fol.1 y 3, Documento13HistoriaClinicaAPRR20251003201R229.pdf;

C02SegundaInstancia, expediente digital. 15 Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-774 del 25 de julio de 2001, M.P Rodrigo Escobar Gil, reiterada en sentencias T-185 del 10 de abril de 2013, M.P Luis Ernesto Vargas Silva y SU027 del 5 de febrero de 2021, M.P Cristina Pardo Schlesinger. 16 Fol. 1, Documento002Anexos.pdf; C01PrimeraInstancia, expediente digital. 17Documento001EscritoTutela.pdf, Documento002ActaReparto.pdf;

C09ExpJ06Admin, C02SegundaInstancia, expediente digital. Radicación N. 63-001-31-05-003-2025-10032-01 (RT-229) quien debido a que el 5 de marzo de 2025 fue atendida la niña por el médico otorrinolaringólogo 18, mediante sentencia de 6 de marzo de 2025, dispuso: “Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la presente acción de tutela, respecto a la vulneración al derecho fundamental a la salud de la menor LCMS por las razones expuestas en la parte considerativa.

Segundo: Negar por inexistencia de vulneración el amparo constitucional al derecho de petición respecto de la petición radicada el 23 de enero de 2025, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia. Tercero: Negar las demás pretensiones, relacionadas con la orden de tratamiento integral, así como la protección de los demás derechos fundamentales invocados, por las consideraciones expuestas.

Cuarto: Exhortar a la Nación (Ministerio de Defensa - Policía Nacional Dirección de Sanidad - Regional de Aseguramiento en Salud N°03 Risaralda Unidad Prestadora de Salud Quindío), para que continúe prestando sin obstáculos administrativos los servicios de salud que sean ordenados a favor de la accionante”19. 5.3. Conforme con la anterior transcripción y de cara al caso que nos concita, es pertinente señalar que si bien la agente oficiosa radicó nuevamente el escrito de tutela que fue objeto de decisión, como se precisó en líneas anteriores20, de ninguna manera puede desconocerse que a través de memorial de 7 de mayo de 202521, al igual que en la declaración rendida ante el despacho de primer grado22, indicó que cometió un error involuntario y aclaró, que con ocasión a la valoración del 5 de marzo con el especialista, era necesario que se le practicara a su descendiente el procedimiento de “Nasolaringoscopia”23, que aún no había sido realizado por la entidad accionada pese a la radicación de la orden; motivo por el que acudía nuevamente a la concitada acción constitucional en aras de garantizar la realización de tal examen y obtener el tratamiento integral para el diagnóstico de “Amigdalitis crónica”24. 18 Documento007ConstanciaSecretarial.pdf.;

C09ExpJ06Admin, C02SegundaInstancia, expediente digital. 19 Documento011SentenciaTutel_ST202500025SaludSani.pdf; C09ExpJ06Admin, C02SegundaInstancia, expediente digital. 20 Documento001EscritoTutela.pdf; C09ExpJ06Admin, C02SegundaInstancia, Documento001Demanda.pdf; C01PrimeraInstancia, expediente digital. 21 Documento011Memorial.pdf; C01PrimeraInstancia; expediente digital. 22 Documento015ActaAudiencia.pdf;

C01PrimeraInstancia; expediente digital. 23 Fol. 1 a 5, Documento002Anexos.pdf; C01PrimeraInstancia, fol.1, Documento13HistoriaClinicaAPRR20251003201R229.pdf; C02SegundaInstancia; expediente digital. 24 Fol.1 y 3, Documento13HistoriaClinicaAPRR20251003201R229.pdf; C02SegundaInstancia; expediente digital. Radicación N. 63-001-31-05-003-2025-10032-01 (RT-229) 5.4.

Del anterior recuento, surge para la Sala, con meridiana claridad y de forma palmaria, que entre la acción de tutela anterior y la que ahora es se instaura, de ninguna manera existe identidad de objeto ni de causa. Y, si bien, se cometió una equivocación al momento de interponerla, posteriormente se clarificó de manera suficiente lo aspirado por la tutelista, incluso el 30 de mayo de 2025, en el trámite de segunda instancia, la agente oficiosa amplió su declaración y ratificó lo anteriormente expresado25. 6.

Aclarado lo anterior, y superada la discusión sobre la estructuración de la cosa juzgada constitucional, entra la Colegiatura a resolver los restantes problemas jurídicos que fueron planteados inicialmente. Para ello se precisa lo siguiente: 6.1. En cuanto al procedimiento médico objeto de tutela, si bien el 30 de mayo de 2025 se llevó a cabo la valoración por anestesiología26, el expediente se encuentra desprovisto de prueba que acredite la fecha de programación del examen requerido o, que ya le hubiera sido practicado a la menor accionante, pese a que la solicitud de autorización se radicó desde el 6 de marzo de 2025 de manera virtual27 y, el 27 del mismo mes y año, a través de correspondiente petición28. 6.2.

En consecuencia, se revocará la decisión objeto de impugnación, para en su lugar proteger las garantías esenciales a la salud y vida digna de L.C.M.S., ordenando al Establecimiento de Sanidad de la Policía del Quindío, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a autorizar, programar y practicar los exámenes ordenados por el anestesiólogo29, para que de tal forma se pueda llevar a cabo el procedimiento de “Nasolaringoscopia”, que está pendiente. 6.3.

Lo anterior, dado que, en absoluto, el amparo puede considerarse desprovista de procedencia ante la interpretación rigurosa y taxativa del pliego de incoamiento de tutela; máxime cuando la enjuiciadora 25 Documento09AmpliacionTutelaAPRR20251003201R229.pdf; C02SegundaInstancia; expediente digital. 26 Fol. 1 a 2, Documento10EvaluacionAnesteciologoAPRR20251003201R229.pdf;

C02SegundaInstancia; expediente digital. 27 Documento12SolicitudAutorizacionAPRR20251003201R229.pdf; C02SegundaInstancia; expediente digital. 28 Fol. 3 a 4, Documento11PeticionesAPRR20251003201R229.pdf; C02SegundaInstancia; expediente digital. 29 Fol. 2, Documento10EvaluacionAnesteciologiaAPRR20251003201R229.pdf; C02SegundaInstancia; expediente digital.

Radicación N. 63-001-31-05-003-2025-10032-01 (RT-229) de la causa constató que la existencia de las dos acciones se presentó por un error involuntario y no por acometer una conducta temeraria30. 7. De otra arista, tal y como lo ha definido la jurisprudencia constitucional31, el tratamiento integral es una máxima cardinal del sistema de seguridad social, en la medida que tiene como propósito: garantizar al paciente una atención ininterrumpida, completa, diligente, oportuna, pero además con calidad; obligación que recae en las entidades promotoras del servicio de salud; eso sí, bajo los límites y prescripciones que establezca y ordene el médico tratante. 7.1.

Para su acogimiento por el juez de tutela, la Corte Constitucional ha previsto unos criterios que deben verificarse, tales como: “a) si la EPS fue negligente en el cumplimiento de sus deberes. b) Si existen prescripciones médicas que especifiquen tanto el diagnóstico del paciente, como los servicios o tecnologías en salud que requiere. Y c), el demandante es un sujeto de especial protección constitucional o está en condiciones extremadamente precarias de salud.

En este punto, no es dable al funcionario judicial pronunciarse de aspectos futuros o inciertos, puesto que el tratamiento es lo suficientemente claro”. “Ahora bien, sin presumir la mala fe, el juez puede pronunciarse sobre la posible negligencia de la EPS en la prestación del servicio; de cara a la situación, la Corte señaló los eventos en que puede suceder: “por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos quirúrgicos o la realización de tratamientos dirigidos a obtener su rehabilitación, poniendo así en riesgo la salud de la persona, prolongando su sufrimiento físico o emocional, y generando complicaciones, daños permanentes e incluso su muerte”32.

(Subrayas intencionales) 7.2. Bajo el anterior marco conceptual, se advierte por la Corporación que en el caso que nos convoca se hallan presentes los elementos previstos para la concesión del tratamiento integral, toda vez que en la historia clínica de 5 de marzo de 202533, se halla consignado: (i) un diagnóstico determinado, a saber, “J350-Amigdalitis Crónica”34;

(ii) así como 30Fol. 6, Documento016SentenciaTutela.pdf; C01PrimeraInstancia, expediente digital. 31 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia. T-005 de 2023. M.P. Juan Carlos Cortes González: 23 de enero de 2023. 32 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia: T-268 de 2023. M.P. Cristina Pardo Schlesinger: 19 de julio de 2023. 33 Documento13HistoriaClinicaAPRR20251003201R229.pdf;

C02SegundaInstancia; expediente digital. 34 Fol. 1, Documento13HistoriaClinicaAPRR20251003201R229.pdf; C02SegundaInstancia; expediente digital. Radicación N. 63-001-31-05-003-2025-10032-01 (RT-229) también el tratamiento médico prescrito: “Nasolaringoscopia”; luego, entonces, la patología en mención se encuentra soportada por una orden médica y la solicitud de tratamiento integral para nada obedece a una simple apreciación personal de la agente oficiosa; por el contrario, existe un camino demarcado con plena claridad. 7.3.

Asimismo, de la revisión de las piezas procesales recaudadas en el plenario, sobresale con nitidez el actuar negligente del Establecimiento de Sanidad de la Policía del Quindío frente a la prestación médico-asistencial requerida por la paciente; lo que es así, en la medida que no ha sido suficiente con la orden emitida por el otorrinolaringólogo35 y el anestesiólogo 36, pues si bien la solicitud de autorización se radicó el 6 de marzo de 202537, la entidad interpelada se ha mostrado renuente a aprobar la intervención, bajo el argumento de inexistencia de contrato para la prestación de ese tipo de servicios, como lo refirió en respuesta de 16 de abril de 202538; por ende, han trascurrido alrededor de 3 meses sin que la institución cuestionada materialice la intervención médica requerida por la menor. 7.4.

En ese orden de ideas, puede concluirse que hubo una demora injustificada en el trámite, situación que desde luego pone en riesgo el estado de salud de la menor en cuya representación se actúa, propiciando por tanto el avance de la enfermedad que padece, al no recibir un servicio pronto, óptimo y eficiente, frente a lo cual, cabe resaltar, que la Corte Constitucional consideró que: “la protección del derecho fundamental a la salud de niños, niñas y adolescentes es reforzada, en la medida en que se trata de sujetos de especial protección constitucional”39.

En ese sentido, se hace indispensable garantizar el tratamiento integral de la “Amigdalitis Crónica” que padece la actora; máxime cuando el procedimiento objeto de tutela aún se encuentra pendiente de autorización y programación, como lo expresó la misma representante legal de la menor en ampliación de 30 de mayo de 202540. 7.5. Finalmente, se recalca que la mora en la prestación efectiva del servicio de salud, que se evidenció en el presente trámite, ha generado 35 Fol. 1, Documento13HistoriaClinicaAPRR20251003201R229.pdf;

C02SegundaInstancia, expediente digital 36 Fol. 1 a 2, Documento10EvalucacionAnesteciologo.pdf; C02SegundaInstancia, expediente digital. 37Documento12SolicitudAutorizacion.pdf; C02SegundaInstancia, expediente digital. 38 Fol. 5, Documento02Anexos.pdf; C01PrimeraInstancia, expediente digital. 39 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia: T-336 de 2022, M.P. Hernán Correa Cadozo: 26 de septiembre de 2022. 40 Documento09AmpliacionTutelaAPRR20251003201R229.pdf;

C02SegundaInstancia, expediente digital. Radicación N. 63-001-31-05-003-2025-10032-01 (RT-229) la vulneración del derecho fundamental de la accionante, por lo que emerge legítimo garantizar la integralidad de su tratamiento médico, a fin de evitar nuevos hechos que puedan incidir negativamente en su recuperación, y también, en la formulación de una cadena de accionamientos.

III. Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, IV. Resuelve Primero: Revocar el fallo proferido el 13 de mayo de 2025, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia dentro de la acción constitucional detallada en la referencia; para en su lugar, Disponer: “Primero: Tutelar los derechos fundamentales a la salud y vida digna invocados por la representante legal de la pequeña L.C.M.S. Segundo: Ordenar al Establecimiento de Sanidad de la Policía del Quindío, que en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contabilizadas a partir de la siguiente a la comunicación de esta decisión, autorice, programe y practique los exámenes ordenados por el anestesiólogo y proceda a dispensar la práctica del procedimiento de “Nasolaringoscopia”, prescrito por el médico tratante.

Tercero: Ordenar al Establecimiento de Sanidad de la Policía del Quindío, que garantice a la menor L.C.M.S., la atención integral que requiera y que derive de la patología diagnosticada de “Amigdalitis Crónica”. Segundo: Vía correo electrónico o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en esta providencia a la parte accionante, al extremo accionado, a los vinculados y al juzgado de conocimiento, siendo que para ellos será anexada copia de la indicada providencia. Tercero: Dentro de la oportunidad del caso, remitir el atendido expediente virtual, por la prenombrada dependencia secretarial, ante la H. Corte Constitucional, con el propósito de que sea surtida su probable Radicación N. 63-001-31-05-003-2025-10032-01 (RT-229) revisión. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez RAD. 63-001-31-05-003-2025-10032-01 (RT-229) Luis Fernando Salazar Longas RAD. 63-001-31-05-003-2025-10032-01 (RT-229) Jorge Arturo Unigarro Rosero RAD. 63-001-31-05-003-2025-10032-01 (RT-229)